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Documento BOE-A-2014-6731

Ley 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 27 de junio de 2014, páginas 49586 a 49606 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2014-6731
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2014/05/29/3

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

I

En uso principalmente de la competencia recogida en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española, sobre «montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias» y sobre «protección del medio ambiente», las Cortes Generales aprobaron la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, de carácter básico. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene establecida en el artículo 71.20.ª de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, la competencia exclusiva en materia de «montes y vías pecuarias, que, al menos, incluye la regulación y el régimen de protección e intervención administrativa de sus usos, así como de los pastos y los servicios y aprovechamientos forestales», correspondiendo asimismo a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en cuestiones relativas a la «protección del medio ambiente», prevista en el artículo 75.3.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón.

II

El artículo 45 de la Constitución recoge el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Este mandato obliga a que los poderes públicos establezcan mecanismos eficaces para protegerlo y conservarlo.

Para poder cumplir con esta obligación, ha de compatibilizarse la actividad humana con la preservación del medio ambiente, haciendo que la legislación ambiental sea clara, precisa y eficaz, otorgando así una mayor seguridad jurídica.

En una situación actual en la que se están realizando profundas reformas estructurales que permitan una reactivación de la economía y el empleo, resulta imprescindible que ciertos aspectos de la legislación ambiental sean acordes con esa tendencia, sin dejar de contribuir a la protección del medio ambiente, facilitando, siempre que esto último lo haga posible, el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales.

El contenido de la reforma se funda en la indicada premisa, pretendiendo con la modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, avanzar por una vía más eficaz y eficiente en cuanto a la protección, gestión y aprovechamiento de los montes en Aragón.

Por todo ello, y en consonancia con los compromisos que asume la Comunidad Autónoma de Aragón con la sociedad y la preservación y aprovechamiento sostenible de los montes, se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, simplificando los trámites administrativos en diversos procedimientos, eliminando aquellos mecanismos de intervención que por su propia complejidad resultan ineficaces e imponen demoras no justificadas a los ciudadanos y dificultan la gestión para las Administraciones públicas; de modo que se eliminan duplicidades o trámites, siempre que ello sea compatible con una adecuada protección de los valores consustanciales al monte.

También hay que tener en cuenta que en el procedimiento de reforma del texto legal han participado diversas organizaciones sociales, ya que el medio ambiente es tratado por las legislaciones estatal y autonómica como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto.

III

De acuerdo con los objetivos antes mencionados, esta ley modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, corrigiendo algunos desajustes detectados en su aplicación, eliminando, en particular, aquellos mecanismos de intervención que por su propia complejidad resultan ineficaces por las razones expuestas con anterioridad.

En consecuencia, las principales modificaciones introducidas en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, se describen a continuación.

Se revisa la definición legal de «montes», cambiando el ámbito de aplicación de la ley en determinados supuestos.

En relación con los proyectos de ordenación forestal y los planes técnicos, se amplía a quince años el plazo en que ha de afrontarse su revisión, así como la de los planes de ordenación de los recursos forestales, rentabilizando de esta manera durante mayor tiempo la inversión realizada para la aprobación de los mismos, y desapareciendo con ello el trámite de autorización de los aprovechamientos de los montes privados que se ajusten al plan durante todo ese periodo.

Por otro lado, cumpliendo con el objetivo de reducción de cargas y trámites a cumplir por los ciudadanos, se simplifican algunos procedimientos administrativos, como los relativos a la circulación con vehículos a motor en montes catalogados, las modificaciones sustanciales de la cubierta vegetal, los aprovechamientos de leñas y de choperas en montes privados y las repoblaciones forestales en fincas privadas. Así, la autorización administrativa exigida hasta ahora se sustituye por una comunicación previa por parte de los interesados a la Administración pública en determinados supuestos de actuaciones en montes públicos no catalogados y privados, lo que conllevará un ahorro para ellos, a la vez que supondrá un fomento de la disminución de la materia combustible de los montes aragoneses, lo que constituye una pieza clave para su buena conservación y para la mitigación de los riesgos de que se produzcan y propaguen incendios forestales.

Se prevé una importante exención en la rescisión de consorcios y convenios forestales mediante la catalogación o declaración de monte protector, quedando en esos casos declarado extinto el derecho al vuelo a favor de la Administración autonómica, condonando a su vez la deuda y la participación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los aprovechamientos, simplificándose la tramitación de los mismos. También se establece que, en el resto de casos de rescisión, se condone parcialmente la deuda pendiente para evitar que la deuda contraída con la Administración autonómica haga inviable la rescisión al superar dichas deudas de forma desorbitada el valor real de la masa forestal creada.

Se regulan asimismo, de forma precisa, los fondos de mejoras de los montes de utilidad pública y se establece un régimen de intervención administrativa más concreto y, a la vez, más sencillo para determinados usos generales y especiales de los montes públicos, tanto para la circulación recreativa de vehículos a motor como para la realización de pruebas deportivas.

Y, finalmente, destacan las modificaciones relativas a las medidas de lucha contra los incendios forestales ya que, siendo este un tema muy preocupante tanto a nivel nacional como internacional, desde la Comunidad Autónoma de Aragón se quieren articular novedosas medidas que ayuden a conservar el medio ambiente y los montes aragoneses. En esta línea, se articulan distintos instrumentos como, por ejemplo, la modificación en la organización para la prevención y extinción de los incendios forestales, basada en la especialización y reparto de funciones bajo un único mando, destacando en esta organización la participación de las Administraciones locales en el protocolo de emergencias por incendios forestales. Todas estas medidas de lucha contra incendios deberán ser eficaces y articularse con independencia de que supongan intervenir en montes públicos o privados, sin causar perjuicio a los propietarios.

En definitiva, la modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, recogida en esta ley, responde a la necesidad de adaptar la legislación medioambiental a un entorno económico-social cambiante ante las distintas situaciones que se puedan presentar, para favorecer la simplificación de trámites a los ciudadanos, dotar de una mayor eficacia a las normas jurídicas y, mediante ello, crear un mejor marco que facilite la protección del monte y, en especial, la reducción del riesgo de incendios forestales.

Artículo único. Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«3. En desarrollo de la ley básica estatal, se consideran monte en la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) Los terrenos agrícolas abandonados que no hayan sido objeto de laboreo por plazo superior a quince años y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie no sea inferior a los dos mil metros cuadrados.»

Dos. Se modifica la letra d) y se adiciona una nueva letra e) en el apartado 4 del artículo 6, con la siguiente redacción:

«d) Las plantaciones de especies forestales que no sean objeto de labores agrícolas, destinadas a la producción de madera, de biomasa o de cualesquiera otros productos de uso industrial, cuyo periodo de crecimiento sea superior al plazo de un año, así como las plantaciones de especies forestales destinadas a procurar un aprovechamiento micológico mediante el uso de técnicas de cultivo específicas, salvo que estas últimas se hayan realizado sobre terreno agrícola, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones exigidas en el proceso de forestación de dichas superficies en caso de haber sido objeto de subvención.

e) En general, todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, pueda adscribirse al uso forestal como consecuencia de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados procedentes de concesiones mineras, canteras, escombreras vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la presente ley.»

Tres. El apartado 5 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«5. Tienen también la condición de monte, cualquiera que sea su extensión, sin perjuicio de lo que se establezca mediante su desarrollo reglamentario, y siempre que aparezcan cubiertos con vegetación forestal, los terrenos que formen parte de la Red Natural de Aragón.»

Cuatro. La letra c) del apartado 6 del artículo 6 queda redactada como sigue:

«c) Los terrenos cubiertos con vegetación no arbórea cuya superficie continua sea inferior a dos mil metros cuadrados.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón es un registro público de carácter administrativo en el que se incluyen todos los montes declarados de utilidad pública y que, dentro del territorio de Aragón, pertenezcan al Estado, a la Comunidad Autónoma, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón está formado por la unión de los Catálogos de Montes de Utilidad Pública de las tres provincias.»

Seis. El apartado 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«4. Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales o de monte cuya superficie sea inferior a veinte hectáreas. Las parcelas forestales o de monte con superficies mayores serán divisibles siempre y cuando ninguna de las parcelas que resulten de la división sea inferior a las diez hectáreas.»

Siete. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«1. El Registro de montes protectores de Aragón es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán los montes privados declarados como tales al estar comprendidos en cualesquiera de los casos que permitan la catalogación de los montes de titularidad pública. El Registro de montes protectores de Aragón está formado por la unión de los Registros de montes protectores de las tres provincias.»

Ocho. El artículo 29 queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Adquisición de la condición de monte.

Además del supuesto previsto en el artículo 6.2.b) de esta ley, un terreno podrá adquirir la condición de forestal por efecto de su forestación, modificándose su anterior destino y uso, mediante la previa autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente para todas las actuaciones que superen la superficie de diez hectáreas, exigiéndose, en todo caso, el informe del órgano competente en relación con el uso anterior y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable. En todo caso, incluso en superficies inferiores al umbral determinado de diez hectáreas, y siempre que la forestación se produzca de manera artificial, se debe dar cumplimiento a la normativa relativa a materiales forestales de reproducción.»

Nueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 30 quedan redactados como sigue:

«2. La pérdida de uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto para los supuestos de prevalencia de demanialidades y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del departamento competente en materia de medio ambiente y, en su caso, del titular del monte.

3. Cuando la pérdida de uso forestal afecte a montes demaniales, será siempre necesaria su previa desafectación y, en su caso, su descatalogación con carácter anterior, en todo caso, a la resolución del procedimiento del que pudiera resultar ese cambio de uso.»

Diez. El artículo 31 queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Pérdida del uso forestal por puesta en cultivo.

El departamento competente en materia de agricultura autorizará la puesta en cultivo de superficies de monte conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en el caso en el que las superficies a cultivar pertenezcan a montes catalogados. En la emisión del informe al que se refiere el artículo anterior y, para el caso exclusivo de la puesta en cultivo, se atenderá a aspectos forestales, valorándose favorablemente que se cultiven superficies que adquirieron la condición de monte como consecuencia del abandono de uso agrícola en los términos de lo establecido en el artículo 6.3.a) de la presente ley, así como la concurrencia de circunstancias como la explotación tradicional de recursos, de promoción de la actividad socioeconómica, la creación de empleo y asentamiento de población en zonas deprimidas, desfavorecidas o de montaña.»

Once. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado como sigue:

«1. Los montes demaniales se excluirán de los procedimientos de concentración parcelaria y de reordenación de la propiedad agraria, salvo en casos singulares que contribuyan a una mejor gestión y delimitación física del monte y garantizando tanto el mantenimiento de la cabida forestal de los mismos como los límites y la titularidad definidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, previa orden del Consejero competente en materia de medio ambiente.»

Doce. El apartado 4 del artículo 33 queda redactado como sigue:

«4. Los planes y proyectos de interés general de Aragón que supongan la transformación de las condiciones de un área forestal requerirán, previamente a su aprobación definitiva, el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente y será condición para su aprobación definitiva que los citados planes o proyectos compensen la superficie forestal afectada en otras áreas susceptibles de reforestación.»

Trece. El artículo 41 queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Práctica del apeo.

1. En la práctica del apeo, el ingeniero operador, que será un técnico con titulación universitaria en el ámbito forestal, de montes, agrícola o equivalente, que tenga la condición de funcionario designado al efecto por la Administración, recorrerá los linderos exterior e interior del monte, colocará hitos o mojones provisionales, realizando el correspondiente levantamiento topográfico, y levantará acta diaria. Los límites del monte quedarán identificados mediante coordenadas geográficas.

2. Las actas de apeo serán firmadas diariamente por todos los asistentes al mismo.

3. Concluido el apeo, el ingeniero operador, que será un técnico con titulación universitaria en el ámbito forestal, de montes, agrícola o equivalente, emitirá un informe sobre lo actuado, dándose trámite de audiencia por plazo de un mes, conforme al régimen de audiencia y publicidad propio del procedimiento de deslinde, para que los interesados comparezcan y formulen alegaciones.»

Catorce. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 42, con la siguiente redacción:

«3. También podrá realizarse el deslinde mediante la modalidad de deslinde abreviado.»

Quince. Se adiciona un nuevo artículo 44 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis. Deslinde abreviado.

Se podrá recurrir a la modalidad de deslinde abreviado cuando en la zona donde se encuentra el monte exista una concentración parcelaria aprobada, firme y haya sido otorgada el acta de reorganización de la propiedad. A diferencia del deslinde en primera o segunda fase, en el deslinde abreviado la práctica del apeo podrá ser sustituida por acta en la que los interesados muestren su conformidad con lo pretendido por la Administración forestal. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde abreviado será de seis meses contados desde la fecha de iniciación.»

Dieciséis. El apartado 4 del artículo 49 queda redactado como sigue:

«4. Concluidas las operaciones, el ingeniero operador, que será un técnico con titulación universitaria en el ámbito forestal, de montes, agrícola o equivalente, emitirá informe, procediéndose a su publicación y notificación en los términos previstos para el deslinde.»

Diecisiete. Los apartados 8 y 9 del artículo 61 quedan redactados del siguiente modo:

«8. Los planes de ordenación de los recursos forestales serán redactados por un equipo técnico multidisciplinar, del que deberá formar parte un ingeniero de montes, ingeniero técnico forestal, ingeniero forestal y del medio natural o equivalente.

9. El plazo de revisión de estos planes no podrá ser superior a quince años.»

Dieciocho. El artículo 62 queda redactado como sigue:

«Artículo 62. Instrucciones de ordenación de montes.

1. Las instrucciones de ordenación de montes constituyen, conforme al conocimiento científico del momento histórico en el que se aprueben, la reglamentación técnico-forestal que se deberá observar y la que técnicamente será de aplicación en los distintos instrumentos de gestión forestal.

2. Las instrucciones de ordenación de montes se aprobarán por orden del Consejero competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, previo informe del Comité Forestal de Aragón. En tanto no se aprueben dichas instrucciones, el Consejero competente en materia de medio ambiente podrá aprobar mediante orden pliegos generales de condiciones técnicas para la redacción de instrumentos de gestión, únicamente con el informe de la dirección general competente en materia de gestión forestal, y pudiendo establecer diferentes condiciones en función de diversos criterios, entre los cuales se encuentra la superficie del monte, de forma que los montes de menor entidad puedan contar con instrumentos de gestión más sencillos.

3. El departamento competente en materia de medio ambiente, a través de la dirección general correspondiente, aprobará los pliegos generales de condiciones técnico-facultativas, que contendrán la reglamentación técnico-forestal que será de aplicación en los aprovechamientos que haya que realizar en montes catalogados.»

Diecinueve. Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 63 quedan redactados como sigue:

«2. Son instrumentos de gestión forestal, en los términos definidos en la legislación básica, los proyectos de ordenación de montes y los planes dasocráticos, así como los planes técnicos de gestión y los planes básicos de gestión forestal.

3. Los instrumentos de gestión forestal desarrollan el plan de ordenación de los recursos forestales correspondiente al territorio en el que se encuentre el monte y se someten a él, así como a la reglamentación técnico-forestal establecida mediante las instrucciones de ordenación de montes.»

«5. Los instrumentos de gestión forestal serán redactados por ingenieros de montes, ingenieros técnicos forestales, ingenieros forestales y del medio natural o equivalentes y aprobados por el departamento competente en materia de medio ambiente.»

Veinte. El apartado 5 del artículo 64 queda redactado como sigue:

«5. Los instrumentos de gestión forestal que se aprueben contendrán el periodo de vigencia de los mismos, el cual no podrá ser superior en ningún caso a quince años y deberá coincidir con la duración del plan especial que se fija en dicho instrumento.»

Veintiuno. Se adicionan unos nuevos apartados 4 y 5 en el artículo 70, con la siguiente redacción:

«4. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia, que deberán precisarse y justificarse en la solicitud, acreditado el cumplimiento de las condiciones del apartado primero, se podrá autorizar de modo provisional, por plazo no superior a un año, el uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados, cuando no se requiera concurrencia. En cualquier caso, la autorización provisional conlleva la obligación del peticionario de aceptar las condiciones técnicas y económicas que se determinen, sin que suponga para el beneficiario derecho preferente respecto a la obtención de la concesión, y si, en el plazo de un año, esta no se hubiera otorgado, quedará automáticamente rescindida sin derecho a indemnización alguna.

5. Si el proyecto correspondiente al uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados está sometido a evaluación de impacto ambiental directamente o a análisis caso a caso, no se podrá emitir dicha autorización provisional mientras no hayan concluido de forma positiva dichos trámites. No obstante, si el proyecto no estuviera sometido a los trámites anteriores, no se podrá emitir la autorización provisional sin haber realizado el trámite de información pública que lleva aparejada la tramitación de la concesión o la información pública de la autorización sustantiva en su caso.»

Veintidós. Se suprime el apartado 4 del artículo 71.

Veintitrés. Se modifica el apartado 3 del artículo 72 y se adiciona un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:

«3. La concesión del uso privativo por interés particular del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón devengará anualmente una tasa, en los términos y con las condiciones que establezca la legislación autonómica en materia de tasas.

4. En caso de concesión del uso privativo por interés particular de los montes catalogados que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, la Administración forestal autonómica incorporará en el acto de otorgamiento de la concesión su régimen económico. Este régimen económico de la concesión será previamente determinado por la Administración titular del monte catalogado, pudiendo ser gratuito, sujeto a una contraprestación patrimonial o a una tasa, caso de existir normativa tributaria aplicable al caso. En ausencia de dicha tasa, a petición del titular del monte, la Administración autonómica podrá emitir un informe a los solos efectos de que el citado titular pueda fijar el régimen económico de la concesión.»

Veinticuatro. Se adicionan unos nuevos apartados 8 y 9 en el artículo 78, con la siguiente redacción:

«8. Cuando exista un instrumento de gestión forestal aprobado, la entidad propietaria podrá realizar la enajenación de la cuantía total de un tipo de aprovechamiento, conforme al calendario establecido en el plan especial del instrumento de gestión correspondiente, cuya duración no podrá ser superior a la vigencia del plan, con las revisiones de precios que se determinen en el pliego de condiciones económico-administrativas. Todo ello sin perjuicio de que la Administración autonómica pueda establecer las modificaciones o suspensiones que procedan, en el marco de sus competencias, en el plan especial o de la ampliación del plazo de enajenación, con sometimiento a lo que disponga la legislación aplicable en materia de patrimonio.

9. En el plan anual de aprovechamientos deberán incluirse otras actividades que impliquen valor de mercado o que exijan el pago de un precio o contraprestación económica por su realización, como pueden ser las concesiones de uso privativo.»

Veinticinco. El artículo 79 queda redactado como sigue:

«Artículo 79. Fondos y planes de mejoras.

1. El fondo de mejoras constituye una cuenta por afectación que se forma por las aportaciones e ingresos que realicen las entidades locales titulares de montes catalogados procedentes de la ejecución del correspondiente plan de aprovechamientos, así como de cualquier otro rendimiento, indemnización, contraprestación económica o tasa que pudiera percibir el titular por otras actividades desarrolladas en el monte, incluidas las que resulten de las concesiones de uso privativo, de la compensación de permutas y de las prevalencias, siendo su finalidad y destino la conservación de los montes catalogados en la forma que la ley establece. La gestión del fondo de mejoras se realizará mediante el respectivo plan de mejoras, perteneciendo al departamento competente en materia de medio ambiente las facultades de inspección, control y coordinación del fondo a través de la fiscalización de la correspondiente memoria de gestión sobre el cumplimiento del plan de mejoras.

2. Las entidades locales titulares de montes catalogados destinarán al fondo de mejoras el quince por ciento del valor de los aprovechamientos, así como de cualquier otro rendimiento, indemnización, contraprestación económica o tasa que pudiera percibir el titular, obtenidos del monte al amparo de su funcionalidad, incluidos los que resulten de las concesiones de uso privativo, de la compensación de permutas y de las prevalencias, sin perjuicio de la posibilidad de que dichas entidades locales, voluntariamente, destinen al citado fondo un porcentaje superior al legalmente establecido, ya sea de forma periódica, ya sea mediante aportaciones o ingresos de carácter extraordinario.

3. Se ingresará en el fondo de mejoras la totalidad de los pagos en concepto de daños y perjuicios establecidos por resolución firme en procedimientos sancionadores incoados por infracciones cometidas en montes catalogados.

4. Se considerarán mejoras los trabajos y actuaciones de defensa de la gestión forestal, tales como deslindes, amojonamientos, elaboración de instrumentos de gestión, reforestaciones, trabajos silvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de infraestructuras, creación de pastos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley, o aquellas otras que contribuyan a la mejora de la conservación de los montes.

5. El plan de mejoras de los montes catalogados de titularidad de las entidades locales, que contendrá la previsión de los ingresos que resulten de la ejecución del plan de aprovechamientos y de otros rendimientos derivados del monte y de los gastos a realizar con cargo al fondo de mejoras, tendrá carácter anual y su aprobación corresponderá a la Administración comarcal. La gestión del plan de mejoras podrá atribuirse a las entidades locales titulares de los montes catalogados.

6. En el primer trimestre del año, las comarcas o, en su caso, las entidades locales titulares de los montes catalogados, presentarán al departamento competente en materia de medio ambiente, para su fiscalización, una memoria de gestión de los ingresos obtenidos y de las actuaciones ejecutadas en el marco del plan de mejoras del año inmediatamente anterior.

7. Mediante orden del departamento competente en materia de medio ambiente se regulará un fondo de mejoras de los montes catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Veintiséis. El artículo 80 queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Aprovechamientos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica.

1. Los aprovechamientos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica, cualquiera que sea su titularidad, se someterán a las limitaciones establecidas en la presente ley.

2. Los aprovechamientos de maderas y leñas en los montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica se someterán a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de gestión, debiendo efectuarse una comunicación previa al departamento competente en materia de medio ambiente, pudiendo denegarse o condicionarse mediante resolución motivada en el plazo máximo de un mes. En ningún caso se entenderán adquiridos por silencio administrativo aprovechamientos de madera y leñas en contra de la legislación o instrumentos de gestión aprobados.

3. Cuando no se disponga de instrumento de gestión aprobado por la Administración autonómica, los aprovechamientos maderables o leñosos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica con carácter general requerirán autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente, otorgándose en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su solicitud y entendiéndose denegada si, transcurrido dicho plazo, no ha recaído resolución expresa.

4. Los aprovechamientos en montes no catalogados que se encuentren dentro del ámbito territorial de un espacio incluido en la Red Natural de Aragón, aunque no tengan por objeto aprovechamientos maderables o leñosos, podrán someterse, mediante disposición general del Gobierno de Aragón, a una ordenación específica cuya finalidad sea garantizar la conservación del ecosistema forestal, la protección del suelo o la del estado físico del monte.»

Veintisiete. Se adiciona un nuevo apartado 4 en el artículo 83, con la siguiente redacción:

«4. El departamento competente en materia de medio ambiente fomentará la ganadería extensiva en los montes como medio para la conservación y mejora de estos. Si se dan circunstancias excepcionales de carácter técnico o económico tales como una urgente necesidad de pastoreo para la prevención de incendios o la ausencia de rematantes, la dirección general competente en materia forestal podrá, previa publicidad que asegure la posibilidad de concurrencia, autorizar el aprovechamiento gratuito de los pastos de los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón, condicionado al cumplimiento de los fines que justifiquen la adjudicación y de acuerdo con el pliego de condiciones correspondiente.»

Veintiocho. Se adiciona un nuevo artículo 86 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 86 bis. Vías de saca, pistas forestales, modificación sustancial de la cubierta vegetal y cortas en montes no catalogados.

1. La apertura de nuevas vías de saca y pistas de acceso o ensanche de las existentes en los montes no catalogados, cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, podrá realizarse mediante comunicación previa a la Administración autonómica forestal, bajo los umbrales y condiciones de estricto cumplimiento que se establezcan reglamentariamente, debiendo notificarse con una antelación de un mes al de la fecha prevista de la actuación y pudiendo denegarse o aceptarse, fijando, en su caso, condiciones en ese plazo, entendiéndose el silencio administrativo como estimatorio. En el resto de los casos y siempre que no estén previstas en su instrumento de gestión en vigor, estarán sometidas a autorización administrativa expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.

2. Cualquier otra actuación que suponga la modificación sustancial de la cubierta vegetal en montes no catalogados, cuando no implique el cambio de uso forestal de los terrenos y no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, estará sujeta al régimen administrativo que se define en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto para los aprovechamientos maderables y para el manejo de la vegetación mediante el uso del fuego en terrenos forestales. La modificación sustancial de la cubierta vegetal podrá realizarse por medio de comunicación previa a la Administración autonómica forestal, en las mismas condiciones que en el apartado anterior, bajo los umbrales y requisitos de estricto cumplimiento que se establezcan reglamentariamente. En el resto de casos, será sometida a autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.

3. Podrán realizarse cortas de arbolado por medio de comunicación previa a la Administración autonómica cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, siempre que se ajusten a unas características y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Dicha comunicación deberá efectuarse con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización de la corta, entendiéndose que puede llevarse a cabo la actuación objeto de la comunicación si, transcurrido dicho plazo, no se obtuviera denegación o condicionamiento expreso por la Administración autonómica. En el resto de casos, será sometida a autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.

4. Asimismo, se someterán a mera comunicación previa, en las mismas condiciones que los apartados anteriores, las cortas de plantaciones de chopos, cualquiera que sea su superficie. Podrá procederse a la pérdida de uso forestal por puesta en cultivo sin necesidad de informe preceptivo del órgano forestal en estos terrenos, siempre y cuando las operaciones para la puesta en cultivo se lleven a cabo en el plazo de un año, a contar desde la realización de la corta, a los efectos de lo previsto en los artículos 30 y 31 de la presente ley.

5. El sometimiento a comunicación previa de las actividades descritas en el presente precepto no exime de las limitaciones o prohibiciones reguladas por otros regímenes de protección establecidos al amparo de su correspondiente legislación específica.»

Veintinueve. El artículo 90 queda redactado como sigue:

«Artículo 90. Régimen de uso de las pistas forestales.

1. Con carácter general, la circulación con vehículos a motor por pistas forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales, y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes.

2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales abiertas al tránsito general en montes públicos se considerará uso común general, siempre que no se trate de actividades lucrativas, competiciones o pruebas deportivas, rutas turísticas o culturales, o similares, asumiendo el conductor toda responsabilidad civil. Esta circulación, que no requiere autorización, deberá realizarse de manera respetuosa con el medio natural, en grupos de hasta cinco vehículos en caravana, con una velocidad moderada no superior a 30 km/h y adaptando siempre la conducción a las características y el estado de la pista y a las condiciones meteorológicas.

3. La circulación con vehículos a motor en pistas forestales de montes públicos no abiertas al tránsito general requerirá la autorización del departamento competente en materia de medio ambiente en montes gestionados por la Administración autonómica o de la entidad local propietaria en el resto de montes públicos, asumiendo el conductor toda responsabilidad civil. En el caso de pistas en montes privados, será necesaria la autorización del titular en los términos que este estime.

4. Cuando exista contraprestación económica derivada de la circulación con vehículos a motor por pistas forestales en montes de utilidad pública, será necesaria la obtención de la correspondiente licencia de disfrute, pudiendo exigir la entidad titular o gestora una fianza al interesado y la obligación de restaurar los daños ocasionados.

5. Asimismo, en los montes gestionados por la Administración autonómica, se podrá otorgar autorización de uso especial para la realización de competiciones o pruebas deportivas o rutas turísticas y culturales, siempre que no exista contraprestación económica y se circule exclusivamente por pistas forestales, y contando con la conformidad de la entidad propietaria. El promotor de la actividad tendrá la obligación de asumir la reparación de los daños ocasionados y se le podrá exigir una fianza cuando la actividad se desarrolle con vehículos a motor. En el resto de montes, será el propietario o gestor quien autorice y establezca los condicionantes.»

Treinta. El apartado 2 del artículo 93 queda redactado como sigue:

«2. La repoblación de montes o de parte de ellos estará sujeta a la previa y expresa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, cuando supere la superficie de diez hectáreas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.»

Treinta y uno. Se adicionan nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 101, con la siguiente redacción:

«3. Los propietarios de los montes incluidos en zonas de alto riesgo o en zonas de protección preferente que cuenten con plan de defensa aprobado estarán obligados a realizar, o a permitir realizar, las medidas de prevención de incendios forestales que estén contempladas en dicho plan y su posterior mantenimiento.

4. A efectos de la ejecución subsidiaria de las actuaciones preventivas promovidas por el departamento competente en materia de medio ambiente, se atribuye al propio departamento el título suficiente de gestión y aprovechamiento vinculado a los contratos territoriales que se suscriban conforme al Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.»

Treinta y dos. El artículo 102 queda redactado como sigue:

«Artículo 102. Medidas preventivas.

1. El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá anualmente las medidas convenientes para conseguir que se alcance una estabilidad laboral de al menos diez meses en las cuadrillas forestales, integradas en la entidad instrumental correspondiente, de acuerdo con las necesidades y peculiaridades del territorio.

2. De conformidad con la legislación básica estatal, el Gobierno de Aragón regulará el ejercicio de actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, estableciendo normas de seguridad y condiciones especiales de uso, conservación o mejora, aplicables, con carácter general, a instalaciones o infraestructuras de cualquier naturaleza que afecten a los montes o a sus áreas colindantes. Asimismo, podrá establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.

3. El departamento competente en materia de medio ambiente regulará mediante orden los periodos de peligro y las condiciones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas que sean de aplicación, procurando alcanzar una adecuada coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes.

4. El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá las técnicas de silvicultura preventivas basadas en la ordenación de los recursos forestales y en la ejecución y conservación de infraestructuras de defensa contra incendios forestales.

5. El Gobierno de Aragón regulará mediante decreto, para su incorporación al sistema de gestión de ayudas agrarias, las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento en cultivo de aquellas parcelas que por su situación revistan importancia estratégica para la prevención y extinción de incendios forestales.

6. El departamento competente en materia de medio ambiente regulará un sistema de vigilancia de los montes que incluya la vigilancia disuasiva y prevea la instalación de dispositivos de vigilancia, fijos o móviles, e instrumentos de comunicación.

7. Se podrán someter a comunicación previa las cortas, podas, desbroces u otros trabajos que tengan por objetivo la disminución del riesgo de incendio por aproximación a elementos de naturaleza eléctrica existentes en todo tipo de montes, independientemente de su titularidad o gestión. Dicha comunicación deberá efectuarse ante la Administración autonómica forestal con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización del trabajo, pudiendo ser denegado o aceptado, estableciendo, en su caso, condiciones durante ese plazo, entendiéndose el silencio administrativo como favorable o estimatorio.»

Treinta y tres. El artículo 103 queda redactado como sigue:

«Artículo 103. Organización de la extinción.

1. Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la planificación y gestión del operativo destinado a la extinción de incendios forestales conforme a lo establecido en la presente ley y en la restante legislación forestal.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma procurará la integración efectiva de las distintas Administraciones públicas en el protocolo de emergencias por incendios forestales, contemplando especialmente la incorporación de las agrupaciones de voluntarios de protección civil.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará la formación y entrenamientos específicos adecuados al personal que participe en las distintas funciones y responsabilidades definidas en el sistema de extinción derivado del protocolo de emergencias por incendios forestales.

4. La dirección técnica de la extinción de incendios forestales corresponderá a funcionarios con formación acreditada específica en la extinción de incendios forestales, encuadrados en el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, en la forma que se determine en el protocolo en materia de emergencias de protección civil por incendios forestales.

5. El director de extinción actuará de acuerdo con un plan de operaciones establecido y tendrá la condición de agente de la autoridad a los efectos del mando sobre todo el personal actuante. En el ejercicio de dicha condición, podrá movilizar medios públicos o privados y disponer la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas de cualquier titularidad, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros y cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos y la quema anticipada o aplicación de contrafuegos en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, puedan ser consumidas por el incendio. El Gobierno de Aragón resarcirá a los propietarios, en su caso, de los daños que se deriven de estas actuaciones.

6. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

7. La Administración de la Comunidad Autónoma asumirá, directamente o a través del correspondiente seguro, la defensa jurídica del personal que desempeña funciones de coordinación y dirección y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.»

Treinta y cuatro. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 104 quedan redactados como sigue:

«2. Queda prohibido:

a) La pérdida o cambio del uso forestal al menos durante treinta años.

b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal en el plazo de diez años, sin perjuicio de su ampliación por plazo igual por el departamento competente en materia de medio ambiente cuando, por la dificultad de regeneración de los valores naturales afectados, así se precise.»

«3. Con carácter singular, el Gobierno de Aragón podrá acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

a) Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

c) Cualquier otro supuesto de pérdida o cambio del uso forestal que hubiera sido previamente autorizado.»

«4. También con carácter singular, de forma excepcional, y cuando concurran razones de interés público basadas en necesidades derivadas de la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Aragón, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, podrá dispensar la prohibición de la pérdida o cambio del uso forestal o de desarrollo de actividades que fueran incompatibles con la regeneración de la cubierta vegetal aun cuando no haya transcurrido el límite temporal a que se refieren ambas prohibiciones, mediante acuerdo motivado y justificado siempre a tal fin.»

Treinta y cinco. Se adiciona un nuevo apartado 4 en el artículo 108, con la siguiente redacción:

«4. En particular, se podrán suscribir convenios de formación en centros de trabajo para la realización de prácticas de estudiantes en el departamento competente en materia de medio ambiente.»

Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 109 queda redactado como sigue:

«1. Las Administraciones públicas aragonesas fomentarán la certificación forestal como elemento diferenciador de la gestión forestal, garantizando que los sistemas de certificación establezcan requisitos adecuados a criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.»

Treinta y siete. El artículo 111 queda redactado como sigue:

«Artículo 111. Agrupaciones y asociaciones.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, en el ejercicio de sus competencias:

a) Fomentarán la agrupación de montes, públicos o privados, con objeto de facilitar una ordenación y gestión de carácter integral mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios. También fomentarán procesos de concentración de la propiedad forestal.

b) Promocionarán la asociación de propietarios y cooperativas, fomentando las relaciones interprofesionales entre el sector de la producción forestal y las industrias transformadoras.

c) Promoverán la creación de industrias o promocionarán las ya existentes que utilicen productos de los montes ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Treinta y ocho. Las letras a), g), i) y m) del artículo 117 quedan redactadas como siguen:

«a) El cambio de uso forestal sin autorización, o la realización de usos no forestales en montes sin autorización o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.»

«g) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte que implique cambio en la composición de sus especies, cuando no conlleve pérdida del uso forestal, sin la correspondiente autorización administrativa o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.»

«i) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra o infraestructura cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, planes dasocráticos de montes o, en su caso, planes de ordenación de recursos forestales, o sin estar expresamente autorizada por la Administración de la Comunidad Autónoma o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.»

«m) La realización de pruebas o competiciones deportivas y recorridos organizados con vehículos a motor sin la correspondiente autorización administrativa o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.»

Treinta y nueve. Los apartados 3 y 4 del artículo 118 quedan redactados como sigue:

«3. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b) Las que generen daños apreciables que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos en el Catálogo de Árboles Singulares de Aragón.

c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mayor o igual que la superficie establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no se encuentren dentro de los supuestos de infracciones clasificadas como muy graves.

d) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

e) La infracción tipificada en el apartado q) del artículo anterior.

4. Son infracciones leves:

a) La infracción de los párrafos r) y u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medidas restauradoras.

b) Cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecten a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley.

c) Las infracciones tipificadas en los apartados s) y t) del artículo anterior.

d) Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.»

Cuarenta. El apartado 1 del artículo 127 queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de esta ley, se entiende por «restauración» la vuelta del monte a la situación anterior a los hechos constitutivos de la infracción sancionada, y por «reparación» las medidas que se adopten para lograr su restauración. Salvo para el dominio público forestal, y cuando medioambientalmente se considere razonable a criterio del órgano sancionador, la obligación de restaurar podrá ser sustituida por la aportación de terrenos para uso forestal que puedan cumplir, en la zona afectada, con similares fines medioambientales y cuya superficie nunca sea inferior a la dañada. Las condiciones medioambientales que han de cumplir dichos terreros serán fijadas por el órgano sancionador.»

Cuarenta y uno. El artículo 129 queda redactado como sigue:

«Artículo 129. Prestación ambiental sustitutoria.

El órgano sancionador competente, previa solicitud de la persona sancionada en virtud de resolución administrativa firme por la comisión de una infracción administrativa, o bien de oficio con la conformidad del interesado, podrá autorizar que la multa impuesta sea sustituida por alguna actuación ambiental de restauración, conservación o mejora que afecte a los montes, siempre que esta actuación ambiental sea de valor equivalente o superior a la cuantía de dicha multa, excluido, en su caso, el beneficio industrial propio de tal actuación. Las condiciones para la realización de dicha prestación las determinará el órgano sancionador.»

Cuarenta y dos. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 8.3 de la presente ley, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, de acuerdo con su distribución competencial, la resolución de los procedimientos administrativos y la emisión de informes en los supuestos que seguidamente se relacionan:

a) La declaración de utilidad pública de montes, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte.

b) La autorización de permutas, prevalencias y concurrencias de demanialidades que afecten a montes catalogados, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte.

c) La inclusión o exclusión de montes de titularidad privada en el Registro de montes protectores, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte.

d) La autorización de la apertura de nuevas vías de saca o pistas forestales y ensanche de las existentes en montes no catalogados, así como las actuaciones relativas a las comunicaciones previas formuladas al respecto por los interesados.

e) Los informes en procedimientos de desafectación de montes demaniales no catalogados.

f) Los informes preceptivos en materia de montes en procedimientos de concentración parcelaria, planeamiento urbanístico y en cualesquiera otras actuaciones administrativas que conlleven cambio de uso forestal.

g) Las autorizaciones de forestación y adquisición de la condición legal de monte, en procedimientos que se inicien a instancia de parte.

h) El otorgamiento de concesiones de uso privativo en montes catalogados, sin perjuicio de las competencias propias de las Administraciones públicas titulares de los mismos para fijar las tasas o contraprestaciones aplicables.

i) La aprobación de instrumentos de gestión forestal en montes patrimoniales o demaniales no catalogados y en montes de dominio privado.

j) La expedición de licencias de aprovechamientos maderables o leñosos en montes no catalogados.

k) La modificación y rescisión de consorcios o convenios de repoblación.

l) La emisión de informes sobre actividades extractivas de recursos mineros que afecten a montes, en procedimientos que se inicien a instancia de parte.

m) La autorización de la modificación sustancial de la cubierta vegetal sin cambio de uso forestal en montes no catalogados, excepto los establecidos para el uso del fuego en terrenos forestales, así como las actuaciones relativas a las comunicaciones previas formuladas al respecto por los interesados.

n) La exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de terrenos de montes catalogados a instancia de parte, cuando hayan perdido las características por las que fueron catalogados, y en el supuesto especial de que se trate de una parte no significativa cuando suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora de su gestión o conservación.

ñ) La autorización del uso especial en montes de utilidad pública para la realización de competiciones o pruebas deportivas con empleo de vehículos a motor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental vendrán definitivamente determinadas en el anexo de su ley propia.»

Cuarenta y tres. El apartado 1 de la disposición adicional cuarta queda redactado como sigue:

«1. Los consorcios o convenios forestales sobre montes de titularidad pública podrán rescindirse, previa su declaración de utilidad pública y consiguiente catalogación, produciéndose, por efecto de la catalogación, la condonación de la deuda que se mantenga a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma por los trabajos realizados en cumplimiento del consorcio o convenio. Con la catalogación queda extinto el derecho de la Administración autonómica al vuelo creado con el consorcio o convenio forestal.»

Cuarenta y cuatro. El apartado 1 de la disposición adicional quinta queda redactado como sigue:

«1. Los consorcios o convenios forestales sobre montes de titularidad privada podrán rescindirse, previa su declaración como montes protectores y consiguiente inclusión en Registro de montes protectores, produciéndose por efecto de la inscripción la condonación de la deuda que se mantenga a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma por los trabajos realizados en cumplimiento del consorcio o convenio. Con la declaración de monte protector queda extinto el derecho de la Administración autonómica al vuelo creado con el consorcio o convenio forestal, si bien el propietario estará obligado a la elaboración y aprobación de un instrumento de gestión en el plazo de cinco años desde la declaración como monte protector.»

Cuarenta y cinco. La disposición adicional decimotercera queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimotercera. Rescisión onerosa de consorcios o convenios de repoblación en montes públicos o privados.

1. Cuando, por cualquier motivo, la Administración autonómica o los propietarios de los montes deseen o deban rescindir anticipadamente consorcios o convenios de repoblación, sin que resulten oportunos su catalogación o declaración de monte protector, ni ejercer el derecho expropiatorio previsto en la presente ley, se aplicarán los criterios de los apartados siguientes para determinar la indemnización máxima a satisfacer, aun cuando resultase inferior la indemnización calculada conforme a las bases de cada consorcio o convenio.

2. Si se trata de una masa forestal de aprovechamiento mediante cortas a hecho (populicultura) en las que el consorcio o el convenio han amparado más de un turno y con los aprovechamientos sucesivos no se ha producido la liquidación de la deuda, solamente se computarán en la liquidación derivada de la rescisión las deudas del último turno. En estas mismas plantaciones, si ejecutado el aprovechamiento final y efectuadas las liquidaciones conforme a las bases, el departamento competente en materia de medio ambiente renuncia a ejercer su derecho a continuar con el contrato, no procediendo a la preparación del terreno y repoblación efectiva en un plazo inferior a diez años desde la corta, se rescindirá el consorcio o convenio sin coste alguno por parte del propietario.

3. Para cualquier tipo de masa consorciada o conveniada, por orden del Consejero competente en materia de medio ambiente se fijará una valoración máxima aplicable a la deuda, determinada por hectárea, en función de la especie y, en su caso, de la calidad de la masa consorciada. El solicitante de la rescisión que lo desee podrá acogerse a que se aplique directamente dicho módulo para determinar la indemnización, sin necesidad de calcular la deuda conforme a las bases del consorcio o convenio.

4. Quedarán necesariamente rescindidos los consorcios, convenios o partes de los mismos, sin coste alguno para el propietario de los terrenos, en aquellos casos en los que, en un plazo de diez años tras su aprobación, no se hubiera realizado la plantación pertinente.»

Cuarenta y seis. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Registro electrónico de Montes de Aragón.

1. Se crea el Registro electrónico de Montes de Aragón, en el que se incluirá la información alfanumérica, cartográfica o documental relativa a los montes de Aragón, que en el caso concreto de los Montes de Utilidad Pública contendrá la transposición literal de dicha información proveniente de los Catálogos de Montes de Utilidad Pública.

2. Dicho Registro tendrá formato electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos, cuya estructura, organización y funcionamiento corresponderá definir al departamento competente en materia de medio ambiente.

3. Se adoptarán las medidas necesarias que aseguren la máxima difusión de la información contenida en dicho Registro, así como su puesta a disposición de las Administraciones públicas y del público en general de la manera más accesible posible, especialmente a través de las redes públicas de telecomunicaciones y, en todo caso, estableciendo en el portal del Gobierno de Aragón un acceso al mismo.

4. Las Administraciones públicas tendrán la obligación de promover las inscripciones en el Registro de Montes de Aragón y facilitarán los datos e información necesarias para la práctica de las mismas.»

Cuarenta y siete. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Gestión de montes pro indiviso.

El departamento competente en materia de medio ambiente desarrollará reglamentariamente el procedimiento de convocatoria y constitución de las juntas gestoras de montes en pro indiviso que se constituyan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como su régimen jurídico. Dicho departamento creará un Registro administrativo de montes privados pro indiviso, en el que se inscribirán sus juntas gestoras, así como sus integrantes y cuota de participación, a efectos de publicidad, con independencia de su fecha de constitución.»

Cuarenta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Régimen sancionador en materia de aprovechamiento micológico.

1. El aprovechamiento micológico de los montes en la Comunidad Autónoma de Aragón se sujetará a lo previsto en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, las cuales contemplarán, entre otros aspectos, las especies comercializables y las especies catalogadas, pudiendo regular asimismo la figura del recolector. Los municipios podrán, en su caso, regular la actividad micológica mediante las oportunas ordenanzas municipales.

2. Las infracciones administrativas en materia de aprovechamiento micológico de los montes en la Comunidad Autónoma de Aragón se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La recolección de setas en zonas de aprovechamiento micológico regulado sin la debida autorización.

b) No presentar la autorización de aprovechamiento micológico cuando esta sea requerida por las autoridades competentes.

c) La recolección de especies no recolectables, así como la recogida de ejemplares en primeras fases de su desarrollo.

d) La recolección de ejemplares alterados o la producción de daños al micelio del resto de ejemplares sin enterrarlo entre hojas o mantillo para favorecer la expansión de la especie.

e) La utilización de recipientes que no permitan la aireación de las setas y la caída al exterior de las esporas.

f) La recolección de setas durante la noche.

g) La venta de setas dentro de montes de utilidad pública o consorciados con la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La remoción del suelo alterando la capa de tierra superficial y su cobertura para la recolección de las setas.

b) La utilización de herramientas o utensilios que permitan alzar la cubierta de materia orgánica en descomposición existente y la alteración del suelo en la recogida de hongos hipogeos no incluidos en su legislación específica.

c) El incumplimiento de las autorizaciones científicas.

5. Tendrá la consideración de infracción muy grave destruir o dañar las señalizaciones y vallas o muros de piedra existentes que delimitan las propiedades privadas o públicas.

6. El exceso en la recolección respecto a la cantidad autorizada tendrá la consideración de infracción leve, grave o muy grave, conforme a las cantidades que se establezcan reglamentariamente.

7. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con multa de 60 a 100 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 101 a 1.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.001 a 10.000 euros.

8. En el caso de infracciones relacionadas con la comercialización de setas, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la normativa específica sobre esta materia.

9. Lo previsto en el Título VIII de esta ley, a excepción de los artículos 117, 118 y 123.1, se aplicará al régimen sancionador previsto en esta disposición adicional.»

Cuarenta y nueve. Se añade una nueva disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para la realización de determinadas actuaciones mediante comunicación previa en montes no gestionados por la Administración forestal.

1. En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 86 bis, podrán realizarse mediante comunicación previa al órgano ambiental competente las actuaciones que quedan reguladas en el citado artículo, cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, en los supuestos que seguidamente se relacionan y siempre que se cuente con autorización del propietario:

a) La apertura de nuevas vías de saca o acceso en terrenos forestales con longitud total inferior a 500 metros, con pendiente inferior al quince por ciento, y hasta 6 metros de anchura de caja y taludes máximos de 2 metros de altura tanto en desmonte como en terraplén.

b) El ensanche de vías de saca o acceso en terrenos forestales que supongan una ampliación de la caja no superior a 1,5 metros de anchura, sin sobrepasar los 6 metros de anchura total de la caja, y una longitud total no superior a 2000 metros, con taludes máximos de 2 metros de altura en desmonte y en terraplén.

c) La construcción de áreas cortafuegos en montes colindantes a pistas forestales existentes, en línea de coronación o en el entorno de núcleos habitados, con pendientes nunca superiores al treinta por ciento y anchura total inferior a 20 metros, sin remoción del suelo vegetal y afectando a una superficie total inferior a 5 hectáreas. A efectos de este apartado, se entenderá por «área cortafuegos» aquella superficie que cuente con la vegetación arbustiva totalmente desbrozada, los restos de corta totalmente triturados y que presente una densidad mínima de 300 árboles por hectárea, podados, homogéneamente repartidos y con diámetro normal superior a 15 centímetros en el caso de confieras y de 500 en el caso de frondosas con las mismas características.

d) Cualquier otra actuación que suponga la modificación sustancial de la cubierta vegetal, cuando no implique la pérdida del uso forestal de los terrenos, no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, no suponga corta de arbolado, que afecte a una superficie inferior a dos hectáreas y no esté incluida en zonas ambientalmente sensibles definidas en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

e) Los aprovechamientos de leñas inferiores a un peso de 15 toneladas métricas o un volumen inferior a 30 estéreos. A esos efectos, los Agentes para la Protección de la Naturaleza correspondientes podrán realizar el señalamiento y especificar las condiciones de la corta. Por lo que respecta a esta disposición, tienen la consideración de «leñas» los pies sanos con diámetros inferiores a 25 centímetros, así como los pies secos o afectados por plagas, enfermedades o fenómenos de decaimiento sin limitación diamétrica.

2. Para poder efectuar la comunicación prevista en el apartado anterior, se deberá contar con la autorización expresa del propietario o propietarios de los terrenos o su representante legal, en caso de ser distintos de aquel que efectúa la comunicación previa.

3. Los umbrales establecidos en el apartado 1, siempre que sean del mismo tipo, no podrán acumularse en una superficie continua de una misma finca forestal en el periodo de un año.

4. Las comunicaciones previas no eximen de la obtención de aquellas otras autorizaciones que se pudieran requerir por razón de la materia o el territorio.

En todo caso, la comunicación previa deberá incluir los datos completos del solicitante e información detallada sobre las características y plazo de la actuación, así como de su emplazamiento, haciendo constar expresamente si afecta a parcelas ubicadas en Red Natura o en cualquier otra figura incluida en la Red Natural de Aragón.»

Cincuenta. Se añade una nueva disposición transitoria séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Plazos en trámites de audiencia, periodo de información pública y en el procedimiento de concurrencia competitiva.

En tanto no se regulen reglamentariamente los procedimientos previstos en la presente ley, se establecen con carácter general estos plazos para los trámites siguientes:

a) Periodo de información pública: veinte días.

b) Audiencia a los interesados: diez días.

c) Procedimiento de concesión en concurrencia competitiva, cuando proceda: veinte días.

Sin embargo, cuando se justifique singularmente en el expediente o así lo solicite el promotor del mismo, podrá acordarse un plazo superior para cualquiera de dichos trámites. Dicha ampliación de plazo estará sometida a los límites y condiciones establecidos en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Cincuenta y uno. Se añade una nueva disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria octava. Operativo de prevención y extinción de incendios.

1. El departamento con competencia en la materia revisará periódicamente el modelo del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de manera que se adecue a las necesidades y disponibilidades existentes.

2. Con carácter general, el dispositivo de apoyo al operativo de prevención y extinción de incendios forestales quedará organizado de forma comarcal, sin perjuicio de que, por razones de eficiencia y proximidad, se engloben distintas comarcas, teniendo como punto de partida la actual organización en cuatro áreas.»

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados antes de la presente ley.

Todos los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se resolverán conforme a la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación por incompatibilidad.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Autorización para aprobar un texto refundido.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, y a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, apruebe un decreto legislativo por el que refunda la Ley 15/2006, de 26 de diciembre, de Montes de Aragón, y sus sucesivas modificaciones.

2. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, titulación, aclaración y armonización.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 29 de mayo de 2014.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 112, de 11 de junio de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/05/2014
  • Fecha de publicación: 27/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/2014
  • Publicada en el BOA núm. 112, de 11 de junio de 2014.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Decreto legislativo 1/2017, de 20 de junio, (Ref. BOE-A-2017-90392).
  • Fecha de derogación: 01/07/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 44 bis y 86 bis y las disposiciones adicionales 14 a 16 y transitorias 6 a 8 a la Ley 15/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-3527).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 45 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444).
Materias
  • Aragón
  • Autorizaciones
  • Caminos
  • Cultivos
  • Deslinde y amojonamiento
  • Incendios forestales
  • Montes
  • Procedimiento sancionador
  • Registros administrativos
  • Registros telemáticos

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