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Documento BOE-A-2014-6918

Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 2 de julio de 2014, páginas 50557 a 50573 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-6918
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/11/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Reino de España y la República Dominicana, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de ella, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las ganancias de capital.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

(iv) los impuestos locales sobre la renta;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»);

b) en la República Dominicana:

i) Impuesto sobre la Renta;

(denominado en lo sucesivo «impuesto dominicano»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo el espacio aéreo, sus aguas interiores, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «República Dominicana» significa el territorio de la República Dominicana, y utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de la República Dominicana, el cual está conformado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Además, incluye el mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes, así como la zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental; igualmente, contiene el espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa, de conformidad con su legislación y el derecho internacional;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o la República Dominicana, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;

g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado contratante, salvo cuando ese transporte sólo se efectúe entre puntos situados en el otro Estado contratante;

i) la expresión «autoridad competente» significa:

(i) en España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

(ii) en la República Dominicana, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

j) el término «nacional» significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;

k) la expresión «actividad» o el término «negocio» incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.

2. Para la aplicación del Convenio en un momento determinado por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4. Residente.

1. a los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes resolverán la cuestión mediante procedimiento amistoso, teniendo en cuenta la sede de dirección y administración efectiva de su actividad económica o cualquier factor de índole económico relevante.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres; y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, incluyendo las actividades de supervisión en conexión con los mismos, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, siempre que desde esas instalaciones no se realicen ventas directamente en el Estado contratante en el que estén situadas las instalaciones;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas, siempre que desde ese depósito no se realicen ventas directamente en el Estado contratante en el que el depósito este situado;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este apartado.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

5. Cuando la participación, directa o indirecta, en el capital o el patrimonio de una sociedad u otra entidad confiera a su dueño el disfrute en cualquier forma, utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de uso, de bienes inmuebles detentados por la sociedad o entidad, las rentas derivadas de dicho disfrute, utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de uso de tales derechos pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que los bienes inmuebles estén situados.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase idénticas o similares actividades, en idénticas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, los beneficios procedentes de fuentes situadas en un Estado contratante, obtenidos por una empresa del otro Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar pero el impuesto así exigido no podrá exceder de la menor de las dos cantidades siguientes:

– 2,5 por 100 de las rentas brutas obtenidas de fuentes situadas en ese Estado; y

– El tipo más bajo reconocido en un acuerdo o convenio con un tercer Estado sobre tales beneficios.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos.

Lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado no será de aplicación si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 75 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones o participaciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y:

a) es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales;

b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos públicos;

c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a ese Estado o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores;

d) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio;

e) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado.

4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12. Cánones o regalías.

1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante, dichos cánones o regalías podrán también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías.

3. El término «cánones» o «regalías» en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, o por los pagos de cualquier naturaleza relacionados con las películas cinematográficas, las grabaciones para la radio y la televisión u otros medios de reproducción de la imagen y el sonido.

4. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar los cánones o regalías y que soporte la carga de los mismos, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 13. Prestaciones de servicios.

1. Las rentas obtenidas por una persona residente de un Estado contratante por prestación de servicios realizados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

2. Sin embargo, dichas prestaciones de servicios pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios, excepto en el caso en que la persona que obtiene la renta disponga de un establecimiento permanente en ese Estado contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas se someterán a imposición en ese Estado de acuerdo a las disposiciones del artículo 7.

3. El término «prestación de servicios» utilizado en el presente artículo, incluye los servicios siguientes: servicios de asesorías, consultorías o asistencia técnica en todas las áreas del saber, los de gestión de negocios no relacionados con la compra-venta de bienes, representación, o cualquier otro tipo de actividad que conlleve la aplicación de conocimientos o habilidades técnicas o profesionales, siempre que no estén asociados a la compra-venta de bienes.

Artículo 14. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

3. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 40% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves de una empresa de un Estado contratante explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Artículo 15. Servicios personales dependientes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante en tráfico internacional, pueden someterse a imposición ese Estado.

Artículo 16. Renumeraciones en calidad de consejero.

Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un directorio o consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas personalmente por un artista o deportista y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas por un artista o deportista estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen dichas actividades cuando estas se financien total o parcialmente con fondos públicos de cualquiera de los dos Estados o de ambos Estados y se realicen al amparo de un acuerdo de colaboración cultural entre los Estados contratantes.

Artículo 18. Pensiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 19. Remuneraciones por función pública.

1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2.a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones análogas, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 20. Estudiantes.

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 21. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante provenientes de premios de loterías, apuestas y juegos de azar procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

CAPÍTULO IV
Métodos para eliminar la doble imposición
Artículo 22. Eliminación de la doble imposición.

1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna de España:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en la República Dominicana, España permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la República Dominicana;

ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en la República Dominicana.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

2. En la República Dominicana, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones:

a) Cuando un residente en República Dominicana obtenga rentas que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse a imposición en España, la República Dominicana dejará exentas tales rentas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

b) Cuando un residente en la República Dominicana obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 11 (Intereses), 12 (Regalías) y 13 (Prestaciones de Servicios), pueden someterse a imposición en España, la República Dominicana admitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de dicho residente de un importe igual al impuesto pagado en España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en España.

c) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de la República Dominicana estén exentas de impuestos en la República Dominicana, la República Dominicana podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

CAPÍTULO V
Disposiciones especiales
Artículo 23. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

Artículo 24. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos o de cualquier limitación procedimental previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

Artículo 25. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación de la legislación nacional relativa a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. En particular, se intercambiará aquella información que sea de utilidad a un Estado contratante para prevenir la elusión y evasión fiscal de tales impuestos. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

No obstante las disposiciones precedentes, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines, si conforme a la legislación del Estado que la solicita puede usarse para dichos otros fines y las autoridades competentes del Estado que proporciona la información autorizan dicho uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante; y

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad en una persona.

6. Las autoridades competentes podrán, mediante consultas, desarrollar los métodos y técnicas que puedan ayudar a mejorar los mecanismos de intercambio de información previstos en este artículo.

Artículo 26. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares o de organismos internacionales debidamente acreditados ante los respectivos Gobiernos, de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de los acuerdos concertados para el efecto.

CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 27. Entrada en vigor.

1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará al otro que se han cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Convenio.

2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor;

b) en relación con otros impuestos, respecto de los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor; y

c) en los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor, o a partir de esta.

Artículo 28. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes a partir del final de ese año civil;

b) en relación con otros impuestos, respecto de los ejercicios fiscales que comiencen a partir del final de ese año civil; y

c) en los restantes casos, tras la finalización de ese año civil.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar en Madrid el 16 de noviembre de 2011 en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Dominicana,

Juan Manuel López Carbajo, Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos

Daniel Toribio Marmolejos, Ministro de Hacienda

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio.

I. Limitación de beneficios:

Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:

a) El presente Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales.

b) El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional (Controlled Foreign Companies) o subcapitalización o las normas que se establezcan sobre las mismas.

c) Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, o la creación o cesión del derecho que genera los cánones o regalías, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión.

II. En relación con el artículo 1:

El presente Convenio no limita en forma alguna los beneficios tributarios existentes o que se establezcan en el futuro por:

a) Las leyes de cualquiera de los Estados contratantes; o

b) Cualquier otro acuerdo entre los Estados contratantes.

III. En relación con el artículo 13:

La expresión «realizados en el otro Estado contratante» se entenderá que requiere la presencia física de los sujetos en el Estado donde se obtiene la renta.

IV. En relación con el apartado 5 del artículo 25:

Cada Estado contratante garantiza, a los efectos expresados en el artículo 25, su capacidad para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información que obre en poder de bancos, otras instituciones de intermediación financiera, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Madrid el 16 de noviembre de 2011 en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Dominicana,

Juan Manuel López Carbajo, Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos

Daniel Toribio Marmolejos, Ministro de Hacienda

* * *

El presente Convenio y su Protocolo entrarán en vigor el 25 de julio de 2014, tres meses después de la fecha de recepción de la última notificación en la que se comunica el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios, de acuerdo con lo que establece su artículo 27.

Madrid, 18 de junio de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/11/2011
  • Fecha de publicación: 02/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/2014
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de junio de 2014.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de los no Residentes
  • Impuesto sobre Sociedades
  • República Dominicana
  • Sistema tributario

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