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En el recurso interpuesto por don J. C. G. M., como administrador único de la sociedad «Gamo Bahía, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles accidental de Cádiz, don Javier Hernanz Alcaide, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2013.
Hechos
I
Se solicita del Registro Mercantil de Cádiz la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2013 de la sociedad «Gamo Bahía, S.L.», con presentación de la documentación correspondiente. De la memoria resulta que durante los ejercicios finalizados los días 31 de diciembre de 2012 y de 2013 la plantilla media fue inferior a cincuenta personas. Del balance de situación correspondiente a dichos ejercicios resulta que el activo era superior a los cuatro millones de euros en cada uno de ellos. De la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a dichos ejercicios resulta que el importe neto de la cifra de negocios fue inferior a ocho millones de euros.
II
La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Cádiz Notificación de calificación La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 26/3682 F. Presentación: 23/07/2014 Entrada: 2/2014/502.531,0 Sociedad: Gamo Bahía sl Ejercicio depósito: 2013 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–La sociedad no puede formular ni el balance ni el estado de cambios de patrimonio neto en modelo abreviado, y además debe aportarse el estado de flujos de efectivo y el informe de gestión debidamente verificado, de conformidad con los artículos 257, 262 y 263 de la Ley de Sociedades de Capital. En relación con la presente calificación: (…) Cádiz, 28 de julio de 2014 (firma ilegible y sello con la siguiente indicación: D. Javier Hernanz Alcaide Registrador de la Propiedad n.º 2 de San Fernando Accidentalmente Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Cádiz) La registradora».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. G. M., como administrador único de la sociedad «Gamo Bahía, S.L.», interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 30 de julio de 2014 en el que alega lo siguiente: Primero.–Que la redacción del artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital proviene de la reforma llevada a cabo por la Ley 14/2013; Segundo.–Que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su consulta número 1 de diciembre de 2013, concluye que los límites se deben aplicar a los ejercicios finalizados con posterioridad al 29 de septiembre de 2013, por lo que los ejercicios a considerar, para las sociedades cuyo ejercicio coincide con el año natural, son los correspondientes a 31 de diciembre de 2012 y 2013, y Tercero.–Que la sociedad, durante dichos ejercicios, ni ha superado la cifra de negocios prevista en el precepto, ni ha superado la plantilla media prevista, por lo que puede formular cuentas abreviadas conforme a la legislación vigente en la fecha de formulación y aprobación de las cuentas anuales.
IV
El registrador Mercantil y de Bienes Muebles accidental de Cádiz, don Javier Hernanz Alcaide, emitió informe el día 6 de agosto de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 33 y 41 del Código de Comercio; 253, 257, 279 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 49 y la disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 y 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 1 de junio de 2011 y 17 de diciembre de 2012.
1. La única cuestión que se plantea en este expediente consiste en determinar qué criterios son de aplicación a una sociedad que presenta para su depósito las cuentas correspondientes al ejercicio 2013, cerrado el día 31 de diciembre, para determinar si puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
La cuestión se plantea porque la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dio nueva redacción al artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital que a partir de su entrada en vigor (29 de septiembre de 2013), tiene el siguiente contenido: «1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. 2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior. 3. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio».
Dejando de lado el límite correspondiente a la plantilla media (cincuenta empleados), que no ha sido modificado, la reforma supone respecto de la redacción anterior, un sustantivo incremento de los límites relativos al total de las partidas de activo (que pasa de 2.850.000 euros a 4.000.000 de euros), y al importe neto de la cifra anual de negocio (que pasa de 5.700.000 euros a 8.000.000 de euros).
La cuestión se centra por tanto en determinar si para el depósito de las cuentas formuladas y aprobadas correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2013 deben aplicarse los límites de la nueva norma o, si por el contrario, deben tenerse en cuenta los límites anteriores en relación a las cuentas del ejercicio 2012.
2. Es preciso partir de que la modificación llevada a cabo es de aplicación a los ejercicios cerrados con posterioridad al día 29 de septiembre de 2013 por estar vigente desde ese momento y ser la fecha de cierre la que determina la norma aplicable.
La afirmación anterior no resuelve empero la cuestión pues es preciso determinar si los límites que la norma contiene vienen referidos no sólo al ejercicio cerrado después de su entrada en vigor sino también al ejercicio cerrado durante la vigencia de la norma antigua.
El registrador accidental explica en su informe, puesto que de la nota de calificación no resulta con la claridad necesaria, que ha considerado aplicables los límites al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2012 conforme a la norma entonces vigente, superándolos la sociedad en cuanto al total activo y al importe neto de la cifra de negocios y que comprobadas las cuentas del ejercicio cerrado en 2011 también se superaron los límites entonces aplicables, concluyendo que no se reúne el requisito de que durante dos ejercicios consecutivos no se hayan superado los límites legales.
3. La calificación no puede sostenerse porque siendo indiscutible que la norma vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 es la que resulta de la reforma llevada a cabo por la Ley 14/2013, son los límites que la misma contiene los que han de servir de referencia para determinar si la sociedad puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados en relación a los dos últimos ejercicios cerrados. Para la determinación de esta circunstancia la Ley de Sociedades de Capital establece unos límites que vienen referidos al momento de la fecha de cierre del ejercicio a depositar y que, en consecuencia, son de aplicación tanto a dicho ejercicio como al anterior.
Así se deduce de la propia literalidad del precepto cuando afirma que los límites que se establecen deben reunirse «a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes». Son pues los límites «siguientes», los vigentes en el momento en que las cuentas a depositar se cierran, los que deben ser de aplicación sin perjuicio que referidos a los datos contables de cada uno de los períodos a considerar y que son los determinados por su respectiva fecha de cierre.
No hay por tanto dos normas aplicables sino sólo una, la vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 que establece los límites aplicables a los datos relativos a la fecha de cierre de ese ejercicio y al anterior para determinar si la sociedad puede acogerse, como ocurre, al beneficio de formular las cuentas de modo abreviado.
4. Es cierto que la Resolución de 1 de junio de 2011 llega a otra conclusión pero lo cierto es que la doctrina entonces expuesta no puede mantenerse y no sólo porque refiere la determinación del cumplimiento de los requisitos al cierre de tres ejercicios cuando la norma lo hace a dos sino, sobre todo porque: a) la Ley vigente al cierre del ejercicio cuyo depósito de cuentas se solicita quedaría sin aplicación hasta al menos un ejercicio posterior a su entrada en vigor; b) se estaría aplicando una norma no vigente sin que exista previsión de aplicación transitoria, y c) se estaría posponiendo sin justa causa el efecto más beneficioso que la Ley vigente ha previsto desde su entrada en vigor.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador accidental.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de octubre de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.
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