Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 14 de octubre de 2014.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia ha adoptado el siguiente acuerdo:
1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia de fecha 5 de marzo de 2014, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 3.1, 5, 6, 7, 16, 17, 18, 19, 20, 21.2, 26, 27.1 y 6, 28, Disposición adicional cuarta y décima, y Disposición final primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, ambas partes las consideran solventadas de conformidad con los siguientes compromisos:
a) En relación a los principios recogidos en el Capítulo I de la Ley 20/2013 ambas partes coinciden en manifestar que la relaciones entre las Administraciones Públicas deben entenderse en el contexto del Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y, en concreto, de su artículo 5 de manera que la cooperación en el marco de las conferencias sectoriales se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el respectivo acuerdo de institucionalización y reglamento interno de cada conferencia sectorial.
b) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 16 ambas partes coinciden en interpretar que el mismo se está remitiendo a la regulación contenida en los artículos 17 y 18, sin impedir el ejercicio de las competencias autonómicas allí donde esté amparado por el bloque de constitucionalidad.
c) El apartado 1 del artículo 17 de la LGUM se interpretará en el sentido de que el mismo sólo rige para la exigencia de autorizaciones, de tal suerte que las razones imperiosas de interés general contenidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, justificarán la exigencia de presentación de declaraciones responsables o de comunicaciones previas, conforme prescriben los apartados 2 a 4 del referido artículo 17 de la LGUM.
d) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 18.2.a) ambas partes coinciden en interpretar que su contenido no obsta a que se pueda exigir el ejercicio de una actividad económica en el territorio para la obtención de ventajas económicas vinculadas a políticas de fomento, sin ello implique discriminación por razón de la nacionalidad o domicilio social de la empresa.
e) En relación con el principio de eficacia en todo el territorio nacional, ambas partes coinciden en interpretar que la referencia del artículo 19.3 a los requisitos, cualificaciones, controles previos, garantías o actuaciones administrativas exigidos conforme a la normativa del lugar de destino que sean distintos a los exigidos al amparo de la normativa del lugar de origen, se refiere exclusivamente a aquellas que estén relacionadas con el acceso a la actividad y no a las condiciones de ejercicio establecidas por la autoridad de destino, siempre y cuando éstas se justifiquen por razones imperiosas de interés general y no resulten discriminatorias por razón del establecimiento o residencia del operador económico. Asimismo, en relación al inciso «la autoridad de destino asumirá la plena validez de estos últimos» contenido en el artículo 19.3 de la LGUM, se entenderá en el sentido de que las autoridades de destino asumirán la plena validez de los requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías exigidos por las autoridades de origen para acceder a una determinada actividad económica, sin que tal asunción alcance el régimen de ejercicio que las autoridades de destino establezcan en su territorio.
f) El Artículo 21.2.c) y 3 hacen referencia exclusivamente a la capacidad de supervisión en origen y respecto a los requisitos de acceso, sin afectar a los requisitos de ejercicio que estén establecidos en cada caso.
g) El artículo 26.3 de la LGUM ha de interpretarse en el sentido de que no cabe acudir al procedimiento establecido en el citado artículo 26 cuando el operador haya interpuesto un recurso administrativo o jurisdiccional contra la disposición, acto o actuación, o de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, haya manifestado su conformidad con la resolución sancionadora.
h) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 26.5 ambas partes coinciden en interpretar que la admisión a trámite por parte de la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado no supone una predeterminación en relación al fondo de la cuestión, ni se puede interpretar como un indicio de afectación a la libertad de establecimiento o circulación.
i) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 26.5 ambas partes coinciden en interpretar que cuando se recoge que el informe de valoración de la Secretaría deberá ser tenido en cuenta por la autoridad competente a la hora de decidir, no se puede entender como que se trata de un informe vinculante ni determinante, de manera que la autoridad decisoria tiene libertad para resolver lo que en derecho estime que procede.
j) El procedimiento en defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos por las autoridades competentes previsto en el artículo 26 de la LGUM será en todo caso resuelto por la autoridad competente en cada caso conforme a lo prescrito en el apartado 5 del mismo, la cual podrá notificar la resolución adoptada al interesado sin perjuicio de que la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado notifique dicha resolución dentro del día hábil siguiente a la recepción de la misma, comenzando el cómputo los plazos a que se refieren los apartados 8 y 9 del artículo 26 de la LGUM desde la notificación efectuada por la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.
k) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el apartado Tres de la Disposición Final primera en relación al apartado 6 del artículo 127 ter de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ambas partes coinciden en interpretar que la condena al resarcimiento de los daños y perjuicios sólo puede aparecer procesalmente, en su caso, de estar recogida tal pretensión en la demanda presentada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y que esta Comisión sólo incorporará tal pretensión de existir petición expresa en tal sentido de un operador concretamente afectado, justificando debidamente además su realidad y cuantificación.
l) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el apartado Tres de la Disposición Final primera en relación al artículo 127 quáter de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ambas partes coinciden en interpretar que la solicitud de suspensión por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá carácter excepcional y sólo será solicitada en caso de entender este que es imprescindible por la especial relevancia del supuesto para la libertad de establecimiento y circulación.
m) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el apartado Tres de la Disposición Final primera en relación al artículo 127 quáter de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ambas partes coinciden en interpretar que no existe impedimento para que la Administración cuya actuación se haya recurrido pueda solicitar que el levantamiento se decida antes del plazo de los tres meses, y, en consecuencia, que el tribunal entre a valorarlo antes de tal plazo de tres meses.
2.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.
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