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Documento BOE-A-2014-13622

Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de "fuga de carbono" y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 30 de diciembre de 2014, páginas 106980 a 106994 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2014-13622
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/12/12/1055

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (en adelante, Directiva RCDE de la UE), y la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con efecto desde el 1 de enero de 2013, forman parte de un conjunto normativo que contiene medidas destinadas a combatir el cambio climático y a promover las energías renovables y de bajo consumo de carbono. Ese conjunto fue diseñado principalmente para lograr el objetivo medioambiental general de la Unión Europea de reducir un 20 por ciento, con respecto a 1990, las emisiones de gases de efecto invernadero, conseguir una mejora de la eficiencia energética en un 20 por ciento y que, en el año 2020, un 20 por ciento del consumo eléctrico de la Unión proceda de energías renovables.

La Directiva RCDE de la UE prevé la posibilidad de establecer medidas especiales y de carácter temporal para determinadas empresas, con objeto de compensar los aumentos de precios de la electricidad resultantes de la inclusión de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero debidos al régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. El ordenamiento jurídico español, en la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que fue introducida por la Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo, prevé asimismo la posible compensación de costes de emisiones indirectas, disponiendo que «El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Economía y Hacienda e Industria, Turismo y Comercio podrá establecer la creación de un mecanismo de compensación de los costes indirectos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad del que podrán beneficiarse las instalaciones pertenecientes a sectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono».

Por otro lado, la tercera fase del régimen europeo de comercio de derechos de emisión (2013-2020) no prevé asignación gratuita para la generación eléctrica por lo que a partir de 2013 todas las instalaciones de generación deben comprar los derechos necesarios en subasta y este sobrecoste será trasladado directamente al consumidor. En consecuencia, la Unión Europea permite a cada Estado miembro según su presupuesto nacional y de acuerdo con la Comunicación de la Comisión (2012/C 158/04), sobre Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, compensar estos costes indirectos (sobrecoste de la electricidad por subastas de CO2) para las industrias de determinados sectores o subsectores a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono» (deslocalización) debido a los costes relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad.

Para paliar en la medida de lo posible el impacto de dichos costes sobre la competitividad de nuestras industrias y de acuerdo con estas previsiones, es conveniente la creación del citado mecanismo de compensación de los costes indirectos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad, denominado «Ayudas compensatorias por costes de emisiones indirectas de CO2», que adoptará la forma de subvención y que se prevé para un periodo de dos años (2014-2015) que podrá ser prorrogado en la medida que lo permita la normativa europea aplicable.

Dado que el ámbito de aplicación del mecanismo de compensación de los costes indirectos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad es todo el territorio nacional, y en beneficio de su efectividad y operatividad, se impone lógicamente la unidad de gestión de las ayudas, ya que no es posible establecer a priori un esquema de distribución territorial del gasto.

En efecto, se aprecia una imposibilidad de establecer criterios apriorísticos para la distribución del presupuesto para estas ayudas, lo que hace inviable un reparto previo del mismo entre las Comunidades Autónomas. Esto hace que el presupuesto no pueda fraccionarse, dándose el supuesto del párrafo segundo del artículo 86.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y justifica la competencia estatal y la gestión centralizada de este tipo de apoyos, toda vez que los mecanismos de cooperación o coordinación que pudieran establecerse con las Comunidades Autónomas no resolverían el problema expuesto.

Además, constituye un objetivo fundamental de esta norma la armonización de los criterios que deben guiar la concesión de estas ayudas, siguiendo las directrices establecidas por la Unión Europea, por lo que estas ayudas son compatibles con el mercado interior. La aplicación de dichos criterios, de forma común a los potenciales beneficiarios es necesaria para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos públicos destinados a compensar los costes de emisiones indirectas de CO2 en cualquier punto del territorio nacional.

No obstante lo anterior y con el objeto de tener en cuenta la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y de acuerdo las instrucciones del Consejo de Estado, este real decreto ha sido sometido al parecer de las Comunidades Autónomas. Adicionalmente, un representante de las mismas formará parte de la comisión de evaluación de la concesión de las ayudas, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 14 de este real decreto.

El real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

En su tramitación se han recabado los informes de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía y Competitividad, así como los informes de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la creación de un mecanismo de compensación de los costes indirectos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad del que podrán beneficiarse las instalaciones pertenecientes a sectores expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono», así como la aprobación de las bases reguladoras de la concesión de las correspondientes subvenciones, conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea y nacional aplicable.

Artículo 2. Finalidad y forma.

1. Este mecanismo de compensación, denominado «Ayudas compensatorias por costes de emisiones indirectas de CO2», tiene como finalidad evitar en lo posible que un beneficiario esté expuesto a un riesgo significativo de «fuga de carbono», si sus competidores de terceros países no se enfrentan a los mismos costes de CO2 en los precios de la electricidad y si dicho beneficiario no puede repercutir esos costes en los precios del producto sin perder una parte significativa del mercado.

2. Este mecanismo de compensación adoptará la forma de subvención.

Artículo 3. Ámbito de aplicación temporal.

Lo dispuesto en este real decreto será aplicable a las subvenciones que se convoquen en los años 2014 y 2015.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán acogerse a las ayudas reguladas en este real decreto las sociedades mercantiles del sector privado, estén incluidas o no en el régimen de comercio de emisiones, cualquiera que sea su forma jurídica, que estén válidamente constituidas en el momento de presentar la solicitud, que realicen una o varias actividades en los sectores o produzcan los productos, enumerados en el anexo II de la Comunicación de la Comisión (2012/C 158/04) sobre Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea», número C 158, de 5 de junio de 2012 (en adelante las Directrices), bajo los códigos NACE que se explicitan en el mismo.

No obstante, en las convocatorias anuales de ayudas que deriven de este real decreto figurarán siempre las relaciones últimas de los sectores y productos que haya aprobado la Comisión Europea.

2. No podrán obtener la condición de beneficiario las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

3. No podrán obtener la condición de beneficiario las personas o entidades en quienes concurra algunas de las circunstancias detalladas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 5. Características, régimen de concesión y criterios de acumulación de las ayudas.

1. Las ayudas se concederán por el procedimiento de concurrencia entre todos aquellos que hayan solicitado ser beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El importe global máximo destinado a las subvenciones en la correspondiente convocatoria se prorrateará entre todos los beneficiarios de las mismas.

3. La percepción de las ayudas reguladas en este real decreto será compatible con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que tengan como objetivo la compensación de los costes relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, procedentes de cualesquiera de las Administraciones Públicas o de la Unión Europea.

4. Según se establece en los apartados 46 y 47 de las Directrices, la cuantía de todas las ayudas obtenidas por este concepto, cualquiera que sea su origen, no podrá exceder del porcentaje establecido en el artículo 7.3 de este real decreto.

Artículo 6. Criterios de evaluación.

Las solicitudes se evaluarán de acuerdo con el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Estar en riesgo de fuga de carbono, según lo dispuesto en los apartados 15 y 16 del artículo 10 bis de la Directiva RCDE de la UE, en relación a las actividades o productos definidos en el anexo II de las Directrices, por haber incurrido en costes de emisiones indirectas de CO2, como consecuencia de los procesos de producción y/o haber realizado actividades comerciales con terceros países.

b) Haber acreditado actividad productiva durante los correspondientes ejercicios en los que se efectúen convocatorias derivadas de este real decreto.

Artículo 7. Determinación de los costes subvencionables e intensidad máxima de la ayuda.

1. La determinación de los costes subvencionables en la fabricación de productos de los sectores y subsectores enumerados en el anexo II de las Directrices, en el año t, se efectuará de la siguiente forma:

a) Cuando los valores de referencia del consumo eficiente de electricidad que figuran en el anexo III de las Directrices se apliquen a los productos fabricados por el beneficiario, el coste subvencionable, CSubt(a), por instalación, en el año t será igual a:

CSubt(a) = Ct x Pt-1 x E x BO

Siendo Ct, el factor de emisión de CO2 aplicable (tCO2/MWh) en el año t; Pt-1 el precio a plazo de los derechos de emisión de la Unión Europea (DEUE) en el año t-1 (EUR/tCO2); E el valor de referencia de la eficiencia del consumo eléctrico (MWh/tprod), para un producto determinado contemplado en el anexo III de las Directrices, y BO la producción de referencia (t prod). Estos conceptos se definen en el anexo de este real decreto.

En el caso de que la empresa fabrique productos cuya intercambiabilidad de electricidad y combustible se establece en el anexo I, apartado 2, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, no procede establecer un valor de referencia sobre la base de MWh/t de producto. En estos casos, el factor «E» de la fórmula para calcular el importe máximo de los costes subvencionables ha de ser sustituido por el siguiente término:

E = [Valor BMprod (tCO2/tprod) x Fracción Emisiones Indirectas (%)] / [0,465(tCO2/MWh)]

Donde:

Valor BMprod: Valor de referencia de emisión por tonelada fabricada de producto según el anexo I de la Decisión, en tCO2/tprod.

Fracción Emisiones Indirectas: La parte de las emisiones indirectas pertinentes a lo largo del período de referencia se entiende como el cociente entre las emisiones indirectas pertinentes y la suma del total de las emisiones directas totales y las emisiones indirectas pertinentes de acuerdo con el artículo 14 de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011.

0,465 (tCO2/MWh): Factor medio europeo de intensidad de emisiones, indicado en la Comunicación (2012/C 387/06) de la Comisión por la que se modifican las Directrices, publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea», número C 387, de 15 de diciembre de 2012.

b) Cuando los valores de referencia del consumo eficiente de electricidad que figuran en el anexo III de las Directrices no se apliquen a los productos fabricados por el beneficiario, el coste subvencionable, CSubt(b), por instalación, en el año t, será igual a:

CSubt(b) = Ct x Pt-1 x EF x BEC

Siendo Ct el factor de emisión de CO2 aplicable (tCO2/MWh) en el año t; Pt-1 el precio a plazo de los DEUE en el año t-1 (EUR/tCO2); EF el valor de referencia del consumo de electricidad alternativa; y BEC el consumo eléctrico de referencia (MWh). Estos conceptos se definen en el anexo de este real decreto.

2. El importe máximo de la ayuda que podrá abonarse, por instalación, en el año t, para la fabricación de productos de los sectores y subsectores enumerados en el anexo II de las Directrices, se calculará, en cada caso, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Amaxt = Ait x CSubt(a)

Amaxt = Ait x CSubt(b), siendo Ait, la intensidad de la ayuda en el año t.

3. La intensidad de la ayuda (Ait) no podrá superar el 85 por ciento de los costes subvencionables, incurridos en los años 2014 y 2015, de acuerdo con lo establecido en el apartado 26 de las Directrices.

4. Si, durante el año de concesión de la ayuda, la capacidad de producción de una instalación registra una ampliación significativa conforme a la definición de dicho término en el anexo de este real decreto, la producción de referencia podrá aumentarse en proporción con dicho aumento de capacidad, de acuerdo con lo especificado en las Directrices.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, no serán tenidos en cuenta los aumentos de capacidad superiores a los que, en su caso, hayan sido declarados en el momento de solicitud de la ayuda, en los términos establecidos en el apartado 2.b).3 del artículo 13 de este real decreto.

En el caso de reducción del nivel de producción, el importe de la ayuda disminuirá en proporción a dicha reducción y no serán tenidas en cuenta las reducciones reales inferiores a las manifestadas, en su caso, en la declaración responsable exigida a los solicitantes según lo establecido en el apartado 2.b).3 del artículo 13 de este real decreto.

5. Si una instalación fabrica productos a los que se aplica un valor de referencia del consumo eficiente de electricidad (E), enumerado en el anexo III de las Directrices y productos a los que se aplica el valor de referencia del consumo de electricidad alternativa (EF), el consumo eléctrico de cada producto debe repartirse en función del tonelaje correspondiente de producción de cada producto.

6. Si una instalación fabrica productos subvencionables (es decir, productos de los sectores o subsectores subvencionables enumerados en el anexo II de las Directrices) y productos no subvencionables, el importe máximo de la ayuda que podrá abonarse se calculará únicamente sobre la base de los productos subvencionables.

7. El cálculo de la producción de referencia BO y, en su caso, del consumo eléctrico eficiente BEC, durante el periodo de referencia 2005-2011 se realizará para cada uno de los productos subvencionables para los que una instalación solicite la ayuda.

CAPÍTULO II
Procedimiento de gestión de las ayudas
Artículo 8. Órganos competentes para convocar, instruir y resolver el procedimiento de concesión y órgano responsable del seguimiento de las ayudas.

1. Será competente para convocar y resolver el procedimiento de concesión de las ayudas reguladas en este real decreto el Ministro de Industria, Energía y Turismo, sin perjuicio de la posibilidad de delegación del ejercicio de esta competencia.

2. El órgano competente para ordenar e instruir el procedimiento de concesión de las ayudas será la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

3. A efectos de lo previsto en el artículo 88.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el órgano encargado del seguimiento de las ayudas concedidas será la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 9. Convocatorias de ayudas e inicio del procedimiento.

1. El procedimiento será el de concurrencia competitiva, conforme a los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación y eficacia en el cumplimiento de los objetivos.

2. Las ayudas se articularán a través de convocatorias anuales.

3. El procedimiento para la concesión de dichas ayudas se iniciará de oficio, por el centro gestor del crédito presupuestario al que se imputa la subvención, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Artículo 10. Tramitación electrónica.

1. De acuerdo a lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada ley, la tramitación electrónica será obligatoria en todas las fases del procedimiento, de forma que las solicitudes, comunicaciones y demás documentación exigible relativa a los proyectos que concurran a estas ayudas serán presentadas en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2. El solicitante podrá acceder, con el certificado con el que presentó la solicitud, al registro electrónico del citado Ministerio, donde podrá consultar los documentos presentados. Asimismo, la presentación de la solicitud con firma electrónica conllevará la conformidad del solicitante para recibir todas las comunicaciones y notificaciones de la tramitación del expediente electrónico a través de dicho registro electrónico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y con el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. En este mismo registro, los interesados, debidamente identificados, podrán consultar los actos del procedimiento que les sean notificados y efectuar la presentación de la documentación adicional que pudiera ser requerida por el órgano actuante.

3. La publicación de la propuesta de resolución, así como la publicación de las resoluciones de desestimación, de concesión y sus posibles modificaciones y demás actos del procedimiento, tendrá lugar en el Portal de Ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (https://sede.minetur.gob.es), y surtirá todos los efectos de la notificación practicada según lo dispuesto en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los procedimientos de concurrencia.

4. En aquellos casos en los que tuviera lugar un procedimiento de reintegro, las notificaciones relacionadas con dicho procedimiento se realizarán bajo la modalidad de notificación por comparecencia electrónica, según lo establecido en el artículo 40 del referido Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

5. Los formularios, las declaraciones responsables y los demás documentos electrónicos a cumplimentar en las diferentes fases del procedimiento estarán disponibles en el mencionado Portal de Ayudas y deberán ser obligatoriamente utilizados cuando proceda.

6. En aquellas fases del procedimiento en las que en aras de la simplificación administrativa se permita la presentación de declaraciones responsables en lugar de determinada documentación, dichas declaraciones deberán presentarse en formato electrónico firmado electrónicamente por el declarante.

7. Los solicitantes no estarán obligados a presentar los documentos que ya obren en poder del órgano competente para la concesión, de conformidad con lo previsto por el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiéndose indicar en el cuestionario de solicitud el número del expediente que le fue comunicado en aquella ocasión, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente requerirá al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

8. De acuerdo con el artículo 48.1 del citado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los interesados podrán aportar al expediente, en cualquier fase del procedimiento, copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, requerirá al particular la exhibición del citado documento o de la información original.

Artículo 11. Representación.

1. Las personas físicas que realicen la firma o la presentación electrónica de documentos en representación de las entidades solicitantes o beneficiarias de las ayudas deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación, en los términos establecidos en el artículo 32 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El firmante de la solicitud de ayuda deberá acreditar que en el momento de la presentación de la solicitud tiene representación suficiente para el acto. El incumplimiento de esta obligación, de no subsanarse, dará lugar a que se le tenga por desistido en su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

De la obligación de acreditar representación suficiente estarán exentas las entidades inscritas en el Registro de Entidades que solicitan ayudas del Ministerio, habilitado en el Portal de Ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, siempre que el firmante de la solicitud esté acreditado en dicho registro como representante de la entidad. Igualmente estarán exentas de acreditar la representación las personas en quienes concurran las circunstancias previstas en el artículo 10.7 de este real decreto.

3. El órgano instructor podrá requerir en cualquier momento a las personas firmantes de las distintas documentaciones que se presenten, la acreditación de la representación que ostentan. La falta de representación suficiente determinará que el documento en cuestión se tenga por no presentado, con los efectos que de ello se deriven para la continuación del procedimiento.

4. Cuando el firmante sea el titular del órgano de representación de la entidad reconocido en sus estatutos, podrá acreditar la representación aportando una copia electrónica de dichos estatutos y una declaración responsable firmada electrónicamente por el secretario de la entidad en la que se identifique al titular del órgano de representación. Cuando el nombramiento sea público podrá aportarse una copia electrónica de la publicación del nombramiento en el diario oficial, en lugar de declaración responsable.

Artículo 12. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes y de la correspondiente documentación será de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que ésta determine otro plazo de presentación.

2. La presentación de las solicitudes fuera del plazo establecido dará lugar a su inadmisión.

Artículo 13. Formalización y presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de las ayudas y el resto de documentación a aportar seguirán el modelo establecido en la correspondiente convocatoria. Estarán disponibles, desde la publicación de la convocatoria, en el Portal de Ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, donde se dispondrán los medios electrónicos de ayuda necesarios.

2. La documentación a presentar consta de los siguientes elementos:

a) Administrativos:

a) 1. Cuestionario electrónico de solicitud: Fichero generado desde los medios electrónicos especificados en la convocatoria correspondiente que incluirá el nombre del solicitante y la instalación de su propiedad para la que se solicita ayuda así como el sector o subsector en que opera, los productos fabricados y el código NACE y Prodcom correspondiente (según la revisión 1.1 de dichos códigos recogida en el anexo II de las Directrices).

a) 2. Acreditación válida del poder del firmante de la solicitud.

b) Técnicos:

Caso 1. Cuando los valores de consumo eficiente de electricidad figuran en el anexo III de las Directrices:

b) 1.1 Declaración responsable, de la producción de referencia (BO), según la definición y el método de cálculo establecido en el anexo de este real decreto. La declaración responsable incluirá la producción anual de cada uno de los años del periodo de referencia. En el caso de que la empresa fabrique productos cuya intercambiabilidad de electricidad y combustibles se establece en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE, se aportará igualmente la fracción de emisiones indirectas, según lo establecido en el artículo 7 de este real decreto.

Caso 2. Cuando los valores de consumo eficiente de electricidad no figuran en el anexo III de las Directrices:

b) 1.2 Declaración responsable del consumo eléctrico de referencia (BEC), según la definición y el método de cálculo, establecidos en el anexo de este real decreto. La declaración responsable incluirá el consumo eléctrico anual y la producción anual de cada uno de los años del periodo de referencia.

b) 2. Para cada instalación con que cuente la empresa, memoria explicativa de los costes de emisiones indirectas, en relación con las actividades o productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto durante el ejercicio de la convocatoria.

b) 3. Declaración responsable, en su caso, relativa a las ampliaciones significativas de capacidad conforme a la definición del anexo de este real decreto, o reducciones del nivel de producción que se hayan de tener en cuenta.

b) 4. Acreditación de la actividad productiva mediante la presentación de las facturas de consumo eléctrico de los doce meses precedentes al de la convocatoria.

3. La documentación a presentar de los elementos técnicos relacionados en el apartado 2.b), tendrá en cuenta exclusivamente las actividades desarrolladas que se consideren beneficiarias de la presente orden.

4. Los interesados presentarán la solicitud de ayuda y el resto de la documentación en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con firma electrónica de la persona que tenga poder de representación suficiente.

En el caso de representación mancomunada, deberá aportarse asimismo una copia digitalizada de la solicitud firmada electrónicamente por cada uno de los representantes mancomunados.

5. La solicitud contendrá el consentimiento expreso de los interesados al órgano concedente para recabar los certificados positivos de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, a emitir por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 95.1 k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente su consentimiento, debiendo aportar dicha certificación cuando le sea requerida.

6. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 14. Comisión de evaluación.

1. Una comisión de evaluación de las solicitudes admitidas emitirá informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada, según lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Dicha comisión de evaluación estará presidida por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Su composición se completará con los siguientes vocales:

El titular de la Subdirección General de Políticas Sectoriales Industriales, el de la Subdirección General de Programas Estratégicos y el de la Subdirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, así como un representante con rango al menos de Subdirector General o asimilado, por cada uno de los siguientes órganos directivos: Gabinete del Ministro, Gabinete de la Subsecretaría del Departamento, Gabinete de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Gabinete de la Secretaría de Estado de Energía, Gabinete de la Secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa o de la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Competitividad y Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Igualmente formará parte de la comisión de evaluación como vocal, el representante de las Comunidades Autónomas al que, en el momento de la evaluación de las solicitudes le corresponda la representación del resto de las Comunidades Autónomas conforme a lo establecido en los acuerdos entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas para el seguimiento de los asuntos europeos en el área de cambio climático.

Actuará como Secretario un funcionario de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

3. El régimen jurídico de la citada comisión será el establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La citada comisión contará para su funcionamiento con los medios personales y materiales existentes en la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, órgano administrativo al que está adscrita.

Artículo 15. Instrucción del procedimiento.

1. El órgano competente para la instrucción realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El órgano instructor del procedimiento procederá a la admisión de las solicitudes, conforme a los requerimientos del artículo 4 de este real decreto.

3. El órgano instructor dará traslado de las solicitudes admitidas a la comisión de evaluación, a la que se refiere el artículo 14 de este real decreto, la cual, procederá a la evaluación y cuantificación de las ayudas a los solicitantes, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 6 y 7 del mismo. Para ello, la comisión de evaluación podrá contar con la asistencia técnica que considere necesaria. Una vez efectuadas la evaluación y la cuantificación de las solicitudes, por la comisión de evaluación se elaborará el informe correspondiente que enviará al órgano instructor. Este, basándose en dicho informe y en el resto de antecedentes e informes formulará la propuesta de resolución de concesión que tendrá carácter de definitiva.

Dicha propuesta será publicada en el Portal de Ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a los efectos de notificación y constará de:

a) Relación de solicitudes estimadas, cuantía de las ayudas.

b) Relación de solicitudes desestimadas.

El órgano instructor del procedimiento podrá formular la propuesta de resolución con carácter provisional, debidamente motivada, y notificarla de este modo a los interesados, cuando en el procedimiento figuren y deban ser tenidos en cuenta otros hechos u otras alegaciones y pruebas adicionales a las aducidas por los interesados. En tal caso, se concederá a éstos un plazo de diez días para presentar alegaciones.

4. De acuerdo con artículo 24.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la indicada propuesta de resolución se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios, a través del Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, comuniquen su aceptación y acrediten el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) Cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

b) No tener deudas por reintegro de ayudas con la Administración.

c) Estar al corriente de pago de las obligaciones de rembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) No estar incurso en ninguna de las prohibiciones a las que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

e) Declaración responsable de ayudas obtenidas o que se hayan solicitado para los mismos costes elegibles, a instituciones nacionales o comunitarias. Dicha declaración deberá ser actualizada en cualquier momento del procedimiento, comunicando al órgano instructor la obtención de las mismas, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.4 este real decreto. Así mismo, se presentará declaración responsable de no incurrir en las circunstancias previstas en el artículo 4.3 de este real decreto.

La acreditación del cumplimiento de las condiciones a las que hacen referencia los párrafos b), c) y d) podrá sustituirse por una declaración responsable del solicitante.

5. Se entiende que desisten de su solicitud aquellos solicitantes que no presenten la declaración responsable o no acrediten el cumplimiento de las condiciones exigidas en dicho plazo de diez días según lo previsto en el apartado 4. Si el cumplimiento de estas condiciones ya le constara al órgano instructor, no habría que acreditarlas de nuevo de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.7 de este real decreto.

6. La propuesta de resolución no crea derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

Artículo 16. Resolución.

1. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, el órgano competente resolverá el procedimiento.

2. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la resolución recaída en el procedimiento se notificará a los interesados a través del Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

3. La resolución, que será motivada, pone fin a la vía administrativa y será publicada en el Portal de Ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el plazo máximo de seis meses contados desde la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». El vencimiento del mencionado plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender desestimada la solicitud de ayuda, conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Las ayudas concedidas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 17. Recursos.

1. La resolución del procedimiento podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de su notificación ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin perjuicio de lo anterior, contra dicha resolución, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la misma, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

2. La interposición de los recursos de reposición podrá realizarse ante el Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en los términos expresados en esta norma y de acuerdo con lo dispuesto en la Orden IET/1902/2012, de 6 de septiembre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Artículo 18. Garantías y pago.

1. Con carácter previo al pago de la ayuda, se podrá exigir al beneficiario la constitución de garantía, mediante la aportación por parte de éste del resguardo de constitución de garantía ante la Caja General de Depósitos, en alguna de las modalidades previstas en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos y en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de enero de 2000, que desarrolla el mencionado real decreto, y con los requisitos establecidos en tales normas.

El importe de la garantía, el plazo para su aportación y la forma de cancelación se determinará, en su caso, en la correspondiente convocatoria de ayudas.

2. Se ordenará el pago de las ayudas, una vez dictada la resolución de concesión y siempre que el régimen de concesión haya sido autorizado por la Comisión Europea.

Artículo 19. Publicidad.

1. La publicidad de las ayudas concedidas se llevará a cabo según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. En las publicaciones, actividades de difusión, páginas web y otros medios de la instalación subvencionada, deberá mencionarse al Ministerio de Industria, Energía y Turismo como entidad financiadora.

Artículo 20. Justificación, comprobación y control.

1. El beneficiario deberá presentar una justificación verificada, por un verificador acreditado en el régimen de comercio de emisiones, de la producción y el consumo eléctrico reales, para el año en el que se concede la ayuda. En la citada justificación deberá desglosarse el volumen de producción real y el método para su cálculo, de tal forma que permita su verificación a partir de los estados contables de la entidad beneficiarla. Igualmente, en los datos relativos al consumo eléctrico, deberá indicarse la forma en que se ha realizado su cálculo y su imputación a la producción declarada.

2. En su caso, la instalación deberá demostrar que se cumplen los criterios de una ampliación significativa de capacidad, según la definición que figura en el anexo de este real decreto, con el informe de un verificador acreditado independiente en el ámbito del sistema de comercio de derechos de emisión. La verificación abordará la fiabilidad, credibilidad y exactitud de los datos facilitados por la instalación y dará lugar a un dictamen de verificación en el que se declarará con una certeza razonable si los datos facilitados contienen inexactitudes materiales.

3. Las justificaciones descritas en los apartados anteriores deberán remitirse al órgano de concesión, debidamente verificadas, antes del 31 de marzo del año posterior a la convocatoria.

4. Una vez comprobada la documentación presentada por el beneficiario, el órgano de concesión de la ayuda emitirá la correspondiente certificación de liquidación, en la que se hará constar el importe final de la misma, teniendo en cuenta la producción real, los aumentos de capacidad y las disminuciones de producción que hayan tenido lugar, en los términos descritos en los anteriores apartados 1 y 2 de este artículo.

5. El beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano gestor y responsable del seguimiento de las actuaciones subvencionadas, así como al control financiero de la Intervención General del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas y a cualquier otra normativa aplicable.

Artículo 21. Reintegros e incumplimientos.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos y en los términos previstos por el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. De acuerdo con el párrafo n) del artículo 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el beneficiario estará obligado a reintegrar la diferencia entre el importe de la ayuda percibido y el correspondiente a los costes reales para el año que se solicita la ayuda. Cuando dicha diferencia exceda del 50 por ciento del importe de la ayuda percibido el beneficiario estará obligado al reintegro total de la ayuda recibida más los intereses de demora correspondientes.

3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto, específicamente lo dispuesto en los apartados anteriores, la orden de convocatoria y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, mediante el procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el título III de su Reglamento.

4. En todo caso, el reintegro será la totalidad de la ayuda percibida más los intereses de demora en los siguientes casos:

a) El falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados por el beneficiario que hayan servido de base para la concesión.

b) El incumplimiento de las obligaciones de justificación en tiempo y forma según lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20 de este real decreto.

c) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación de cualquier extremo contenido en la documentación que aporte el beneficiario en las justificaciones de los apartados 1 y 2 del artículo 20 de este real decreto.

Artículo 22. Sanciones.

Será de aplicación lo previsto en el título IV de la referida Ley 38/2003, de 17 de noviembre, si concurriesen los supuestos de infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

Las ayudas a que se refiere este real decreto se regirán, además de por lo dispuesto en el mismo, por lo establecido en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Ley 11/2007, de 22 de junio y las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Disposición adicional segunda. Notificación y aprobación de la Comisión Europea.

Las ayudas previstas en este real decreto requieren la notificación a la Comisión Europea y su aprobación. A este respecto, se estará a lo dispuesto artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Disposición final primera. Título competencial.

El real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto, en el ámbito de sus competencias.

2. El Ministro de Industria, Energía y Turismo y los demás órganos del Departamento ministerial, en uso de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de este real decreto y sus disposiciones de desarrollo y ejecución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de diciembre de 2014.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO
Definiciones

«Intensidad de la ayuda (Ait)»: Importe total de la ayuda concedida expresado como porcentaje de los costes subvencionables. Todas las cifras utilizadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.

«Intensidad máxima de la ayuda»: Importe máximo que puede alcanzar la intensidad de la ayuda en función de lo establecido en el artículo 7.3 de este real decreto.

«Factor de emisión de CO2(C)», en tCO2/MWh: Media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles en diferentes zonas geográficas. La ponderación deberá reflejar la mezcla de producción de los combustibles fósiles en la zona geográfica de que se trate. El factor de CO2 es el resultado de la división de los datos equivalentes de emisión de CO2 de la industria de la energía por la producción bruta de electricidad con combustibles fósiles en TWh. Según figura en el anexo IV de las Directrices, a España le corresponde un factor de 0,57.

«Derechos de emisión de la Unión Europea (DEUE)»: Un derecho, transferible, a emitir una tonelada de CO2 equivalente durante un período determinado.

«Precio a plazo de los derechos de emisión de la UE (P)»: En euros, la media de los precios a plazo a un año diario de los DEUE (precios de la oferta en el momento del cierre) para entrega en diciembre del año en el que se concede la ayuda, observada en cualquier bolsa de carbono de la UE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se conceda la ayuda. Por ejemplo, en el caso de las ayudas concedidas en 2014, es la media simple de los precios de la oferta de cierre de los DEUE de diciembre de 2014 observada desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 en una determinada bolsa de carbono de la UE.

«Producción de referencia (BO)»: El promedio de producción en la instalación durante el período de referencia 2005-2011, en toneladas por año. Un año civil determinado (por ejemplo, 2009) puede excluirse de este periodo de referencia de siete años. Si la instalación no funcionó durante al menos un año civil entre 2005 y 2011, la producción de referencia se define como la producción anual hasta que haya cuatro años de funcionamiento registrados, y después será el promedio de los tres años precedentes de ese período.

«Consumo eléctrico de referencia (BEC)»: Promedio de consumo de electricidad, en MWh, de la instalación (incluido el consumo de electricidad necesario para la fabricación de productos externalizados subvencionables) durante el período de referencia 2005-2011. Un año civil determinado (por ejemplo, 2009) puede excluirse de este periodo de referencia de 7 años. Si la instalación no funcionó durante al menos 1 año entre 2005 y 2011, el consumo eléctrico de referencia se define como consumo eléctrico anual hasta que haya cuatro años de funcionamiento registrados, y después se define como el promedio de los tres años precedentes cuyo funcionamiento se haya registrado.

«Valor de referencia de consumo eléctrico eficiente (E)», en MWh/toneladas de producción y definido a nivel de Prodcom 8: Consumo eléctrico, para un producto específico, por tonelada de producción obtenida mediante los métodos más eficientes de producción de electricidad para el producto en cuestión. Para los productos de los sectores subvencionables para los que se ha establecido la intercambiabilidad de combustible y electricidad por la Decisión 2011/278/UE, la definición de los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente se realiza dentro de los mismos límites del sistema, teniendo en cuenta únicamente la parte de electricidad. Los valores de referencia de consumo de electricidad de los productos de los sectores y subsectores subvencionables se enumeran en el anexo III de las Directrices.

«Valor de referencia de la eficiencia del consumo de electricidad alternativa (EF)»: 80 por ciento del consumo eléctrico de referencia. Corresponde al esfuerzo de reducción media que exige la aplicación de los valores de referencia del consumo eléctrico eficiente (consumo de referencia de energía eléctrica/consumo eléctrico anterior). Se aplica a todos los productos y procesos de los sectores o subsectores subvencionables que no están cubiertos por los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente establecidos en el anexo III de las Directrices.

«Ampliación significativa de capacidad»: Aumento significativo de la capacidad instalada inicial de una instalación en virtud del cual se producen todas las consecuencias siguientes:

Se registran uno o más cambios físicos identificables en relación con su configuración técnica y su funcionamiento distintos de la mera sustitución de una línea de producción existente; y

la instalación puede funcionar con una capacidad al menos un 10 por ciento superior a la capacidad instalada inicial antes del cambio resultado de una inversión en capital físico (o una serie de inversiones progresivas en capital físico).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/12/2014
  • Fecha de publicación: 30/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE los arts. 19 bis y 19 ter, por Real Decreto 18/2019, de 25 de enero (Ref. BOE-A-2019-964).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 6, 7, 10, 11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21, por Real Decreto 655/2017, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2017-8120).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cambios climáticos
  • Contaminación atmosférica
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Industrias
  • Producción de energía
  • Subvenciones

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