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Documento BOE-A-2014-1729

Conflicto de jurisdicción n.º 8/2013, suscitado entre el Juzgado de lo Social n.º 15 de Barcelona y el Ayuntamiento de Sitges.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2014, páginas 15461 a 15465 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2014-1729

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Artículo 38 LOPJ

Presidente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Sentencia n.º: 10/2013.

Fecha Sentencia: 18/12/2013.

Conflicto de Jurisdicción: 8/2013.

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 8/2013.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Excmo. Sr. D.José Antonio Montero Fernández.

Sentencia núm. 10/2013

Excmos. Sres.:

Presidente: Don Carlos Lesmes Serrano

Vocales:

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

D. José Antonio Montero Fernández.

D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

D. Miguel Herrero Rodríguez de Miñón.

D. Fernando Ledesma Bartret.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente Conflicto de Jurisdicción del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial seguido con el número A38/8/2013, suscitado entre El Juzgado de lo Social n.º 15 de Barcelona y el Ayuntamiento de Sitges, en los autos de Conflicto Colectivo 276/2012, incoados en virtud de demanda formulada por doña Yolanda Buitrago Reverte contra Educare XXI, S.L., Fondo de Garantía Salarial y Ayuntamiento de Sitges.

Antecedentes de hecho

Primero.

Doña Yolanda Buitrago Reverte, en calidad de representante y Presidenta del Comité de Empresa de Educare XXI, S.L., con fecha 21 de marzo de 2012 formuló demanda de Conflicto Colectivo frente a Educare XXI, S.L. y al Fondo de Garantía Salarial, que por turno de reparto correspondiente al Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, con la súplica «… estimando la presente demanda, se declare el derecho de las trabajadoras a percibir como complemento salarial el denominado «Plus 300» por catorce pagas, en las cuantías fijadas y proporcionalmente a la jornada realizada, y con carácter no absorbible, que fue unilateralmente inaplicado por la empresa a partir de julio de 2011, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legales inherentes.–Y así mismo, que se condene a la empresa demandada a abonar a las trabajadoras demandantes de ambos centros, de acuerdo con el desglose efectuado en el cuerpo de la presente demanda, la cantidad en concepto global de 59.240,76 € (sin perjuicio de su posterior actualización) con la aplicación del 10% en concepto de interés por moral, tal y como disciplina el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.–Y todo esto, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día pudiese corresponder al codemandado Fondo de Garantía Salarial».

En el primer otrosí solicitó la citación legal de los representantes de los demandados con objeto de practicar prueba de confesión o interrogatorio de partes en el momento procesal oportuno de la vista. Asimismo, en el segundo otrosí interesó el requerimiento a la demandada para que aportara acta de juicio, así como todos los documentos que tuviera en su poder en relación al objeto del juicio y, en todo caso, los recibos de salarios de todas las trabajadoras desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de febrero de 2012, a efectos de acreditar el pago del complemento, su cuantía, y la eliminación del citado plus en el mes de julio de 2011.

Segundo.

Por Decreto de fecha 10 de abril de 2012 se admitió a trámite la demanda, citándose a las partes a los actos de conciliación y juicio, en su caso, para el día 2 de octubre de 2012. Asimismo, por Providencia de fecha 10 de abril de 2012 se admitió la prueba interesada por medio del primer y segundo otrosí.

Tercero.

El Letrado de doña Yolanda Buitrago Reverte, en calidad de representante y Presidenta del Comité de Empresa de Educare XXI, S.L., con fecha 18 de junio de 2012, presentó escrito de ampliación de la demanda contra el Ayuntamiento de Sitges, en virtud del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que la Empresa Educare, XXI, S.L. es subcontratada para realizar actividad principal del Ayuntamiento de Sitges, y en cualquier caso como tercera interesada.

Cuarto.

Celebrados los actos de conciliación y juicio en la fecha referida, quedaron los autos vistos para sentencia. El Ayuntamiento de Sitges, con fecha 5 de octubre de 2012, presentó escrito promoviendo Conflicto de Jurisdicción por entender que se ejercitaba acción de reclamación de responsabilidad patrimonial municipal.

Mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2012 se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, al objeto de que se pronunciaran sobre el conflicto de jurisdicción planteado, suspendiéndose el dictado de la sentencia hasta la resolución del Conflicto.

Evacuando el traslado conferido, por un lado, la representación de doña Yolanda Buitrago Reverte consideró que no concurría incompetencia de jurisdicción y, por la representación de la Empresa Educare XXI, S.L., se interesó que no se tuviera en cuenta el escrito del Ayuntamiento de Sitges, en tanto que el Ministerio Fiscal entendió que el conocimiento de la cuestión correspondía a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del lugar donde se habían producido los efectos del conflicto, en el presente caso, Cataluña.

Quinto.

Por Auto de fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social n.º 15 de Barcelona acordó mantener su Jurisdicción, quedando formalmente planteado el conflicto, elevando las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Sexto.

Recibidas en este Tribunal las actuaciones junto con el expediente administrativo n.º 276/2012 del Juzgado de lo Social n.º 15 de Barcelona, en fecha 1 de octubre de 2013 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Sitges, por plazo común de diez días, a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal y el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en representación del Ayuntamiento de Sitges, presentaron sendos escritos el 14 y 24 de octubre de 2013, respectivamente, en los que el Ministerio Fiscal, después de exponer las razones pertinentes, interesó la decisión del presente Conflicto en favor del Juzgado de lo Social n.º 15 de Barcelona. Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Sitges interesó la declaración de que la competencia controvertida correspondía al alcalde de ese municipio.

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2013, se tuvo por no presentado el escrito del Procurador Sr. Sorribes Calle por extemporáneo.

Séptimo.

Mediante Providencia de fecha 25 de noviembre de 2013 se señaló para la decisión de este Conflicto el día 17 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excmo. Sr. José Antonio Montero Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Único.

Los conflictos positivos de jurisdicción se suscitan en los supuestos en los que se produce una discrepancia competencial entre alguna Administración y un órgano judicial; se defiende las propias competencias de quien suscita el conflicto, como queda claramente plasmado en el art. 5 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales cuando afirma que «Sólo los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 3 podrán plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales, y únicamente lo harán para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, le corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades que de ellos dependan, o a los órganos de la Administración Pública en los ramos que representan».

Tal y como ha quedado reflejado en los Antecedentes de Hechos de esta sentencia, el Ayuntamiento de Sitges considera que las trabajadoras demandantes, las cuales formularon demanda de Conflicto Colectivo ante el Juzgado de lo Social n.º 15 de Barcelona a través de su representante del Comité de Empresa de Educare XXI, S.L., ante la inexistencia de vínculo laboral con el Ayuntamiento, puesto que son trabajadoras de un concesionario municipal, en realidad están ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial municipal, excluida del ámbito de la jurisdicción social, incardinándose en la normativa prevista en el art. 106.2 de la CE y 139 y ss. de la Ley 30/1992, correspondiéndole, por ende, al Ayuntamiento de Sitges la resolución de la reclamación formulada.

La mera formulación del conflicto por parte del Ayuntamiento denota lo artificial y forzado de la postura municipal, puesto que como se ha dejado constancia, en modo alguno se debate sobre una posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los daños ocasionados en su condición de Administración Pública, sino simple y llanamente se ha presentado ante un Juzgado Social una demanda de Conflicto Colectivo en la que en el curso del proceso, por entender que podría concurrir un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, se amplia la demanda contra el Ayuntamiento en virtud de lo dispuesto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, por un posible supuesto de subcontratación.

El ejercicio de la acción ejercitada por el Comité de Empresa de Educare XXI, S.L., se incardina en el ámbito propio de la rama social del Derecho, la pretensión promovida, el reconocimiento del derecho de los trabajadores a la percepción del complemento denominado Plus 300 y la condena al pago de la cantidad de 52.240,76 euros y la responsabilidad solidaria en el ámbito de la subcontratación, art. 42 del ET, del Ayuntamiento de Sitges, sólo puede tener acomodo jurídico como proyección de las relaciones laborales existentes, lo cual, como bien se recoge en la resolución del Juzgado de lo Social n.º 15 de Barcelona, conforme lo dispuesto en el art. 9.6 de la LOPJ y 1, 2. apartados f) y ñ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo cabe resolverla ante la Jurisdicción Social mediante el cauce del proceso laboral correspondiente.

En definitiva, no se trata de una demanda en la que se hace valer una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Sitges, sino del ejercicio de una acción de tutela de los derechos de los trabajadores dentro de la rama social del Derecho, la percepción de un concepto salarial derivado de la relación laboral, y se trae a la controversia al Ayuntamiento por la posible concurrencia de un supuesto de subcontratación laboral, por lo que el conocimiento de la misma compete al orden de la jurisdicción social, y ello con total independencia del resultado de la controversia, de que efectivamente concurra o no un supuesto de subcontratación, puesto que para dilucidar este extremo resulta competente el orden social.

Y por ello decíamos que el conflicto planteado por el Ayuntamiento se nos muestra artificial y forzado, porque el Ayuntamiento no está pretendiendo defender mediante la promoción de este conflicto unas competencias que le son propias, sino trasladar el debate de fondo de una cuestión estrictamente laboral, en concreto si existía o no un supuesto de subcontratación en los términos del art. 42 del ET, de su ámbito natural, el social, a un ámbito que resulta extraño, el de conflictos jurisdiccionales entre Administración y órgano judicial, llamado a delimitar las competencias de cada uno, y no a dificultar el derecho de cualquier trabajador a acudir en defensa de sus derechos a la jurisdicción en la que se ventilan los conflictos surgidos en este ámbito, y ello, insistimos, con independencia del resultado final de la controversia, puesto que, traído el Ayuntamiento al pleito ante el Juzgado de lo Social en su posible «condición de empresario principal en la esfera de la subcontratación de la propia actividad que regula el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, donde se contempla la responsabilidad de la empresa principal respecto de las obligaciones salariales durante la vigencia de la contrata» –como señala el Juzgado de lo Social–, la propia declaración de la concurrencia o no de dicha posible responsabilidad corresponde al Juzgado de lo Social que entiende del conflicto colectivo que ante el mismo se ha planteado.

En todo caso, si el Ayuntamiento considera que no concurre el supuesto del art. 42 del ET, lo correcto es que defienda su posición dentro del proceso en el que ha sido llamado como posible responsable, trasladando al mismo las consideraciones que hace en este conflicto en defensa de su posición de inexistencia de contrata alguna, y por ende, inexistencia de responsabilidad solidaria en el caso de tener éxito la demanda de conflicto colectivo y las reclamaciones salariales realizadas, y que sea el Juzgado el que resuelva conforme a Derecho en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

Si el Juzgado entiende que no existe responsabilidad del Ayuntamiento, así lo decidirá, pero no porque no sea competente para resolver porque se esté ejercitando ante él una reclamación patrimonial contra el municipio, sino porque no concurren alguno de los supuestos que contempla el art. 42 del ET. Resolución que, en todo caso, se dictaría en el seno de un proceso laboral planteado correctamente en el ejercicio de una acción derivada de relaciones laborales, por el órgano que tiene atribuida la competencia al efecto.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que no procede la inhibición instada por el Ayuntamiento de Sitges, dado que corresponde al Juzgado de lo Social n.º 15 de Barcelona resolver la pretensión ejercitada por el Comité de Empresa de Educare, S.L., en el Procedimiento de Conflicto Colectivo 276/2012, en los términos que han quedado expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Don Carlos Lemes Serrano; don Joaquín Huelín Martínez de Velasco; don José Antonio Montero Fernández; don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer; don Miguel Herrero Rodríguez de Miñón; don Fernando Ledesma Bartret.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José Antonio Montero Fernández, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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