Está Vd. en

Documento BOE-A-2013-9925

Resolución de 5 de agosto de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Madrid, por la que se suspende la inscripción de traslado de domicilio de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 2013, páginas 77126 a 77133 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-9925

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. G. J. en representación de la mercantil «Promociones Almonte 2000, S.L.» contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Madrid, doña Isabel Adoración Antoniano González, por la que se suspende la inscripción de traslado de domicilio de la citada sociedad.

Hechos

I

La sociedad recurrente celebró, previa su convocatoria, junta general el día 14 de marzo de 2013. En dicha junta actuó como notario don Luis Ruiz Ortigosa, con residencia en Cáceres, como resulta del acta de presencia por el mismo autorizada y a instancia del presidente del consejo de administración de la compañía quien, a instancia de la minoría, le requirió el día 5 de marzo de 2013 para levantar acta de la junta. Del acta resulta que el orden del día contenía, entre otros, los siguientes puntos: aprobación de las cuentas del ejercicio 2010, aprobación de las cuentas del ejercicio 2011 y modificación del artículo 4.º (relativo al domicilio social). Resulta del acta diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 en la que se hace constar que por parte del requirente se le hace entrega de un certificado expedido por el secretario del consejo con el visto bueno del presidente donde consta la relación de socios con el número de participaciones que ostenta cada uno de ellos así como las correspondientes convocatorias individuales. Mediante diligencia inmediatamente posterior y de la misma fecha, el notario autorizante hace constar que, constituido en el lugar y hora señalados para la celebración de la junta, se le entrega la relación de socios presentes y representados, participaciones de cada uno de ellos y porcentaje de capital que representan. Se hace constar que determinada persona como representante de una compañía determinada alega que su representada es socio de «Promociones Almonte 2000, S.L.» en virtud de determinada escritura pública de compraventa de participaciones sociales de 22 de febrero de 2012 a lo que el presidente del consejo contesta de forma negativa no reconociendo su condición de socio abandonando aquél la reunión. A instancias de un socio, el secretario no consejero manifiesta que hay determinadas transmisiones de participaciones realizadas en escritura pública el día 22 de febrero de 2012 que para el consejo son claramente nulas como resulta además de determinados dictámenes jurídicos emitidos por diversos bufetes de abogados que aconsejan no reconocerles derechos políticos a los adquirentes pues ello iría en contra de la posición jurídica de la propia compañía que está ejerciendo acciones judiciales al respecto. El secretario aporta uno de los dictámenes para su incorporación al acta. Por su parte determinados socios entregan para su incorporación al acta un escrito del que resulta que la lista de socios no refleja adecuadamente la composición social al ignorar las compraventas realizadas en las citadas escrituras públicas. Dichos señores abandonan la reunión y se reservan el ejercicio de acciones. A continuación se aprueban los cargos de presidente y secretario de la junta, que coinciden con los del consejo, por unanimidad de los presentes que suponen el 41,87% del capital social. El presidente declara válidamente constituida la Junta con los socios presentes y representados que permanecen reunidos sin que exista protesta al respecto. El notario autorizante por su parte declara que considera válidamente constituida la junta general de la sociedad. Del acta resulta la aprobación por mayoría de los puntos del orden del día relativos a la aprobación de las cuentas de los años 2010 y 2011 con el voto en contra de un socio que se reserva acciones legales. También resulta la aprobación del punto relativo a la modificación del artículo 4.º de los estatutos relativo al domicilio social lo que supone su traslado a la ciudad de Madrid. Este acuerdo se adopta por unanimidad de los presentes, lo que supone 41,87% de las participaciones sociales. Finalmente y a instancia de un socio, se acuerda el ejercicio de la acción de responsabilidad contra dos consejeros lo que es aprobado por mayoría al votar a favor la totalidad de los presentes salvo una abstención. Con el mismo resultado es aprobado el subsiguiente acuerdo de nombramiento de consejero en la persona del secretario del consejo.

En escritura autorizada por el notario de Mérida, don Fernando Gutiérrez Valdenebro, el día 2 de mayo de 2013, protocolo 378, el presidente y secretario del Consejo de Administración de la sociedad «Promociones Almonte 2000, S.L.» comparecen al efecto de rectificar y complementar el acta de presencia anterior, manifestando que en la reunión citada asistieron 16 socios titulares de 392 participaciones del total de 585, que representan el 67% del capital social. Que a dicha fecha la sociedad detentaba en autocartera 147 participaciones por lo que el número de participaciones con derecho a voto es de 438. Que los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2010 y 2011 fueron adoptados en consecuencia por un número de 221 participaciones, excluidas las 147 en autocartera, que representan el 37,78% del total capital social y el 50,45% del capital social con derecho a voto. El acuerdo quinto relativo a la modificación del artículo 4º de los estatutos fue aprobado por una mayoría de 245 participaciones, excluidas las 147 en cartera, que representan el 41,88% del total capital social y el 55,48% del capital con derecho a voto. Y los acuerdos relativos al ejercicio de la acción social de responsabilidad, cese de administradores y nombramiento de consejero fueron aprobados por una mayoría de 243 participaciones, excluidas las 147 en autocartera, representativas del 41,45% del total capital social y del 55,48% del capital social con derecho a voto.

Por escritura de 2 de mayo de 2013 autorizada por el mismo notario, protocolo 379, el secretario del consejo eleva a público los acuerdos alcanzados.

Se acompaña instancia dirigida al Registro Mercantil de Madrid firmada por el presidente y secretario del consejo de administración, con firmas legitimadas notarialmente, y de fecha 2 de mayo de 2013, en la que, entre otras cuestiones, se hace constar que las cuentas correspondientes a 2010 y 2011 fueron objeto de depósito en el Registro Mercantil de Cáceres como resulta de los puntos 4º y 5º de la certificación de traslado.

De la certificación de traslado expedida por el registrador mercantil de Cáceres el día 16 de abril de 2013, resulta la inscripción número 16, de fecha 13 de marzo de 2013, en la hoja de la sociedad. De dicha inscripción resulta que en virtud de certificado expedido por el secretario del Consejo de Administración las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 no están aprobadas. Resulta igualmente la anotación letra A de la misma fecha por la que se hace constar el requerimiento practicado a la administración social para que en la Junta convocada el día 14 de marzo de 2013 comparezca notario al efecto de levantar acta de la misma. También resulta de la certificación de traslado la existencia de asientos de presentación pendientes cuyo contenido viene transcrito en la nota de la registradora.

II

Presentada la referida documentación, junto con la complementaria que ahora se dirá, en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid. Documento Presentado 2.013/05 59.544,0 Diario 2.395 Asiento 478. El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: “Promociones Almonte 2000 SL.” Presentado de nuevo este documento acompañado de acta de requerimiento otorgada en Cáceres con fecha 14 de marzo de 2013 autorizada por el Notario don Luis Ruiz Ortigosa con número de su protocolo 339, acta de requerimiento otorgada en Cáceres con fecha de 14 de marzo de 2013 autorizada por el Notario don Luis Ruiz Ortigosa con número de su protocolo 340, certificación de traslado del Registro Mercantil de Cáceres, escrito con firma legitimada de fecha 2 de mayo de 2013, escritura otorgada en Mérida con fecha 2 de mayo de 2013 autorizada por el Notario don Fernando Gutiérrez Valdenebro con número de su protocolo 379 y escritura de rectificación otorgada en Mérida con fecha 2 de mayo de 2013 autorizada por el Notario don Fernando Gutiérrez Valdenebro con número de su protocolo 378, se reiteran los defectos 1 y 4 de la anterior nota de calificación: 1. Deben presentarse la cuentas en documentación aparte del titulo presentado para su calificación y depósito, afectando, si no se depositan, a la posibilidad de inscripción del acuerdo de traslado de domicilio a este Registro, lo que, a su vez, imposibilita para la calificación y despacho del resto de los acuerdos adoptados, ya que el domicilio inscrito determina la competencia registral (art. 17 RRM, art. 279 y siguientes del TRLSC aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, art. 378 RRM). Se advierte que, aunque en el escrito que se acompaña se afirma que han sido objeto de depósito en el Registro Mercantil de Cáceres las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, en ese caso deberán formar parte de la certificación de traslado las cuentas depositadas; pero, lo que en dicha certificación de traslado consta es que: “Cuarto: Con respecto de la sociedad que se certifica existe un documento presentado vigente y pendiente de despacho bajo el asiento 369 del Diario 24, referente a las cuentas anuales del ejercicio de 2010. Quinto: También existe otro documento presentado, vigente y pendiente de despacho bajo el asiento 368 del Diario 24, referente a las cuentas anuales del ejercicio de 2011” y además que ha sido nombrado auditor pendiente de aceptación no constando en la certificación la inscripción del nombramiento en el Registro. Así dispone el apartado Sexto de la certificación: “Sexto: Así mismo existe un documento presentado, vigente y pendiente de despacho bajo el asiento 8 del Diario 13, referente al expediente de nombramiento de auditor 5/2013, y que se acompaña por fotocopias numeradas del setenta y ocho al ciento setenta y dos. Con relación a dicho expediente se hace constar que, finalizado el plazo reglamentario sin que se haya presentado oposición por parte de la sociedad, se ha procedido al nombramiento de auditor con fecha 15 de abril de 2013, encontrándose aun pendiente de aceptación por el mismo, dentro del plazo reglamentario”. Las cuentas deberán estar auditadas por el auditor nombrado una vez aceptado e inscrito su nombramiento. 4. En cuanto al quórum de constitución de la Junta que afecta a las mayorías para adoptar los acuerdos, aunque el Presidente declara válidamente constituida la Junta, de conformidad con las exigencias del art. 102.1.2.º RRM, en el propio título presentado, se mencionan la existencia de escrituras públicas de venta de autocartera, de fecha 22 de febrero de 2012 que afectarían a dicho quórum y a las mayorías para adoptar los acuerdos. Las escrituras públicas, despliegan su eficacia entre las partes contratantes (que no pueden ir en contra de sus propios actos) mientras no sea declarada su nulidad o ineficacia en virtud de resolución judicial (art. 1300 y siguientes Código Civil). En el acta notarial, el Presidente no desconoce su existencia, ni se acredita que hayan sido declaradas nulas por sentencia firme, sino que afirma que «aceptar las referidas transmisiones de autocartera sería una irregularidad». Como tiene declarada la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones desde resoluciones ya antiguas de 28 de diciembre de 1992, si bien confirmadas por otras posteriores (entre ellas Resolución 26 de febrero de 2004): “si bien en la calificación sobre el quórum de la Junta, el registrador, ha de estar, en principio, a las decisiones del Presidente de la Junta, requisito que se impone en las actas notariales (art. 102.1.2º RRM); tal criterio, puede quebrar cuando el propio titulo calificado o los documentos complementarios ponen en evidencia la falta de legalidad y acierto de tales decisiones, dado que, en definitiva, el registrador debe calificar la validez ó nulidad del acto cuya inscripción se pretende (art. 18 Código de Comercio, art. 6 RRM) por el alcance y transcendencia de los pronunciamientos regístrales y la protección de que gozan (en cuanto quedan bajo la salvaguarda de los Tribunales, no pudiendo ser rectificados sino por consentimiento del titular o resolución judicial firme. Art. 20 del Código de Comercio y art. 7 RRM) por ello, el registrador debe negar el acceso al Registro a todo acto cuya certeza o cuya validez y eficacia aparezcan seriamente comprometidas; todo ello, sin perjuicio del limitado alcance de tal calificación concretada a los efectos de extender o denegar el asiento pretendido, dejando a salvo la posibilidad de los interesados de contender judicialmente acerca de la validez o nulidad de aquél” (RDGRN 28 de diciembre del 1992, 9 de enero de 1991, 13 de febrero de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004). Si las referidas escrituras de compraventa de autocartera, adolecen de falta de validez y eficacia, no es el Registrador, dentro de la limitación de su calificación (titulo presentado y contenido del Registro) el que debe apreciarlo, sino que corresponde a la Autoridad judicial la declaración de nulidad de dichas transmisiones en el procedimiento correspondiente y esto deberá acreditarse, cuando sea necesario, para la calificación registral de los actos inscribibles. Así señala la doctrina de la DGRN: “Debe rechazarse la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil, en cuanto institución encaminada a dar publicidad a situaciones ciertas, cuya realidad y legalidad haya podido comprobar el registrador y no a la resolución de diferencias entre socios que sólo a los Tribunales corresponde, toda vez que no es el Registro la sede, el procedimiento registral el adecuado, ni el registrador, el llamado a resolver contiendas entre partes (RDGRN 31 de marzo de 2003) Este defecto, será subsanable si se confirman los quórum y mayorías señalados por el Presidente de la Junta; en otro caso, seria insubsanable, ya que, la variación del quórum de constitución afectarla a la falta de mayoría suficiente para la adopción de los acuerdos (art. 198 y siguientes TRLSC). Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)” Madrid, 9 de mayo de 2013 El registrador (firma ilegible y sello del Registro y nombre y apellidos de la registradora).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. G. G. en la representación que ostenta, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 30 de mayo de 2013, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que en fecha 5 de marzo de 2003 se solicitó del Registro Mercantil de Cáceres la reapertura de la hoja cerrada por falta de depósito de las cuentas de 2011 y 2012 como así ocurrió tras lo cual se practicaron diversas inscripciones en el folio de la finca por lo que dicho folio se encuentra abierto; Que en la junta de 14 de marzo las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 han sido aprobadas. Presentadas en el Registro Mercantil de Cáceres se ha rechazado el depósito por estar cerrada la hoja como consecuencia de la expedición de certificación de traslado; Que presentadas en Madrid se rechaza su depósito en la misma fecha que la nota ahora discutida porque la sociedad no está domiciliada en Madrid; que con independencia de todo esto la hoja registral está abierta por aplicación de lo establecido en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil y como resulta de la inscripción 16 de la sociedad y como demuestra que con posterioridad se practicaran hasta cinco inscripciones como resulta de la propia certificación; Que evidentemente se trata de un error cuya rectificación solicitan como igualmente es errónea la llamada a que las cuentas deben de estar auditadas puesto que el nombramiento de auditor lo es para el ejercicio 2012; Que respecto de la segunda cuestión se procedió, entre junio y agosto de 2007 a enajenar 147 participaciones en autocartera como resulta de cuatro escrituras cuyas copias se acompañan: posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2012 se procedió a la enajenación de 123 participaciones también de autocartera como resulta de cinco escrituras públicas copias que también se acompañan, escrituras sobre las que se basa la calificación negativa pero cuyo contenido desconocía la registradora; Que las referidas compraventas son nulas de pleno derecho por las razones que esgrime por extenso; Que las sociedades de responsabilidad limitada en cualquier caso no tienen fijado un quórum de constitución; que por otro lado el cómputo de los votos es suficiente para la adopción de los acuerdos aún cuando no se apreciara así respecto de dos de las compraventas; Que el artículo 112 de la Ley de Sociedades de Capital sienta el principio de autodefensa de la sociedad y de ahí que no reconozca las transmisiones como resulta igualmente del dictamen jurídico encargado a un bufete de abogados; Que la registradora, como resulta de las resoluciones citadas puede negarse a inscribir si aprecia que la constitución de la junta es ilegal pero tiene que pronunciarse al respecto pues no basta que haya un procedimiento sub iudice para no pronunciarse; que al actuar así confunde la notoriedad de la nulidad de la constitución, supuesto en que si puede negarse a inscribir, con la simple existencia de un procedimiento en curso; y, Que la Dirección General de los Registros y del Notariado limita la facultad del registrador a aquellos supuestos en que resulte clara la falta de legalidad así como la falta de acierto de las decisiones del presidente.

IV

La registradora emitió informe el día 21 de junio de 2013, ratificándose en su calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que notificados los notarios de Cáceres, don Luis Ruiz Ortigosa y de Mérida, don Fernando Gutiérrez Valdenebro no realizaron alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 91, 93, 102, 104, 105. 106, 112, 142, 148, 179, 191, 192, 198, 199, 203 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 97, 98, 102 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de junio de 1990, 13 de febrero de 1998, 29 de octubre de 1999, 31 de marzo de 2003, 26 de febrero de 2004, 3 y 11 de octubre de 2005, 19 de mayo de 2006, 26 de noviembre de 2007 y 5 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2012.

1. Dos son las cuestiones que se plantean en este expediente originado por la presentación en el Registro Mercantil de Madrid de la escritura pública por la que se acuerda el traslado de domicilio a dicha ciudad desde otra demarcación registral, unida a la certificación de traslado emitida por el registrador mercantil de origen, el acta de la Junta de la sociedad celebrada con presencia de notario, una escritura pública rectificatoria de esta última y un escrito con firmas legitimadas en el que se pretende aclarar alguna cuestión debatida. Como resulta de la nota de la registradora y del expediente, existe otra documentación que no es de trascendencia para esta resolución. Tras una primera presentación que mereció calificación negativa, el objeto de este expediente viene determinado por la calificación recaída tras una segunda presentación que es contra la que se recurre por la sociedad interesada.

Las cuestiones debatidas son: la primera si debe presentarse junto con la documentación anteriormente referida, la necesaria para realizar el depósito de cuentas correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, aprobadas en la junta general celebrada y, en segundo lugar, si pese a la declaración de válida constitución que resulta de la manifestación del presidente de la junta cabe rechazar la inscripción en tanto no se acredite que la lista de asistentes y el quórum de constitución que de la misma resulta es conforme a Derecho. Esta resolución no se pronunciará sobre otras posibles cuestiones que no vienen planteadas en la nota expedida por la registradora Mercantil ni tampoco tendrá en cuenta documentos distintos a los que sirvieron de base a su calificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

2. Comenzando por la segunda cuestión por ser determinante y como resulta de los hechos, que deben ser ordenados para su adecuada comprensión, el órgano de administración de la sociedad convoca junta general para someter a votación un orden del día en el que, entre otras cuestiones, se plantea la aprobación de las cuentas sociales de los ejercicios 2010 y 2011 así como el traslado de domicilio desde Cáceres a la ciudad de Madrid con la subsiguiente modificación del artículo correspondiente de los estatutos sociales. El órgano de administración requirente entrega al notario que ha de levantar el acta de la junta la lista de socios y de sus participaciones. En trance de constitución de la junta se cuestiona la lista de socios asistentes pues por un lado, un asistente que reclama la condición de socio ve rechazada su pretensión de reconocimiento y abandona la reunión y por otro, tres socios reclaman el reconocimiento de determinadas transmisiones a su favor y de la persona del asistente no reconocido y ante la negativa de la mesa, abandonan la reunión aportando un documento que se adjunta al acta. El secretario del consejo a requerimiento de un socio había explicado anteriormente los motivos del rechazo a ambas pretensiones. El presidente del consejo, que es elegido también presidente de la junta, la declara válidamente constituida entre los restantes socios presentes o representados sin que exista protesta o reserva al respecto. Los acuerdos se aprueban en los términos que resultan de los hechos. La registradora entiende que a pesar de la declaración de válida constitución resultan circunstancias que condicionan el quórum por lo que deben ser aclaradas con carácter previo. El recurrente opina lo contrario.

3. En nuestro ordenamiento jurídico la formación de la voluntad social de las sociedades de responsabilidad limitada se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), acuerdos que se adoptan con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio (artículos 198 y siguientes). Todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas (artículo 179) y, salvo excepciones, a emitir un voto por cada participación de su titularidad (artículo 188). Es por tanto la titularidad la que determina, en principio, la legitimación para asistir a la junta y emitir el voto (artículos 91 y 93) por lo que debe ser acreditada frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. Al efecto, el órgano de administración tiene encomendada la llevanza del Libro Registro de socios (artículo 105.1) en el que han de constar las sucesivas titularidades de las participaciones (artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que en él constan como tales (artículo 104.2).

Ahora bien, como tiene declarado este Centro Directivo (Resolución de 26 de noviembre de 2007), este efecto legitimador del asiento practicado en el Libro Registro no tiene un alcance sacramental pues su finalidad es tanto favorecer al socio como a la propia sociedad (aquél no tiene que acreditar su condición, esta ve facilitada su labor de reconocimiento) por lo que nada impide que el órgano de administración, en cuanto titular de la competencia, reconozca como socio a quien se lo acredite debidamente a su satisfacción pese a no constar en el Libro Registro. La solicitud de reconocimiento de la condición de socio y al ejercicio de los derechos inherentes puede hacerse en cualquier momento y su rechazo puede dar lugar a la acción correspondiente por los trámites previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre estas premisas, el ordenamiento atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes (artículos 191 y 192) para lo que debe emitir una opinión cuando existan reclamaciones de titularidad que no resulten del Libro Registro y que pueden ser tanto estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de representación de socios u otras circunstancias similares). Esta Dirección General tiene declarado en una dilatadísima doctrina (por todas Resolución de 29 de noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.3 del Reglamento del Registro Mercantil). Es cierto, como pone de relieve la registradora, que tiene declarado igualmente este Centro que el registrador no está vinculado siempre y en todo caso por la declaración del presidente sobre la válida constitución de la junta pero para que sea así es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de su declaración. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999) o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta. Pero fuera de estos u otros supuestos semejantes hay que estar a la declaración del presidente de la junta que es el órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se susciten al respecto. La mera oposición a su decisión no desvirtúa lo anterior sin perjuicio de que aquél que se sienta perjudicado acuda al ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento. Lo contrario significaría desvirtuar un procedimiento, como el del Registro Mercantil, que está basado en gran medida en las declaraciones de voluntad y de verdad emitidas por las personas a quienes el ordenamiento les atribuye, bajo su responsabilidad, esta obligación. Ciertamente y como ha reiterado este Centro Directivo y afirma la registradora es ajeno al procedimiento registral la resolución de contiendas entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Justicia (por todas, Resolución de 26 de noviembre de 2007). En consecuencia, la mera existencia de una contienda judicial sobre la condición de socio no puede impedir la inscripción de los acuerdos adoptados en una junta general salvo que concurran condiciones tales que cuestionen el mero hecho de la celebración de la Junta o de su celebración en los términos previstos por el ordenamiento y sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado ejercite las acciones pertinentes y solicite el reflejo de su ejercicio en la hoja de la sociedad.

4. En el expediente que ha dado lugar a la presente, la persona a quien el ordenamiento le atribuye la competencia de formar la lista de asistentes, tras ponderar las circunstancias concurrentes, así lo hace declarando quienes son los socios concurrentes, el número de participaciones que ostentan y el porcentaje de capital que representan tras lo que declara válidamente constituida la junta. No se discute ni su cargo ni su legitimidad para ejercer la competencia atribuida sino lo acertado de su decisión. La existencia de determinadas escrituras públicas, que no forman parte de este expediente y cuyo contenido no se califica, en las que se llevaron a cabo determinados negocios jurídicos que el presidente no reconoce y cuya validez es objeto de discusión y, al parecer, de contienda judicial no puede impedir por si misma la inscripción solicitada. De la mera existencia del conflicto no resulta una situación que impida tener por válidamente hecha la declaración del presidente sin perjuicio de las acciones que corresponda a los interesados y del reflejo que, en su caso, puedan tener en el Registro Mercantil. Como ha reiterado este Centro Directivo (Resolución de 20 de diciembre de 2012) es preciso evitar la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad. Deberá ser el juez competente, en su caso, el que deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece el conflicto sobre el que ha de decidir. Procede en consecuencia la revocación del defecto señalado por la registradora.

5. Igual suerte le corresponde al segundo motivo de recurso. Ciertamente, el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la certificación de traslado expedida por el Registro de origen comprenda las cuentas de la sociedad correspondientes a los últimos cinco ejercicios. En caso de que en el Registro de origen no se hayan depositado las cuentas correspondientes al o a los últimos ejercicios exigibles, el cierre registral que de tal situación se deriva, y que viene consagrado legalmente en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, impedirá la inscripción solicitada de modificación del domicilio social pues no puede realizarse en el Registro de destino un asiento que no podría llevarse a cabo en el de origen.

A contrario si, a pesar de la ausencia de depósito de cuentas, no procede el cierre registral o, producido, se ha enervado por darse alguna de las situaciones previstas en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, procederá llevar a cabo la inscripción solicitada de traslado de domicilio sin perjuicio de la persistencia de la obligación de llevar a cabo el depósito en los términos legal y reglamentariamente exigibles. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (Resolución de 3 de octubre de 2005), la certificación de traslado debe reproducir las cuentas de los últimos ejercicios en los términos exigidos por el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, pero debe hacerlo en lo términos que resulten del Registro por lo que si se ha acreditado que concurre causa de enervación del efecto de cierre registral, no se producen los efectos de este.

Esta es precisamente la situación que concurre en este expediente. Como resulta de los hechos, consta en la certificación de traslado que en la hoja abierta a la sociedad se ha hecho constar por el órgano de Administración de la sociedad el hecho de no aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 por lo que, de conformidad con el artículo 378.5.7 del Reglamento del Registro Mercantil, no procede el cierre registral por esta causa. Enervado el efecto de cierre no existe causa que impida la práctica de los asientos derivados del traslado de domicilio a provincia distinta.

Cuestión distinta será la calificación que merezca la presentación de la documentación que, en el momento de la expedición de la certificación de traslado, ya había sido presentada en el Registro Mercantil de origen y que deberá ser aportada al Registro Mercantil de destino para su calificación y, en su caso, despacho. Pero estas circunstancias no son objeto de este expediente que se refiere exclusivamente a la calificación derivada de la rogación de traslado de domicilio y no a eventuales calificaciones que todavía no se han producido y que, en cualquier caso, no han sido objeto de recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de agosto de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid