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Documento BOE-A-2013-8256

Resolución de 20 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Dénia n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio dictada por el juez del distrito del Tribunal del Condado de Great Grimsby (Reino Unido).

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 2013, páginas 55285 a 55295 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-8256

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A. M. C. L., abogado, en nombre y representación de don P. K. D. y doña J. D., contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Dénia número 2, doña María Leonor Rodríguez Sánchez, por la que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio dictada por el juez del distrito del Tribunal del Condado de Great Grimsby (Reino Unido).

Hechos

I

Se presenta en el Registro de la Propiedad de Denia número 2 el día 4 de marzo de 2013 la siguiente documentación: copia simple de la escritura de compra de la finca afectada por los esposos de nacionalidad británica don P. K. D. y doña J. D., casados entonces en régimen legal de separación de bienes; justificación de los N.I.E. de los mismos; último recibo del I.B.I. de la finca; justificación de la presentación a efectos de la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana; certificados del artículo 39 del Reglamento del Consejo número 2201/2003 de la sentencia de divorcio definitivo y sentencia de divorcio, sin apostilla ni exequátur, así como traducción jurada de estos documentos. En virtud de los mismos, y al amparo de los artículos correspondientes del Reglamento CE 2201/2003 se solicita la inscripción de disolución del condominio que sobre determinada finca y participación de otra finca ostentan ambos representados y su adjudicación a favor de don P. K. D.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Dénia número 2 el día 4 de marzo de 2013, asiento 692 del Diario 31, fue calificada negativamente el día 22 de marzo de 2013, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: «… Hechos – Se presentan copia simple de la escritura de compra de la finca afectada por los esposos de nacionalidad británica don P. K. D. y doña J. D., casados entonces en régimen legal de separación de bienes; justificación de los N.I.E. de los mismos; último recibo del I.B.I. de la finca; justificación de la presentación a efectos de la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana; certificados del artículo 39 del Reglamento del Consejo nº 2201/2003 de la sentencia de divorcio definitivo y sentencia de divorcio, sin apostilla ni exequátur, así como traducción jurada de estos documentos. En la sentencia dictada por el juez del distrito del Tribunal del Condado de Great Grimsby (Reino Unido) consta que con el acuerdo entre demandante y demandada de que el contenido de la propiedad sita en …, será únicamente propiedad del demandante, con la excepción de que el mismo accede a entregar a la demandada su ropa y efectos personales, …, se ordena que la demandada transmita al demandado dentro de los catorce días siguientes desde la liberación de la hipoteca, todo su patrimonio legal y derechos de usufructo sobre la propiedad... No se acompaña documento que acredite el cumplimiento efectivo de esta orden de transmitir. No consta el domicilio del adjudicatario. La sentencia hace referencia a la propiedad sita en…, sin embargo no consta en el Registro, que la finca registral 51.393 de la escritura de compraventa sea la misma finca, sin embargo en el registro consta: «Número seis. Vivienda tipo dúplex señalada –con la letra C, situada en la primera y segunda plantas altas del Bloque.» por lo que debe acreditarse la identidad entre ambas fincas. No se acredita la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Fundamentos de Derecho.–Según el articulo 2 de la Ley Hipotecaria, en los Registros de la Propiedad se inscribirán: los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos; los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales; los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado; las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes; los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos; y los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o Reglamentos. Según el articulo 4 de la Ley Hipotecaria también se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo 2, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según el artículo 9 del Reglamento Hipotecario no son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento, o se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Según el artículo 36 primero del citado Reglamento los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. Teniendo en cuenta que en este caso lo que dispone la sentencia de divorcio, que no está apostillada, es que se ordena que la demandada, doña J. D. transmita al demandado, don P. K. D., dentro de los catorce días desde la liberación de la hipoteca, todo su patrimonio legal y derechos de usufructo sobre la propiedad sita en…, España, pero no aprueba una transmisión efectiva de presente, sino una obligación de transmitir. Teniendo en cuenta finalmente que aún cuando aprobara una transmisión efectiva del dominio de la finca, que según lo dicho no es el caso, el Reglamento 2201/2003 relativo al reconocimiento de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental no cubre los efectos patrimoniales del matrimonio y sus vicisitudes, y no existiendo instrumento comunitario ni convenio internacional que vincule a España en relación con la resolución judicial presentada la misma requeriría para su inscripción el exequátur, todo ello en base a los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en relación con la disposición derogatoria 1-3ª de la nueva Ley 1/2000, 4 de la Ley Hipotecaria y 38 del Reglamento Hipotecario. Visto lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, sobre circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción, y en los artículos 8 y 20 de la Ley Hipotecaria, y dado que se plantean dudas sobre la identidad de la finca objeto de la sentencia y la registral objeto de la copia simple de la escritura de adquisición que se acompaña. Teniendo en cuenta finalmente lo dispuesto en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, y en el 7 del T.R. de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por artículo Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y dado que no se acredita la autoliquidación del citado impuesto. Y en base a todo lo expuesto se resuelve denegar la operación registral interesada. Denia, veintidós de marzo del año dos mil trece. La registradora de la Propiedad Titular: (firma ilegible y sello del Registro) Fdo. María Leonor Rodríguez Sánchez. Contra esta decisión, (…).».

III

La anterior calificación fue recurrida por don A. M. C. L., abogado, en nombre y representación de don P. K. D. y doña J. D., mediante escrito fechado el 17 de abril de 2013, que fue presentado en el Registro de la Propiedad de Dénia número 2 el 18 de abril de 2013, en el que se formulan las siguientes alegaciones: «Que interpongo recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la calificación de fecha 22 de marzo 2013 que deniega la inscripción de la transmisión del dominio de la finca registral 51.393 por título de disolución de condominio en seno de procedimiento de divorcio. La fundamentación de la calificación negativa es: 1. No se presenta apostilla ni exequátur 2. No se acompaña documento que acredite el cumplimiento efectivo de la orden de trasmitir. 3. Falta de identificación del inmueble. 4. El título no está liquidado. Baso este recurso en los siguientes fundamentos: A) El artículo 3 de la LH citado en la calificación no puede impedir la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1347/2000. A estas alturas es ya conocido por toda la comunidad jurídica (que me excusa de aportar citas y sentencias): – Que el Derecho europeo tiene rango superior en el sentido que no se puede inaplicar por considerarse contrario a derecho nacional. – Que la interpretación del Reglamento 2201/2003 se debe hacer desde un contexto comunitario y no nacional a fin de que los artículos del Reglamento tengan el mismo sentido en todo el territorio de su aplicación. La calificación recurrida desprecia el Reglamento que es la única norma que debe aplicar pues se ha presentado un título expedido de acuerdo con el Reglamento. El artículo 21 impone al registrador la obligación (en sentido fuerte) de reconocer la resolución que se acompaña. Reconocimiento de una resolución. 1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. El artículo 37 del Reglamento establece que la parte que invocare o se opusiere al reconocimiento de una resolución o solicitare la expedición de una declaración de ejecutoriedad deberá presentar: a) una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, y b) el certificado contemplado en el artículo 39. Artículo 46 del Reglamento establece: Los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro, así como los acuerdos entre las partes que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones judiciales. El artículo 52 del Reglamento establece que no se exigirá legalización ni formalidad análoga en lo que se refiere a los documentos mencionados en el artículo 37, 38 y 45, como tampoco para el poder. Por lo tanto, y a la vista del Derecho aplicable el registrador debió inscribir la transmisión toda vez que se ha acompañado, debidamente traducido: documento judicial que certifica la disolución judicial del matrimonio acompañado por el «Consent Order» de la distribución de sus bienes. Todo ello debidamente sellado por el Juzgado y además el «Consent Order» firmado bajo el sello por la autoridad competente en Inglaterra. Certificado del artículo 39 del Reglamento debidamente sellado y firmado (misma firma que obra en el «Consent»). No nos hallamos en este asunto en el supuesto de la Resolución de la DGRN de 12 de noviembre de 2004 pues los documentos que se acompañan son los mismos que han producido efectos en Inglaterra, no son meras copias sino documentos con los requisitos necesarios para su autenticidad y el artículo 52 del Reglamento no exige ninguna legalización. B) Referente al artículo 9 de la LH, no pueden, estos preceptos domésticos dejar sin aplicación la transmisión del derecho sobre finca registral española producida en procedimiento de divorcio inglés y documentado de conformidad con el Reglamento europeo. Además, la calificación manifiesta dudas sobre el inmueble, pero es que resulta que los solicitantes de la inscripción sólo tienen un apartamento en España y de la interpretación de la sentencia no puede haber confusión alguna respecto de qué inmueble español perteneciente a los ex esposos se ha ordenado división (en la sentencia se relacionan todos los bienes del matrimonio) y, además se acompaña la sentencia con la copia simple de adquisición por lo que no podemos entender cómo el registrador puede tener alguna duda al respecto. C) Respecto de la liquidación del título, el registrador ha devuelto los documentos y se aprecia grapada en la hoja anterior de su calificación el justificante de presentación en la Oficina Liquidadora, debidamente firmado por el liquidador, por lo que tampoco entendemos la calificación en este punto. D) Por último referente al tema de la transmisión, es evidente que el juez ordena la disolución del condominio, adjudicándolo al esposo. Se debe hacer una lectura jurídica de los documentos jurídicos expedidos en otros países. La interpretación tan literal de la traducción que hace el registrador no es razonable. ¿Cómo se va a disolver el condominio en una sentencia a través de otra escritura a firmar en el futuro de disolución de condominio.?. Por otro lado, le mera petición de los ex esposos del registro ya supone la transmisión física. La posición del Registro supone obligar a los ex esposos a firmar una escritura adicional –innecesaria– asumiendo unos costes irrazonables en perjuicio de los ex esposos y en beneficio de terceros. Precisamente, es lo que persigue el Reglamento Europeo. Idénticos hechos (obligación de transmitir ordenada en sentencia de Tribunal inglés en procedimiento de divorcio) son los de la Resolución de fecha 27 de julio de 2012, donde se obligó a inscribir, y se inscribió sin necesidad de escritura».

IV

Manteniéndose la registradora en su calificación, salvo el último defecto relativo a la falta de acreditación de la autoliquidación que da por subsanado, remitió a esta Dirección General, con fecha 27 de abril de 2013, el escrito acreditativo de la interposición del recurso con la demás documentación complementaria aportada en unión del preceptivo informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.1, 21, 22, 25, 26, 37, 39, 52, 59 y 72 del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, en materia matrimonial y de responsabilidad parental; 9, 10, 11, 12.1, 107 y 608 del Código Civil; 3, 4, 18, 99, 100, 103 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 951 a 958 de Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881; 33, 34, 38, 52.2 y 3 y 110 del Reglamento Hipotecario; 83 y 84 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo de 2005, 13 de octubre de 2009 y 22 de febrero y 27 de julio de 2012.

1. La primera cuestión planteada en este recurso es la de si una sentencia de divorcio dictada por un juez inglés que impone a la esposa la obligación de transmitir determinada finca sita en España al marido, por haberlo acordado así ambos cónyuges durante el procedimiento, es subsumible dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, y si de ello se sigue el reconocimiento e inscripción automática de tal transmisión en el Registro de la Propiedad español.

Se plantea, por tanto, en este expediente la cuestión de determinar cuáles son los requisitos para que una resolución extranjera semejante pueda causar un asiento en el Registro de la Propiedad español habida cuenta de que el recurrente entiende que la misma puede acceder directamente y sin más trámite a los folios registrales.

2. Este Centro Directivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su Resolución de 27 de julio de 2012 sobre la interpretación del citado Reglamento (CE) número 2201/2003 en relación con el acceso al Registro de la Propiedad de una resolución judicial de origen comunitario sobre declaración de divorcio de dos ciudadanos comunitarios, y que contiene disposiciones relativas el destino de su patrimonio en España, fijando un cuerpo de doctrina que resulta plenamente aplicable al presente caso. Como entonces se afirmó, el Tratado de Ámsterdam recogió la voluntad de los Estados miembros de la Comunidad Europea de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia que garantizase, entre otros objetivos, la libre circulación y el libre establecimiento de sus ciudadanos mediante, entre otras, la adopción de medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. En la actualidad el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea recoge la existencia de dicho espacio garantizando «en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil» (vid. artículo 67.1.4) y afirmando que «la Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales» (artículo 81.2). Fruto de esta voluntad común existe un conjunto normativo europeo cuya finalidad es cumplir el mandato de los Tratados y, en lo que ahora nos interesa, es preciso traer a colación el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, en materia matrimonial y de responsabilidad parental (conocido en el foro como Bruselas II bis).

En lo que ahora interesa, el Reglamento determina en su artículo 1.a) que se aplicará a la materia civil relativa al divorcio, y que se aplicará a las resoluciones o documentos posteriores al 1 de marzo de 2005 (artículo 72, con algunas excepciones y con un especial régimen transitorio, ex artículo 64). En cuanto a la eficacia de las resoluciones el artículo 21 del Reglamento determina lo siguiente: «1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. 2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del Registro Civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último. 3. Sin perjuicio de la sección 4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución (...) 4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto».

El recurrente entiende que por aplicación del Reglamento no es exigible ninguna otra formalidad y que la resolución judicial comunitaria puede acceder directamente a los libros registrales. Procede en consecuencia determinar cuál es el alcance de los pronunciamientos de dicho instrumento legal y más en concreto de la afirmación del número 1 del artículo 21 al decir «sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno».

3. Para resolver la cuestión planteada hay que poner el citado precepto en su contexto. Pues bien, el aumento de los supuestos de tráfico jurídico internacional intracomunitario en el ámbito de las relaciones económicas y personales ha llevado al legislador europeo a establecer un régimen unificado y simplificado de eficacia transfronteriza de resoluciones judiciales extranjeras basado en el principio de la confianza mutua, y que se ha articulado en diversos instrumentos normativos comunitarios, y entre ellos en el citado Reglamento Bruselas II bis, a través de la implantación de un modelo de reconocimiento directo (denominado con frecuencia, aunque de forma impropia, de «reconocimiento automático»), esto es, sin necesidad de obtención previa de un acto de autoridad por el que se declare formalmente, en un procedimiento autónomo y a título principal, la homologación de la resolución extranjera por las autoridades competentes del Estado requerido o de destino en que se pretendan hacer valer sus efectos. Es decir, se prescinde del «exequátur» exigido por el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Se trata de un modelo de reconocimiento que permite invocar la resolución judicial extranjera directamente ante la autoridad del Estado requerido, sin pasar por un procedimiento previo y autónomo con el sólo objeto de obtener la declaración de reconocimiento. Este modelo simplificado de reconocimiento no es exclusivo del Reglamento Bruselas II bis, sino que ya se introdujo en el Reglamento 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el Reglamento 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, o el Reglamento 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de obligaciones de alimentos.

Pero ese reconocimiento directo, en el sentido expresado, no opera de forma automática o «ex lege» (de ahí lo impropio de la denominación «reconocimiento automático»), en la medida en que lo que se dispensa es la exigencia de un procedimiento específicamente dirigido a la obtención de la declaración formal de reconocimiento de carácter autónomo, pero sin que ello se traduzca en una ausencia de control de la resolución judicial extranjera, sino en una articulación de los mecanismos de fiscalización más simplificados y sujetos a un régimen de causas tasadas de denegación. En este orden de cosas, todos los instrumentos comunitarios citados, incluyendo el Reglamento Bruselas II bis, mantienen la necesidad de verificar por parte de la autoridad competente del Estado de destino, incluidas las autoridades registrales, la no concurrencia en la resolución judicial concreta que se pretende reconocer de ninguno de los motivos de denegación en cada caso establecidos. En el caso de las resoluciones judiciales en materias de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial el Reglamento 2201/2003 prevé en su artículo 22 entre los motivos de denegación la contradicción manifiesta con el orden público del Estado miembro requerido, en los casos de sentencias dictadas en rebeldía la violación de las normas procesales en protección del derecho de defensa del demandado, o el carácter incompatible o inconciliable de la resolución con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en dicho Estado requerido. Además, los instrumentos comunitarios también imponen el cumplimiento de diversos requisitos de carácter formal, que incluyen la presentación de una copia auténtica de la resolución extranjera y una certificación extendida por la autoridad judicial de origen conforme a un formulario preestablecido por el Reglamento. Será la autoridad del Estado requerido en el marco del procedimiento en el que se pretenda hacer valer la resolución extranjera, en este caso el registrador en el ámbito del procedimiento registral, y en particular con ocasión del trámite de la calificación, el que a título incidental realice el reconocimiento de dicha resolución mediante el control de los aspectos indicados y con efectos limitados a la propia inscripción solicitada (cfr. artículo 101 del Reglamento Hipotecario).

Por lo tanto, el sistema de reconocimiento directo implantado por los instrumentos comunitarios permiten invocar directamente la resolución judicial extranjera ante el registrador español, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento a título principal, que es sustituido por el control incidental por parte del mismo registrador, en virtud del cual deberá determinar con carácter previo a autorizar el acceso al Registro español de la resolución extranjera si ésta reúne los requisitos necesarios para ser reconocida en España (requisitos externos, formales o de autenticidad, y requisitos internos relativos a la no concurrencia de los motivos de denegación antes señalados).

4. Ahora bien, así como el Reglamento de Bruselas II bis, al igual que el resto de instrumentos comunitarios antes citados, establecen el modelo de reconocimiento directo, o automático, señalado, por el contrario la regulación de la ejecución propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el ámbito de los ordenamientos nacionales, por lo que las resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecución, incluidas las medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementación o ejecución a lo establecido en los ordenamientos nacionales. Del mismo modo quedan fuera de los instrumentos comunitarios, y por ende sometidos a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que como tales no requieren de un procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu». Por tanto, corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera, si bien la aplicación de la normativa interna tendrá el límite, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado «efecto útil» de los instrumentos europeos (vid. las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-388/92, C-443/03 y C-185/2007), entendiendo por tal la efectividad práctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la resolución dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio o desfavorable.

Por otra parte, dado que los Reglamentos europeos no establecen normas propias relativas al procedimiento a través del cual las autoridades nacionales ante las que se invoque una resolución extranjera deban llevar a cabo el control incidental de éstas en cuanto a los requisitos de reconocimiento impuestos por aquéllos, este control se ha de desenvolver dentro del propio procedimiento en que la resolución extranjera se invoca, y con sujeción a sus propias reglas. En el caso de que la resolución extranjera se haga valer ante un Registro de la Propiedad español, serán las normas de la legislación hipotecaria española que regulan el procedimiento registral las que fijen el modo y condiciones en que dicho control se haya de producir, lo que implica la aplicación a éste de las reglas de la calificación registral. Dicho en otros términos, el control incidental por el registrador de la resolución extranjera se llevará a cabo integrándolo en su función calificadora. Pero el hecho de que el resultado de este control sea favorable, no determina «per se» que la resolución extranjera pueda acceder al Registro, pues los instrumentos comunitarios, en general, no modifican, como se ha dicho, el régimen de ejecución de las resoluciones extranjeras, ni de la «ejecución impropia» a través de la inscripción registral, por lo que, una vez determinado que una resolución extranjera es recognoscible en España, se procede a la segunda fase, integrada por la calificación de dicha resolución extranjera conforme a las reglas comunes de la calificación de los títulos judiciales conforme a la legislación hipotecaria española (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento) y doctrina de este Centro Directivo recaída en su interpretación.

5. En definitiva, como se ha afirmado en la doctrina científica y en la oficial de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 27 de julio de 2012), la integración del control incidental de la resolución extranjera dentro de la calificación o juicio de legalidad que realiza el registrador, supone que éste deberá realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, como condición lógicamente necesaria para acogerse a su régimen privilegiado de eficacia transfronteriza; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro.

Ahora bien, la aplicación de la legislación interna en este punto deberá hacerse, como antes se ha indicado, sin anular el «efecto útil» del Reglamento comunitario. Y en este sentido, deberán quedar desplazadas las exigencias impuestas para las resoluciones judiciales extranjeras contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a las que remite el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, relativas al reconocimiento a título principal de la resolución a través de un «exequátur», y la obtención de su previa legalización (cfr. artículo 954.4), que resultan incompatibles con el artículo 21.1 del Reglamento Bruselas II bis, al dispensar de la necesidad de un procedimiento especial para lograr el reconocimiento, y con el artículo 52 del mismo Reglamento en cuanto dispone que «no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna» a la resolución extranjera que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, esto es, los impuestos por la ley que rige su forma. En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado (incluida la obligada mención de todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca, al derecho y a su titular), a los obstáculos que surjan del Registro, y a la competencia del Juzgado o Tribunal (sin prejuzgar ahora los límites que a esta revisión pueda determinar la prohibición de control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen que impone el artículo 24 del Reglamento de Bruselas II bis, que no debe impedir, por razones de orden público procesal, el rechazo de resoluciones procedentes de fueros exorbitantes). Igualmente será imprescindible la firmeza de la resolución judicial (el propio Reglamento 2201/2003 exige que contra la resolución ya no se admita recurso alguno: vid. artículos 21.1 del Reglamento y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que el derecho o gravamen real constituido o declarado por la resolución judicial extranjera sea admisible en España por cumplir los requerimientos imperativos y de orden público impuestos por nuestro Derecho para la configuración de los derechos reales.

6. Pues bien, la nota de calificación impugnada realiza una correcta aplicación de la doctrina anterior en relación con las tres operaciones descritas que se integran en el control registral incidental de la resolución extranjera. Así, realiza la primera de tales operaciones y llega a la conclusión de que el Reglamento comunitario no es aplicable al documento presentado, pues de su ámbito están excluidos los efectos patrimoniales del matrimonio y sus vicisitudes. La segunda de tales operaciones también está resuelta en sentido negativo, dado que, no siendo aplicable el Reglamento comunitario, no procede el reconocimiento directo sino que es precisa la legalización o apostilla que impone el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y el exequátur o reconocimiento judicial que exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y 38 de su Reglamento, obtenido conforme a los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Finalmente, la nota de calificación aborda la tercera de las operaciones citadas, para concluir que, aún cuando se cumplieran tales requisitos formales, la legislación registral española no permitiría la inscripción de la resolución con su contenido actual, pues ni el artículo 2 de la Ley Hipotecaria ni el 9 de su Reglamento permiten la inscripción de los títulos que incorporan una simple obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. Cuestión esta última que se tratará al abordar el segundo defecto de la nota de calificación.

7. El recurrente entiende, por el contrario, que la resolución judicial está plenamente incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario citado, y que debe bastar por tanto la presentación de la documentación exigida por el mismo en sus artículos 37 y 39 para que la resolución judicial sea reconocida directamente, sin necesidad de exequátur, por aplicación del artículo 21, y sin necesidad tampoco de legalización o apostilla, dado lo dispuesto en el artículo 52. Pero esta alegación del recurrente no puede ser compartida por este Centro Directivo, puesto que, como ya afirmó en la citada Resolución de 27 de julio de 2012, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por disponerlo así con claridad el artículo 1 del mismo Reglamento, interpretado a la luz del «considerando» octavo que precede al texto articulado del mismo y que exige que el Reglamento se aplique sólo a nulidad matrimonial, separación o divorcio, «sin ocuparse de problemas tales como...las consecuencias patrimoniales del matrimonio». Por ello es lógico que el artículo 21.2 del Reglamento sólo se refiera al Registro Civil, y no al Registro de la Propiedad.

Esta delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento tiene una gran trascendencia pues implica que el reconocimiento de una sentencia extranjera en toda cuestión que exceda del mismo se rige por las normas generales del Estado miembro de destino (vid. Sentencias de 1 de julio de 2008 –TJCE/2008/161–, epígrafe 96 y de 15 de julio de 2010 –TJCE/2010/232–, epígrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Excluida así la aplicación del reiterado Reglamento comunitario, resultan plenamente aplicables en relación a tales efectos patrimoniales las exigencias formales que impone la legislación española, orientadas a acreditar la autenticidad del documento presentado (legalización o apostilla conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), y su ejecutoriedad en España (exequátur exigido por el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, tramitado conforme a los artículos 955 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, si bien con la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre y por la Ley 11/2011, de 11 de mayo). En consecuencia, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

8. La segunda cuestión objeto de controversia en el presente expediente, es la de si una sentencia como la ahora examinada, que se limita a recoger la obligación de transmitir un bien inmueble, basta para producir una mutación jurídico-real susceptible de inscripción. Lo niega la nota de calificación en base a los artículos 2 de la Ley y 9 del Reglamento Hipotecarios, a lo que opone el recurrente básicamente dos argumentos: en primer lugar, que de una lectura razonable de la sentencia resulta que el juez ya impone la extinción de condominio y, en segundo lugar, que la mera presentación de los documentos ante el Registro implica ya una «transmisión física» (sic) que, de no admitirse, supondría imponerles una carga irrazonable, la de otorgar un nuevo documento notarial.

Para resolver esta cuestión, una vez determinados los requisitos de reconocimiento de una resolución extranjera de divorcio que contenga pronunciamiento sobre el destino del patrimonio de los cónyuges en España, procede ahora analizar si (al margen de la necesaria subsanación del defecto anterior) concurren los restantes requisitos para que pueda producir una alteración del contenido del Registro de la Propiedad y, en particular, si estamos en presencia de uno de los actos, contratos o resoluciones que, por tener trascendencia jurídico-real inmobiliaria, pueden acceder al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 2 de la Ley Hipotecaria). Para ello es importante recordar que, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (Resolución de 22 de febrero y 27 de julio de 2012), cualquiera que sea el título que se presente a inscripción en los supuestos internacionales, el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1). A este respecto el Código Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y sus efectos, a la Ley Hipotecaria. En definitiva, el registrador de la Propiedad está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.1 del Código Civil) y por remisión de ésta, la legislación hipotecaria que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados. Partiendo de la previa fijación de este marco normativo, resulta evidente que la Ley Hipotecaria establece, y así lo ha declarado este Centro Directivo de forma reiterada, que para realizar el despacho de los títulos es necesario que por el registrador se proceda a su previa calificación en virtud del principio de legalidad, siendo una de las circunstancias esenciales que deberá verificar al hacer tal calificación que el título presentado tiene transcendencia jurídico-real inmobiliaria, por imponerlo así la definición legal del contenido y objeto del Registro de la Propiedad (cfr. artículo 2 de la Ley Hipotecaria y 7 y 9 de su Reglamento). Y este requisito no concurre en el título examinado que, por sí mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio de la finca a que dicho documento se refiere y, en consecuencia no es inscribible. En efecto, si se examina detalladamente las resoluciones judiciales presentadas, de las mismas resulta que, en base a un previo acuerdo de las partes demandante y demandada, el Tribunal, en lo que ahora interesa, ordena lo siguiente: que «2. La demandada transmita al demandado, dentro de los 14 días desde la liberación de la hipoteca, todo su patrimonio legal y derechos de usufructo sobre la propiedad sita en (…), Alicante, España». Por tanto es claro que se trata de una sentencia de condena, no de carácter declarativo o constitutivo, previo acuerdo de las partes, y pendiente de formalización posterior, previo cumplimiento de la condición de la previa liberación de la carga hipotecaria que pesa sobre la finca, a partir de cuyo momento comenzará el plazo fijado para cumplir el acuerdo/orden de transmitir la propiedad cuestionada. En este sentido, como ha precisado este Centro Directivo, a diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias de condena, incluyendo las de otros tipos que contenga también pronunciamientos de condena, requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. Como puso de manifiesto la Resolución de 4 de mayo de 2010, cuando la sentencia es de condena no dineraria, como en el presente caso en que impone una obligación de hacer, consistente en emitir una determinada declaración de voluntad negocial, no es aquélla el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. En este caso la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder, en ejercicio de su potestad jurisdiccional -que se extiende no sólo a la de juzgar sino también a hacer ejecutar lo juzgado (cfr. artículos 117.3 de la Constitución Española, 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)-, a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado.

Tampoco abona la tesis del recurrente la invocación que hace a la Resolución de este Centro Directivo de 27 de julio de 2012, de la que tan sólo se fija en el dato de que estimó el recurso (frente a una calificación que señaló como único defecto la falta de legitimación notarial de la firma de una instancia complementaria). Antes bien dicha Resolución avala la tesis contraria, como ya ha quedado expuesto, que precisamente para evitar interpretaciones equivocadas señaló expresamente que «la nota de calificación, sin embargo, no hace referencia alguna a la idoneidad del documento presentado para producir efectos en España como tampoco hace referencia al contenido real del mismo, por lo que este Centro Directivo no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto dada la limitación objetiva de este procedimiento (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria)».

9. Finalmente, la tercera cuestión objeto de controversia es relativa a la identificación de la finca, que la calificación recurrida considera insuficiente y necesitada de complemento. En concreto, la descripción que figura en el título es la siguiente: finca «sita en (…), Alicante, España».

El recurrente opone a ello que en la sentencia se relacionan todas las propiedades del matrimonio, y que se acompaña copia simple de la escritura de adquisición de la finca. Ninguna de estas alegaciones puede prosperar, por lo que el defecto debe ser confirmado. La descripción de la finca que se contiene en la resolución judicial que se pretende inscribir omite datos esenciales como la superficie, linderos, número de plantas o su destino a vivienda, así como el número de orden que le corresponde en la propiedad horizontal en cuyo régimen se encuentra integrada. Siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio real–, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real (cfr. artículos 1, 8, 9, 17, 20, 38 y 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario), constituye presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 21 de junio de 2004 y 10 y 14 de junio de 2010 y 1 de abril de 2013, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados (cfr. artículos 9.1 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.ª a 4.ª, del Reglamento Hipotecario). En suma, como afirmó la Resolución de 7 de enero de 1994, «el principio de especialidad y la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario) exigen la descripción de la finca en el título que pretenda el acceso al Registro de la Propiedad como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y el desenvolvimiento de la institución registral». Esta exigencia no puede entenderse cumplida respecto de aquellos títulos en que aparece omitida en la descripción literaria de la finca varios de los datos más determinantes de su concreta identificación como son, entre otros, sus linderos, superficie y número de plantas, omisión en la que ha incurrido el título calificado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación recurrida, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de junio de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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