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Documento BOE-A-2013-6915

Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Madrid a la inscripción de una escritura pública por la que la sociedad Tilos de Pedralbes, SA, eleva a público acuerdo relativo a la ampliación de capital de dicha entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 2013, páginas 47891 a 47897 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-6915

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Juan Romero-Girón Deleito, notario de Madrid, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles IV de Madrid, don Luis Alfonso Tejuca Pendas, a la inscripción de una escritura pública autorizada por el notario recurrente el día 14 de diciembre de 2012, número 1.930 de protocolo, por la que la sociedad «Tilos de Pedralbes, S.A.», eleva a público acuerdo relativo a la ampliación de capital de dicha entidad.

Hechos

I

El día 18 de diciembre de 2012 fue presentada en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles IV de Madrid, bajo el asiento 71 del Diario 2360, escritura autorizada por el notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito, el día 14 de diciembre de 2012, número de protocolo 1.930, por la que se elevan a público acuerdos sociales de la sociedad «Tilos de Pedralbes, S.A.», relativos a una ampliación de su capital social. Se da la circunstancia de que dicha entidad no ha realizado el ajuste al céntimo más próximo del valor nominal de las acciones representativas de su capital social.

II

Dicha escritura fue objeto de calificación negativa con fecha 11 de enero de 2013, reiterando calificación anterior, en los siguientes términos: «Registro Mercantil de Madrid Documento presentado 2.013/01 1.177,0 Diario 2.360 Asiento 71 El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: Tilos de Pedralbes, SA Presentado nuevamente el documento se reiteran los siguientes defectos observados en la nota de calificación de fecha 27 de diciembre de 2012: No constan los datos identificativos ni el NIE. del socio suscriptor, que debe aportarse siempre que se trata de extranjeros, tanto personas físicas como jurídicas, para poder inscribir (artículos 38 RRM y 254 LH, articulo 18 y siguientes del Decreto 1065/2007, de 27 de julio y Orden del Ministerio del Interior 2058/2008, de 14 de julio, RDGRN de 18 de enero de 2012).–No consta la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las acciones se ha hecho constar en el libro registro de acciones nominativas (art. 314 LSC).–Según el Registro, las acciones son de 54,091089 euros de valor nominal cada una.–Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación (…) Madrid, 11 de enero de 2013 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

Dicha calificación fue notificada al notario autorizante el día 14 de enero de 2013 y al presentante el día 21 de enero de 2013.

III

El día 29 de enero de 2013 se presenta por el notario autorizante de la escritura, en el Registro de la Propiedad de Algete, ante su registrador, don Reynaldo Vázquez de Lapuerta, petición de calificación sustitutoria con relación al defecto de la nota relativo al valor nominal de las acciones, petición que fue resuelta por su registrador titular el día 14 de febrero de 2013, confirmando la calificación del registrador sustituido y aclarando que el defecto se refiere «a la discordancia en el acuerdo entre sus cifras, número de acciones y valor inicial por un lado y ampliación efectiva y valor final por otro».

IV

El día 26 de febrero de 2013 se presenta en el Registro Mercantil de Madrid escrito firmado por don Juan Romero-Girón Deleito, notario autorizante de la escritura calificada, por el que se interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra dicha calificación. En su escrito de interposición del recurso, limitado al último defecto de la nota de calificación relativo al valor nominal de las acciones, el notario, en referencia al fondo del asunto, hace las siguientes alegaciones: Tras manifestar el laconismo de la calificación registral, que sitúa en indefensión al legitimado para recurrir por cuanto se trataría de una calificación carente de motivación alguna, que debería ser causa, por sí sola, de su revocación, y hacer algunas consideraciones sobre la nota de calificación y la resolución del registrador sustituto improcedentes en un recurso de esta clase apunta, sobre este último acuerdo que, en lugar de entender el registrador sustituto que lo que quiere decir el acuerdo es que no pueden crearse acciones de distinto valor nominal que el ya existente, dice que «puede apuntar en otro sentido», y es que al expresarse en la certificación incorporada que se emiten acciones de igual valor nominal que las existentes, la sociedad queda obligada a emitirlas con dicho valor nominal, de modo que no resulta correcta la cifra final del capital, pues multiplicando el número de acciones creadas por su valor nominal resulta un capital diferente al consignado en 5,044417 euros. Sería una argumentación artificiosa, que no descendería al fondo del asunto, que sólo se fijaría en una expresión literal sin esa trascendencia, a saber, que «se emiten acciones de igual valor nominal que las existentes», cuando sería obvio que se trata de una frase de estilo que se limita a poner de manifiesto que las nuevas acciones son iguales y de la misma serie que las existentes, y por ello se numeran correlativamente a partir de la numeración ya existente. Podría eliminarse esa frase sin que se alterara el contenido de la escritura, bastando con la numeración correlativa para saber que se trata de las mismas acciones o de la misma serie y, por tanto, de igual valor nominal. Esta última consideración bastaría para destruir la artificiosa construcción del registrador sustituto y su conclusión, igualmente artificiosa, de que el otorgante está vinculado por esa expresión a emitir acciones del mismo y exacto valor nominal que las ya existentes. Añade a continuación que realmente «la cuestión de fondo es si como consecuencia de una ampliación de capital, las acciones o participaciones resultantes pueden tener un valor nominal distinto del que tenían antes de la ampliación. El modo de operar en caso de ampliación de capital es sencillo. Basta con sumar el capital existente y el importe de la ampliación, operando en ambos casos con dos decimales, El número de nuevas acciones o participaciones que han de emitirse se obtiene al dividir el importe de la ampliación por un número del que se obtenga la cantidad más cercana al valor nominal previamente existente, expresado con seis decimales, y ese número, en este caso, es de 10.353 acciones. La sociedad tenía un capital de 540.910,89 euros, representado por 10.000 acciones de 54,091089 euros. Como consecuencia de la ampliación de 560.000 euros, el nuevo capital es de 1.100.910,89 euros, divido en 20.353 acciones, cuyo nuevo valor nominal es de 54.090841. El hecho de que el nuevo valor nominal de todas las acciones sea 54,090841 en lugar del anterior –54,091089– es irrelevante, aunque llame la atención del registrador calificador, pues, aparte de ser una consecuencia ineludible de la aritmética, lo esencial es que no altera la proporción querida por los socios, dado que las acciones o participaciones representan una parte alícuota del patrimonio social y su valor nominal, siendo el mismo para todos, es intrascendente. Quinta. Para evitar esta discordancia entre el primitivo valor nominal y el resultante de la ampliación sería necesario: a) ampliar el capital en una cifra no querida por los interesados, lo cual en ocasiones puede resultar imposible, como ocurre en los casos en que el importe de la ampliación esté predeterminado y no dependa de la voluntad de los socios, por ejemplo, en la ampliación por compensación de créditos. b) O bien, proceder a un ajuste al céntimo mediante una previa ampliación o reducción por un importe ridículo, solución que hay que descartar por artificiosa e innecesaria. Sexta. La cuestión de fondo enunciada debe entenderse ya resuelta por la D. G. R. N. hace muchos años, desde la Resolución de 10 de octubre de 2001, reiterada por las de 3 de marzo de 2003, 7 de noviembre de 2003 y 28 de octubre de 2009. En estas resoluciones (todas relativas a ampliaciones de capital y la de noviembre de 2003 respecto de una SA), en las que se discutía la creación de acciones o participaciones con más de dos decimales, la D. G. R. N. afirma que la discordancia entre el capital social y la suma del valor nominal de las acciones o participaciones carece de trascendencia sustantiva. También pueden citarse las Resoluciones de 15 de noviembre de 2002 y 23 de enero de 2004, que se refieren a otros supuestos –adaptación de estatutos y reducción de capital– pero con la misma cuestión de fondo. Y este mismo criterio ha sido ratificado por la Sentencia del Juzgado N.º 41 de Madrid, de 31 de diciembre de 2003 y por la Sentencia del Juzgado N.º 7 de Madrid, de 31 (sic) de abril de 2005».

V

Manteniéndose el registrador en su calificación, remitió a esta Dirección General, con fecha 4 de marzo de 2013, el escrito acreditativo de la interposición del recurso con la documentación complementaria aportada en unión del preceptivo informe.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 3, 11, 21, 26 y 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro; el Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre; artículos 90, 91, 92.1, 114 y 117 de la Ley de Sociedades de Capital; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2000, 25 de mayo de 2001, 23 de enero y 3 de marzo de 2003, 1 de junio y 13 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2011 y 20 de julio de 2012.

1. Antes de resolver sobre el fondo del asunto suscitado en el presente expediente, procede examinar la alegación que hace el recurrente sobre la insuficiente motivación jurídica de la nota de calificación recurrida. Tiene razón cuando alega que la calificación, en cuanto al único defecto recurrido, peca de un laconismo excesivo pues se limita a exponer el valor nominal de las acciones de la sociedad según el Registro, sin extraer de ello conclusión alguna y sin añadir, en relación con este hecho, cita de ningún precepto ni de doctrina jurisprudencial o de este Centro Directivo que dé a conocer con claridad el preciso alcance del concreto motivo impeditivo de la inscripción. Tampoco cabe dar por supuesto el defecto aducido por el registrador, como se hace en la calificación sustitutoria, pues el hecho alegado puede tener distintas interpretaciones y consecuencias, puestas de manifiesto incluso en la mencionada calificación sustitutoria y en el informe del registrador.

En relación con todo ello, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 13 de octubre de 2005, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012) que aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición. Y por ello procede entrar en el fondo del asunto, no sin recordar antes una vez más, por una parte, que una correcta práctica registral exige una formulación clara y suficiente de las calificaciones suspensivas o denegatorias, y por otra, debiendo rechazarse también los términos impropios vertidos en el escrito de recurso, en el que se emplean expresiones destempladas y se hacen afirmaciones subjetivas y juicios de intención, no probados ni contrastados, que deben ser evitados en todo caso por apartarse de las exigencias de respeto y consideración que deben presidir las actuaciones profesionales de notarios y registradores, con carácter general, y en particular en el marco de los recursos elevados a este Centro Directivo.

2. Entrando en el fondo de la cuestión debatida en el presente recurso, son relevantes para su resolución las siguientes circunstancias:

a) Se trata de una sociedad anónima con un capital social, según Registro, de 540.910,89 euros, dividido en 10.000 acciones con un valor nominal cada una de ellas de 54,091089 euros.

b) Mediante la escritura calificada, según la nota ahora recurrida, se eleva a público el acuerdo, adoptado por unanimidad en junta general universal, por el que se aumenta el capital social por un importe total de 560.000 euros, mediante la emisión de 10.353 acciones de igual valor nominal que las existentes. En concreto, la certificación de los acuerdos elevados a público dice literalmente: «Se emiten en este acto 10.353 acciones, ordinarias, de la misma serie de las ya existentes, números 10.001 al 20.353, ambos inclusive, de igual valor nominal que las existentes».

c) Como consecuencia de la citada ampliación se modifica la redacción del artículo 5 de los estatutos sociales, que una vez ejecutada la ampliación de capital, tendrá la siguiente redacción: «El Capital Social se cifra en un millón cien mil novecientos diez euros con ochenta y nueve céntimos de euro (1.100.910,89 euros) y está representado por 20.353 acciones de 54,090841 euros de valor nominal cada una, de una sola clase y serie, numeradas correlativamente del 1 al 20.353, ambos inclusive, nominativas, que están totalmente suscritas y desembolsadas en su cien por cien».

d) El registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque «según el Registro, las acciones son de 54,091089 euros de valor nominal cada una».

Como se ha señalado, en el acuerdo se dice expresamente que las nuevas acciones emitidas en el aumento del capital social son de «igual valor nominal que las existentes». Por tanto, de hacerse una interpretación literal de esa frase tendríamos que el valor nominal de las nuevas acciones, en lugar de ser de 54,090601 euros (resultado de dividir el capital ampliado por el número de acciones emitidas), deberían ser de 54,091089 euros, con la consecuencia de que en tal caso el aumento de capital social debió ser de 560.005,04 euros (resultado de multiplicar este último valor nominal por el número de acciones emitidas), y con el resultado de tener que modificar el acuerdo de aumento e ingresar la diferencia en la cuenta abierta a nombre de la sociedad, amén de la correspondiente modificación del artículo del capital social en dicho sentido. Frente a ello, el notario recurrente alega, en síntesis, por un lado, que la expresión literal «de igual valor nominal que las existentes» que figura en el acuerdo debe entenderse como una frase de estilo sin valor sustantivo propio y, por otro, invoca la doctrina emanada de este Centro Directivo en interpretación de las disposiciones dictadas para regular el tránsito de la peseta al euro como unidad de cuenta del sistema monetario español, contenidas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, ante supuestos similares.

3. Así planteados los términos de la controversia, ésta estribaría en dilucidar si la frase utilizada en el acuerdo de que las nuevas acciones son de igual valor de las anteriores, es una mera cláusula de estilo, como afirma el notario autorizante, o si dicha frase obliga a la sociedad a modificar los términos del aumento acordado o, en último término, a dejar constancia en el acuerdo de la junta de la modificación del valor de las acciones para que sobre el nuevo valor se proyecte el acuerdo expreso de la junta, por un lado y, por otro, y en relación con lo anterior, si resulta aplicable en este caso o no la doctrina de este Centro Directivo sobre interpretación de la citada Ley.

En este punto no puede aceptarse la alegación del recurrente de que si se suprimiera la citada frase sobre igualdad del valor nominal de las nuevas acciones respecto de las preexistentes nada ocurriría, pues como resulta claramente de los artículos 166.2.1ª en relación con el 122, ambos del Reglamento del Registro Mercantil, una de las circunstancias que debe tener todo aumento de capital social en una anónima por emisión de nuevas acciones es el valor nominal de las mismas. Por tanto, si se omitiera dicha circunstancia la escritura de aumento de capital estaría afectada de un defecto, al menos formal, que podría impedir su inscripción. Cuestión además que no es baladí en el caso de que los títulos de las acciones hubieran sido emitidos –lo que no consta en este expediente–, pues hay que recordar que el valor nominal es también una de las menciones obligatorias que deben contener el título de las acciones (cfr. artículo 114.1.b de la Ley de Sociedades de Capital).

4. Por otra parte, es cierto que, como ya ha declarado este Centro Directivo de forma reiterada (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), dada la significación que en nuestro Ordenamiento tiene la cifra de capital social y el valor nominal de las participaciones sociales, en todo aumento del capital habrá de coincidir la cuantía de dicho aumento con la suma del valor nominal de las nuevas participaciones. No obstante, puede ocurrir que dicha coincidencia no sea absoluta como consecuencia del sistema legal de redenominación en euros de la cifra del capital social. En efecto, el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, establece que la redenominación se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha cifra del tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe al céntimo más próximo, de suerte que la suma del capital social, una vez realizada dicha operación, únicamente podrá estar expresada en unidades y céntimos de euro (cfr. artículos 3.dos y 11.uno de dicha Ley). En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando esa cifra del capital resultante en euros por el número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha participación representare respecto de la cifra original expresada en pesetas; y se añade que el valor nominal resultante no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número no superior a seis. De este modo, si se ha realizado esta reducción de decimales, la suma del valor nominal de todas las participaciones no coincidirá en términos exactos con la cifra del capital social ya redenominada. En todo caso, dicha reducción es inocua, dado que expresará siempre una parte alícuota del capital y no alterará en modo alguno la proporción de la participación respecto de la cifra del capital social a todos los efectos legales y estatutarios (cfr. último párrafo del apartado IV de la Exposición de Motivos y artículo 21.uno, in fine, de dicha Ley).

Esta doctrina, iniciada mediante la Resolución de 10 de octubre de 2001 y reiterada por otras posteriores, ha sido concretada en cuanto a sus presupuestos habilitantes más recientemente por la de 28 de octubre de 2009, en la que se precisa que si bien no existe inconveniente para que, una vez consolidada la vigencia del euro, se produzca una discordancia aritmética entre el montante de una ampliación de capital y la suma de los valores nominales de las participaciones sociales que con tal motivo se creen, ello se subordina a que la cuantía del aumento se corresponda con el efectivo desembolso y a que el desajuste esté motivado por la reducción de decimales que arroje el cociente de la división por el número de participaciones o acciones. En tal caso se ha admitido la disparidad producida de la manera descrita por entender que carece de trascendencia sustantiva, en la medida en que el valor nominal de las participaciones creadas no representan sino una parte alícuota de la porción de capital que se aumenta, de suerte que se respeta íntegramente la posición de socio que las mismas simbolizan. La cuestión estriba en determinar si tal discrepancia será igualmente admisible por el mismo fundamento de no alterar la posición del socio en el presente caso, incluso aunque el motivo de la disparidad entre el importe a que ascienda la ampliación de capital y la suma del valor nominal de las acciones emitidas no sea la reducción de decimales que arroja el cociente de la división de aquel importe por el número de acciones emitidas.

5. Según manifiesta el registrador en su informe, el acuerdo de ampliación es conforme con las prescripciones de los artículos 59 y 94 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme a los cuales es nula la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad, acciones que no se podrán emitir por una cifra inferior a su valor nominal, debiendo tener todas las acciones de una misma serie igual valor nominal. El acuerdo social examinado, según razona el registrador en el citado informe, respeta tales postulados legales al emitir las nuevas acciones con igual valor que las anteriores, es decir, 54,091089 euros, valor que multiplicado por las 10.353 nuevas acciones arroja una cifra de aumento de capital de 560.005,044417 euros (por redondeo 560.005,04), por lo que, al haberse ampliado el capital y desembolsarlo en una cifra inferior, no como consecuencia de redondeos sino por voluntad unilateral, el resultado es que las nuevas acciones son de valor nominal inferior al de las preexistentes y dejan de representar éstas (las nuevas) respecto de las antiguas partes alícuotas de capital social, razón por la cual se hace preciso reducir el valor nominal de las acciones preexistentes en la misma medida y proporción en que se aumenta el valor de las nuevas acciones emitidas. Viene a coincidir, en esencia, en este criterio con el que expresa el registrador que emitió la calificación sustitutoria, quien entiende que esta última es una interpretación alternativa del defecto opuesto en la nota de calificación respecto de la del recurrente, al estimar que lo que se quiere decir con la formulación del defecto es que, dado que en el Registro consta como valor nominal de las acciones preexistentes el de 54,091089, sólo pueden emitirse nuevas acciones de ese mismo valor nominal. En este sentido, la calificación sustitutoria «confirma el defecto, aclarando que se refiere a la discordancia en el acuerdo entre sus cifras, número de acciones y valor inicial por un lado y ampliación efectiva y valor final por otro».

6. Ahora bien, llegados a este punto es preciso poner de manifiesto que en esta Resolución no puede entrarse a valorar las anteriores consideraciones, pues ni el informe del registrador es el trámite adecuado para formular la definición de los concretos defectos opuestos en la calificación (supliendo la función propia de la nota de calificación), ni la calificación sustitutoria prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria puede ir más allá de confirmar o revocar la calificación objeto de revisión tal y como haya sido inicialmente formulada, pues el citado precepto legal lo impide al establecer que «en la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Razón por la cual la aclaración añadida en su calificación por el registrador que hizo la calificación sustitutoria (en el sentido de que el defecto se refiere a la «discordancia en el acuerdo entre sus cifras, número de acciones y valores inicial por un lado y ampliación efectiva y valor final por otro») no puede integrar ni complementar ni en ninguna otra forma alterar el contenido y los términos concretos de la calificación inicial contra la que se dirige el recurso.

Igualmente por razón de la concreción del objeto de la resolución al contenido de la calificación y de los motivos de impugnación (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), tampoco cabe entrar ahora en otras posibles consideraciones, como las relativas a si los términos del acuerdo respetan o no las exigencias de claridad impuestas por el artículo 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil, si el acuerdo sobre el cambio del valor nominal de todas las acciones ha de ser formulado y constar de forma explícita, si tales acuerdos se pueden adoptar por una junta general universal aunque no figure explícitamente el tema en el orden del día aceptado, etc., pues en el contexto de este expediente, y dado el valor delimitador que respecto del objeto del recurso tiene la calificación recurrida, todo ello sería puramente especulativo e incongruente con los términos del debate definidos por la confrontación entre la calificación y el recurso. Por todo ello, y dado que el defecto impugnado se limita a señalar un mero dato que resulta del Registro (el relativo al valor nominal de las acciones), en los concretos términos en que ha sido formulada la calificación recurrida, este Centro Directivo no puede confirmarla.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de mayo de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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