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Documento BOE-A-2014-4331

Ley 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 23 de abril de 2014, páginas 31975 a 31979 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2014-4331
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2014/04/04/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.

PREÁMBULO

La situación económico-financiera mundial ha llevado a muchos países a una situación de déficit público sostenido que es necesario reconducir con la adopción de medidas que tiendan al reequilibrio presupuestario. Entre tales medidas hay que incluir las que suponen un incremento de ingresos fiscales –y, por consiguiente, un esfuerzo social de quienes disponen de más recursos– que debe responder a los principios de igualdad y progresividad. Es en este marco que se considera que el sector financiero tendría que contribuir de forma más sustancial a las finanzas públicas, y así en varios países europeos se han introducido tributos adicionales aplicables directamente a las entidades financieras. Una de las figuras utilizadas ha sido, precisamente, un gravamen sobre el pasivo de las entidades y, en esta línea, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto ley 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, que fue validado el 23 de enero de 2013, sin perjuicio de que el Parlamento también acordó, de conformidad con lo establecido por el Estatuto de autonomía, su tramitación como proyecto de ley.

De acuerdo con el Estatuto de autonomía, la Generalidad tiene capacidad para determinar el volumen y la composición de sus ingresos en el ámbito de las competencias financieras que tiene atribuidas, entre las que figura la competencia para establecer tributos propios. Pero, en cualquier caso, esta competencia está limitada por la ley orgánica a la que se refiere el artículo 157 de la Constitución española, cuya función actualmente corresponde a la Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA). Otras comunidades autónomas han creado tributos similares y el Tribunal Constitucional ha avalado su constitucionalidad en la Sentencia 210/2012, de 14 de noviembre.

El impuesto grava los depósitos efectuados por los clientes en las entidades de crédito, siempre que conlleven lo que se denomina «obligación de restitución», es decir, los depósitos bancarios habituales establecidos mediante cuentas corrientes o cuentas de ahorro, a la vista o a plazo. Lo que se grava es la captación o la tenencia de fondos de terceras personas bajo la forma de depósitos en entidades financieras, que son los sujetos pasivos del impuesto, y a las que se prohíbe que lo repercutan a sus clientes. Se introducen algunos casos de no sujeción: el Banco de España, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Instituto de Crédito Oficial, el Instituto Catalán de Finanzas, las secciones de créditos de cooperativas y, con carácter general, las autoridades de regulación monetaria.

En cuanto a los elementos cuantificadores del tributo, la base imponible queda fijada en el promedio aritmético y trimestral de las partidas correspondientes a los depósitos de terceros que se integran en el pasivo del balance de las entidades de crédito, y que correspondan a los depósitos realizados en las sedes y las oficinas operativas de la entidad ubicadas en Cataluña. La cuota íntegra se determina con la aplicación de una escala de gravamen progresiva de tres tramos –hasta 150 millones de euros, de 150 a 600 millones de euros y más de 600 millones de euros–, a los que debe aplicarse el tipo del 0,3 %, del 0,4 % y del 0,5 %, respectivamente.

También se establecen una serie de deducciones, algunas generales –como la deducción fija por cada oficina abierta en Cataluña– y otras específicas –como, por ejemplo, los importes que se destinan a finalidades de utilidad pública, interés social, interés ambiental y promoción económica–.

Salvo los casos en que la entidad de crédito inicie su actividad en Cataluña en una fecha posterior al 1 de enero o en que la finalice en una fecha anterior al 31 de diciembre, el período impositivo es el año natural y el impuesto se devenga el último día del período impositivo. La gestión y la recaudación del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos administrativos competentes en la inspección de las entidades financieras. Finalmente se establecen preceptos que regulan aspectos procedimentales del régimen sancionador y de la revisión de actos.

La presente ley también incluye disposiciones que determinan la continuidad temporal de la regulación establecida por el Decreto ley 5/2012, que se mantiene vigente aunque su aplicabilidad se ve desplazada en lo que queda sustituido por la nueva regulación.

Artículo 1. Naturaleza y objeto.

El impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito es un tributo propio de la Generalidad de Cataluña, de naturaleza directa, que grava los depósitos constituidos por los clientes en las entidades de crédito, por cualquier negocio y variedad jurídica, siempre que conlleven la obligación de restitución.

Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación.

El impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito es de aplicación en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 3. Hecho imponible.

El hecho imponible del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito está constituido por la captación y tenencia de fondos de terceros, sea cual sea su naturaleza jurídica, en forma de depósitos, por parte de las entidades a las que se refiere el artículo 5, siempre que conlleven la obligación de restitución.

Artículo 4. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito:

a) El Banco de España.

b) El Banco Central Europeo.

c) El Banco Europeo de Inversiones.

d) El Instituto de Crédito Oficial.

e) El Instituto Catalán de Finanzas.

f) Las secciones de crédito de las cooperativas.

g) Con carácter general, las autoridades de regulación monetaria.

Artículo 5. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, a título de contribuyentes, las personas jurídicas que, de acuerdo con la normativa aplicable, tienen la consideración de entidades de crédito y captan fondos de terceros con obligación de restituirlos, en el ámbito territorial de Cataluña, ya sea mediante su sede central, sucursales u oficinas operativas ubicadas en dicho ámbito territorial.

2. Se prohíbe la repercusión a terceros de la cuota del impuesto. No tienen efecto ante la Administración tributaria de Cataluña los pactos que contradigan la presente disposición.

Artículo 6. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del impuesto, como manifestación de la capacidad económica, la cuantía económica total equivalente al resultado del promedio aritmético de los datos del final de cada trimestre natural del período impositivo, de las partidas P4.2.1 –depósitos a la vista– y P4.2.2 –depósitos a plazo de otros sectores residentes– del pasivo del balance de las entidades de crédito que queden incluidas, en sus estados financieros individuales, en la parte que corresponda a los depósitos captados por las sedes, sucursales y oficinas operativas ubicadas en el ámbito territorial de Cataluña. Esta cuantía debe ser minorada con los «ajustes por valoración» incluidos en la partida 4.2.5 que correspondan a dichas sedes, sucursales y oficinas.

2. Al efecto de determinar los parámetros del presente artículo, es de aplicación lo dispuesto por el título segundo y el anexo 4 de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública reservada y modelos de estados financieros, o la norma que la sustituya.

Artículo 7. Tarifa del impuesto.

La tarifa del impuesto se compone de los tipos tributarios aplicables a la base imponible establecidos en la siguiente escala de gravamen:

Base imponible máxima (en euros)

Cuota íntegra (en euros)

Resto base imponible hasta euros

Tipo aplicable (porcentaje)

150.000.000

0,3

150.000.000

450.000

600.000.000

0,4

600.000.000

2.250.000

en adelante

0,5

Artículo 8. Deducciones.

1. Son deducibles de la cuota íntegra, con carácter general, de la forma establecida por reglamento, las siguientes cantidades anuales:

a) 200.000 euros si el domicilio social de la entidad de crédito está en Cataluña.

b) 4.000 euros por cada sucursal u oficina operativa ubicada en el ámbito territorial de Cataluña, que se eleva a 8.000 euros si la sucursal o la oficina está ubicada en municipios con una población inferior a 2.000 habitantes, de acuerdo con el padrón.

2. Además de lo establecido por el apartado 1, también son deducibles, previo acuerdo con el departamento competente en materia presupuestaria en los términos que se establezcan por reglamento, los siguientes importes:

a) Los importes que se destinan, en los términos de la ley de presupuestos de cada ejercicio y en el ámbito territorial de Cataluña, a finalidades de utilidad pública, de interés social, de interés ambiental o de promoción económica.

b) Los importes destinados directamente por el sujeto pasivo a actividades sociales realizadas en el territorio de Cataluña, así como las aportaciones a fundaciones especiales por actividad social realizada en el mismo territorio. Si la entidad financiera está controlada por una caja de ahorros o una fundación bancaria, es deducible el importe de la aportación que esta última destine a la actividad social realizada en el territorio de Cataluña, con el límite de la suma del dividendo pagado por la entidad financiera a la caja de ahorros o fundación bancaria y de las demás aportaciones efectuadas por la entidad financiera en el mismo período impositivo a favor de la caja o fundación.

3. Con relación a lo dispuesto por el apartado 2, para aplicar las deducciones es necesario que las cantidades con derecho a deducción sean efectivamente un gasto real para la entidad o, previa transferencia correspondiente, lo sean para otras entidades dependientes de ella. Si se trata de gastos plurianuales, puede deducirse la cantidad efectivamente invertida en cada ejercicio o deducirse la totalidad del importe de la inversión en el primer período impositivo, siempre que en este último caso la ejecución del gasto o inversión se realice dentro de los dos años inmediatamente siguientes, sin perjuicio de las liquidaciones que, para el caso de incumplimiento de la justificación, puedan girarse, con los intereses de demora correspondientes y las sanciones que en este caso sean pertinentes.

Artículo 9. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra es el resultado de aplicar a la base imponible la escala de gravamen establecida por el artículo 7.

2. La cuota líquida es el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones establecidas por el artículo 8. La cuota líquida no puede tener un valor inferior a 0 euros.

Artículo 10. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.

2. Si el inicio de la actividad de las entidades de crédito se produce en una fecha posterior al 1 de enero, el período impositivo comprende desde la fecha del inicio de la actividad hasta el 31 de diciembre del mismo año. En caso de que se extinga la personalidad jurídica de la entidad de crédito o de que la sede central, las sucursales o las oficinas operativas dejen de estar ubicadas en el territorio de Cataluña, el período impositivo comprende desde el 1 de enero hasta la fecha efectiva de la extinción de la personalidad jurídica o de la clausura de la sede, las sucursales o las oficinas.

3. El impuesto se devenga el último día del período impositivo.

Artículo 11. Autoliquidación.

1. Las entidades financieras están obligadas a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar su correspondiente ingreso dentro del plazo que se fije por reglamento.

2. La autoliquidación debe ir acompañada de los listados que se determinen por reglamento, con información relativa al saldo final de cada uno de los cuatro últimos trimestres naturales de cada sede central, sucursal y oficina operativa de la entidad que esté ubicada en Cataluña, desglosada por modalidades. Las entidades no pueden ampararse en el secreto bancario para omitir datos en dicha información.

3. El modelo de autoliquidación debe aprobarse mediante orden del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 12. Gestión, recaudación e inspección.

La gestión, la recaudación y la inspección del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes por razón de los establecimientos financieros que son objeto de control.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias se tipifican y se sancionan de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y las normas reglamentarias que la desarrollan.

2. Las sanciones deben ser impuestas por los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña.

3. La deslocalización de depósitos provenientes de oficinas ubicadas en el territorio de Cataluña que se contabilicen en oficinas ubicadas fuera de este territorio se tipifica como infracción muy grave.

4. La sanción tributaria correspondiente a la infracción por deslocalización de depósitos debe ser igual al 50 % de la cuota dejada de ingresar por este concepto. En caso de reincidencia, la sanción puede llegar al 100 % de la cuota dejada de ingresar.

Artículo 14. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito puede interponerse recurso de reposición potestativo o reclamación economicoadministrativa ante la Junta de Finanzas.

Disposición adicional primera. Normativa supletoria.

En la aplicación de este tributo rige supletoriamente la Ley general tributaria y las normas complementarias que la desarrollan.

Disposición adicional segunda. Obligaciones nacidas del Decreto ley 5/2012.

1. La obligación de contribuir y las demás obligaciones de los contribuyentes y sujetos pasivos del impuesto que nacieron como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto ley 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, son exigibles en los términos establecidos por la presente ley a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 11, los sujetos pasivos deben presentar e ingresar la autoliquidación del impuesto correspondiente al ejercicio de 2013 entre el 1 y el 20 de octubre de 2014.

Disposición final.

1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, con relación a los ejercicios que a su entrada en vigor ya hayan iniciado su período impositivo, también es de aplicación la presente ley, salvo que resulte más favorable para los contribuyentes la aplicación de lo dispuesto por el Decreto ley 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de abril de 2014.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Economía y Conocimiento, Andreu Mas-Colell.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6600, de 9 de abril de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/04/2014
  • Fecha de publicación: 23/04/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/2014
  • Publicada en el DOGC núm. 6600, de 9 de abril de 2014.
  • Fecha de anulación: 04/07/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 7870/2014, la inconstitucionalidad y nulidad de la norma, por Sentencia 111/2015, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2015-7504).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • EN RELACIÓN con el Decreto-ley 5/2012, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-2121).
  • CITA Ley 7/2007, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2007-15212).
Materias
  • Cataluña
  • Entidades de crédito
  • Sistema tributario

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