El artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que para impartir enseñanzas de formación profesional será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de dicha ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Por su parte, el artículo 98 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, señala que para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, y que se requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta ley; también en este supuesto se prevé que el Gobierno habilite otras titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
El mencionado artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica que la formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo, y que se adaptará al sistema de grados y postgrados del espacio europeo de educación superior según lo que establezca la correspondiente normativa básica.
La Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, establece los requisitos de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.
El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, exige en su artículo 9 para ejercer la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y la Enseñanza de Idiomas, estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas. Por lo que respecta a las Enseñanzas Deportivas, la disposición adicional séptima indica que los títulos de máster que cumplan las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros y en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, acreditarán asimismo la formación pedagógica y didáctica que en el artículo 98, en relación con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, se exigen para ejercer la docencia.
La disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, prevé que la formación pedagógica y didáctica del profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no pueda acceder a los estudios de máster a los que se refiere este Real Decreto, se acreditará mediante una formación equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.
Para la regulación de la situación del profesorado al que se refiere la disposición adicional primera citada se publica la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster. Los estudios conducentes a esta certificación oficial deberán cumplir con los requisitos que se señalan en los artículos siguientes de dicha orden.
La Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, dispone en su disposición adicional primera la exigencia del certificado oficial de los estudios regulados en dicha orden a partir del 1 de septiembre de 2013, tanto para el profesorado de Formación Profesional como el de Enseñanzas Deportivas; en el caso de los títulos de enseñanzas deportivas que se establezcan con posterioridad a esta orden, este requisito se exigirá pasados dos años de la fecha de establecimiento del título de la modalidad o especialidad correspondiente.
Por su parte, la disposición adicional segunda señala que hasta el 1 de septiembre de 2014 no será necesario acreditar el dominio de una lengua extranjera equivalente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Por último, la disposición transitoria única establece que tendrán reconocido el requisito de formación pedagógica y didáctica a que se refiere la presente orden quienes acrediten que han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o dos ciclos de enseñanzas deportivas completos o, en su defecto, doce meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes, con anterioridad al 1 de septiembre de 2012.
No es posible desarrollar en los plazos indicado los estudios conducentes a la certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica que habilite para el ejercicio de la docencia. Por ello, procede modificar las disposiciones adicional primera y segunda y transitoria única de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, en el sentido de trasladar al 1 de septiembre de 2015 la exigencia de la certificación oficial, considerar en consecuencia la docencia ejercida hasta el 1 de septiembre de 2014, y aplazar también hasta el 1 de septiembre de 2015 la necesidad de acreditar el dominio de una lengua extranjera equivalente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
En el proceso de elaboración de esta orden, han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En su virtud, dispongo:
La Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 de la disposición adicional primera, queda redactado en los siguientes términos:
«1. A partir del 1 de septiembre de 2015, para las personas objeto de esta orden será requisito para impartir docencia en todas las Enseñanzas de Formación Profesional, y en las Enseñanzas Deportivas que tengan establecido el título en la fecha de publicación de esta orden, tener la certificación oficial de los estudios regulados en la presente orden.»
Dos. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Dominio de una lengua extranjera.
Hasta el 1 de septiembre de 2015 no será necesario acreditar el dominio de una lengua extranjera equivalente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.»
Tres. El apartado 1 de la disposición transitoria única, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Tendrán reconocido el requisito de formación pedagógica y didáctica a que se refiere la presente orden quienes acrediten que, con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o dos ciclos de enseñanzas deportivas completos o, en su defecto, doce meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.»
Se autoriza a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de junio de 2013.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert Ortega.
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