En el «Boletín Oficial del Estado» número 20, de 23 de enero de 2014, se publicó la Orden AAA/42/2014, de 16 de enero, por la que se definen las explotaciones, animales y clases de ganado asegurables, las condiciones y requisitos en la contratación del seguro, las condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad, sistemas de manejo de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el Plan Anual 2014 de Seguros Agrarios Combinados.
En el artículo 2 de esa orden se definen a efectos del seguro los diferentes tipos de animales, estableciendo para cada tipo unas características mínimas que deben cumplir, entre ellas unos tramos de edad que les son propios y que deben coincidir con las producciones reales a que hacen referencia.
Advertido un error en la definición de la edad máxima establecida para la clasificación de los animales en el tipo de animal «cebo extensivo», se propone modificar la citada orden.
En su virtud, dispongo:
La Orden AAA/42/2014, de 16 de enero, por la que se definen las explotaciones, animales y clases de ganado asegurables, las condiciones y requisitos en la contratación del seguro, las condiciones técnicas mínimas de explotación, manejo y bioseguridad, sistemas de manejo de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el Plan Anual 2014 de Seguros Agrarios Combinados, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo f) del artículo 2.3 queda redactado del siguiente modo:
«f) Cebo extensivo: En el caso de animales pertenecientes al grupo de razas «raza ibérica» comprende los animales cuya alimentación se realiza al aire libre, desde el destete hasta las 104 semanas de edad. Este tipo de animal integrará a todos los animales de raza ibérica, pura o no, y a sus cruces.»
Dos. El párrafo d) del artículo 3.8 queda redactado del siguiente modo:
«d) Animales en cebo o de recría de reproductores selectos a partir de 35 semanas de vida, o de 104 semanas para los animales de raza ibérica y sus cruces o de 60 semanas para los animales de raza celta.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de noviembre de 2014.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
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