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Documento BOE-A-2013-9559

Conflicto de jurisdicción n.º 9/2012, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia y el Juzgado de Primera Instancia, Mercantil, n.º 4 de Ourense.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 13 de septiembre de 2013, páginas 69805 a 69812 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2013-9559

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Art. 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

Sentencia N.º: 7/2013.

Fecha Sentencia: 17/06/2013.

Conflicto de Jurisdicción: 9/2012.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 9/2012.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón.

Sentencia núm.: 7/2013

Excmos. Sres.:

Presidente: D. Gonzalo Moliner Tamborero.

Vocales:

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

D. José Antonio Montero Fernández.

D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

D. Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón.

D. Fernando Ledesma Bartret.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por los miembros relacionados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia y el Juzgado de Primera Instancia, Mercantil, número 4 de Orense, tras el Incidente Concursal número 558/2008, promovido por los Administradores Concursales de la Entidad «Construcciones Egano, S.L.U.», con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.–Por Auto del Juzgado de Primera Instancia, Mercantil, número 4 de Orense, de 9 de mayo de 2008 se declaró en situación de concurso voluntario a la sociedad mercantil «Construcciones Egano, S.L.U.» en el procedimiento número 558/2010.

Segundo.–La empresa había venido presentando autoliquidaciones mensuales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y la última presentada antes de la declaración del concurso, el 30 de abril de 2008, arrojaba un saldo a su favor de 270.297,50 euros, ya que había soportado hasta esa fecha más IVA que lo repercutido. Es oportuno hacer constar que en ningún momento se dictó acto administrativo alguno en este proceso de liquidación del tributo, es decir, la Administración tributaria no reconoció a favor de la entidad un derecho a la devolución. Las cuantías que se citan proceden de unas autoliquidaciones. Este crédito fue reconocido por la Administración del Concurso como crédito concursal, calificación que, al parecer, no fue impugnada por la Administración tributaria.

Tercero.–Tras la declaración de concurso, diversos acreedores de la concursada emitieron facturas rectificativas del IVA repercutido a la empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80, apartado 3, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tras practicar la liquidación que corresponde al descuento de estas facturas la cantidad total de IVA debido asciende a 315.220,59 euros, según datos de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, que corresponden a las facturas que no habían sido pagadas por la entidad concursada y que ésta, sin embargo, se dedujo, en concepto de IVA soportado, en las autoliquidaciones presentadas.

Consta en el expediente la respuesta de la Administración Concursal a la propuesta de liquidación provisional formulada por la Administración Tributaria el 26 de noviembre de 2009. En escrito de 20 de enero se opone a la liquidación practicada, que se corresponde con el ejercicio 2008, período 7, entendiendo que supone una forma de compensación. No constan en el expediente más alegaciones ni datos acerca de que estas fueran impugnadas en vía administrativa o contencioso-administrativa.

Cuarto.–La Agencia Estatal de Administración Tributaria emitió, el 10 de marzo de 2010, liquidaciones paralelas del IVA a la vista de estos nuevos datos. Tras la minoración de las cuantías que se desprenden de las facturas aportadas por los acreedores resulta que en el ejercicio 2008, período 5, la cantidad a compensar era de 153.599,90 euros, en el ejercicio 2008, período 6, de 44.408,90 euros, en el ejercicio 2008, período 7, la cantidad a ingresar era de 29.203,04 euros, en el ejercicio 2008 período 8, la cantidad a compensar era de 161,07 euros, en el ejercicio 2008, período 9 la cantidad a compensar era de 433,38 euros, en el ejercicio 2008, período 10, la cantidad a compensar era de 590,83 euros, en el ejercicio 2008, período 11, la cantidad a compensar era de 185,65 y finalmente en el ejercicio 2008, período 12, la cantidad a ingresar era de 6.595,35 euros. Por lo que se refiere al ejercicio de 2009 las nuevas liquidaciones se expidieron el 8 de abril de 2010 y determinan que en el período 1 la cantidad a compensar alcanzaba 294,78 euros, en el período 2 la cantidad a compensar era de 604,58 euros, en el período 3 la cantidad a compensar de 764,58 euros y en el 4 de 10.094,90 euros y en el cinco una cantidad a devolver de 12.042,58 euros.

Quinto.–El 21 de octubre de 2010 los Administradores Concursales promovieron una demanda incidental contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tras relatar los hechos ya expuestos entendían que la Agencia Tributaria había compensado el crédito que nació a su favor, como consecuencia de la emisión de las nuevas facturas, de modo que había convertido un crédito concursal en un crédito contra la masa, violando el principio de par condictio creditorum.

Añaden que la Administración concursal se opuso a las liquidaciones paralelas de IVA practicadas pero no ha recibido respuesta. Y señalan que existen numerosas Sentencias que determinan que los importes que resultan de las facturas rectificativas del IVA deben incluirse como créditos concursales.

Solicitaban, en suma, la declaración de improcedencia de la «compensación» practicada por la AEAT y la calificación como «crédito concursal» del importe discutido.

Sexto.–Admitida a trámite la demanda se emplazó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con notificación del 17 de noviembre de 2011. Transcurrido el plazo de 10 días sin contestación, el Juzgado continuó con la tramitación y dictó Sentencia el 1 de marzo de 2011.

En la Sentencia se expone, siguiendo el criterio de la Administración Concursal, que el conocimiento de la cuestión corresponde al Juez del Concurso y la Administración carece de competencia para llevar a cabo una compensación como la practicada, que transforma un crédito concursal en un crédito contra la masa.

La Sentencia de 1 de marzo de 2011 estima, pues, la demanda incidental, declara la improcedencia de la compensación y condena a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la ejecución de dicho pronunciamiento declarativo, reconociendo el crédito de 270.297,50 euros.

Séptimo.–El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó, con fecha 9 de mayo de 2011, escrito de preparación de recurso de apelación, en el que por medio de otrosí primero, se traslada al Juzgado el oficio de inhibición planteado por la Agencia Especial de la Administración Tributaria de Galicia.

En este oficio de inhibición se da cuenta de la doctrina sentada por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, particularmente en las Sentencias de 25 de junio de 2007 y 22 de junio de 2009. Insiste la Abogacía del Estado en que las operaciones practicadas se limitan a las necesarias para la determinación de la base imponible del impuesto y en modo alguno suponen una compensación y entiende que esa competencia corresponde a la Administración tributaria: «todo ello sin determinar de modo alguno la jurisdicción para la clasificación de las cantidades resultantes y las operaciones de ejecución o compensación de las mismas».

Por Providencia de fecha 31 de mayo de 2011, se tuvo por preparado el recurso de apelación anunciado. El Juzgado entendía no que había lugar a la inhibición en ese momento procesal, ya que se había dictado sentencia y añadía que en su momento la Administración no se personó en el momento procedimental oportuno. Se emplazaba a la parte recurrente, por plazo de veinte días, para interponer el recurso de apelación.

Octavo.–El Abogado del Estado presentó, el 17 de junio de 2011, un escrito en el que hacía constar que la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, prevé en su artículo 11.1 la suspensión del procedimiento hasta la resolución del conflicto.

Por su parte, y en lo que se refiere a la inhibición solicitada, el Fiscal estimó que no procedía, ya que la Ley concursal atribuye al Juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente.

En Auto de 20 de septiembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia, Mercantil, número 4 de Orense, desestima la inhibición solicitada por el Abogado del Estado. Se acuerda, por otra parte: «la suspensión del procedimiento hasta la resolución del conflicto planteado».

Noveno.–Sin embargo y a pesar este pronunciamiento, en providencia de 11 de octubre de 2011, el Juzgado emplaza a la Abogacía del Estado para que interponga el recurso de apelación. El Abogado del Estado insiste en que el procedimiento concursal ha de ser suspendido exclusivamente en lo que afecta al conflicto de jurisdicción planteado. Añade, por otra parte, que la Administración tributaria no ha practicado compensación alguna y se ha limitado al ejercicio de sus competencias en lo que al impuesto se refiere. Al recurso de apelación se opuso la Administración concursal.

Décimo.–En Auto de 29 de junio de 2012 la Sección Primera de la Audiencia Provincial entiende que los términos imperativos en que se expresa el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, determinan que el procedimiento ha de ser suspendido.

Señala el citado Auto que, a pesar de ello, el Juzgado continuó con la tramitación del recurso de apelación y no remitió las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de modo que procede: «declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense en el juicio incidente concursal 28/10, desde el auto dictado el 20 de septiembre de 2011».

Undécimo.–Por Auto de 19 de diciembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense ha acordado mantener su jurisdicción para conocer del procedimiento.

Duodécimo.–Recibido el expediente en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 18 de febrero de 2013, considera que la competencia para conocer de la cuestión corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que debe realizar las liquidaciones que procedan en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. No procede, por tanto, la actuación jurisdiccional que suponga orientar o determinar estas liquidaciones. Cita, en apoyo de su argumentación, el dictamen emitido sobre el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia y el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra, resuelto por la Sentencia número 5/2011, del 14 de diciembre de 2011, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, y cuyos fundamentos fácticos eran muy semejantes.

La Abogacía del Estado en el Tribunal Supremo estima que en el conflicto de jurisdicción A38/9/2012, suscitado en relación con la Sentencia del Juzgado de Orense el día 1 de marzo de 2011 (no firme) la competencia viene claramente atribuida a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Estima que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se ha limitado a comprobar y liquidar en sede administrativa el IVA del período en cuestión, tras la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo el 30 de abril de 2008 sin afectar a la competencia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales. Hace referencia a las Sentencias de 25 de junio de 2007 y 22 de junio de 2009 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y concluye que procede declarar que la jurisdicción controvertida corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Se señaló la audiencia para la decisión de este conflicto el día 9 de abril de 2013, a las 10:00 horas, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero. Objeto del conflicto.

El conflicto de jurisdicción se suscita en relación con las liquidaciones de IVA giradas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la empresa «Construcciones Egano, S.L.U.», liquidaciones emitidas tras la declaración de concurso de la entidad, que tuvo lugar el 9 de mayo de 2008 por Auto del Juzgado de Primera Instancia, Mercantil, número 4 de Orense.

De estas liquidaciones resultó que la cuantía de un inicial saldo favorable de 270.297,50 euros, calculado por la empresa, antes e la declaración del concurso, en función del IVA soportado y del IVA repercutido, se transformó en la cuantía debida de 315.220,59 euros, ya que varias facturas no habían sido pagadas por la entidad concursada que, sin embargo, había deducido estas cuantías en su IVA soportado. Las autoliquidaciones realizadas por la mercantil «Construcciones Egano» son anteriores a la declaración del concurso y las nuevas liquidaciones tienen su origen en las facturas rectificativas emitidas por algunos de los acreedores en atención al artículo 80, apartado 3, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello impide contemplar la figura de una compensación realizada por la autoridad tributaria.

El objeto del conflicto consiste, pues, en determinar si las liquidaciones provisionales giradas por la AEAT a la entidad concursada, tras la declaración del concurso, vulneran la jurisdicción del Juez del concurso.

Segundo. Procedencia de su planteamiento.

Se habrá de tener en cuenta, por otra parte, que en Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 29 de junio de 2012 se declaró la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense en el juicio incidente concursal 28/10. No existe, por tanto, obstáculo para el planteamiento y resolución de este conflicto de jurisdicción.

En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, dispone que «no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes solo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución» pero en este caso se ha declarado la nulidad de las actuaciones.

No existe, por tanto, resolución judicial firme sobre el asunto. Tanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense mantienen su posición en la controversia. Es preciso, por otra parte, destacar que en el requerimiento de inhibición la Administración tributaria se limita a sostener que las operaciones contables relativas a la determinación de la base y la cuota del impuesto son de su competencia, sin pronunciarse sobre la naturaleza del crédito o su clasificación. Antes bien, señala que esta naturaleza o clasificación son competencia del Juez del concurso.

Tercero. La doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

La doctrina del Tribunal de Conflictos en esta materia puede extraerse de los pronunciamientos de las Sentencias número 5/2007, de 25 de junio de 2007, 4/2009, de 22 de junio de 2009 y 5/2011 y, muy especialmente, de 14 de diciembre de 2011. Las Sentencias citadas señalan que el principio de universalidad que establece la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal a favor del Juez del concurso, le atribuye una jurisdicción exclusiva y excluyente de forma que le incumben las decisiones sobre la marcha del procedimiento concursal (jurisdicción exclusiva) y ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, puede proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente). Este principio sirve a la economía procesal y la eficacia del proceso universal abierto, como prevé el artículo 9 de la Ley Concursal cuando dispone que «la jurisdicción del Juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal».

En todo caso, la jurisdicción atribuida al Juez del concurso, que desplaza la de los órganos primariamente competentes, es una excepción al principio de improrrogabilidad y no debe ser objeto de interpretaciones extensivas. Precisamente por esta razón, el artículo 87.2 dispone que: «los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que resulten de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía». Añade el artículo 92.1 de la misma norma citada que carecen de la naturaleza de créditos subordinados aquellos créditos en los que: «que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas» (artículo 92.1 de la Ley Concursal). Estas normas permiten a la Administración proceder a la comprobación e inspección de los créditos con posterioridad a la declaración de concurso, competencia que es, como cualquier otra competencia atribuida a un ente público, irrenunciable.

En este caso, el saldo inicial del impuesto fue calculado por la Administración Concursal, sirviéndose de los datos facilitados por la propia entidad incursa en concurso mediante un procedimiento de autoliquidación, pero este saldo provisional se ha visto modificado por las facturas rectificativas del IVA. El complejo sistema de liquidación del impuesto ha obligado mas tarde a modificar la base imponible y la cuota tributaria mediante la práctica de una nueva liquidación.

No se trata, por tanto, de que la Administración Tributaria proceda a un nuevo cálculo, por el contrario son los propios deudores los que emiten estas facturas rectificativas, haciendo uso del derecho que les confiere la legislación vigente, facturas que necesariamente han de emitirse después de declarado el concurso. En efecto, como dispone el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

«Artículo 80. Modificación de la base imponible.

Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Ahora bien, lo cierto es que en este conflicto de jurisdicción las consideraciones acerca de las potestades administrativas para la gestión tributaria se han enturbiado con otra serie de consideraciones acerca de la naturaleza y clasificación del crédito a favor de la Hacienda Pública. Conviene, por tanto, deslindar las dos cuestiones.

Cuarto. La naturaleza de los créditos.

Sobre este particular asunto existe una doctrina constante del Tribunal Supremo que considera que los créditos surgidos de la emisión de facturas rectificativas del IVA por hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso son créditos concursales y no créditos contra la masa.

Esta doctrina arranca de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2009 y se expone con claridad en las Sentencias de 3 de marzo de 2011 (Sala de lo Civil. Sección 1. N.º de Recurso: 2239/2006), 3 de octubre de 2011 (Sala de lo Civil. Sección 1. N.º de Recurso: 2270/2008), 10 de enero de 2012 (Sala de lo Civil. Sección 1. N.º de Recurso: 756/2009) y, finalmente, otra de la misma fecha, 10 de enero de 2012 (Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sección 1. N.º de Recurso: 998/2009).

Interesa recordar que las Sentencias citadas resuelven recursos de casación presentados por la Abogacía del Estado, en nombre de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en materia concursal, recursos que son desestimados. En particular el problema reside en la interpretación del artículo 80.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, redacción que ha sido derogada por normas posteriores), en relación con el artículo 80.Cinco.5, que dispone: «La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo, de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública».

Como se ha expuesto, es doctrina constante la que acoge el criterio del devengo y declara que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso constituyen créditos concursales y no créditos contra la masa. Dicho en otros términos, lo que establece la Ley es el cambio de acreedor, es decir, la modificación o novación subjetiva, pero ninguna otra cosa.

En este aspecto cabe hacer mención de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que prevé que para determinar el crédito que tendrá carácter concursal, será obligatorio el fraccionamiento del período en dos declaraciones-liquidaciones, una por los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso y otra por los posteriores. Esta nueva redacción de los artículos 99 y 114 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, entró en vigor el 30 de octubre de 2012, fecha posterior a aquella en la que se suscita la controversia que ha dado origen a ese conflicto.

Quinto. Las operaciones de liquidación del impuesto.

Así las cosas es preciso deslindar uno y otro aspecto y tener en cuenta que el objeto de este conflicto de jurisdicción en nada afecta a la naturaleza o clasificación del crédito. Antes bien, la Administración Tributaria se ha cuidado mucho de señalar que su requerimiento de inhibición afecta tan solo a las operaciones necesarias para la determinación de la base imponible del impuesto, precisando: «todo ello sin determinar de modo alguno la jurisdicción para la clasificación de las cantidades resultantes y las operaciones de ejecución o compensación de las mismas».

Es cierto que la compensación de créditos, una vez abierto el procedimiento concursal, está proscrita por el artículo 58 de la Ley Concursal, como ha señalado este Tribunal de Conflictos. Sin embargo, con las liquidaciones practicadas la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no ha trasmutado sus derechos en créditos contra la masa: se ha limitado a ejercer sus potestades para la determinación de la base y la cuota tributaria.

Como ha señalado este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción: «No sería atinado el enfoque del órgano judicial, que es parte del presente conflicto, si estuviera orientado a rechazar la existencia de una posición privilegiada de la Hacienda Pública (cuya evitación, al igual que la de determinados acreedores sociales, sí está en los presupuestos de la configuración legal del principio de universalidad y exclusividad), porque, según se infiere del precedente razonamiento jurídico, la Administración tributaria no invoca en el presente conflicto un estatuto privilegiado o una eventual prioridad sino que pretende la estricta ponderación de la naturaleza del derecho a la devolución de tributos, cuya existencia y cuantía no puede establecerse laminando las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a dicha Administración tributaria para conocer y resolver acerca de la devolución, una vez instada.»

Siendo así, las liquidaciones del IVA no tienen más alcance que la modificación en la base imposible del impuesto autorizada por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido, y el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para supuestos en que los acreedores de la entidad concursada emiten facturas rectificativa. Estas liquidaciones no califican en modo alguno el crédito.

En este sentido se expresa, por otra parte, la muy reciente Sentencia de 18 de febrero de 2013 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil. Sección 1. N.º de Recurso: 1793/2010), en recurso de casación respecto la Sentencia dictada en apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León. El recurso fue interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, y ha sido estimado argumentando que la operación de liquidación no supone una compensación proscrita sino simplemente modificación de la base imponible.

Expresa el Tribunal Supremo: «Parece lógico que, al margen de que el sujeto pasivo del impuesto esté o no en concurso, la rectificación de facturas pueda haber dado lugar a una nueva liquidación del IVA correspondiente al periodo afectado por la rectificación, para recalcular la cuota tributaria. Esta cuota tributaria, conforme al art. 92 Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA), se determina por la diferencia entre IVA soportado e IVA repercutido por el sujeto pasivo, calculados ambos sobre el importe total de las contraprestaciones que constituyen la base imponible de este impuesto. De tal forma que la deducción del IVA soportado respecto del IVA repercutido por el sujeto pasivo es el mecanismo legalmente establecido para la determinación de la cuota tributaria de este impuesto

Y añade que la liquidación: «constituye una actualización de la liquidación de la cuota tributaria, prevista expresamente por la Ley y motivada por un hecho posterior a la declaración de concurso que afecta directamente a la determinación de la base imponible de un determinado periodo, y por ende al cálculo de dicha cuota. En nuestro caso los escritos de alegaciones presuponen que la rectificación se ha hecho sobre la liquidación-declaración correspondiente al período en que se ejerció el derecho de deducción a las cuotas soportadas, al margen de si ello era posible o no bajo la normativa vigente entonces, como no ha sido discutido hemos de considerar que ha sido así y bajo esta consideración fáctica debemos declarar que esta liquidación no infringe la prohibición contenida en el art. 58».

Sexto. Consideración final.

Es procedente, no obstante, una última consideración. Este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción es consciente de la complejidad del procedimiento administrativo de liquidación del IVA y ha señalado en varias ocasiones que no compete al Tribunal de Conflictos la determinación de cuál sea el orden jurisdiccional competente para una eventual impugnación de los actos administrativos que ejecutan estas operaciones de liquidación. No consta entre las actuaciones recibidas información acerca de una impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa de los actos de liquidación que han dado origen a este conflicto, que daría lugar, en su caso, a un conflicto intrajurisdiccional.

En consecuencia:

FALLAMOS

1. Que corresponde a la Administración tributaria liquidar las cuotas tributarias del IVA de la entidad concursada, siendo ajena a la competencia de este Tribunal la determinación del orden jurisdiccional ante el que deba dilucidarse la eventual impugnación del acto administrativo dictado al efecto.

2. Que no corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sino al juez del concurso, cuanto se refiere a la clasificación de los créditos dimanantes de las referidas liquidaciones y, en particular, a si deben ser considerados como créditos concursales o créditos contra la masa.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos D. Gonzalo Moliner Tamborero; D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco; D. José Antonio Montero Fernández; D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer; D. Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón; D. Fernando Ledesma Bartret.

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