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Documento BOE-A-2013-825

Orden AAA/51/2013, de 21 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado aviar de puesta, comprendido en el Plan 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2013, páginas 6461 a 6476 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-825

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios del seguro de explotación de ganado aviar de puesta.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de ganado aviar de puesta que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estén inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

b) Cumplan lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

2. Igualmente son asegurables las explotaciones que, cumpliendo los requisitos el apartado anterior, realicen su actividad en las siguientes tipos de explotaciones:

a) Convencional: explotaciones que realizan todas sus fases de producción cumpliendo los requisitos mínimos establecido en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las norman mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

b) Alternativa en suelo o campero: explotaciones que realizan todas sus fases de producción fuera de jaulas que cumplen los requisitos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero.

c) Ecológica: explotaciones que realizan todas sus fases de producción según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y Reglamento (CE) nº 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones para su aplicación. Deberán estar sometidas a los controles que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del plan de gestión de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado. Tendrán que estar registradas como tales en el REGA.

3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

5. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su Comunidad Autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

6. Tendrán la condición de animales asegurables, las aves de la especie Gallus gallus de más de 72 horas de edad, según las definiciones del artículo 2. 3 y 4, destinadas exclusivamente a la producción de huevos no embrionados para el consumo humano u ovoproductos o huevos embrionados para incubar, y que incluye a:

a) Las aves de cría incluidas en una granja de selección.

b) Las aves de cría incluidas en una granja de multiplicación.

c) Las aves de cría incluidas en un criadero.

d) Las aves de explotación presentes en criaderos.

e) Las aves de explotación presentes en granjas de producción de huevos para el consumo humano.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie aviar de puesta se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 3 del Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

b) Artículo 2 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Además, se entenderá por:

a) Explotación aviar de puesta: Cualquier instalación y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción de huevos de gallina, utilizados para la cría o tenencia de aves de cría o de explotación, con fines de mercado, y figuran en el REGA.

b) Manada: El conjunto de aves criadas para la producción de huevos con el mismo estatus sanitario que se encuentren en las mismas instalaciones, compartiendo la misma cubicación de aire.

c) Nave: Instalación acondicionada para el alojamiento de aves y que cuenta con los elementos técnicos necesarios para la producción de huevos.

d) Capacidad: Número de aves que figuran en el REGA como capacidad productiva de la nave.

e) Aves de puesta: Las aves de corral de la especie Gallus gallus destinadas a la producción de huevos, entre las que se diferencian:

1.º Aves de cría: Los huevos producidos están embrionados y se destinan para su incubación.

2.º Aves de explotación: Los huevos producidos no están embrionados y se destinan para consumo humano u ovoproductos.

f) Granja: Cualquier instalación o parte de una instalación situada en un mismo emplazamiento. A efectos del seguro, y en virtud de su actividad, se diferencian los siguientes tipos de granjas:

1.º Granja de Selección: Aquella cuya actividad consiste en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.

2.º Granja de multiplicación: Aquella cuya actividad consiste en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación.

3.º Granjas de cría o criadero: Granja cuya actividad consiste en la cría de aves de corral de explotación ponedoras de la especie Gallus gallus antes de la fase de puesta.

4.º Granja de puesta: Aquella cuya actividad consiste en la producción de huevos no embrionados para el consumo humano u ovoproductos.

3. A efectos del seguro, según el destino final de los huevos producidos, se diferencian las siguientes aves:

a) Bisabuela: Ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos embrionados para incubar destinados a la producción de abuelas.

b) Abuela: Ave reproductora de estirpe selecta, procedente del cruce de bisabuelas, destinada a la producción de huevos embrionados para incubar y producir aves de cría.

c) Reproductora pesada: Ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos embrionados para incubar y producir aves para la producción de carne.

d) Reproductora ligera y semipesada: Ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos embrionados para incubar destinados a convertirse en aves de explotación.

e) Ponedoras o gallinas: Aves hembras destinadas a la producción de huevos no embrionados para consumo humano u ovoproductos. Se clasificarán como:

1.º Ponedoras en jaulas.

2.º Ponedoras alternativas en suelo o aviario: Alojadas en naves sin jaulas, con salida o no a parque.

3.º Ponedoras ecológicas: En explotaciones registradas como ecológicas según la normativa vigente y sometidas a los controles de agricultura ecológica oficialmente reconocidos.

4. A efectos del seguro, según las edades de los animales, se establecen los siguientes tipos de animales asegurables:

a) Aves productoras: Aves alojadas en naves de puesta con edades superiores a:

1.º Reproductoras pesadas: 19 semanas.

2.º Resto de aves: 16 semanas.

b) Aves de recría: Aves alojadas en naves de recría con edades inferiores a:

1.º Ponedoras: 20 semanas.

2.º Resto de aves: 22 semanas.

5. A efectos del seguro se diferencian los siguientes sistemas de manejo:

a) Sistema de manejo «Naves Tipo 0»: naves de explotaciones localizadas en los términos municipales del anexo IX, acondicionadas para aves de puesta, mayores de 16 semanas, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4.2 para las naves Tipo 0.

b) Sistema de manejo «Naves Tipo I»: naves acondicionadas para aves de puesta mayores, de 16 semanas, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4.2 para las naves Tipo I.

c) Sistema de manejo «Naves Tipo II»: naves acondicionadas para aves de puesta, mayores de 16 semanas, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos; grupo electrógeno, sensores de temperatura y alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4.2 para las naves Tipo II.

d) Sistema de Manejo «Naves Tipo III»: naves acondicionadas para la recría de aves de puesta, menores de 20 semanas, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos (excepto recría en suelo); grupo electrógeno, sensores de temperatura y alarma de incidencias y calefacción, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4.2 para las naves Tipo III.

e) Sistema de manejo «Naves Tipo IV», parques o suelo: naves acondicionadas para aves de puesta, mayores de 16 semanas, en las que los animales se crían, en suelo o en aviarios, pudiendo tener acceso a un parque en estos dos últimos casos, y que deberán disponer, al menos, de ventilación mediante removedores o extractores en el caso de no disponer de salida a parque.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.

2. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

3. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del mismo.

5. No será indemnizable ningún animal con edad superior a las establecidas en el anexo I.

6. No podrán asegurar el sistema de manejo 0 las explotaciones localizadas en los términos municipales diferentes de los establecidos en el anexo IX.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los sistemas de manejo o tipos de nave, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado aviar de puesta serán las establecidas en el anexo I y en el capítulo I del anexo II del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo. Además, a efectos del seguro, deberán:

a) Estar en adecuado estado constructivo y de mantenimiento.

b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves.

c) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma.

d) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación.

e) Disponer de un sistema de extracción de aire para el correcto control ambiental de la nave. La capacidad de extracción mínima será de 2 metros cúbicos de aire por kilogramo de peso vivo y hora.

f) Las alarmas de incidencias, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, serán únicamente de aviso sonoro si existe vigilancia física y permanente durante las 24 horas del día o, en caso contrario, de aviso telefónico o de otro tipo que comunique, de modo inmediato, con la persona responsable de los animales. Estas alarmas deberán contar con un sistema autónomo de alimentación eléctrica.

g) El grupo electrógeno, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, estará convenientemente ventilado, en perfecto estado de mantenimiento, con capacidad suficiente para dar cobertura eléctrica al total de las instalaciones, asegurando el mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad requeridas por los animales. El depósito de combustible debe garantizar el funcionamiento de las instalaciones un mínimo de cinco horas.

h) Los sensores de temperatura, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, estarán distribuidos a lo largo de toda la nave, para permitir la correcta monitorización continúa de la misma. Estarán, así mismo, en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento, y conectados a un sistema de control ambiental.

i) El sistema de calefacción, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas para cada tipo de nave, estará suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave.

j) En el caso de disponer de parque, si procede su existencia, éste debe estar suficientemente dimensionado conforme a la legislación vigente y estar separado del exterior mediante una valla de altura suficiente para evitar la salida de los animales de la explotación y evitar la entrada de otros animales del exterior.

2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación específicas para cada tipo de nave son:

a) Naves Tipo 0: disponen de ventilación mediante removedores de aire o extractores. Solo podrán asegurar en este sistema de manejo las explotaciones localizadas en los términos municipales del anexo IX.

b) Naves Tipo I: disponen de sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos.

c) Naves Tipo II, disponen de:

1.º Sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos.

2.º Grupo electrógeno de arranque automático o manual cuando se produzca pérdida o bajada de tensión.

3.º Alarma de incidencias que avise frente a variaciones de temperatura y caída o pérdida de tensión eléctrica.

4.º Sensores de temperatura conectados a un sistema de control ambiental.

d) Naves Tipo III, disponen de:

1.º Los elementos descritos en la Naves Tipo II, y sistema de calefacción suficientemente dimensionado para el tamaño de la nave.

2.º En el caso de recría en suelo, con o sin salida a parque (abuelas, bisabuelas, reproductoras de todos los tipos de explotación, y ponedoras de explotación «alternativa en suelo o campero»), así como las explotaciones localizadas en el ámbito territorial recogido en el anexo IX, podrán carecer de sistema de refrigeración.

e) Naves tipo IV: deberán alojar aves, en suelo o con aviarios; podrán tener salida a un parque.

f) Si se constatase el incumplimiento de alguna de las condiciones técnicas mínimas de explotación, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) podrá suspender las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas en las naves afectadas. Si dicho incumplimiento se detectase durante la verificación de un siniestro, además de la suspensión de garantías citada, se podrá perder el derecho a la indemnización por el siniestro declarado, si la causa del siniestro estuviera directamente relacionada con las deficiencias o incumplimientos.

3. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables, son las siguientes:

a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, en concreto haber adaptado su explotación a dichos requisitos.

b) Disponer de una hoja de registro de manada, independiente para cada nave, manteniéndolas correctamente cumplimentadas y registrando diariamente los datos.

c) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de puesta.

d) Retirar diariamente los animales muertos mediante los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

e) Cumplir los principios de la cría protegida y todo dentro, todo fuera, contemplados en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo.

f) Las instalaciones de bebederos y comederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso al pienso y agua, en condiciones higiénico sanitarias y según se establece en la normativa vigente de bienestar animal.

g) Las granjas deberán poseer, como establece el plan sanitario avícola, un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

1.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

2.º Control de procesos parasitarios.

3.º Plan de vacunación de la granja.

4.º Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación / medicación.

4. De acuerdo con su orientación zootécnica, y en relación con la Salmonella, las explotaciones aseguradas deberán cumplir en su totalidad lo dispuesto en el Programa Nacional para la vigilancia y control de determinados serotipos de Salmonella, aprobado para el periodo de vigencia de la póliza, en virtud del Reglamento (CE) n.º 517/2011, de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 2160/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus, así como del Reglamento (CE) nº 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral.

5. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al:

a) Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

b) Las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene para el ganado aviar de puesta elaboradas para facilitar el cumplimiento del paquete de higiene [Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios; y, el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)].

c) Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado aviar de puesta.

6. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro, regulado en esta orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar de puesta, definidas en el artículo 1, situadas en el territorio nacional.

Artículo 6. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el Libro de registro de explotación. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Para el riesgo de golpe de calor, y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive.

3. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

4. Para los asegurados que paguen la prima, y realicen un nuevo contrato de seguro en un plazo de diez días, antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado aviar de puesta anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

5. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, el seguro entrará en vigor tras el periodo de carencia establecido.

Artículo 7. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2013, el período de suscripción del seguro de explotación en ganado aviar de puesta, de se iniciará el 1 de febrero de 2013 y finalizará el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 8. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA.

2. Los valores unitarios a aplicar a efectos de cálculo del capital asegurado, serán los que el asegurado elija libremente entre el máximo y el mínimo establecidos en el anexo II.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo II.

4. El capital asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro, por el valor unitario elegido.

5. A efectos de indemnizaciones, dependiendo de la causa de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado para cada tipo de animal por el porcentaje que corresponda en función de la clase, sistema de manejo y edad de los animales en el momento del siniestro, según las tablas que aparecen en el:

a) Anexo III, para los accidentes garantizados.

b) Anexo IV, para la compensación por las consecuencias económicas del sacrificio obligatorio de los animales decretado por la autoridad competente debidos a la aparición de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (en adelante IAAP), Baja Patogenicidad (IABP) y enfermedad de Newcastle (NE), oficialmente declaradas. Se indemnizará por los costes fijos de la explotación durante el periodo de vacío de la explotación y los costes de restitución de los animales en las plazas que ocupaban los animales muertos o sacrificados, a la situación productiva anterior al siniestro.

c) Anexo V, para la compensación debida a sacrificios por Salmonella, en concepto de:

1.º En ponedoras, por los costes fijos de la granja vacía, los huevos producidos destinados a ovoproductos y los costes de destrucción de los huevos producidos.

2.º En el resto de clases de ganado, por el valor residual del animal y los costes fijos de la granja vacía e improductiva.

d) Anexo VI, para la compensación debida a inmovilizaciones, oficialmente decretadas, debidas a IAAP, IABP o NE, cuando se resuelva impedimento de comercialización de huevos desde la explotación objeto de inmovilización, en concepto del valor de los huevos producidos y el coste de su destrucción. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en días, hasta un máximo de 6 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

6. Para la compensación de las pérdidas debidas a positividades por Salmonella desde la primera actuación oficial registrada que establezca la situación de sospecha, hasta el sacrificio de los animales de la manada o el levantamiento de la sospecha, y en función del destino industrial final de los huevos, la indemnización será:

a) Huevos para ovoproductos, con el máximo de lo que se produzca en 4 semanas. El valor límite de la indemnización será el número de huevos producido por los animales de la manada presentes en la nave siniestrada, multiplicado por el valor unitario declarado por el asegurado, y multiplicado, a su vez, por el porcentaje de pérdidas establecido en la tabla del anexo VII.

b) Huevos para destrucción, con el máximo de lo que se produzca en 2 semanas en caso de ponedoras, o en 4 semanas en caso de abuelas, bisabuelas y reproductoras. El valor límite de la indemnización será el número de huevos producido por los animales de la manada presentes en la nave siniestrada, multiplicado por el valor unitario declarado por el asegurado, y multiplicado, a su vez, por el porcentaje de pérdidas establecido en la tabla del anexo VIII.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a las garantías de Influenza Aviar de alta y baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasionen estas enfermedades. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 42 días desde la declaración oficial del último foco.

3.º No obstante se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de enero de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Límite máximo de edad de los animales indemnizables

Tipo de ave

Ponedoras

Abuelas

y bisabuelas

Reproductoras pesadas

Reproductoras ligeras

y semipesadas

Productoras.

92 semanas.

60 semanas.

64 semanas.

76 semanas.

Recría.

20 semanas.

22 semanas.

22 semanas.

22 semanas.

Salmonella en Productoras (*).

92 semanas.

60 semanas.

64 semanas.

76semanas.

(*) Las garantías por Salmonella incluyen una compensación por destino de la producción a ovoproductos durante un máximo de 4 semanas.

ANEXO II
Valor unitario a efectos del cálculo del valor asegurado euros/animal

Tipo de ave

Abuelas y bisabuelas

Reproductoras pesadas

Reproductoras ligeras y semipesadas

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Productoras.

47

30,55

12,85

8,35

15,1

10

Recría.

45,5

29,58

11,7

7,60

14,6

9,5

Tipo de ave

Ponedoras

Jaulas

Alternativa suelo o aviario

Ecológica

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Productoras.

4,18

2,71

4,96

3,22

6,23

4,05

Recría.

4,18

2,71

3,94

2,56

4,95

3,22

ANEXO III
Valor límite máximo de indemnización por muerte de los animales por accidentes garantizados

Recría

Limite máximo en porcentaje sobre valor unitario

Edad en semanas

Abuelas y bisabuelas

Porcentaje

Reproductoras pesadas

Porcentaje

Reproductoras ligeras o semipesados

Porcentaje

Ponedoras

Porcentaje

Menor o igual a 1.

76

29

66

23

De mayor a 1 a menor o igual a 2.

78

32

68

27

De mayor a 2 a menor o igual a 3.

79

36

69

30

De mayor a 3 a menor o igual a 4.

79

39

71

33

De mayor a 4 a menor o igual a 5.

80

43

72

37

De mayor a 5 a menor o igual a 6.

80

46

74

41

De mayor a 6 a menor o igual a 7.

81

49

76

44

De mayor a 7 a menor o igual a 8.

82

53

77

49

De mayor a 8 a menor o igual a 9.

82

56

79

53

De mayor a 9 a menor o igual a 10.

83

59

80

59

De mayor a 10 a menor o igual a 11.

84

63

82

62

De mayor a 11 a menor o igual a 12.

85

66

83

67

De mayor a 12 a menor o igual a 13.

86

69

85

71

De mayor a 13 a menor o igual a 14.

87

73

86

74

De mayor a 14 a menor o igual a 15.

89

76

88

79

De mayor a 15 a menor o igual a 16.

91

80

90

83

De mayor a 16 a menor o igual a 17.

93

83

91

87

De mayor a 17 a menor o igual a 18.

95

86

93

100

De mayor a 18 a menor o igual a 19.

97

90

95

100

De mayor a 19 a menor o igual a 20.

98

93

96

100

De mayor a 20 a menor o igual a 21.

99

96

98

De mayor a 21 a menor o igual a 22.

101

100

100

Productoras

Limite máximo en porcentaje sobre valor unitario

Edad en semanas

Abuelas y bisabuelas

Porcentaje

Reproductoras

pesadas

Porcentaje

Reproductoras ligeras o semipesados

Porcentaje

Ponedoras

Porcentaje

Menor o igual a 18.

92

 

90

90

De mayor a 18 a menor o igual a 19.

94

79

91

95

De mayor a 19 a menor o igual a 20.

95

82

93

100

De mayor a 20 a menor o igual a 21.

96

85

95

99

De mayor a 21 a menor o igual a 22.

97

88

97

97

De mayor a 22 a menor o igual a 23.

99

91

98

96

De mayor a 23 a menor o igual a 24.

100

94

100

94

De mayor a 24 a menor o igual a 25.

100

97

98

93

De mayor a 25 a menor o igual a 26.

98

100

96

92

De mayor a 26 a menor o igual a 27.

95

98

95

90

De mayor a 27 a menor o igual a 28.

92

96

93

89

De mayor a 28 a menor o igual a 29.

89

94

91

88

De mayor a 29 a menor o igual a 30.

86

92

89

86

De mayor a 30 a menor o igual a 31.

82

90

87

85

De mayor a 31 a menor o igual a 32.

79

87

85

84

De mayor a 32 a menor o igual a 33.

76

86

84

82

De mayor a 33 a menor o igual a 34.

72

84

82

81

De mayor a 34 a menor o igual a 35.

69

81

80

80

De mayor a 35 a menor o igual a 36.

66

79

78

78

De mayor a 36 a menor o igual a 37.

62

77

76

77

De mayor a 37 a menor o igual a 38.

59

75

74

76

De mayor a 38 a menor o igual a 39.

56

73

73

74

De mayor a 39 a menor o igual a 40.

53

71

71

73

De mayor a 40 a menor o igual a 41.

50

69

69

72

De mayor a 41 a menor o igual a 42.

47

67

67

70

De mayor a 42 a menor o igual a 43.

44

65

65

69

De mayor a 43 a menor o igual a 44.

42

63

64

67

De mayor a 44 a menor o igual a 45.

39

61

62

66

De mayor a 45 a menor o igual a 46.

36

59

60

65

De mayor a 46 a menor o igual a 47.

34

57

58

63

De mayor a 47 a menor o igual a 48.

31

55

56

62

De mayor a 48 a menor o igual a 49.

29

53

54

61

De mayor a 49 a menor o igual a 50.

26

51

53

59

De mayor a 50 a menor o igual a 51.

24

49

51

58

De mayor a 51 a menor o igual a 52.

22

46

49

56

De mayor a 52 a menor o igual a 53.

20

44

47

55

De mayor a 53 a menor o igual a 54.

18

42

45

54

De mayor a 54 a menor o igual a 55.

16

40

44

52

De mayor a 55 a menor o igual a 56.

14

38

42

51

De mayor a 56 a menor o igual a 57.

12

36

40

50

De mayor a 57 a menor o igual a 58.

10

34

38

48

De mayor a 58 a menor o igual a 59.

8

32

36

47

De mayor a 59 a menor o igual a 60.

7

30

34

46

De mayor a 60 a menor o igual a 61.

 

28

33

44

De mayor a 61 a menor o igual a 62.

 

26

31

43

De mayor a 62 a menor o igual a 63.

 

24

29

42

De mayor a 63 a menor o igual a 64.

 

21

27

40

De mayor a 64 a menor o igual a 65.

19

25

39

De mayor a 65 a menor o igual a 66.

17

24

38

De mayor a 66 a menor o igual a 67.

22

36

De mayor a 67 a menor o igual a 68.

20

35

De mayor a 68 a menor o igual a 69.

18

33

De mayor a 69 a menor o igual a 70.

16

32

De mayor a 70 a menor o igual a 71.

14

31

De mayor a 71 a menor o igual a 72.

13

29

De mayor a 72 a menor o igual a 73.

11

28

De mayor a 73 a menor o igual a 74.

9

27

De mayor a 74 a menor o igual a 75.

7

25

De mayor a 75 a menor o igual a 76.

5

24

De mayor a 76 a menor o igual a 77.

23

De mayor a 77 a menor o igual a 78.

21

De mayor a 78 a menor o igual a 79.

 

 

20

De mayor a 79 a menor o igual a 80.

 

 

 

19

De mayor a 80 a menor o igual a 81.

 

 

 

17

De mayor a 81 a menor o igual a 82.

 

 

 

16

De mayor a 82 a menor o igual a 83.

 

 

 

15

De mayor a 83 a menor o igual a 84.

 

 

 

13

De mayor a 84 a menor o igual a 85.

 

 

 

12

De mayor a 85 a menor o igual a 86.

 

 

 

11

De mayor a 86 a menor o igual a 87.

 

 

 

9

De mayor a 87 a menor o igual a 88.

 

 

 

8

De mayor a 88 a menor o igual a 89.

 

 

 

8

De mayor a 89 a menor o igual a 90.

 

 

 

8

De mayor a 90 a menor o igual a 91.

 

 

 

8

De mayor a 91 a menor o igual a 92.

 

 

 

8

ANEXO IV
Valor límite máximo de indemnización por compensación debida a muerte o sacrificio debido a influenza aviar de alta o baja patogenicidad, y enfermedad de Newcastle

Tipo de Ave

Limite máximo en porcentaje sobre el valor unitario

Abuelas y bisabuelas

Porcentaje

Reproductoras pesadas

Porcentaje

Reproductoras ligeras y semipesadas

Porcentaje

Ponedoras

Porcentaje

Recría.

7

15

15

47

Productora.

36

54

41

40

ANEXO V
Valor límite máximo de indemnización por compensación debida a sacrificios por Salmonella

Tipo de Ave

Límite máximo en porcentaje sobre el valor unitario

Abuelas y bisabuelas

Porcentaje

Reproductoras pesadas

Porcentaje

Reproductoras ligeras y semipesadas

Porcentaje

Ponedoras

Porcentaje

Recría.

18

18

20

20

Productora.

16

23

18

18

ANEXO VI
Valor límite máximo de indemnización por compensación debida a inmovilización debida a influenza aviar de alta o baja patogenicidad, y enfermedad de Newcastle

Tipo de animal

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

Porcentaje

Recría de todas las clases de ganado.

2,03

Abuelas y bisabuelas.

0,93

Reproductoras pesadas.

1

Reproductoras ligeras o semipesadas.

0,98

Camperas, ecológicas o en suelo.

1,35

Ponedoras.

1,17

ANEXO VII
Pérdidas económicas a efectos del cálculo del límite máximo de indemnización para la compensación por destino de huevos para ovoproductos a consecuencia de positividades a salmonella

Tipo de explotación

Porcentaje de pérdidas

Porcentaje

Camperas, suelo, ecológicas.

1,15

Resto de ponedoras.

0,96

ANEXO VIII
Pérdidas económicas a efectos del cálculo del límite máximo de indemnización para la compensación por destrucción de huevos a consecuencia de positividades a salmonella

Tipos de aves

Porcentaje de pérdidas

Porcentaje

Ponedoras.

0,9

Abuelas, bisabuelas y reproductoras.

1,29

ANEXO IX
Zonas donde se puede asegurar con sistema de manejo «0»

Comunidad Autónoma

Provincia

Comarca ganadera

Termino municipal

Andalucía.

Almería.

Campo Dalias.

Todos.

Campo Nijar.

Bajo Almanzora.

Cádiz.

Costa Noroeste de Cádiz.

Todos.

Campiña de Cádiz.

Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María.

De la Janda.

Puerto Real, Vejer de la Frontera, Barbate de Franco.

Campo de Gibraltar.

Tarifa, Algeciras, La Línea, San Roque.

Granada.

La Costa.

Todos.

Huelva.

Condado Litoral.

Todos.

Costa.

Andévalo Occidental.

Ayamonte, Villablanca, San Silvestre de Guzmán, San Lucar de Guadiana, El Granado, Villanueva de los Castillejos, San Bartolomé de la Torre.

Málaga.

Guadalhorce.

Casares, Manilva, Estepona, Marbella, Mijas

Fuengirola, Benalmádena, Málaga.

Vélez Málaga.

Rincón de la Victoria, Vélez Málaga, Algarrobo, Torrox, Nerja, Sayalonga.

Asturias.

Toda la Comunidad Autónoma.

Canarias.

Toda la Comunidad Autónoma.

Cantabria.

Toda la Comunidad Autónoma.

Cataluña.

Barcelona.

Penedés, Bajo Llobregat, Maresme.

Todos.

Gerona.

La Selva, Bajo Ampurdán, Alto Ampurdán, Gironés.

Todos.

Tarragona.

Bajo Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés.

Todos.

Galicia.

Toda la Comunidad Autónoma.

Murcia.

Murcia.

Suroeste y Valle Guadalentín.

Lorca, Águilas, Mazarrón.

Campo de Cartagena.

Todos.

Navarra.

Navarra.

Cantábrica-Montaña Baja.

País Vasco.

Toda la Comunidad Autónoma.

Valencia.

Alicante.

Meridional.

Todos.

Central.

Marquesado.

Calpe, Benisa, Teulada, Benitachell, Jávea, Denia, Miraflor, Setla y Mirarrosa, Pedreguer, Gata de Gorgos

Beniarbeig, Ondarra, Rafol de Almunia, Benimeli, Sanet y Negrals, Pego.

Valencia.

Gandía, Riberas del Jucar, Sagunto, Huerta de Valencia.

Todos.

Campos de Liria.

Bétera.

Castellón.

Llanos Centrales, La Plana, Bajo Maestrazgo, Litoral Norte.

Todos.

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