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Documento BOE-A-2013-6096

Orden AAA/1021/2013, de 4 de junio, por la que establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral de Tarragona.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 8 de junio de 2013, páginas 43636 a 43637 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-6096
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/06/04/aaa1021

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitat naturales y la fauna y flora silvestres.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zonas de veda.

Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación 41º-12,2’ de latitud norte y 1º-39,4’ de longitud este y la demora de 123º trazada desde la gola sur del río Ebro, en situación 40º 40,9’ de latitud norte y 0º 51,3’ de longitud este, excepto el área delimitada en la zona b), desde el día de entrada en vigor de la presente orden hasta el día 30 de junio de 2013, ambos inclusive.

b) Zona marítima comprendida entre los puntos definidos por las siguientes coordenadas:

Latitud: 40º52,00’ norte. Longitud: 001º26,00’ este.

Latitud: 40º58,00’ norte. Longitud: 001º40,00’ este.

Latitud: 40º34,00’ norte. Longitud: 001º42,00’ este.

Latitud: 40º30,00’ norte. Longitud: 001º30,00’ este.

Desde el día de entrada en vigor de la presente orden hasta el día 25 de julio de 2013, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre de la demora de 123º trazada desde la gola sur del río Ebro, hasta la demora de 133º trazada desde la desembocadura del río Senia, en situación 40º 31,5’ de latitud norte y 0º 31,0’ de longitud este, desde el día 1 de julio hasta el día 1 de septiembre de 2013, ambos inclusive.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de junio de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/06/2013
  • Fecha de publicación: 08/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/2013
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final 2 del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4774).
    • art. 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
Materias
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Tarragona
  • Veda de pesca

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