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Documento BOE-A-2013-5605

Resolución de 9 de mayo de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Enagás Transporte, SAU, autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución "Anexo al Gasoducto Villalba-Llanera. Ampliación de la Posición I-008 con E.M. G-1000 para punto de entrega de gas natural", en el término municipal de Ribadeo.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 2013, páginas 40249 a 40253 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-5605

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de marzo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» núm. 69 de 22 de marzo de 1994), otorgó a la empresa ENAGÁS, S.A. concesión administrativa para la conducción de gas natural mediante un gasoducto comprendido en las provincias de La Coruña, Lugo, Pontevedra y el Principado de Asturias.

Por Resolución de la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, de 16 de diciembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» núm. 14, de 16 de enero de 1997), se autorizó a la empresa ENAGÁS, S.A. la construcción de las instalaciones correspondientes al gasoducto de transporte de gas natural, denominado «Villalba-Llanera», que transcurre por la provincia de Lugo y el Principado de Asturias, incluido en el ámbito de la concesión administrativa anteriormente citada.

La empresa ENAGÁS S.A. ha solicitado autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución para la ampliación de las instalaciones correspondientes a la Posición I-008 del citado gasoducto «Villalba-Llanera», así como, para la instalación en la misma de una estación de medida (E.M.) de tipo denominado G-1000, ubicada en el término municipal de Ribadeo, en la provincia de Lugo, al amparo de lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

La ampliación de la mencionada posición del gasoducto y la instalación en la misma de la estación de medida, como instalación complementaria del gasoducto «Villalba-Llanera», resultan necesarias con objeto de habilitar un nuevo punto de entrega de gas natural con origen en la citada posición de línea del gasoducto.

La referida solicitud de la empresa ENAGÁS S.A., así como el proyecto de las instalaciones, mediante el que no se afectan bienes de propiedad privada, han sido sometidos a trámite de información pública, en la provincia de Lugo, de acuerdo con lo previsto en el Título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural; habiendo transcurrido el plazo reglamentariamente establecido sin que se haya recibido ninguna alegación por parte de particulares.

Una vez concluido el referido trámite de información pública, la Dirección del Área de Industria y Energía, de la Delegación del Gobierno en Galicia, ha emitido informe con carácter favorable sobre el expediente correspondiente a la citada solicitud formulada por la empresa ENAGÁS, S.A.

Vistos la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural («BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2002); el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural («BOE» núm. 215, de 7 de septiembre de 2001); el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («BOE» núm. 78, de 31 de marzo de 2012); la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 26 de marzo de 2013 (B.O.E. núm. 86, de 10 de abril de 2013), por la que se autoriza el cambio de titularidad en las autorizaciones y concesiones otorgadas a la empresa ENAGÁS, S.A., a favor de ENAGÁS TRANSPORTE S.A.U.; y la Orden del Ministerio de Industria de 18 de noviembre de 1974, por la que se aprueba el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, modificada por Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 26 de octubre de 1983, de 6 de julio de 1984, 9 de marzo de 1994 y de 29 de mayo de 1998 («Boletines Oficiales del Estado» de 6 de diciembre de 1974, de 8 de noviembre de 1983, de 6 de julio de 1984, de 21 de marzo de 1994, y de 11 de junio de 1998, respectivamente).

Esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto otorgar a la empresa ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U. la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución para la construcción de las instalaciones correspondientes a la ampliación de la Posición I-008 del gasoducto «Villalba-Llanera», mediante la instalación de una estación de medida de tipo G-1000 para proporcionar un punto de entrega de gas natural, en el término municipal de Ribadeo.

La presente resolución sobre autorización de construcción de las instalaciones del referido proyecto se otorga al amparo de lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural; y con sujeción a las condiciones que figuran a continuación.

Primera.

En todo momento ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., deberá cumplir en relación con la citada posición I-008, cuanto se establece en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como en las disposiciones y reglamentaciones que la complementen y desarrollen; en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural; en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y establece un sistema económico integrado del sector de gas natural; en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental así como en las disposiciones legislativas en materia de ordenación del territorio; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, así como en las normas y disposiciones reglamentarias de desarrollo y aplicación de la misma.

Segunda.

La construcción de las instalaciones que se autoriza por la presente resolución habrá de realizarse de acuerdo con el documento técnico denominado «Anexo al Gasoducto Llanera-Villalba. Ampliación de la Pos. I-008 con EM G-1000, en el término municipal de Ribadeo (Lugo). Término Municipal de Ribadeo -Lugo-. Proyecto Administrativo», presentado por la empresa ENAGÁS, S.A. en esta Dirección General, y en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Galicia.

Las principales características básicas de la ampliación de la Posición I-008, son las que se indican a continuación.

La ampliación de la Posición I-008 del gasoducto y la instalación en la misma de una estación de medida como instalación complementaria del gasoducto «Villalba-Llanera» resultan necesarias con objeto de habilitar un nuevo punto de entrega de gas natural con origen en la mencionada posición de línea del gasoducto. La estación de medida de gas natural tiene como objeto la medición del caudal de gas en tránsito hacia el citado punto de entrega para el suministro de gas natural.

La citada unidad de medida cumplirá las características de las instalaciones estandarizadas para la medida del caudal de gas natural que alimentan a las redes conectadas a gasoductos, y estará constituida por dos líneas idénticas, que estarán dispuestas en paralelo, actuando una de ellas como línea de reserva.

La estación de medida será del tipo denominado G-1000, con capacidad para un caudal máximo de 158.974 m3(n)/h de gas natural. La presión máxima de servicio será de 80 bares relativos.

En la unidad de medida se dispondrán los correspondientes colectores de entrada y salida de gas a las líneas de medida, los equipos auxiliares y complementarios de la misma, y los elementos y equipos de instrumentación de presión, temperatura y caudal, de detección de gas y de detección y extinción de incendios, de protección catódica, así como de maniobra, telemedida y telecontrol, necesarios para el adecuado funcionamiento, vigilancia y supervisión de la estación.

Tercera.

En el diseño, construcción y explotación de las instalaciones de la Posición I-008, y de la citada estación de medida, se deberán observar los preceptos técnicos y prescripciones establecidos en el citado Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos y en sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

La construcción de la referida instalación, así como de sus elementos técnicos, materiales y equipos e instalaciones complementarias deberá ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad con cuanto se dispone en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, así como en las disposiciones reglamentarias y normativa técnica y de seguridad de desarrollo y aplicación de la misma.

Asimismo, las instalaciones complementarias y auxiliares que sea necesario establecer deberán cumplir las prescripciones contenidas en las reglamentaciones, instrucciones y normas técnicas y de seguridad que en general les sean de aplicación, las cuales serán legalizadas, en su caso, por la Dirección del Área de Industria y Energía, de la Delegación del Gobierno en Galicia, de acuerdo con su reglamentación específica, cuando las competencias administrativas no hayan sido asumidas por la correspondiente Comunidad Autónoma.

Cuarta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 84.10 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural; el plazo máximo para la construcción de las instalaciones y presentación de la solicitud de levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones, por la empresa ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., será de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de la presente resolución. El incumplimiento del citado plazo dará lugar a la extinción de esta autorización administrativa, salvo prórroga por causas justificadas.

Quinta.

Para introducir ampliaciones o modificaciones en las instalaciones que afecten a los datos y a las características técnicas básicas de las mismas será necesario obtener autorización previa de esta Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Sexta.

La Dirección del Área de Industria y Energía, de la Delegación del Gobierno en Galicia, podrá efectuar durante la ejecución de las obras las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas en relación con el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución y en las disposiciones y normativa vigente que sea de aplicación.

A tal efecto, ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U. deberá comunicar, con la debida antelación, a la citada Dirección del Área de Industria y Energía, las fechas de inicio de las obras, así como las fechas de realización de los ensayos y pruebas a efectuar de conformidad con las especificaciones, normas y reglamentaciones que se hayan aplicado en el proyecto de las instalaciones.

Séptima.

La empresa ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U. dará cuenta de la terminación de las instalaciones a la Dirección del Área de Industria y Energía, de la Delegación del Gobierno en Galicia, para su reconocimiento definitivo y levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones, sin cuyo requisito no podrán entrar en funcionamiento.

Previamente al levantamiento de dicha acta de puesta en servicio de las instalaciones, el peticionario presentará en la citada Área de Industria y Energía un certificado final de obra, firmado por técnico competente, en el que conste que la construcción y montaje de las instalaciones se ha efectuado de acuerdo con lo previsto en el proyecto técnico presentado por ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., con las normas y especificaciones que se hayan aplicado en el mismo, con las variaciones de detalle que, en su caso, hayan sido aprobadas, así como con la normativa técnica y de seguridad vigente que sea de aplicación.

Asimismo, el peticionario deberá presentar certificación final de las entidades o empresas encargadas de la supervisión y control de la construcción de las instalaciones, en la que se expliciten los resultados satisfactorios de los ensayos y pruebas realizados, según lo previsto en las normas y códigos aplicados y que acrediten la calidad de las instalaciones.

Octava.

La Dirección del Área de Industria y Energía, de la Delegación del Gobierno en Galicia, deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha de puesta en servicio de las instalaciones, remitiendo copia de la correspondiente acta de puesta en servicio.

De acuerdo con lo indicado en la disposición final cuarta de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros y las retribuciones reguladas en el sistema de gas natural («BOE» núm. 171, de 15 de julio de 2010), la citada acta de puesta en servicio deberá incluir, formando parte integrante de la misma, la tabla correspondiente que figura en el anexo de dicha orden.

Novena.

Esta autorización se otorga sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, autonómica o de otros organismos y entidades necesarias para la realización de las obras de las instalaciones o en relación, en su caso, con sus instalaciones auxiliares y complementarias.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 107.1 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 9 de mayo de 2013.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

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