EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY 6/2014, DE 10 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 2/1989, DE 16 DE FEBRERO, SOBRE CENTROS RECREATIVOS TURÍSTICOS, Y DE ESTABLECIMIENTO DE NORMAS EN MATERIA DE TRIBUTACIÓN, COMERCIO Y JUEGO
Preámbulo
La Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos, se dictó con la finalidad de impulsar la oferta turística de Cataluña. Ordena la creación de centros recreativos turísticos de concepción y tecnología modernas; determina las condiciones mínimas que deben cumplir los centros recreativos turísticos con relación al volumen de la inversión, y a los servicios y actividades que pueden realizarse en ellos, y regula su adjudicación a la iniciativa empresarial privada mediante la convocatoria de concursos públicos de libre concurrencia.
Al amparo de esta normativa, y de acuerdo con el Decreto 152/1989, de 23 de junio, se convocó un concurso público para instalar un centro recreativo turístico en Vila-Seca y Salou, cuya adjudicación dio lugar al actual centro.
La experiencia acumulada desde la promulgación de la Ley 2/1989 hizo necesaria la modificación de la norma, que se concretó en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, con la introducción de mecanismos para favorecer una mejora de la gestión de las actividades de los centros recreativos, de forma que las distintas actividades pudieran ser llevadas a cabo por distintas personas pero siguiendo un régimen de integración.
Al efecto de impulsar la oferta turística en Cataluña y favorecer, en el ámbito del centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou, nuevos proyectos de inversión que se adapten a las nuevas demandas del mercado turístico, resulta necesario introducir las modificaciones pertinentes para ampliar las actividades permitidas en dicho centro. Estas modificaciones se concretan, fundamentalmente, en el hecho de facilitar la implantación de nuevas actividades relacionadas con el turismo de negocios, congresos, convenciones, comercio y actividades de juego y apuestas, lo que requiere la adaptación de la normativa reguladora de estas actividades y su tributación, y las pertinentes adaptaciones y disposiciones urbanísticas y de comercio.
La ordenación urbanística de las nuevas actividades de juego y apuestas es competencia del planeamiento urbanístico municipal, que, con la modificación pertinente, puede regular una nueva ordenación de los usos del suelo y de los aprovechamientos con sujeción a los parámetros establecidos legalmente, sin perjuicio de que, mediante un plan director urbanístico, pueda realizarse una reordenación global del ámbito del centro y establecer otros parámetros.
La intermediación en las actividades de juego se regula para garantizar que la transferencia de fondos en el ámbito internacional se produzca con el mayor grado posible de seguridad y de simplicidad, y para asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de blanqueo de capitales y luchar contra el fraude fiscal limitando el uso de dinero en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera.
Asimismo, de acuerdo con la actual política en materia de juego, se establece una limitación de la posibilidad de ampliar autorizaciones o conceder autorizaciones nuevas fuera del ámbito del centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou, para preservar los derechos de los casinos de juego autorizados en Cataluña.
La presente ley también contiene aspectos de acciones y programas de responsabilidad social empresarial relacionados con la sociedad de su entorno, con compromisos con los trabajadores y el tejido social y cultural, y con las entidades del tercer sector.
La ley consta de diecinueve artículos, distribuidos en cuatro capítulos –el segundo de los cuales, dividido en dos secciones–, y de cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.
El objeto de la presente ley es realizar las modificaciones legislativas pertinentes para ampliar las actividades del centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou.
Se añaden dos disposiciones adicionales a la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos, con el siguiente texto:
«Disposición adicional primera.
En el ámbito del centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou, creado al amparo de la presente ley, se mantiene el Decreto 152/1989, de 23 de junio, por el que se aprueba la instalación de un centro recreativo turístico en Vila-Seca y Salou, modificado por el Decreto 161/2003, de 23 de junio, con las siguientes precisiones:
a) Se admiten las actividades de juego y apuestas, excepto en el área del parque temático, cuyos usos globales deben seguir siendo los existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos, y de establecimiento de normas en materia de tributación, comercio y juego.
b) La edificabilidad de los espacios destinados a actividades de juego y apuestas, a usos hoteleros y a usos comerciales es la que determina el planeamiento urbanístico. La superficie de suelo destinado a usos residenciales, hoteleros y de juego y apuestas no puede superar el treinta por ciento de la superficie total del centro recreativo turístico.
c) Los usos del suelo y de los aprovechamientos pueden reordenarse mediante una modificación del planeamiento urbanístico municipal, con sujeción a los parámetros establecidos por la presente ley y respetando los usos hoteleros temáticos vinculados al parque de atracciones y sus servicios complementarios.
Disposición adicional segunda.
1. No obstante lo establecido por la disposición adicional primera, mediante un plan director urbanístico puede reordenarse el ámbito del centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou y establecer los parámetros correspondientes para los distintos usos, incluidos los de juego y apuestas –admitidos fuera del área del parque temático de atracciones–, sin sujeción a los parámetros urbanísticos establecidos por el artículo 2.e, f y g y por las disposiciones reglamentarias que desarrollan la presente ley.
2. El plan director urbanístico puede clasificar y calificar el suelo y establecer el resto de determinaciones a las que se refiere el artículo 56.6 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de forma compatible con las determinaciones del Plan territorial parcial del Campo de Tarragona y de acuerdo con el Plan director urbanístico del sistema costero y el régimen normativo del Plan de espacios de interés natural.
3. El plan director urbanístico debe establecer, para los incrementos de aprovechamiento, las reservas de suelo para sistemas y de suelo con aprovechamiento de cesión obligatoria y gratuita que correspondan, de acuerdo con la legislación urbanística.
4. La aprobación inicial y la aprobación definitiva del plan director urbanístico requieren el informe previo favorable del Consorcio del Centro Recreativo Turístico de Vila-Seca y Salou.
5. Fuera del área del parque temático de atracciones del centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou no pueden instalarse parques temáticos de atracciones, atracciones recreativas mecánicas, parques acuáticos ni servicios complementarios propios de los parques temáticos de atracciones equivalentes a los existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos, y de establecimiento de normas en materia de tributación, comercio y juego.
6. Con independencia de los cambios que puedan producirse como consecuencia de las modificaciones del planeamiento del ámbito del centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou, deben tenerse en cuenta los valores y las reflexiones del Catálogo de paisaje del Campo de Tarragona en cuanto a la configuración de espacios y edificaciones.»
1. En los centros recreativos turísticos solo pueden organizar, explotar y practicar las actividades de juego y apuestas a las que se refiere la presente ley las siguientes entidades:
a) Las entidades titulares de la autorización del centro recreativo turístico o empresas participadas por la titular e incluidas en la autorización del centro recreativo turístico que hayan obtenido la autorización administrativa previa del órgano de la Generalidad competente en materia de juego para operar en estos centros recreativos turísticos, en los términos y las condiciones establecidos por esta norma y las disposiciones que la desarrollan.
b) Las personas jurídicas que obtengan autorización administrativa previa del órgano de la Generalidad competente en materia de juego para operar en estos centros recreativos turísticos, en los términos y las condiciones establecidos por esta norma y las disposiciones que la desarrollan.
2. Para ser titulares de las autorizaciones para el desarrollo de juegos y apuestas en centros recreativos turísticos, las personas jurídicas y sus socios, directivos, representantes o administradores no pueden encontrarse en ninguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenados por sentencia firme dentro de los diez años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización por delito de falsedad contra las personas, contra el patrimonio y el orden socioeconómico o contra la hacienda pública y la seguridad social, por encubrimiento y blanqueo de capitales, por delitos contra la Administración pública o por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.
b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, encontrarse declarados en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados de acuerdo con la normativa concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones muy graves en los dos últimos años por incumplimiento de la normativa de Cataluña o del Estado en materia de juego.
d) Figurar como socios o administradores, o haberlo sido, de empresas que mantengan deudas con la Generalidad por impuestos específicos sobre juego o apuestas.
e) Haber sido sancionados mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en los últimos dos años por incumplimiento de la normativa tributaria específica sobre juego o apuestas.
f) No estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias locales, de Cataluña o del Estado, o de las obligaciones en materia de seguridad social.
g) Haber sido sancionados mediante resolución firme por la comisión de una infracción grave o muy grave en los dos últimos años por incumplimiento de la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
1. Las autorizaciones para la instalación y la explotación de casinos ubicados en un centro recreativo turístico deben concederse mediante concurso público, regulado por lo dispuesto en esta ley y, en aquello que no se oponga, por la normativa en materia de juego.
2. Pueden tomar parte en el concurso público al que se refiere el apartado 1 las sociedades de capital bajo la forma de sociedad anónima, incluyendo la sociedad anónima europea, y las agrupaciones de empresas bajo cualquier modalidad admitida en derecho constituidas a tal fin, que acrediten cumplir las condiciones y los requisitos exigidos por las bases aprobadas por la resolución de convocatoria del concurso.
3. Las agrupaciones de empresas a las que se refiere el apartado 2 tienen la obligación de aportar la siguiente documentación:
a) El nombre y las circunstancias de las empresas que constituyen la agrupación.
b) Un compromiso suscrito por los representantes de las personas jurídicas que forman parte que, en el caso de que obtengan la autorización solicitada, constituirán una sociedad de capital bajo la forma de sociedad anónima, incluyendo la sociedad anónima europea, en el plazo que establezcan las bases del procedimiento. La nueva sociedad mercantil, cuyo capital estará representado por acciones nominativas, será la titular de la autorización otorgada.
c) La indicación del porcentaje en que cada una de las empresas participará en la sociedad titular de la autorización.
4. Las bases del concurso pueden:
a) Requerir que se realicen, como condición previa al otorgamiento de la autorización de apertura y funcionamiento, aportaciones que deben destinarse, entre otras finalidades, a la lucha contra las patologías asociadas al juego y al mantenimiento de los recursos tributarios de la Generalidad procedentes de los casinos.
b) Establecer, con la finalidad de asegurar el interés turístico y público del proyecto, la obligatoriedad de una inversión inicial mínima ligada a cada autorización, tanto en cuanto a las instalaciones propias de los casinos de juego, como a las correspondientes a hoteles, zonas comerciales, zonas de esparcimiento y zonas de recreo, y a cualquier otra actividad económica autorizada que incluya el proyecto y que tenga relación directa o indirecta con el casino de juego.
5. El órgano competente en materia de juego debe dictar una resolución por la que se inicie el concurso público para obtener las autorizaciones para la instalación y la explotación de casinos ubicados en un centro recreativo turístico. Esta resolución tiene que aprobar las bases de la convocatoria y los plazos correspondientes y tiene que establecer que el concurso se divida en dos fases, las dos eliminatorias:
a) La primera fase es de preselección de solicitantes y finaliza con una relación de admitidos. Esta fase tiene por objeto acreditar, en los términos y el alcance que fije la resolución de inicio, que los solicitantes cumplan los requerimientos para participar en el concurso, la solvencia técnica en materia gestión de juego y la solvencia económico-financiera. En esta fase debe aportarse, entre otros, un manual de blanqueo de capitales, en los términos requeridos por la legislación vigente, y documentación que demuestre el origen lícito de los fondos de financiación y acreditar la solvencia con relación a las actividades de juego.
b) La segunda fase es de valoración de propuestas y adjudicación de las autorizaciones para la instalación y la explotación de casinos ubicados en un centro recreativo turístico. Esta fase se inicia con la publicación de la resolución de aprobación de los pliegos, y tiene por objeto evaluar las propuestas presentadas por los solicitantes admitidos en la primera fase. El concurso debe valorar positivamente, en lo que concierne al interés turístico del proyecto, las propuestas que incluyan topónimos del área de influencia del centro recreativo turístico. Las propuestas deben ajustarse a los requerimientos mínimos exigidos por la resolución de inicio, que deben concretarse en los pliegos, entre los cuales, los referidos a inversiones iniciales mínimas a realizar, en los términos establecidos por el apartado 4, y a la creación de puestos de trabajo. En esta fase deben examinarse, entre otros, los siguientes documentos, cuyos requisitos deben ser establecidos por los pliegos:
La memoria detallada de los sistemas previstos de admisión y control de jugadores, y de adecuación del manual de blanqueo de capitales presentado en la primera fase.
El código de buen gobierno y transparencia, y el establecimiento de sistemas de prevención de imputaciones delictivas.
Un programa detallado, interno de la empresa, relativo a la prevención de patologías asociadas al juego.
Un programa que tiene que incluir, entre otros, los beneficios destinados a los trabajadores en materia de conciliación de la vida personal y la laboral y la formación.
Un programa de ámbito cultural y social en beneficio del área de influencia del centro recreativo turístico.
6. El otorgamiento de las autorizaciones para la instalación y la explotación de casinos ubicados en un centro recreativo turístico está condicionado a la presentación de una fianza provisional, cuya cuantía debe ser establecida por la resolución de convocatoria del concurso público en función de la inversión prevista. La fianza en ningún caso puede ser menor a tres millones de euros. Esta fianza deviene definitiva una vez el titular obtiene la autorización de apertura y funcionamiento del casino.
1. Las empresas titulares de autorizaciones para la organización, explotación y práctica de actividades de juego en los centros recreativos turísticos deben acreditar el origen lícito y la titularidad real de los fondos desembolsados para la organización y la explotación de las actividades de juego y apuestas a las que se refiere la presente ley, en los términos establecidos por la autorización otorgada.
2. Las empresas titulares de autorizaciones para la organización, explotación y práctica de actividades de juego en los centros recreativos turísticos deben contar con las medidas exigibles de acuerdo con la normativa de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y con las medidas de vigilancia o control exigibles para evitar las conductas tipificadas como delictivas en estos centros de juego, en los términos y las condiciones regulados por la normativa aplicable.
3. Las empresas titulares de autorizaciones para las actividades de juego en los centros recreativos turísticos deben realizar una gestión responsable del juego. Se entiende por gestión responsable del juego el conjunto de principios y prácticas que hay que adoptar para proteger el orden público garantizando la integridad del juego, optimizando simultáneamente los beneficios para la sociedad y estableciendo normas de protección de los menores, en especial la prohibición de acceso y de paso a las zonas de juego.
4. El órgano de la Generalidad competente en materia de juego debe verificar el cumplimiento de los compromisos a los que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de las competencias de supervisión del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Son aplicables a las empresas titulares de autorizaciones de juego en centros recreativos turísticos las normas generales dictadas por la Generalidad con relación a la organización, explotación y práctica de las actividades de juego y apuestas, sin perjuicio de lo establecido por el presente capítulo.
1. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables con carácter general, las áreas destinadas al juego en los centros recreativos turísticos pueden ser visibles desde otras zonas del centro recreativo turístico no dedicadas al juego.
2. En las áreas destinadas al juego en los centros recreativos turísticos pueden utilizarse máquinas o juegos con sonidos que eventualmente puedan oírse desde otras zonas del centro recreativo turístico no dedicadas al juego.
3. Los efectos visuales y sonoros a los que se refieren los apartados 1 y 2 no pueden ser reclamos publicitarios o incentivadores del juego para los menores, en consideración de su protección.
4. Los establecimientos de juego de los centros recreativos turísticos deben observar, en todos los casos, los derechos y las garantías derivados de la legislación específica en materia de protección de los niños y los adolescentes.
Son aplicables a los casinos ubicados en un centro recreativo turístico las siguientes disposiciones:
a) Las entidades titulares de autorizaciones de apertura y funcionamiento de casinos ubicados en un centro recreativo turístico tienen la obligación de identificar a las personas que acceden a las zonas donde se realizan actividades de juego, en los términos que establezca la normativa de prevención de blanqueo de capitales.
b) Los menores y los incapacitados no pueden acceder en ningún caso a los espacios destinados a la práctica de juegos de suerte, envite o azar en que se arriesgan cantidades de dinero u objetos evaluables económicamente, al uso de máquinas recreativas con premio ni a la participación en apuestas. A tal efecto, deben adoptarse las medidas de control que sean necesarias para evitar la entrada y la circulación de menores y de incapacitados en estos espacios.
c) Los inscritos en los registros de personas que tienen prohibido su acceso a establecimientos de juego no pueden acceder a las zonas de los centros recreativos turísticos donde se practican actividades de juego.
d) Las entidades titulares de los centros recreativos turísticos deben comunicar al órgano de la Generalidad competente en materia de juego los medios técnicos y humanos de que disponen para cumplir lo establecido por las letras a, b y c, al efecto de que el órgano competente ejerza su control.
e) El incumplimiento de las letras a, b y c da lugar a la apertura del expediente sancionador pertinente por incumplimiento del artículo 3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.
f) Los titulares u operadores deben ejercer el derecho de admisión en los centros recreativos turísticos y, especialmente, en las áreas de juego.
g) Debe cumplirse la obligación de información y publicidad de las normas y condiciones de los juegos para garantizar que los usuarios las conocen.
h) Debe establecerse un sistema de seguridad que proporcione a los usuarios la transparencia y la certeza necesarias en el desarrollo de las actividades de juego y un control efectivo por parte del órgano de la Generalidad competente en materia de juego.
Las infracciones con relación a los casinos autorizados en los centros recreativos turísticos pueden ser sancionadas, en lo que se refiere a las sanciones pecuniarias fijadas con carácter general por el artículo 6.1.a, 2.a y 3.a de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, con las siguientes cuantías:
a) Las infracciones muy graves, con una multa de entre 100.001 y 3.000.000 de euros.
b) Las infracciones graves, con una multa de entre 10.001 y 100.000 euros.
c) Las infracciones leves, con una multa de hasta 10.000 euros.
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los casinos de Cataluña.
1. Pueden realizar la intermediación en las actividades de juego, que pueden incluir las de crédito, las personas jurídicas autorizadas por el órgano de la Administración competente que estén inscritas en el Registro de empresas autorizadas.
2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de las obligaciones exigibles para estas operaciones de acuerdo con la normativa de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
1. Los usuarios y los participantes en las actividades de juego y apuestas tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los derechos que les otorga la normativa general de juego, de protección de consumidores o cualquier otra normativa aplicable:
a) Terminar la partida que han iniciado, de acuerdo con las reglas de cada juego.
b) Cobrar los premios que puedan corresponderles, de acuerdo con las reglas de cada juego.
c) Obtener información clara y veraz sobre las reglas de los juegos que practiquen.
d) Gozar de un desarrollo transparente de los juegos.
e) Formular las reclamaciones que estimen pertinentes, de acuerdo con las reglas de cada juego.
f) No ser admitidos para participar en actividades de juego y azar en el caso de que figuren inscritos en el registro de personas que tienen prohibido su acceso a establecimientos de juego, si son identificados como tales.
g) Conocer la identidad del operador de la autorización de juego en el caso de reclamaciones o de infracciones.
h) Recibir información sobre la práctica responsable del juego.
2. Los usuarios y los participantes en las actividades de juego tienen las siguientes obligaciones:
a) No alterar el desarrollo normal de los juegos.
b) Cumplir las normas y reglas relativas a los participantes o visitantes que establezcan los respectivos establecimientos de juego y el órgano de la Generalidad competente en materia de juego.
c) Identificarse ante los establecimientos de juego en los términos establecidos por la presente ley o la normativa que la desarrolla, o que sean acordados por el órgano de la Generalidad competente en materia de juego.
Las reglas básicas de todos los juegos tienen que contener una norma específica según la cual tanto la entidad autorizada como los jugadores deben realizar las reclamaciones relacionadas con su participación en los juegos ante el órgano de la Generalidad competente en materia de juego, que debe resolverlas de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
1. Si se comprueba que una persona que ha obtenido un premio no tenía derecho a jugar debido a su edad o a limitaciones en su capacidad de obrar, los titulares de las autorizaciones de casinos deben poner el premio a disposición del órgano de la Generalidad competente en materia de juego, que debe determinar su destinación según las circunstancias, pero teniendo en cuenta que en ningún caso puede entregarse a la persona que lo ha obtenido ilícitamente. Los importes provenientes de estos premios deben destinarse a fomentar el juego responsable.
2. Si el supuesto al que se refiere el apartado 1 se da por causas imputables a los titulares de las autorizaciones de casinos de juego, el órgano de la Generalidad competente en materia de juego debe iniciar el expediente sancionador correspondiente, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.
Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, con el siguiente texto:
«Disposición adicional tercera. Garantía del mantenimiento de los recursos tributarios de la Generalidad procedentes de los casinos.
Los concursos que se convoquen para el otorgamiento de autorizaciones para la instalación y la explotación de casinos en los centros recreativos turísticos deben establecer mecanismos para garantizar, como mínimo, el mantenimiento de los recursos tributarios de la Generalidad procedentes de los casinos como resultado de la entrada en vigor de la modificación de la letra c del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.»
1. El texto del artículo 9 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, pasa a ser el apartado 1.
2. Se añade un apartado, el 2, al artículo 9 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, con el siguiente texto:
«2. Incurrir en alguna de las circunstancias de incompatibilidad recogidas por el artículo 3 de la Ley de modificación de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos, y de establecimiento de normas en materia de tributación, comercio y juego, es causa de revocación de la autorización para las actividades de juego y apuestas en los centros recreativos turísticos.»
1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Reglas especiales:
En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible es la que se indica para cada modalidad mencionada:
En los casinos de juego, la base imponible es constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtienen procedentes del juego, con la aplicación de las siguientes reglas:
1.º No se computa como ingreso el importe abonado por la entrada a las salas de juego.
2.º En los casinos cuya actividad incluye el bingo, el bingo electrónico, el uso de cualquier tipo de máquina o dispositivo electrónico o informático apto para el juego, y juegos por internet o por medios telemáticos, el importe de los ingresos derivados de estos juegos, una vez descontada la cantidad dedicada a premios, también forma parte de la base imponible de la tasa de la actividad de casino.
3.º En los casinos cuya actividad incluye la organización y ejecución de apuestas en cualquier modalidad, el importe de los ingresos derivados de este juego, una vez descontada la cantidad dedicada a premios, también forma parte de la base imponible. Para las apuestas no se exige la tasa sobre loterías, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
4.º La base imponible se determina en régimen de estimación directa. El sujeto pasivo queda obligado a presentar la autoliquidación de la forma y en los plazos que se fijen por reglamento.
En el juego del bingo, la base imponible es la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la adquisición de los cartones o el valor facial de los cartones, salvo en el bingo electrónico, en que lo es el importe jugado una vez descontada la cantidad destinada a premios. En el caso del bingo electrónico jugado en más de una sala simultáneamente, el importe jugado total y la cantidad total destinada a premios deben prorratearse entre las salas en la proporción que representa el importe jugado en cada una de ellas respecto al importe jugado total.
En los juegos que se realizan por internet o por medios telemáticos, la base imponible es constituida por las cantidades que los jugadores dedican a su participación en el juego, una vez descontada la cantidad destinada a premios.»
2. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactada del siguiente modo:
«c) El tipo impositivo aplicable a los casinos de juego es del 10%.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 107 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, con el siguiente texto:
«3. Tarifa:
Tipo de establecimiento |
Barcelona ciudad y CRT |
Resto de Cataluña |
---|---|---|
Tarifa (en euros) |
||
Hotel de 5 estrellas, gran lujo y embarcación de crucero |
2,25 |
2,25 |
Hotel de 4 estrellas y 4 superior |
1,10 |
0,90 |
Resto de establecimientos y equipamientos |
0,65 |
0,45 |
La tarifa CRT es aplicable a las estancias en los establecimientos dentro de un centro recreativo turístico ubicados en las áreas donde se admiten actividades de juego y apuestas.»
Se modifican las letras g y h del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que quedan redactadas del siguiente modo:
«g) Ninguno de los socios o accionistas, ya sea persona física o jurídica, puede tener participaciones en el capital ni cargos directivos en más de seis sociedades explotadoras de casinos de juego dentro del ámbito de la comunidad autónoma de Cataluña.
h) Ninguna sociedad puede ser titular de más de seis autorizaciones para la instalación de casinos en Cataluña.»
El Gobierno debe impulsar uno o más concursos públicos, en el marco de la normativa aplicable en materia de juego y apuestas y de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley, para otorgar hasta un máximo de seis autorizaciones para casinos de juego en el centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou.
Sin perjuicio del reconocimiento de los derechos de los casinos existentes actualmente en Cataluña en los términos establecidos por sus respectivas autorizaciones de apertura y funcionamiento, no se pueden ampliar ni conceder otras autorizaciones para la explotación de casinos de juego fuera del ámbito del centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou.
Todos los casinos de juego de Cataluña deben realizar aportaciones destinadas, entre otras finalidades, a la lucha contra las patologías asociadas al juego, a partir del día del inicio de las actividades de juego y apuestas en el primer casino del centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou. La cuantía de las aportaciones debe ser establecida por el órgano de la Generalidad competente en materia de juego de forma proporcional al volumen de actividad de cada casino.
Los usos comerciales dentro del perímetro del centro recreativo turístico delimitado por el anexo 1 del Decreto 152/1989, de 23 de junio, por el que se aprueba la instalación de un centro recreativo turístico en Vila-Seca y Salou, quedan excluidos de los criterios de ubicación establecidos por la legislación sectorial vigente en materia de equipamientos comerciales y pueden materializarse según lo que determine el correspondiente planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional segunda del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.
Al efecto de la legislación en materia de horarios comerciales, se considera zona turística durante todo el año la contenida en el perímetro del centro recreativo turístico delimitado por el anexo 1 del Decreto 152/1989, de 23 de junio, por el que se aprueba la instalación de un centro recreativo turístico en Vila-Seca y Salou.
1. Se deroga el artículo 5.2 del Decreto 152/1989, de 23 de junio, por el que se aprueba la instalación de un centro recreativo turístico en Vila-Seca y Salou.
2. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior a la presente ley que la contradigan, se opongan o resulten incompatibles con ella.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo los artículos 11, 17 y 18, que entran en vigor a partir del día en que se inicien las actividades de juego y apuestas en el primer casino ubicado en el centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan complir.
Palacio de la Generalidad, 10 de junio de 2014.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Economía y Conocimiento, Andreu Mas-Colell.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6641, de 11 de junio de 2014)
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