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Documento BOE-A-2014-7683

Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 21 de julio de 2014, páginas 57280 a 57578 (299 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2014-7683
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/07/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 62 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario exige que las declaraciones presentadas por escrito se cumplimenten en un modelo oficial. Este modelo, el Documento Único Administrativo (en adelante DUA), se recoge y desarrolla en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en el Título VII, Capítulo 1.º y en los Anexos 36, 37 y 38. De acuerdo con el artículo 205 de este texto legal, el DUA deberá utilizarse para «realizar por escrito la declaración en aduana de mercancías, según el procedimiento normal, para incluirlas en un régimen aduanero o para reexportarlas».

La declaración en aduanas se podrá efectuar utilizando un procedimiento informático tal y como prevé el artículo 61 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992. De hecho, la presentación de declaraciones escritas constituye, actualmente, un porcentaje mínimo frente a la presentación por medios informáticos siendo incluso ésta obligatoria para algunos regímenes, como el tránsito y la exportación (artículos 353 y 787 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993). El contenido de la declaración electrónica debe corresponder con las indicaciones exigidas para las declaraciones escritas, según preceptúa el artículo 77.1 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992. Es por ello que los capítulos 2.º a 5.º de esta Resolución contienen las instrucciones para cumplimentar la declaración aduanera, incluso en formato electrónico, siguiendo el impreso DUA. El capítulo 6.º incluye instrucciones específicas del procedimiento electrónico.

Pero la utilización y la formalización de un DUA no sólo depende de la normativa aduanera, sino que se ven afectadas por otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión y cuyo cumplimiento se debe realizar con anterioridad al destino o régimen aduanero que se solicite con el DUA y condicionando su autorización.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los operadores económicos en relación con la declaración aduanera se hace necesario que un instrumento jurídico recopile la dispersa normativa indicada y la articule en función de los diferentes regímenes o destinos aduaneros y de los procedimientos y simplificaciones aduaneras. Instrumento jurídico que para una mayor seguridad jurídica del administrado se realiza a través de una Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales como órgano encargado de la adopción de las medidas necesarias para coordinación de la gestión de los tributos y gravámenes que recaigan sobre el comercio exterior y demás medidas previstas en el derecho de la Unión o nacional, de los regímenes aduaneros y fiscales y el control del tráfico entre territorios nacionales sometidos a distintos regímenes aduaneros y fiscales, según se prevé en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuye funciones y competencias.

Para dar cumplimiento al objetivo descrito en el párrafo anterior, la indicada resolución debe ser objeto de actualización periódica, considerándose conveniente la elaboración de un texto completo de la resolución y no proceder a modificar los apartados de la misma que deban actualizarse por los cambios de la normativa de la Unión o nacional que los afecte. La presente actualización se fundamenta en los motivos que seguidamente se indican.

Se adaptan las instrucciones de la casilla 14 del DUA (capítulos 2.º, 3.º y 5.º) al nuevo Registro de Representantes Aduaneros creado por la Orden HAP/308/2013, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, pasando a ser el número EORI/NIF la única forma de identificar a los declarantes y representantes aduaneros. Asimismo se crea un nuevo código de tipo de representación (código 5) para dar cabida a las distintas posibilidades que pueden darse en esta materia en la aplicación conjunta de la normativa nacional y autonómica en Canarias en el marco de acuerdo VEXCAN, que afecta a los capítulos indicados y al capítulo I.

Encaminado a facilitar el comercio en las Islas Canarias, se amplía el ámbito del procedimiento simplificado mediante documento comercial a las expediciones desde las Islas a otros Estados Miembros (Capítulo 3.º, apartado 3.4).

Se simplifica el procedimiento previsto para la solicitud de T2L electrónico en el caso de granel, capítulo 6.º, permitiendo su modificación posterior al despacho para ajustar la cantidad solicitada a la realmente embarcada. Con esta simplificación se persigue evitar los perjuicios que pudieran causarle al operador los retrasos en la presentación de este justificante en el puerto de destino. Asimismo se prevé que el operador pueda solicitar de forma electrónica la modificación y el T2LF.

Se indica cómo debe solicitarse la exención de IVA por inclusión en el régimen de depósito distinto del aduanero a la importación de los productos a los que hace referencia el artículo 108 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, cuando tenga como destino un local autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a su uso como carburante o combustible (Apéndice II).

Procede adaptar las instrucciones relativas al embarque de avituallamiento a buques y aeronaves al contenido de la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, así como de la Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el Sector Público, por la que se aprueba una franquicia arancelaria para estas operaciones en determinadas condiciones. Para la aplicación de dicha franquicia se distinguen dos formas de declarar dependiendo de si el avituallamiento se realiza inmediatamente después de la importación y por el propio importador o si se realiza en un momento posterior o por persona diferente del importador. Se procede a modificar el apéndice IV

El procedimiento normal para la tramitación de la entrada y salida de la mercancía del territorio aduanero puede suponer un coste desproporcionado para los pequeños envíos realizados por o con destino a un particular o que se refieren a documentación, muestras, y en general mercancía sin valor comercial estimable que se intercambian las empresas o particulares. Estos envíos, pese a tener un riesgo fiscal reducido, no pueden ser excluidos de los controles aduaneros cuya finalidad no es sólo de naturaleza fiscal, sino también de seguridad y protección. En aras a reducir las cargas administrativas de los operadores en este tipo de tráficos y dar fiel cumplimiento a las funciones de la aduana, se incluye el contenido del mensaje informático que deberá completar la declaración sumaria permitiendo el despacho aduanero de estas mercancías. Se considera necesario dar más claridad y transparencia a las instrucciones sobre su forma de declaración, así como definir las posibles simplificaciones para la declaración de envíos con franquicia arancelaria pero no de otros impuestos. Por todo ello se procede a incorporar en la presente resolución las mencionadas instrucciones hasta ahora dispersas en varias normas. A estos efectos se introduce un nuevo apéndice IX.

El intenso trabajo llevado a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y otros organismos con responsabilidades en el control de mercancías en frontera ha llevado a la sustitución, en un alto grado, del sistema de autenticación de certificados de los servicios de inspección fronteriza mediante NRC por sistemas de intercambio de información por servicio web. Esta nueva práctica administrativa ha simplificado la forma de identificar estos documentos en la casilla 44, por lo que se ha suprimido el contenido del Apéndice IX al no resultar necesarias instrucciones específicas.

El especial régimen fiscal de las Islas Canarias con el que se intenta compensar la lejanía e insularidad respecto del resto del territorio aduanero de la Unión, implica que la Aduana, en los intercambios comerciales entre la Península y Baleares y ese territorio, debe realizar los controles pertinentes, tanto a la expedición como en la introducción de mercancía, sumándose a los mismos los que realiza la Administración Autonómica Canaria. El acuerdo de ventanilla única entre la Administración Estatal y la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria supuso una importante simplificación en los trámites a realizar. Ahora bien, dentro de la política de reducción de cargas administrativas y considerando que la tramitación aduanera puede suponer un coste duplicado al tener que realizarse en ambas partes del territorio nacional, se establecen, dos simplificaciones para estos intercambios, ambas opcionales para los interesados:

a) Simplificación general: no se exige DUA de expedición a la salida de una de las partes del territorio aduanero sino únicamente DUA de introducción en la otra parte. Esta simplificación será posible para envíos inferiores a 3.000 euros o para envíos sin transferencia de propiedad.

El ejercicio de esta simplificación implica la utilización de una factura comercial con la mención de T2LF y especial referencia a este procedimiento. En la aduana de introducción, el destinatario presentará la declaración de introducción a partir de la cual el sistema informático de Aduanas generará un apunte de expedición y un justificante de salida utilizable a efectos de IVA o IGIC al que el expedidor tendrá acceso directamente por Sede electrónica.

Se excluyen de este procedimiento determinadas mercancías para las que necesariamente debe presentarse una declaración de expedición que permita realizar los controles previstos por normativas específicas.

b) La segunda simplificación está destinada al comercio electrónico y ventas a distancia, cuando el vendedor se haga cargo de todos los gastos del envío hasta su entrega en el domicilio del comprador/destinatario (incoterm DDP). El procedimiento será el mismo del apartado a) con la especialidad de que el DUA de introducción se realizará por cuenta del expedidor así como el ingreso de los impuestos correspondientes.

Ambos aspectos son objeto de regulación con la introducción de un nuevo apéndice XVI.

El incremento en el volumen de comercio electrónico y la necesidad de facilitación de las cargas administrativas para los ciudadanos en sus compras particulares han llevado a la creación de un formulario en sede electrónica accesible con firma digital (Apéndice XVII).

Por último, se recogen los diferentes cambios en las codificaciones que desde la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 27 de junio de 2012 han sido aprobadas por normativa de la Unión o que son consecuencia de cambios en la normativa nacional y que inciden en la forma de cumplimentarse las declaraciones aduaneras:

– Reglamento (UE) n.º 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios.

– Reglamento de Ejecución (UE) n.º 756/2012 de la Comisión, de 20 de agosto de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, que actualiza la codificación de los embalajes (anexo XIII), descripción de los códigos de régimen 42 y 63 y otros códigos de régimen adicional (anexo XIV).

– Actualización del Apéndice X de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo.

– Codificaciones que son actualizadas por TARIC cómo los códigos de unidades suplementarias o fiscales (anexo IX) y los códigos de documentos de la casilla 44 (anexo XV).

– Inclusión de nueva relación de territorios de la Unión, proporcionado por la Comisión (anexo II-A).

– Actualización de códigos de epígrafes de Impuestos Especiales (anexo VII), códigos de tributos de la casilla 47 (anexo X), codificación nacional de régimen adicional y de tipo de documentos (anexo XIV-A y B y XV-B respectivamente), y de códigos de Aduana contable (anexo IV-A).

Asimismo, se incluyen supuestos específicos de cómo deben declararse determinadas operativas (Apéndice VIII, letra F) y se actualiza la resolución con las nuevas opciones que han sido incorporadas en la Sede Electrónica en relación con las declaraciones aduaneras.

Por último, para una mejora en la estructura de la resolución, se agrupan en el apéndice IX determinadas regulaciones existentes en los capítulos y que regulan determinada simplificaciones para pequeños envíos.

Por todo lo anterior, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en cumplimiento de las funciones atribuidas en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, a fin de recoger los cambios en la normativa de la Unión y adecuar estas instrucciones a las nuevas necesidades, ha resuelto lo siguiente:

Primero. Aprobación de las Instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo.

Se aprueban las Instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) que se adjuntan como anexo.

Segundo. Derogación.

Queda derogada la Resolución de 27 de junio de 2012, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo y todas aquellas instrucciones de igual o inferior rango incompatibles con las contenidas en la presente Resolución.

Tercero. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la supresión del código de Agente de Aduanas de la casilla 14 del DUA y el apéndice XVI serán aplicables a partir del 13 de enero de 2015.

Madrid, 11 de julio de 2014.–La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Pilar Jurado Borrego.

ANEXO

ÍNDICE

Relación de modificaciones

Capítulo 1.º Instrucciones preliminares.

Capítulo 2.º Introducción/lmportación.

2.1 Preliminar.

2.1.1 Composición del documento.

2.1.2 Definiciones.

2.1.3 Ventanilla Única Canaria (VEXCAN).

2.2 Documento completo Importación.

2.2.1 Operaciones que pueden formalizarse con DUA completo.

2.2.2 Instrucciones de casillas.

2.3 Formularios complementarios del documento completo de importación.

2.4 Declaración simplificada de importación.

2.4.1 Declaración simplificada formalizada en DUA.

2.4.2 DUA complementario.

2.5 Declaración simplificada en documento comercial.

Capítulo 3.º Expedición/Exportación.

3.1 Preliminar.

3.1.1 Composición del documento.

3.1.2 Definiciones.

3.1.3 Ventanilla única canaria (VEXCAN).

3.2 Documento completo de Exportación.

3.2.1 Operaciones que deben formalizarse con DUA completo.

3.2.2 Instrucciones de casillas.

3.3 Formularios complementarios del documento completo de Exportación.

3.4 Declaración simplificada en documento comercial.

3.4.1 Declaración simplificada.

3.4.2 Declaración recapitulativa.

3.5 Declaración incompleta por valor provisional.

3.6 Reexportación de mercancía previamente vinculada a D. Aduanero.

3.6.1 Instrucciones de casillas.

Capítulo 4.º Tránsito.

4.1 Preliminar.

4.1.1 Composición del documento.

4.1.2 Definiciones.

4.2 Documento de Tránsito.

4.2.1 Operaciones que pueden formalizarse.

4.2.2 Instrucciones de casillas.

4.2.3 Datos de seguridad.

4.2.4 Tránsitos expedidos a partir de declaraciones de exportación.

4.2.5 Tránsito simplificado por ferrocarril.

4.3 T2L/T2LF.

4.3.1 Utilización del documento único como T2L o T2LF.

4.3.2 Utilización del documento único para la declaración conjunta de exportación y T2LF.

4.4 Formularios complementarios del documento de tránsito y T2L.

Capítulo 5.º Vinculación al régimen de depósito aduanero y otros almacenes autorizados.

5.1 Preliminar.

5.1.1 Composición del Documento.

5.2 Vinculación /introducción.

5.2.1 Operaciones que deben formalizarse de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.2.2.

5.2.2 Instrucciones de casillas.

5.3 Formularios complementarios.

Capítulo 6.º Presentación de DUAs por transmisión electrónica de datos.

6.1 Preliminar.

6.2 Características del sistema.

6.3 Funcionamiento del sistema para declaraciones de importación, exportación o vinculación a depósito.

6.3.1 Contenido.

6.3.2 Presentación y admisión.

6.3.3 Despacho de la mercancía.

6.3.4 Comunicaciones mediante correo electrónico.

6.3.5 Exportaciones con salida indirecta (ECS): impresión del DAE.

6.3.6 Impresión de la carta de pago (031 y 032).

6.3.7 Consulta de deudas pendientes de ingreso y pago.

6.3.8 Modificación telemática de DUAs de exportación con posterioridad a la autorización del levante.

6.4 ECS declaración en la aduana de salida

6.4.1 Comunicación de llegada de la mercancía.

6.4.2 Mensaje de respuesta de la Aduana.

6.4.3 Impresión de la respuesta de la Aduana.

6.4.4 Despacho de salida.

6.4.5 Declaración en el manifiesto de salida.

6.4.6 Inexistencia del aviso de llegada.

6.4.7 Certificación de salida de la mercancía.

6.5 Funcionamiento del sistema para las declaraciones de tránsito.

6.6.1 Expedición de tránsitos.

6.6.2 Recepción del tránsito.

6.6 T2L/T2LF electrónico.

6.6.1 Expedición del T2L/T2LF.

6.6.2 Presentación T2L.

6.7 Archivo de la documentación de las declaraciones electrónicas.

6.8 Normativa aplicable.

APÉNDICE

I Normas de utilización del Documento Único Administrativo en los supuestos de exportación de productos agrícolas acogidas al beneficio de la restitución
  1. Datos declarables y documentos a incorporar.
  2. Prueba acreditativa de la exportación.
  3. Operaciones asimiladas a la exportación a los efectos del beneficio de la restitución.
  4. Restituciones anticipadas.
  5. Almacenes de Avituallamiento.
  6. Envíos a Ceuta y Melilla.
  7. Restituciones y régimen de perfeccionamiento activo.
  8. Certificaciones.
II Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a Impuestos Especiales.
III Descripción estados ECS y condiciones para modificar las declaraciones de exportación.
IV Mercancía para buques y aeronaves.
V Ventas de pescado extraído por buques nacionales y directamente exportado desde el mismo buque, sin pasar por territorio nacional.
VI Despacho de mercancías carentes de importancia económica importadas o exportadas por particulares.
VII Utilización de determinadas claves de régimen aduanero.
VIII Importación en Ceuta y Melilla de mercancía que ha sido previamente objeto de exportación en el resto del territorio nacional.
IX Simplificaciones previstas para el despacho de Bajo Valor y Pequeños Envíos.
X Normas para la cumplimentación del DUA en las Islas Canarias a efectos del régimen específico de abastecimiento (REA).
XI Procedimiento de emergencia en caso de caída de sistema.
XII Despacho centralizado.
XIII Cambio de ubicación.
XIV Normas para cumplimentar el DUA en caso de mercancías sujetas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias.
XV Supuestos especiales de declaración.
XVI Simplificaciones en los intercambios nacionales de mercancía de la Unión con las Islas Canarias.
XVII Formulario web de importación para particulares.

ANEXO

I Relación de códigos Aduaneros.
II-A Relación de Países por orden alfabético.
II-B Lista de territorios, dependientes de los Estados miembros, con estatuto especial a efectos aduaneros, de Impuestos Especiales y de IVA.
III Relación de claves consideradas como países especiales.
IV-A Códigos de Aduanas contables.
IV-B Códigos de las islas Canarias.
V Condiciones de entrega.
VI Relación de divisas.
VII Códigos de Impuestos Especiales.
VIII Codificaciones TARIC para casos especiales.
IX Códigos de unidades suplementarias o fiscales.
X Códigos tributos (casilla 47).
XI-A Códigos de garantías de Tránsitos.
XI-B Códigos de indicaciones especiales de tránsitos (casilla 44).
XII Naturaleza de la transacción.
XIII Tipo de bulto según la presentación de la mercancía.
XIV-A Claves de regímenes aduaneros.
XIV-B Claves casilla 37.2.
XV-A Códigos de menciones especiales.
XV-B Códigos documentos casilla 44.
XV-C Formatos.
XVI Impresos y modelos.

RESUMEN DE MODIFICACIONES

Apartado/casilla Descripción
Capítulo 1.º Instrucciones preliminares.
Apdo. C Supresión mención EDI en el último párrafo.
Apdo. E Actualización redacción de acuerdo a nueva normativa y nuevo código 5 en el ámbito VEXCAN.
Capítulo 2.º Importación/introducción.
Cas 2 Procedimiento simplificado en intercambios nacionales: obligatoriedad del NIF e indicador de modalidad de simplificación.
Cas 14

Supresión uso del código de Agente.

Apartado 2, inclusión nuevo código 5 (VEXCAN).

Apartado 3, inclusión referencia a los Apéndices IX y XVI.

Cas 36 Actualización referencias legales códigos 84 y 86.
Cas 37 Régimen 42 y 63, modificación texto de acuerdo al R.UE 756/2012 Régimen 49, también para inclusión en DDA.
Cas 44

Adaptación texto apartado c) guión 4.º al Apéndice XVI.

Se suprime el penúltimo punto referido a incluir el NIF del EORI declarado en la casilla 8.

Capítulo 3.º Expedición/Exportación.
Apdo. 3.2.1 Nota a pie de página: inclusión referencia a procedimientos simplificados.
Cas 14

Supresión uso del código de Agente.

Apartado 2, inclusión nuevo código 5 (VEXCAN).

Cas 44 Se suprime el penúltimo punto referido a incluir el NIF del EORI declarado en la casilla 2.
Cas 46 Mención al valor en las ventas en cadena y a los acuerdos previos de valoración.
Apdo. 3.4.1 Supresión de este apartado por estar recogido en el Apéndice IX.
Apdo. 3.4.2 Declaración simplificada de exportación en documento comercial ampliada a las expediciones al resto de Estados Miembros. Pasa a ser Apdo. 3.4.
Apdo. 3.5 Ampliación de provisionalidad a la magnitud de control de la cuenta de existencias del DA o DDA.
Capítulo 4.º Tránsito.
Apdo. 4.1 Adaptación al TFUE.
Apdo. 4.3 Referencia al T2LF electrónico.
Apdo. 4.3 lmpresión T2LF en Sede a partir de la declaración de expedición.
Capítulo 5.º Vinculación al régimen de depósito aduanero.
Cas 14 Supresión uso código de Agente de Aduanas Apartado 2, inclusión nuevo código 5 (VEXCAN).
Cas 44 Se suprime el penúltimo punto referido a incluir el NIF del EORI declarado en la casilla 8.
Cas 47 Obligatoriedad de esta casilla también para el régimen 73.
Capítulo 6.º Presentación de DUAs or transmisión electrónica de datos.
6.3.3.4 Ultimo párrafo: impresión de la liquidación realizada por la aduana.
6.3.8 Nuevo: solicitud anulación electrónica de una exportación.
6.4.3 Autorización de salida en Sede.
6.6.1.2 T2L envíos a granel, modificación de la tramitación.
6.6.1.3 Nuevo: solicitud de T2LF a través de la aplicación de T2L.
Apéndice II.
Apdo. A

Cas. 31: Supresión 2.º párrafo en letra d).

Cas. 33: Modificación textos códigos B y N.

Caso Especial: inclusión código exención IVA y modificación referencia.

Apdo. B

Cas. 37: Supresión código 127 e inclusión nuevo código 128.

Cas. 40: Inclusión ARC para las salidas indirectas nacionales.

Cas. 44: Supresión declaración del ARC para las salidas indirectas nacionales.

Apéndice III

Modificación declaraciones exportación: se admite para las tipo «C», tanto para régimen 10 como para régimen 31.

Nuevo código de documento 1224 para las declaraciones que sustituyen una anulada previamente.

Nueva opción electrónica: solicitud de anulación de la declaración de exportación.

Apéndice IV
Adaptación del procedimiento a la franquicia arancelaria aprobada con la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.
Apéndice VII
Inclusión de letra F para la declaración de productos compensadores en retorno y apartado G para vinculación a DDA.
Apéndice IX
Sustitución contenido. Nuevo apéndice «Simplificaciones previstas para el despacho de Bajo Valor y Pequeños Envíos».
Apéndice X
Nuevas referencias legales y adaptación a nueva normativa.
Apéndice XIII
Posibilidad de que la Aduana establezca el control de la mercancía en la ubicación de destino.
Apéndice XIV
Inclusión nuevo epígrafe 4T8.
Apéndice XVI
Nuevo Apéndice: Simplificaciones en los intercambios nacionales de mercancía comunitaria con las Islas Canarias.
Apéndice XVII
Nuevo Apéndice: Formulario web de importación.
Anexo I
Actualización códigos de recinto: supresión 1171 y 2914. Incorporación 3441.
Anexo II-A
Nuevo cuadro de acuerdo al R.UE 1106/2012.
Anexo II-B
Nuevo cuadro de territorios elaborado por la Comisión Europea.
Anexo III
Actualización columna observaciones en los códigos QR y QS.
Anexo IV-A
Supresión códigos de aduanas contables en desuso: 072, 074, 075, 114, 172, 173, 202, 352, 353.
Anexo VII
Inclusión nuevos códigos: 0H4, 0H5, 0H6, 0E4, 0FA, 0FB, 0FC, 0F6 y 0F7.
Anexo VIII
Inclusión nuevos códigos 99900007 y 99900008 y remisión del Apéndice IX.
Anexo IX
Nuevos códi os PW, TD y TG.
Anexo X
Inclusión nuevos códigos: 0H4, 0H5, 0H6, 0E4, 0FA, 0FB, 0FC, 0F6 y 0F7, 4T7 y 4T8.
Anexo XIII
Actualización códigos de embalaje a nueva versión publicada por R.UE 756/2012.
Anexo XIV-A
Actualización descripción códigos 42, 49 y 63.
Anexo XIV-B

Actualización referencia legal códigos «C», E02 y 801 a 806.

Nuevos códigos: F06, 110, 111, 112, 113, 128, 342 504.

Anexo XV-B

Actualización textos y referencias legales códigos.

Nuevos códigos comunitarios: C048, C401 a C405 C691-C692, D017-D018, E020, U065 a U071, IJ092 a U094, Y044, Y047-Y048, Y051 a Y056, Y800, Y910, Y932 a Y936.

Nuevos códigos nacionales: 1015, 1117-1118, 1223-1224, 5012, 5013, 9007, 9009 a 9013.

Supresión códigos: A024 a A026, C031, C634, U030, Y005 e Y050.

CAPÍTULO 1.º
Instrucciones preliminares

A) Declaración en aduana. 

Es la solicitud presentada a la aduana para incluir la mercancía en un régimen aduanero o reexportarla. Esta declaración puede presentarse por escrito, utilizando el formulario «Documento Único Administrativo» (DUA) establecido en el artículo 205 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, o mediante transmisión electrónica de datos siguiendo las instrucciones del capítulo 6.º de esta Resolución.

A efectos de esta Resolución el mensaje electrónico de declaración aduanera se denomina, también, DUA.

B) Operaciones para las que se requiere la declaración aduanera (DUA). 

Se empleará para la declaración ante los servicios de Aduanas de:

1. Mercancía no comunitaria.

a) para su despacho a libre práctica o a consumo;

b) para su inclusión bajo cualquier otro régimen aduanero, incluido el tránsito comunitario;

c) para su reexportación fuera del territorio aduanero de la Unión;

2. Mercancía comunitaria.

a) para su exportación;

b) en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión, cuando en una de ellas sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la otra esté excluida del ámbito de aplicación de la misma;

c) en los intercambios entre partes del territorio de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006;

d) para amparar la circulación por el territorio aduanero de la Unión de mercancías previamente despachadas de exportación en un Estado miembro distinto del Estado miembro de salida efectiva;

e) en los supuestos de inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero.

3. Los productos de la pesca.

a) introducidos para su consumo en territorio nacional amparados en un T2M u otro justificante de su carácter comunitario, cuando dicha introducción esté sujeta al IVA o al IGIC y no proceda la exención prevista en el artículo 59 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido o en el artículo 14.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias;

b) exportados directamente desde el propio buque nacional que los ha capturado, sin pasar por territorio nacional.

4. Mercancías procedentes de Ceuta y Melilla para su importación en la Península y Baleares, o en las Islas Canarias.

5. Mercancías de cualquier procedencia que se despachen de importación o exportación en Ceuta y Melilla.

6. En aquellos otros casos en que una normativa comunitaria así lo disponga expresamente.

7. La declaración de las operaciones de introducción o salida de mercancía del territorio canario ante la Administración Tributaria Canaria. (DUA VEXCAN).

Las especificaciones del DUA VEXCAN serán aplicables en el marco del Convenio de Colaboración formalizado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias para la creación de una Ventanilla Única Aduanera de presentación Telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias.

Las actuaciones de la Administración Tributaria Canaria y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se acuerden en el desarrollo de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones aduaneras en Canarias, se entenderán como propias de ambas Administraciones (VEXCAN).

C) Composición del documento y forma de presentación. 

El modelo es el establecido en el artículo 205 del Reglamento (CEE) 2454/1993, el documento único administrativo, cuyas características se detallan en el artículo 215 y en los Anexos 31 a 38 del citado Reglamento que incluyen el formato de los distintos ejemplares (1 a 8).

El documento deberá cumplimentarse en el idioma español y escrito por procedimientos de impresión electrónica. Excepcionalmente se podrá admitir escrito a mano, con tinta y en mayúsculas.

Los datos deberán ir encajados perfectamente dentro de sus casillas, no permitiéndose entrerrenglonaduras ni raspaduras.

El documento será, en todas sus casillas y copias, perfectamente legible. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas normas, los servicios de la Aduana deberán exigir la presentación de un nuevo formulario.

En el caso de presentación electrónica de la declaración aduanera, cuando sea necesario un ejemplar sobre papel, éste podrá imprimirse en papel virgen A4 con el mismo formato del ejemplar del DUA de que se trate incluido en el Anexo 31 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, salvo por lo que se refiere al color de impresión, utilización de cursivas y la impresión de fondo de color verde para determinadas casillas.

El justificante de levante será expedido por la Administración, en formato PDF, y podrá ser impreso directamente por los operadores económicos desde la página web de la AEAT.

El operador también podrá imprimir en papel virgen, respetando el formato del modelo previsto en el Anexo 28 del Reglamento CEE) n.º 2454/1993, la Declaración de Valor en Aduana (DVI así como el resto de modelos nacionales utilizados para informaciones complementarias al DUA.

En el ámbito de VEXCAN, la presentación de declaraciones deberá realizarse mediante transmisión electrónica de datos. No existirá tal obligación en aquellos casos en los que un mismo declarante no supere el número total de 100 declaraciones en el año natural, sin perjuicio de lo establecido por la normativa comunitaria y, en concreto, en cuanto a las declaraciones de exportación.

D) Uniformidad. 

Podrán incluirse varias mercancías en un solo DUA, siempre que el contenido de las casillas 1 a 30 del mismo sea común a todas ellas, a excepción de:

a) las casillas 2 y 21 (expedidor/exportador y medio de transporte en frontera, respectivamente) cuando se trate de declaraciones recapitulativas de importación, y la 21 en las declaraciones recapitulativas de exportación;

b) las casillas 2, 8, 15 y 17 (expedidor, destinatario, país de expedición y país de destino) en las declaraciones de tránsito.

E) Declarante. 

Es la persona que efectúa la declaración en la Aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en Aduana.

Esta persona deberá estar en condiciones de presentar, o hacer que se presente al servicio de Aduanas competente, la mercancía de que se trate y todos los documentos cuya aportación este prevista en la normativa de la Unión. El declarante deberá estar establecido en la Unión Europea.

La declaración en la Aduana podrá hacerse:

a) en nombre y por cuenta propia (autodespacho, código 1);

b) en nombre y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación directa, código 2);

c) en nombre propio y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación indirecta, código 3);

d) o bien, en el caso exclusivo de Canarias, con representación indirecta ante la Administración Aduanera y con representación directa ante la Administración Tributaria Canaria, cuando fuera de aplicación la disposición Adicional Única de la Resolución del Ministerio de Hacienda, de 30 de noviembre de 1972, por la que se aprueba la Ordenanza General para la Exacción del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias (código 4) o con representación directa ante la AEAT e indirecta ante la Administración Tributaria Canaria (código 5).

F) Firma. 

La declaración deberá ser firmada por el declarante o por su representante, de forma manuscrita o mediante la firma electrónica prevista en el capítulo 6. Dicha firma le compromete en relación con:

‒ La exactitud de los datos que figuran en la declaración.

‒ La existencia y autenticidad de los documentos unidos o reseñados en la declaración.

‒ El cumplimiento de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en el régimen solicitado.

G) Admisión. 

La declaración deberá contener todos los datos e incorporar los documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario, las declaraciones que cumplan estas condiciones serán admitidas por la autoridad aduanera siempre que la mercancía a que se refieren haya sido previamente presentada en la Aduana.

Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y de facilitar la correcta tramitación de las declaraciones electrónicas, serán rechazadas, de forma inmediata, aquellas que no cumplan con los requisitos necesarios para su admisión, con indicación de los motivos de tal rechazo, pudiendo el declarante presentar de nuevo la declaración una vez rectificados dichos errores.

CAPÍTULO 2.º
Introducción/Importación

2.1 Preliminar.

2.1.1 Composición del documento.

Los ejemplares necesarios para una declaración de importación son los siguientes:

‒ Ejemplar n.º 6, para la Aduana de introducción/importación.

‒ Ejemplar n.º 8, para el interesado.

2.1.2 Definiciones.

A los efectos de esta Resolución, se entenderá por:

1. «Introducción». Entrada en la Península y Baleares o en las Islas Canarias, de mercancías comunitarias.

2. «Importación». Entrada en la Península y Baleares o en las Islas Canarias de mercancías no comunitarias, o entrada de mercancía comunitaria o no comunitaria en Ceuta y Melilla.

3. «Reintroducción». Entrada en la Península y Baleares de mercancías comunitarias previamente expedidas temporalmente a otra área del territorio aduanero de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE o, entrada en las Islas Canarias de mercancías comunitarias previamente expedidas temporalmente a otra área del territorio aduanero de la Unión, donde sea o no de aplicación las disposiciones de la Directiva citada.

4. «Reimportación». Entrada en la Península, Baleares e Islas Canarias de mercancías que anteriormente fueron exportadas temporalmente a un país tercero.

5. «Mercancías de retorno». Importación de mercancías comunitarias exportadas definitivamente que se reintroduzcan acogiéndose a lo previsto en el Código Aduanero, arts. 185 a 187.

2.1.3 Ventanilla única canaria (VEXCAN).

Las declaraciones de importación/introducción, reimportación, etc., referidas a mercancías que se introduzcan en las Islas Canarias surtirán los efectos correspondientes tanto ante la AEAT como ante la Administración Tributaria Canaria (ATC).

2.2 Documento completo de importación.

2.2.1 Operaciones que deben formalizarse con documento completo.

1. Importación de mercancía procedente de terceros países.

2. Introducción definitiva o temporal de mercancía comunitaria que deba documentarse con DUA:

‒ mercancía procedente de parte del territorio aduanero de la Unión donde no sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE, y viceversa (1);

‒ mercancías cuya introducción implique la realización del hecho imponible de importación a efectos del IVA y no esté exento (2);

‒ mercancía procedente del Principado de Andorra y la República de San Marino.

3. Importación de mercancía no comunitaria procedente de depósitos francos o zonas francas.

4. Importación en Península, Islas Baleares e Islas Canarias de mercancía procedente de Ceuta o Melilla y de cualquier otro territorio de un Estado miembro que no sea territorio aduanero de la Unión (Ver ANEXO II-A).

5. Importación en Ceuta o Melilla de mercancía de cualquier procedencia (3).

6. Declaración de vinculación de mercancía bajo un régimen aduanero de importación temporal, de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero, o de un régimen fiscal de perfeccionamiento activo o de importación temporal.

7. Despacho a consumo de mercancía no comunitaria previamente vinculada a un régimen aduanero o fiscal de perfeccionamiento activo, importación temporal, transformación bajo control aduanero o depósito aduanero.

8. Despacho a consumo de mercancía previamente vinculada a un régimen especial de importación de los tributos del Régimen Económico Fiscal de Canarias (REF).

9. Vinculación a un régimen especial de importación de los tributos del Régimen Económico Fiscal de Canarias (inclusión en régimen de importación temporal, depósito, etc.).

Notas:

(1) Ver Anexo II-A.

(2) Por ejemplo: pesca de altura no incluida en la exención prevista en el art. 59 de la Ley 37/92.

(3) Cuando se trate de mercancía exportada desde la Península, Baleares o de las Islas Canarias, véase el Apéndice VIII de esta Resolución.

2.2.2 Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento.

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Espacio reservado para numeración y registro del documento. Este número constará de 18 caracteres de los cuales:

1.º y 2.º: dos últimos dígitos del año en curso;

3.º y 4.º: código ISO del país de registro de la declaración (ES, si la aduana es española);

5.º a 17.º: número (puede ser alfanumérico). En el caso de España, los seis primeros dígitos corresponderán al código de recinto y el siguiente dígito corresponderá al tipo de declaración (el «3» indicará que se trata de una importación);

18.º: dígito de control.

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Las subcasillas 1 y 2 serán cumplimentadas de la forma siguiente:

Subcasilla 1. 

Identifica el estatuto de las mercancías (comunitaria, terceros, etc.), mediante las siguientes claves:

CO Introducción en parte del territorio aduanero de la Unión donde se aplican las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de mercancía comunitaria procedente de otra zona del territorio aduanero de la Unión donde no sea de aplicación dicha Directiva y, viceversa.
  Declaración de introducción de pesca de altura con carácter de mercancía comunitaria.
M Declaración de inclusión bajo cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país o de Ceuta y Melilla (excepto relaciones con la AELC).
  Declaración de inclusión de mercancías no comunitarias bajo un régimen aduanero en destino, en el marco de un intercambio con otro Estado miembro.
  Declaración de importación en Ceuta y Melilla de mercancías, cualquiera que sea su procedencia.
EU Declaración de importación de mercancía procedente de un país de la AELC.

Subcasilla 2. 

Identifica el procedimiento al amparo del cual se presenta la declaración con las siguientes claves:

A Declaración normal (artículo 62 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992).
B Declaración provisional (incompleta por falta de algún documento, artículo 76, apartado 1, letra a) del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992).
C Declaración simplificada (artículo 76, apartado 1, letra b) del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992) (ver apartado 2.4 para su cumplimentación).
Y Declaración complementaria de declaración simplificada (artículo 76, apartado 1, letra b) del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992) (ver apartado 2.4) y de declaración simplificada realizada en documento comercial (ver apartado 2.5).
Z Declaración complementaria o recapitulativa al amparo del procedimiento de domiciliación (artículo 76, apartado 1, letra c) del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992).

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Deberá indicarse el nombre o razón social y la dirección completa del último vendedor de las mercancías antes de su importación en la Comunidad.

Cuando se trate de DUAs recapitulativos o DUAs normales en los que la Aduana haya autorizado excepcionalmente la presentación de un solo DUA con varios proveedores, se pondrá el código «00200», debiendo adjuntarse, en este caso, la lista de dichos proveedores en la que figuren sus nombres o razones sociales y sus direcciones completas.

En aquellos casos en que se solicite el procedimiento simplificado en intercambios entre las distintas partes del territorio aduanero nacional de la Unión (ver Apéndice XVI) será obligatoria la inclusión del NIF del expedidor, así como uno de los códigos siguientes:

A Procedimiento simplificado (apartado A Apéndice XVI Resolución DUA) intercambios nacionales con Canarias de mercancía de la Unión.
B Procedimiento simplificado (apartado B Apéndice XVI Resolución DUA) para el comercio electrónico en intercambios nacionales con Canarias de mercancía de la Unión.

En el resto de declaraciones se dejará esté indicador en blanco.

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Se cumplimentará cuando el documento se componga de varios formularios (Ver apartado 3.5). En ese caso se conformará de la manera siguiente:

Subcasilla 1.ª 

Se pondrá el número correlativo de orden del formulario.

Subcasilla 2.ª 

Se pondrá el número total de formularios.

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Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento. Normalmente, coincidirá con el total de casillas 31 utilizadas, salvo que, por necesidad de espacio, hubiera de emplearse dos o más casillas 31 para identificar una misma mercancía.

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Se indicará el número total de bultos, considerando como tales las unidades físicas aisladas, incluido el «pallet». En caso de granel, esta casilla no se cubrirá.

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Podrá indicarse la referencia asignada en el plano comercial al envío. Se recomienda la utilización del formato de «número de referencia único» (RUE) de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos para fines aduaneros.

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Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa de la persona a la que va destinada la mercancía.

A continuación de «N», deberá declararse el número comunitario de identificación a efectos aduaneros, EORI (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referente al NIF).

Se excluyen de la obligación de consignar un n.º EORI, las declaraciones que tengan como destinatario una persona física o asociación que no actúe como operador económico tal y como éste se define en el artículo 1, punto 12, del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993. En estos supuestos deberá incluirse el NIF o el pasaporte previamente registrado en la aduana y, a continuación y separado del anterior, la letra «P». Además, en los supuestos autorizados por el Código Aduanero Comunitario, si se trata de una persona no establecida en la Comunidad, la declaración deberá ser presentada utilizando la modalidad de representación indirecta.

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Esta casilla tiene una triple función:

1. Nombre del declarante y n.º:

a) Cuando el declarante sea el mismo que el destinatario indicado en la casilla 8, es decir, en caso de autodespacho, se consignará la palabra «destinatario». En «N.º» se colocará el mismo número EORI de la casilla 8.

b) Cuando se efectúe el despacho con intervención de un representante aduanero se consignará su nombre y apellidos o razón social y, en el «N.º», su EORI.

2. Forma de representación (ver Resolución de este Departamento de 12 de julio de 2000, BOE 3-8-2000). Deberá incluirse uno de los códigos siguientes:

1 En caso de autodespacho.
2 Cuando la representación sea directa: si el representante actúa en nombre y por cuenta de su comitente.
3 Cuando la representación sea indirecta, es decir, si el representante actúa en nombre propio y por cuenta de su comitente.
4 (Únicamente para Canarias) Cuando sea de aplicación el caso señalado en la letra d), apartado E) de las Instrucciones Preliminares.
5 (Únicamente para Canarias) Cuando la representación sea directa ante la Agencia Tributaria e indirecta ante la Administración Tributaria Canaria.

Este código debe aparecer entre corchetes y antes del nombre del declarante.

3. Autorización de despacho. 

Cuando la declaración sea presentada por un representante, éste deberá estar autorizado por la persona por cuya cuenta presenta la declaración. La presentación de la declaración por un representante implicará la aceptación por parte de éste del apoderamiento otorgado en los términos contenidos en el mismo.

La autorización de despacho puede ser:

‒ Global, que deberá estar previamente registrada en la Aduana y será comprobada de forma automática para admitir la declaración.

‒ Para una operación concreta. En este caso se indicará en esta casilla la clave «O». Esta autorización deberá acompañar a la declaración e indicarse en la casilla 44 excepto cuando esté registrada en la Aduana o se trate de una declaración presentada por cuenta de una persona física, en cuyo caso la autorización quedará a disposición de la autoridad aduanera En este último supuesto, tendrá la consideración de autorización de despacho la firma del destinatario en el justificante de entrega del envío que le exhiba el representante a tal fin (ver Apéndice IX).

Se incluirá también la «O» cuando la autorización de despacho sea del expedidor en el marco del procedimiento previsto en el Apéndice XVI, apartado B.

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Subcasilla a). 

Indíquese el código correspondiente al país a partir del cual se expidieron inicialmente las mercancías hacia el Estado miembro importador, sin que se haya producido una parada ni operación jurídica no inherente al transporte en un país intermedio. En el caso de que sí se hayan producido tales paradas u operaciones, se considerará país de expedición/exportación el último país intermedio (ver códigos en los Anexos II y III).

En el supuesto de introducciones/importaciones de productos de la pesca de altura, se consignará el código correspondiente al país de matriculación del buque que haya efectuado la captura.

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Subcasilla a). 

Se cumplimentará cuando los bienes que se declaran de importación se destinen directamente a otro Estado de la UE acogiéndose a la exención de IVA prevista en el art. 27.12 de la Ley 37/92. En este caso se consignará el código del Estado miembro de destino de la mercancía (ver Anexo II).

Subcasilla b). 

Se hará constar, salvo que se haya cumplimentado la subcasilla a), la clave de la provincia de destino final de las mercancías, según la codificación del Anexo IV-A. Cuando la importación se realice en recintos de Canarias, se sustituirá el código de provincia por el código de la isla de destino (Anexo IV-B).

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Subcasilla 1.ª 

Deberá identificarse el medio de transporte a la llegada de la mercancía a la aduana de importación. Si se utilizan un vehículo tractor y un remolque con matrículas diferentes, deberá consignarse la matrícula de ambos.

En función del medio de transporte que se utilice, podrán consignarse las siguientes indicaciones:

Medio transporte Método de identificación
Transporte por mar. Nombre del buque.
Transporte aéreo. Número y fecha del vuelo o, en su defecto, matrícula de la aeronave.
Transporte por carretera. Matrícula del vehículo y, en su caso, de la cabeza tractora y del remolque.
Transporte ferroviario. Número del vagón.

No deberá cubrirse en caso de instalaciones fijas o envío por correo, ni cuando se trate de una declaración recapitulativa (casilla 1.2, claves Y o Z).

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Se indicará si, en el momento de cruzar la frontera exterior de la Unión Europea, la mercancía venía transportada o no en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:

0 Mercancías NO transportadas en contenedores.
1 Mercancías Sí transportadas en contenedores.

En los supuestos de introducción de mercancía, se consignará la misma información pero referida al momento de entrada en la Península y Baleares o en las Islas Canarias. En las importaciones en Ceuta y Melilla dicha información vendrá referida a la entrada en estas localidades.

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Subcasilla 1.ª 

Se indicará el código incoterms que determina las condiciones de entrega según la columna «Código» del Anexo V.

Subcasilla 2.ª 

Se precisará el nombre del punto geográfico a que se refiere el código anterior, según la columna «Lugar que se debe precisar» del Anexo V.

Subcasilla 3.ª 

Se indicará uno de los códigos siguientes:

1 Lugar situado en el territorio español.
2 Lugar situado en otro Estado miembro.
3 Otros (lugar situado fuera de la Unión).

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Subcasilla 2. 

Se pondrá la clave del país tercero o Estado miembro donde esté matriculado el medio de transporte (Anexo II).

No obstante, en los casos de:

‒ envíos postales

‒ transporte por ferrocarril.

‒ transporte por instalaciones fijas,

la casilla se dejará en blanco.

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Subcasilla 1. 

Se indicará la clave de la divisa que figura en la factura comercial (Anexo VI).

Subcasilla 2. 

Se consignará el importe total que figura en la factura comercial o no comercial (proforma, a efectos estadísticos, etc.), aunque no hubiera movimiento de divisas. Esta subcasilla es opcional para los operadores.

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Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.

En los DUAs complementarios se aplicará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la declaración inicial. En los DUAs recapitulativos se aplicará el tipo de cambio de la fecha de recapitulación y, si hubiera habido una modificación del tipo de cambio durante el periodo de que se trate, deberá dividirse el periodo de recapitulación.

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Se indicará el código correspondiente formado por dos dígitos, el segundo de los cuales desarrolla la información aportada por el primero, según las opciones que figuran en las columnas A (1.º dígito) y B (2.º dígito) del Anexo XII.

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Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en que han entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o, en el caso de envíos intracomunitarios, en el Estado o área correspondiente, según los siguientes códigos de una cifra:

1 Transporte marítimo.
2 Transporte por ferrocarril.
3 Transporte por carretera.
4 Transporte aéreo.
5 Envíos Postales.
7 Instalaciones de transportes fijas.
8 Transporte por navegación interior.
9 Propulsión propia.

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Deberá declararse la modalidad correspondiente al medio de transporte utilizado en el momento de la llegada de la mercancía, mediante los códigos previstos en la casilla 25.

Sólo se rellenará esta casilla en el caso de que las formalidades de importación no se efectúen en el punto de entrada en la Unión Europea.

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Se indicará la Aduana de entrada de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión, cuando ésta fuera diferente a la de despacho, de la forma siguiente: clave alfabética del Estado miembro de que se trate y código numérico de 6 dígitos correspondiente a la Aduana, según la codificación establecida para las declaraciones de tránsito.

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En esta casilla se indicará, mediante la codificación elaborada por cada Aduana, el lugar donde se encuentren depositadas las mercancías pendientes de despacho.

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Se indicará en esta casilla:

‒ Número de bultos, refiriéndose a los de la partida de orden. En mercancías sin envasar se expresará el número de éstas. Si se trata de un granel, únicamente deberá incluirse la clave correspondiente al tipo de granel.

En caso de que un mismo bulto comprenda mercancías de dos o más partidas de orden, deberá hacerse constar los datos del mismo en la primera partida referida a ese bulto, permitiéndose en la siguientes declarar o bultos.

La suma de los bultos declarados en las partidas debe coincidir con lo declarado en la casilla n.º 6.

‒ Clase de bultos, de acuerdo con la codificación prevista en el Anexo XIII.

‒ Marcas y numeración, refiriéndose a las ostentadas exteriormente por los bultos, incluyéndose también las marcas de identificación de los contenedores, remolques o cualquier vehículo en el que las mercancías se encuentren directamente cargadas.

‒ Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías, en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de subpartida TARIC y, en su caso, del código adicional.

‒ Unidades, se indicará la cantidad de la mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que esté fijada en la normativa aplicable o en el procedimiento autorizado salvo que sea el peso neto en Kg declarado en la casilla 38. Por ejemplo:

• contingentes cuantificados en una unidad de medida diferente al peso;

• unidad fiscal de los Impuestos Especiales;

• despacho a consumo de mercancía en depósito, cuyo control se realice por la unidad declarada por el operador; etc.

‒ N.º de chasis, cuando se trate de vehículos (el tipo de bulto deberá ser «FR») será obligatorio la declaración del número de chasis, marca y modelo del vehículo.

‒ Datos necesarios:

• Para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado.

• Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

• Para la aplicación de la normativa de Impuestos Especiales (ver Apéndice II).

• Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias (ver Apéndice XIV).

Cuando por necesidades de cumplimiento de esta casilla resultase insuficiente el espacio, se utilizarán, sólo a este efecto, los formularios complementarios que fueran necesarios, (ver apartado 2.3).

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Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.

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A. Codificación general.

Subcasilla 1.ª

Se indicarán, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.

Subcasilla 2.ª

Se indicarán, sin separación de puntos, las cifras de orden 9 y 10 del código TARIC correspondiente.

Subcasilla 3.ª

Espacio reservado para el código adicional TARIC, si lo hubiera.

Subcasilla 4.ª

Espacio reservado para un 2º código adicional TARIC, si lo hubiera.

Subcasilla 5.ª

Espacio reservado para codificación nacional.

‒ En el supuesto de mercancías sujetas a Impuestos Especiales, deberá consignarse un código de 4 dígitos, de los cuales los 3 primeros corresponderán al código de epígrafe según la clase del producto (ver Anexo VII) y el 4 dígito indicará si se acoge a régimen suspensivo, exención, etc., de acuerdo con los códigos previstos en el Apéndice II.

‒ En el supuesto de mercancía sujeta al Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias, deberá consignarse un código de 4 dígitos compuesto por el código de epígrafe según la clase de producto y el dígito indicativo de régimen suspensivo, exención u otros, según lo indicado en el Apéndice XIV.

B. Codificación especial.

Se trata de códigos estadísticos especiales para registrar supuestos de puntualización especial expresamente determinados en la normativa estadística comunitaria y que están recogidos en el Anexo VIII.

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Subcasilla a). 

Se consignará el código del país de donde son originarias las mercancías conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992 (Ver códigos de países en Anexo II y III).

Cuando se trate de mercancías procedentes de países terceros pero cuyo origen sea un Estado miembro, deberá declararse el código genérico correspondiente a la Unión Europea, «EU» (Ver Anexo III).

En los supuestos de declaración de pesca de altura de origen comunitario se consignarán las claves previstas para ello en el Anexo III.

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Se indicará en kilogramos el peso bruto de las mercancías correspondientes a la partida, incluyendo los envases y pallets, pero excluyendo el material de transporte y los contenedores.

En caso de conocerse el peso total del embalaje de la expedición pero no el de cada partida, habrá de repartirse éste entre todas ellas, proporcionalmente a la masa neta.

Sólo se admitirán decimales cuando la masa bruta fuera inferior a un Kg, en cuyo caso se admitirán hasta 3 decimales. Podrán declararse en un mismo DUA varias partidas con cantidades inferiores al Kg. con cargo a una misma partida de sumaria.

Para cantidades superiores a 1 Kg, cuando sea necesario redondear, se hará de la forma siguiente:

‒ de 0,001 a 0,499 = se redondeará a la unidad inferior.

‒ de 0,5 a 0,999 = se redondeará a la unidad superior.

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Se indicará el régimen arancelario que se solicita para las mercancías declaradas. Para ello se consignará un código de tres cifras combinando las que se indican a continuación:

Primera cifra del código:

0 Mercancía comunitaria en intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión.
1 Mercancía que no se acoge a ninguna preferencia arancelaria por razón de origen.
2 Mercancía acogida al sistema de preferencias generalizadas.
3 Mercancía acogida a cualquier otra preferencia arancelaria en razón de su origen.
4 Mercancía acogida a los derechos previstos en los acuerdos de unión aduanera celebrados por la Unión Europea (Andorra, San Marino y Turquía).

Sequnda y tercera cifra del código:

00 Cuando no se acoja a ninguna de las reducciones de los códigos siguientes (se incluyen aquí las mercancías acogidas a un límite máximo arancelario).
10 Mercancía acogida a suspensión arancelaria, no comprendida en otros puntos.
15 Mercancía acogida a suspensión con destino especial.
18 Mercancía acogida a suspensión con certificado sobre la naturaleza particular del producto.
19 Mercancía acogida a suspensión temporal para las piezas importadas con un certificado de aeronavegabilidad (Reglamento (CE) n.º 1147/2002).
20 Mercancía acogida a contingente arancelario, no incluido en otro punto.
23 Mercancía acogida a contingente arancelario con destino especial.
25 Mercancía acogida a contingente con certificado sobre la naturaleza particular del producto.
28 Mercancía acogida a contingente arancelario a la reimportación en régimen de perfeccionamiento pasivo.
40 Mercancía acogida a destino especial, no incluido en otro punto.
50 Mercancía con certificado sobre la naturaleza particular del producto.
83 Mercancía acogida a contingente dentro de las Medidas Específicas Arancelarias de Canarias (Reglamento (UE) n.º 1412/2013).
84 Mercancía acogida a las Medidas Específicas Arancelarias de Canarias y a destinos especiales (Anexo I y II del Reglamento (UE) n.º 1386/2011).
85 Mercancía acogida al Régimen Especial de Abastecimiento (REA) en Canarias.
86 Mercancía acogida al Régimen Especial de Abastecimiento y a destino especial (Anexo VII del Reglamento (UE) n.º 180/2014).
96 Mercancía acogida a suspensión con destino especial sobre determinadas armas y equipos militares previsto Reglamento (CE) n.º 150/2003.
98 (Únicamente cuando no exista una posición arancelaria específica para ese destino especial) Mercancía acogida al destino especial previsto en las Disposiciones Preliminares, Disposiciones Especiales, apartado A, de la Nomenclatura Combinada, así como franquicias de carácter nacional condicionadas a la justificación del destino.

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Subcasilla 1.ª 

En ella se indicará el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden:

Primer código. Corresponde al régimen solicitado para la mercancía en el momento de presentarse la declaración aduanera. Si para un mismo envío deben declararse regímenes diferentes, podrán declararse en partidas distintas de la misma declaración, por ejemplo, cuando el envase que contiene el producto que se importa estuviera en régimen de exportación temporal o cuando el total del envío no supere 1 Kg. En otro caso, no deben declararse en un mismo DUA vinculaciones a regímenes económicos junto con despachos a libre práctica, consumo o reimportaciones.

Segundo código. Corresponde al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero bajo el cual las mercancías hubieran estado situadas en el territorio aduanero de la Unión con anterioridad al régimen solicitado.

En caso de existir dos regímenes precedentes, tendrá prioridad el código correspondiente a un régimen aduanero económico como perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, o transformación bajo control aduanero al código correspondiente a un régimen de depósito, o de importación temporal, o de procedencia de una zona o Depósito Franco.

Por ejemplo:

Despacho a consumo de una mercancía exportada en régimen de perfeccionamiento pasivo e incluida en régimen de depósito aduanero en el momento de la reimportación:

– Primera operación:

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo - código 21.00.

– Segunda operación:

Introducción en el depósito aduanero del producto compensador - código 71.21.

– Tercera operación:

Despacho a consumo del producto compensador - código 61.21 y NO 61.71.

A continuación se incluyen los regímenes que pueden solicitarse siguiendo las instrucciones de éste capítulo de la Resolución del DUA y los regímenes precedentes más habituales, incluyéndose la lista completa de códigos Anexo XIV-A.

A) Régimen solicitado, códigos posibles:

01 Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE y partes de este territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones o en el caso de intercambios entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones.
Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de los intercambios entre la Unión Europea y los países con los que ésta ha establecido una unión aduanera (Andorra, San Marino y Turquía).
02 Despacho a libre práctica en RPA (sistema reintegro) de mercancía en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.
07 Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del aduanero o en un depósito REF (Canarias).
40 Despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de mercancías.
41 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (sistema reintegro).
42 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.
48 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, intercambios estándar, con importación anticipada.
49 Despacho a consumo en parte del territorio aduanero de la Unión donde sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE de mercancía comunitaria procedente de otra parte del territorio donde no sea de aplicación la citada Directiva.
Introducción de mercancía comunitaria en las Islas Canarias.
Despacho aduanero e inclusión en régimen de depósito REF o en Depósito Distinto del Aduanero de mercancía comunitaria.
Despacho a consumo en el marco de los intercambios entre la Unión Europea y los países con los que ésta ha establecido una unión aduanera (Andorra y San Marino). No se utilizará este código para las importaciones que se acojan al acuerdo de unión aduanera con Turquía.
51 Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).
53 Inclusión régimen de importación temporal.
61 Reimportación con despacho a libre práctica y a consumo simultáneamente. Incluye los supuestos de retorno.
63 Reimportación con despacho a consumo y despacho simultáneo a libre práctica de mercancías objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.
80 Despacho a consumo (tributos REF) de mercancía comunitaria previamente vinculada a un depósito REF.
91 Transformación bajo control aduanero.

B) Régimen precedente, códigos más habituales:

07 (Únicamente en el marco de la VEXCAN) Despacho a libre práctica con inclusión simultánea en un depósito REF.
10 Exportación definitiva (supuestos de retorno).
11 Exportación de mercancía con vinculación al régimen de perfeccionamiento activo en la modalidad de exportación anticipada.
21 Exportación temporal en el marco de perfeccionamiento pasivo.
22 Exportación temporal distinta de la contemplada en el código 21.
23 Mercancías exportadas temporalmente para su posterior reintroducción en el mismo estado.
49 (Únicamente en el marco de la VEXCAN). Mercancías incluidas en depósito REF
51 Mercancías incluidas en régimen de perfeccionamiento activo (sistema suspensión).
53 Mercancías incluidas en el régimen de importación temporal.
54 Mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) en otro Estado miembro.
71 Mercancías vinculadas al régimen de depósito aduanero.
73 (Únicamente en el marco de la VEXCAN) Mercancías incluidas en depósito REF 78 Mercancías procedentes de una zona franca o depósito franco.
91 Mercancías vinculadas al régimen de transformación bajo control aduanero.
92 Transformación bajo control aduanero en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él).
00 En el resto de los casos.

Sequnda subcasilla. 

Consiste en una codificación, formada por tres caracteres alfanuméricos con información adicional al régimen aduanero. La codificación y su descripción se encuentran en el Anexo XIV-B.

No será necesaria la declaración de un código adicional cuando no suponga una información distinta de la que implica el régimen. Por ejemplo, con un régimen 6123 que supone la reimportación del bien en el mismo estado en el que fue exportado, no es necesario incluir la clave de exención de IVA «104».

La utilización de códigos que impliquen una exención de derechos condicionada al cumplimiento de requisitos posteriores al despacho, deberán declararse conjuntamente con la clave correspondiente de declaración incompleta (códigos 9) salvo autorización expresa de la Aduana.

Nota: Se permite la declaración de hasta tres códigos. En este supuesto se consignará, en esta subcasilla, el primero (en su caso el código comunitario) y el resto en el recuadro de la derecha de la casilla 44.

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Se indicará en kilogramos con posibilidad de tres decimales el peso neto de las mercancías correspondientes a la partida, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.

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Se utilizará siempre que el importador solicite, en la casilla 36, los beneficios de un contingente. Para ello se consignará, en esta casilla, el número de orden con el que el contingente que se solicita está identificado en el Reglamento comunitario que lo establece. Su omisión o error implicará la no validación de la solicitud de los beneficios arancelarios que corresponda.

La condición de acceso al contingente, si la hubiera, deberá consignarse en la casilla 44.

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Se indicará la declaración sumaria con la que ha sido introducida la mercancía o el documento precedente si se trata de mercancía previamente vinculada a un régimen. Se identificará dicho documento mediante una codificación compuesta de tres elementos:

1.º El tipo de documento, que se indicará mediante uno de los códigos siguientes:

X Declaración sumaria.
Y Declaración inicial en un procedimiento simplificado.
Z Declaración de un régimen precedente.

2.º La clase de documento, que se indicará mediante un código alfanumérico de 3 dígitos. No es necesario incluir clase de documento cuando se trate de una declaración sumaria registrada en el sistema informático de la aduana.

3.º La identificación del documento concreto, cuya estructura dependerá de la clase de documento.

Los códigos y estructura de documentos que pueden declararse, son los siguientes:

Documentos de cargo 1.º 2.º 3.º
Declaración sumaria aérea. X   (a)
Resto de declaraciones sumarias. X   RRRRANNNNNNPPPPP (b)
 
DUA simplificado. Y DUA AAPPRRRRRRNNNNNNNC
Declaración de importación o introducción. Z DUA

AAPPRRRRRRNNNNNNNCPPP

AAAAMM DD (d)

DUA de vinculación a depósito. Z DVD RRRRAAAANNNNNNPPP
Declaración de vinculación a depósito. Z IDA RRRRAAAANNNNNNPPP
Declaración de transferencia. Z TRS RRRRAAAANNNNNNPPP
Declaración de reconversión de unidades. Z RUN RRRRAAAANNNNNNPPP
Cuaderno ATA. Z 955 AAAAMMDDAAAAMMDD (e)
T2M. Z T2M NNNNNNNNNN (c)
N.º de entrada en Zona o Depósito Franco. Z EZF (f)
Entrada en equipaje de viajeros. Z EQV AAAAMMDD
Entrada irregular. Z IRR AAAAMMDD
Otros documentos. Z ZZZ (g)

En donde:

‒ RRRR, RRRRRRR: código de recinto.

‒ A, AA, AAAA: año.

‒ MM: mes.

‒ DD: día.

‒ N: número.

‒ C: dígito de control.

‒ P: partida de orden.

(a) La declaración sumaria aérea deberá declararse de la forma siguiente: año (4 dígitos), mes (2 dígitos), día (2 dígitos), código compañía aérea (3 dígitos), número de vuelo (5 dígitos) y número de conocimiento aéreo (11 o 19 dígitos). Asimismo podrá declararse con la estructura del resto de las declaraciones sumarias, en cuyo caso deberá declararse el número de conocimiento en la casilla 44.
(b) Se refiere a declaraciones sumarias, de cualquier tipo, que estén dadas de alta como tales en el sistema informático de la AEAT. En las importaciones en Ceuta y Melilla de mercancía nacional, podrá consignarse el número de conocimiento de embarque en vez de la partida de orden.
(c) Sin estructura predefinida, pueden tratarse de caracteres alfanuméricos de cualquier extensión.
(d) Fecha de finalización del plazo otorgado para ultimar el régimen de que se trate. Únicamente deberá incluirse esta fecha cuando se trate del despacho a libre práctica de mercancía en perfeccionamiento activo o en importación temporal (regímenes 0751, 0753, 4051, 4053, 4251, 4253).
(e) En los cuadernos ATA deberá declararse la fecha de introducción de la mercancía amparada en dicho cuaderno en la Unión Europea y el último día de vigencia previsto para dicho cuaderno.
(f) El número de registro y fecha en la Zona Franca o Depósito Franco.
(g) El código ZZZ sólo se admitirá en los supuestos de medios de transporte introducidos por sus propios medios, introducciones por instalaciones fijas o envíos postales (si no existe un documento de cargo), según lo declarado en la casilla 25. En estos casos se incluirá la fecha de la introducción o la fecha última del periodo a que se refiere.

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Esta casilla será de obligado cumplimiento cuando la partida arancelaria declarada en la casilla 33 figure en el TARIC con código de unidades suplementarias. Se indicará la cantidad del artículo expresado en dicha unidad, admitiéndose hasta tres decimales y, seguidamente, el código de dicha unidad. La explicación de cada código figura en el Anexo IX.

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Se indicará el importe facturado correspondiente a la mercancía declarada en la partida, en la divisa declarada en la casilla 22. De no existir factura y si se trata de un envío comercial, se declarará el importe a partir del cual deba calcularse el valor en aduana de la mercancía. Tratándose de envíos gratuitos de mercancías sin valor comercial, se podrá indicar 0.

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Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. Tanto las indicaciones como los documentos están codificados como se explica a continuación:

a) Las indicaciones o literales especiales previstos en la normativa comunitaria para los que están previstos códigos de 5 caracteres (ver anexo XV-A).

b) Los documentos que se aporten al despacho (factura, certificado de origen, certificados de inspección, licencias, etc.), deben declararse:

‒ Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC. El Anexo XV-B incluye una relación actualizada a la fecha de firma de esta Resolución.

‒ Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas (por ejemplo, para los certificados identificados mediante NRC).

c) Otras indicaciones necesarias para completar la información aportada por los datos expresados en otras casillas y cuya codificación estará incluida en la misma tabla que los documentos. Cabe destacar las siguientes:

‒ En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación el número completo de autorización:

Y022 Si el OEA es el exportador/expedidor.
Y023 Si el OEA es el destinatario.
Y024 Si el OEA es el declarante.
Y025 Si el OEA es el representante.
Y026 Si el OEA es el obligado principal.
Y027 Si el OEA es el depositario de la mercancía.
Y028 Si el OEA fuera el transportista.
Y029 Otro operador económico autorizado.
Y031 N.º para UE del Exportador OEA japonés.

Si el operador económico autorizado desempeña distintas funciones en la transacción de que se trate, podrá indicar los diferentes códigos correspondientes a las diversas funciones desempeñadas. Por ejemplo, si es el representante y el titular del ADT donde se encuentra la mercancía, pondrá los códigos Y025 e Y027.

‒ Cuando deba incluirse el código 1005 porque la autorización de despacho sea por operación, deberá reseñarse el NIF de la persona física que haya firmado dicha autorización.

‒ Los gastos que deben adicionarse al valor en aduana e impuestos devengados con motivo de la importación para calcular la base imponible del IVA (artículo 83 de Ley del IVA), del AIEM y/o del IGIC. El código con el que deben declararse es el «7002» y se incluirá el total a adicionar.

En las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de un régimen REF de depósito (regímenes 8007 u 8073), se incluirán, con el código 7002, los tributos devengados con ocasión de la importación en las Islas Canarias y cualquier otro gasto resultante de aplicar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 20/91.

‒ Cuando se trate de introducciones de mercancía de la Unión deberá referenciarse el documento de prueba de tal estatuto. Si se trata de un intercambio nacional se incluirá la referencia al T2LF generado a partir de la declaración de expedición o, en los supuestos de acogerse al procedimiento previsto en el apéndice XVI, el código 9011 «Solicitud de certificado de salida» que, junto con la factura o, en su caso, el T2LF emitido a partir de la aplicación de T2L/T2LF electrónico, serán el justificante del estatuto de la mercancía. El T2LF, en ambos supuestos, deberá identificarse mediante su MRN o mediante MRN más la partida de orden:

C620 AAESRRRRRRXNNNNNNDPPP o

C620 AAESRRRRRRXNNNNNND

(A, últimos dígitos del año, ES código de España, R código de recinto, X tipo de documento con valores 1 o L, N, número de registro, D dígito de control, P partida de orden).

‒ En el supuesto de acogerse a algún beneficio especial, se indicará la disposición legal en que se basan.

‒ En el caso de importaciones sujetas a Impuestos Especiales con destino a establecimientos obligados a inscribirse en el Registro Territorial, deberá consignarse el código de Actividad y del Establecimiento (C.A.E.) del establecimiento de destino.

‒ Cuando se trate de importación de mercancía exenta de IVA por tener como destino inmediato otro Estado miembro, se reseñará el número del título de transporte que ampare su envío a dicho Estado (ver códigos 1010, 1011, 1012 o 1013), el NIF IVA español del importador (código en casilla 44, Y040) o, en su defecto, el NIF IVA español de su representante fiscal (código Y042). En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación del representante fiscal (código de documento 1008) (ver Apéndice VII apartado A).

También se reseñarán los datos del destinatario (código Y041) y su NIF IVA atribuido por el Estado miembro de destino.

‒ Cuando se aplique una resolución arancelaria vinculante, deberá indicarse en esta casilla.

‒ Cuando se trate de reimportaciones, mercancía en retorno, o cualquier otro supuesto en que existiera un documento aduanero previo no previsto en la casilla 40, deberá declararse en esta casilla el documento y número e incluir copia del mismo.

‒ Cuando se trate de importaciones de productos precursores sujetas a una autorización administrativa previa (código de documento L135) se incluirá el número de dicha autorización comenzando con el código ISO del país autorizante y, si se trata de una autorización española, dicho número deberá declararse con el formato ESLLL/NNNNN/AA (Ver Anexo XV-C).

‒ En el caso de importaciones sujetas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias con destino a personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto deberá consignarse el número de registro.

Subcasilla COD.I.E. (Indicaciones especiales). No se cubrirá.

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Deberá incluirse la cantidad a incrementar y/o a deducir del valor facturado (casilla 42), expresada en euros, cuando proceda ajustar dicho valor para hallar el valor en aduana de la mercancía declarada. Las cantidades de que se trate deberán ir precedidas del signo «+» o «-» y corresponderse con los apartados B y C (casillas 18 y 23) de la Declaración de Valor en Aduana si ésta tuviera que presentarse.

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Se indicará el valor estadístico de la mercancía, expresado en euros, entendiendo por el mismo el valor de las mercancías en el lugar y el momento en que entren en el territorio de la Península y Baleares, de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla.

El valor de las mercancías se calculará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En caso de compra, a partir del importe facturado.

En los demás casos, a partir del importe que se facturaría en caso de compra.

Como norma general se tomará como base el valor en aduana.

b) Debe incluir los gastos adicionales como transporte y seguros referentes a la parte del trayecto que transcurra fuera del territorio nacional, o, en caso de intercambios nacionales, el trayecto que transcurra antes de ser introducido en aquella parte del territorio nacional donde vaya a ser despachado.

No incluye gravámenes de importación (arancel, IVA, etc.)

c) En caso de operaciones de perfeccionamiento, el valor estadístico se calculará como si dichas mercancías hubieran sido producidas por entero en el país de perfeccionamiento.

d) En caso de importaciones temporales de medios de transporte para ser objeto de una reparación, no será necesario la declaración del valor estadístico.

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Deberá rellenarse esta casilla cuando el despacho solicitado origine una deuda de importación, así como en aquellos supuestos en que deba garantizarse el cumplimiento del régimen solicitado, el destino especial o cualquier circunstancia a la que quede condicionado el despacho de la mercancía.

Se indicará en las diversas subcasillas la clase de tributo, base imponible, tipo aplicable, cuota y modalidad de pago, empleando una línea por cada concepto contributivo, salvo en los casos que se señalan más adelante, estando situados en el mismo orden que los expuestos en la tabla del Anexo X, excepto los conceptos por el impuesto sobre el Valor Añadido (B00 y B01) que serán siempre los últimos en consignarse.

La liquidación de la tasa por servicios prestados por Mozos (conceptos 131 y 132) en caso de ser varias las partidas de orden, se expresará en su totalidad exclusivamente en la última partida, aunque referido al documento completo.

El uso de las distintas subcasillas es el siguiente:

Subcasilla «clase de tributo»: Para indicar el concepto tributario mediante los códigos que figuran en el Anexo X. Los códigos previstos figuran en el Anexo X.

Subcasilla «base imponible»: para incluir el importe o cantidad que ha de servir para el cómputo de cada gravamen, teniendo en cuenta su concordancia con las distintas clases del tipo impositivo (ad valorem, específico, etc.).

En aquellos supuestos en que, para el cálculo de la liquidación de derechos, sea necesario conocer la cantidad de mercancía importada respecto a determinada unidad fiscal, cuando ésta no sea el peso o la unidad estadística prevista en el Arancel, deberá declararse, en esta casilla, dicha cantidad tenga o no, cuota impositiva. Un ejemplo de estos supuestos serían aquellas mercancías que tributan en función de la diferencia entre el valor declarado por unidad y el precio de referencia o de entrada previsto por el reglamento que establece dicho tributo.

Subcasilla «tipo»: Para indicar el tipo de gravamen aplicable, según los siguientes casos:

‒ Tipo «ad valorem»: se expresará el mismo, seguido del signo %.

‒ Tipo «específico»: se indicará su importe y la unidad fiscal de que se trate, según la codificación de la tabla del Anexo IX.

‒ Tipo «mixto»: se repetirá el concepto impositivo en líneas separadas, conforme a los anteriores apartados.

‒ Tipo «compuesto»: Cuando el tipo impositivo, esté formado por un derecho «ad valorem», un máximo específico o/y un mínimo específico, se indicará el realmente aplicable.

En los casos descritos en el segundo párrafo del apartado «subcasilla base imponible», así como en cualquier otro supuesto en que debe declararse una cantidad en dicha subcasilla como información adicional para el cálculo de los derechos, se consignará «0» en ésta.

No será necesario incluir ningún valor como tipo impositivo cuando se trate, en las reimportaciones, de mercancía previamente vinculada a perfeccionamiento pasivo, en lo que respecta al derecho arancelario. Únicamente deberá declararse la base imponible y la cuota final resultante calculada de acuerdo con las reglas de este régimen.

Subcasilla cuota: para incluir el importe resultante de aplicar el tipo impositivo a la correspondiente base imponible.

Subcasilla MP: En esta subcasilla se expresará la modalidad de pago elegida. En los DUAs presentados en el marco de la VEXCAN deberán declararse de forma separada la modalidad de pago para la Aduana y la modalidad de pago para la ATC, que se imprimirá en la casilla B del formulario.

Se consignará para la totalidad de la deuda a ingresar por levante correspondiente a ese DUA (en los DUAs VEXCAN, una clave por la totalidad de la deuda aduanera y otra por la totalidad de la deuda ATC), una de las claves indicadas a continuación, que se pondrá, haya o no varias partidas, en la casilla correspondiente al «Total» de la primera partida de orden. En caso de que la declaración no diera origen a una deuda, esta casilla se dejará en blanco.

A Pago previo al levante.
R Pago aplazado con prestación de garantía.
J Pago aplazado sin prestación de garantía por Entidades Públicas y otros casos especiales expresamente previstos en la normativa vigente.

Subcasilla total: Para indicar la suma de las cuotas consignadas en la columna «Importe».

Supuesto especial de despachos con valor provisional (clave 9VA en la casilla 37.2).

En estos supuestos, en que se hace una doble liquidación, la primera sobre un porcentaje del 90 al 100% de las bases imponibles provisionales para su ingreso por levante y, la segunda, sobre el 110%. La diferencia entre ambas liquidaciones será la cantidad que se retenga como garantía.

Si la primera liquidación se ha determinado sobre un porcentaje diferente al 90%, es necesario declarar siempre, en la columna de «clase de tributo», el concepto A00 y, en la columna de «base imponible», la cantidad resultante de aplicar dicho porcentaje al valor declarado en la casilla 42, aún en los casos:

‒ que el Arancel sea 0, o

‒ que el tipo arancelario sea un derecho específico, en cuyo caso, se declarará en una segunda línea nuevamente el concepto A00 con la base, tipo y cuota que corresponda.

Y, a continuación, el resto de los conceptos tributarios.

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Siempre que la mercancía proceda de un depósito o almacén autorizado, se consignará, en esta casilla, el número del mismo, formado por el código ISO alfa-2 del Estado miembro que lo autorizó (dos dígitos), la clave identificativa del tipo de depósito (2 dígitos) y el número (8 dígitos).

En el caso de que existan dos depósitos, uno de entrada y otro de salida, deberá declararse aquél al que se vincula la mercancía.

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Se incluirá siempre que sea necesario garantizar las obligaciones tributarias. En las declaraciones presentadas en el marco de la VEXCAN, deberán declararse garantías independientes para la deuda aduanera y la deuda tributaria a la Comunidad Autónoma Canaria (ATC).

En definitiva, deberá incluirse al menos una garantía cuando:

a) Cuando la modalidad de pago elegida (subcasilla MP, casilla 47) sea «R».

b) Cuando el régimen solicitado (casilla 37) requiera la presentación de una garantía por la ultimación correcta del mismo: perfeccionamiento activo, (modalidad de suspensión), importación temporal, etc.

c) En los supuestos de destinos especiales (reducción arancelaria declarada en la casilla 36).

d) Cuando sea de aplicación un derecho antidumping provisional.

e) Cuando se trate de una declaración incompleta (mercancías acogidas a algún beneficio arancelario o fiscal cuya concesión esté sujeta a la presentación de un documento determinado no aportado en el momento de admisión de la declaración o de mercancías con valor en aduana provisional, importaciones fraccionadas, etc.).

f) Cuando así esté previsto en los regímenes especiales REF, en el marco de la VEXCAN.

g) Y cualquier otro supuesto en que se exija la presentación de una garantía.

Para la declaración de la garantía se tendrá en cuenta:

1) Deberá identificarse la garantía mediante el n.º de registro dado por la Aduana correspondiente que tendrá la siguiente estructura:

‒ Tipo (1 dígito):

O (por operación), si se trata de una garantía por una única operación,
G (global), si se trata de una garantía que cubre un número indeterminado de operaciones dentro de un periodo determinado,
N (sin garantía) dispensa de garantía expresamente autorizada al importador para un régimen suspensivo u otro tipo de pendencia específica.

‒ Año (1 dígito): último dígito del año en que se registró la garantía.

‒ Número: número de registro de la garantía si es por operación o NIF o código del Agente si es global.

‒ Código identificativo:

L garantía de carácter general. Puede utilizarse para toda deuda a que dé lugar un DUA.
P garantía para pendencias. Sólo podrá utilizarse para avalar la deuda suspendida de declaraciones con pendencias (supuestos contemplados en los puntos b), c), d) e) f) y g) anteriores). Se utilizará esta misma clave para el registro de garantías presentadas a la ATC con esta finalidad.
F únicamente para despachos de importación temporal en el supuesto de que un tercero, el organizador de una feria, exposición etc., garantice los despachos de importación temporal de los participantes en la misma.
D garantía global para el procedimiento simplificado de domiciliación.
I garantía global para cubrir las deudas aduaneras y fiscales de declarantes representados bajo modalidad de representación directa.
C garantía presentada ante la Autoridad Tributaria Canaria.

2) En el marco de la VEXCAN, la clave de modalidad de pago declarada para cada Administración determinará la exigencia de garantía y si es válida Es indiferente el orden en el que se incluya su referencia en esta casilla.

3) En los casos del punto e y g) anterior, es decir en caso de declaraciones provisionales, la Aduana retendrá garantía por la diferencia entre la liquidación de derechos resultante de los beneficios arancelarios o fiscales a los que se acoge el declarante y la que resultaría de no corresponder aplicar dichos beneficios.

4) El importe de la garantía retenida, no será obstáculo para que se liquiden los intereses de demora, intereses compensatorios, multas etc., a los que diere lugar en el supuesto de que deba procederse a la contracción de los derechos correspondientes a la no aplicación del beneficio solicitado.

5) Si se trata de uno de los supuestos del punto b), c), d) e), f) o g) anterior podrá presentarse otra garantía por los derechos suspendidos. Se identificará de acuerdo con la estructura explicada en el punto 1). Se tendrá en cuenta:

‒ Si no se consigna otra garantía distinta a la correspondiente a la modalidad de pago declarada en la casilla 47, se tomará ésta.

‒ Podrá estar una a nombre del destinatario (casilla 8) y la otra a nombre del representante (casilla 14). Excepcionalmente la Aduana podrá aceptar una garantía que no esté a nombre de ninguno de ambos (garantías F).

‒ Si la garantía declarada por deuda suspendida no tuviera saldo suficiente y:

• el titular de ambas garantías es la misma persona, se retendrá la totalidad de las cantidades resultantes del despacho, de la garantía correspondiente a la modalidad de pago declarada (casilla 47);

• corresponde a titular distinto, se rechazará el DUA.

‒ En caso de que se declaren dos garantías y sea necesario identificar ambas en esta casilla, se pondrán en líneas separadas. La primera se corresponderá con la modalidad de pago declarada en el casilla 47.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499929_image42.png

Es una casilla de uso exclusivo de la Aduana donde deberá dejarse clara constancia de:

‒ La admisión de la declaración,

‒ la fecha de admisión,

‒ y la firma del funcionario.

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Además del lugar y fecha, esta casilla deberá llevar la firma manuscrita del interesado, seguida de su nombre y N.I.F. En caso de ser el interesado una persona jurídica, el firmante deberá expresar su nombre, cargo y N.I.F. (Ver Capítulo 1.º, Instrucciones Preliminares, Apartado E).

2.3 Formularios complementarios del documento completo de importación.

Deberán utilizarse solo en caso de que el DUA comprenda varias partidas de orden. También podrán utilizarse en caso que el espacio de la casilla 31 de la primera partida o siguientes no fuera suficiente para incluir el contenido de las mismas (ver casilla 31 del Apartado 2.2 anterior).

Se utilizarán tantos formularios complementarios como fuera necesario, pero sin sobrepasar de 999 partidas de orden.

La forma de cumplimentar las casillas A- 1- 3- 8- y de la 31 a la 46 será idéntico a la expresada para cada una de ellas en el Apartado 2.2 anterior.

En la parte inferior del formulario se encuentran tres casillas 47 que corresponden, cada una de ellas, a la partida de orden primera, segunda y tercera del formulario respectivamente. A continuación existe un pequeño recuadro a cumplimentar únicamente en el último formulario. Se cubrirá por conceptos de las distintas casillas 47 utilizadas expresando en la subcasilla «Clase» la clave de cada uno y en la de «Importe» el total de cada una de ellas. En la inferior figurará el total general de la declaración.

En caso de utilización de sólo alguna de las tres partidas de orden de un formulario complementario, se inutilizarán las casillas 31 no empleadas, con una raya horizontal.

2.4 Declaración simplificada de importación.

La utilización de la declaración simplificada que se incluye en este apartado, requiere de autorización por parte del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, que podrá solicitarse mediante el formulario previsto en el Anexo 67 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993. Para la concesión de dicha autorización deben cumplirse los criterios y condiciones establecidos en el artículo 14 nonies, salvedad hecha del apartado 1, letra c), en el artículo 14 decies, letras d), e) y g) y en el artículo 14 undecies del Reglamento citado.

La declaración simplificada contendrá los datos previstos en el apartado siguiente.

El declarante estará obligado a presentar un DUA complementario cumplimentado de acuerdo con las instrucciones previstas en el apartado 2.2, de esta Resolución, en el plazo máximo de 5 días hábiles.

No será necesario presentar declaración complementaria cuando la mercancía cumpla, simultáneamente, las dos condiciones siguientes:

‒ No supere, en valor estadístico, los 1.000 euros (a estos efectos, se estimará que este valor coincide con el valor en aduana),

‒ No tenga una masa neta superior a los 1.000 Kg (a estos efectos, se estimará que ésta es el 95% de la masa bruta declarada).

2.4.1 Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento.

Deberán cumplimentarse las casillas:

Casilla Descripción
A Aduana.
1 Declaración (subcasillas 1.1 y 1.2).
5 Partidas.
6 Total bultos.
8 Destinatario.
14 Declarante/Representante.
15a Código del país de expedición/exportación.
30 Localización de las mercancías.
31 Bultos y descripción de mercancía.
32 N.º partida.
33 Código de las mercancías.
34a Código país de origen.
35 Masa bruta.
36 Preferencia.
37 Régimen.
40 Documento de cargo/Documento precedente.
41 Unidades estadísticas.
44 Indicaciones especiales.
47 Cálculo de los tributos.
B Datos contables.
54

Lugar y fecha.

Firma y nombre del Declarante/Representante.

Estas casillas deberán cumplimentarse siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2, excepto aquellas cuyo contenido se incluye a continuación:

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Las tres subcasillas serán cumplimentadas de la forma que se especifica a continuación:

Subcasilla 1.

Se pondrá una de las siguientes claves:

CO Introducción en parte del territorio aduanero de la Unión donde se aplican las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de mercancía comunitaria procedente de otra zona del territorio aduanero de la Unión donde no sea de aplicación dicha Directiva y, viceversa.
  Declaración de introducción de pesca de altura con carácter de mercancía comunitaria.
IM Declaración de inclusión bajo cualquier régimen aduanero de mercancías no comunitarias (excepto relaciones con la AELC).
  Declaración de importación en Ceuta y Melilla de mercancías, cualquiera que sea su procedencia.
EU Declaración de importación de mercancía procedente de un país de la AELC.

Subcasilla 2. 

Identifica el procedimiento al amparo del cual se presenta la declaración con la siguiente clave:

C Declaración simplificada (artículo 76, apartado 1, letra b) del CA) (ver apartado 2.4 para su cumplimentación).

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499929_image45.png

Se indicará el régimen arancelario que se solicita para las mercancías declaradas. Para ello se consignará un código de tres cifras combinando las que se indican a continuación:

Primera cifra del código:

0 Mercancía comunitaria en intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión.
1 Mercancía que no se acoge a ninguna preferencia arancelaria por razón de origen.
2 Mercancía acogida al sistema de preferencias generalizadas.
3 Mercancía acogida a cualquier otra preferencia arancelaria en razón de su origen.
4 Mercancía acogida a los derechos previstos en los acuerdos de unión aduanera celebrados por la Unión Europea (Andorra, San Marino y Turquía).

Segunda y tercera cifra del código:

00 Cuando no se acoja a ninguna de las reducciones de los códigos siguientes:
10 Mercancía acogida a suspensión arancelaria.
81 Mercancía acogida a las Medidas Específicas Arancelarias de Canarias (MEA).

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Primera Subcasilla. 

En ella se indicará el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada, de acuerdo con la siguiente codificación.

40.00 Despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de mercancías.
40.71 Despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de mercancías previamente vinculadas al régimen de depósito aduanero.
42.00 Despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de mercancías que se acojan a la exención del artículo 27.12 de la Ley del IVA.
49.00

– Despacho a consumo en parte del territorio aduanero de la Unión donde sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE, de mercancía comunitaria procedente de otra parte del territorio donde no sea de aplicación la citada Directiva.

– Despacho a consumo en el marco de los intercambios entre la Comunidad y los países con los que ésta ha establecido una unión aduanera (Andorra y San Marino). No se utilizará este código para las importaciones que se acojan al acuerdo de unión aduanera con Turquía.

– Introducción de mercancía comunitaria en las Islas Canarias.

61.23 Reimportación de mercancía previamente incluida en el régimen de exportación temporal.

Sequnda subcasilla.

Consiste en una codificación, formada por tres caracteres alfanuméricos con información adicional al régimen aduanero. La codificación y su descripción se encuentran en el Anexo XIV-B.

2.4.2 DUA complementario.

En aquellos supuestos en que sea necesario complementar la declaración inicial simplificada realizada de acuerdo con el apartado 2.4.1.2, deberá presentarse un DUA completo.

El contenido de las casillas 8 (Destinatario), 14 (Declarante), 31 (Descripción de la mercancía), 33 (Código del producto), 34 (País de origen) 36 (Preferencia) y 37 (Régimen) deberá coincidir exactamente con la declaración inicial. Se admitirán diferencias que no superen el 10% en el peso y en el valor así como en el resto de las casillas, salvo las anteriormente citadas, siempre que se justifique, a satisfacción de la Aduana, el motivo de la modificación.

Se seguirán las instrucciones del apartado 2.2.2 para cumplimentar el formulario, con las salvedades siguientes:

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Se consignará el número de la declaración simplificada.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499929_image48.png

La subcasilla 1 será cumplimentada de acuerdo con el apartado 2.2.2.

Subcasilla 2. 

Se incluirá la clave siguiente:

Y Declaración complementaria de una declaración simplificada.

2.5 Declaraciones simplificadas formalizadas en un documento comercial.

2.5.1 Declaración simplificada.

Esta simplificación sólo podrá utilizarse para:

‒ introducciones de mercancía comunitaria.

‒ importaciones en Ceuta y Melilla.

Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas podrán solicitar, en la Dependencia de Aduanas o en la Administración Tributaria Canaria, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.

a) Requisitos para acogerse:

‒ Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.

‒ Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.

b) Autorización:

‒ La Aduana/ATC comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.

‒ Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:

• Descripción y cantidad de la mercancía.

• Código TARIC.

• Número, naturaleza y marca de los bultos.

• País de expedición de la mercancía.

‒ La Aduana/ATC establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.

‒ La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.

2.5.2 Declaraciones recapitulativas de las formalizadas en un documento comercial.

Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 2.2.2, teniendo en cuenta:

En la casilla 44, además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de todos los documentos soporte de la declaración inicial.

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Las subcasilla 1 ser cumplimentada de acuerdo con el apartado 2.2.2.

Subcasilla 2. 

Se incluirá la clave siguiente:

Y Declaración recapitulativa de declaraciones simplificadas.
CAPÍTULO 3.º
Expedición / Exportación

3.1 Preliminar.

A) En aplicación del artículo 787 de las Disposiciones de Aplicación, la declaración de exportación debe ser presentada de forma electrónica. Podrán aceptarse declaraciones en papel cuando se trate de:

‒ declaraciones no comerciales presentadas por particulares

‒ o, exista una caída del sistema de la Aduana o del operador. En estos casos deberá procederse según se establece en el Apéndice XI de esta Resolución.

B) Las declaraciones de exportación deben incluir los datos de seguridad previstos en el Anexo 30 bis de las DAC, excepto en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión en los que en una de ellas no sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE del Consejo (IVA) o con aquellos países con los que la UE haya establecido acuerdos en materia de seguridad, y en los demás casos previstos en el artículo 592.bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.

3.1.1 Composición del documento.

a) Los ejemplares necesarios para una declaración de exportación o de reexportación, son los siguientes:

‒ Ejemplar n.º 1, para la Aduana de expedición.

‒ Ejemplar n.º 3, para el interesado.

‒ Ejemplar n.º 4, se presentará cuando sea necesario justificar el carácter comunitario de las mercancías mediante un T2LF/T2L ante la Aduana comunitaria de destino, Andorra o San Marino. En los intercambios nacionales podrá imprimirse el justificante correspondiente habilitado en la Sede electrónica.

b) Documento de Acompañamiento de Exportación (DAE).

En los supuestos de operaciones de exportación con salida indirecta incluidas en el sistema informático de la Aduana, se presentará, en la Aduana de salida, el Documento de Acompañamiento de Exportación impreso por la Aduana o por los operadores, en vez del ejemplar 3 del DUA.

El documento de acompañamiento consta de un ejemplar al que puede añadirse la «lista de artículos», cuando la exportación conste de varias partidas.

c) Impresión de los datos de seguridad.

Cuando se imprima la declaración de exportación en un impreso DUA, los datos de seguridad deberán imprimirse en hoja aparte, siendo suficiente la identificación de cada información con el nombre que aparece en el DAE.

Cuando no sea posible la presentación electrónica de la declaración, puede presentarse en la aduana en papel, bien en el impreso DUA o bien en el formato previsto en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.

3.1.2 Definiciones.

1. «Expedición». Envío de mercancías comunitarias con destino a un Estado miembro.

2. «Exportación». Envío de mercancías comunitarias con destino a un país tercero y salidas de mercancías de Ceuta y Melilla con cualquier destino.

3. «Reexportación». Salida del territorio aduanero de la Unión de mercancías no comunitarias previamente importadas temporalmente o vinculadas al régimen de depósito aduanero.

4. «Aduana de Exportación»: la aduana donde se formalice la declaración de exportación.

5. «Aduana de Salida»: la aduana donde se produzca la salida efectiva de la mercancía al exterior del territorio aduanero de la Unión.

6. «Salida indirecta»: cuando no coincidan la aduana de exportación con la aduana de salida, o, en caso de despacho centralizado, cuando no coincida la aduana de presentación de la mercancía (aduana de ubicación) con la aduana de salida.

7. «Productos de avituallamiento»: los constituidos por las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

‒ «Provisiones de a bordo». Son los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

‒ «Combustibles, carburantes, lubricantes y otros aceites de uso técnico». Son los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de otras máquinas y aparatos de a bordo.

‒ «Productos accesorios de a bordo». Son los productos consumibles de uso doméstico utilizados para la conservación, el tratamiento o la preparación a bordo de las mercancías transportadas.

8. «Productos de equipamiento»: productos destinados a su incorporación en los buques o aeronaves así como los productos destinados a su armamento o equipamiento.

‒ Se excluyen: los productos consumibles como comida, fuel, aceites, etc. (avituallamiento), los utensilios o maquinaria utilizados para la construcción, reparación, etc., que no queden incorporados al buque y los medios de transporte (por ejemplo, contenedores que no quedan incorporados al buque).

‒ Se incluyen: cualquier producto destinado a su incorporación al buque o aeronave y aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explotación o para la seguridad (botes salvavidas, mobiliario, utillaje, aparejos e instrumentos de a bordo, etc.)

3.1.3 Ventanilla única canaria (VEXCAN).

Las declaraciones de exportación/expedición, reexportaciones, etc., referidas a mercancías que salgan del territorio canario surtirán los efectos correspondientes tanto ante la Administración Aduanera como ante la Administración Tributaria Canaria.

3.2 Documento completo de exportación.

3.2.1 Operaciones que deben formalizarse con documento completo.

1 Exportación definitiva o temporal de mercancías fuera del territorio aduanero de la CE, incluidas las ventas de pescado extraído por buques nacionales directamente expedidas sin pasar por territorio nacional.

2. Reexportación de mercancías no comunitarias al exterior del territorio aduanero de la Unión.

3. Expedición de mercancías desde la Península y Baleares con destino a las Islas Canarias y otras partes del territorio comunitario excluidas de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE.1

4. Exportación de mercancías desde la Península y Baleares o desde las Islas Canarias con destino a Ceuta y Melilla.

5. Exportación de mercancías desde Ceuta y Melilla.

6. Expedición de mercancías desde las Islas Canarias al resto del territorio aduanero de la CE.1

7. Conversión de expediciones/exportaciones temporales en definitivas.

8. Avituallamiento y equipamiento de buques, aeronaves y plataformas de sondeo o explotación. (Ver apéndice IV).

9. Entrada de mercancías comunitarias en Almacén de Avituallamiento para solicitar el pago de la restitución.

10. Exportación de mercancía comunitaria incluida en un Depósito Distinto del Aduanero, un Depósito REF o en un Depósito o Zona Franca.

11. Exportación de mercancías agrícolas comunitarias previamente vinculadas el régimen de depósito aduanero.

1 En cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, los intercambios de mercancías comunitarias que circulen desde o hacia una parte del territorio comunitario excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE deberán efectuarse al amparo del procedimiento de tránsito comunitario fiscal (T2F o documento equivalente) o un justificante del carácter comunitario (T2LF). (Ver Apéndice XVI y Apartado 3.4).

3.2.2 Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento.

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Espacio reservado para numeración y registro del documento. Este número constará de 18 caracteres de los cuales:

1.º y 2.º: dos últimos dígitos del año en curso;

3.º y 4.º: código ISO del país de registro de la declaración (ES, si la aduana es española);

5.º a 17.º: número (puede ser alfanumérico). En el caso de España, los seis primeros dígitos corresponderán al código de recinto; y el siguiente (7.º) indicará el tipo de declaración de que se trata (el «1» indicará que se trata de una exportación);

18.º: dígito de control.

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Consta de tres subcasillas que serán cumplimentadas de la manera siguiente:

Subcasilla 1. 

Se pondrá una de las claves siguientes, de acuerdo con el estatuto y destino de las mercancías:

CO Declaración de expedición de mercancía comunitaria a otra parte del territorio comunitario.
EX Declaración de exportación de mercancías comunitarias o no comunitarias desde la Península y Baleares o desde las Islas Canarias hacia el exterior del territorio aduanero de la Unión, a excepción de los países que componen la AELC.
  Declaración de exportación de mercancías desde Ceuta y Melilla con cualquier destino.
  Avituallamiento y equipamiento a buques y aeronaves.
EU Declaración de exportación desde la Península y Baleares o desde las Islas Canarias hacia un país de la AELC.

Subcasilla 2. 

Identifica el procedimiento aduanero solicitado para las mercancías objeto del tráfico, con las siguientes claves:

A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 62 del Código Aduanero). Esta clave será también la utilizada en las declaraciones acogidas al procedimiento de domiciliación cuando deba presentarse en la Aduana de forma previa al levante de la mercancía.
B Declaración incompleta (procedimiento simplificado artículo 76, apartado 1, letra a) del CA).
  Debe utilizarse esta clave cuando se trate de declaraciones provisionales por no conocerse los datos definitivos o faltar algún documento.
C Declaración simplificada (procedimiento simplificado, letra b) del apartado 1 del artículo 76 del CA).
X Declaración complementaria de una declaración incompleta (procedimiento simplificado artículo 76, apartado 1, letra a) del Código.
Y Declaración recapitulativa (ver apartado 3.4).
Z Declaración complementaria de domiciliación (procedimiento simplificado artículo 76, apartado 1, letra c) del CA).

Subcasilla 3. 

Se cumplimentará, en su caso, con la clave:

T2L cuando la declaración de exportación incluya la solicitud de expedición de un T2L para justificar, en destino, el estatuto comunitario de las mercancías (intercambios con Andorra).
T2LF cuando la declaración de expedición incluya la solicitud de emisión de un T2LF para justificar el estatuto comunitario de la mercancía en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión cuando una de ellas esté excluida del territorio de aplicación de la directiva 2006/112/CE.

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Indicador de circunstancias específicas.

El declarante debe indicar, mediante un código, si se acoge a una declaración resumida de datos de seguridad por tratarse de una de las operaciones siguientes:

A Envío postal o urgente.
C Modo de transporte por carretera.
D Modo de transporte por ferrocarril.
E Operador Económico Autorizado.

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Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa del exportador o expedidor incluyendo su domicilio social.

A continuación de «N.º», deberá declararse el número comunitario EORI de identificación a efectos aduaneros (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referente al NIF).

Deberá tenerse en cuenta que si el poder de disposición de la mercancía pertenece a una persona física o jurídica no establecida en la Comunidad, deberá figurar como exportador la parte contratante establecida en este territorio (artículo 788 del R.CEE 2454/93).

Se excluye de la obligación de consignar un n.º EORI, las declaraciones que tengan como exportador una persona física o asociación que no actúe como operador económico tal y como se define en el artículo 4, punto 12, del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, de 2 de julio de 1993. En estos supuestos deberá incluirse el NIF o el pasaporte previamente registrado en la aduana y, a continuación separado del anterior, la letra «P». Además, en los supuestos autorizados por el Código Aduanero Comunitario, si se trata de una persona no establecida en la Comunidad o se trata de un particular de otro Estado miembro que no tenga NIF, la declaración deberá ser presentada utilizando la modalidad de representación indirecta.

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Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento. Normalmente, coincidirá con el total de casillas n.º 31 utilizadas, salvo que, por necesidad de espacio, hubiera de utilizarse dos o más casillas 31 para identificar una misma mercancía.

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Se indicará el número total de bultos, considerando como tales las unidades físicas aisladas, incluido el «pallet». En caso de granel esta casilla no se cubrirá.

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Podrá indicarse la referencia asignada en el plano comercial al envío. Se recomienda la utilización del formato de «número de referencia único» (RUE) de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos para fines aduaneros.

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Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa de la persona a la que va destinada la mercancía.

Se podrá autorizar en aquellos supuestos en que se desconozca el destinatario de la mercancía por no coincidir éste con la persona a la que factura el exportador, a cumplimentar la casilla con los datos correspondientes al destinatario de dicha factura.

A continuación de «N.º» deberá incluirse el NIF del destinatario de la mercancía cuando se trate de operaciones entre distintas partes del territorio nacional.

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Esta casilla tiene una triple función:

1. Nombre del declarante y n.º:

a) Cuando el declarante sea el mismo que el expedidor/exportador (casilla 2), se consignará la palabra «expedidor». En «N.º» se colocará el mismo NIF/EORI de la casilla 2.

b) Cuando se efectúe el despacho con intervención de un representante aduanero se consignará su nombre y apellidos o razón social y, en «N.º», su EORI.

2. Forma de representación (ver Resolución de este Departamento de 12 de julio de 2000, BOE 3-8-2000). Deberá incluirse, entre corchetes, uno de los códigos siguientes:

1 Cuando sea el propio exportador.
2 Cuando la representación sea directa, es decir, si el representante actúa en nombre y por cuenta de su comitente.
3 Cuando la representación sea indirecta, es decir, si el representante actúa en nombre propio y por cuenta de su comitente.
4 (Únicamente para Canarias). Cuando sea de aplicación el caso señalado en la letra d), apartado E) de las Instrucciones Preliminares.
5 (Únicamente para Canarias). Cuando la representación sea directa ante la Agencia Tributaria e indirecta ante la Administración Tributaria Canaria.

3. Autorización de despacho.

Cuando la declaración sea presentada por un representante, éste deberá estar autorizado por la persona por cuya cuenta presenta la declaración. La presentación de la declaración por un representante implicará la aceptación por parte de éste del apoderamiento otorgado en los términos contenidos en el mismo.

La autorización de despacho puede ser:

‒ Global que deberá estar previamente registrada en la Aduana y será comprobada de forma automática para admitir la declaración.

‒ Para una operación concreta. En este caso se indicará en esta casilla la clave «O». Esta autorización deberá acompañar a la declaración e indicarse en la casilla 44 excepto cuando esté registrada en la Aduana.

En el ámbito de la VEXCAN, las autorizaciones globales deberán estar previamente registradas en la Aduana y por la Administración Tributaria Canaria.

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Deberá indicarse de que forma se va a realizar el pago del transporte.

A Pago en metálico.
B Pago mediante tarjeta de crédito.
C Pago por cheque.
D Otros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente).
H Transferencia electrónica.
Y Pago mediante cuenta con el transportista.
Z Costes no prepagados.

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Deberán identificarse, en orden cronológico, los países por donde vayan a pasar las mercancías entre el país de exportación y de destino final, sin incluir éstos. Esta información deberá figurar cuando sea conocida.

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Subcasilla a).

Se indicará el código correspondiente al Estado miembro de exportación real según la codificación del Anexo II. En el caso de España se utilizará el código correspondiente al territorio de que se trate.

Se entenderá como:

Estado miembro de exportación: el Estado miembro donde se realizan los trámites de exportación; y

Estado miembro de exportación real: aquel, distinto o no del Estado donde se están realizando los trámites de exportación (Estado miembro de exportación), desde el que se han enviado previamente las mercancías para su exportación, siempre y cuando el exportador no esté establecido en el Estado miembro de exportación.

Cuando las mercancías no se hayan enviado previamente desde otro Estado miembro para su exportación, el Estado miembro de exportación real será el mismo que el Estado miembro de exportación. (Ver art. 791 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 y artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009 sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países.

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Subcasilla a).

Se hará constar el código del país de destino final, o en su caso, el correspondiente a la Península, Baleares y Canarias o Ceuta y Melilla según la codificación del anexo II y del anexo III.

En los supuestos de ventas directas en alta mar de pesca nacional, el país de destino viene determinado por la nacionalidad de la persona física o jurídica que asume la explotación comercial del buque al que se transborda la mercancía o, en su defecto, por la bandera de éste.

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Esta casilla será obligatoria cuando se trate de productos agrícolas acogidos a restitución.

Subcasilla 1.ª 

Deberá identificarse el medio de transporte empleado en el momento de realizar las formalidades de exportación. Si se utilizan un vehículo tractor y un remolque con matrículas diferentes, deberá consignarse la matrícula de ambos.

En función del medio de transporte que se utilice, podrán consignarse las siguientes indicaciones:

Medio transporte Método de identificación
Transporte por mar. Nombre del buque.
Transporte aéreo. Número y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave.
Transporte por carretera. Matrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora del remolque.
Transporte ferroviario. Número del vagón.

No deberá cubrirse en caso de instalaciones fijas o envío por correo, ni cuando se trate de una declaración recapitulativa (casilla 1.2, claves X, Y o Z).

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Se indicará si al atravesar la frontera exterior de la CEE, las mercancías se envían o no transportadas en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:

0 Mercancías NO transportadas en contenedores.
1 Mercancías SI transportadas en contenedores.

Si se tratase de envíos intracomunitarios, esta información se referirá a la salida del área española (Península y Baleares o Islas Canarias) de que se trate. En las exportaciones desde Ceuta y Melilla se atenderá al momento de salida de estas plazas.

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Subcasilla 1. 

Se indicará el código Incoterms que determina las condiciones de entrega según la columna «Código» del Anexo V.

Subcasilla 2. 

Se precisará el punto geográfico a que se refiere el código anterior, según la columna «Lugar que se debe precisar» del Anexo V.

Subcasilla 3. 

Se indicará uno de los códigos siguientes:

1 Lugar situado en el territorio español.
2 Lugar situado en otro Estado miembro.
3 Otros (lugar situado fuera de la Comunidad).

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Subcasilla 1.ª 

El tipo de medio de transporte empleado (camión, barco, avión, vagón) y su identidad (matrícula, nombre, etc.) en el momento de cruzar la frontera exterior de la UE o, en caso de envíos intracomunitarios y en las exportaciones de Ceuta y Melilla, en el momento en que se formaliza la exportación. Cuando la mercancía sea transportada en varios medios a la vez, se considerará el propulsor (camión sobre barco, será el barco; tractor con remolque, será el tractor, etc.).

Medio transporte Método de identificación
Transporte por mar. Nombre del buque.
Transporte aéreo. Número y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave.
Transporte por carretera. Matrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora del remolque.
Transporte ferroviario. Número del vagón.

Subcasilla 2. 

Se pondrá la clave del país donde esté matriculado el medio de transporte (Anexo II). No deberá incluirse en los supuestos de:

‒ envíos postales,

‒ transporte por ferrocarril o

‒ transporte por instalaciones fijas.

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Subcasilla 1. 

Se consignará la clave de la divisa que figura en la factura comercial (Anexo VI).

Subcasilla 2. 

Se indicará el importe total que figura en la factura comercial, o no comercial (proforma, a efectos estadísticos, etc.), aunque no hubiera movimiento de divisas.

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Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.

En los DUAs complementarios se aplicará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la declaración inicial. En los DUAs recapitulativos se aplicará el tipo de cambio de la fecha de recapitulación y si hubiera habido una modificación del tipo de cambio durante el periodo de que se trate, deberá dividirse el periodo de recapitulación.

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Se indicará el código correspondiente, formado por dos dígitos, el segundo de los cuales desarrolla la información aportada por el primero, según las opciones que figuran en las columnas A (1.º dígito) y B (2.º dígito) del Anexo XII.

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Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en el que las mercancías han de abandonar el territorio aduanero de la Unión, o, en el caso de envíos intracomunitarios, del Estado miembro o área de que se trate, según los siguientes códigos.

1 Transporte marítimo.
2 Transporte por ferrocarril.
3 Transporte por carretera.
4 Transporte aéreo.
5 Envíos Postales.
7 Instalaciones de transportes fijas.
8 Transporte por navegación interior.
9 Propulsión propia.

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Sólo se rellenará esta casilla en el caso de que las formalidades de exportación no se efectúen en el punto de salida de la Unión Europea.

Deberá declararse la modalidad correspondiente al medio de transporte utilizado en el momento de la partida de la mercancía, mediante los códigos previstos en la casilla 25.

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Se indicará la Aduana por la que se prevé la salida del territorio aduanero de la Unión Europea de la forma siguiente: clave alfabética del Estado miembro de que se trate y el código numérico de 6 dígitos correspondiente a la Aduana según la codificación establecida para las declaraciones de tránsito.

Para determinar cuál es la Aduana de salida se estará a lo dispuesto en el artículo 793.2, 793 ter y 313.2 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993. En particular se tendrá en cuenta:

a) En el caso de operaciones contempladas en el apartado 2 letra b del artículo 793 (contrato de transporte único), se entenderá que la opción del operador de acogerse a una aduana distinta a la de salida efectiva vendrá determinada por lo declarado en esta casilla.

b) En aquellos casos que la mercancía se embarque en un servicio no regular, la aduana correspondiente donde se produzca dicho embarque aunque esté prevista su descarga en un puerto comunitario.

c) En el caso de declaraciones de exportación para las que se presente además una declaración de tránsito, se entenderá que la aduana de partida del tránsito es la aduana de salida de la exportación y por tanto será la que debe figurar en esta casilla. La mercancía no podrá circular al mismo tiempo con un DAE y un DAT, salvo la mercancía sujeta a Impuestos Especiales.

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Se precisará el lugar en que se encuentran situadas las mercancías mediante la codificación establecida para ello en cada Aduana.

En el ámbito de la VEXCAN, se utilizará la codificación establecida conjuntamente por la Autoridad Aduanera y la Administración Tributaria Canaria que incluirá a los depósitos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, REF).

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Se indicará en esta casilla:

‒ Número de bultos, refiriéndose a los de la partida de orden. En mercancías sin envasar se expresará el número de éstas. Si se trata de un granel, únicamente deberá incluirse la clave correspondiente al tipo de granel.

En caso de que un mismo bulto comprenda mercancías de dos o más partidas de orden, deberá hacerse constar los datos del mismo en la primera partida referida a ese bulto, permitiéndose en las siguientes declarar o bultos.

La suma de los bultos declarados en las partidas debe coincidir con lo declarado en la casilla n.º 6.

‒ Clase: deberá indicarse la clave correspondiente al tipo de bultos (ver Anexo XIII).

‒ Marcas y numeración, refiriéndose a las ostentadas exteriormente por los bultos, incluyéndose también las marcas de identificación de los contenedores, remolques o cualquier vehículo en el que las mercancías se encuentren directamente cargadas.

‒ Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías, en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de subpartida TARIC, y en su caso, del código adicional y del código de restitución.

‒ Unidades, se indicará la cantidad de la mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que esté fijada en la normativa aplicable o en el procedimiento autorizado, cuando ésta no esté reflejada en otra casilla de la declaración. Por ejemplo:

• para la aplicación del régimen especial de abastecimiento de Canarias.

• exportación de mercancía en depósito, cuyo control se realice por la unidad declarada por el operador; etc.

‒ N.º de chasis, cuando se trate de vehículos (el tipo de bulto deberá ser «FR») deberá declararse el número de chasis, marca y modelo del vehículo.

‒ Datos necesarios:

• Para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado.

• Para la exportación de productos acogidos a restitución (ver Apéndice l).

• Para la exportación de productos previamente acogidos al REA (Reglamento (CE) n.º 1454/2001).

• Para la aplicación de la normativa el Impuesto sobre el Valor Añadido.

• Para la aplicación de la normativa de Impuestos Especiales (Ver Apéndice II).

• Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Las labores del Tabaco aplicable en Canarias (ver Apéndice XIV).

Cuando por necesidades del cumplimiento de esta casilla fuera insuficiente el espacio, se utilizarán solo a este efecto los formularios complementarios que fueran necesarios (ver apartado 3.3.).

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Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.

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A. Codificación general.

Subcasilla 1. 

Se indicarán, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.

Subcasilla 2. 

No se cubrirá.

Subcasilla 3. 

Indicar el código adicional TARIC si lo hubiera.

Deberá tenerse en cuenta, que en el caso de acogerse al beneficio de la restitución será necesario consignar el código adicional correspondiente. Cuando no exista código de restitución (por ejemplo productos PAT) se indicará el código 9999.

Subcasilla 4. 

Indicar, en su caso, el 2.º código adicional TARIC.

Subcasilla 5. 

Indicar, en su caso, el código estadístico nacional autorizado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de acuerdo a lo establecido en la Orden EHA/487/2007, de 28 de febrero.

B. Codificación especial.

Se trata de códigos estadísticos especiales para registrar supuestos de puntualización especial, expresamente determinados en la normativa estadística comunitaria y que están recogidos en el Anexo VIII.

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Subcasilla a).

Será obligatoria en caso de productos agrícolas acogidos a restitución y en aquellas otras operaciones en las que la normativa comunitaria exija conocer el origen (por ejemplo, en el caso de las expediciones de mercancías desde Canarias al resto del territorio de la UE). En el resto de los supuestos será opcional su declaración por parte del operador. Se indicará el país de origen de la mercancía de acuerdo con los códigos previstos en los Anexos II y III.

Subcasilla b). 

Se expresará, siempre que la clave consignada en la casilla 15 a) sea ES, el código de la provincia española donde la mercancía hubiera sido recolectada, extraída, producida, fabricada, o, en su defecto, preparada para su exportación, según la codificación del Anexo IV-A.

En el ámbito de la VEXCAN, el código de la provincia será sustituido por el de la isla canaria (Anexo IV-B) y únicamente se incluirá cuando el país declarado en la casilla 34 a) sea España.

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Se indicará en kilogramos el peso bruto de las mercancías correspondientes a la partida, incluyendo los envases y pallets, pero excluyendo el material de transporte y los contenedores.

En caso de conocerse el peso total del embalaje de la expedición pero, no el de cada partida, habrá de repartirse éste entre todas ellas, proporcionalmente a la masa neta.

Sólo se admitirán decimales cuando la masa bruta fuera inferior a un Kg, en cuyo caso se admitirán hasta 3 decimales.

Para cantidades superiores a 1 Kg., cuando sea necesario redondear, se hará de la forma siguiente:

– de 0,001 a 0,499 = se redondeará a la unidad inferior.

– de 0,5 a 0,999 = se redondeará a la unidad superior.

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Subcasilla 1.ª 

En ella se indicará el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden:

Primer código. Corresponde al régimen solicitado para la mercancía en el momento de presentarse la declaración aduanera. Si para un mismo envío deben declararse regímenes diferentes, podrán declararse en partidas distintas de la misma declaración, por ejemplo, el envase que contiene el producto que se exporta definitivamente esté en régimen de importación temporal. En otro caso, no deben declararse en un mismo DUA vinculaciones a regímenes económicos o reexportaciones junto con despachos de exportación definitiva.

Segundo código. Corresponde al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero bajo el cual las mercancías hubieran estado situadas en el territorio aduanero de la CE con anterioridad al régimen solicitado.

En caso de existir dos regímenes precedentes, tendrá prioridad el código correspondiente a un régimen aduanero económico como perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, o transformación bajo control aduanero al código correspondiente a un régimen de depósito, o de admisión temporal, o de procedencia de una Zona o Depósito Franco.

Por ejemplo:

Reexportación de mercancías importadas en el marco de un régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) y a continuación incluidas en el régimen de depósito aduanero:

‒ 1.ª operación: inclusión en régimen de perfeccionamiento activo 51.00.

‒ 2.ª operación: introducción en el depósito aduanero del producto transformado = 71.51.

‒ 3.ª operación: reexportación del producto transformado = 31.51 (y n.º 3171).

A continuación se incluyen los regímenes que pueden declararse siguiendo las instrucciones de éste apartado de la Resolución del DUA y los regímenes precedentes más habituales, incluyéndose la lista completa en el Anexo XIV-A.

A) Régimen solicitado, códigos posibles:

10 Despacho de expedición/exportación definitiva.
  Este código incluye las operaciones de avituallamiento y equipamiento con mercancía comunitaria.
11 Exportación de productos compensadores régimen de perfeccionamiento activo modalidad de exportación anticipada.
21 Exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo
22 Exportación temporal distinta de la contemplada en el código anterior. Por ejemplo, el perfeccionamiento pasivo económico para productos textiles (Reglamento (CE) n.º 3036/94 del Consejo).
23 Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar.
31 Reexportación de mercancía previamente vinculada a un régimen económico.
  Avituallamiento con mercancía no comunitaria.

Nota: la declaración de una reexportación de mercancía previamente vinculada al régimen de depósito aduanero debe realizarse siguiendo las instrucciones del apartado 3.6 de esta Resolución.

B) Régimen precedente, regímenes más habituales

02 Despacho a libre práctica en RPA (sistema reintegro) de mercancía en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.
07 Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del aduanero o en un depósito REF (Canarias)
21 Exportación temporal, en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo.
22 Exportación temporal, amparada en el régimen fiscal de exportación temporal con transformación.
23 Exportación temporal, para posterior reimportación en su mismo estado.
41 Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema reintegro.
48 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo.
49 Inclusión en régimen de depósito REF de mercancía comunitaria.
51 Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo.
53 Inclusión en el régimen de importación temporal.
54 Vinculación al régimen de perfeccionamiento activo en otro Estado miembro.
73 Inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero o mercancía en depósito REF.
  Nota: esta clave es nacional y únicamente debe utilizarse en aduanas nacionales.
76 Vinculación de mercancía agrícola comunitaria al régimen de depósito aduanero (Reglamento (CE) n.º 1741/2006).
78 Mercancía en zona franca.
91 Transformación bajo control aduanero.
00 En los restante supuestos, haya o no régimen aduanero precedente.

Sequnda Subcasilla.

Consiste en una codificación, formada por tres caracteres alfanuméricos con información adicional al régimen aduanero. La codificación y su descripción se encuentra en el Anexo XIV-B.

Nota: En el supuesto de que fuera necesario declarar además de un código comunitario uno nacional, en el impreso se consignará este segundo en el recuadro inferior de la casilla 44.

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Se indicará en kilogramos, con posibilidad de tres decimales, el peso neto de las mercancías correspondientes a la partida, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.

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Deberá indicarse:

a) la declaración inicial, si se trata de una declaración complementaria al amparo de un procedimiento simplificado;

b) el documento precedente cuando la mercancía estuviera vinculada a un régimen aduanero anterior;

c) el DUA de importación si se hubiera acogido a las suspensiones arancelarias previstas en el Reglamento (UE) n.º 1386/2011 o 645/2008 (medidas específicas arancelarias, MEA);

d) el DUA de importación si se hubiera acogido a los beneficios previstos en los artículos 16.2, 16.3, 16.4 y 18 del Reglamento (CE) n.º 793/2006 (régimen específico de abastecimiento de Canarias, REA). En el caso de acogerse a lo establecido en el artículo 16.6 del citado Reglamento, esta casilla será opcional;

e) el Documento Administrativo Electrónico (Impuestos Especiales.) cuando se trate de productos objeto de los Impuestos Especiales, y se trate de una salida indirecta por otro Estado miembro

Se identificará dicho documento mediante una codificación compuesta de tres elementos:

1.º Según el tipo de documento:

Y Declaración inicial.
Z Declaración de un régimen precedente o de la declaración de importación.

2.º Según la clase de documento:

a) Declaraciones iniciales:

CLE Domiciliación: inscripción en la contabilidad de existencias, únicamente en los casos del art. 285 bis. 1, bis DACA.

b) Declaración de régimen precedente o importación:

DUA Declaración de importación o introducción.
DUE Declaración de exportación o expedición.
DVD DUA de vinculación a depósito.
IDA Declaración de vinculación a depósito.
TRS Declaración de transferencia.
RUN Declaración de reconversión de unidades.
AAD Documento Administrativo Electrónico.

3.º La identificación del documento:

a) Declaraciones iniciales: la fecha de la operación o la fecha fin del periodo al que se refiera cuando la declaración sea recapitulativa.

b) Declaraciones de un régimen precedente: su numeración que podrá tener una de las siguientes estructuras:

b.1)  AACCRRRRRRNNNNNNNDPPP (últimos dos dígitos del año (2), código del país (2) número, recinto (6), número de la declaración (7), partida de orden (3)) (numeración nueva de tránsitos, exportaciones e importaciones).

b.2) RRRRAAAANNNNNNPPP (número, recinto (4), año (4), número de la declaración (6), partida de orden (3) (numeración de las declaraciones de vinculación a depósito).

b.3) Declaraciones de otros Estados miembros: código del país donde fue numerado y número de registro que podrá ser alfanumérico.

c) Documento Administrativo Electrónico:

AACCNNNNNNNNNNNNNNNNDPPP (Los 21 primeros caracteres son el «ARC» ‒compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control‒, y los 3 últimos dígitos se corresponden con la partida de orden).

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Será de obligado cumplimiento esta casilla, cuando la partida arancelaria que se expresó en la casilla 33, figure en el TARIC con código en la columna de unidades suplementarias. Se configurará con la cantidad del artículo referido a su unidad, admitiéndose hasta tres decimales y, seguidamente, el código de dicha unidad. La explicación de cada código se encuentra en el Anexo IX.

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Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. Tanto las indicaciones como los documentos están codificados como se explica a continuación:

a) Las indicaciones o literales especiales previstos en la normativa comunitaria para los que están previstos códigos de 5 caracteres, (ver Anexo XV-A). La impresión en el DAE se hará en la subcasilla 44/2.

b) Los documentos que se aporten al despacho (factura, certificado de origen, certificados de inspección, licencias, etc.), deben declararse:

‒ Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC. El Anexo XV-B incluye una relación actualizada a la fecha de firma de esta Resolución.

‒ Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas (por ejemplo, para los certificados identificados mediante NRC).

Se imprimirán en el DAE en la subcasilla 44/1.

c) Otras indicaciones necesarias para completar la información aportada por los datos expresados en otras casillas y cuya codificación estará incluida en la misma tabla que los documentos. Cabe destacar las siguientes:

‒ Cuando se trate de una aduana marítima, deberá declararse el número del manifiesto de carga en el que está previsto que salga la mercancía.

‒ En el supuesto de acogerse a algún beneficio especial, se indicará la disposición legal en que se basan.

‒ Cuando se trate de la exportación de un producto que se hubiera acogido al régimen específico de abastecimiento de Canarias o hubiera podido acogerse, se tendrá en cuenta lo previsto en el Apéndice X.

‒ Cuando, acogiéndose a la restitución a la exportación de PAT el interesado tenga un certificado expedido en euros, deberá consignarse la mención «9005» y el número de certificado (ver el Apéndice l, punto 1.1.3).

‒ Cuando se trate de una solicitud del beneficio de la restitución, deberá mencionarse el tipo de restitución y el importe estimado de la misma (ver Apéndice l, punto 1.1.3).

‒ Cuando se trate de una «venta sucesiva o en cadena» (exista más de una entrega previa a la exportación cuya finalidad sea dicha exportación y que pueda acogerse a la exención del IVA prevista en el artículo 21.1.º de la Ley del IVA), y la declaración de exportación figura a nombre del primer transmitente, podrá identificarse en esta casilla al adquirente/vendedor intermedio mediante el código de documento «5006» e incluir el NIF y nombre del mismo. Además deberán identificarse las facturas correspondientes.

Si la declaración de exportación se presenta por cuenta del adquirente/vendedor intermedio no establecido en el territorio nacional de aplicación del IVA, podrá identificarse al primer vendedor en esta casilla mediante el código de documento «5007» incluyendo su NIF y nombre. Debe tenerse en cuenta lo indicado en la casilla 2 de este capítulo.

‒ En el caso de los servicios previstos en el artículo 21.3.º de la Ley del IVA, deberá identificarse mediante el código de documento «5008», en esta casilla, al proveedor establecido en la Comunidad y la referencia de la factura expedida por él.

‒ En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización:

Y022 Si el OEA es el exportador/expedidor.
Y023 Si el OEA es el destinatario.
Y024 Si el OEA es el declarante.
Y025 Si el OEA es el representante.
Y026 Si el OEA es el obligado principal.
Y027 Si el OEA es el depositario de la mercancía.
Y028 Si el OEA fuera el transportista.
Y029 Otro operador económico autorizado.
Y031 N.º europeo del Destinatario OEA japonés.

Si el operador autorizado desempeña distintas funciones en la transacción de que se trate, podrá indicar los diferentes códigos correspondientes a las diversas funciones desempeñadas. Por ejemplo, si es el representante y el titular del ADT donde se encuentra la mercancía, pondrá los códigos Y025 e Y027.

‒ Si la mercancía se encontrara en el momento de presentar la declaración de exportación en un Local Autorizado de Exportación (LAME) deberá indicarse el número de certificado de recepción, código 1217.

‒ Cuando se trate de exportaciones de productos precursores sujetas a una autorización administrativa (código de documento X035) se incluirá el número de dicha autorización comenzando con el código ISO del país autorizante y, si se trata de una autorización española dicho número deberá declararse con el formato ESLLL/NNNNN/AA (Ver Anexo XV-C).

‒ En el caso de exportaciones realizadas por personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto, deberá consignarse el número de registro.

c) En el ámbito de la VEXCAN: los documentos, indicaciones, etc., exigidas por la Administración Tributaria Canaria será codificadas mediante códigos de 4 dígitos que deberán comenzar por un «8».

Código de mercancía peligrosa (UNDG 44/4).

Deberá indicarse, en su caso, el código de mercancía peligrosa utilizando el número ONU de 4 dígitos.

Subcasilla COD.I.E. (Indicaciones especiales). No se cubrirá.

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Se indicará el valor estadístico de la mercancía, expresado en euros, entendiendo por el mismo, el valor de las mercancías en el lugar y el momento en que abandonen el territorio de la Península y Baleares, de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla.

El valor de las mercancías se calculará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En caso de venta, a partir del importe facturado.

En los demás casos, a partir del importe que se facturaría en caso de venta.

En las ventas sucesivas o en cadena, el valor corresponderá a la de la factura emitida por la persona que figure como exportador en la casilla n.º 2.

b) Debe incluir los gastos adicionales como transporte y seguros referentes a la parte del trayecto que transcurra en el interior del territorio nacional, o, en caso de intercambios nacionales, el trayecto que transcurra antes de salir de aquella parte del territorio nacional desde donde se expida la mercancía. No incluye gravámenes de exportación, restituciones etc.

c) Si existiera un acuerdo previo de valoración, se tendrá en cuenta el mismo para establecer el valor estadístico.

d) En caso de operaciones de perfeccionamiento, el valor estadístico se calculará como si dichas mercancías hubieran sido producidas por entero en el país de perfeccionamiento.

e) Cuando se trate de la reexportación de un medio de transporte importado temporalmente para ser objeto de una reparación que hubiera sido declarado sin valor estadístico (ver letra d) de la casilla 46 del capítulo 2), se declarará como valor estadístico el importe de la reparación.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499929_image86.png

Se rellenará en aquellos casos en que la mercancía esté sujeta a derechos de exportación (exacciones reguladoras a la exportación, montantes compensatorios de adhesión a percibir a la exportación o expedición y montantes compensatorios negativos que deben percibirse en la expedición a otro Estado miembro o exportación a un país tercero sin que se solicite el beneficio de la restitución).

En los supuestos anteriores, se consignará el cálculo de los conceptos impositivos de que se trate, siguiendo las instrucciones de la casilla 47 del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º, de la presente Resolución.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499929_image87.png

Siempre que la mercancía proceda de un depósito o almacén autorizado, se consignará el número de depósito o almacén autorizado, formado por el código ISOalfa 2 del Estado miembro que lo autorizo (dos dígitos), la clave identificativa del tipo de depósito (2 dígitos) y el número (8 dígitos).

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499929_image88.png

En el caso de ser necesaria la presentación de una garantía, se identificara ésta, en la casilla presente, mediante su número de registro (ver casilla B del apartado 2.2.2 de esta Resolución).

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499929_image89.png

Cuando se trate de exportaciones con salida indirecta por otro Estado miembro, se podrá indicar en esta casilla el nombre y dirección de un intermediario establecido en la circunscripción de la aduana de salida al que ésta devolverá el ejemplar n.º 3 visado. En estos supuestos en la casilla 44 deberá haberse incluido la mención «RET-EXP» (código 30400).

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499929_image90.png

Es una casilla de uso exclusivo de la Aduana donde deberá dejarse clara constancia de:

‒ La admisión del documento,

‒ la fecha de admisión,

‒ y la firma del funcionario.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499929_image91.png

Además del lugar y la fecha, esta casilla deberá llevar la firma manuscrita del interesado, seguida de su nombre y N.I.F. En caso de ser el interesado una persona jurídica, el firmante deberá expresar su nombre, cargo y N.I.F (ver Capítulo 1.º, Instrucciones Preliminares, Apartado E).

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499929_image92.png

Esta casilla, al dorso del ejemplar n.º 1, servirá para hacer constar por la Aduana, el reconocimiento relativo a la expedición/exportación mediante la firma del funcionario y sello.

3.3 Formularios complementarios del documento completo de exportación.

Deberán utilizarse solo en el caso de que el DUA comprenda varias partidas de orden. También podrán utilizarse en el caso de que el espacio de la casilla 31 de la primera partida o siguientes no fuese suficiente para incluir el contenido de las mismas (ver casilla 31 del Apartado 3.2 anterior).

Se utilizarán tantos formularios complementarios como fuera necesario, pero sin sobrepasar 999 partidas de orden.

La forma de cumplimentar las casillas A-1-2-3 y de la 31 a la 47 será idéntica a la expresada para cada una de ellas en el Apartado 3.2 anterior.

En la parte inferior del formulario se encuentran tres casillas 47, que corresponde cada una de ellas a la partida de orden primera, segunda y tercera del formulario respectivamente. A continuación existe un pequeño recuadro a cumplimentar únicamente en el último formulario. Se cubrirá, en su caso, por conceptos de las distintas casillas 47 utilizadas expresando en la subcasilla «Clase» la clave de cada uno y en la de «Importe» el total de cada una de ellas. En la inferior figurará el total general de la declaración.

En caso de utilización de solo alguna de las tres partidas de orden un formulario complementario, se inutilizarán las casillas 31 no empleadas con una raya horizontal.

3.4 Declaración simplificada de exportación en documento comercial.

Esta simplificación sólo podrá utilizarse para:

1. expediciones de mercancía con estatuto de la Unión al resto del territorio de la Unión.

2. exportaciones de Ceuta y Melilla.

Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas podrán solicitar en la Dependencia de Aduanas o en la Administración Tributaria Canaria (en adelante ATC), la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.

a) Requisitos para acogerse:

‒ Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.

‒ Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.

b) Autorización.

‒ La Aduana/ATC comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.

‒ Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:

• descripción y cantidad de la mercancía, - código TARIC,

• número, naturaleza y marca de los bultos.

• país de destino de la mercancía.

• número de autorización de este procedimiento simplificado,

• y la mención: «Exportación simplificada».

‒ La Aduana/ATC establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.

‒ La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.

3.4.1 Despacho.

Las declaraciones simplificadas se presentaran para su despacho en la Aduana de exportación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.

En el DUA recapitulativo se incluirá copia de las declaraciones simplificadas correspondientes.

3.4.2 DUA recapitulativo.

Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 3.2.2, teniendo en cuenta:

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Las subcasilla 1 será cumplimentada de acuerdo con el apartado 3.2.2.

Subcasilla 3. 

Se incluirá la clave siguiente:

Y Declaración recapitulativa de declaraciones presentadas en un documento comercial (artículo 76, apartado 1, letra b) del CA).

En la casilla 44, además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de todos los documentos soporte de la declaración inicial.

3.5 Declaración incompleta por valor provisional.

Los operadores podrán optar por el procedimiento simplificado de declaración incompleta previsto en el artículo 76 1 a) del Código Aduanero, cuando se desconozca en el momento de realizar la operación de exportación:

a) el valor que va a ser facturado, o/y

b) el peso. En este caso quedan excluidas:

‒ las exportaciones que se acojan al beneficio de la restitución

‒ las exportaciones con salida indirecta.

El procedimiento será el siguiente:

1. Se presentará un DUA normal siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2 de esta Resolución, pero teniendo en cuenta lo siguiente:

‒ En el DUA inicial se identificará que se acoge a este procedimiento incluyendo en la casilla 1.2 la clave «B» y una de las claves siguientes en la casilla 37.2:

• 9VA: pendiente presentación factura definitiva.

• 9PV: pendiente determinación del peso de la mercancía o de la magnitud de control de la cuenta de existencias del depósito aduanero o del distinto del aduanero y, en su caso, de la factura definitiva.

‒ Podrá dejarse en blanco la casilla 20, si se desconoce esa información.

‒ En las casillas 35 y 38 deberá declararse un peso estimado, si se desconoce el real. En los supuestos de ultimación del régimen de DA o DDA, podrá dejarse en blanco la magnitud de control

‒ En las casillas 22 y en la casilla 46 podrá declararse un valor estimado.

‒ No será necesario incluir ningún documento en la casilla 44 que se refiera al valor.

2. El operador tendrá el plazo de un mes para presentar el DUA complementario con la factura definitiva. Este plazo podrá ser prorrogado por la aduana. También podrá autorizarse por la aduana un plazo mayor al mes para una operativa concreta cuando las circunstancias de la misma lo hagan conveniente.

3. Podrá presentarse el DUA complementario con independencia del estado ECS en que se encuentre la declaración (salvo que la provisionalidad se refiera al peso), excepto que haya sido anulada.

4. Deberá presentarse por vía electrónica, mediante el mensaje previsto para ello, los datos definitivos incluida la referencia a la factura y, en su caso, al comprobante del peso.

3.6 Reexportación de mercancía previamente vinculada al régimen de depósito aduanero.

Solo deberá cumplimentarse siguiendo estas instrucciones la reexportación de mercancía no comunitaria previamente vinculada al régimen de depósito aduanero y que no hubiera estado vinculada a otro régimen en territorio aduanero de la Unión.

3.6.1 Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento.

Serán obligatorias las casillas siguientes: A, 1.1, 1.2, 2, 3, 5, 6, 8, 14, 17 a), 19, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 40, 41, 44, 46, 49 y 54.

Estas casillas deberán cumplimentarse siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2, excepto aquellas cuyo contenido se incluye a continuación:

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Subcasilla 1.ª

31.71 Reexportación de mercancías no comunitarias previamente vinculadas al régimen de depósito aduanero.

Subcasilla 2.ª

En su caso se incluirá una de las claves previstas en el Anexo XIV-B.

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Se indicará, el documento de vinculación al régimen de depósito mediante la codificación siguiente:

1.º Según el tipo de documento:

Z Declaración de un régimen precedente.

2.º Según la clase de documento:

DUA Declaración de importación o introducción.
DVD DUA de vinculación a depósito.
IDA Declaración de vinculación a depósito.
TRS Declaración de transferencia.
RUN Declaración de reconversión de unidades.
CAPÍTULO 4.º
Tránsito

4.1 Preliminar.

a) Las declaraciones de expedición de tránsito deberán presentarse vía EDI en la Aduana de partida, salvo en los casos expresamente contemplados en el artículo 353 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, que se incluyen a continuación:

1.º Caída del sistema informático de la Aduana o del obligado principal, en cuyo caso se utilizará el procedimiento de emergencia («fallback»)

2.º Mercancías transportadas por viajeros, en cuyo caso la Aduana admitirá la presentación en papel.

b) La declaración de tránsito incluirá los datos de seguridad en los supuestos siguientes:

1.º Cuando sustituya a la declaración sumaria de entrada (ENS):

‒ según lo previsto en el artículo 36 1.º del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 (Código de Aduanas). Esta posibilidad no está actualmente prevista en las declaraciones de tránsito que se inicien en una aduana española;

‒ también podrá hacer las veces de (ENS) cuando esté previsto que la mercancía en tránsito salga del territorio aduanero de la UE y vuelva a entrar.

2.º Cuando se trate de mercancía que vaya a salir del territorio aduanero de la UE, en los siguientes supuestos:

‒ salidas de mercancía, a través de Suiza o Noruega, hacia un tercer país distinto de éstos;

‒ cuando el tránsito se realice como continuación de una exportación aunque ésta ya haya incluido los datos de seguridad (por ejemplo, mercancía que circule con un cuaderno TIR o en tránsito común);

‒ en los supuestos de mercancías no comunitarias que vayan a salir del territorio aduanero, aunque podrá optarse por realizar una declaración sumaria de salida en la Aduana de salida del territorio aduanero.

Las salidas de mercancía hacia Suiza y Noruega no necesitan incluir datos de seguridad debido al acuerdo que han firmado al respeto con la UE.

4.1.1 Composición del documento.

a) El juego del formulario «Documento Único» se compone de los siguientes ejemplares:

‒ Ejemplar n.º 1, para Aduana de expedición.

‒ Ejemplar n.º 4, para la Aduana de destino.

‒ Ejemplar n.º 5, se utilizará como tornaguía para su devolución al Estado miembro de expedición.

b) Documento de Acompañamiento (NCTS - Nuevo sistema de tránsito informatizado).

En los supuestos de operaciones de tránsito tramitadas por la Aduana de partida como operaciones NCTS, el ejemplar n.º 1 del DUA tendrá la consideración de solicitud de la operación de tránsito y el documento de acompañamiento impreso por la Aduana será el que acompañe la expedición hasta destino. Los ejemplares 4 a 9 del DUA, en este caso, no tendrán ningún uso.

El documento de acompañamiento tiene dos modalidades:

‒ DAT: no incluye los datos de seguridad. Si la declaración tuviera más de una partida deberá imprimirse una «lista de artículos».

‒ DATS: con datos de seguridad, ya sea por que hace las veces de declaración sumaria de entrada (ENS) o que adiciona los datos de seguridad de salida (EXS). En este caso siempre será necesario imprimir la «lista de artículos de tránsito/seguridad».

c) Empleo del documento como T2L o T2LF exclusivamente:

‒ Ejemplar n.º 4 para la Aduana de destino.

4.1.2 Definiciones.

1. «Tránsito»: Régimen aduanero bajo el que se colocan las mercancías para su transporte bajo control aduanero entre dos oficinas de Aduanas.

2. «Tránsito comunitario interno»: Régimen de tránsito aplicable a la circulación entre dos puntos del territorio aduanero de la CEE de mercancías comunitarias que:

a) Atraviesen el territorio de uno o varios países de la AELC.

b) Circulen hacia o desde una parte del territorio excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE o que circulen entre dos partes de dicho territorio excluidas de la misma.

Se excluyen los movimientos vía terrestre por territorio nacional peninsular previos a la salida efectiva de las mercancías declaradas de exportación con destino a las Islas Canarias, cuando circulen al amparo de un título de transporte único aéreo. En estos supuestos se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 793 bis punto 6 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93.

c) Una normativa comunitaria haya establecido expresamente dicho procedimiento.

3. «Tránsito comunitario externo»: Régimen de tránsito aplicable a la circulación entre dos puntos de la Unión Europea, de mercancías:

a) que no cumplen los requisitos de los artículos 28 y 29 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; y

b) aquellas que, cumpliendo las condiciones previstas en los artículos 28 y 29 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, han sido objeto de formalidades aduaneras de exportación:

‒ para la concesión de restituciones a la exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común,

‒ estén sujetas a gravámenes a la exportación,

‒ o, se trate de mercancías procedentes de existencias de intervención.

4. «Tránsito común»: Régimen de Tránsito aplicable a la circulación de mercancías entre la Unión Europea y las demás partes contratantes de los convenios de «tránsito común».

5. T2, T2F y documento de efecto equivalente, cuando cumplan las condiciones del Reglamento CEE n.º 2454/97 de la Comisión, por ejemplo: manifiesto aéreo (arts. 444 y 445), manifiesto marítimo (arts. 447 y 448), carta de porte CIM (arts. 414 y sig.) boletín de entrega TR (art. 429), etc.

6. Documento justificativo del carácter comunitario de la mercancía: documento T2L, T2LF o documento de efecto equivalente que cumpla los requisitos del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, por ejemplo: factura o documento de transporte (art. 31 7), carnet ATA y cuaderno TIR (art. 319), etc.

7. Operación NCTS (Nuevo sistema informatizado de tránsito) las operaciones de tránsito expedidas desde una Aduana conectada al nuevo sistema informático.

8. MRN: Número de registro del tránsito en el NCTS y el T2L electrónico. La estructura es la prevista en el Reglamento (CE) n.º 502/1999.

4.2 Documento de tránsito.

4.2.1 Operaciones que pueden formalizarse.

1. Operaciones de Tránsito comunitario externo.

2. Operaciones de Tránsito comunitario interno.

3. Operaciones de Tránsito común.

4. Operaciones de Tránsito entre Zonas/Depósitos francos.

5. Operaciones de Tránsito desde un recinto aduanero hasta Zonas/Depósitos francos y viceversa.

6. Operaciones de Tránsito entre recintos aduaneros.

4.2.2 Instrucciones relativas a las distintas casillas del documento.

Solamente se cubrirán las casillas propias del tránsito comunitario o común que serán las siguientes:

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Las subcasillas serán cumplimentadas de la manera siguiente:

Subcasilla 1. 

No se cubrirá.

Subcasilla 2. 

No se cubrirá.

Subcasilla 3. 

Se consignará una de las siglas siguientes:

T1 Mercancías que circulen bajo procedimiento de tránsito comunitario externo.
Mercancías no comunitarias o comunitarias acogidas a restitución a la exportación que circulen amparadas en un tránsito común.
T2 Mercancías que circulen bajo procedimiento tránsito comunitario interno. Mercancías comunitarias no acogidas a restitución a la exportación que circulen bajo procedimiento de tránsito común.
T2F Mercancías que circulen bajo procedimiento tránsito comunitario interno hacia o desde una parte del territorio excluido del ámbito de aplicación de la Directa 2006/112/CE o que circulen entre dos partes de dicho territorio excluidas de la misma.
T Envío mixto de mercancías Tl y T2 o T2F que figuran en formularios complementarios o en listas de carga separadas para cada tipo de mercancía (el espacio en blanco detrás de la sigla T deberá rayarse).

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Deberá indicarse el nombre o razón social y la dirección completa de la persona que se hace cargo de la expedición de la mercancía.

A continuación de «N», deberá declararse el número comunitario de identificación a efectos aduaneros, EORI, (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, referente al NIF).

En el supuesto de varios expedidores, se consignará obligatoriamente la identificación del expedidor en cada casilla 31 con el detalle anterior, incluyendo en esta casilla, si la declaración se presenta en papel, la expresión «Expedidores en partidas».

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Se utilizará, únicamente, cuando el documento se componga de varios formularios (Ver Apartado 4.3). En este caso se conformará de la manera siguiente:

Subcasilla 1.ª 

Se pondrá el número correlativo de orden del formulario.

Subcasilla 2.ª 

Se pondrá el número total de formularios.

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Se indicará uno de los códigos siguientes cuando se trate de un procedimiento simplificado nacional de ferrocarril o aéreo:

F Transito simplificado por ferrocarril (ver apartado 4.2.5)
1 Tránsito simplificado aéreo (circulación por carretera de mercancías al amparo de títulos de transporte aéreos, realizada entre aeropuertos por compañías aéreas con derechos de vuelo).

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Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento.

Normalmente coincidirá con el total de casillas n.º 31 utilizadas, salvo que por necesidad de espacio, hubiera de utilizarse dos o más casillas 31 para identificar una misma mercancía (Véase casilla 31).

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Se indicará el número total de bultos, considerando como tales las unidades físicas aisladas, incluido el «pallet».

El granel, a efectos de esta casilla, tendrá la consideración de 1 bulto.

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Deberá indicarse la referencia asignada en el plano comercial al envío. Se recomienda la utilización del formato de «número de referencia único» (RUE) de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos para fines aduaneros.

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Se consignará el nombre o razón social de la persona a la que va a entregarse la mercancía, así como la dirección completa, y en «N.º» su n.º EORI si se tratara de una persona establecida en la Unión Europea.

En el supuesto de varios destinatarios, se consignará obligatoriamente la identificación del destinatario, en cada casilla 31 con el detalle anterior, incluyendo en esta casilla, si la declaración se presenta en papel, la expresión «Destinatarios en partidas».

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Se consignará el país donde se ha iniciado la expedición, independientemente de donde se haya iniciado la operación de tránsito.

En el supuesto de varios países de expedición se indicará este dato en cada una de las casillas 31, incluyendo en esta casilla, si la declaración se presenta en papel, la expresión «en partidas».

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En la subcasilla a) se consignará con el código ISO correspondiente al país declarado en la casilla 15 (ver Anexo II). En el supuesto de varios países de expedición se indicará este dato en cada una de las casillas 31.

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Se indicará el nombre del país de destino de las mercancías. En el supuesto de varios países de destino se indicará este dato en cada una de las casillas 31, incluyendo en esta casilla, si la declaración se presenta en papel, la expresión «en partidas».

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En la subcasilla a) se consignará la clave del país de destino según la codificación del Anexo II.

En el supuesto de varios países de destino se indicará este dato en cada una de las casillas 31.

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Subcasilla 1. 

lndíquese el tipo de medio de transporte (camión, barco, vagón o avión) en que se encuentren directamente cargadas las mercancías al presentarlas en la Aduana donde se cumplimentan las formalidades del tránsito y la identificación del mismo. Si se trata de la utilización de un tractor y de un remolque con una matrícula diferente, indíquese el número de matrícula de ambos.

En función del medio de transporte que se utilice, se identificará de la forma siguiente:

Medio transporte Método de identificación
Transporte por mar. Nombre del buque.
Transporte aéreo. Número y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave.
Transporte por carretera. Matrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora del remolque.
Transporte ferroviario. Número del vagón.

En el caso de transporte por carretera, si no se conociera la matrícula del vehículo en el momento de presentar la declaración y se tratase de mercancía cargada en un contenedor identificado en la casilla 31, se dispensará la cumplimentación de ambas subcasillas, aunque condicionada a su inclusión con posterioridad en la casilla 55.

Subcasilla 2. 

Indíquese mediante el código de países que figura en el Anexo II, aquel en que está matriculado el medio de transporte o la del medio que propulse el conjunto, si hay varios medios de transporte.

Por ejemplo, si se utiliza un vehículo tractor y un remolque que tengan matrículas diferentes, se indicará el número de matrícula de ambos en la primera subcasilla, y sólo la nacionalidad del tractor en la segunda.

En los supuestos de envíos postales, transporte por ferrocarril o transporte por instalaciones fijas, se dejará en blanco esta subcasilla.

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Se indicará si, en el momento de cruzar la frontera exterior de la Comunidad, la mercancía es transportada o no en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:

0 Mercancías NO transportadas en contenedores.
1 Mercancías SI transportadas en contenedores.

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Únicamente se cumplimentará cuando el medio de transporte cruce la frontera exterior de la CE.

Subcasilla 1. 

Se indicará el tipo de medio de transporte empleado (camión, barco, avión, vagón) y su identidad (matricula, nombre, etc.) en el momento de cruzar la frontera exterior de la CE, teniendo en cuenta que en caso de varios medios a la vez, se considerará el propulsor (camión sobre barco, será el barco; tractor con remolque, será el tractor, etc.).

En función del medio de transporte que se utilice, deberá consignarse las siguientes indicaciones:

Medio transporte Método de identificación
Transporte por mar. Nombre del buque.
Transporte aéreo. Número y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave.
Transporte por carretera. Matrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora y del remolque.
Transporte ferroviario. Número del vagón.

Subcasilla 2. 

Indíquese mediante el código de países que figura en el Anexo II, aquel en que está matriculado el medio de transporte o la del medio que propulse el conjunto, si hay varios medios de transporte.

Por ejemplo, si se utiliza un vehículo tractor y un remolque que tengan matrículas diferentes, se indicará el número de matrícula de ambos en la primera subcasilla, y solo la nacionalidad del tractor en la segunda.

En los supuestos de envíos postales, transporte por ferrocarril o transporte por instalaciones fijas, se dejará en blanco esta subcasilla.

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Se precisará el lugar en que se encuentran situadas las mercancías mediante la codificación establecida para ello en cada Aduana.

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Se indicará en esta casilla y en el orden siguiente:

‒ Número de identificación de los contenedores.

‒ Marcas de los bultos refiriéndose a las ostentadas exteriormente por estos.

‒ Número de bultos o número de piezas, entendiendo por estas últimas las unidades de mercancía sin empaquetar (código de bulto EN). En caso de que el tipo de bulto implique que se trata de un granel (códigos VG, VL, VO, VQ, VR y VY) no se consignará número.

‒ Clase se indicará el código del tipo de bultos según la codificación del Anexo XIII. Estas tres últimas indicaciones se consignarán alineadas por cada tipo de bulto de la partida de orden de que se trate.

‒ Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de código de nomenclatura.(8 dígitos)

‒ Unidades, se indicará la cantidad de la mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que esté fijada en la normativa aplicable o en el procedimiento autorizado, cuando ésta no esté reflejada en otra casilla de la declaración. Por ejemplo:

• ultimación del régimen de depósito, cuando el control de la cantidad de mercancía se realice por la unidad declarada por el operador; etc.

• control de las garantía de tránsito (ver Nota 4).

Notas:

1. Cuando por necesidades del cumplimiento de esta casilla fuera insuficiente el espacio, se utilizarán solo a este efecto los formularios complementarios que fueran necesarios. (Ver Apartado 4.3).

2. En caso de envíos compuestos por mercancías T-1 o T-2 a la vez, usándose por tanto ejemplares suplementarios distintos o listas de carga para cada clase de mercancías, en esta casilla no figurará la descripción de las mercancías (constará en las casillas 31 de los diferentes ejemplares suplementarios o en la casilla correspondiente de la lista de carga) pero si, se hará referencia a los números de orden de los diferentes ejemplares suplementarios (T-1 bis n.º ..., T-2 bis n.º ..., etc.) o listas de carga (Lista de carga T-1 n.º ..., Lista de carga T-2 n.º ...).

3. Cuando sea necesario reseñar en esta casilla los datos correspondientes a las casillas 2, 8, 15 a) o 17 a) se hará de la manera siguiente:

«País de expedición: .............. País de destino: ..............

Expedidor ..............

Destinatario ..............»

4. Cuando se trate de mercancías sensibles del Anexo 52 del Reglamento CEE 2454/93, será necesario incluir:

‒ La cantidad de mercancía en relación a la unidad de medida recogida en el citado anexo, sí no ha sido ya declarada en otra casilla del DUA, seguida de la sigla correspondiente a la unidad de medida. Por ejemplo: para mercancías de las partidas 2207 y 2208 se reseñarán el número de hectolitros, ya que esta unidad no coincide con la prevista en la casilla 41.

‒ Si el producto relacionado como mercancía sensible no se corresponde con la totalidad de productos integrados en una partida del sistema armonizado (posición arancelaria a 6 dígitos) sino a una subdivisión de ésta, se consignará el código de dos dígitos numéricos que se determine. Actualmente está en vigor el código 01 para los productos alcohólicos de la partida 2208.

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Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.

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Indicar, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.

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Se indicará en kilogramos el peso bruto de las mercancías correspondientes a la partida, incluyendo los envases y pallets, pero excluyendo el material de transporte y los contenedores.

En caso de conocerse el peso total del embalaje de la expedición pero no el de cada partida, habrá de repartirse éste entre todos ellos, proporcionalmente a la masa neta.

En caso de envíos compuestos por mercancías T-1, T-2, o T2F a la vez esta casilla no se rellenará; dicho dato vendrá recogido en el formulario complementario o en la lista de carga.

Nota:

No se expresarán decimales. En caso necesario se redondeará de la forma siguiente:

– de 0,001 a 0,499 = se redondeará a la unidad inferior.

– de 0,499 a 0,999 = se redondeará a la unidad superior.

Si el peso total fuera inferior a la unidad, se consignará 1.

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Se indicará en Kg., con posibilidad de 3 decimales, el peso neto de la mercancía correspondientes a la partida, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.

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Se indicará, en su caso, la declaración sumaria con la que ha sido introducida la mercancía o el documento precedente si se tratará de mercancía previamente vinculada a un régimen. Se identificará dicho documento mediante una codificación compuesta de tres elementos:

1.º El tipo de documento, se indicará mediante uno de los códigos siguientes:

X Declaración sumaria.
Y Declaración inicial en un procedimiento simplificado.
Z Declaración de un régimen precedente.

2.º La clase de documento se indicará mediante un código alfanumérico de 3 dígitos. No es necesario incluir clase de documento cuando se trate de una declaración sumaria registrada en el sistema informático de la aduana.

3.º La identificación del documento concreto, su estructura dependerá de la clase de documento.

Los códigos y estructura de documentos que pueden declararse, son los siguientes:

DOCUMENTOS DE CARGO 1.º 2.º 3.º
Declaración sumaria aérea. X   (a)
Resto de declaraciones sumarias. X   RRRRANNNNNNPPPPP (b)
Declaración de importación o introducción. Z DUA AAEERRRRRRNNNNNNNCPPP
DUA de vinculación a depósito. Z DVD RRRRAAAANNNNNNPPP
Declaración de vinculación a depósito. Z IDA RRRRANNNNNNPPP
Declaración de transferencia. Z TRS RRRRAAAANNNNNNPPP
Declaración de reconversión de unidades. Z RUN RRRRAAAANNNNNNPPP
N.º de entrada en Zona o Depósito Franco. Z EZF (c)
Entrada en e ui de viajeros. Z EQV AAAAMMDD
Entrada irregular. Z IRR AAAAMMDD

En donde:

‒ RRRR: código de recinto.

‒ A: último dígito del año.

‒ AAAA: año.

‒ MM: mes.

‒ DD: día.

‒ N: número.

‒ P: partida de orden.

‒ EE: estado Miembro.

‒ C: dígito control.

(a) La declaración sumaria aérea deberá declararse de la forma siguiente: año (4 dígitos), mes (2 dígitos), día (2 dígitos), código compañía aérea (3 dígitos), número de vuelo (5 dígitos) y número de conocimiento aéreo (11 o 19 dígitos). Asimismo podrá declararse con la estructura del resto de las declaraciones sumarias, en cuyo caso deberá declararse el número de conocimiento en la casilla 44.

(b) Se refiere a declaraciones sumarias, de cualquier tipo, que estén dadas de alta como tales en el sistema informático de la Aduana.

(c) El número de registro y fecha en la Zona Franca o Depósito Franco, siguiendo con las instrucciones de la Aduana.

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Deberá cumplimentarse esta casilla:

‒ cuando para el cálculo de la garantía, la normativa comunitaria establezca su importe en función de la cantidad de mercancía expresada en una unidad diferente al valor o peso. Por ejemplo, las mercancías comprendidas en el anexo 44 quater del R.CEE 2454/93 cuando el tránsito se avale mediante una garantía a tanto alzado.

‒ o bien, cuando el tributo aplicable esté determinado según la cantidad de mercancía fijada en una unidad de medida diferente al valor o peso.

Se indicará la cantidad del artículo expresado en dicha unidad, admitiéndose hasta tres decimales y, seguidamente, el código de dicha unidad. La explicación de cada código figura en el Anexo IX.

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Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. Tanto las indicaciones como los documentos están codificados como se explica a continuación:

a) Indicaciones o literales especiales requeridas por normativas específicas y en particular:

‒ Las señaladas en el anexo 37 bis del Reglamento (CEE) 2454/93 de acuerdo con la codificación contenida en el Anexo XI-B de esta Resolución

‒ Los recogidos y codificados en el Anexo XV-A.

b) Los documentos que se aporten al despacho (factura, título de transporte, certificados de inspección, etc.), deben declararse:

‒ Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC. El Anexo XV-B incluye una relación actualizada a la fecha de firma de esta Resolución.

Nota: En la impresión del documento de acompañamiento de tránsito (DAT/DATS) únicamente deberán incluirse los códigos previstos en el anexo 37 quater del Reglamento CEE 2454/93 manteniendo la estructura de 3 dígitos. Estos códigos se corresponden con los códigos incluidos en el Anexo XV-B de esta Resolución que comienzan con la clave «N» y deberán imprimirse sin dicha letra.

‒ Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas (por ejemplo, para los certificados identificados mediante NRC).

c) Cabe destacar:

‒ Cuando se trate de un tránsito realizado a partir de una/s declaración/es de exportación, deberán identificarse correctamente estas últimas de forma que este régimen permita ultimar el de exportación.

‒ En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización.

Y022 Si el OEA es el exportador/expedidor.
Y023 Si el OEA es el destinatario.
Y024 Si el OEA es el declarante.
Y025 Si el OEA es el representante.
Y026 Si el OEA es el obligado principal.
Y027 Si el OEA es el depositario de la mercancía.
Y028 Si el OEA fuera el transportista.
Y029 Otro operador económico autorizado.

Si el operador autorizado desempeña distintas funciones en la transacción de que se trate, podrá indicar los diferentes códigos correspondientes a las diversas funciones desempeñadas. Por ejemplo, si es el representante y el titular del ADT donde se encuentra la mercancía, pondrá los códigos Y025 e Y027.

‒ Cuando se trate de un tránsito realizado a partir de declaraciones de exportación, deberán identificarse éstas últimas en esta casilla teniendo en cuenta las instrucciones del apartado 4.2.4.

Subcasilla COD.I.E. (Indicaciones especiales): No se cubrirá.

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Se indicará el valor de la mercancía expresado en euros.

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Menciónese nombre y apellidos o la razón social y la dirección completa del obligado principal, así como su número de identificación comunitario EORI; y, en su caso, el nombre y apellidos o la razón social del representante autorizado que firma por el obligado principal.

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Indíquese el código ISO del país (ver Anexo II) y el código de la Aduana de entrada prevista en cada país adherido al convenio de tránsito común y en su caso Andorra, entendiendo, a estos efectos, a la Unión Europea como un único territorio.

En el supuesto de salida del territorio aduanero de la Unión para su posterior entrada por otro punto, deberá declararse, además de la entrada, la de salida de dicho territorio.

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1.ª Línea.

Indíquese el tipo y número de garantía utilizada para la operación siguiendo las siguientes instrucciones:

1.º) Indicador del tipo de garantía.

0 Dispensa garantía.
1 Garantía global.
2 Garantía individual un solo uso.
3 Garantía en metálico.
4 Garantía individual por título (Talones a tanto alzado).
6 Exención de garantía (art.94 del CA).
8 Exención de garantía Organismos Públicos.

2.º) Número.

a) No será necesario incluir nada en caso de las exenciones n.º 6 y 8.

b) En el resto de los casos, excepto garantías tipo 4, se incluirá el GRN (número de la garantía) de 17 dígitos con la siguiente estructura:

‒ Los dos últimos dígitos del año en que fue autorizada la garantía o dispensa.

‒ Código ISO del país donde se ha expedido la garantía (2 dígitos alfabéticos).

‒ Identificador de la garantía (12 dígitos alfanuméricos).

‒ Dígito de control (1).

c) En las garantías tipo 4 con GRN completo delante del número de talón se incluirán los 17 dígitos (igual estructura que la explicada para el resto de garantía) y el número de título (7 dígitos alfanuméricos).

3.º) Código secreto: cuando se trata de garantías no nacionales presentadas en una Aduana española, incluidos los talones a tanto alzado con GRN. Es un código de 4 dígitos que identifican al declarante como autorizado para utilizar dicha garantía.

2.ª Línea:

No válida para: En los casos de garantía global o individual no válida para alguno de los Estados firmantes de los acuerdos de tránsito común, se identificarán los mismos mediante la codificación del Anexo II.

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a) Indíquese el nombre y el código de la Aduana en que las mercancías deben ser presentadas para poner fin a las operaciones de tránsito. Las Aduanas de destino figuran en la «Lista de Aduanas competentes para las operaciones de tránsito comunitario/común».

b) Indíquese a continuación, utilizando los códigos ISO correspondientes, el Estado miembro.

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El transportista deberá rellenar las tres primeras líneas de esta casilla, cuando, durante la operación considerada, las mercancías de que se trate sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro. Asimismo deberá cumplimentarse en aquellos casos en que no hubiera sido cumplimentada la casilla 18.

El transportista no podrá proceder al trasbordo antes de haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde debe producirse el mismo.

Cuando estas autoridades estimen que puede procederse a la operación de tránsito, y tras la adopción de las medidas necesarias si fuere el caso, visarán la casilla F de los ejemplares n.º 4 y 5 de la declaración o del Documento de Acompañamiento de tránsito.

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Esta casilla solo aparece en los ejemplares 4 y 5 (dorso). En ella se indicarán las incidencias surgidas durante el tránsito, tales como:

‒ Rotura de precintos.

‒ Accidente de vehículo.

‒ Peligro inminente que requiera descarga.

‒ Instrucción de diligencias, etc.

‒ Cambios del vehículo tractor.

‒ Otras incidencias del tránsito, referentes a los vehículos o las mercancías.

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Esta casilla figura solo en los ejemplares 4 y 5. En caso de trasbordo, solicitado por el transportista y una vez cubierta por el mismo la casilla correspondiente (Ver casilla 55), será cubierta por las autoridades aduaneras siendo firmada y sellada.

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Espacio reservado para la numeración, registro y sellado del documento.

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Además de las diligencias de admisión, fecha, y firma del funcionario, se indicarán las siguientes:

‒ En el apartado «Resultado»: se indicará por la Aduana la diligencia: Conforme.

‒ En el apartado «Precintos colocados»: Número de precintos expresados en letra.

‒ En el apartado «Marcas»: Los números o referencias de los precintos colocados.

‒ En el apartado «Plazo (fecha límite)»: El plazo básico que se habrá de considerar será de ocho días. La Aduana podrá establecer un plazo más corto en función de la distancia que haya de recorrer (p.e.: aduana de partida muy próxima de la aduana de destino), o bien un plazo más largo cuando así lo exijan circunstancias especiales que la Aduana de partida considere válida (p. ejem.: gran distancia entre la aduana de partida y destino, malas condiciones atmosféricas, previsión de huelga, días festivos, etc.).

En el caso de «expedidores autorizados», estos rellenaran esta casilla conforme al Reglamento (CE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (Sección 2, Capítulo 7, Título II, Parte II), y a las instrucciones del procedimiento simplificado.

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Esta casilla figura solo en los ejemplares 4 y 5. En caso de incidentes en el transporte, expresadas por el transportista en la casilla correspondiente (Ver casilla 56), será cubierta por las autoridades aduaneras y firmada y sellada por ellas.

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Esta casilla figura solo en los ejemplares 4 y 5. Será cubierta por la Aduana de destino, expresando en la misma la fecha de llegada, así como las incidencias en el control de precintos. Será firmada y sellada por la autoridad aduanera.

4.2.3 Datos de seguridad.

Nota:

La numeración de los campos corresponde al orden en el que figuran estos datos en el Anexo 30 bis del Reglamento (CEE) 2454/1993 y que figura en el DATS.

4.2.3.1 Datos cabecera.

(S00) Declaración Seguridad. Dato condicional.

Deberá indicarse el código «S» cuando la declaración incluya datos de seguridad (ver punto 4.1.b de este capítulo), es decir, cuando la declaración de tránsito haga las veces de ENS (declaración sumaria de entrada) o de EXS (declaración sumaria de salida). Ver lo indicado en el apartado 4.1 -b) de este mismo capítulo.

A continuación se incluyen el resto de datos que deberá declararse cuando se haya indicado el código «S» en este campo, incluso aunque se trate de datos únicamente para la ENS a pesar de lo indicado en el apartado 4.1.b) primer punto de este capítulo.

(S32) Indicador de circunstancias específicas. Dato condicional.

Deberá completarse el código correspondiente si la declaración de datos de seguridad es más reducida por tratarse de una de las operaciones siguientes:

A Envío postal o urgente.
C Modo de transporte por carretera.
D Modo de transporte por ferrocarril.
E Operador Económico Autorizado.

(S13) Códigos de los países de paso.

Deberán incluirse los códigos de los países por los que va a ser transportada la mercancía desde el origen de la expedición hasta su destino por orden cronológico, incluyendo éstos.

(S12) Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero.

Cuando la declaración de tránsito haga las veces de ENS (ver apartado 4.1.b) de este capítulo), debe indicarse la fecha y hora de llegada prevista al primer punto de entrada de la Unión Europea.

(S29) Código del método de pago de los costes del transporte.

Este dato no será obligatorio cuando el declarante sea Operador Económico Autorizado de Seguridad (en indicador de circunstancias específicas deberá haberse consignado el código E).

Deberá indicarse la forma en que se va a realizar el pago del transporte, utilizando uno de los códigos siguientes:

A Pago en metálico.
B Pago mediante tarjeta de crédito.
C Pago por cheque.
D Otros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente).
H Transferencia electrónica.
Y Pago mediante cuenta con el transportista.
Z Costes no prepagados.

(S17) Lugar de carga.

Debe cumplimentarse únicamente cuando la declaración de tránsito haga las veces de ENS (declaración sumaria de entrada).

Lugar en que la mercancía es cargada en el medio de transporte que cruza la frontera de la UE. En la medida de lo posible deberá utilizarse un código de 5 dígitos alfabéticos compuesto por el código ISO alpha-2 del país y el código ISO alpha-3 de la localidad. (Ver en la oficina virtual de Aduanas e Impuestos Especiales, en la página web de la AEAT, la codificación existente). En el supuesto de no conocerse el código de la localidad, a continuación del código del país se consignará el literal de aquella.

(S18) Código del lugar de descarga.

Debe cumplimentarse únicamente cuando la declaración de tránsito haga las veces de ENS (declaración sumaria de entrada), exceptuando en este caso cuando se el declarante sea un Operador Económico Autorizado de Seguridad (en indicador de circunstancias específicas deberá haberse consignado el código E).

Lugar en que la mercancía es cargada en el medio de transporte que cruza la frontera de la UE. En la medida de lo posible deberá utilizarse un código de 5 dígitos alfabéticos compuesto por el código ISO alpha-2 del país y el código ISO alpha-3 de la localidad. (Ver en la oficina virtual de Aduanas e Impuestos Especiales, en la página web de la AEAT, la codificación existente). En el supuesto de no conocerse el código de la localidad, a continuación del código del país se consignará el literal de aquella.

(S10) Número de referencia de la operación de transporte. Dato condicional.

Debe cumplimentarse únicamente cuando la declaración de tránsito haga las veces de ENS (declaración sumaria de entrada) excepto cuando el modo de transporte con el que se cruza la frontera sea por carretera (en indicador de circunstancias específicas deberá haberse consignado el código C).

Identificación del viaje concreto efectuado por el medio de transporte como, por ejemplo el número de travesía, número de vuelo, número de tren, número de operación.

(S06) Destinatario (seguridad).

Deberá identificarse la persona a la que va destinada la mercancía y que figura como tal en el título de transporte. Si en éste figurase la expresión «a la orden» se sustituirá por el código 10600.

Este dato deberá consignarse siempre aunque coincida con el declarado en la casilla número 8. Además del nombre y dirección deberá consignarse su número EORI siempre que éste sea conocido por el declarante.

Este dato puede declararse por cada partida en vez de en la cabecera, cuando se trate de un grupaje que incluya varias expediciones de mercancía.

(S04) Expedidor (seguridad).

Deberá identificarse la persona a la expide la mercancía y que figura como tal en el contrato de transporte firmado por la parte que haya encargado dicho transporte. Deberá indicarse su nombre, dirección y su n.º EORI si éste es conocido por el declarante.

Cuando el tránsito incluya los datos de la EXS (declaración sumaria de salida), este dato deberá incluirse cuando el expedidor sea distinto del declarante.

Tanto cuando el transito haga las veces de EXS o de ENS, se incluirá esta información aunque se trate de la misma persona incluida en la casilla número 2.

Este dato puede declararse por cada partida en vez de en la cabecera, cuando se trate de un grupaje que incluya varias expediciones de mercancía.

(S07) Transportista (seguridad). Dato condicional.

Debe cumplimentarse únicamente:

‒ Cuando la declaración de tránsito haga las veces de ENS (declaración sumaria de entrada), y

‒ El transportista sea distinto del declarante.

Deberá indicarse el nombre dirección y su n.º EORI siempre que éste sea conocido por el declarante y, en cualquier caso cuando el declarante no actúe como su representante. Además se indicar su nombre y dirección.

(S28) N.º de precinto. Dato condicional.

Sólo cuando se trate de precintos no oficiales distintos de los colocados por la Aduana para el control del régimen de tránsito y que deben indicarse en la casilla D.

4.2.3.2 Datos partidas.

Código de mercancía peligrosa (casilla 44). Dato condicional.

Deberá indicarse, en su caso, el código de mercancía peligrosa utilizando el número ONU de 4 dígitos. La consideración de mercancía peligrosa está relacionada con el tipo de transporte que se utilice.

4.2.4 Tránsitos expedidos a partir de declaraciones de exportación.

Deberá tenerse en cuenta las siguientes instrucciones:

a) Si el tránsito se presenta en la aduana de exportación, la aduana declarada en la casilla 29 de la exportación tendrá que ser la misma.

b) Si el tránsito se presenta en una aduana distinta a la de exportación, dicha aduana, la de expedición del tránsito, deberá ser la aduana de salida efectiva de la mercancía. Deberán haberse realizado los trámites de salida de la exportación antes de la presentación del tránsito.

c) La/s declaraciones de exportación deberán estar incluidas íntegramente en el mismo tránsito.

d) Podrá identificarse en la casilla 44:

‒ una o varias (hasta 30) exportaciones íntegras en una misma partida del tránsito, incluyendo el tipo de documento (N830) y el MRN de cada una de ellas;

‒ una o varias partidas de la misma exportación en una misma partida del tránsito, incluyendo el tipo de documento (N830) y el MRN+ el número de partida (3 dígitos) o únicamente el MRN sin el número de partida.

Excepción:

Las instrucciones a) y b) no se aplicarán a las mercancías objeto de Impuestos Especiales que se encuentren en régimen suspensivo, cuando la salida real del territorio aduanero se produzca por otro Estado miembro (supuesto en que se haya consignado en la casilla 37.2 de la exportación el código 126 y en la casilla 40 un documento administrativo electrónico de Impuestos Especiales). En estos casos, la mercancía deberá ir amparada con un DAE hasta la aduana de salida real del TAC y con el DAT hasta la aduana de destino.

4.2.5 Tránsitos por ferrocarril.

La presente modalidad de tránsito NCTS está prevista para fomentar y agilizar el transporte por ferrocarril de mercancía no comunitaria desde los puertos de entrada de dicha mercancía situados en territorio nacional hasta el punto interior de destino de la misma. Los operadores que quieran utilizarlo, deberán solicitarlo al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Para poder acogerse a esta modalidad de tránsito, el obligado principal deberá ser titular de un certificado OEA de simplificaciones aduaneras, protección y seguridad.

Esta modalidad de tránsito no podrá utilizarse para mercancías incluidas en el Anexo 44 quater del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.

La solicitud de este procedimiento implica el compromiso por parte de la persona que lo solicita de:

‒ no utilizar esta modalidad para las mercancías incluidas en el Anexo 44 quater citado.

‒ no utilizar este procedimiento para mercancía sujeta a inspección obligatoria en primer punto de entrada hasta contar con el certificado correspondiente

El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas para poder acogerse a este procedimiento implicará:

‒ suspensión de la autorización concedida durante un periodo de un mes, en el caso de un primer incumplimiento

‒ suspensión de la autorización concedida durante un plazo de tres meses, en el caso de un segundo incumplimiento

‒ revocación de la autorización en el caso de un tercer incumplimiento.

Simplificaciones y facilitaciones que supone este procedimiento:

‒ Dispensa de garantía de acuerdo a lo previsto en el art. 94.4 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.

‒ Dilación de determinados controles aduaneros hasta el punto de destino.

‒ Dispensa para cumplimentar la casilla 33 y la casilla 46 de la declaración.

4.3 T2L/T2LF.

Nota: Puede solicitarse la expedición de un T2L de forma electrónica (mediante mensaje XLM o cumplimentando el formulario web correspondiente) y, excepcionalmente, el T2LF (ver apartado 3.4 y Apéndice XVI). El procedimiento del T2L/T2LF electrónico se incluye en el capítulo 6.º

4.3.1 Utilización del documento único como T2L o T2LF exclusivamente.

Cuando sea necesario justificar el carácter comunitario de la mercancía mediante un documento T2L o T2LF, se seguirán para su cumplimentación las siguientes instrucciones:

1. Se extenderá en el ejemplar n.º 4 del DUA, cubriéndose, conforme a las normas contenidas en el Apartado 3.2.2, las siguientes casillas: 1 (subcasilla 3), 2, 3, 5, 6, 14, 15, 17, 19, 21, 31, 32, 33, 35, 38, 40, 44, 54.

2. Podrán emplearse ejemplares 4 complementarios, en cuyo caso, se consignará en la casilla 1 subcasilla 3 de cada legajo suplementario la sigla «T2L bis», o «T2LF bis».

3. Si se realiza el T2L o T2LF como parte de la declaración de expedición/exportación, deberá añadirse a los datos de esta declaración únicamente la casilla n.º 1 (subcasilla 3), según se explica en el Apartado 3.2.2, del Capítulo relativo a Expedición/Exportación.

4. Cuando deba utilizarse un documento T2L o T2LF para un envío que comprenda más de una clase de mercancía, se podrán emplear Listas de carga que cumplan con los requisitos previstos en los artículo 315 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993. En ellas figuran la mención «T2L», y los datos correspondientes a las casillas 31, 32, 33, 35, 38 y 44. Estas mismas casillas serán inutilizadas en el formulario T2L.

5. Cumplimentado el ejemplar n.º 4, se presentará en la Aduana para su registro, numeración y visado en la casilla C.

El visado consistirá en el nombre y sello de la oficina de partida, la fecha, y la firma del funcionario competente.

Notas:

‒ Cuando el T2L sea el ejemplar n.º 4 de la serie E, el número que se consignará en la casilla C será el mismo indicado en la casilla A de los legajos 1, 2 y 3.

‒ Los formularios suplementarios llevarán el mismo número y sello, en la casilla C.

‒ Si se utilizan Listas de carga, se hará constar en ellas el número de registro del T2L y serán igualmente visadas.

6. En el supuesto de cumplimentación del T2L por un «expedidor autorizado», se tendrá en cuenta lo siguiente:

‒ La autenticación previa del formulario por la Aduana, o bien, el sello especial del expedidor irán situados en la casilla C del T2L.

‒ Se indicará de forma bien visible la mención «Procedimiento simplificado».

‒ El documento será firmado por el interesado, salvo que tenga autorizada la dispensa de firma.

‒ El expedidor deberá guardar una copia de cada T2L que extienda.

4.3.2 Utilización del documento único para la declaración conjunta de expedición y T2LF.

En el supuesto de declaraciones de expedición de mercancía comunitaria realizadas en las Islas Canarias con destino al resto de Estados miembros de la Unión Europea que hayan sido presentadas vía EDI y obtenido el levante automático, podrá imprimirse el T2LF en la Sede Electrónica a partir de la declaración de expedición.

4.4 Formularios complementarios del documento de tránsito.

Deberán utilizarse solo en el caso que el DUA comprenda varias partidas de orden. También podrá utilizarse en el caso de que el espacio de la casilla 31 de la primera o siguientes no fuese suficiente para incluir el contenido de las mismas (ver casilla 31 de los Apartados 4.2.2.2, y 4.2.2.3).

Se utilizarán tantos formularios complementarios como fuera necesario, sin límite alguno.

La forma de cumplimentar las casillas será la siguiente:

1. Tránsito Comunitario (Modelo T).

Se cumplimentarán la casilla 3, de la 31 a la 44 y la casilla C, según las normas correspondientes al documento de tránsito comunitario (apartado 4.2.2.2 anterior).

2. Empleo del DUA como T2L/T2LF exclusivamente (Modelo O).

Se cumplimentarán las casillas 2 y 3, de la 31 a la 44 y la C, según las normas correspondientes al documento de tránsito en versión T2L (apartado 4.3 anterior).

 

CAPÍTULO 5.º
Vinculación al régimen de depósito aduanero y otros almacenes autorizados

5.1 Preliminar.

5.1.1 Composición del documento.

Para la vinculación al régimen de Depósito y para las introducciones en otros almacenes autorizados se utilizarán los siguientes ejemplares:

‒ Ejemplar n.º 6, para la Aduana de introducción/importación.

‒ Ejemplar n.º 8, para el interesado.

5.2 Vinculación al régimen de depósito e introducción en otros almacenes autorizados.

5.2.1 Operaciones que deben formalizarse de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.2.2.

1. Vinculación de mercancía no comunitaria al régimen de depósito aduanero.

2. Vinculación de mercancía al régimen de depósito aduanero para ultimar un régimen económico anterior.

3. Vinculación al régimen de depósito aduanero de productos comunitarios para el cumplimiento de condiciones especiales exigidas por normativa comunitaria específica para acogerse a la restitución a la exportación.

4. Entrada en depósito franco o zona franca de mercancía para cancelar un régimen económico aduanero anterior.

5. Vinculación a depósito distinto del aduanero.

6. Vinculación y traslado a/entre depósitos REF (Régimen Especial Fiscal de Canarias).

5.2.2 Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento.

Las casillas a cumplimentar serán las siguientes:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image1.png

Espacio reservado para numeración y registro del documento.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image2.png

Las dos primeras subcasillas se cumplimentarán de la manera siguiente:

Subcasilla 1. 

Se utilizarán las claves siguientes:

CO Entrada de mercancía comunitaria en depósito aduanero u otros locales bajo control aduanero o bajo control de la Administración Tributaria Canaria.
IM Vinculación a depósito aduanero de mercancía no comunitaria.
EU Vinculación a depósito aduanero de mercancía no comunitaria procedente de un país de la EFTA.

Subcasilla 2. 

Identifica el procedimiento al amparo del cual se presenta la declaración, con las siguientes claves:

A Declaración normal (artículo 62 del CA).

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image3.png

Casilla obligatoria cuando el régimen solicitado sea el 76: deberá indicarse el nombre o razón social y la dirección completa del exportador.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image4.png

Se cumplimentará cuando el documento se componga de varios formularios. En ese caso se conformará de la manera siguiente:

Subcasilla 1.ª 

Se pondrá el número correlativo de orden del formulario.

Subcasilla 2.ª 

Se pondrá el número total de formularios.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image5.png

Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento. Normalmente, coincidirá con el total de casillas n.º 31 utilizadas, salvo que, por necesidad de espacio, hubiera de utilizarse dos o más casillas 31 para identificar una misma mercancía (véase casilla 31).

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image6.png

Se indicará el número total de bultos, considerando como tales las unidades físicas aisladas, incluido el «pallet». En caso de granel, esta casilla no se cubrirá.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image7.png

Podrá indicarse la referencia asignada en el plano comercial al envío. Se recomienda la utilización del formato de «número de referencia único» (RUE) de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos para fines aduaneros.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image8.png

Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa de la persona a la que va destinada la mercancía.

A continuación de «N», deberá declararse el número comunitario de identificación EORI a efectos aduaneros (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, referente al NIF).

Se tendrá en cuenta que si se trata de una persona, física o jurídica, no establecida en la Comunidad, la declaración deberá ser presentada por un representante (casilla 14), que deberá actuar con representación indirecta.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image9.png

Esta casilla tiene una triple función:

1. Nombre del declarante y n.º:

a) Cuando el declarante sea el mismo que el destinatario indicado en la casilla 8, es decir en caso de autodespacho, se consignará la palabra «destinatario». En «N.º» se colocará el mismo número EORI de la casilla 8.

b) Cuando se efectúe el despacho con intervención de un representante aduanero se consignará su nombre y apellidos o razón social y, en el «N.º», su EORI.

2. Forma de representación (ver Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero). Deberá incluirse uno de los códigos siguientes:

1 En caso de autodespacho.
2 Cuando la representación sea directa: si el representante actúa en nombre y por cuenta de su comitente.
3 Cuando la representación sea indirecta, es decir, si el representante actúa en nombre propio y por cuenta de su comitente.
4 (Únicamente para Canarias) Cuando sea de aplicación el caso señalado en la letra d), apartado E), de las Instrucciones Preliminares.
5 (Únicamente para Canarias) Cuando la representación sea directa ante la Agencia Tributaria e indirecta ante la Administración Tributaria Canaria.

Este código debe aparecer entre corchetes y antes del nombre del declarante.

3. Autorización de despacho. 

Cuando la declaración sea presentada por un representante, éste deberá estar autorizado por la persona por cuya cuenta presenta la declaración. La presentación de la declaración por un representante implicará la aceptación por parte de éste del apoderamiento otorgado en los términos contenidos en el mismo.

La autorización de despacho puede ser:

‒ Global. Deberá estar previamente registrada en la Aduana y será comprobada de forma automática para admitir la declaración.

‒ Para una operación concreta. En este caso se indicará en esta casilla la clave «O». Esta autorización deberá acompañar a la declaración e indicarse en la casilla 44 excepto cuando esté registrada en la Aduana.

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Subcasilla a):

Obligatoria únicamente en caso de régimen 76: se hará constar la clave del país de destino previsto, utilizando la codificación que figura en el Anexo II y III.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image13.png

Indíquese la situación al cruzar la frontera exterior de la Comunidad en cuanto a si la mercancía ha sido transportada en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:

0 Mercancías NO transportadas en contenedores.
1 Mercancías SI transportadas en contenedores.

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No será obligatoria para los regímenes 73 y 76. Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en que han entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o, en el caso de envíos entre Estados miembros, en el Estado o área correspondiente, según los siguientes códigos de una cifra:

1 Transporte marítimo.
2 Transporte por ferrocarril.
3 Transporte por carretera.
4 Transporte aéreo.
5 Envíos Postales.
7 Instalaciones de transportes fijas.
8 Transporte por navegación interior.
9 Propulsión propia.

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Se precisará mediante los códigos de ubicación establecidos por cada Aduana, el lugar donde se encuentran situadas las mercancías.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image16.png

Se indicará en esta casilla.

‒ Número de bultos, refiriéndose a los de la partida de orden. En mercancías sin envasar se expresará el número de éstas. Si se trata de un granel, únicamente deberá incluirse la clave correspondiente al tipo de granel.

En caso de que un mismo bulto comprenda mercancías de dos o más partidas de orden, deberán hacerse constar los datos del mismo en la primera partida referida a ese bulto, permitiéndose en las siguientes declarar o bultos.

La suma de los bultos declarados en las partidas debe coincidir con lo declarado en la casilla n.º 6.

‒ Clase, se indicará el tipo de bulto mediante las claves previstas en el Anexo XIII.

‒ Marcas y numeración, refiriéndose a las ostentadas exteriormente por los bultos, incluyéndose también las marcas de identificación de los contenedores, remolques o cualquier vehículo en el que las mercancías se encuentren directamente cargadas.

‒ Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías, en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria en el ámbito de subpartida TARIC, y en su caso, del código adicional.

‒ N.º de chasis, cuando se trate de vehículos automóviles (tipo de bulto «FR») se incluirá el número de chasis, marca y modelo del vehículo.

‒ Unidades, se indicará la cantidad de la mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, cuando el operador prefiera que el control de la mercancía se realice por una magnitud distinta del peso.

‒ Datos necesarios:

• Para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado.

• Para la vinculación de productos que vayan acogerse a restitución (ver Apéndice l).

• Para la aplicación de la normativa de Impuestos Especiales (ver Apéndice II).

• Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Las labores del Tabaco aplicable en Canarias (ver Apéndice XIV).

Cuando por necesidades del cumplimiento de esta casilla fuera insuficiente el espacio, se utilizarán, sólo a este efecto, los formularios complementarios que fueran necesarios (ver apartado 3.3).

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image17.png

Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image18.png

A. Codificación general.

Subcasilla 1. 

Se indicarán, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.

Subcasilla 2. 

Se indicarán, sin separación de puntos, las cifras de orden 9 y 10 del código TARIC correspondiente. Esta subcasilla es obligatoria únicamente para los regímenes 71 y 78.

Subcasilla 3. 

Indicar el código adicional TARIC si lo hubiera.

Subcasilla 4. 

Indicar, en su caso, el 2.º código adicional TARIC.

Subcasilla 5. 

No se cubrirá.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image19.png

Subcasilla a). 

Se consignará el código del país de donde son originarias las mercancías conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 (Ver códigos de países en Anexo II y III).

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Se indicará en kilogramos el peso bruto de las mercancías correspondientes a la partida, incluyendo los envases y pallets, pero excluyendo el material de transporte y los contenedores.

En caso de conocerse el peso total del embalaje de la expedición pero no el de cada partida, habrá de repartirse éste entre todas ellas, proporcionalmente a la masa neta.

Sólo se admitirán decimales cuando la masa bruta fuera inferior a un Kg, en cuyo caso se admitirán hasta 3 decimales. Podrán declararse en un mismo DUA varias partidas con cantidades inferiores al Kg con cargo a una misma partida de sumaria.

Para cantidades superiores a 1 Kg, cuando sea necesario redondear decimales, se hará de la forma siguiente:

‒ de 0,001 a 0,499 = se redondeará a la unidad inferior.

‒ de 0,5 a 0,999 = se redondeará a la unidad superior.

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Será opcional para el operador cuando el régimen solicitado sea 71. Se indicará el régimen arancelario que se solicita para las mercancías declaradas. Para ello se consignará un código de tres cifras combinando las que se indican a continuación:

Primera cifra del código:

1 Mercancía que no se acoge a ninguna preferencia arancelaria por razón de origen.
2 Mercancía acogida al sistema de preferencias generalizadas.
3 Mercancía acogida a cualquier otra preferencia arancelaria en razón de su origen.
4 Mercancía acogida a la no percepción de derechos en aplicación de acuerdos de unión aduanera celebrados por la Unión Europea (Andorra, San Marino y Turquía).

Sequnda y tercera cifra del códiqo:

00 Cuando no se acoja a ninguna de las reducciones de los códigos siguientes (se incluyen aquí las mercancías acogidas a un límite máximo arancelario).
10 Mercancía acogida a suspensión arancelaria, no comprendida en otros puntos.
15 Mercancía acogida a suspensión con destino especial.
18 Mercancía acogida a suspensión con certificado sobre la naturaleza particular del producto.
40 Mercancía acogida a destino especial, no incluido en otro punto.
50 Mercancía con certificado sobre la naturaleza particular del producto.

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Subcasilla 1.ª 

Se utilizarán los códigos siguientes:

A) Vinculación al régimen de depósito aduanero de mercancías para ultimar otro régimen económico anterior.

71.21 Vinculación al régimen de depósito aduanero de mercancía previamente incluida en el régimen de perfeccionamiento pasivo.
71.51 Vinculación al régimen de depósito aduanero de mercancía previamente incluida en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión.
71.53 Vinculación al régimen de depósito aduanero de mercancía previamente incluida en el régimen de importación temporal.
71.71 Vinculación al régimen de depósito aduanero de mercancía previamente incluida en otro depósito aduanero.
71.91 Vinculación al régimen de depósito aduanero de mercancía anteriormente incluida en el régimen de transformación bajo control aduanero.

B) Inclusión en régimen de depósito aduanero de mercancía no comunitaria no comprendida en el apartado A).

71.00 Vinculación al régimen de depósito aduanero de mercancías no comunitarias.
71.78 Vinculación al régimen de depósito aduanero de mercancía anteriormente en zona o depósito franco.

C) Entrada en depósito o zona franca de mercancía para cancelar un régimen aduanero económico anterior.

78.40 Entrada en depósito o zona franca de mercancía rechazada por el importador, de forma previa a realizar su reexportación, según lo previsto en el artículo 238 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992.
78.51 Entrada en depósito o zona franca de mercancía previamente incluida en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión.
78.53 Entrada en depósito o zona franca de mercancía previamente incluida en el régimen de importación temporal.
78.71 Entrada en depósito o zona franca de mercancía previamente vinculada al régimen de depósito aduanero.
78.91 Entrada en depósito o zona franca de mercancía anteriormente incluida en el régimen de transformación bajo control aduanero.

D) Entrada en depósito aduanero de mercancías agrícolas comunitarias (R.CE n.º 1741/2006).

76.00 Inclusión de mercancías en depósito aduanero para obtener el pago de la restitución de forma previa a la exportación.
77.00 Transformación de mercancías bajo control aduanero (artículo 4 puntos 13 y 14, del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992) previo a la exportación para obtener el pago de la restitución.

E) Inclusión en régimen fiscal de depósito distinto del aduanero de mercancía comunitaria.

73.00 Vinculación al régimen fiscal de depósito distinto del aduanero.
73.07 Traslado de depósito distinto del aduanero de mercancía vinculada previamente con régimen 07.
73.73 Traslado de depósito distinto del aduanero.
73.78 Vinculación al régimen fiscal de depósito distinto del aduanero de mercancía previamente en zona franca.

F) Inclusión en régimen de depósito REF.

73.00 Vinculación a depósito REF de las operaciones en plaza.
73.07 Traslado desde otro depósito REF del aduanero de mercancía vinculada previamente con régimen 07.
73.49 Traslado desde otro depósito REF de mercancía vinculada previamente con régimen 49.
73.73 Traslado desde otro depósito REF de mercancía vinculada previamente con régimen 73.

Sequnda subcasilla. 

Consiste en una codificación, formada por tres caracteres alfanuméricos con información adicional al régimen aduanero. La codificación y su descripción se encuentran en el Anexo XIV-B.

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Se indicará en kilogramos con posibilidad de tres decimales el peso neto de las mercancías correspondientes a la partida de orden, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.

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Esta casilla será obligatoria para los regímenes 71 y 78. Cuando se trate de un régimen 73 o 43, sólo será obligatoria cuando exista una declaración sumaria previa o cuando se trate de un traslado desde otro depósito distinto del aduanero.

Se indicará la declaración sumaria con la que ha sido introducida la mercancía o el documento precedente si se tratara de mercancía previamente vinculada a un régimen. Se identificará dicho documento mediante una codificación compuesta de dos elementos:

1.º El tipo de documento, se indicará mediante uno de los códigos siguientes:

X Declaración sumaria.
Z Declaración de un régimen precedente.

2.º La clase de documento se indicará mediante un código alfanumérico de 3 dígitos. No es necesario incluir clase de documento cuando se trate de una declaración sumaria registrada en el sistema informático de la aduana.

3.º La identificación del documento concreto, su estructura dependerá de la clase de documento.

Los códigos y estructura de documentos que pueden declararse, son los siguientes:

Documentos de cargo 1.º 2.º 3.º
Declaración sumaria aérea. X   (a)
Resto de declaraciones sumarias. X   RRRRANNNNNNPPPPP (b)
Declaración de importación o introducción. Z DUA AACCRRRRRRNNNNNNNDPPP
DUA de vinculación a depósito. Z DVD RRRRAAAANNNNNNPPP
Declaración de vinculación a depósito. Z IDA RRRRAAAANNNNNNPPP
Declaración de transferencia. Z TRS RRRRAAAANNNNNNPPP
Declaración de reconversión de unidades. Z RUN RRRRAAAANNNNNNPPP
N.º de entrada en Zona o Depósito Franco. Z EZF (c)
Entrada en e ui de viajeros. Z EQV AAAAMMDD
Entrada irregular. Z IRR AAAAMMDD
Otros documentos. Z ZZZ (d)

En donde:

‒ RRRR: código de recinto.

‒ A: último dígito del año.

‒ AAAA: año.

‒ MM: mes.

‒ DD: día.

‒ N: número.

‒ P: partida de orden.

(a) La declaración sumaria aérea deberá declararse de la forma siguiente: año (4 dígitos), mes (2 dígitos), día (2 dígitos), código compañía aérea (3 dígitos), número de vuelo (5 dígitos) y número de conocimiento aéreo (11 o 19 dígitos). Asimismo podrá declararse con la estructura del resto de las declaraciones sumarias, en cuyo caso deberá declararse el número de conocimiento en la casilla 44.
(b) Se refiere a declaraciones sumarias, de cualquier tipo, que estén dadas de alta como tales en el sistema informático de la Aduana. En las importaciones en Ceuta y Melilla de mercancía nacional, se consignará el número de conocimiento de embarque en vez de la partida de orden.
(c) El número de registro y fecha en la Zona Franca o Depósito Franco.
(d) El código ZZZ sólo se admitirá en los supuestos de medios de transporte introducidos por sus propios medios, introducciones por instalaciones fijas o envíos postales (sino existe un documento de cargo), según lo declarado en la casilla 25. En estos casos se incluirá la fecha de la introducción o la fecha última del periodo a que se refiere.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image25.png

Se indicará, cuando así proceda, la cantidad expresada en la unidad de medida prevista en el TARIC para esa posición arancelaria.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image26.png

Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. Tanto las indicaciones como los documentos están codificados como se explica a continuación:

a) Las indicaciones o literales especiales previstos en la normativa comunitaria para los que están previstos códigos de 5 caracteres (ver anexo XV-A).

b) Los documentos que se aporten al despacho (factura, certificado de origen, certificados de inspección, licencias, etc.), deben declararse:

‒ Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC.

‒ Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas (por ejemplo, para los certificados identificados mediante NRC).

c) En particular, cabe destacar los siguientes documentos que deberá incorporarse:

‒ La aceptación de la mercancía por parte del depositario cuando se trate de un depósito aduanero o distinto del aduanero público.

‒ En la vinculación de mercancía comunitaria a depósito aduanero según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1741/2006, se hará constar el número de certificado para carnes deshuesadas de cuartos delanteros/traseros de bovinos pesados machos así como el certificado AGREX correspondiente.

‒ Cuando se trate de reimportaciones, mercancía en retorno, o cualquier otro supuesto en que existiera un documento aduanero previo no previsto en la casilla 40, deberá declararse en esta casilla el documento y número e incluir copia del mismo.

‒ En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización:

Y022 Si el OEA es el exportador/expedidor.
Y023 Si el OEA es el destinatario.
Y024 Si el OEA es el declarante.
Y025 Si el OEA es el representante.
Y026 Si el OEA es el obligado principal.
Y027 Si el OEA es el depositario de la mercancía.
Y028 Si el OEA fuera el transportista.
Y029 Otro operador económico autorizado.

Si el operador autorizado desempeña distintas funciones en la transacción de que se trate, podrá indicar los diferentes códigos correspondientes a las diversas funciones desempeñadas. Por ejemplo, si es el representante y el titular del ADT donde se encuentra la mercancía, pondrá los códigos Y025 e Y027.

Subcasilla COD.I.E. (Indicaciones especiales). No se cubrirá.

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Deberá indicarse en la columna «base imponible», el valor de la mercancía. Asimismo, cuando dicha mercancía estuviera sujeta, en caso de su despacho a consumo, a algún derecho específico, se deberá incluir también la cantidad de mercancía en la unidad fiscal que constituya la base imponible para dicho derecho, así como la clave de dicha unidad.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image28.png

Se consignará el número del depósito o almacén formado por el código ISO-alfa 2 del Estado miembro que lo autorizó (dos dígitos), la clave identificativa del tipo de depósito (2 dígitos) y el número (8 dígitos).

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image29.png

Es una casilla de uso exclusivo de la Aduana donde deberá dejarse clara constancia de:

‒ La admisión de la declaración.

‒ La fecha de admisión

‒ y la firma del funcionario.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image30.png

Además del lugar y la fecha, esta casilla deberá llevar la firma manuscrita del interesado, seguida de su nombre y NIF. En caso de ser el interesado una persona jurídica, el firmante deberá expresar su nombre, cargo y NIF. (Ver Capítulo 1.º, Instrucciones Preliminares, Apartado E).

5.3 Formularios complementarios.

Deberán utilizarse solo en el caso que el DUA comprenda varias partidas de orden. También podrá utilizarse en el caso de que el espacio de la casilla 31 de la primera partida o siguientes no fuese suficiente para incluir el contenido de las mismas (ver casilla 31 del apartado 5.2 anterior).

Se utilizarán tantos formularios complementarios como fuera necesario, sin límite alguno.

La forma de cumplimentar las casillas A-1 y 2 de la 31 a la 44 será idéntica a la expresada para cada una de ellas en el Apartado 5.2 o 5.3.

En caso de utilización de solo alguna de las tres partidas de orden de un formulario complementario, se inutilizarán las casillas 31 no empleadas con una raya horizontal.

CAPÍTULO 6.º
Presentación de DUAS por transmisión electrónica de datos

6.1 Preliminar.

El artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, establece que las autoridades aduaneras podrán prever, con arreglo a las condiciones y según las modalidades que determinen y observando los principios establecidos por la normativa aduanera, que se lleven a cabo las formalidades por procedimientos informáticos.

Se entenderá por:

‒ procedimientos informáticos:

a) el intercambio con las autoridades aduaneras de mensajes normalizados EDI/XML;

b) la introducción de elementos de información necesarios para la realización de las formalidades de que se trate en los sistemas informáticos aduaneros;

‒ EDI (Electronic Data Interchange, Intercambio electrónico de datos): la transmisión de datos estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica;

‒ norma EDIFACT (norma ISO 9735): Intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte;

‒ mensaje normalizado: una estructura predefinida y reconocida para la transmisión electrónica de datos;

‒ mensajes CUSDEC Y CUSRES: mensajes normalizados diseñados y mantenidos por el grupo de «Aduanas e impuestos» MD3 del Consejo EDIFACT para Europa Occidental, con el objeto de permitir la transferencia de datos de un declarante a una administración de aduanas relativos a las operaciones de importación, exportación o tránsito;

‒ XML, (eXtensible Markup Language), es un Lenguaje de Etiquetado Extensible que sirve para estructurar, almacenar e intercambiar información;

‒ firma electrónica que cumpla con los requisitos previstos en la Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre sistemas de identificación y autenticación por medios electrónicos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 16-5-2014);

‒ NRC: número de referencia completo definido en la Orden de 28 de diciembre de 2000, por la que se otorga el carácter de justificante de pago a determinados documentos emitidos por las entidades de depósito (BOE de 3-1-2001);

‒ formulario web: formularios incluidos en la página web de la Agencia Tributaria que permiten la inclusión de los datos de la declaración y su presentación a través de Internet;

‒ CSV (Código Seguro de Verificación): código para el cotejo de documentos en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

6.2 Características del sistema.

La transmisión se realizará a través de Internet sin limitación de horario pero teniendo en cuenta que la presentación, rechazo y aceptación de declaraciones vendrá determinada por el horario de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, que podrá consultarse en Internet (https://aeat.es).

a) Requisitos para la presentación mediante mensajes.

‒ El declarante deberá tener instalado en el navegador firma electrónica que cumpla con los requisitos previstos en la Orden HAP/800/2014.

‒ Generar un mensaje EDIFACT/XML con la declaración a transmitir conforme a las guías correspondientes que se encuentran disponibles en Internet (http://www.agenciatributaria.es).

El Departamento de Aduanas de la AEAT se encargará del mantenimiento del mensaje.

b) Presentación mediante formulario web:

Los interesados podrán presentar telemáticamente las declaraciones previstas en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es) las cuales podrán ser efectuadas mediante:

a) Un sistema de identificación y autenticación empleando un certificado electrónico reconocido emitido de acuerdo a las condiciones que establece la Ley 59/2003 de Firma Electrónica que resulte admisible por la Agencia Tributaria según la normativa vigente en cada momento.

b) En el caso de personas físicas que actúen en nombre propio, un sistema de identificación y autenticación con clave de acceso en un registro previo como usuario basado en el establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la misma.

Las personas que utilicen este procedimiento deberán tener en cuenta lo previsto en el apartado 6.7 relativo al archivo de la documentación necesaria para aplicar el régimen aduanero de que se trate.

6.3 Funcionamiento del sistema para declaraciones de importación, exportación o vinculación a depósito.

6.3.1 Contenido.

El DUA presentado vía EDI deberá seguir fielmente las instrucciones contenidas en esta Resolución para la declaración presentada en papel, teniendo en cuenta que tendrán primacía los datos codificados sobre lo declarado mediante texto libre.

Se entenderá que el envío de una declaración de importación/exportación/vinculación a depósito por EDI implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación, etc.), salvo autorización de la Aduana. Los documentos de que se disponga, deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados.

6.3.2 Presentación y admisión.

Se considerará que la declaración aduanera realizada por EDI se presenta en el momento en que las autoridades aduaneras reciben el mensaje EDI (art. 222.2 del Reglamento (CEE) n.º 2454/993).

La admisión de una declaración en aduana realizada por EDI se comunicará al declarante mediante un mensaje de respuesta que incluirá la identificación del mensaje recibido, el número de registro de la declaración en la Aduana y la fecha de admisión.

6.3.2.1 Presentación de declaraciones: la mercancía deberá estar a disposición de las autoridades aduaneras y haber sido aceptada la declaración sumaria cuando ésta sea exigible.

6.3.2.2 Comunicación de admisión de la declaración: la Aduana transmitirá una de estas respuestas:

‒ Mensaje de error: la declaración no ha sido admitida por ser incorrecta o no estar la deuda aduanera debidamente garantizada. El mensaje hará referencia a los errores detectados en la declaración presentada.

‒ Mensaje de aceptación que incluye la información siguiente:

• Admisión: indica el número de registro (MRN) y la fecha de admisión.

• Tipo de despacho:

○ documental: ha sido asignado a circuito naranja.

○ reconocimiento físico: ha sido asignado a circuito rojo.

○ levante automático: ha sido asignado a circuito verde; en este caso, el mensaje de respuesta incluirá el número de levante/despacho en formato CSV (justificante de que la mercancía ha sido despachada), salvo en caso de pago previo al levante, y la fecha de levante.

En el marco de la VEXCAN, la respuesta incluirá dos circuitos que podrán ser no coincidentes.

No se incluye el circuito asignado a los DUAs de exportación que se acojan al beneficio de la restitución dentro del procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 612/2009 (procedimiento especial de exportador autorizado para mercancías con restitución a la exportación).

En importación, se incluye además:

• Detalle de la liquidación practicada por la Aduana.

• Número de justificante: cuando se trate de un DUA asignado a circuito verde se incluirá en el mensaje de respuesta el número de justificante y el resto de datos necesarios para que el operador, sí no desea realizar el pago directamente por Internet, imprima la carta de pago (modelo 031 y, en el marco de la VEXCAN, el modelo 032) siguiendo el formato incluido en el Anexo XVI.

6.3.3 Despacho de la mercancía.

6.3.3.1 Asignación de circuito naranja o rojo.

El declarante deberá presentar los documentos y certificados pertinentes, a más tardar, en el día laborable siguiente al de la fecha de recepción de mensaje de admisión de la declaración. Este mensaje tendrá la consideración de requerimiento con conocimiento formal del obligado.

La presentación de documentos y certificados se realizará adjuntando a la declaración electrónica ya admitida a la que se accederá a través de la Sede Electrónica de la AEAT, un archivo en formato «pdf» con la totalidad de la documentación reseñada en la casilla 44 del DUA, con la denominación «casilla 44» y el número del DUA u otro identificador.

También podrán ser aportados en papel junto con una copia de la declaración por registro, para su inclusión en el expediente electrónico.

La Administración de Aduanas correspondiente podrá solicitar documentación adicional. El declarante recibirá un correo electrónico en el que se identificará el funcionario que está comprobando la declaración y la documentación adicional que debe ser aportada por cualquiera de los procedimientos anteriores.

El despacho de la mercancía supone la contracción automática de los derechos liquidados y la concesión del levante, salvo en el caso de pago previo, y tiene la consideración de comunicación al interesado del importe de los derechos contraídos de acuerdo con lo previsto en el artículo 221.2 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 y el artículo 134.3 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En las declaraciones de pago previo al levante, una vez realizado el despacho, el operador deberá justificar que ha realizado el pago para obtener el levante directamente en la Aduana o a través de la Sede Electrónica (ver apartado 6.3.3.2.b y 6.3.3.3).

6.3.3.2 Asignación de circuito verde.

a) DUAs cuya deuda aduanera esté garantizada:

El mensaje de respuesta de la Aduana incluirá el número de levante/despacho es decir, que se ha realizado el despacho automático de la declaración y concedido el levante, con los mismos efectos de contracción de la deuda y notificación al interesado de la misma indicados en el apartado 6.3.3.1 anterior.

El operador podrá imprimir el levante como se indica en el apartado 6.3.3.3.

b) DUAs con pago previo al levante:

En este caso, no se incluirá en el mensaje de respuesta de la Aduana el número de autenticación, es decir, que no recibirá la autorización de levante de la mercancía. Para su obtención deberá justificarse que se ha realizado el pago de la deuda.

Si el pago lo realiza directamente, a través de Internet, el levante se generará de forma automática y podrá acceder al mismo en la Sede Electrónica.

Si el pago no se realiza por Internet, deberá imprimir en su sistema, la carta de pago (modelo 031 y, en el marco de la VEXCAN, el modelo 032). Una vez obtenido el justificante de pago en el Banco, podrá obtener el levante:

‒ comunicando el pago a la Aduana mediante la opción prevista para ello en Internet,

‒ presentando en la Aduana el justificante del pago.

6.3.3.3 Levante.

El operador podrá imprimir el justificante de levante de la mercancía en la Sede Electrónica de la AEAT o solicitarlo a la Aduana. Dicho levante incluye el código seguro de verificación (CSV) en número y en código de barras para facilitar su consulta por cualquier interesado y en especial por los titulares de los almacenes donde se encuentre la mercancía.

6.3.3.4 Copia de la declaración.

En el caso de que se requiera una copia en papel de la declaración presentada por vía electrónica, el operador podrá imprimir el ejemplar correspondiente al interesado en papel virgen, tamaño A4. Además de los datos de la declaración, se incluirán los datos siguientes:

‒ número de registro - MRN (casilla A),

‒ número de autenticación (casilla D o J),

‒ código seguro de verificación CSV correspondiente a la declaración presentada (optativo),

‒ fecha de admisión (casilla D o J),

‒ fecha de levante (casilla D o J),

‒ y la leyenda siguiente: «Autenticación informática, art. 199.2 R.CEE 2454/93» (casilla D o J).

El interesado podrá optar también por imprimir una copia de la declaración en la Sede Electrónica de la AEAT y de la liquidación de derechos realizada por la Administración e incluida en el mensaje de respuesta.

6.3.4 Comunicaciones mediante correo electrónico.

6.3.4.1 Comunicación del levante. 

El declarante podrá solicitar en la declaración aduanera, cuando ésta fuera presentada vía EDI, la comunicación del levante mediante un mensaje al correo electrónico que se especifique en dicha declaración. Está comunicación no tendrá en ningún caso la consideración de una notificación.

La petición de la comunicación se hará incluyendo en los datos del declarante/representante de la declaración, la dirección del correo electrónico al que se desee se comunique el levante de los DUAs que hayan sido asignados a despacho documental o físico (circuito naranja o rojo). Si, además, se desea que esta comunicación se realice también para los DUAs con despacho automático (circuito verde) deberá indicarse expresamente. En la página web de la Agencia Tributaria, en las guías con las instrucciones para elaborar los mensajes EDIFACT, se detalla cómo incluir esta petición.

6.3.4.2 Otros avisos. 

El declarante podrá incluir una segunda dirección de correo electrónico para recibir avisos en relación con el despacho o tramitación de la declaración distintos de la comunicación del levante.

6.3.5 Exportaciones con salida indirecta (ECS): Impresión del DAE (documento de acompañamiento de exportación).

Aquellas operaciones de exportación en las que la aduana de salida declarada en la casilla 29 sea distinta de la aduana donde se encuentra la mercancía serán gestionadas por la aplicación de control de exportaciones (ECS). En estos supuestos, el ejemplar 3 para presentar en la aduana de salida y el ejemplar del levante serán sustituidos por el DAE. La impresión se podrá realizar, una vez efectuado el despacho por:

a) Los exportadores autorizados y otros operadores expresamente autorizados a imprimir este documento de acompañamiento, cuando hayan incluido el MRN, el resultado conforme del despacho y la autenticación informática a los datos de la exportación.

b) El resto de operadores lo podrá imprimir directamente desde la consulta de la declaración de exportación en la página web de la agencia tributaria, o bien solicitar su impresión en la Aduana.

El mensaje de respuesta a la declaración de exportación incluirá, cuando se trate de una declaración con levante automático, uno de los siguientes códigos para indicar el tipo de impresión:

0 No procede la impresión del DAE.
1 El declarante no está autorizado a imprimir el DAE (apartado b) anterior).
2 Puede realizarse la impresión (apartado a) anterior).

La impresión y utilización de documentos de acompañamiento por parte de los operadores sin estar expresamente autorizados para ello, dará lugar a las correspondientes sanciones.

6.3.6 Impresión de la carta de pago (031 y 032).

El mensaje de admisión de los DUAs, incluye los datos necesarios para que el operador pueda imprimir la/s carta/s de pago (modelo 031 para las deudas gestionadas por la Agencia Tributaria y modelo 032 para las deudas gestionadas por la ATC). Dichos modelos se incluyen en el apartado E) del Anexo XVI.

6.3.7 Consulta de deudas pendientes de ingreso y pago.

Todas las deudas aduaneras una vez contraídas, procedan o no de un DUA, podrán visualizarse por Internet, en la Sede Electrónica de la AEAT, Aduanas,

Esta información está disponible desde la contracción de la deuda, es decir:

‒ En los DUAs verdes presentados vía EDI, desde el momento de la admisión y levante, o desde la admisión, si son con ingreso previo al levante.

‒ En los DUAs verdes presentados en papel en la Aduana, desde el día siguiente a su admisión.

‒ En los DUAs naranjas y rojos, hayan sido presentados vía EDI o en papel, desde el momento del despacho.

‒ En los supuestos de que el interesado tenga autorizada la contracción única de las deudas de un período determinado, en el momento en que la Aduana realice la contracción una vez finalizado dicho período

‒ En el resto de documentos, una vez haya sido realizada la contracción por parte de la Aduana.

Realizado el pago por Internet el operador podrá obtener el justificante de pago con el NRC, y, en caso de que se tratase de un DUA con ingreso previo al levante, podrá imprimir el justificante de levante.

Si no se desea realizar el pago por Internet, desde esta opción se podrá realizar la impresión de la carta/s de pago (031/032), así como comunicar el pago efectuado si desea anticiparse a que esta información se reciba directamente del Banco al día siguiente del ingreso.

6.3.8 Modificación y anulación telemática de DUAS de exportación con posterioridad a la autorización del levante.

Deberán presentarse por internet las solicitudes de modificación telemática de DUAs de exportación ya despachados y autorizado el levante, en los supuestos descritos en el Apéndice III de esta resolución

La Aduana contestará comunicando la aceptación de la modificación, o bien, rechazando su incorporación automática. En este último caso, deberá justificarse documentalmente en la oficina de la Aduana en un plazo de 24 horas. No se aceptará ninguna otra modificación automática hasta tanto no haya sido aceptada o denegada la modificación anterior.

Deberá tenerse en cuenta que en las salidas indirectas, con salida prevista por una aduana de otro Estado miembro, una vez despachada la declaración por la Aduana de exportación y hasta que se haya comunicado la salida efectiva no podrá realizarse ninguna modificación telemática. En caso necesario, el declarante tendrá que solicitar la anulación de la declaración errónea y sustituirla por otra donde deberá incluir en la casilla 44 el código 1224 con el MRN del DUA que se sustituye.

En el caso de salidas indirectas nacionales, una vez recibida por la Aduana de salida y hasta que se haya comunicado la salida efectiva no podrá realizarse ninguna modificación telemática.

Las modificaciones deben ser siempre solicitadas a la Aduana de exportación. Una vez que se haya expedido certificado de la salida de la mercancía no podrá realizarse ninguna modificación.

La comunicación prevista en el artículo 792 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 cuando la mercancía despachada de exportación no haya salida del territorio aduanero de la Unión, podrá realizarla el interesado mediante una acción en la Sede Electrónica. Esta solicitud de anulación podrá utilizarse también para corregir errores de hecho de una declaración con salida indirecta a fin de poder sustituirla por otra.

6.4 ECS: Declaración en la aduana de salida.

6.4.1 Comunicación de llegada de la mercancía.

Cuando se trate de una exportación documentada en un DAE con MRN, se hará esta comunicación con el mensaje EAL (Aviso de llegada a la aduana de salida). Este mensaje implica:

‒ que la mercancía se encuentra en la Aduana de salida, en la ubicación declarada en el mensaje;

‒ que la mercancía está disposición de la Aduana hasta que ésta autorice expresamente la salida;

‒ la solicitud para proceder al embarque de la misma.

La persona obligada a presentar el mensaje de aviso de llegada será la empresa responsable de realizar la carga de la mercancía en el medio de transporte en el que la mercancía vaya a abandonar el territorio aduanero de la Unión, aunque también podrán realizar dicha gestión:

‒ Si la mercancía se presenta ante la aduana dispuesta en el medio de transporte con el que va a abandonar el territorio aduanero de la Unión, el titular de dicho medio de transporte.

‒ Si la mercancía se consolida previamente a su salida, la persona que realice dicha consolidación.

‒ Si la mercancía se vincula a un régimen de tránsito comunitario/común o TIR, debiendo realizarse entonces la gestión de salida de las declaración/es de exportación afectadas en la aduana de partida de dicho tránsito, será el obligado principal o el titular del cuaderno la persona que deberá realizar dicha gestión.

‒ Asimismo podrá presentar el mensaje EAL la persona que haya presentado la declaración de exportación siempre que tenga la condición de OEA.

En aquellos supuestos en que el envío:

‒ no venga acompañado de un DAE con código de barras,

‒ se presente con el ejemplar 3 del DUA, o

‒ la declaración EAL sea rechazada porque el sistema no encuentra los datos de la exportación o haya una respuesta negativa del país de exportación,

la persona obligada a presentar el mensaje deberá llevar a la Aduana la documentación para su control por ésta y obtener la autorización de salida.

6.4.2 Mensaje de respuesta de la aduana.

El mensaje de respuesta de la aduana, si el mensaje EAL es aceptado, incluirá el número de registro y fecha, y tipo de despacho asignado que podrá ser:

‒ Circuito rojo: cuando la Aduana va a proceder al reconocimiento físico de la mercancía.

‒ Circuito naranja: cuando el operador deba presentar documentación en la Aduana (T-5, DAA, etc.).

‒ Circuito verde: que significa que la Aduana autoriza el embarque de la mercancía.

En este último caso, circuito verde, se incluirá asimismo el número de autorización de embarque.

6.4.3 Impresión de la respuesta de la aduana.

El declarante podrá acceder e imprimir la autorización de salida en la Sede Electrónica de la AEAT. La Aduana de salida podrá autorizar fórmulas alternativas a esta impresión.

6.4.4 Despacho de salida.

En caso de circuito rojo, deberá llevarse a la Aduana el documento de que se trate para que se proceda a los controles que la autoridad aduanera estime oportunos.

6.4.5 Declaración en el manifiesto de salida.

La declaración de exportación será identificada con el tipo de documento que le corresponde (código N830) y su número de registro en la Aduana de exportación, es decir, el MRN asignado a la declaración.

6.4.6 Inexistencia del aviso de llegada.

La falta de comunicación del Aviso de llegada a la aduana de salida (EAL) determina la no autorización de embarque de la mercancía declarada.

El embarque de la mercancía sin la autorización previa de la Aduana de salida dará lugar al no envío de la comunicación de salida a la aduana de exportación y, en consecuencia, a la posible anulación de la declaración de exportación.

6.4.7 Certificación de la salida de la mercancía.

El exportador o la persona que haya presentado la declaración por su cuenta, podrá solicitar por Sede Electrónica, certificación de la salida de la mercancía exportada prevista en el artículo 796 sexies del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993. Esta certificación podrá solicitarse siempre que conste dicha salida en el sistema informático y que haya sido conforme.

Una vez expedida la certificación de salida, no podrá rectificarse la declaración de exportación correspondiente.

6.5 Funcionamiento del sistema para declaraciones de tránsito.

6.5.1 Expedición de tránsitos.

6.5.1.1 Presentación y admisión.

a) Características de la presentación:

‒ La mercancía deberá estar a disposición de la Aduana.

‒ Podrá presentarla:

• el expedidor autorizado que deberá ser el obligado principal,

• el resto de operadores que sean obligado principal o su representante debidamente autorizado.

‒ La declaración de tránsito efectuada vía EDI se considera presentada en el momento en que las autoridades aduaneras reciben el mensaje EDI.

b) Admisión de la declaración de tránsito. La Aduana transmitirá una de estas respuestas:

‒ Mensaje de error: la declaración no ha sido admitida por ser incorrecta.

‒ Mensaje de admisión: se indicará el tipo de despacho

• físico (circuito rojo): la Aduana va a reconocer la mercancía,

• documental (circuito naranja): la Aduana procederá al control documental de la expedición,

• autorización de salida (circuito verde): en este caso se indicará el número de registro del tránsito y el resultado del control. El declarante deberá conservar la documentación relativa a ese tránsito a disposición de la aduana siguiendo las instrucciones del apartado 6.

6.5.1.2 Despacho de tránsitos asignados a circuito rojo o naranja.

El declarante podrá presentar los documentos y certificados necesarios para la inclusión de la mercancía en ese régimen anexándolos a la declaración en la Sede Electrónica de la AEAT a más tardar, en el día laborable siguiente al de la fecha de admisión. El actuario realizará los controles correspondientes, procediendo, a continuación, a la introducción del resultado del control efectuado en la aplicación informática.

También podrá optar por su presentación en papel en el Registro indicando el MRN de la declaración a la que corresponden en el plazo indicado en el párrafo anterior.

La no presentación dentro del plazo señalado originará una infracción tributaria leve.

6.5.1.3 Impresión del documento de acompañamiento.

a) Expedidores autorizados y otros operadores expresamente autorizados a imprimir el documento de acompañamiento: comunicada la realización del despacho con el envío del número de registro, el resultado conforme del despacho y la autenticación informática, el interesado deberá imprimir el documento de acompañamiento.

b) Resto de operadores: una vez realizado el despacho, la Aduana imprimirá el documento de acompañamiento con la autenticación informática y se lo entregará al interesado.

La impresión y utilización de documentos de acompañamiento por parte de los operadores sin estar expresamente autorizados para ello, dará lugar a las correspondientes sanciones.

6.5.2 Recepción del tránsito.

6.5.2.1 La mercancía se recibe en un recinto público.

a) Procedimiento normal: la declaración de tránsito está en el sistema informático.

‒ Envío del mensaje AVI (Recepción del tránsito y sucesos), mediante el cual se comunica a la Aduana:

• Que el medio de transporte ha llegado y que la mercancía está a disposición de la Aduana.

• Las incidencias que se hayan producido durante el transporte (accidentes, transbordos, rotura de precintos, diferencias que se conozcan a la carga, etc.).

• La identificación y nacionalidad del medio de transporte no declarado en la casilla 18 en el momento de realizar la expedición.

Además, podrá incluir:

• La conformidad a la recepción y ultimación automática por parte de la Aduana.

• En el caso de recintos marítimos y aéreos, solicitud de transbordo automático para mercancía que va a ser embarcada. En ningún caso podrá realizarse esta solicitud si está obligado a presentar una declaración sumaria de salida.

‒ Mensaje de respuesta al AVI por parte de la Aduana. Este mensaje incluirá:

• El número de registro dado a la recepción del tránsito.

• El número de la declaración sumaria que se haya generado automáticamente a partir de la aceptación del mensaje AVI.

• Circuito asignado:

○ rojo, la Aduana va a proceder a reconocer la mercancía antes de la descarga;

○ naranja, la Aduana realizará despacho documental;

○ verde, no se va a efectuar reconocimiento en esta fase.

‒ Actuaciones a realizar por el declarante según el circuito asignado:

• Asignación a circuito rojo o naranja.

Deberán acudir a la Aduana con los ejemplares que hayan recibido del tránsito, una vez consignado en la casilla el número de registro del tránsito recibido.

La Aduana hará las comprobaciones que estime oportunas, reseñando en el documento de tránsito y en la aplicación informática los controles efectuados y el resultado de los mismos.

• Asignación a circuito verde.

El declarante deberá consignar, en la casilla l, el número de registro comunicado por la Aduana, así como la fecha de llegada.

La asignación a circuito verde implica la autorización para solicitar destino aduanero para la mercancía y, en su caso, su descarga en el recinto aduanero.

La Aduana establecerá las normas en cuanto a la entrega del DAT en la Aduana en el plazo que estime adecuado o respecto a su archivo por parte del operador.

b) La declaración de tránsito no está incorporada al sistema (supuestos de caída de línea o «fallback», ver apéndice XI).

En este caso, antes de enviar el mensaje AVI, se procederá al envío del mensaje TNN (Alta de tránsito).

Este mensaje tiene por objeto dar de alta en la base de datos de tránsitos aquellos documentos que no han sido incorporados previamente al sistema o que no están accesibles.

Los datos que se incluyan en este mensaje deberán ser fiel reflejo de los contenidos en el documento de tránsito.

Respecto a los supuestos en que debe enviarse y la numeración que debe incluir, se tendrá en cuenta:

‒ Tránsitos con ejemplares 4 y 5 del DUA o en documento de acompañamiento pero sin MRN: el declarante deberá elaborar, a partir de la numeración dada por la Aduana de expedición, una estructura similar a la del MRN teniendo en cuenta que los dos últimos dígitos deberán ser 10. En este caso este mensaje se podrá remitir con anterioridad a la llegada del medio de transporte.

‒ Tránsitos con documento de acompañamiento en que el AVI no haya recibido respuesta de la UE y la respuesta de la Aduana autorice el envío del TNN: deberá incluirse el MRN tal y como aparece en el mencionado documento.

‒ Tránsitos con documento de acompañamiento en que la respuesta del AVI haya sido un rechazo expreso de la UE. En este caso se incluirá el MRN modificando los dos últimos dígitos que deberán ser 10.

En todos estos supuestos el declarante deberá entregar a la Aduana los ejemplares 4 y 5 o el documento de acompañamiento, a fin de que ésta remita a la Aduana de expedición el ejemplar correspondiente a la tornaguía.

Es posible enviar de forma conjunta los mensajes TNN y AVI (TNN+AVI).

6.5.2.2 La mercancía se recibe fuera del recinto público.

a) Destinatarios autorizados a los que se refiere la Instrucción Segunda de la Resolución de 11 de diciembre de 2000, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (sin permiso a la descarga).

‒ Envío del mensaje AVI o del mensaje TNN + AVI (Recepción del tránsito y sucesos):

• Inmediatamente a la llegada del medio de transporte a las instalaciones, el destinatario autorizado enviará un aviso de llegada a la Aduana de control (mensaje AVI).

• Si el documento de tránsito no estuviera incorporado al sistema, el destinatario antes de enviar el mensaje AVI, procederá al envío del mensaje TNN.

• Pueden enviarse conjuntamente los mensajes TNN y AVI (TNN+AVI)

‒ Mensaje de respuesta por parte de la Aduana:

• Aceptación del mensaje y aviso de que se va a proceder al reconocimiento de la mercancía o al despacho documental, motivo por el cual la mercancía debe permanecer inmovilizada.

• Aceptación del mensaje y permiso de descarga.

‒ Mensaje del operador a la Aduana con las observaciones a la descarga (OBS).

Una vez realizada la descarga, el destinatario autorizado comunicará inmediatamente el mensaje OBS a la Aduana (siempre después de haber recibido la respuesta de la aduana al mensaje AVI). En este mensaje se informará sobre:

• El resultado conforme o las diferencias que resulten (faltas, sobras, listado de las mercancías, etc.).

• Cualquier otra irregularidad.

La ausencia de comunicación de irregularidades implicará la conformidad con la descarga. Si se producen faltas, el destinatario autorizado será responsable de la totalidad de las mercancías que estén declaradas en el documento de tránsito. Si se producen sobras, será responsable del total descargado.

‒ Comprobación del resultado de la descarga (respuesta al mensaje OBS).

• Asignación a circuito rojo.

Significa que los servicios de Aduanas van a comprobar la mercancía.

• Asignación a circuito verde.

El declarante deberá consignar en la casilla I el resultado de la descarga y mantener archivado el DAT a disposición de la Aduana.

b) Destinatarios autorizados con permiso de descarga (Orden de 21 de diciembre de 1998 relativo al procedimiento simplificado de domiciliación)

Se enviarán a la Aduana los mensajes TNN, AVI y OBS, descritos anteriormente, aunque se pueden enviar conjuntamente los mensajes AVI y OBS (AVI+OBS) o bien TNN, AVI y OBS (TNN+AVI+OBS).

Nota: En todos los supuestos de recepción de tránsitos, la respuesta de la Aduana a los mensajes enviados puede ser de no aceptación del mensaje por algún error en la declaración. En este caso, se incluirá una descripción de dicho error.

6.6 T2L electrónico.

Este apartado incluye la expedición del T2L en la Aduana de partida y el datado de la DSDT en la Aduana de destino para mercancía amparada en un T2L. Ambas operaciones podrán realizarse mediante:

• mensaje XML transmitido por Internet;

• formulario web.

En el caso de T2LF, sólo podrá utilizarse esta aplicación cuando los envíos se realicen al amparo de un procedimiento simplificado que prevea la no presentación de un DUA de expedición previa a la realización del transporte de la mercancía (ver apartado 3.4 y Apéndice XVI). En el resto de los supuestos se podrá utilizar el generado en el expediente electrónico de la declaración de expedición correspondiente.

6.6.1 Expedición de T2L.

6.6.1.1 Procedimiento normal. 

Se realizará de la forma siguiente:

a) Presentación de la solicitud. 

La podrá realizar el expedidor de la mercancía o su representante que podrá ser, a estos efectos, la empresa que va a realizar el transporte de la misma.

b) Respuesta de la aduana de:

‒ rechazo de la solicitud indicando los errores detectados, o

‒ admisión de la solicitud que incluirá el número de registro del T2L con formato MRN, si se ha presentado mediante mensaje XML.

c) El interesado deberá adjuntar a la solicitud ya admitida, la documentación reseñada en la casilla 44 como se indica en la guía del usuario. Mientras no se incluya el indicador de «fin anexado», la respuesta será «documento admitido», teniendo la consideración de una solicitud incompleta.

d) Finalizada la inclusión de los documentos reseñados en la casilla 44, la respuesta de la aduana incluirá el número de registro en formato MRN si se ha presentado mediante formulario web y, en todos los supuestos, el circuito asignado:

‒ verde, incluyendo el CSV (Código Seguro de Verificación): el interesado podrá imprimir el T2L de la página de la AEAT para la aduana de destino;

‒ naranja o rojo, la Aduana va a realizar la comprobación de la solicitud. Una vez realizada el interesado podrá proceder a la impresión del T2L en la página web de la AEAT.

6.6.1.2 Expedido con posterioridad al embarque o salida del recinto.

a) Envíos a granel.

Cuando se trate de un granel en que se desconozca la cantidad que podrá ser embarcada, el operador podrá optar por:

‒ Solicitar el T21 siguiendo el procedimiento habitual por la cantidad que estima que va a ser embarcada. Posteriormente, si lo necesita o la diferencia fuera superior a un 5% podrá solicitar su modificación, en papel o electrónicamente.

‒ Solicitar un T2L provisional incluyendo, para ello, en la casilla 44 el código 9007 «Granel, cantidad provisional» El T2L quedará pendiente de despacho. Una vez realizada la carga, el interesado deberá solicitar a la aduana la modificación de las cantidades y el despacho del T2L.

b) Solicitud de T2L «a posteriori».

Cuando se acoja a lo previsto en el punto 3 del artículo 314 quarter del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 porque sea exigido en el puerto de destino o en un puerto intermedio, podrá también solicitarse por vía electrónica de la forma prevista en el apartado 6.6.1.1, aunque incluyendo en la casilla 44 el código 9009 «Solicitud de expedición a posteriori». En la impresión del T2L aparecerá la expresión «Emitido a posteriori» prevista en el artículo citado.

6.6.1.3 Solicitud de T2LF en supuestos de procedimiento simplificado.

Se solicitará siguiendo las instrucciones del apartado 6.6.1.1 pero incluyendo uno de los códigos siguientes en la casilla 44:

9012 T2LF - Mercancía sin declaración de expedición (Apéndice XVI).
9013 T2LF - Mercancía sin declaración de expedición (Apartado 3.4).

6.6.2 Presentación electrónica del T2L en aduana de destino española para el datado de la DSDT.

Podrá solicitarse por vía electrónica el datado de la DSDT para aquella mercancía comunitaria amparada en un T2L, teniendo en cuenta:

‒ si se trata de T2L expedido en otro Estado miembro o nacional expedido de forma no electrónica habrá que seguir lo indicado en las letras a) y b) siguientes;

‒ si se trata de T2L electrónico nacional, únicamente tendrá que realizar lo indicado en la letra b).

a) Alta de los datos del T2L, si se trata de un T2L de otro Estado miembro o un T2L nacional no electrónico (en cuyo caso no tendrá MRN):

‒ El interesado enviará los datos correspondientes a este documento y entre ellos, el número de registro del mismo.

‒ El sistema de la AEAT responderá con mensaje de no aceptado y motivo del error o con mensaje de aceptación. El número de registro será el del propio T2L incluido en el mensaje del interesado.

‒ Una vez aceptado, el interesado deberá remitir mensaje anexando el T2L. Dicho mensaje deberá incluir el «fin de anexado» para que alta de los datos del T2L quede completada.

‒ El interesado archivará a disposición de la aduana, el T2L original.

b) Datado de la DSDT (declaración sumaria de depósito temporal) del mensaje de datado JEC (Justificante de estatuto comunitario) una vez que el T2L haya sido dado de alta siguiendo los pasos de la letra a) anterior o cuando se trate de un T2L nacional expedido de forma electrónica.

‒ El interesado remitirá el mensaje de datado JEC (justificante de estatuto comunitario) incluyendo el número del T2L ya dado de alta en el sistema, y los números de las sumarias-partidas a datar.

‒ La respuesta a este mensaje podrá ser de:

• rechazo con indicación del motivo de rechazo, o

• aceptado, en cuyo caso incluirá el número de registro del JEC con formato MRN y el circuito asignado:

○ naranja, para su control por la aduana, o

○ verde, en cuyo caso incluirá también el CSV (código seguro de verificación) correspondiente al levante.

‒ En aquellas aduanas en las que no se utilice la aplicación de «levante sin papeles», el interesado podrá imprimir el levante correspondiente en la Sede electrónica.

6.7 Archivo de la documentación correspondiente a las declaraciones presentadas por vía electrónica.

La documentación prevista en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 correspondiente a las declaraciones sujetas a despacho documental o físico que se haya aportado en papel a la Aduana serán archivadas por ésta, excluyendo los documentos escaneados a que se refiere el apartado 6.3.3.1 de esta Resolución. En el resto de los casos será la persona que haya presentado la declaración en su nombre o en nombre de un tercero, el obligado a conservar dicha documentación a disposición de las autoridades aduaneras durante un período de cuatro años a partir de la fecha de admisión, o, si se trata de un despacho con pendencia, a partir de la ultimación de la misma, sin perjuicio de las obligaciones de archivo que pueda establecer otra normativa.

Los documentos a los que se refieren los párrafos anteriores deben estar perfectamente identificados en la casilla 44 de la declaración electrónica.

El declarante deberá aportar dicha documentación cuando le fuera requerida por la Aduana. La aportación de la documentación podrá realizarse mediante archivo escaneado presentado por Sede Electrónica, salvo que expresamente se requiera de otra forma, a más tardar en el día laborable siguiente excepto que el requerimiento indique un plazo superior.

El archivo podrá ser electrónico, salvo para aquellos documentos en que la norma que los regula exija su conservación en el formato original, cómo, por ejemplo, las facturas comerciales con declaración a efectos de origen que deban incluir la firma original manuscrita del expedidor de la misma, o los certificados de origen expedidos por las autoridades gubernativas correspondientes.

Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y con las condiciones fijadas por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción tributaria tipificada en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Cualquier incidencia que repercuta en el archivo de la documentación deberá ser comunicada de forma inmediata a la Aduana.

6.8 Normativa aplicable.

Cuando la declaración en aduana se realice utilizando procedimientos informáticos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicarán «mutatis mutandis», las normas establecidas con carácter general en las disposiciones de la Unión Europea y nacionales vigentes.

APÉNDICE I
Normas de utilización del documento único en los supuestos de exportación de productos agrícolas acogidos al beneficio de las restituciones

1. Datos declarables y documentos a incorporar.

En los supuestos de exportaciones de productos agrícolas acogidas al beneficio de las «Restituciones», se procederá como a continuación se expone:

1.1 Datos a declarar con carácter general.

1.1.1 Datos que deben incluirse en la casilla 31 del DUA.

Además de los datos exigidos con carácter general, en la casilla de descripción de la mercancía, se detallará:

‒ Cantidad de producto que se exporta expresada en las unidades de medida en que venga definido el tipo de la restitución cuando sean distintas al peso neto.

‒ Descripción de la mercancía de acuerdo con la nomenclatura utilizada en los Reglamentos de restituciones.

‒ Composición de las mezclas de productos de los capítulos 2, 10 y 11 de la Nomenclatura Combinada.

‒ Composición del producto cuando este dato sea necesario para la determinación del tipo de la restitución.

‒ Declaración del exportador acogiéndose a los beneficios de la restitución

1.1.2 Datos que deben incluirse en la casilla 37.2.

Sin perjuicio de la información incluida en la casilla 31, sólo se entenderá que existe una solicitud del beneficio de la restitución a la exportación si se incluye en la casilla 37.2 uno de los códigos comunitarios previstos para ello en el Anexo XIV (E51 a E63).

1.1.3 Datos que deben incluirse en la casilla 44 del DUA.

Además de los datos exigidos con carácter general, se harán constar en esta casilla (indicaciones especiales, documentos presentados, etc.) las siguientes indicaciones:

a) El importe de la restitución solicitada mediante la utilización del código de documento 7001 con el importe de la restitución.

b) El tipo de la restitución de la forma siguiente:

‒ Se incluirá el código Y913, con el tipo de la restitución expresado con 5 dígitos (2 enteros y 3 decimales), por la unidad de medida en la que venga determinada la restitución.

El tipo de restitución en euros por unidad del producto es el correspondiente a la fecha de la fijación anticipada o, en caso de no haberse fijado por anticipado, el que se haya determinado sobre la base de restituciones anteriores de los mismos productos (artículo 9 Reglamento (CE) n.º 612/2009).

‒ Si el importe de la restitución solicitada es inferior a 1000 euros y se opta por indicar la mención a que hace referencia el apartado tercero del artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 612/2009, «restitución inferior a 1000 euros», se incluirá el código Y914, junto con el literal de dicha mención.

Cuando se trate de productos PAT con varias mercancías de base con derecho a restitución, deberán incluirse tantos documentos Y913 o Y914 como mercancías de base.

c) En las exportaciones de productos agrícolas transformados que se efectúen con certificado de restitución «mercancías no incluidas en el Anexo l» expedidos en euros (Reglamento (UE) n.º 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio, se indicará en la casilla 44 la mención «9005» y el número de certificado (no exigible el certificado por la Aduana para realizar la exportación).

d) En todos aquellos casos en los que no sea necesario un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, se indicará «mercancía acogida a restitución sin certificado de exportación, artículo 4 Reglamento (CE) n.º 612/2009» haciendo constar el caso concreto a que corresponden (Anexo II del Reglamento (CE) n.º 376/08, avituallamiento, etc.).

La presentación e imputación de los certificados se realizará ante el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), al no ser de aplicación el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 376/2008, de la Comisión, de 9 de junio de 2000.

Con los DUAS que se remitan decenalmente al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), deberá acompañarse una fotocopia de los certificados consignados en la casilla 44, al objeto de que por este Organismo se puedan efectuar las comprobaciones necesarias para el pago de la restitución solicitada.

1.2 Datos a declarar en casos especiales.

1.2.1 Animales vivos de la especie bovina.

Restituciones reguladas por el Reglamento (UE) n.º 817/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010.

Las exportaciones de animales vivos de la especie bovina de código NC 0102, deberán ir acompañadas de un certificado expedido por el veterinario oficial del punto de salida en el que debe figurar la diligencia «Resultados de los controles de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 817/2010, satisfactorios», el número total de animales en relación con los cuales se haya aceptado una declaración de exportación una vez realizadas las deducciones establecidas en el artículo 2.4, del citado Reglamento y el número de DUA al que debe imputarse dicha certificación.

1.2.2 Carnes de bovino.

1.2.2.1 Restituciones reguladas por el Reglamento (CE) n.º 433/2007 de la Comisión (carnes de bovinos pesados machos de más de 300 Kgs.)

La admisión de los códigos de restituciones seguidamente indicados está supeditada a la presentación, en unión de la declaración de exportación ‒DUA‒, de un certificado (original y copia), según modelo que figura como DOC-1 del Anexo XVI de esta Resolución, expedido por la Delegación o Subdelegación del Gobierno (Director o Jefe del Área Funcional de Agricultura) de la provincia donde radique el matadero en el cual van a sacrificarse los animales. De la incorporación de dicho certificado se dejará constancia en la casilla 44 del Documento.

0201.10.00.9110 0201.20.30.9110
0201.10.00.9130 0201.20.50.9110
0201.20.20.9110 0201.20.50.9130

Una vez efectuado el despacho de la mercancía, se visará por la Aduana el original del certificado para su unión al certificado que se expide a efectos de restitución. En la declaración quedará unida una copia.

1.2.2.2 Restituciones reguladas por el Reglamento (CE) n.º 1359/2007 de la Comisión (carnes deshuesadas de bovinos pesados machos).

La admisión de los códigos de restituciones 0201.30.00.9100 y 0201.30.00.9120, está supeditada a la presentación, en unión del DUA de exportación, de un certificado (original y copia), conforme a los modelos que figuran como DOC-2 y DOC-3 del Anexo XVI de esta Resolución, según se trate de cuartos delanteros o cuartos traseros machos, cumplimentado por el operador económico, numerado, sellado, fechado y firmado en la Jefatura Provincial del FEGA donde radique la sala de despiece en la que se va a realizar la operación de deshuesado. Asimismo, se acompañará junto con estos modelos copia del correspondiente certificado según modelo 1 del Reglamento (CE) n.º 433/07, previo a la operación de deshuesar los cuartos delanteros o de deshuesar los cuartos traseros procedentes de bovinos pesados machos. De la incorporación de los certificados de los Reglamentos (CE) n.º 433/2007 y n.º 1359/2007 se dejará constancia en la casilla 44 del DUA reseñando sus números y fechas de emisión.

Efectuado el despacho, la Aduana realizará las imputaciones correspondientes en las casillas 10 y 11 del Certificado que será unido al certificado a efectos de restitución. En el supuesto de certificados con saldo pendiente, los ejemplares se devolverán al interesado para posibilitar su posterior utilización, quedando unida, en este caso al DUA de exportación, fotocopia del certificado diligenciada.

En el caso de que se declaren los códigos de restituciones mencionados en este epígrafe 1.2.1.1 y no se presente el certificado correspondiente, el funcionario actuario deberá proceder al cambio del código como resultado del despacho.

1.2.2.3 Exportación de carnes deshuesadas previamente incluidas en el régimen de depósito aduanero reguladas por el Reglamento (CE) n.º 1741/06 de la Comisión, en el que se establecen las condiciones de concesión de la restitución.

La declaración de entrada en almacenamiento debe incluir la denominación de los productos según el código de la nomenclatura de restituciones a la exportación, su peso neto y todos los datos necesarios para la identificación precisa de las carnes y los lugares donde se almacenarán hasta su exportación. Igualmente deben incluirse la fecha de la aceptación de entrada y los números de certificación/es de las carnes deshuesadas de bovino pesado macho que deben acompañar a las carnes, así como un vínculo con el número de cajas por tipo de cortes, la identificación y el peso de dichas carnes.

La fecha de aceptación de la declaración de entrada, su número y el peso de las carnes se reseñarán inmediatamente en las casillas 10 y 11 de la/s certificación/es de las carnes deshuesadas.

La declaración de entrada debe presentarse acompañada de la/s certificación/es de carne deshuesada y del ejemplar número 1 del certificado de exportación válido.

1.2.3 Carnes de porcino.

Restituciones reguladas por el Reglamento (CE) n.º 903/2008 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2008, para determinados productos del sector de la carne de porcino.

En las exportaciones de productos correspondientes a los códigos de restitución:

160100919120 160241109130
160100919190 160242109110
160100999110 160242109130
160100999190 160249199130
160241109110    

Para acogerse a los beneficios de la restitución, deberá consignarse en la casilla no 44 del DUA, además de los datos generales a que se refiere el apartado 1.1 la expresión «mercancías conformes al Reglamento (CE) 903/2008», con el código 9006.

1.2.4 Productos transformados no incluidos en el Anexo I del Tratado de Roma (artículos de confitería sin cacao, chocolate, limonadas, vermuts... a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio.

Se procederá como se expresa:

1.2.4.1 Exportaciones de mercancías comprendidas en el anexo II del Reglamento n.º 578/2010 (chicle, chocolate, helados, productos de panadería...). A efectos de declarar la composición de dichas mercancías deberá presentarse, en unión del DUA de exportación, original y copia de una «Hoja de Detalle», según modelo que figura al final de este Apéndice.

Efectuado el despacho, el original de la «Hoja de Detalle» quedará en poder de la Aduana para su unión al certificado de restitución.

Asimismo deberá presentarse en unión del DUA de exportación, la factura comercial.

En el caso de utilización del procedimiento de declaración previa de la fórmula de fabricación establecido en el artículo 10.4 del Reglamento (UE) n.º 578/2010, el exportador hará constar, en la casilla 31 del DUA, el número de identificación dado a la mercancía en la correspondiente autorización. Si se utilizara mantequilla a precio reducido según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1898/2005, a este número se añadirá la letra «R».

En este caso, si han sido utilizados productos despachados a libre práctica en la Comunidad, deberá declararse el origen de los mismos.

En virtud de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 578/2010, para las mercancías incluidas en los códigos 04052010, 04052030, 18069060 a 18069090, en el código 1901 y en el código 21069098 de la Nomenclatura Combinada que tengan un contenido de 51 kilogramos o más de productos lácteos de los códigos 04021019, 04022119, 040500 y 0406 por cada 100 kilogramos de producto exportado, la parte interesada deberá declarar en la hoja de detalle:

‒ que ninguna de las cantidades de productos lácteos contenidos han sido importados de países terceros al amparo de acuerdos que prevén un arancel reducido, o

‒ que las cantidades de productos lácteos han sido importadas de países terceros al amparo de acuerdos especiales que prevén un arancel reducido.

1.2.4.2 Exportaciones de mercancías comprendidas en el Anexo III del Reglamento (UE) n.º 578/2010 (pastas alimenticias, cervezas, antibióticos...).

Para estos productos no es necesaria la especificación de su composición, pero deberán declararse, en la casilla 31, los componentes y, en su caso, las cantidades y las menciones necesarias en los supuestos en que las notas a pie de página del citado anexo los soliciten, imprescindibles para realizar los ajustes necesarios de los porcentajes de productos de base fijados en dicho Anexo III.

Para las exportaciones a los Estado Unidos de América de pastas alimenticias de los códigos N.C. 1902.11.00, 1902.19.10 y 1902.19.90, el operador económico deberá presentar en la Aduana, en unión del DUA, el certificado P.2 para su visado según modelo que figura como DOC-4 del Anexo XVI de esta Resolución (Reglamento (CE) n.º 88/2007), indicando en la casilla 44 del DUA, el número de orden y la fecha de expedición del mismo.

1.2.5 Leche y productos lácteos.

En la casilla 31 del DUA se deberá consignar la composición del producto exportado y, en especial, los datos que se exigen para cada caso en los Reglamentos de la Unión Europea de aplicación, así como los productos indicados en las distintas notas a pie de página del Reglamento (CEE) n.º 3846/1987, en los productos afectados por las mismas.

En la mayor parte de los productos de código NC 0406 (quesos y requesón), deberán declararse, igualmente, los porcentajes máximo de agua en relación al peso del producto y mínimo de materias grasas en la materia seca. Igualmente deberá declararse en la casilla 31 el origen de la sacarosa añadida a los productos lácteos azucarados.

1.2.6 Sector de los huevos.

En lo que se refiere a los huevos para incubar de los códigos NC 04070011 y 04070019, los operadores declararán, al efectuar los trámites aduaneros de exportación, que tienen la intención de solicitar la restitución a la exportación, tal y como se establece en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1178/2010 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010.

1.2.7 Sector de la carne de aves de corral.

En cuanto a los pollitos de los códigos NC 010511, 010512 y 010519, los operadores declararán, en el momento en que se lleven a cabo las formalidades aduaneras de exportación, que tienen la intención de solicitar la restitución por exportación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 90/2011 de la Comisión, de 3 de febrero de 2011.

1.2.8 Sector del azúcar.

Se estará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 y en el Reglamento (CE) n.º 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006.

2. Prueba acreditativa de la exportación.

2.1 Principio.

El pago de la restitución está supeditado al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y a que la mercancía haya salido del territorio aduanero de la Unión en el plazo de los sesenta días siguientes al de la admisión del DUA por la aduana de exportación, en el mismo estado en que fue despachada.

2.2 Certificado de la declaración de exportación.

El documento para justificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado anterior ante el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) o ante el Fondo de Regulación y Ordenación del Mercado de Productos Marinos (FROMPM) consistirá en una fotocopia diligenciada del ejemplar para la Aduana del DUA (ejemplar n.º 1). La diligencia se extenderá en el dorso de la fotocopia según el modelo que figura como CERT-I de este Apéndice.

De la expedición de la fotocopia diligenciada se dejará constancia en el ejemplar para la Aduana del DUA.

La declaración por parte del operador económico, en las casillas correspondientes del DUA (31 y 37), de acogerse al beneficio de la restitución, servirá de solicitud del certificado de restitución que será expedido incluso en los casos en que se observe la omisión de alguno de los datos indicados en el apartado primero del presente Apéndice. Salvo que se reciba criterio favorable previamente por este Departamento, no se expedirán cuando el exportador no hubiera declarado acogerse al beneficio de la restitución. A tal fin, la instrucción que dicte este Departamento no será vinculante y contra la resolución de la Aduana procederá recurso de alzada ante el Delegado de la A.E.A.T.

En todos los casos en los que se hayan obtenido muestras para análisis será indicado de forma visible en el certificado expedido haciéndose constar la partida de orden a que se refiere.

2.3 Modalidades de salida de la mercancía.

2.3.1 Salidas directas del territorio aduanero de la Unión.

Cuando la salida del territorio aduanero de la Unión se efectúe por la Aduana de exportación, se podrá diligenciar, una vez se tenga constancia de la salida efectiva de la mercancía mediante diligencia del Resguardo en la que conste la fecha en que se produjo dicha salida, la fotocopia del ejemplar para la Aduana que servirá para tramitar la correspondiente solicitud de restitución.

2.3.2 Salidas indirectas (salida efectiva por una Aduana, Aduana de salida, distinta de la Aduana de exportación).

En este caso se precisa la expedición del documento de control T-5 para asegurar la salida efectiva de la mercancía. El operador lo presentará junto con la exportación debidamente cumplimentado. En la casilla B, en «A devolver», deberá incluir la siguiente dirección:

Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

Calle Beneficencia, n.º 8.

28004 Madrid (España).

Si el transporte se realiza por vía aérea y se efectúa un transbordo en un aeropuerto comunitario, no será necesaria la expedición del documento de control T-5, pero sí lo será de un T1 o documento equivalente.

Si el transporte se realiza por vía marítima por un servicio regular autorizado (artículo 313 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/93) y debe transbordar en un puerto comunitario, la mercancía deberá ir amparada en un T1.

Cuando el transporte de la mercancía se inicie en una estación comunitaria y termine en una estación de un país tercero y se ampare mediante tránsito comunitario simplificado por ferrocarril (Reglamento (CEE) n.º 1062/87), no será preciso la expedición del T-5 siempre que en la casilla n.º 44 (indicaciones especiales) del DUA se haya hecho constar el siguiente texto:

«Salida del territorio aduanero de la Unión bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores.»

La Aduana de exportación, al realizar el despacho de la mercancía, deberá comprobar que se ha referenciado el documento T-5 en la casilla 44 del DUA. Efectuado el despacho de la mercancía, se diligenciará la fotocopia del ejemplar 1 (ver modelo CERT-I). Esta certificación servirá para tramitar la correspondiente solicitud de restitución, una vez se tenga constancia de la salida de la mercancía.

Cuando la Aduana de exportación tenga conocimiento de que la mercancía no ha salido del territorio aduanero de la Unión en los plazos previstos, se comunicará tal hecho al FEGA, remitiéndose copia del oficio a la Subdirección General de Inspección e Investigación de este Departamento.

2.4 Duplicados de certificados de la declaración de exportación.

En el caso de pérdida o extravío de la fotocopia diligenciada del ejemplar para la Aduana del DUA, a solicitud escrita del interesado, se podrá expedir un duplicado haciéndose constar este carácter en el anverso del documento que se expide y anotando su expedición en el ejemplar del DUA existente en la Aduana.

3. Operaciones asimiladas a una exportación a los efectos del beneficio de la restitución.

3.1 Operaciones de aprovisionamiento.

3.1.1 Principio.

Se asimilarán a exportaciones, a los efectos de los beneficios de restitución, las entregas para avituallamiento en la Unión Europea de:

‒ Los buques destinados a la navegación marítima;

‒ las aeronaves que sirvan las líneas internacionales incluidas las intracomunitarias, y

‒ los buques y las aeronaves que sirvan líneas con Ceuta y Melilla.

El concepto de navegación marítima incluye los buques que se dedican a la navegación tanto internacional como intracomunitaria, comprendiendo esta última la navegación de cabotaje efectuada en el mismo Estado miembro y la pesca de bajura.

3.1.2 Formalidades.

Para tener derecho a restitución se deberá formalizar el correspondiente DUA completo o simplificado según proceda.

El documento que debe remitirse al FEGA, a los efectos del cobro de la restitución, consistirá en una fotocopia diligenciada del ejemplar para la Aduana del DUA. La diligencia se extenderá en el dorso de la citada fotocopia, según el modelo que figura como CERT-5 de este Apéndice.

3.1.2.1 Con carácter general.

a) Cuando el embarque se realice en la Aduana de exportación, se estará a lo establecido en el punto 2.3.1.

b) Si el embarque se produce en una Aduana distinta de la de exportación, se estará a lo establecido en el punto 2.3.2., consignándose en la casilla 104 la mención siguiente:

«Suministros para abastecimiento. Reglamento (CEE) n.º 612/2009.»

3.1.2.2 En el caso de avituallamiento de buques dedicados a la navegación de cabotaje y pesca de bajura:

a) En la casilla 31 del DUA se hará constar, además de los datos exigidos con carácter general, la mención siguiente:

«Operación no exenta de IVA e Impuestos Especiales.»

b) La diligencia que se extenderá al dorso de la fotocopia del ejemplar para la aduana del DUA, será la que figura como CERT-3.

3.2 Entregas a organizaciones internacionales establecidas en un territorio de la comunidad.

3.2.1 Principio.

Tienen derecho al beneficio de la restitución para productos agrícolas los suministros a Organizaciones Internacionales situadas en un Estado miembro.

3.2.2 Formalidades.

3.2.2.1 Situadas en la demarcación geográfica de la Aduana de exportación.

Toda operación para la que se solicite el beneficio de una restitución deberá documentarse con DUA. El justificante ante el FECA del destino final de la operación consistirá en fotocopia diligenciada del ejemplar para la Aduana de dicho documento. La Aduana no diligenciará esta fotocopia hasta que no se compruebe el destino efectivo de la mercancía, para lo cual el interesado deberá presentar una factura firmada y sellada, con el correspondiente recibí de conformidad, por la autoridad del Organismo Internacional encargada de recibir estos envíos.

3.2.2.2 Situadas en la demarcación geográfica de otra Aduana comunitaria.

Una vez efectuado el despacho de la mercancía para el que se deberá presentar, además de una declaración de exportación + tránsito (T1), el documento de control T5, será diligenciada la fotocopia del ejemplar para la Aduana del DUA que servirá para tramitar la correspondiente solicitud de restitución. En la casilla 104 del T5 se hará constar:

«Suministros a (nombre de la Organización Internacional) Reglamento (CEE) n.º 612/2009.»

3.3 Entregas a fuerzas armadas.

3.3.1 Principio.

Tienen derecho al beneficio de la restitución las entregas a fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no estén bajo su bandera.

3.3.2 Formalidades.

Se seguirá el procedimiento indicado en el apartado 3.2.2, anterior, excepto cuando sea necesario expedir un documento T-5 en cuyo caso se hará constar, en su casilla n.º 104, la mención siguiente:

«Suministros a FF.AA. Reglamento 612/2009.»

3.4 Entregas a plataformas marinas.

3.4.1 Principio.

Tienen derecho al beneficio de la restitución las operaciones de avituallamiento de las plataformas de sondeo o explotación, incluidas las estructuras auxiliares que prestan apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea, o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de 3 millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro.

3.4.2 Formalidades.

Toda operación de avituallamiento de plataformas marinas para la que se soliciten los beneficios de la restitución se documentará mediante el correspondiente DUA.

La fotocopia del ejemplar para la Aduana del DUA no será diligenciada hasta que no se presente un certificado de la recepción a bordo de las provisiones firmado por la persona responsable de los aprovisionamientos de la plataforma.

En el supuesto de expedición de un T5 porque la aduana de salida sea distinta de la aduana de exportación, en su casilla 104 se consignará el siguiente texto:

«Suministro para abastecimiento de plataformas. Reglamento (CEE) n.º 612/2009.»

El exportador y el propietario del buque o helicóptero avituallador, deberán llevar un libro registro donde anotarán, por cada operación, las cantidades de productos de cada sector que se entreguen a las plataformas y que se acojan a los beneficios de la restitución.

Los Servicios de Aduanas podrán revisar los libros registros citados.

3.5 Entregas a barcos de guerra.

3.5.1 Principio.

Tienen derecho al beneficio de la restitución los envíos a buques militares y buques auxiliares situados en alta mar que lleven el pabellón de un Estado de la Unión Europea.

3.5.2 Formalidades.

Se deberá presentar el correspondiente DUA. La fotocopia del ejemplar para la Aduana del DUA se diligenciará tan pronto como la Aduana haya recibido el certificado de recepción de las provisiones firmado por la autoridad militar competente.

4. Restituciones anticipadas.

4.1 Principio.

Una vez que el DUA haya sido admitido por los Servicios de Aduanas, el interesado puede obtener del Organismo Interventor (FEGA) el pago de la restitución antes de que se hayan cumplido todas las condiciones o requisitos necesarios para tener el derecho al cobro de la misma.

En consecuencia, en el supuesto planteado, han de distinguirse dos momentos, el del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, que permite el cobro anticipado de la restitución, y el de la salida del territorio aduanero de la Unión, exigido para tener derecho a la Restitución.

4.2 Certificado de la admisión de la declaración por los servicios de aduanas.

Una vez registrado el DUA y a solicitud del interesado, podrá expedirse fotocopia diligenciada del ejemplar para la Aduana del documento, a los efectos de justificar ante el FEGA la admisión de la declaración con objeto del cobro, por el exportador, de la restitución anticipada. La diligencia certificatoria se extenderá según modelo que figura como CERT-2 del presente Apéndice.

4.3 Formalidades.

Para justificar la exportación de las mercancías se seguirá el procedimiento general del apartado 2.

5. Almacenes de avituallamiento.

Los Estados miembros podrán anticipar al exportador el importe de la restitución cuando se aporte la prueba de que los productos han sido depositados, en un plazo de treinta días a partir de la aceptación de la declaración de exportación, en locales sometidos a control aduanero, para el avituallamiento en la Comunidad:

‒ de buques destinados a la navegación marítima, o

‒ de aeronaves que cubran líneas internacionales incluidas las intracomunitarias, o

‒ de plataformas de perforación o explotación.

La autorización de almacén de avituallamiento será concedida por la Aduana en cuya demarcación se encuentre situado el almacén para el que se solicita dicha autorización, de conformidad con lo establecido en la Instrucción 28/97 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y podrá ser revocada cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 37 a 40 del Reglamento (CE) 612/2009. Tanto las autorizaciones como las revocaciones deberán ser comunicadas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

El periodo de permanencia de las mercancías en los almacenes es ilimitado. La Aduana procederá al menos una vez al año a un control físico de los productos depositados en dicho almacén. En caso de comprobarse que los mismos no han recibido el destino previsto se procederá a la liquidación de los derechos correspondientes incrementados en un 20%.

La diligencia certificatoria que figura al reverso de la fotocopia del ejemplar del DUA para la Aduana, se extenderá en el modelo que figura como CERT-4.

La salida de mercancía de un almacén de avituallamiento con destino a otro almacén de avituallamiento, se efectuará mediante el documento de control T-5.

6. Envíos a Ceuta y Melilla.

En caso de envíos a Ceuta y Melilla de mercancías con tipos de restitución diferentes en función del país o territorio de destino, a petición del interesado, se expedirá, por la Intervención del Registro del Territorio Franco correspondiente, como prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo:

a) para las mercancías procedentes de la Península, una fotocopia diligenciada de la fotocopia recibida del ejemplar 3 del DUA de exportación.

b) para las mercancías procedentes de los demás países comunitarios, una fotocopia del ejemplar para la Aduana del DUA de importación de esos productos en dichos territorios.

En ambas se indicará que la fotocopia es fiel reflejo del original que se expide para surtir efectos ante el organismo pagador y que la mercancía ha sido despachada a consumo.

7. Las restituciones y el perfeccionamiento activo (PA).

Cuando se soliciten, en el caso de un mismo producto compensador exportado, los beneficios del régimen de PA para algunos productos de base a él incorporados y los de restituciones para otros productos de base, se deberá hacer constar en la casilla n.º 44 del DUA cuáles son los productos de base acogidos a restitución, con declaración expresa de su origen.

En el caso de que los productos de base para los que se solicita la restitución tengan reconocido el derecho a beneficiarse del régimen de PA, deberá hacerse constar, en la casilla n.º 44 del DUA, la renuncia expresa a tal beneficio. Los servicios de Aduanas tomarán las medidas oportunas a fin de evitar que sean expedidos los documentos que cancelen operaciones de PA (sistema de suspensión o de devolución de derechos) o con derecho a importar los productos que se acogen a restitución.

En el caso de exportaciones que cancelen una operación de importación temporal, se estará a lo establecido en los párrafos precedentes.

HOJA DE DETALLE

N.º de DUA:

Denominación comercial de la mercancía:

Código de la nomenclatura combinada (N.C.):

Descripción de la mercancía según la N.C.:

Cantidad de mercancía exportada en KG.:

Mantequilla a precio reducido Reglamento (CE) NO 1898/2005:

Productos de base, asimilados o Intermedios

(1)

Cantidades en kg por 100 kg de mercancía

Coeficientes

(7)

Cantidades productos de base en kg/100 kg

(8)

Descripción productos de base

(9)

Cantidad al inicio del proceso productivo

(2)

Pérdidas

(3)

Residuos

(4)

Cantidades productos atribuibles a subproductos

(5)

Cantidades con derecho a restitución

(6)

 

               

Sello, fecha y firma del funcionario          Fecha y firma del declarante

 

NOTAS:

(1) Los productos de base, productos asimilados según el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 578/2010 y productos intermedios, con los datos necesarios para el cálculo de la restitución (por ejemplo: almidones, su extracto seco; harinas, su materia grasa, etc.).

(2) Cantidades de los productos de la columna (1) necesarias para la obtención de la mercancía exportada.

(3) Cantidades de los productos de la columna (1) descritas como pérdidas según el art. 2 del Reglamento (UE) 578/2010. A tales efectos no se computarán las pérdidas inferiores al 2% o superiores admitidas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, ni las pérdidas normales sufridas a lo largo del proceso de fabricación (vapor, humo, cenizas no recuperables) según el apartado 4.a del citado artículo.

(4) Cantidades de los productos de la columna (1) que son atribuibles a residuos según el art. 2 del Reglamento (UE) n.º 578/2010.

(5) Cantidades de los productos de la columna (1) que son atribuibles a los subproductos obtenidos en la fabricación de la mercancía exportada y definidos en el Reglamento (UE) n.º 578/2010.

(6) Cantidades con derecho a restitución. Será igual a la cantidad declarada en la columna (2) menos las cantidades declaradas en las columnas (3) y (5).

(7) Coeficientes de transformación de los productos asimilados o intermedios en productos de base del Anexo I del Reglamento (UE) 578/2010 según el art. 3 del citado Reglamento.

(8) Cantidad de productos de base con derecho a restitución. A tales efectos, cuando el producto que figure en la columna 1 sea un producto intermedio o un producto asimilado, se consignará el resultado de multiplicar la columna 6 por la columna 7. En los demás casos se consignará la cantidad que figura en la columna 6.

(9) Descripción de los productos de base según el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 578/2010.

(10) Se cumplimentará cuando en la fabricación de la mercancía objeto de la declaración de exportación haya sido utilizada mantequilla a precio reducido según el Reglamento (CE) n.º 1898/2005.

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APÉNDICE II
Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a impuestos especiales de fabricación

A. A la importación.

En el supuesto de importaciones de productos sujetos a Impuestos Especiales de fabricación, deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones para rellenar las casillas que a continuación se señalan:

Casilla 31:

Cuando las mercancías declaradas sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación deberán detallarse en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible así como el tipo aplicable por los indicados impuestos. En concreto:

a) En el caso de alcohol y bebidas derivadas, el volumen en hectolitros y la graduación alcohólica a 20 ºC de temperatura, incluso cuando el alcohol o las bebidas derivadas formen parte de un producto clasificado en un Capítulo de la Nomenclatura Combinada distinto del 22.

b) En el caso de productos sujetos al Impuesto sobre Productos Intermedios o al Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, el volumen expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 ºC.

c) En el caso de productos sujetos al Impuesto sobre la Cerveza, el volumen expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20  ºC y, en caso de los códigos de epígrafe OA3, OA4, OA5 y OA6, el grado Plato.

d) En el caso de productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos, el volumen de los mismos expresado en miles de litros a la temperatura de 15 ºC o el peso expresado en toneladas métricas, o, en aquellos caso en que el tipo impositivo se establece por referencia a unidades de energía, su poder energético expresado en gigajulios.

e) En el caso de Labores del Tabaco, el valor de las mismas calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos. Además, en el caso de importación de cigarrillos, el número a importar expresado en millares y, en el caso de la picadura para liar, su peso en kilogramos.

Casilla 33:

Se consignará, en la subcasilla 5.ª, un código alfanumérico de 4 dígitos (código adicional nacional) formado por el correspondiente al producto, de 3 dígitos, según la tabla del Anexo VII y, a continuación, una de las claves siguientes:

S importación que se vincula al régimen suspensivo de Impuestos Especiales por destinarse los productos, directamente desde la Aduana de importación, a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal;
E importación acogida a alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley de Impuestos Especiales, excepto cuando proceda el código B;
B importación acogida al supuesto de exención previsto en el artículo 42.6 de la Ley de Impuestos Especiales;
N introducción en islas Canarias de cerveza, productos intermedios, alcohol o bebidas derivadas, procedentes de la Península o de las islas Baleares, en los que no se produce el devengo del Impuesto Especial por haber sido ya devengado en la parte del territorio nacional de procedencia;
  introducción/importación en las Islas Canarias de vinos y bebidas fermentadas;
  introducción en la Península e islas Baleares de cerveza procedente de las islas Canarias, en que no se produce el devengo del impuesto especial por haberse devengado ya en las islas Canarias.
D introducción en la Península e Islas Baleares de alcohol o bebidas alcohólicas procedentes de las Islas Canarias, cuando corresponda ingresar las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción;
O (cero) en el resto de los casos.

Casilla 44:

En el caso de que los productos importados tengan por destino establecimientos obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar en esta casilla su C.A.E. (Código de Actividad y de Establecimiento), código casilla 44, 5004.

Cuando se trate de bebidas derivadas o cigarrillos que no lleven adheridas las marcas fiscales y el importador opte por colocarlas en destino, debe indicarse esta circunstancia mediante el código 1402 (artículo 26.8 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio).

Caso especial:

En aplicación del art. 108 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, RD 1165/1995, modificado por RD 1041/2013, de 27 de diciembre, las importaciones de productos a los que hacen referencia las letras f) y g) del art. 46.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, no se entienden destinados a un uso como carburante o combustible hasta el momento en el que se produzca la primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos.

En particular, la importación de los productos clasificados en los códigos 1507 a 1518 (aceites y grasas), no se considerará sometida a las disposiciones de los Impuestos Especiales, hasta que no hagan su entrada en los establecimientos mencionados.

No obstante, las importaciones de productos clasificados en los códigos 1507 a 1518 que sean objeto de descarga directa en las instalaciones habilitadas como fábrica o depósito fiscal mediante el empleo de tuberías fijas, se declararán bajo un régimen 07 y se consignará en la subcasilla 5.ª de la casilla 33 el código de epígrafe de producto según corresponda, y a continuación la clave «S». En la casilla 44 deberá declararse el CAE (Código de Actividad y de Establecimiento) correspondiente al establecimiento en el que entran los productos.

También se declararán en la forma prevista en el párrafo anterior, las importaciones de productos clasificados en los códigos 1507 a 1518 que, en el momento de la importación, se encuentren en establecimientos autorizados como almacenes de depósito temporal o depósitos aduaneros, que, a su vez, estén autorizados como depósitos fiscales de hidrocarburos. La posterior circulación de estos productos hacia otra fábrica o depósito fiscal de biocarburantes se realizará en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.

En el resto de las importaciones, cuando sea aplicable la exención de IVA de forma previa a la vinculación al régimen suspensivo de impuestos especiales por tener el producto como destino inmediato la entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a su uso como carburante o combustible, el importador podrá solicitar dicha exención incluyendo en la casilla 37.2 el código de régimen nacional «113». En la casilla 44 deberá incluirse el código CAE del establecimiento de destino.

B. A la exportación.

En el caso de productos objeto de Impuestos Especiales cuya circulación se ampare hasta la aduana de exportación con un Documento Administrativo Electrónico, cada uno de tales documentos dará lugar a un DUA de exportación y por cada partida de orden de dichos documentos se cumplimentará una partida de orden del DUA.

Cuando no se haya producido el devengo o el exportador solicite la devolución de los Impuestos Especiales de fabricación, se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones para cumplimentar el DUA de exportación:

Casilla 31:

1. Se deberán detallar en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible y el tipo soportado con el detalle que consta en las instrucciones para rellenar la casilla 31 en el ejemplar del DUA a la importación.

2. Cuando se exporten productos compensadores obtenidos al amparo del régimen de perfeccionamiento fiscal se indicará expresamente mediante la mención «Régimen de perfeccionamiento fiscal».

3. Cuando se trate de operaciones de avituallamiento que se beneficien de la exención de los Impuestos Especiales, se indicará expresamente la mención: «Avituallamiento exento I.E.»

Casilla 37.2:

En los casos que a continuación se citan es obligatorio consignar los códigos que se señalan:

121 Cuando se solicite la devolución de las cuotas soportadas por Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno.
122 Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y coincida la aduana de exportación y la aduana de salida, o, en caso de despacho centralizado, cuando no exista circulación del producto dentro del ámbito territorial interno tras la presentación de la declaración de exportación.
123 Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno, sea distinta de la de exportación y exista circulación del producto por dicho territorio con posterioridad a la presentación de la declaración.
124 Para envíos, desde Península o islas Baleares con destino a las Islas Canarias, de productos intermedios o de alcohol o bebidas derivadas, cuando se solicite la devolución de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío.
125 Cuando se exporten productos por los que ya se ha devengado el impuesto especial a tipo cero o cuando no se solicite la devolución de las cuotas satisfechas de Impuestos Especiales correspondientes a los productos exportados.
126 Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida sea distinta de la de exportación y pertenezca a otro Estado miembro de la Unión Europea.
128 Para envíos entre Canarias y Península o islas Baleares de productos sujetos a los Impuestos Especiales sobre cerveza, productos intermedios o alcohol y bebidas derivadas cuya circulación entre origen y destino deba ir amparada por un documento administrativo electrónico.

Casilla 40:

Cuando los productos hayan circulado hasta la aduana de exportación mediante un documento administrativo electrónico que tenga como destino la exportación, deberá referenciarse en esta casilla el documento administrativo electrónico que ampare la circulación de los productos hasta la aduana de salida, consignando la clave AAD seguida de AACCNNNNNNNNNNNNNNNND-PPP (donde los 21 primeros caracteres son el «ARC» ‒compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control‒ y los 3 últimos dígitos se corresponden con la partida de orden).

Casilla 44:

1. En el caso de que los exportadores estén obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar su C.A.E. (Código de Actividad y de Establecimiento), código casilla 44, 5004.

2. Deberá hacerse constar, en el caso de exportación de bebidas derivadas o de cigarrillos que hubieran llevado incorporadas precintas de circulación, si se ha procedido a su inutilización o a su destrucción, así como el lugar y la fecha en que tuvo lugar una u otra (códigos casilla 44, 1400 y 1401).

C. En el tránsito común.

Cuando los productos sujetos a Impuestos Especiales de fabricación circulen entre el ámbito territorial interno y el ámbito territorial comunitario no interno, a través del territorio de la EFTA, al amparo del régimen de tránsito comunitario interno:

Casilla 33:

Deberá completarse con el código NC.

Casilla 44:

Deberá indicarse, con toda claridad, que los productos son objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.

‒ Una copia del DAT deberá quedar en poder del expedidor de tales productos.

‒ Una copia del DAT, deberá enviarse al expedidor por el receptor de los productos.

APÉNDICE III
Descripción códigos estados ecs y condiciones para modificar las declaraciones de exportación

El régimen de exportación se ultima con la salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.

A. Definiciones.

Aduana de exportación: la aduana que registra, admite y despacha la declaración de exportación.

Aduana de ubicación de la mercancía: la aduana de control del recinto o almacén autorizado donde se presenta la mercancía cuando se realiza la declaración de exportación. Cuando no coincide con la Aduana de exportación se tratará de un despacho centralizado para lo que el operador tiene que estar expresamente autorizado.

Aduana de salida: la aduana que, de acuerdo con el artículo 793 del Reglamento 2454/93, realiza el control de salida de la mercancía.

‒ Salida directa: cuando coincidan la Aduana de ubicación y la Aduana de salida.

‒ Salida indirecta: cuando la Aduana de ubicación de la mercancía y la Aduana de salida, según se ha declarado en la casilla 29, son distintas

ECS: (Export Control Systems) Aplicación de la Unión Europea para el control de aquellas exportaciones en las que intervienen aduanas de distintos Estados miembros. Está basada en mensajes entre las aduanas implicadas. Por extensión se utiliza el término para referirse al estado de la declaración de cualquier exportación respecto a su despacho por la Aduana de exportación y a la salida del territorio aduanero de la Unión de la mercancía y su control por la Aduana de salida.

EAL: Mensaje nacional mediante el cual el operador comunica a la aduana de salida que la mercancía se encuentra en su recinto y solicita autorización de salida para la misma.

B. Estados de la exportación en caso de salida directa.

PL Pendiente de despacho. La declaración ha sido registrada y admitida y se encuentra pendiente de despacho por la aduana de exportación.
DS Despachada. La declaración ha sido despachada por la aduana y puede ser embarcada.
IV Invalidada. No existe constancia aceptable de la salida de la mercancía del territorio aduanero de la Unión.
AN Anulada. A petición del operador.
SA Salida efectiva. Estado final: la mercancía ha salido del TAU.

DS Despachada.

Una vez que la declaración es despachada, bien automáticamente (asignada a circuito verde) o bien por el actuario (circuitos naranja o rojo), las declaraciones de exportación con salida directa quedan en estado DS. Significa que su embarque está autorizado.

En este caso no es necesario la impresión del DAE ya que la mercancía no tiene que ser presentada en otra aduana.

Si por algún motivo esta declaración se presentara en una aduana de otro Estado miembro, ésta podrá solicitar el envío del mensaje de aviso anticipado. En ese momento la exportación pasará al estado correspondiente como salida indirecta y podrá realizarse la gestión de salida normal.

AN Anulada.

A solicitud del operador puede anularse la declaración de exportación, excepto que se encuentre pendiente de despacho. Este estado es irreversible.

IV Invalidada.

Como consecuencia de una revisión realizada por Aduana, el operador no ha podido justificar la salida real de la mercancía por lo que la declaración es invalidada. El régimen de exportación no ha sido ultimado correctamente y se considera no efectuada. Si se trata de una reexportación de mercancía, la Aduana deberá realizar la liquidación de derechos correspondientes. Este estado es irreversible.

SA Salida efectiva.

Estas declaraciones pasarán automáticamente a este estado, bien por su inclusión en un manifiesto de carga marítimo o bien porque se den las condiciones previstas cuando se trate de un recinto aéreo.

La Aduana también podrá dar salida manual a estas declaraciones.

C. Estados de la exportación en caso de salida indirecta.

PL Pendiente de despacho. La declaración ha sido registrada y admitida y se encuentra pendiente de despacho por la aduana de exportación.
DE Despachada. Exportación con salida indirecta, ha sido despachada por la aduana de exportación y está pendiente de su tramitación en la aduana de salida. En este momento se emite el mensaje a la aduana de salida con los datos de la exportación.
RE Recibido. Se ha declarado la recepción de la mercancía en la aduana de salida y está pendiente de reconocimiento por parte de la aduana. No está autorizada todavía la salida
RQ Solicitado a la UE. La aduana de salida no tiene información de esa exportación de otro EM. Se pide, mediante un mensaje, el envío de esa información y todavía no ha res uesta.
RZ Desvío rechazado. La aduana de salida no tiene información de esa exportación. Se ha solicitado información a la aduana de exportación y la respuesta es que no es correcto.
RO Recibido en otro país. La aduana de exportación comunica a la aduana de salida prevista que la exportación ha salido por otra aduana.
PS Pendiente de salida. El mensaje EAL se ha admitido o la declaración ha sido recibida manualmente por la aduana de salida, se ha despachado y ha sido autorizada la salida de la mercancía (ver artículo 793.bis apartado 5.
ST Parada. Reconocida la mercancía por la Aduana, no procede autorizar la salida por no corresponder esta con lo declarado en la exportación (ver artículo 793.bis apartado 5.
AN Anulada. A solicitud del operador.
IV Invalidada. Estado final del procedimiento de búsqueda cuando no existe constancia aceptable de la salida de la mercancía del territorio aduanero de la Unión artículo 796 sexies.
SA Salida efectiva. Estado final: la mercancía ha salido del TAU.

1. En la aduana de exportación.

DE Despachada.

Una vez despachada la declaración por la aduana de exportación (automáticamente o por el actuario) queda en estado DE y, por tanto, pendiente de su tramitación en la aduana de salida. En este momento se emite el mensaje IE501 a la aduana de salida declarada en la casilla 29 de la declaración con los datos de la exportación y deberá imprimirse el DAE.

En este estado la declaración no puede ser embarcada ya que no ha sido autorizada la salida.

Modificaciones.

Si la aduana de salida es de otro Estado miembro nunca debe modificarse esta exportación, ya que el mensaje con la información de la declaración ya ha sido enviado a la aduana de salida y la aplicación ECS no contempla mensajes de modificación. Si fuera necesario, deberá solicitarse la anulación de la declaración emitida y hacer una nueva. En la nueva deberá incluirse el código 1224 con el MRN de la declaración anulada.

Si la aduana de salida es también nacional pueden realizarse modificaciones por errores de hecho.

AN Anulada.

A solicitud del operador puede anularse la declaración de exportación, excepto que se encuentre pendiente de despacho.

IV Invalidada.

Superado el plazo de 150 días previsto en el artículo 796 sexies del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 si el operador no ha podido justificar la salida real de la mercancía la declaración es invalidada. El régimen de exportación no ha sido ultimado correctamente y se considera no efectuada. Si se trata de una reexportación de mercancía, la Aduana deberá realizar la liquidación de derechos correspondientes.

2. En la aduana de salida (cuando ésta es nacional).

La mercancía y el DAE deben ser presentados en la aduana de salida mediante el mensaje EAL de acuerdo a lo previsto en el apartado 6.5.1 de esta Resolución o en la oficina de la aduana para su recepción manual. La declaración quedará en uno de estos estados:

PS Pendiente de salida.

El mensaje ha sido admitido o ha sido realizada la recepción manual y se ha asignado un circuito verde. También se llega a este estado una vez despachada por la Aduana y autorizada la salida. El operador debe imprimir la autorización de salida y la mercancía puede ser embarcada.

RE Recibido.

El mensaje ha sido admitido o ha sido realizada la recepción manual y ha sido asignado a un circuito rojo. La Aduana realizará las comprobaciones necesarias de acuerdo a lo previsto en el artículo 793 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993. Una vez comprobada la mercancía, la Aduana incluirá las diferencias detectadas, si las hubiera, y cambiará el estado de la declaración a PS o a ST si no autoriza la salida (ver artículo 793.bis apartado 5 del mencionado Reglamento).

RQ Solicitado a la UE.

La aduana de salida no tiene información de esa exportación de otro EM. Nuestra aplicación informática contesta al mensaje EAL pidiendo que vuelva a enviarse más tarde y mientras genera un mensaje para la aduana de exportación solicitando el envío de esa información. La declaración queda en este estado mientras no se recibe respuesta de la aduana de exportación.

El operador debe reenviar el mensaje transcurrido 1 hora. Si seguimos sin respuesta deberá presentar el DAE en la Aduana para que ésta realice las comprobaciones oportunas, vise el DAE si todo es correcto y autorice la salida.

El compromiso es que la respuesta del otro Estado miembro tarde menos de 30 minutos. Sin embargo no es inhabitual que lleguen respuestas transcurridas horas e incluso días. Pasados unos días la Aduana podrá volver a intentar gestionar la salida a través de la aplicación ECS. Si no lo consigue, avisará de dicha contingencia al servicio de helpdesk, que avisará al país correspondiente de que el visado de salida se ha realizado en el DAE.

RZ Desvío rechazado.

(Continuación de un estado RQ) La respuesta de la aduana de exportación es que ese MRN no existe, o que ya se ha producido la salida, u otro motivo de error. La aduana debe comprobar la mercancía y comunicar, en su caso, esta incidencia al servicio de helpdesk y, según las circunstancias, autorizar la salida de la mercancía.

El servicio de helpdesk pedirá información al Estado miembro de que se trate y trasladará la respuesta a la aduana.

RO Recibido en otro país.

La aduana de exportación ha comunicado a la aduana de salida prevista que la exportación ha salido por otra aduana.

SA Salida efectiva.

La Aduana de salida ha comprobado la salida efectiva de la mercancía e informa de ello mediante el mensaje «Resultados de salida» a la Aduana de exportación. Si las salidas fueran parciales, sólo se enviará el mensaje cuando hubiera salido la totalidad de la mercancía.

Los declarantes de las exportaciones con salida directa y los declarantes de los mensajes EAL son responsables de comunicar a la aduana la no salida de la mercancía.

D. Modificación de declaraciones de exportación.

Se efectuará por el operador la subsanación electrónica de los errores de hecho cometidos en las declaraciones de exportación en las siguientes condiciones:

a) No se trate de un DUA acogido a los beneficios de la restitución.

b) No haya superado los 90 días desde su admisión.

c) El régimen debe ser de exportación definitiva, es decir, código 10 cuando se trate del procedimiento normal (casilla 1.2, código A). En declaraciones simplificadas (casilla 1.2, código «C») podrán modificarse también cuando el régimen sea 31.

d) Haya obtenido levante automático, es decir, haya sido asignada a circuito verde en la aduana de exportación.

e) El estado sea:

‒ DE sólo si la aduana de salida es nacional y no ha sido solicitada por una aduana extranjera mediante un mensaje IE503. En ningún caso puede ser modificada una exportación, ni de forma electrónica ni por la Aduana, cuyos datos se hayan enviado a una aduana de otro Estado miembro mediante un IE501 o un IE503. La aplicación ECS no contempla ningún mensaje de modificación. En su caso, sólo es posible la anulación y la realización de una nueva declaración en la que deberá incluirse el código 1224, en la casilla 44, con el MRN de la declaración anulada.

‒ SA, salvo que este estado lo haya obtenido por una declaración de tránsito.

‒ SV, DS o SD.

f) No haya sido revisada en la aduana de salida o esté pendiente de revisar.

g) No son modificables: el declarante, la aduana de salida, la descripción de la mercancía ni la casilla 37.

h) No puede modificarse para solicitar restitución o añadir códigos adicionales de restituciones.

i) No pueden añadirse partidas.

El mensaje de modificación tendrá una de las siguientes respuestas:

‒ Rechazado porque incumple alguna de las condiciones anteriores;

‒ Aceptado modificándose el DUA de forma automática;

‒ Aceptado pero pendiente de revisión por la aduana. En este caso el operador debe justificar en la Aduana la modificación solicitada. No podrá volver a modificarse una exportación que tenga pendiente la revisión de una modificación.

Fuera de los supuestos anteriores, en el caso de que proceda realizar una modificación de la declaración de exportación, ésta se efectuará por la Aduana correspondiente.

E. Anulación de declaraciones de exportación.

La comunicación prevista en el artículo 792 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, apartado 1.º podrá ser realizada por el interesado en Sede electrónica cuando la mercancía despachada de exportación no haya salido del territorio de la Unión.

Esta solicitud de anulación podrá utilizarse también cuando se trate de corregir errores de hecho de una declaración con salida indirecta mediante su sustitución por otra.

APÉNDICE IV
Mercancía para buques y aeronaves

1. Definición.

El presente apéndice se refiere al suministro a buques y aeronaves tanto de productos de equipamiento como de productos de avituallamiento tal y como se definen en los puntos 7 y 8 del apartado 3.1.2 (capítulo 3).

2. Mercancía con estatuto de la Unión.

Además de por motivos estadísticos, según el artículo 786.2.b) del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, estas operaciones se declararán como exportación cuando las mercancías de la Unión se entreguen exentas de impuestos en concepto de suministro a buques o aeronaves (artículo 22 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido o artículo 9 y 51.2 Ley 38/1992, de 28 de diciembre de los Impuestos Especiales), independientemente de cuál sea su destino.

Este será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre, de concurrir los requisitos del artículo 27.2.º, 3.º y 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable.

La casilla 17.a) se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. En la casilla 33 se usarán los códigos estadísticos especiales. En la casilla 37 se usará el régimen 10 y en la segunda subcasilla la clave F61.

En la casilla 44 se incluirá la clave:

‒ 5012 seguida del IMO del buque o, de carecer de él, su correcto identificador, o

‒ 5013, en el caso de aeronaves, seguida de la identificación completa de la compañía.

3. Mercancía sin estatuto de la Unión.

Para efectuar el suministro a buques y aeronaves con mercancía sin estatuto de la Unión es necesario despacharla previamente a libre práctica, pudiendo efectuarse el despacho a libre práctica y el suministro en una única declaración o en dos declaraciones separadas tal y como se indica en el apartado 3.2 siguiente.

Con independencia de la forma de declaración, podrán resultar aplicables las franquicias arancelarias a que se refiere el apartado 3.1 siguiente si se cumplen los requisitos establecidos para ello.

3.1 Franquicias arancelarias

Las mercancías despachadas a libre práctica que se destinen al suministro a buques y aeronaves podrán acogerse a franquicia arancelaria:

‒ Si se trata de productos para el equipamiento, cuando se cumplan las condiciones previstas en las letras A y B del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada, aprobada por Reglamento (CEE) n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

‒ Si se trata de productos para el avituallamiento, cuando se cumplan los requisitos previstos en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

Podrán acogerse a la exención de IVA cuando concurran los requisitos del artículo 27 2.º, 3.º, 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

Podrán acogerse a la exención de Impuestos Especiales cuando concurran los requisitos del artículo 9.º 1.º, letras e), y f), y artículo 51 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre.

‒ Si se trata de productos para el avituallamiento en las Islas Canarias, cuando se cumplan los requisitos previstos en la Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, junto con la exención de IGIC prevista en el artículo 14.1.6.º, de la Ley 20/91, de 7 de junio y, si se trata de un producto que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre Combustibles Derivados del Petróleo, de la exención de este impuesto prevista en el artículo 10.a) de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, para los supuestos previstos en el artículo 11.2, letras c) y d), de esta última ley.

3.2 Formas de declarar los suministros a buques y aeronaves.

a) Disposición y embarque simultáneo de la mercancía por el propio importador.

Si el suministro se realiza inmediatamente después de la importación y por el mismo importador, se podrá presentar una declaración aduanera de importación solicitando, en su caso, la franquicia de arancel (en adelante DUA único). Este será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable.

Para ello deberá declararse el régimen 40 y, si procede, los códigos siguientes para solicitar las franquicias y exenciones:

‒ Franquicia de arancel: código 110 si se trata de equipamiento y 111 si es avituallamiento, en la subcasilla 37.2

‒ Exención de IVA: código 103 en la subcasilla 37.2

‒ Exención IGIC: código 301 en la subcasilla 37.2

‒ Exención de impuestos especiales: clave «E» a continuación del código de epígrafe en la subcasilla 33.5

La casilla 17.a) se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales. En la casilla 44 se incluirá la clave:

‒ 5012 seguida del IMO del buque o, si carece del mismo, su correcto identificador, o

‒ 5013, en el caso de aeronave, seguida de la identificación completa de la compañía.

El DUA único no se podrá utilizar cuando el suministro se produzca en una aduana de otro Estado Miembro.

b) Disposición de la mercancía y embarque posterior no simultáneo con la disposición de la mercancía (destino especial).

Si el suministro no se realiza inmediatamente tras el despacho a libre práctica por el propio importador, deberá presentarse un DUA de despacho a libre práctica y, en los casos previstos en el apartado 2 de este apéndice, otro posterior de exportación

En el despacho a libre práctica la solicitud de franquicia prevista en las letras A y B del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada o de la franquicia prevista en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, tendrá que realizarse al amparo de una autorización de destino especial.

La solicitud de autorización de destino especial se realizará por el procedimiento normal cuando esté previsto efectuar cesiones de la mercancía a otros titulares de autorizaciones de destino especial antes de su suministro. Si no están previstas tales cesiones porque es el propio importador quien va a afectar el suministro, la solicitud de destino especial se podrá efectuar por el procedimiento simplificado.

En todo caso resultará de aplicación lo dispuesto en la Orden EHA/1755/2005, de 6 de junio, por la que se establecen las reglas aplicables al tratamiento arancelario favorable de determinadas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino especial.

Una vez autorizado el destino especial o presentada la solicitud si se trata de una autorización simplificada, se presentará el DUA de importación con el contenido siguiente:

‒ Casilla 36: código 140, 115 o 198 si no se trata de una posición arancelaria de destino especial. El código 198 se empleará tanto para el equipamiento de buques, como para la franquicia de avituallamiento de buques y aeronaves. El código 140 o 115, según corresponda, se empleará para el equipamiento de aeronaves.

‒ Casilla 37.1: 40 o 07 si la mercancía se incluye en depósito fiscal.

‒ Casilla 37.2: 103 si procede la exención de IVA (sólo con régimen 40) o código 301 si se trata de la exención de IGIC.

‒ Casilla 44: autorización de destino especial.

La casilla 17.a) se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías (sin que puedan usarse los códigos especiales).

Para el suministro posterior de la mercancía se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de este apéndice.

4. Plataformas de perforación o de explotación

Lo dispuesto en este apéndice será igualmente aplicable al suministro de mercancías a plataformas de perforación o explotación. El despacho a libre práctica de estas mercancías podrá gozar, cuando se cumplan las condiciones previstas para ello, de la franquicia arancelaria establecida en la letra A del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada si se trata de equipamiento o a la establecida en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, si se trata de avituallamiento.

APÉNDICE V
Ventas de pescado extraído por buques nacionales y directamente exportado desde el mismo buque sin pasar por territorio nacional

En los supuestos de ventas de pescado extraído en alta mar por buques nacionales y directamente exportado, realizándose la entrega mediante transbordo a otro buque o en un puerto de un país tercero, deberá procederse de la forma siguiente:

a) La factura de venta tendrá la consideración de un despacho previo de exportación. En dicha factura deberán constar los datos del vendedor, NIF, datos del comprador, domicilio fiscal y nacionalidad, descripción de la mercancía con detalle suficiente para su clasificación TARIC, precio unitario y precio total, lugar de entrega (puerto y país donde se realice o nombre del buque y país donde esté abanderado) y condiciones de entrega.

Asimismo, la factura deberá contener la indicación del nombre del buque que ha efectuado la captura así como su número de matrícula.

b) El armador del buque que realice la venta deberá presentar un DUA de exportación en la Aduana correspondiente al puerto donde tenga su base el buque pesquero, en un plazo máximo de 5 días hábiles desde la fecha de factura, acompañado de ésta.

La Aduana podrá realizar las inspecciones a posteriori que estime conveniente y solicitar del armador la presentación de la documentación o libros que justifiquen la realización de la citada operación.

APÉNDICE VI
Despacho de mercancías carentes de importancia económica importadas por particulares

Las Aduanas procurarán facilitar la tramitación aduanera a los particulares cuando se trate de envíos ocasionales de mercancías reservadas al uso personal o familiar o estén destinadas a ser ofrecidas como regalos, sin que, por su naturaleza o cantidad, pueda presumirse su afectación a una actividad económica o empresarial. Específicamente en los supuestos de:

‒ Las franquicias contempladas en el Título II, capítulos I a VI, VIII a X del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009.

‒ Supuestos similares a los anteriores pero sin derecho a franquicia por no cumplir con alguno de los requisitos.

‒ Equipajes no acompañados, especialmente cuando se trate de movimientos por el territorio nacional.

‒ Importación o exportación temporal de medios de transporte terrestre a motor, especialmente cuando se trate de movimientos por el territorio nacional.

Como regla general se despacharán mediante declaración verbal y talones de adeudo verbal, aunque podrán exceptuarse de esta regla y exigirse declaración escrita mediante cualquiera de los formatos habituales:

‒ Cuando se tengan dudas acerca de la exactitud de los elementos declarados;

‒ Cuando se considere necesaria la exigencia de una garantía;

‒ Cuando la persona que proceda al despacho de aduana obre por cuenta ajena en calidad de profesional del despacho de aduana.

Se excluyen de la posibilidad de despacho mediante declaración verbal los vehículos automóviles y embarcaciones que deberán documentarse con un DUA. En el caso de importaciones deberán seguirse las instrucciones previstas en la Orden EHA/444/2006, de 14 de febrero, sobre documentación acreditativa para la importación de vehículos automóviles.

No se considerará como una excepción a la declaración verbal la petición por parte de la Aduana de algún tipo de información por escrito, como por ejemplo la relación de los bines, la declaración de un valor aproximado, etc.

APÉNDICE VII
Utilización de determinadas claves de régimen aduanero

Se incluyen, a continuación, instrucciones más detalladas de las que figuran en los respectivos capítulos, relativas a la utilización de las claves de régimen aduanero para determinadas operaciones, con el fin de unificar criterios.

A) Importaciones de mercancías para su expedición inmediata a otro Estado Miembro, con petición de exención de IVA.

42 Se trata de una operación sujeta al IVA pero exenta (si concurren los requisitos previstos en el artículo 27.12 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre). Esta operación no está considerada por la Comunidad como una operación de las contempladas en las claves 0 y por tanto no debe emplearse ni el régimen 01 ni el 07.

Debe incluirse en la casilla 17 a) el Estado miembro de destino de la mercancía y en la casilla 44 el número de identificación fiscal a efectos de IVA del destinatario de la mercancía en el país declarado en la casilla 17 a) y el NIF IVA español del importador, o de su representante fiscal. En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación de dicha representación por parte del representante fiscal (código de documento 1008) a los efectos previstos en el artículo 86. Tres de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Dicha aceptación podrá acreditarse, entre otros, mediante el modelo de aceptación de la representación fiscal a efectos del artículo 86. Tres de Ley del IVA colgado en la web de la AEAT.

Además deberá referenciarse, en la casilla 44, el documento de transporte correspondiente al envío de la mercancía desde la aduana de importación hasta el Estado miembro declarado en la casilla 17 a) utilizando para ello uno de los códigos siguientes:

1010 Régimen 42 o 63, título de transporte desde la aduana al Estado miembro de destino de la mercancía.
1011 Régimen 42 o 63, titulo de transporte marítimo o aéreo directo desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.
1012 Régimen 42 o 63: título de transporte combinado desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17
1013 Régimen 42 o 63: título de transporte cuando esté prevista alguna interrupción propia de la logística del transporte en el ámbito territorial interno del IVA.

Esto es también de aplicación para el régimen 63, reimportación con despacho a consumo y a libre práctica simultáneo de mercancías, que se acojan a la exención del artículo 27.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y para la comunicación «salida de depósito distinto del aduanero (SDD) cuando el régimen sea» 2 - entrega a otro Estado miembro.

B) Claves de libre práctica.

Las claves 01 y 07, deben utilizarse exclusivamente en las operaciones descritas en el texto de las mismas, es decir:

01 Se utilizaría en el caso de despacho de importación de una mercancía en una Aduana de la península o Baleares para su envío inmediato a Canarias o a otro territorio aduanero CE donde no se aplique el IVA, pero nunca para su envío a Francia u otro Estado Miembro.
07 Importación de mercancía tercera e inclusión simultánea en el régimen de depósito distinto del aduanero o en depósito REF.

C) Régimen de perfeccionamiento activo.

C.1) Modalidad de suspensión, excepto la exportación anticipada.

1. Inclusión en el régimen.

1.1 En el caso del régimen aduanero de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, excepto la modalidad de exportación anticipada: DUA importación con régimen 5100.

1.2 En el caso anterior, si la mercancía hubiera estado previamente vinculada al mismo régimen y existiera una autorización sucesiva del mismo: DUA importación con régimen 5154.

1.3 Mercancía que se vincula al régimen fiscal de perfeccionamiento activo: DUA de importación con clave 5100 A04.

1.4 Deberán tenerse en cuenta el resto de claves adicionales previstas por la normativa comunitaria referentes a operaciones específicas de perfeccionamiento activo y que están relacionadas en el Anexo XIV-B. Estas claves comienzan por el dígito A.

2. Ultimación de los regímenes anteriores.

2.1 Exportación a un tercer país (excepto países con acuerdos preferenciales para los que se desee justificar el origen).

2.1.1 El producto exportado-producto compensador contiene alguna materia previamente vinculada al régimen aduanero de perfeccionamiento activo: DUA de exportación posición estadística correspondiente al producto compensador y régimen 3151.

2.1.2 El producto compensador no contiene mercancía en régimen aduanero de perfeccionamiento activo pero si de régimen fiscal de perfeccionamiento activo: DUA exportación y régimen 3151.

2.1.3 Deberán tenerse en cuenta el resto de claves adicionales previstas por la normativa de la Unión Europea referentes a operaciones específicas de perfeccionamiento activo y que están relacionadas en el Anexo XIV-B. Estas claves comienzan por el dígito A.

2.2 Exportación a un tercer país con acuerdos preferenciales para los que se desee justificar el origen comunitario (artículo 216 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992).

2.2.1 DUA de exportación referida al producto compensador con régimen 1051 y liquidación complementaria de exportación por los derechos correspondientes al despacho a libre práctica de la materia vinculada al régimen aduanero de perfeccionamiento activo. Si se desea amparar su circulación en un documento de tránsito por enviarse la mercancía a un país firmante de los acuerdos de tránsito común, éste será un T2, excepto que ese mismo producto se acoja a restitución, en cuyo caso sería Tl.

2.2.2 Si el producto compensador no contuviera mercancía vinculada al régimen aduanero de perfeccionamiento activo sino únicamente al fiscal: DUA de exportación con régimen 10.51. Si se desea amparar su circulación en un documento de tránsito, éste será un T2, excepto que tenga derecho a restitución

2.3 Expedición a otro Estado miembro.

2.3.1 Transito T1 o documento de transferencia dentro del régimen.

2.3.2 Si se prefiere despachar la mercancía vinculada al régimen aduanero de PA: DUA de importación referida a dicha mercancía con régimen 4251 (exención de IVA prevista en el artículo 27.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre). La mercancía expedida a otro Estado miembro debe incluirse en la declaración correspondiente de INTRASTAT.

Si no corresponde calcular la liquidación de derechos basándose en los elementos de imposición correspondientes al momento en que incluyó la mercancía en el RPA: régimen 4251 F42 (artículo 121 y 122 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992).

Si no corresponde aplicar intereses compensatorios: régimen 4251 F43 (artículo 589 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993).

En la casilla 40 del DUA deberá declararse el DUA de vinculación y la fecha prevista de ultimación del régimen.

2.3.3 Y si se prefiere remitir el producto compensador que contuviera mercancía vinculada al régimen fiscal de perfeccionamiento activo, como mercancía comunitaria: DUA de importación referida a dicha mercancía con régimen 4251 (exención de IVA prevista en el artículo 27.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre). La mercancía expedida a otro Estado miembro debe incluirse en la declaración correspondiente de INTRASTAT.

2.4 Expedición a Canarias.

2.4.1 Tránsito T1 o documento de transferencia dentro del régimen.

En la casilla 40 del DUA deberá declararse el DUA de vinculación.

2.4.2 Si se prefiere despachar la mercancía vinculada al régimen aduanero de PA: DUA de importación referida a dicha mercancía con régimen 0151 (la normativa comunitaria prevé esta posibilidad para despachos realizados en el territorio de aplicación del IVA para mercancía que se expide a continuación a Andorra, a San Marino, o a aquellas partes del territorio aduanero de la Unión donde no es de aplicación la Directiva 2006/112/CE.

Además debe realizarse un DUA de exportación con régimen 1051 referido al producto que se expide a Canarias y T2F en su caso.

Si no corresponde calcular la liquidación de derechos basándose en los elementos de imposición correspondientes al momento en que incluyó la mercancía en el RPA: régimen 0151 F42 (artículo 121 y 122 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992).

Si no corresponde aplicar intereses compensatorios: régimen 0151 F43 (art. 589 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993).

En la casilla 40 del DUA deberá declararse el DUA de vinculación y la fecha límite autorizada de ultimación del régimen.

2.4.3 En el caso de un producto compensador con mercancía en régimen fiscal de perfeccionamiento activo: DUA de importación con régimen 0151 y DUA de exportación con régimen 1051 y T2F en su caso.

2.5 Consumo local.

2.5.1 Mercancía vinculada al régimen aduanero de PA: DUA importación con régimen 4051.

Si no corresponde calcular la liquidación de derechos basándose en los elementos de imposición correspondientes al momento en que incluyó la mercancía en el RPA: régimen 4051 F43 (artículo 121 y 122 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992).

Si no corresponde aplicar intereses compensatorios: régimen 4051 F44 (artículo 589 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993).

En la casilla 40 del DUA deberá declararse el DUA de vinculación y la fecha prevista de ultimación del régimen.

2.5.2 Mercancía vinculada al régimen fiscal de PA: DUA importación con régimen 4051.

C.2) Exportación anticipada.

1. lnclusión en el régimen: DUA de exportación con la clave 1100 (esta clave comunitaria sustituye a la clave nacional 3200).

2. Ultimación del régimen: DUA importación con la clave 5111 o 5111 9EA, cuando estuviera pendiente la presentación del estado de liquidación.

C.3) Sistema de reintegro.

1. Inclusión en el régimen: DUA de importación con la clave de régimen 41.00. Si se trata de mercancía objeto de los Impuestos Especiales cuyo perfeccionamiento se realice en régimen suspensivo de dicho impuesto, el código de régimen será 02.

2. Ultimación del régimen: DUA de exportación con la clave 3141 o 3102.

D) Reimportaciones de mercancía.

61 reimportación de mercancías tras una exportación temporal o régimen de perfeccionamiento pasivo.
63 reimportación de mercancía tras una exportación temporal o régimen de perfeccionamiento pasivo con destino inmediato otro Estado miembro.

Para la declaración del régimen 63, deberán seguirse las mismas indicaciones que para el régimen 42 visto en el apartado A) anterior.

Ambos códigos deberán ir combinados con el código de régimen precedente que corresponda (21, 22 o 23).

Deberán tenerse en cuenta las claves adicionales previstas por la normativa comunitaria referentes a operaciones de reimportación tras un perfeccionamiento pasivo aduanero (6121 o 6321) y que están relacionadas en el Anexo XIV-B. Estas claves comienzan por el dígito B. Cabe destacar:

B02 reparaciones bajo garantía.
B03 sustitución bajo garantía.
B05 cálculo de los derechos utilizando los costes de perfeccionamiento (art. 591 DAC). Es decir, que en vez de utilizar la regla general para el cálculo de los derechos por diferencia de cuotas correspondientes al producto compensador y a la materia prima exportada, se aplica el tipo correspondiente al producto compensador sobre el valor correspondiente a la transformación realizada en el exterior del territorio aduanero de la Unión.

Asimismo deberán tenerse en cuenta las claves para solicitar la exención de IVA como puede ser:

105 reimportaciones con exención de IVA prevista en el artículo 63 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. En este caso, sería 6121 B02 104, ya que la exención de IVA exige la exención de los derechos de importación que están previstos para las reparaciones en garantía.
103 exención de IVA, artículo 27 puntos 2 a 6 y 11. Por ejemplo, mercancías que van a incorporarse en buques.

E) Mercancía de retorno.

En los supuestos de mercancía exportada definitivamente que regrese al territorio aduanero de la Unión, acogiéndose a lo previsto en los artículos 185 a 186 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, las claves de régimen que deben ser utilizadas son las siguientes:

6110 F01 Si no tiene derecho a exención de IVA.
6110 F01 104 Si tiene exención de IVA en aplicación del artículo 63 de la Ley 37/1992.

Además deberá tenerse en cuenta:

Casilla 1.1: IM o EU dependiendo del país de procedencia.

Casilla 15: el país de donde procede la mercancía.

Casilla 16 y 34: el país comunitario origen de la mercancía.

Casilla 36: (preferencia) deberá declararse la clave 100.

Casilla 44: indicación del DUA con el que se documentó la exportación.

También deberán tenerse en cuenta otras claves comunitarias (F02, F03) para supuestos especiales de retorno: mercancía agrícola, productos compensadores, etc.

F) Retorno de productos compensadores.

El retorno de productos compensadores está contemplado en el artículo 187 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992.

F.1) Sistema de suspensión: suspensión estricta y compensación por equivalencia.

Deberán solicitarse con los códigos de régimen siguientes:

6131 F04 Si no tiene derecho a exención de IVA.
6131 F04 104 Si tiene exención de IVA en aplicación del artículo 63 de la Ley 37/1992.

En la casilla 44 debe incluirse el DUA de reexportación (N830) de la mercancía que retorna y el DUA vinculación al régimen de la materia prima (1201), la autorización de perfeccionamiento activo y el certificado de la Aduana de control justificando la situación.

Se liquidará conforme a las reglas del régimen de perfeccionamiento activo, incluidos los intereses compensatorios (artículo 515 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93) correspondientes al periodo transcurrido desde que se realizó la vinculación al régimen hasta la fecha de la reexportación.

F.2) Exportación anticipada.

En este caso pueden darse dos situaciones:

a) Que se hayan realizado importaciones beneficiándose del RPA con cargo a la exportación del producto compensador del que se solicita el retorno.

b) Que no se hayan realizado importaciones de materia prima con cargo a dicha exportación.

Dichas situaciones deberán acreditarse mediante el certificado del estado de liquidación de la aduana de control (código de documento 1223).

Deberán solicitarse con los códigos de régimen siguientes:

a) Se han efectuado importaciones:

6111 F04 Si no tiene derecho a exención de IVA.
6111 F04 104 Si tiene exención de IVA en aplicación del artículo 63 de la Ley 37/1992.

En la casilla 44 debe incluirse el DUA de exportación (N830) de la mercancía que retorna y el DUA de importación y ultimación del régimen de RPA (1201), la autorización de perfeccionamiento y el certificado de la Aduana de control justificando la situación.

Se liquidará conforme a las reglas del régimen de perfeccionamiento activo, incluidos los intereses compensatorios correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha del DUA de importación con ultimación del régimen y la fecha de admisión de la declaración de retorno.

b) No se han efectuado importaciones:

6111 504 Si no tiene derecho a exención de IVA.
6111 504 104 Si tiene exención de IVA en aplicación del artículo 63 de la Ley 37/1992.

En la casilla 44 debe incluirse el DUA de exportación (N830) de la mercancía que retorna, la autorización de perfeccionamiento y el certificado de la Aduana de control justificando la situación.

Se aplicará la exención por retorno de los derechos arancelarios, y en su caso, del IVA.

G) Vinculación a DDA de mercancía fuera del ámbito de los Impuestos Especiales.

Descripción Tipo Régimen
Mercancía comunitaria procedente de territorio IVA (ámbito territorial Directiva 2006/112/CE. DVD 73
Mercancía comunitaria procedente de fuera del territorio IVA. DUA 49
Mercancía no comunitaria procedente de fuera del territorio de la Unión. DUA 07
Reimportación de mercancía. DUA 61xx 112
Mercancía en RPA (materia prima modalidad exportación anticipada. DUA 5111 112

En caso de exportación de mercancía vinculada a un DDA con el código 112, deberá declararse el régimen 1007.

APÉNDICE VIII
Importación en Ceuta y Melilla de mercancía que ha sido previamente objeto de exportación en el resto del territorio nacional con destino a estas ciudades

a) La importación de este tipo de mercancía en Ceuta y Melilla se realizará mediante DUA de importación, cumplimentado de acuerdo a las instrucciones previstas en el Capítulo 2.º de esta Resolución, con las siguientes salvedades:

a.1) Cuando se trate de mercancía desembarcada de un único medio o unidad de transporte, dirigida a varios importadores y que haya sido objeto de varias declaraciones de exportación en el resto del territorio nacional, se realizará un solo DUA de importación por medio de transporte, con las siguientes características:

‒ Casilla 1, subcasilla 3: se incluirá la clave E.

‒ Casilla 8: figurará como destinatario la misma persona que actúe como declarante (casilla 14).

‒ Casilla 21: se identificará el medio de transporte del que desembarca la mercancía a través de su matrícula.

‒ Casilla 22: se consignará, en euros, el valor total facturado de las mercancías que engloba.

‒ Casilla 31: si son varios tipos de mercancías, se describirá el contenido como «mercancía consolidada».

‒ Casilla 33: si son varios tipos de mercancías, se puntualizará la posición estadística especial 99 90 990200

‒ Casilla 40: en lugar de la partida de orden se consignará el nombre del conocimiento de embarque

‒ Casilla 44: se relacionarán en esta casilla los documentos de exportación del resto del territorio nacional referidos a esta mercancía.

Esta declaración no podrá englobar envíos postales.

a.2) Cuando se trate de un único envío que incluya mercancías diversas para el mismo destinatario que hayan sido objeto de una o varias declaraciones de exportación, podrá declararse en una única partida utilizando la posición estadística especial 9990990200.

El resto de las casillas se cumplimentarán de acuerdo con las instrucciones previstas en el Capítulo 2.º de esta Resolución.

b) Para poder presentar los DUA's de importación vía EDI, el declarante debe estar en posesión de una certificación global expedida por el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, acreditativa de que tiene garantizado el IPSI.

En el supuesto de presentación del DUA de importación para su grabación en la Aduana, el declarante debe de presentar, junto con el DUA, justificante de haber pagado el IPSI o acreditación extendida por la autoridad competente.

APÉNDICE IX
Simplificaciones previstas para el despacho de bajo valor y pequeños envíos

1. Cuestiones generales.

a) Las mercancías que puedan acogerse a la franquicia de bajo valor o bien de pequeños envíos se declararán por el procedimiento normal de declaración escrita o bien por el procedimiento de declaración simplificada, si se cumplen los requisitos habilitadores para ello.

No obstante lo anterior, también podrán declararse con arreglo a lo previsto en el presente apéndice, en los supuestos y con las condiciones previstas en el mismo.

b) Las autorizaciones a que se refiere este apéndice podrán solicitarse en cualquiera de las Aduanas donde se realicen operaciones objeto de las mismas y, una vez obtenidas, tendrán carácter nacional, salvo para el ámbito de las Islas Canarias y duración ilimitada.

En el marco del Convenio VEXCAN, la solicitud de autorización se podrá dirigir indistintamente a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Canarias o a la Administración Tributaria Canaria. La autorización será concedida por la Administración receptora de la solicitud, previo informe favorable de la otra. La autorización así obtenida surtirá efectos ante ambas Administraciones.

Las autorizaciones serán revocadas cuando se incumplieren las obligaciones que le correspondieran al autorizado o bien cuando se dejasen de cumplir una o varias de la condiciones de dicha autorización, en los términos previstos en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992. Esta revocación no tiene carácter sancionador.

2. Importación.

2.1 Bajo valor.

A los efectos de este apéndice tendrá la consideración de bajo valor la mercancía que pueda acogerse a alguna de las franquicias arancelarias de los artículos 23, 25, 86, 87 o 90 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (versión codificada) y a la exención de IVA prevista en los artículos 34 o 48 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, o, en su caso, a la exención del Impuesto General Indirecto Canario prevista en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 27.ºC o 28.º del artículo 14.3 o en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. El límite de las franquicias se refiere a la totalidad del envío aunque se trate de mercancías distintas.

Los procedimientos aplicables serán:

a) Respecto de los paquetes postales que tengan la consideración de bajo valor, las mercancías en ellos contenidas se entenderán declarados en aduanas a consumo (régimen 40 o régimen 49) en el momento de su presentación, en los términos previstos en el artículo 237.1.A b) del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, de 2 de julio de 1993.

El operador postal deberá adicionar a la declaración sumaria los siguientes datos de la declaración CN23:

‒ Aduana de despacho.

‒ Aeropuerto de origen.

‒ Aeropuerto de carga.

‒ Documento de cargo.

‒ Ubicación de la mercancía.

‒ Tipo de bultos.

‒ Número de bultos.

‒ Peso bruto.

‒ Descripción de la mercancía.

‒ Valor del envío.

‒ Identificación del destinatario.

‒ Identificación del remitente.

Se aplicará este procedimiento cuando el envío cumpla las siguientes condiciones:

‒ Las mercancías no estén sujeta a prohibiciones ni restricciones.

‒ El envío esté individualizado en la DSDT.

‒ La mercancía se encuentre en el recinto público, salvo que la Aduana de despacho admita otra cosa.

El operador postal responde de la integridad, exactitud y veracidad de los datos.

Se considerará declarante y, en su caso, deudor, al destinatario. No obstante, la administración postal será considerada declarante y, en su caso, deudora, en cualquiera de los siguientes casos:

‒ Cuando el destinatario del paquete no esté establecido en España,

‒ Cuando los datos no sean exactos o veraces, por no coincidir con los que acompañen al paquete.

b) Los operadores que realicen un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega urgente en un plazo concreto, manteniendo localizada y bajo control la mercancía durante toda la duración del servicio y que sean operador económico autorizado (OEA) de simplificaciones podrán ser autorizados a utilizar el procedimiento descrito en el punto anterior.

En este caso, la declaración tendrá la consideración de declaración simplificada en los términos del artículo 76 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992.

2.2 Pequeños envíos.

A los efectos de este apéndice tendrán la consideración de pequeños envíos las mercancías que puedan acogerse a la franquicia arancelaria prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009, de 16 de noviembre de 2009, y que supere el umbral previsto en el artículo 34 de la Ley 37/992, de 28 de diciembre, o bien, en su caso, el del artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

En el caso de pequeños envíos, el operador postal así como los operadores que realicen un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega urgente en un plazo concreto, manteniendo localizada y bajo control la mercancía durante toda la duración del servicio y que sean operador económico autorizado (OEA) de simplificaciones, podrán ser autorizados a presentar una declaración simplificada con las siguientes particularidades:

‒ En la casilla 8 se podrá consignar el NIF del autorizado cuando se desconozca el NIF del destinatario, indicando el nombre y la dirección de este último.

Tendrá la consideración de autorización de despacho la firma del destinatario en el justificante de entrega del envío que le exhiba el representante a tal fin. Dicha autorización debe estar a disposición de la aduana. En este recibí deberá constar la identificación correcta del destinatario así como su NIF.

‒ En la casilla 33 se podrá utilizar la partida 9990000100.

Las condiciones de uso de la simplificación de este Apéndice son las siguientes:

a) El destinatario de la mercancía debe ser un particular.

b) Las mercancías no deben estar sujetas a Impuestos Especiales, a prohibiciones o restricciones o al control de otros servicios de inspección fronteriza.

c) El operador autorizado a la simplificación debe actuar como representante indirecto.

El destinatario tiene derecho a que se le entregue copia de la declaración presentada y la liquidación practicada por la Administración a efectos de que pueda ejercer las acciones oportunas (recursos, etc). Se entiende cumplido este requisito cuando se le comunica el MRN del DUA y el Código Seguro de Verificación (CSV) del documento de levante.

El destinatario puede dirigirse en cualquier momento a la cualquier órgano con competencias aduaneras de la AEAT/ATC indicando el MRN del DUA a efectos de obtener copia de la declaración u otros documentos incluidos en el expediente, interponer recursos o reclamaciones. El órgano ante el que se presenta la solicitud o el recurso o reclamación, modificará el NIF declarado en la casilla 8 del DUA sustituyéndolo por el del destinatario de la mercancía.

El titular de la autorización informará al destinatario del derecho que le asiste a presentar la declaración por el procedimiento normal o por cualquiera de los procedimientos simplificados previstos en la normativa aduanera en lugar de hacer uso de la simplificación a que se refiere este apartado.

Las personas físicas destinatarias del envío al que se aplique este procedimiento, que realicen una actividad económica y deseen deducirse el IVA/IGIC, deben presentar un DUA normal (la empresa Courier o Correos deben informarle de esta circunstancia).

3. Exportación.

3.1 Envíos sin importancia económica.

Las personas autorizadas para utilizar el procedimiento de «bajo valor» del apartado 2.1 y los representantes aduaneros que dispongan de certificado OEA de simplificaciones, podrán acogerse a determinadas simplificaciones en la cumplimentación de las siguientes declaraciones que, como dispone el artículo 787 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, de 2 de julio de 1993. Estas simplificaciones no supondrán exención alguna en relación con la obligación de declaración de los datos de seguridad y la obligación de presentación por vía electrónica. El procedimiento previsto en este apartado se aplicará:

‒ Exportaciones de mercancías desprovistas de carácter comercial enviadas por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros.

‒ Exportaciones de mercancías de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario.

En todo caso la aduana de exportación y la de salida deben estar situadas en España para cumplir con lo dispuesto en el artículo 289 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, de 2 de julio de 1993, que habilita el establecimiento de esta simplificación.

La simplificación consistirá en que:

a) Se podrán utilizar las siguientes posiciones estadísticas, siempre que la descripción de la mercancía sea suficientemente detallada:

‒ 9990.00.05.00 (para envíos realizados por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros).

‒ 9990.00.06.00 (envíos de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario).

b) No será necesario incluir en la casilla 44 de la declaración el número de factura.

c) Se podrá imprimir como levante una relación de estos envíos que incluya el MRN del DUA, CSV del justificante del levante, n.º de bultos y peso.

No podrán utilizarse las posiciones estadísticas indicadas:

‒ Para mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza, o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación.

‒ Cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales.

Cuando se trate de expediciones desde las Islas Canarias hacia el resto del territorio español que constituye el ámbito espacial de aplicación del IVA y las expediciones desde este territorio hacia las Islas Canarias, el órgano competente para autorizar al expedición podrá permitir que los representantes aduaneros con certificado OEA puedan realizar sobre manifiesto el despacho de mercancías a las que se refiere este apartado.

3.2 Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas, organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.

Los titulares de un certificado OEA de simplificaciones podrán ser autorizados por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para la utilización de las posiciones estadísticas siguientes cuando se trate de envíos para embajadas, consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países.

‒ 9990.00.07 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos 1 a 24 9990.00.08 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos restantes.

No podrán incluirse en estas posiciones estadísticas:

‒ mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza salvo autorización de dichos servicios o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación,

‒ cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales, o

‒ aquellas mercancías cuyo valor supere el umbral estadístico.

APÉNDICE X
Normas específicas para la cumplimentación del DUA en las Islas Canarias a efectos de la aplicación del régimen específico de abastecimiento de estas islas (REA)

El Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, completado por el Reglamento Delegado (UE) n.º 179/2014 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2013, así como el Reglamento de ejecución (UE) n.º 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, que establecen las disposiciones de aplicación del primero de los citados, supone la aplicación de exenciones de derechos a la importación de dichos productos o la percepción de ayudas en caso de introducción de mercancía de la Unión cuya correcta aplicación exige una cumplimentación adecuada del DUA.

Es requisito imprescindible para poder acogerse a estos beneficios el estar registrado como agente económico cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 179/2014. En este registro se incluyen tres categorías:

a) agente económico autorizado a la importación o introducción acogiéndose a estos beneficios (categoría O);

b) aquellos de los anteriores que desean poder exportar o expedir productos en el mismo estado, o envasados o elaborados a partir de productos importados o introducidos acogiéndose al REA (categoría R);

c) aquellos de los anteriores que pueden acogerse a la exportación o expedición de productos transformados en el marco de las corrientes comerciales tradicionales o comercio regional (categoría T).

A) Declaraciones de importación o introducción de mercancías acogiéndose a dichos beneficios.

Casilla 8: debe figurar un operador registrado en cualquiera de las categorías anteriores que deberá ser el mismo que figure en el certificado de importación, certificado de exención o certificado de ayuda.

Casilla 36:

a) si se trata de una introducción amparada en un certificado de ayuda deberá consignarse el código 085;

b) si se trata de azúcar fuera de cuota amparada en un certificado de ayuda sin ayuda, deberá consignarse el código 185;

c) si se trata de una importación amparada en un certificado de importación o de exención deberá consignarse uno de los códigos siguientes según que pueda acogerse a los beneficios de la preferencia por origen: 185, 285 y 385.

Casilla 44: debe identificarse el certificado de importación, de exención o de ayuda con el código de tipo de documento 1106, el número del certificado y la fecha de expedición. Dicho certificado debe ser válido y corresponder a la operación de que se trate (operador, mercancía, cantidad, etc).

B) Declaraciones de exportación o expedición de mercancías en el mismo estado o envasadas o elaboradas a partir de mercancías introducidas o importadas que se hubieran acogido al REA o hubieran podido acogerse.

a) Exportación o expedición de productos elaborados con materias primas que no se acogieron a REA pero susceptibles de acogerse a dicho régimen.

Casilla 37.2: Deberá incluirse el código 801.

Casilla 44: certificado del exportador o expedidor de que el producto no ha sido elaborado con materias primas acogidas a REA, código documento 1215. En caso de tratarse de una exportación, el código 9002, con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 228/2013».

b) Exportación o expedición de productos sin transformar que no se acogieron a REA pero susceptibles de acogerse a dicho régimen.

Casilla 37.2: Deberá incluirse el código 801.

Casilla 44: certificado del exportador o expedidor de que dicho producto no se ha acogido a REA, código documento 1216. En caso de tratarse de una exportación, el código 9002, con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 228/2013».

c) Exportación, a un tercer país, de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados, de un tercer país, acogidos a REA:

Casilla 17 a): debe figurar el código de un país tercero.

Casilla 37.2: debe incluirse el código 802.

Casilla 40: deberá indicarse el DUA de importación del producto acogido a REA, si se conociera.

Casilla 44: debe figurar el NIF del reexportador registrado (categoría R) con el código de documento 5003 o del transformador (categoría T) con el código 5002 y el código 9002 con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 228/2013».

Estos productos no pueden acogerse a restitución por exportación.

d) Expedición al resto del territorio aduanero de la Unión de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados, de un tercer país, acogidos a REA:

Casilla 17 a): debe figurar el código de un Estado miembro.

Casilla 37.2: debe incluirse la clave 803.

Casilla 40: deberá indicarse el DUA de importación del producto acogido a REA, si se conociera.

Casilla 44: debe figurar el NIF del reexportador o del transformador (código de documento 5003 o 5002).

e) Exportación o expedición de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente introducidos, desde otra parte del territorio aduanero de la Unión, acogidos a REA:

Casilla 37.2: debe incluirse la clave 804.

Casilla 40: deberá indicarse el DUA de introducción del producto acogido a REA, si se conociera.

Casilla 44: debe figurar el NIF del reexportador o del transformador (código de documento 5003 o 5002); el justificante de la devolución de la ayuda, código documento 1214; y, si se trata de una exportación, el código 9002 con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 228/2013».

Podrá solicitarse, si procede, la restitución para estos productos.

f) Exportación o expedición de productos transformados en el marco de las corrientes comerciales tradicionales:

Casilla 37.2: debe incluirse la clave 805.

Casilla 44: el NIF del transformador (código de documento 5002); si se trata de una exportación, el código 9003 con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 228/2013».

g) Exportación de productos transformados en el marco del comercio regional:

Casilla 37.2: debe incluirse la clave 806.

Casilla 44: el NIF del transformador (código de documento 5002) y el código 9003 con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 228/2013».

h) Exportación de productos acogidos a los beneficios de la restitución: en el caso que procediera alguna de las claves específicas del REA (801 u 804) además de la correspondiente a la solicitud de restitución, deberá consignarse ésta última.

APÉNDICE XI
Procedimiento de emergencia en caso de caída del sistema

A. NCTS.

Cuando se interrumpa la comunicación por vía electrónica entre la Aduana y el obligado principal de una declaración de tránsito (porque no funcione el sistema informático de las autoridades aduaneras, la aplicación de un obligado principal o no esté disponible la red entre ambos), podrá éste optar por esperar a que se restablezca la comunicación o bien utilizar el procedimiento de emergencia, que para el tránsito comunitario, está desarrollado en el anexo 37 quinquies del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.

Cuando se utilice este procedimiento se aplicará todo lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 para el régimen de tránsito, teniéndose en cuenta lo siguiente:

1. La declaración de tránsito en papel utilizada, que se presentará en la aduana de partida, será:

‒ el Documento Único Administrativo (DUA), ejemplares 1, 4 y 5, o

‒ el Documento de Acompañamiento de Tránsito (DAT), en el que nunca podrá figurar ni el código de barras ni el número de referencia del documento (MRN).

2. La declaración será registrada por las aduanas en la casilla C mediante un sistema de numeración distinto al utilizado para el NCTS.

3. El procedimiento de emergencia se indicará en las copias de la declaración de tránsito mediante el sello que se incluye a continuación, que se estampará, con tinta roja, en la casilla A del DUA o en lugar del número de referencia del movimiento (MRN). También se estampará en lugar establecido para el código de barras del DAT.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image40.png

Las dimensiones de este sello deben ser de 26 x 59 mm, y se utilizará tinta roja

Expedidor Autorizado:

1. Cumplirá las obligaciones relativas a las inscripción numerando la declaración dentro del tramo que le haya asignado la Aduana previa solicitud y utilizando la casilla C.

2. Indicará en la casilla «D. Control por la oficina de partida», el plazo fijado con arreglo al artículo 356 para la presentación de dichas mercancías en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y la indicación siguiente:

– Expedidor autorizado – 99206

Destinatario Autorizado:

En el supuesto de mercancías que llegan a sus locales o a los lugares precisados en la autorización, el destinatario autorizado estará obligado a enviar sin demora a la aduana de destino el DAT o los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito que acompañaban a las mercancías, indicando la fecha de llegada, el estado de los precintos eventualmente colocados y cualquier otra irregularidad.

Utilización del procedimiento de emergencia en operaciones nacionales

La regla general es que la aduana de partida grabará, en cuanto le sea posible, los tránsitos que se hayan expedido acogiéndose a este procedimiento. Sin embargo, cuando sea necesario, y siempre tratando de no incurrir en duplicidades, podrá utilizarse en la Aduana de destino el procedimiento de alta indirecta de tránsitos.

Nota:

El mencionado Anexo 37 quinquies Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 desarrolla todas las actuaciones a seguir, siendo necesario acudir a dicho anexo para conocer con detalle el contenido del procedimiento de emergencia.

B. ECS.

Cuando no funcione el sistema informático de la Aduana o la aplicación informática de la persona que presente la declaración de exportación, podrá ésta optar por esperar a que se restablezca el sistema o bien utilizar el procedimiento en papel, tal como permite el art. 787.2 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.

Cuando se utilice este procedimiento se aplicará todo lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 para el régimen de exportación, teniéndose en cuenta lo siguiente:

1. La declaración de exportación en papel utilizada, que se presentará en la aduana de exportación, será:

a) El Documento Único Administrativo (DUA), ejemplares 1 y 3.

b) El documento previsto en el Anexo 45 duodecies del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.

c) El Documento de Acompañamiento de Exportación (DAE), en el que nunca podrán figurar ni el código de barras ni el número de referencia (MRN).

2. La declaración será registrada por las aduanas en la casilla A mediante un sistema de numeración distinto al utilizado para el ECS, si no es posible la grabación.

3. El procedimiento de emergencia se indicará en las copias de la declaración de exportación mediante el sello que se incluye a continuación, que se estampará, con tinta roja.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499930_image41.png

Las dimensiones de este sello deben ser de 26 x 59 mm, y se utilizará tinta roja

4. La declaración se grabará en cuanto se restablezca el sistema incluyendo en la casilla 44 el n.º dado a la declaración en papel con el código 1222 (exportación en papel ‒procedimiento de emergencia).

5. Si la salida se gestiona en papel, este deberá ser devuelto a la Aduana de exportación para que ésta de salida a la exportación grabada.

Nota:

Este procedimiento no está armonizado con el resto de los EEMM. El compromiso es que se incluya la mención de caída de línea o procedimiento de emergencia.

Exportadores Autorizados:

1. Los operadores autorizados realizarán una declaración en papel, formato DAE, sin código de barras, numerándola con numeración propia que no pueda ser confundida con un MRN e incluirán el sello indicado en el punto 3 del apartado anterior.

2. Sellarán el documento con el sello de exportador autorizado

3. Transmitirán la declaración en cuanto esté restablecida la línea cumpliendo lo indicado en el punto 4 del apartado anterior y 5.

APÉNDICE XII
Despacho centralizado

El artículo 201.3 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 establece la posibilidad de que los Estados miembros concedan autorizaciones de despacho centralizado, entendiendo por tal la presentación de la declaración aduanera en una aduana distinta de aquella donde se encuentra la mercancía. Teniendo en cuenta la organización territorial de la AEAT, la actual situación de desarrollo informático de los procedimientos de gestión tributaria y la especial consideración de los Operadores Económicos Autorizados, se establecen las siguientes modalidades de despacho centralizado:

A) Autorización de despacho centralizado regional o provincial.

Este procedimiento podrá ser también solicitado en el marco de la VEXCAN.

1. Procedimiento de concesión de la autorización.

1.1 Ámbito. 

La autorización de despacho podrá tener ámbito regional o provincial, en función de las aduanas de importación/introducción y/o exportación/expedición afectadas, y la sede de la Dependencia en donde se pretenden centralizar las declaraciones de importación, dvd o exportación.

1.2 Solicitud. 

Las personas físicas o jurídicas interesadas en esta autorización de despacho centralizado deberán solicitarlo al Jefe de la Dependencia Provincial o Regional correspondiente, especificando las Aduanas por donde van a ser introducidas o expedidas las mercancías y la sede de la Dependencia en donde se pretenden centralizar las declaraciones de importación/vinculación a depósito o de exportación.

1.3 Lugar de centralización. 

Por parte del interesado se indicará el lugar en donde se pretende realizar el despacho centralizado, que podrá no ser admitido por la Dependencia correspondiente cuando se perjudiquen sus funciones de control aduanero.

1.4 Denegación. 

La Dependencia competente podrá denegar la solicitud respecto de aquel operador que hubiera incumplido la normativa aduanera y/o, en su caso, no tuviera un historial satisfactorio de cumplimiento de la normativa aduanera. Del mismo modo se podrá denegar la solicitud cuando la centralización suponga un perjuicio para las Aduanas afectadas a la vista de los medios materiales y humanos de que dispongan.

1.5 Autorización. 

Acordada la autorización por el Jefe de la Dependencia competente, se notificará al interesado, el cual por tal motivo se encontrará ante la Administración en una relación de «sujeción especial».

1.6 Revocación. 

La autorización podrá ser revocada de oficio por el Jefe de la Dependencia que hubiera otorgado la autorización en el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la misma o en el caso de incumplimiento de la normativa aduanera.

2. Procedimiento de despacho.

El procedimiento será válido, exclusivamente, para las declaraciones de importación, exportación y vinculación a depósito aduanero.

Las declaraciones de tránsito no resultarán afectadas por este procedimiento de despacho centralizado. Por lo tanto, las declaraciones de tránsito se presentarán en la Aduana competente del lugar en el que se inicie la circulación.

Las declaraciones aduaneras se presentarán por vía telemática con el código de recinto aduanero de centralización que se haya indicado en la autorización.

Si la declaración es asignada a canal naranja o rojo, el interesado deberá presentar electrónicamente la documentación y certificados pertinentes siguiendo las instrucciones del apartado 6.3.3.1 relativo al despacho sobre documentación escaneada.

En los casos en que fuera necesario efectuar el reconocimiento físico de la mercancía éste se realizará por el funcionario competente en el recinto aduanero en donde se encuentre la mercancía, de lo que se dejará constancia en diligencia que se comunicará a la Aduana de despacho. En caso de toma de muestras, las mismas serán extraídas por el funcionario competente de la Aduana donde se encuentre la mercancía que asimismo formalizará el boletín de análisis en la aplicación informática.

El declarante podrá hacerse representar en los reconocimientos físicos por cualquier persona física siempre que previamente lo haya comunicado a la Aduana centralizadora mediante el «modelo de representación ante la aduana a efectos del control físico de las mercancías al amparo de una autorización de despacho centralizado» disponible en la web de la AEAT. Las representaciones tendrán carácter indefinido hasta que no se solicite expresamente su baja.

La aduana registrará en el sistema informático las representaciones mencionadas para que estén a disposición de la aduana que practique el reconocimiento físico. Una vez obtenido el levante, cualquiera que hubiera sido el circuito asignado, el interesado imprimirá el ejemplar 9 con el código de autenticación para su entrega al Resguardo del recinto público o al ADT donde se encuentre la mercancía.

B) Autorización especial de despacho centralizado nacional de importación, vinculación a depósito y exportación.

Esta modalidad sólo podrá ser solicitada por personas físicas o jurídicas que sean titulares de un certificado OEA de simplificaciones aduaneras o de un certificado OEA de simplificaciones aduaneras/protección y seguridad.

3. Procedimiento de concesión de la autorización.

3.1 Ámbito. 

La autorización de despacho centralizado nacional afecta a todas las aduanas de la Península e Islas Baleares. Se excluyen las Islas Canarias debido a su diferente régimen fiscal y al acuerdo de ventanilla única con la Administración Tributaria Canaria (VEXCAN) y Ceuta y Melilla por no formar parte del territorio aduanero de la Unión.

La autorización de despacho centralizado nacional es excluyente de otras autorizaciones de despacho centralizado que afecten a su ámbito de aplicación. No obstante, el operador podrá seguir presentando declaraciones aduaneras mediante el procedimiento normal.

La autorización de centralización del despacho de importación incluye la autorización de centralización de declaraciones de vinculación a depósito.

3.2 Solicitud. 

El OEA interesado deberá solicitarlo por escrito al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y presentarse ante la aduana solicitada como centralizadora, que remitirá dicha solicitud al Departamento junto con informe de disponibilidad de medios para gestionar la autorización solicitada.

3.3 Lugar de centralización. 

La Aduana de centralización deberá pertenecer a la Dependencia Provincial donde el operador tenga su domicilio fiscal o desarrolle la mayor parte de su actividad aduanera, salvo que el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en la concesión de la autorización o en cualquier momento posterior, designe otra aduana de centralización por motivos de eficacia.

3.4 Autorización. 

Acordada la autorización se notificará al interesado.

3.5 Revocación. 

La revocación o la suspensión temporal del certificado OEA supondrá (implicará) la revocación o suspensión temporal de la autorización especial de despacho centralizado nacional.

4 Procedimiento de despacho.

El procedimiento de despacho es el mismo que el descrito en el punto 2.

APÉNDICE XIII
Cambio de ubicación

El Código Aduanero Comunitario, en su artículo 97.2.b), prevé que «cada Estado miembro tendrá la facultad de establecer procedimientos simplificados aplicables, en determinadas circunstancias, en beneficio de mercancías que no tengan que circular por el territorio de otro Estado miembro».

Por otra parte, la nueva normativa comunitaria de seguridad exige restringir los procedimientos simplificados a aquellos supuestos u operadores cuyo riesgo, desde el punto de vista del control del comercio exterior, sea mínimo. Al mismo tiempo, el grado de informatización con el que cuentan las aduanas españolas y la rapidez en la tramitación que ello supone aún utilizando procedimientos normales, hacen innecesario extender las simplificaciones en los procedimientos más allá de lo requerido en supuestos concretos.

Habida cuenta de lo anterior, el procedimiento simplificado de tránsito comunitario solicitado mediante el mensaje EDIFACT «solicitud de cambio de ubicación», en la versión publicada por el Departamento de Informática de la AEAT, queda regulado de la forma siguiente:

1. Supuestos en los que puede utilizarse.

a) Movimientos de mercancía no comunitaria en el interior del recinto aduanero público, entre almacenes autorizados a ello o ADTs.

b) Movimientos de mercancía no comunitaria que se realicen entre almacenes de depósito temporal (ADT) ubicados fuera del recinto aduanero, y que se encuentren dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales.

c) Movimientos de mercancía no comunitaria que se realice desde un ADT ubicado fuera del recinto aduanero a un almacén o ADT dentro del recinto aduanero público, que se encuentren dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales.

d) Movimientos de mercancía comunitaria correspondientes a intercambios entre parte del territorio aduanero de la Unión donde sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE del Consejo y parte del territorio Unión donde no sea de aplicación dicha Directiva y viceversa, dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales.

e) Movimientos de mercancía no comunitaria que se realicen, dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, con destino a las instalaciones autorizadas del titular de un procedimiento simplificado de domiciliación.

f) Movimientos de mercancía no comunitaria que se realicen dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales con destino a las instalaciones autorizadas de un OEA (operador económico autorizado).

2. Mercancía excluida.

No podrá solicitarse el cambio de ubicación de mercancías que estén sujetas a inspección en el primer punto de llegada por Servicios de Inspección Fronteriza (PIF), incluyendo los controles específicos aplicables a la introducción de mercancías en las Islas Canarias, hasta que se hayan superado los mismos. Se exceptúan los casos en los que el ADT de destino de la mercancía sea Almacén de Inmovilización o Centro de Inspección Fronteriza o el cambio de ubicación haya sido previamente autorizado por dichos Servicios.

3. Personas que pueden solicitarlo.

Podrán solicitar éste procedimiento los titulares de los almacenes o ADTs de destino de la mercancía.

4. Autorización para acogerse a este procedimiento.

Los operadores que deseen utilizar este procedimiento deberán solicitarlo al Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales correspondiente. La Aduana comprobará la existencia de garantía o requerirá, en su caso, su presentación. Una vez autorizado, adaptará la configuración de la ubicación correspondiente.

La autorización como receptor autorizado de tránsito incluye la autorización para realizar cambios de ubicación.

No será necesario solicitar autorización para los movimientos descritos en el punto e) del apartado 1 que se encuentran englobados en la autorización del procedimiento simplificado de domiciliación.

5. Garantía.

La mercancía circulará bajo la responsabilidad del solicitante y debidamente avalado por la garantía del local autorizado.

Los titulares de almacenes ubicados dentro del recinto aduanero público que no estén obligados a tener presentada una garantía en la Aduana, deberán presentar un aval específico para realizar estos movimientos.

Podrá eximirse de garantía a los movimientos de mercancía que se realicen en el interior de recintos aduaneros públicos cerrados.

6. Procedimiento.

La solicitud vía EDI del cambio de ubicación la realizará el titular del almacén receptor.

La Aduana contestará bien autorizando el movimiento o bien comunicando que va a proceder a la comprobación de la mercancía.

Una vez autorizado el cambio de ubicación, el interesado imprimirá una copia del mensaje con los datos que se incluyen en el apartado siguiente como justificante de la autorización de la aduana para realizar el traslado de la mercancía.

Desde el momento en que el cambio de ubicación haya sido autorizado, el solicitante será responsable de dicha mercancía ante la Administración.

Para los movimientos que se realicen en el interior de un recinto, la Aduana podrá establecer que el reconocimiento de la mercancía se efectúe en la ubicación de destino siempre que ello no suponga un incremento del riesgo, un menoscabo en el control ni un coste administrativo desproporcionado.

Recibida la mercancía, se podrá proceder a la descarga de la misma y, de forma inmediata a ésta, deberá ser registrada en la contabilidad de existencias o registros contables previstos en la autorización del local. No será necesario la comunicación de la llegada de la mercancía a su destino. En el caso de que se produjera cualquier incidencia en el transporte, el interesado lo comunicará a la Aduana a la mayor brevedad posible.

7. Impresión del justificante de autorización de cambio de ubicación.

El justificante debe incluir los datos siguientes:

a) Datos para la identificación del solicitante.

‒ Nombre o denominación social y NIF.

‒ Nombre y código de ubicación del almacén de destino.

b) Datos para la identificación de la mercancía:

‒ Número de la declaración sumaria y partida o número y fecha de vuelo y conocimiento aéreo.

‒ Número de bultos.

‒ Peso bruto.

c) Datos de la autorización.

‒ Número de autenticación y fecha.

8. Normativa aplicable.

Serán de aplicación las disposiciones reglamentarias de la Unión Europea, en concreto los Reglamentos (CEE) n.º 2913/92 y n.º 2454/93 y normas concordantes, específicamente en lo que se refieren al tránsito común y a la declaración sumaria.

APÉNDICE XIV
Normas para cumplimentar el DUA en caso de mercancías sujetas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias

A. Importación.

Casilla 31:

Cuando las mercancías declaradas sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deberá detallarse en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible. En concreto, el valor de las mismas calculado según su precio de venta al público recomendado, excluido el propio impuesto y el impuesto general indirecto canario. Además, en el caso de importación de cigarrillos el número a importar expresado en millares, y en el caso de la picadura para liar, su peso en kilogramos, con dos decimales.

Casilla 33:

Se consignará en la subcasilla 5.ª, un código alfanumérico de 4 dígitos formado por el correspondiente al epígrafe incluido en el apartado a) y, a continuación, una de las claves incluidas en el apartado b):

a) Códigos de epígrafe:

Clase de producto Código epígrafe Unidad fiscal
Cigarros y cigarritos. 4T1 € (PVP)
Cigarrillos. 4T2 € (PVP) MI
Picaduras para liar. 4T3 € (PVP) MI
Las demás labores del tabaco. 4T4 € (PVP)
Cigarrillos a tipo mínimo. 4T5 MI
Picadura para liar a tipo mínimo rubio. 4T6 KG
Picadura para liar a tipo mínimo negro. 4T7 KG
Cigarrillos negros. 4T8 MI

b) Claves de régimen:

S Introducción/lmportación que se vincula al régimen suspensivo del Impuesto, por destinarse los productos directamente a una fábrica o a un depósito del impuesto.
E Introducción/lmportación acogida a alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley.
0 (Cero). En el resto de los casos.

Casilla 44:

En el caso de importaciones sujetas al Impuesto sobre las labores del tabaco aplicables en Canarias con destino a personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de Depósitos y Operadores del Impuesto deberá consignarse el número de registro. Código de documento 8001.

Deberá hacerse constar el número y clase de documento que ampare la circulación en régimen suspensivo de los bienes importados hasta la fábrica o depósito del impuesto de destino, cuando el importador no coincida con el titular de la fábrica o depósito. Código de Documento 8002.

En el caso de labores del tabaco que no lleven adheridas las marcas fiscales y el importador opte por colocarlas en destino, deberá indicarse esta circunstancia. Código de documento 8003.

B. A la exportación.

Cuando no se haya producido el devengo o el exportador solicite la devolución de Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones para cumplimentar el DUA de exportación.

Casilla 31:

Deberá detallarse en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible y el tipo soportado.

Cuando se trate de operaciones de avituallamiento que se beneficien de la exención del Impuesto, se indicará expresamente AVITUALLAMIENTO EXENTO IMPUESTO SOBRE LABORES DEL TABACO.

Casilla 37.2:

421 Cuando se realicen exportaciones de mercancías por las que se hubiera soportado el impuesto sobre las labores del tabaco, aplicable en Canarias.
422 Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo del impuesto sobre las labores del tabaco, aplicable en Canarias.

Casilla 44:

Deberá hacerse constar el número y clase de documento que ha amparado la circulación de los productos sujetos al Impuesto hasta el lugar de salida. Código de documento 8002.

En el caso de que los importadores estén obligados a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de Depósitos y Operadores del Impuesto, deberá consignarse el número de registro. Código de documento 8001.

En el caso de exportación de labores de tabaco que hubieran llevado adheridas marcas fiscales, se hará constar, en su caso, su inutilización o destrucción, así como el lugar y la fecha en que tuvo lugar una u otra. Códigos de documento 8004 y 8005.

C. Declaración de vinculación a depósito.

Casilla 31:

Cuando las mercancías declaradas sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deberá detallarse en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible. En concreto el valor de las mismas calculado según su precio de venta al público, excluido el propio impuesto y el IGIC. Además, en el caso de importación de cigarrillos, el número a importar, expresado en millares, y en el caso de la picadura para liar, su peso en kilogramos, con dos decimales.

APÉNDICE XV
Supuestos especiales de declaración

A) Intercambios de energía eléctrica con terceros países realizados a través del Mercado Ibérico de la Electricidad.

Deberá presentarse una declaración de importación o exportación que englobe las facturas referidas a un mismo mes por país proveedor o de destino de acuerdo con los datos certificados por la OMIE.

Las declaraciones:

‒ Deberán presentarse en el mismo mes en el que certifique la OMIE.

‒ El procedimiento será el normal (casilla 1.2, código A).

‒ Deberá reseñarse el certificado de la OMIE en la casilla 44 con el código de documento 1221 - «Certificado OMIE (energía eléctrica) y la fecha del mismo, además de las facturas correspondientes.

‒ No será necesario presentar declaración de las cantidades por un valor de transacción inferior a 50 euros.

APÉNDICE XVI
Simplificaciones en los intercambios nacionales de mercancía comunitaria con las Islas Canarias

A) Operaciones inferiores a 3.000 euros o transferencias dentro de una empresa.

No se exigirá el DUA de expedición en los intercambios comerciales de mercancía de la Unión entre la Península y Baleares con las Islas Canarias y viceversa, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) El valor facturado del envío, con independencia de las condiciones de entrega, no supere los 3.000 € o se trate de transferencias dentro de la misma empresa.

b) La mercancía se incluya en un régimen aduanero en el plazo previsto de depósito temporal.

No podrá aplicarse esta simplificación, por ser obligatoria la presentación del DUA de expedición, cuando:

‒ se expidan mercancías que deban ser objeto de control Fitosanitario de acuerdo con la Directiva 2000/29/CE, de 8 de mayo de 2000 relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y específicamente los vegetales enumerados en la parte B de su Anexo V;

‒ se expidan mercancías que deban ser objeto de control a su salida de las Islas Canarias por haberse beneficiado, o ser susceptibles de beneficiarse, las mismas o las materias primas con las que se fabricaron, del Régimen Específico de Abastecimiento;

‒ se expidan mercancías desde las Islas Canarias, mercancías que se hayan beneficiado, en el momento del despacho a libre práctica, de suspensiones arancelarias por aplicación de las Medidas Específicas Arancelarias o de los contingentes para productos de la pesca establecidos en la normativa de la Unión Europea;

‒ la mercancía esté en un depósito distinto del aduanero o en un depósito REF;

‒ se trate de mercancías objeto de Impuestos Especiales de acuerdo con la Ley 38/92, de 28 de diciembre y la declaración de expedición sea necesaria para solicitar la devolución de los mismos o para ultimar el e-DAA;

‒ se trate de labores objeto del Impuesto sobre Labores del Tabaco creado por Ley del Parlamento de Canarias 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias.

Esta simplificación es incompatible con la prevista en el apartado 2.5.1 de esta Resolución.

Procedimiento:

La empresa expedidora deberá incluir en su factura la expresión «T2LF - Mercancía sin declaración de expedición».

El expedidor podrá obtener un T2LF electrónico si lo requiere el destinatario a efectos de la solicitud de un certificado de ayuda REA. En este caso deberá incluir en la casilla 44 esa misma mención, «T2LF - Mercancía sin declaración de expedición».

La factura o el T2LF electrónico hará las veces de documento de embarque/salida, así como de justificante del estatuto de mercancía de la unión.

En el DUA o DVD de introducción de la mercancía deberá tenerse en cuenta:

‒ Casilla 2: será obligatorio la inclusión del NIF del expedidor y el indicador de procedimiento simplificado nacional «A».

‒ Casilla 44: deberá incluirse el código 9011 «Solicitud de certificado de salida» mediante el que se solicita justificante de salida para el expedidor a efectos del IVA o del IGIC, según corresponda.

A partir del DUA de introducción se generará un certificado de salida de la mercancía al que podrá acceder directamente el expedidor por sede electrónica, así como la inclusión de los datos de dicha operación en las bases de datos correspondientes a efectos del IVA o del IGIC.

En caso de que el expedidor detecte errores, podrá comunicarlos directamente a la Aduana de introducción para que, en su caso, se proceda a la revisión de la declaración de introducción.

B) Intercambios comerciales nacionales entre el territorio aduanero de la Unión donde es de aplicación la Directiva IVA 2006/112/CE y las Islas Canarias realizados mediante comercio electrónico u otros sistemas de ventas a distancia para determinados envíos.

Este procedimiento será aplicable a las ventas de productos y mercancías realizadas a través de internet o por otros procedimientos de ventas a distancia (catálogos, televisión, teléfono.) en los que el vendedor se compromete a entregar la mercancía en el lugar indicado por el comprador, incluyendo en el precio facturado todos los gastos del envío, el despacho de aduanas e impuestos a la introducción.

Podrá presentarse el DUA de introducción previsto en el apartado anterior directamente por la empresa vendedora o por su cuenta cuando, además de las previstas en el apartado A), se cumplan las siguientes condiciones:

a) La venta se realice con condiciones de entrega DDP.

b) El expedidor sea una empresa establecida en las Islas Canarias y el destino de la mercancía sea la Península o Islas Baleares, o viceversa.

c) El comprador haya dado su consentimiento de forma expresa a que sea el expedidor el que tramite la declaración de introducción al realizar la compra.

d) Se incluya en la factura la indicación de forma visible «Autorizado por destinatario, despacho por cuenta del expedidor», junto con la mención «T2LF - Mercancía sin declaración de expedición».

En este caso el expedidor tendrá el carácter de declarante, si bien las cartas de pago para el ingreso de los tributos devengados con ocasión de la introducción se emitirán a nombre del destinatario.

En el DUA de introducción deberán incluirse los datos siguientes:

‒ En la casilla 2 será obligatorio la inclusión del NIF del expedidor y el indicador procedimiento simplificado nacional «B»

‒ En la casilla 44 se incluirá los códigos:

1015 «Autorización de despacho, declaración por cuenta del expedidor».
9011 «Solicitud de certificado de salida».
 APÉNDICE XVII
Formulario web de importación

El formulario de importación disponible en la sede electrónica es una declaración tributaria aduanera que compromete al declarante en cuanto a la exactitud de los datos declarados, la autenticidad de los documentos presentados y el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen considerado.

Esta declaración completa debe formularse con sujeción a lo previsto en la presente resolución y únicamente cuando concurran los siguientes requisitos:

‒ Ser utilizado por personas físicas o asociaciones que no actúen como operador económico de acuerdo a la definición del artículo 1.12, del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, de 2 de julio de 1993.

‒ Ser utilizado para mercancías que no constituyan una expedición comercial.

‒ Esta declaración aduanera debe presentarse sin la utilización de representante aduanero alguno, en los términos del artículo 5 del Reglamento (CEE) 2913/1992, de 12 de octubre de 1992.

‒ Utilizarse para el despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de las mercancías o bien para el despacho a consumo en parte del territorio aduanero de la Unión donde sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE de mercancías comunitaria procedentes de otra parte del territorio donde no sea de aplicación la citada Directiva (régimen 40 o 49).

‒ Las mercancías no deberán estar sujetas a ninguna prohibición ni restricción, ni tratarse de productos del ámbito objetivo de los Impuestos Especiales.

‒ Según dispone el artículo 62.2 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, los documentos cuya presentación sea obligatoria para la aplicación del régimen de libre práctica, deberán adjuntarse al formulario en el correspondiente formato electrónico.

‒ En el marco de la VEXCAN, podrá también ser utilizado este formulario para el despacho a consumo de mercancía de la Unión que constituya una expedición comercial siempre que sean realizadas por empresarios o profesionales que sean personas físicas. Debe tenerse en cuenta que este formulario es incompatible con el procedimiento previsto en el Apéndice XVI.

ANEXO I
Relación de códigos aduaneros
Provincia Código Descripción
ALAVA. 0100 ALAVA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
0101 ALAVA AEROPUERTO.
0141 ALAVA CARRETERA.
0150 ALAVA DOMICILIACIÓN.
ALBACETE. 0200 ALBACETE, DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
0241 ALBACETE, DOMICILIACIÓN.
ALICANTE. 0300 ALICANTE DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
0301 ALICANTE AEROPUERTO.
0304 ALICANTE ETIQUETA VERDE.
0311 ALICANTE MARITIMA.
0321 TORREVEJA MARITIMA.
0341 ALICANTE CARRETERA.
0371 ALICANTE FF.CC.
ALMERIA. 0400 ALMERIA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
0401 ALMERIA AEROPUERTO.
0411 ALMERIA MARITIMA.
0415 ALMERIA MARITIMA CARBONERAS.
0441 ALMERIA CARRETERA.
BADAJOZ. 0600 BADAJOZ DEP.PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
0641 BADAJOZ CARRETERA.
0671 BADAJOZ FERROCARRIL.
BALEARES. 0700 P DE MALLORCA DEP. PROV. ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
0701 P DE MALLORCA AEROPUERTO.
0707 IBIZA AEROPUERTO.
0708 MAHON AEROPUERTO.
0711 PALMA MALLORCA MARITIMA PALMA DE.
0713 MALLORCA POSTALES.
0717 ALCUDIA MARITIMA.
0721 IBIZA MARITIMA.
0725 IBIZA MARÍTIMA PUERTO LA SAVINA.
0731 MAHON MARITIMA.
BARCELONA. 0800 BARCELONA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
0801 BARCELONA AEROPUERTO.
0803 BARCELONA AER. POSTALES.
0811 BARCELONA MARITIMA IMP.
0812 BARCELONA MARITIMA EXP.
0821 BARCELONA DEP. FRANCO.
0841 BARCELONA CARRETERA.
0851 BARCELONA FERIA DE MUESTRAS.
0855 BARCELONA DESPACHO CENTRALIZADO.
0860 BARCELONA DOMICILIACION.
0881 BARCELONA FF.CC., MORROT.
BURGOS. 0900 BURGOS DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
0941 BURGOS AEROPUERTO.
CACERES. 1000 CACERES DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
1041 CACERES CARRETERA.
CADIZ. 1100 CADIZ, DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
1101 JEREZ DE LA FRONTERA AEROPUERTO.
1111 CADIZ MARITIMA.
1115 CADIZ ZONA FRANCA.
1130 ALGECIRAS DOMICILIACIÓN.
1131 ALGECIRAS MARITIMA.
1141 CADIZ CARRETERA.
1160 LA LINEA ADM. ADUANAS IE.
1161 LA LÍNEA, MARITIMA.
1165 LA LÍNEA, DOMICILIACIÓN.
1167 LA LINEA, CARRETERA.
1175 ALGECIRAS DESPACHO CENTRALIZADO.
CASTELLÓN DE LA. 1200 CASTELLON DEP.PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
1211 CASTELLÓN MARÍTIMA.
1241 CASTELLON CARRETERA.
1247 CASTELLON CARRETERA FRUTA.
CIUDAD REAL. 1300 CIUDAD REAL DEP. PROV ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
1301 CIUDAD REAL AEROPUERTO.
1341 CIUDAD REAL.
CORDOBA. 1400 CORDOBA DEP.PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
1441 CORDOBA.
LA CORUÑA. 1500 LA CORUÑA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
1501 LA CORUÑA AEROPUERTO.
1507 SANTIAGO AEROPUERTO.
1511 LA CORUÑA MARITIMA.
1514 LA CORUÑA POSTALES.
1517 LA CORUÑA DEP. FRANCO.
1521 EL FERROL MARITIMA.
1541 LA CORUÑA CARRETERA.
1551 EL FERROL CARRETERA.
GIRONA. 1700 GERONA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
1701 GERONA AEROPUERTO.
1711 PALAMOS MARITIMA.
1741 LA JUNQUERA.
1755 LA JUNQUERA DESPACHO CENTRALIZADO.
1761 VILAMALLA CARRETERA.
1771 PORT-BOU.
GRANADA. 1801 GRANADA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
1811 MOTRIL MARITIMA.
1841 MOTRIL CARRETERA.
GUADALAJARA. 1900 GUADALAJARA, DEP. PROV ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
1941 GUADALAJARA CARRETERA.
1950 GUADALAJARA, DOMICILIACION.
GUIPUZCOA. 2000 GUIPUZCOA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
2001 GUIPUZCOA AEROPUERTO.
2011 PASAJES MARITIMA.
2045 IRUN ZAISA.
2050 IRUN, DOMICILIACIÓN.
2051 PASAJES CARRETERA.
2071 IRUN FF.CC.
HUELVA. 2100 HUELVA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
2111 HUELVA MARÍTIMA.
2141 HUELVA CARRETERA.
JAEN. 2300 JAEN DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
2341 JAEN DOMICILIACIÓN.
LEON. 2400 LEON DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
2441 LEON DOMICILIACIÓN.
LLEIDA. 2500 LLEIDA DEP.PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
2541 LA FARGA DE MOLES CARRETERA.
2555 LLEIDA, DESPACHO CENTRALIZADO.
2561 LLEIDA CARRETERA.
LA RIOJA. 2600 LOGROÑO DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
2641 LOGROÑO CARRETERA.
LUGO. 2700 LUGO DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
2711 RIBADEO MARÍTIMA.
MADRID. 2800 MADRID DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
2801 MADRID AEROPUERTO.
2803 BARAJAS POSTALES.
2841 MADRID CARRETERA.
2861 MADRID DOMICILIACIÓN.
2871 MADRID FF.CC.
MALAGA. 2900 MALAGA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
2901 MALAGA AEROPUERTO.
2911 MALAGA MARITIMA.
2915 MALAGA DOMICILIACIÓN.
2941 MALAGA CARRETERA.
MURCIA. 3000 MURCIA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
3001 MURCIA AEROPUERTO.
3010 CARTAGENA DEP. ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
3011 CARTAGENA MARITIMA.
3021 CARTAGENA DEP. FRANCO.
3041 CARTAGENA CARRETERA.
3051 MURCIA CARRETERA.
3081 MURCIA FERROCARRIL.
NAVARRA. 3100 PAMPLONA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
3161 PAMPLONA INMAROAIN.
3171 PAMPLONA FF.CC.
OURENSE. 3200 OURENSE ADM.PROV.ADUANAS E IE.
3241 OURENSE, CARRETERA.
ASTURIAS. 3300 OVIEDO DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
3301 ASTURIAS AEROPUERTO.
3310 GIJON DEP. ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
3311 GIJON MARITIMA.
3321 GIJON DEP. FRANCO.
3331 AVILES MARITIMA.
3341 GIJON CARRETERA.
3351 AVILES CARRETERA.
PALENCIA. 3441 PALENCIA CARRETERA.
LAS PALMAS. 3500 LAS PALMAS G.C. DEP. PROV ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
3521 LAS PLAMAS C.C. ZONA FRANCA.
3541 FUERTEVENTURA MARITIMA.
3551 FUERTEVENTURA AEROPUERTO.
3561 LANZAROTE MARITIMA.
3571 LANZAROTE AEROPUERTO.
3581 LAS PALMAS AEROPUERTO.
3591 LAS PALMAS MARITIMA.
3593 LAS PALMAS POSTAL.
PONTEVEDRA. 3600 PONTEVEDRA DEP. PROV ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
3601 VIGO AEROPUERTO.
3610 VIGO DEP. ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
3611 VIGO MARITIMA.
3613 VIGO POSTALES.
3621 MARIN MARITIMA.
3631 VILLAGARCIA MARITIMA.
3641 VIGO CARRETERA.
3651 VILLAGARCIA CARRETERA.
3681 VIGO ZONA FRANCA.
3691 VIGO DOMICILIACIÓN.
SALAMANCA. 3700 SALAMANCA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
3741 SALAMANCA CARRETERA.
SANTA CRUZ DE TENERIFE. 3800 S. CRUZ TENERIFE DEP. PROV. ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
3841 EL HIERRO.
3842 LA GOMERA.
3861 LA PALMA MARITIMA.
3871 LA PALMA AEROPUERTO.
3881 SANTA CRUZ DE T. AEROPUERTO SUR.
3883 SANTA CRUZ DE T. AEROPUERTO NORTE.
3891 SANTA CRUZ DE TENERIFE MARITIMA.
3893 SANTA CRUZ DE TENERIFE POSTALES.
CANTABRIA. 3900 SANTANDER DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
3901 SANTANDER AEROPUERTO.
3911 SANTANDER MARÍTIMA.
3913 SANTANDER POSTALES.
3921 SANTANDER DEPOSITO FRANCO.
3941 SANTANDER CARRETERA.
SEVILLA. 4101 SEVILLA DEP.PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
4101 SEVILLA AEROPUERTO.
4111 SEVILLA MARÍTIMA.
4114 SEVILLA POSTALES.
4141 SEVILLA CARRETERA.
4171 SEVILLA FF.CC.
SORIA. 4200 SORIA.
4241 SORIA.
TARRAGONA. 4300 TARRAGONA DEP.PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
4301 TARAGONA AEROPUERTO.
4311 TARRAGONA MARITIMA.
4321 S. CARLOS DE LA RAPITA MAR.
4341 TARRAGONA CARRETERA.
4350 TARRAGONA, DOMICILIACIÓN Y DEPÓSITOS.
4355 TARRAGONA, DESPACHO CENTRALIZADO.
4371 TARRAGONA FF.CC.
TERUEL. 4400 TERUEL ADM. ADUANAS E IE.
TOLEDO. 4500 TOLEDO DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
4541 TOLEDO, DOMICILIACIÓN.
VALENCIA. 4600 VALENCIA ADM. PROV. ADUA. E IE.
4601 VALENCIA AEROPUERTO.
4604 VALENCIA AEROP. POSTALES.
4611 VALENCIA MARITIMA.
4621 SAGUNTO MARITIMA.
4631 GANDIA MARITIMA.
4641 VALENCIA CARRETERA.
4647 SILLA CARRETERA.
4650 VALENCIA DOMICILIACILIÓN.
4651 SAGUNTO CARRETERA.
4661 GANDIA CARRETERA.
VALLADOLID. 4700 VALLADOLID DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
4741 VALLADOLID CARRETERA.
VIZCAYA. 4800 BILBAO DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
4801 BILBAO AEROPUERTO.
4811 BILBAO MARITIMA.
4821 BILBAO DEPOSITO FRANCO.
4825 BILBAO ZAL.
4842 APARCAVISA.
4850 BILBAO DOMICILIACIÓN.
4874 BILBAO POSTALES.
ZARAGOZA. 5001 ZARAGOZA DEP. PROVINCIAL ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
5001 ZARAGOZA AEROPUERTO.
5004 ZARAGOZA POSTALES.
5005 ZARAGOZA. DESPACHO CENTRALIZADO.
  ZARAGOZA TIR.
  ZARAGOZA DOMICILIACIÓN.
CEUTA. 5503 CEUTA HELIPUERTO.
5511 CEUTA MARITIMA.
5512 CEUTA ENVÍOS NACIONALES.
5513 CEUTA POSTALES.
5541 CEUTA CARRETERA.
MELILLA. 5601 MELILLA AEROPUERTO.
5611 MELILLA MARITIMA.
5612 MELILLA ENVÍOS NACIONALESI.
5613 MELILLA POSTALES.
5641 MELILLA CARRETERA.
ANEXO II-A
Relación de pases por orden alfabético2
Países Códigos vigentes (ISO 3166) Cód. Núm. (No vigente)
Afganistán. AF 660
Albania. AL 070
Alemania (Incluida la isla de Hel oland; excluido el territorio de Búsingen). DE 004
Andorra. AD 043
Angola (Incluida Cabinda). AO 330
Antártida [Territorios situados al sur de 60 grados latitud sur; excluidas las Tierras Australes Francesas (TF), la Isla Bouvet (BV), Georgia del Sur las islas Sándwich del Sur (GS)]. AQ 891
Anguila. AI 446
Antigua Barbuda. AG 459
Arabia Saudí. SA 632
Argelia. DZ 208
Argentina. AR 528
Armenia. AM 077
Aruba. AW 474
Australia. AU 800
Austria. AT 038
Azerbaiyán. AZ 078
Bahamas. BS 453
Bahráin. BH 640
Bangladesh. BD 666
Barbados. BB 469
Belarús (Forma usual: Bielorrusia). BY 073
Bélgica. BE 017
Belice. BZ 421
Benin. BJ 284
Bermudas. BM 413
Bolivia. BO 516
Bonaire. BQ  
Bosnia y Hercegovina. BA 093
Botsuana. BW 391
Brasil. BR 508
Brunéi Darussalam (forma usual: Brunei). BN 703
Bulgaria. BG 068
Burkina Faso. BF 236
Burundi. BI 328
Bután. BT 675
Bouvet (Isla). BV 892
Cabo Verde. CV 247
Camboya (Kampuchea). KH 696
Camerún. CM 302
Canadá. CA 404
Centroafricana (República). CF 306
Ceuta. XC 021
Cocos (Isla) (o Islas Keeling). CC 833
Colombia. CO 480
Comoras (Grand Comoras, Anjouan y Mohéli). KM 375
Congo. CG 318
Congo, República democrática del (antiguamente Zaire). CD 322
Cook (Islas). CK 837
Corea (República de) (Forma usual: Corea del Sur). KR 728
Corea (República Popular Democrática). (Forma usual: Corea del Norte). KP 724
Costa de Marfil. CI 272
Costa Rica. CR 436
Croacia. HR 092
Cuba. CU 448
Chad. TD 244
Chile. CL 512
China (República Popular de). CN 720
Chipre. CY 600
Curaçao. CW  
Dinamarca. DK 008
Djibuti. DJ 338
Dominica. DM 460
Ecuador (Incluidas las Islas Galápagos). EC 500
Egipto. EG 220
El Salvador. SV 428
Emiratos Árabes Unidos (Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira). AE 647
Eritrea. ER 336
Eslovaquia. SK 063
Eslovenia. SI 091
España (comprende: Península, Islas Baleares e Islas Canarias, excluidas Ceuta y Melilla. ES 011
Estados Unidos de América (incluido Puerto Rico). US 400
Estonia. EE 053
Etiopía. ET 334
Feroe (Islas). FO 041
Filipinas. FH 708
Finlandia (incluidas las Islas Aland). FI 032
Fiyi (Islas). FJ 815
Francia (incluido Mónaco y los departamentos de ultramar: Reunión, Guadalupe, Martinica y Guyana Francesa). FR 001
Gabón. GA 314
Gambia. GM 252
Gerogia. GE 076
Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur. GS 893
Ghana. GH 276
Gibraltar. GI 044
Granada (incluidas las islas Granadinas del Sur). GD 473
Grecia. GR 009
Groenlandia. GL 406
Guam. GU 831
Guatemala. GT 416
Guinea. GN 260
Guinea Bissau. GW 257
Guinea Ecuatorial. GQ 310
Guyana. GY 488
Haití. HT 452
Honduras (incluidas las Islas del Cisne). HN 424
Hong Kong (Región administrativa especial de Hong Kong de la República Popular de China). HK 740
Hungría. HU 064
India. IN 664
Indonesia. ID 700
Irán, República islámica del. IR 616
Iraq. IQ 612
Irlanda. IE 007
Islas Heard e Islas McDonald. HM 835
Islandia. IS 024
Islas Caimán. KY 463
Islas Malvinas (Falkland). FK 529
Islas Menores alejadas de los Estados Unidos. UM 832
Islas Salomón. SB 806
Israel. IL 624
Italia (incluido Livigno; excluido el municipio de Campione d'ltalia). IT 005
Jamaica. JM 464
Japón. JP 732
Jordania. JO 628
Kazajistan. KZ 079
Kenia. KE 346
Kirguizistán. KG 083
Kiribati. KI 812
Kosovo. XK 095
Kuwait. KW 636
Lao, República democrática popular (forma usual: Laos). LA 684
Lesotho. LS 395
Letonia. LV 054
Líbano. LB 604
Liberia. LR 268
Libia (Jamahiriya Árabe). LY 216
Liechtenstein. LI 037
Lituania. LT 055
Luxemburgo. LU 018
Macao (Región administrativa especial de Macao de la R. Popular de China). MO 743
Macedonia (antigua República Yugoslava). MK 096
Madagascar. MG 370
Malasia (Malasia peninsular Malasia oriental: Sarawak, Sabak y Labuán). MY 701
Malaui. MW 386
Maldivas. MV 667
Mali. ML 232
Malta (incluidos Gozo y Comino). MT 046
Marianas del Norte (Islas). MP 820
Marruecos. MA 204
Marshall (Islas). MH 824
Mauricio [Isla Mauricio, Isla Rodrigues, Islas Agalega y Cargados Carajos Shoals (Islas San Brandón)]. MU 373
Mauritania. MR 228
Mayotte (Grande-Terre y Pamandzi). YT 377
Melilla (incluidos el Peñón de Vélez de la Gomera, Peñón de Alhucemas y las Islas Chafarinas). XL 023
México. MX 412
Micronesia (Federación de Estados de (Ya, Kosrae, Chuuk, Pohnpei). FM 823
Moldavia, República de (forma usual: Moldavia). MD 074
Mongolia. MN 716
Montenegro. ME 097
Montserrat. MS 470
Mozambique. MZ 366
Myanmar (forma usual: Birmania). MM 676
Namibia. NA 389
Nauru. NR 803
Navidad (Isla). CX 834
Nepal. NP 672
Nicaragua (incluidas las Islas del Maíz). NI 432
Niger. NE 240
Nigeria. NG 288
Niue (Isla). NU 838
Norfolk (Isla). NF 836
Noruega (incluida la isla de Jan Mayen el archipiélago de Svalbard). NO 028
Nueva Caledonia [incluidas las Islas Lealtad (Maré, Lifou y Ouvéa)]. NC 809
Nueva Zelanda [excluida la dependencia de Ross (Antártida)]. NZ 804
Omán. OM 649
Países Bajos. NL 003
Pakistán. PK 662
Palaos (variante Belau). PW 825
Panamá (incluida la antigua zona del Canal). PA 442
Papúa Nueva Guinea [parte oriental de Nueva Guinea; Archipiélago Bismarck (incluidas: Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Lavongai y las Islas del Almirantazgo); Islas Salomón del Norte (Bougainville y Buka); las Islas Trobriand, Islas Woodlakr, Islas Entrecasteaus, y el Archipiélago de las Louisiade]. PG 801
Paraguay. PY 520
Perú. PE 504
Pitcairn (incluidas las Islas Henderson, Ducie Oeno). PN 813
Polinesia Francesa [Islas Marquesas, Archipiélago de la Sociedad (incluida Tahiti), Islas Tuamotú, Islas Gambier e Islas Australes (incluida la Isla Clipperton)]. PF 822
Polonia. PL 060
Portugal (incluido el Archipiélago de las Azores y el Archipiélago de Madeira). PT 010
Qatar. QA 644
Reino Unido (Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Islas Anglonormandas e Islas de Man). GB 006
República Checa. CZ 061
República Dominicana. DO 456
Ruanda. RW 324
Rumanía. RO 066
Rusia (Federación de). RU 075
Sahara Occidental. EH  
Samoa (antiguamente Samoa Occidental). WS 819
Samoa Americana. AS 830
San Bartolomé. BL  
San Cristóbal y Nieves (Saint Kitts y Nevis). KN 449
San Marino. SM 047
San Martín. SX  
San Pedro y Miguelón. PM 408
San Vicente y las Granadinas. VC 467
Santa Elena (incluidas la Isla de la Ascensión y el Archipiélago Tristán da Cunha). SH 329
Santa Lucía. LC 465
Santa Sede (forma habitual: Estado de la Ciudad del Vaticano). VA 045
Santo Tomé y Príncipe. ST 311
Senegal. SN 248
Serbia. XS 098
Seychelles [Islas Mahé, Isla Praslin, La Digue, Frégate y Silhouette, Islas Amirantes (entre ellas Desroches, Alphonse, Plate y Coëtivy); Islas Farquhar (entre ellas Providencia); Islas Aldabra e Islas Cosmoledo]. SC 355
Sierra Leona. SL 264
Singapur. SG 706
Siria, República Árabe. SY 608
Somalia. SO 342
Sri Lanka. LK 669
Suazilandia. SZ 393
Sudáfrica. ZA 388
Sudán. SD 224
Sudán del Sur. SS  
Suecia. SE 030
Suiza (incluidos el territorio alemán de Büsingen y el municipio italiano de Campione de Italia). CH 039
Surinan. SR 492
Tailandia. TH 680
Taiwán (territorio aduanero diferenciado de Kinmen, Matsu, Penghu y Taiwán). TW 736
Tanzania (República unida de) (Tanganika e islas de Zanzíbar y Pemba). TZ 352
Tayikistán. TJ 082
Territorio Británico del Océano Indico (Archipiélago de Chagos). IO 357
Autoridad Palestina de Cisjordania y Franja de Gaza [Cisjordania (incluido Jerusalén-Este) y Franja de Gaza]. PS 625
Tierras Australes Francesas (incluido las islas Kerguelen, isla de Nueva Ámsterdam, isla de San-Pablo el archipiélago Crozet). TF 894
Timor Leste (territorio bajo administración transitoria de las Naciones Unidas). TL 626
Togo. TG 280
Tokelan (Islas). TK 839
Tonga. TO 817
Trinidad Tobago. TT 472
Túnez. TN 212
Turcas Caicos (Islas). TC 454
Turkmenistán. TM 080
Turquía. TR 052
Tuvalu. TV 807
Ucrania. UA 072
Uganda. UG 350
Uruguay. UY 524
Uzbekistán. UZ 081
Vanuatu. VU 816
Venezuela. VE 484
Vietnam. VN 690
Vírgenes Británicas (Islas). VG 468
Vírgenes de los EE.UU (Islas). VI 457
Wallis y Futuna (incluida la Isla Alofi). WF 811
Yemen (antiguamente Yemen del Norte y Yemen del Sur). YE 653
Zambia. ZM 378
Zimbabwe. ZW 382
2 Reglamento (UE) n.o 1106/2012 (L328).
ANEXO II-B
Panorama de los países de la Unión Europea

En cuestiones aduaneras, fiscales y estadísticas, la Unión Europea (UE) distingue cuatro zonas:

‒ una zona aduanera;

‒ una zona de Impuestos Especiales;

‒ una zona del IVA;

‒ una zona estadística.

Zonas excepcionales:

Algunas zonas forman parte del territorio geográfico de la UE, pero no pertenecen a la zona aduanera, la zona de Impuestos Especiales o la zona del IVA de la UE. Esas zonas se consideran excepcionales. Los países que no pertenecen a la UE también se conocen como «países terceros».

Cuando se importan mercancías de una zona excepcional que no está en la zona aduanera de la UE, son de aplicación las mismas normas que cuando se importan mercancías de un país que no pertenece a la UE.

Ejemplo:

Las Islas Feroe, Groenlandia, Ceuta y Melilla forman parte de los territorios de los Estados miembros de la UE, pero no están en las zonas aduanera y fiscal de la UE. Por lo tanto, en relación con los derechos de importación, el IVA y los Impuestos Especiales, estas zonas se clasifican como países terceros.

Los códigos de los países se publican periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea sobre la base del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre Estadísticas de la Comunidad que afectan a Comercio Exterior con países no miembros y que revoca el Reglamento (CE) n.º 1172/95 del Consejo de 22 de mayo de 1995. Lo último es el Reglamento (UE) n.º 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, aplicando el Reglamento n.º 471/2009, en relación con la actualización de la Nomenclatura de países y territorios. La codificación de los países y territorios se basa en la norma ISO alfa-2 en vigor, en la medida en que es compatible con las exigencias de la legislación comunitaria. Se puede consultar la lista completa de los códigos de los países en la legislación actualizada periódicamente sobre la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, que se publica en el sitio de GEONOM en Internet.

A continuación se presenta un panorama general de las zonas aduaneras y fiscales de la UE. El cuadro muestra si los diferentes países y zonas forman o no parte de la zona aduanera, la zona del IVA y la zona de Impuestos Especiales.

A

País/Territorio

B Territorio UE (1)

Territorio

Aduanero

Territorio

IVA

Territorio

Impuestos

Especiales

Territorio

Estadístico

Austria. AT Si
Bélgica. BE
Bulgaria. BG
Chipre.(2) CY
República Checa. CZ
Croacia. HR
Dinamarca. DK
Isla Feroe. FO No No No No No
Groelandia. GL No No No No No
Alemania. DE
Busingen.(3) DE No No No No
Heligoland.(4) DE No No No
Jungholz and Mittelberg (Kleines Walsertal). AT
Estonia. EE
Filandia. FI
Islas Aland.(5) FI No No
Francia. FR
Guadalupe. FR No No
Martinica. FR No No
Guyana francesa. FR No No
Reunión. FR No No
Saint-Martin (parte francesa). FR No No
Mayotte.(6) YT No No Si
Nueva Caledonia. NC No No No No No
Wallis y Futuna. WF No No No No No
Polinesia francesa. PF No No No No No
San Bartolomé. BL No No No No No
San Pedro y Miquelón. PM No No No No No
Territorios australes y antárticos franceses. TF No No No No No
Mónaco. FR No
Grecia. GR
Monte Athos. GR No
Hungría. HU
Irlanda. IE
Italia. IT
Campione d'ltalia.(7) CH No No No No
Livigno. IT No No No No
Lago Lugano.(8) IT No No No No
San Marino.(9) SM No No No Sí/No (8) No
Letonia. LV
Lituania. LT
Luxemburgo. LU
Malta. MT
Holanda. NL
Polonia. PL
Portugal. PT
Rumanía. RO
Eslovenia. SI
Eslovaquia. SK
España. ES
Islas Canarias.(10) ES No No (10)
Ceuta. XC No No No No
Melilla. XL No No No No
Andorra.(11) AD No No No No No
Suecia. SE
Reino Unido. GB
Isla de Man. GB No
Gibraltar. Gl No No No No
Islas del Canal.(12) GB No No No

1 Se refiere al territorio de la Unión Europea tal como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 355 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, que puede diferir del territorio político del Estado miembro de que se trate.

2 Incluida la base de las Fuerzas Armadas Británicas, cuando éstas puedan ser suministradas exentas de impuestos.

El Reglamento (CE) n.º 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.º 10 del Acta de Adhesión, establece las condiciones en que las mercancías enteramente obtenidas en zonas ocupadas, o que hayan alcanzado su último, sustancial y económicamente justificado grado de elaboración en una empresa equipada a tal fin en las zonas que no están bajo control efectivo de la República de Chipre, podrán entrar en las áreas controladas por el Gobierno como mercancías comunitarias.

Respecto a las mercancías que crucen la frontera en sentido contrario, es decir, desde las áreas controladas por el Gobierno hacia las áreas ocupadas, no precisarán formalidades de exportación y no serán susceptibles de recibir restituciones agrícolas, pues todo el territorio de la República de Chipre se adhirió a la Unión Europea en mayo de 2004.

3 Busingen se encuentra geográficamente en Suiza, pero es territorio alemán y en la práctica se considera parte de la zona aduanera suiza.

4 Heligoland no forma parte del territorio aduanero de la UE pero, amparado por el artículo 161 (3) del CA, las mercancías despachadas hacía este territorio no se consideran exportaciones del territorio aduanero de la UE. Los productos agrícolas destinados a esta isla, deberán ser exportados a los efectos de las disposiciones sobre el pago de restituciones (Artículo 43 del Reglamento No 612/2009 de la Comisión).

5 Las Islas Aland se adhirieron al territorio de la UE mediante una declaración adicional, pero sólo con fines aduaneros. Por lo tanto, las Islas Aland no forman parte de las zonas del IVA y de los Impuestos Especiales de la UE.

6 El 1-1-2014 la isla de Mayotte entra a formar parte del territorio de la Unión Europea, del territorio aduanero y del territorio estadístico.

7 Campione d'ltalia geográficamente está en Suiza.

8 Esto es únicamente aplicable a las aguas italianas del Lake Lugano, desde la orilla de la frontera política de la zona entre Ponte Tresa y Porte Ceresio. El resto del área es territorio suizo.

9 San Marino tiene acuerdo de Unión Aduanera con la UE.

De acuerdo con los acuerdos administrativos, las exportaciones de mercancías objeto de II.EE. a San Marino deben ser amparadas por un Documento Administrativo de Acompañamiento (DAA).

10 Las Islas Canarias integradas por Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria, Tenerife, La Gomera, El Hierro y La Palma.

A efectos internos, rigen las mismas reglas que en la Península e Islas Baleares para la circulación de productos objeto del Impuesto sobre la Cerveza, del Impuesto sobre Productos Intermedios y del Impuesto sobre el alcohol y Bebidas Derivadas.

11 Andorra tiene acuerdo de Unión Aduanera con la UE. Los capítulos 1 a 24 deben ser amparados con un T-l y el resto con T-2. Las mercancías acogidas a los beneficios de la restitución deberán siempre ir con un T-l, con la leyenda «recaudar únicamente los elementos agrícolas, Acuerdo EEC-Andorra).

12 Las Islas del Canal integradas por Alderney, Jersey, Guernsey, Sark, Herm y Les Minquires.

ANEXO III
Relación de claves consideradas como países especiales
País Cód. actual Cód. anterior Observaciones
Comunidad Europea. EU   En importación sólo podrá ser declarado en la casilla 34a para mercancías procedentes de un 3 país.
Pesca de altura origen nacional. X1 921 Se consignará únicamente en la casilla 34 a).
Pesca de altura origen otro Estado Miembro. X2 922 Se consignará únicamente en la casilla 34 a).
Suministro a buques y aeronaves a los que se refiere la normativa estadística de comercio intracomunitario. QR 951 Se utilizará como país de destino (casilla 17 a) en importación (Apéndice IV) y en exportación.
Suministro a buques y aeronaves a los que se refiere la normativa estadística de comercio exterior. QS 952 Se utilizará como país de destino (casilla 17 a) en importación (Apéndice IV) y en exportación.
Nacionalidad medio de transporte indeterminada. QU   Podrá utilizarse en exportación, en la casilla 21.2.
Mercancías con origen o destino indeterminado en el marco de intercambios intracomunitarios. QV 959 Se podrá utilizar en las declaraciones recapitulativas.
Mercancías con origen o destino indeterminado en el marco de intercambios con terceros países. QW 960 Se podrá utilizar cuando se desconozca el origen o destino de la mercancía.
ANEXO IV-A
Códigos de aduanas contables
Aduana Aduana contable Provincia
ÁLAVA. 011 01
ALBACETE. 021 02
ALICANTE. 030 03
ALMERÍA. 041 04
ÁVILA. 051 05
BADAJOZ. 061 06
P. MALLORCA. 071 07
BARCELONA. 080 08
BURGOS. 091 09
CÁCERES. 101 10
CÁDIZ. 111 11
ALGECIRAS. 112 11
LA LÍNEA. 113 11
JEREZ. 115 11
CASTELLÓN. 121 12
CIUDAD REAL. 131 13
CÓRDOBA. 141 14
LA CORUÑA. 151 15
SANTIAGO COMP. 152 15
EL FERROL. 153 15
CUENCA. 161 16
LA JUNQUERA. 170 17
MOTRIL. 181 18
GUADALAJARA. 191 19
IRUN. 200 20
HUELVA. 211 21
HUESCA. 221 22
JAEN. 231 23
LEÓN. 241 24
LA FARGA DE MOL. 252 25
LA RIOJA. 261 26
RIBADEO. 272 27
MADRID. 280 28
MÁLAGA. 291 29
CARTAGENA. 301 30
MURCIA. 302 30
NAVARRA. 311 31
ORENSE. 321 32
GIJÓN. 331 33
AVILÉS. 332 33
PALENCIA. 341 34
LAS PALMAS. 350 35
VIGO. 362 36
PONTEVEDRA. 363 36
VILLAGARCIA. 364 36
MARIN. 365 36
FUENTES OÑORO. 372 37
SC. TENERIFE. 380 38
SANTANDER. 391 39
SEGOVIA. 401 40
SEVILLA. 411 41
SORIA. 421 42
TARRAGONA. 431 43
TERUEL. 441 44
TOLEDO. 451 45
VALENCIA. 460 46
VALLADOLID. 471 47
BILBAO. 480 48
ZAMORA. 491 49
ZARAGOZA. 500 50
CEUTA. 551 55
MELILLA. 561 56
DEPARTAMENTO1. ODA  

(1) Código a efectos de la grabación de las garantías presentadas en el Departamento de Aduanas.

ANEXO IV-B
Códigos de Islas Canarias (DUA VEXCAN)
Isla Código Provincia
FUERTEVENTURA. 61 35
LANZAROTE. 62 35
GRAN CANARIA. 63 35
LA GOMERA. 64 38
EL HIERRO. 65 38
LA PALMA. 66 38
TENERIFE. 67 38
ANEXO V
Condiciones de entrega (Códigos INCOTERMS)3
Código Significado Lugar que se debe precisar
EXW EN FABRICA. Situación de la fábrica.
FCA FRANCO TRANSPORTISTA. Punto designado.
FAS * FRANCO AL COSTADO DEL BUQUE. Puerto de embarque convenido.
FOB * FRANCO A BORDO. Puerto de embarque convenido.
CFR * COSTE Y FLETE (C&F). Puerto de destino convenido.
CIF * COSTE SEGURO Y FLETE (CIF). Puerto de destino convenido.
CPT PORTE PAGADO HASTA. Punto de destino convenido.
CIP PORTE Y SEGURO PAGADO INCLUIDOS HASTA. Punto de destino convenido.
DAT ENTREGADO EN TERMINAL.  
DAP ENTREGADO EN LUGAR CONVENIDO.  
DDP FRANCO DESPACHADO EN ADUANAS. Lugar de entrega convenido en el país de importación.
CÓDIGOS VERSIÓN ANTERIOR QUE SE MANTIENEN TRANSITORIAMENTE1.
DAF FRANCO FRONTERA. Lugar de entrega convenido en frontera.
DES FRANCO «EX CHIP». Puerto de destino convenido.
DEQ FRANCO SOBRE MUELLE. Despachado en aduana, puerto convenido.
DDU FRANCO SIN DESPACHAR DE ADUANAS. Lugar de destino convenido en el país de importación.
XXX OTRAS CONDICIONES DE ENTREGA DISTINTAS DE LAS ANTERIORES. Indíquese claramente las condiciones que figuren en el contrato.

* Los códigos marcados con un asterisco son utilizables únicamente en el transporte marítimo y por vía navegable.

3 8.ª edición códigos INCOTERMS. A partir del 1-1-2011 podrán utilizarse tanto esta nueva versión como la anterior hasta que la normativa comunitaria sea modificada para la inclusión de la nueva versión.

ANEXO VI
Relación de divisas
Divisa

Códigos vigentes

ISO 4217

Código numérico

(no vigente)

Expediciones sin importe. 000 000
Corona Checa. CZK 061
Corona Eslovaca. SKK 063
Corona Estona. EEK 053
Coronas Danesas. DKK 008
Corona islandesa. ISK 024
Coronas Noruegas. NOK 028
Coronas Suecas. SEK 030
Chelines Austríacos. ATS 038
Dólar Neocelandés. NZD 804
Dólares Australianos. AUD 800
Dólares Canadienses. CAD 404
Dólares de Hong Kong. HKD 740
Dólar de Singapur. SGD 706
Dólares USA. USD 400
Dracmas Griegos. GRD 009
Escudos Portugueses. PTE 010
EURO. EUR 900
Florines Holandeses. NLG 003
Forints Húngaro. HUF 064
Francos Belgas. BEF 017
Francos Franceses. FRF 001
Francos Suizos. CHF 039
Lats Letones. LVL 054
Leus rumanos. ROL 066
Levs búlgaros. BGL 068
Libra Chipriota. CYP 600
Libras Esterlinas. GBP 006
Libras Irlandesas. IEP 007
Liras Italianas. ITL 005
Liras maltesas. MTL 046
Liras turcas. TRL 052
Litas Lituanos. LTL 055
Marcos Alemanes. DEM 004
Marcos Finlandeses. FIM 032
Pesetas. ESP 011
Rands sudafricanos. ZAR 388
Tolar Esloveno. SIT 091
Wons surcoreanos. KRW 728
Yens Japoneses. JPY 732
Zloty Polaco. PLN 060

* Nota: Además de las monedas arriba indicadas, podrán también declararse todas aquellas monedas para las que el Banco Central Europeo publique un tipo de cambio de referencia.

ANEXO VII
Códigos de impuestos especiales
Clase de producto

Código

epígrafe

Unidad fiscal
ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS. 0A0 HG
ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS CON DESTINO A CANARIAS. 0A7 HG
PRODUCTOS INTERMEDIOS ≤ 15 % Vol. 010 HL
PRODUCTOS INTERMEDIOS > 15 % Vol. 011 HL
PRODUCTOS INTERMEDIOS CON DESTINO A CANARIAS ≤ 15 % Vol. 018 HL
PRODUCTOS INTERMEDIOS C ON DESTINO A CANARIAS > 15 % Vol. 019 HL
CERVEZA ≤ 1,2 % Vol. 0G0 HL
CERVEZA > 1,2% Vol hasta 2,8% Vol. 0G1 HL
CERVEZA GRADO PLATO + 2,8% Vol y grado Plato < 11. 0A3 HL
CERVEZA GRADO PLATO ≥ 11 y hasta 15. 0A4 HL
CERVEZA GRADO PLATO > 15 y hasta 19. 0A5 HL
CERVEZA GRADO PLATO > 19. 0A6 HL
VINOS TRANQUILOS. 0V0 HL
VINOS ESPUMOSOS. 0V1 HL
BEBIDAS FERMENTADAS TRANQUILAS. 0V2 HL
BEBIDAS FERMENTADAS ESPUMOSAS. 0V3 HL
GASOLINAS CON PLOMO. 0B0 KL
GASOLINAS SIN PLOMO ≥ 98 I.O. 0H0 KL
GASOLINAS SIN PLOMO < 98 I.O. 0H1 KL
GASOLEOS PARA USO GENERAL. 0B2 KL
GASOLEOS CON TIPO REDUCIDO. 0B3 KL
GASOLEO PARA ELECTRICIDAD/COGENERACIÓN. 0H5 KL
FUELOLEOS. 0B4 TN
FUELOLEO PARA ELECTRICIDAD/COGENERACIÓN. 0H6 TN
G.L.P. PARA USO GENERAL. 0B5 TN
G.L.P. USOS DISTINTOS DEL CARBURANTE. 0B7 TN
GAS NATURAL PARA USO GENERAL. 0B8 GJ
GAS NATURAL USOS DISTINTOS DEL CARBURANTE OB9 GJ
GAS NATURAL PARA FINES PROFESIONALES. 0H4 GJ
QUEROSENO USO GENERAL. 0C0 KL
QUEROSENO USOS DISTINTOS DEL CARBURANTE. 0C1 KL
BIOETANOL Y BIOMETANOL PARA USO COMO CARBURANTE. 0E1 KL
BIODIESEL PARA USO COMO CARBURANTE. 0E2 KL
BIODIESEL Y BIOMETANOL PARA USO COMO COMBUSTIBLE. OE3 KL
BIODIESEL Y BIOMETANOL COMO CARBURANTE MEZCLADO CON PRODUCTO CON CODIGO DE EPIGRAFE 0H0. OE4 KL
ALQUITRANES DE HULLA. 0C2 TN
BENZOLES, TOLUOLES, XILOLES. 0C3 KL
ACEITES DE CREOSOTA. 0C4 TN
ACEITES BRUTOS DE LA DESTILACION DE ALQUITRANES DE HULLA. 0C5 TN
ACEITES CRUDOS CONDENSADOS DE GAS NATURAL PARA USO GENERAL. 0C6 TN
ACEITES CRUDOS CONDENSADOS DE GAS NATURAL PARA USO DISTINTO DEL CARBURANTE. 0C7 KL
LOS DEMAS ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS. 0C8 KL
GASOLINAS ESPECIALES CARBURORREACTORES TIPO GASOLINA Y DEMAS ACEITES LIGEROS. 0C9 TN
ACEITES MEDIOS DISTINTOS DE LOS QUEROSENOS PARA USOS GENERAL. 0D0 KL
ACEITES MEDIOS DISTINTOS DE LOS QUEROSENOS USOS DISTINTOS DEL CARBURANTE. 0D1 KL
ACEITES PESADOS Y PREPARACIONES DEL CODIGO NC 2710.00.87 a 2710.00.98. 0D2 TN
HIDROCARBUROS GASEOSOS DEL CODIGO NC 2711.29.00, EXCEPTO EL METANO DE USO GENERAL. 0D3 GJ
HIDROCARBUROS GASEOSOS DEL CODIGO NC 2711.29.00, EXCEPTO EL METANO PARA USOS DISTINTOS DE CARBURANTE. 0D4 GJ
VASELINA, PARAFINA Y PRODUCTOS SIMILARES. 0D5 TN
MEZCLAS BITUMINOSAS A BASE DE ASFALTO O DE BETÚN NATURAL, DE BETÚN DE PETRÓLEO, DE ALQUITRÁN MINERAL O DE BREA DE ALQUITRÁN MINERAL. 0D6 TN
HIDROCARBUROS DE COMPOSICION QUIMICA DEFINIDA 0D7 KL
PREPARACIONES DE LOS CODIGOS 3403.11.00 Y 3403.19. 0D8 TN
PREPARACIONES ANTIDETONANTES Y ADITIVOS DEL CODIGO NC 3811. 0D9 KL
MEZCLAS DE ALQUILBENCENOS Y MEZCLAS DE ALQUILNAFTALENOS. 0E0 TN
CIGARROS Y CIGARRITOS. 0F0 € pvp
CIGARRILLOS. 0F1 MI y € pvp
PICADURA PARA LIAR. 0F2 KG € pvp
LAS DEMAS LABORES DEL TABACO. 0F3 € pvp
CIGARRILLOS A TIPO MÍNIMO. 0F4 MI
CIGARRILLOS A TIPO MINIMO INCREMENTADO. 0FB MI y € pvp
PICADURA PARA LIAR A TIPO MÍNIMO. 0F5 KG
PICADURA PARA LIAR A TIPO MINIMO INCREMENTADO. 0FC KG
CIGARROS Y CIGARRITOS A TIPO MINIMO GENERAL. 0F6 MI
CIGARROS Y CIGARRITOS A TIPO MÍNIMO INCREMENTADO. 0FA MI
LAS DEMAS LABORES DEL TABACO A TIPO MÍNIMO. 0F7 € pvp
IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD. 0K0 MK
ANEXO VIII
Codificaciones TARIC para casos especiales

Códigos especiales de la nomenclatura combinada

A. Códigos de la nomenclatura combinada para determinados movimientos específicos de mercancías.

Notas complementarias:

1. Las disposiciones del presente subcapítulo solo se aplicarán al movimiento de mercancías al que hace referencia.

Dichas mercancías se declararán en la subpartida correspondiente siempre que se reúnan las condiciones y requisitos en ella establecidos así como los previstos en cualquiera de los reglamentos aplicables. La designación de tales mercancías deberá ser lo suficientemente precisa para permitir su identificación.

No obstante, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del presente subcapítulo en la medida en que estén en juego los derechos de importación u otros gravámenes.

2. Las disposiciones del presente subcapítulo no se aplicarán a los intercambios de mercancías entre Estados miembros.

3. Las mercancías de importación y de exportación previstas en el Reglamento (CE) n.º 1186/2009 en relación con las cuales se haya denegado el beneficio de la franquicia de derechos de importación o exportación quedarán excluidas del presente subcapítulo.

Los movimientos de mercancías sujetas a alguna prohibición o restricción también quedarán excluidos del presente subcapítulo.

Determinados bienes previstos en el Reglamento (CE) n.º 1186/2009 (1)

9905 00 00 00 Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal.
9919 00 00 00

Los siguientes bienes, distintos de los mencionados anteriormente.

‒ Ajuar y efectos pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal con ocasión de su matrimonio; bienes personales recibidos en herencia.

‒ Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes.

‒ Ataúdes que contengan cuerpos, urnas funerarias que contengan cenizas de difuntos, y objetos de ornamentación funeraria.

‒ Bienes destinados a organismos de carácter benéfico o filantrópico y bienes en beneficio de víctimas de catástrofes.

‒ Efectos personales.

(1) En el momento de la importación, la admisión en esta subpartida y la franquicia de los derechos de importación se supeditarán al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1186/2009.

B. Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías.

Notas complementarias:

1. El Reglamento (UE) n.º 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (1), y el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/92, autorizan a los Estados miembros a utilizar un sistema de codificación simplificado para determinadas mercancías con vistas a la elaboración de estadísticas relacionadas con el comercio exterior e interior de la Unión Europea.

2. Los códigos previstos en el presente subcapítulo están sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 113/2010 y en el Reglamento (CE) n.º 1982/2004.

9930 Mercancías suministradas a buques o aeronaves:
9930 24 00 mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC, excepto productos de las partidas 2208 (aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas) y 2402 (cigarros y cigarrillos) y 2403 (tabaco para fumar) que deberán puntualizarse por su posición específica.
9930 27 00 mercancías del capítulo 27 de la NC.
9930 99 00 mercancías clasificadas en otra parte.
9931 Mercancías suministradas al personal de instalaciones en alta mar o para el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de instalaciones en alta mar:
9931 24 00 mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC.
9931 27 00 mercancías del capítulo 27 de la NC.
9931 99 00 mercancías clasificadas en otra parte.

C. Códigos estadísticos nacionales para determinados movimientos específicos de mercancías.

Las instrucciones para el uso de estas posiciones se encuentran en el Apéndice VIII y IX de esta Resolución y en las instrucciones para cumplimentar el formulario web de importación para particulares, en la Sede Electrónica de la AEAT.

9990 00 01 00 Importación de envíos «sin valor estimable» que se acojan a la franquicia prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009, cuando el destinatario sea un particular y su valor intrínseco esté entre 22 y 150 € (ver Apéndice IX).
9990 99 02 00 Importación en Ceuta y Melilla mercancía nacional de acuerdo con lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución.
9990 99 03 00 Declaraciones de importación realizadas directamente por particulares (Ver Apéndice XVII).
9990 00 05 Envíos de mercancías efectuadas por particulares que no superen los 3000 € (ver Apéndice IX).
9990 00 06 Exportaciones de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario (ver Apéndice IX).
9990 00 07 Suministros de surtidos de mercancías de los capítulos 1 a 24 para embajadas, consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países (ver Apéndice IX).
9990 00 08 Suministros de surtidos de mercancías de los capítulos restantes para embajadas, consultados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países (ver Apéndice IX).
ANEXO IX
Códigos de unidades suplementarias o fiscales
Código Nomenclatura de las unidades
BO BOMBONA.
BR ARQUEO BRUTO.
CE CENTENAS (100 UNIDADES).
CL NUMERO DE CELDAS.
CT CAPACIDAD CARGA UTIL EN TONELADAS METRICAS.
GI GRAMOS ISOTOPOS FISIONABLES.
GJ GIGAJULIOS.
GN GRAMOS NETOS.
HA GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO POR NUMERO DE HECTOLITROS (n.º de hectolitros x n.º de arados).
HG HECTOLITROS DE ALCOHOL PURO 100% (n.º de hectolitros x % graduación alcohólica).
HL HECTOLITROS.
HM HECTÓMETROS.
HP HECTOLITRO x GRADO PLATO.
H1 HECTOKILOGRAMOS DE AZUCAR BLANCA (100 kg).
H2 HECTOKILOGRAMOS DE TRIGO BLANCO (100 kg).
H3 HECTOKILOGRAMOS NETO DE MATERIA SECA (100 kg).
H4 HECTOKILOGRAMOS NETOS POR FRACCIÓN DEL 1% DEL PESO EN SACAROSA (n.º de quintales por cada fracción de sacarosa).
H5 HECTOKILOGRAMO DE PESO VIVO.
H6 HECTOKILOGRAMOS NETOS DE AZUCAR EN BRUTO CON UNA TASA DE RENDIMIENTO DEL 92%.
KA KILOGRAMOS TOTAL ALCOHOL.
KL MILES DE LITROS.
KM KILOMETRO.
KN KILOGRAMOS NETOS.
KP KILOGRAMO DE MATERIA LÁCTICA.
KT KILOGRAMO DE MATERIA SECA LÁCTICA.
LA LITROS DE ALCOHOL PURO 100%.
LT LITROS.
M1 METROS LINEALES.
M2 METROS CUADRADOS.
M3 METROS CÚBICOS.
M4 MIL METROS CÚBICOS.
MI MILLARES.
MK MILES KILOVATIOS/HORA.
PA NÚMERO DE PARES.
PW NÚMERO DE WATIOS.
QE QUINTALES DE PESO NETO ESCURRIDO.
QN QUINTALES NETOS.
TA TONELADAS DE CLORURO POTÁSICO.
TB TONELADAS NETAS DE MATERIA SECA.
TC TONELADA NETA POR FRACCIÓN DEL 1% DEL PESO EN.
TD TONELADA DE CONTENIDO EN BIODIESEL.
TF TONELADAS CONTENIDO EN COMBUSTIBLE.
TG 10 TONELADAS, CORREGIDAS CON ARREGLO A LA POLARIZACIÓN.
TJ TERAJOULE (Poder calorífico superior).
TK TONELADAS DE AZUCAR EN BRUTO CON UNA TASA DE.
TN TONELADAS NETAS.
UN UNIDADES.
WA KILOGRAMOS NETOS DE DIHIDROESTREPTOMICINA.
WB KILOGRAMOS NETOS DE COLINCLORURO.
WE KILOGRAMOS DE PESO NETO ESCURRIDO.
WL NUMERO DE QUILATES (1 QUILATE MÉTRICO = 2 x 10-4 KG.).
W1 KILOGRAMOS NETOS DE K20 (OXIDO DE POTASIO).
W2 KILOGRAMOS NETOS DE KOH (HIDROXIDO DE POTASIO).
W3 KILOGRAMOS NETOS DE N (NITROGENO).
W4 KILOGRAMOS NETOS DE NaOH (HIDRÓXIDO DE SODIO).
W5 KILOGRAMOS NETOS DE P205 (PENTAÓXIDO DE DIFÓSFORO).
W6 KILOGRAMOS NETOS DE U (URANIO).
W7 KILOGRAMOS NETOS DE MATERIA SECA AL 90%.
W8 KILOGRAMOS NETOS DE AGUA OXIGENADA H202.
W9 KILOGRAMOS DE METILAMINA.
ANEXO X
Códigos tributos (Casilla 47)
Código Concepto impositivo Anterior
A00 Derechos de aduana sobre los productos industriales. 51
A10 Derechos de aduana sobre los productos agrícolas. 63
A20 Derechos adicionales. 51
A30 Derechos antidumping definitivos. 61
A35 Derechos antidumping provisionales. 61
A40 Derecho compensatorio definitivo. 61
A45 Derecho compensatorio provisional. 61
B00 IVA. 54
B01 IVA recargo de equivalencia. 62
B10 Intereses compensatorios (IVA).  
B20 Intereses de demora (IVA). 35
C00 Gravámenes de exportación.  
C10 Gravámenes de exportación de productos agrícolas. 71
D00 Intereses de demora. 35
D10 Intereses compensatorios (por ejemplo, perfeccionamiento activo). 55
E00 Derechos percibidos en nombre de otros países.  
3IG IGIC (Impuesto General Indirecto Canario).  
3AI AIEM (Arbitrio sobre importaciones y entregas mercancía).  
3RM RM (Recargo minorista).  
3ID Intereses de demora IGIC/AIEM.  
301 Tasa Mozos Arrumbadores (tarifa general). 31
302 Tasa Mozos Arrumbadores (tarifa a tanto alzado). 32
0A0 Alcohol y bebidas derivadas. A0
0A7 Alcohol y bebidas derivadas con destino a Canarias. A7
0I0 Productos intermedios ≤ 15 % Vol. I0
0I1 Productos intermedios > 15 % Vol. I1
0I8 Productos intermedios con destino a Canarias ≤ 15 % Vol. I8
0I9 Productos intermedios con destino a Canarias > 15 % Vol. I9
0G0 Cerveza ≤ 1,2% vol. G0
0G1 Cerveza > 1,2% Vol, hasta 2,8% Vol. G1
0A3 Cerveza grado plato +2,8% Vol, y grado plato < 11. A3
0A4 Cerveza grado plato ≥ 11 hasta 15. A4
0A5 Cerveza grado plato > 15 hasta 19. A5
0A6 Cerveza grado plato > 19. A6
0V0 Vinos tranquilos. V0
0V1 Vinos espumosos. V1
0V2 Bebidas fermentadas tranquilas. V2
0V3 Bebidas fermentadas espumosas. V3
0B0 Gasolinas con plomo. B0
0H0 Gasolinas sin plomo > 98 I.O. H0
0H1 Gasolinas sin plomo < 98 I.0. H1
0B2 Gasóleos para uso general. B2
0B3 Gasóleos con tipo reducido. B3
0H5 Gasóleos para electricidad/cogeneración.  
0B4 Fueloleos. B4
0H6 Fueloleos para electricidad/cogeneración.  
0B5 G.L.P. para uso general. B5
0B7 G.L.P. usos distintos del carburante. B7
0B8 Gas Natural para uso general. B8
0B9 Gas Natural para usos distintos del carburante. B9
0H4 Gas Natural para fines profesionales.  
0C0 Queroseno uso general. C0
0C1 Queroseno usos distintos del carburante. C1
0E1 Bioetanol y biometanol para uso como carburante. E1
0E2 Biodiesel para uso como carburante. E2
0E3 Biodiesel y bioetanol para uso como combustible. E3
0E4 Biodiesel y bioetanol como carburante mezclado con producto código de epígrafe 0H0.  
0C2 Alquitranes de hulla. C2
0C3 Benzoles, Toluoles, Xiloles. C3
0C4 Aceites de creosota. C4
0C5 Aceites brutos de la destilación de alquitranes de hulla. C5
0C6 Aceites crudos condensados de gas natural para uso general. C6
0C7 Aceites crudos condensados de gas natural para usos distintos del carburante. C7
0C8 Los demás aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. C8
0C9 Gasolinas especiales, carburorreactores tipo gasolina y demás aceites ligeros. C9
0D0 Aceites medios distintos de los querosenos para uso general. D0
0D1 Aceites medios distintos de los querosenos para usos distintos del carburante. D1
0D2 Aceites pesados y preparaciones del código NC 2710.00.99. D2
0D3 Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00 excepto el metano, para uso general. D3
0D4 Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, excepto el metano para usos distintos del carburante. D4
0D5 Vaselina, parafina y productos similares. D5
0D6 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral. D6
0D7 Hidrocarburos de composición química definida. D7
0D8 Preparaciones de los códigos 3403.11.00 Y 3403.19. D8
0D9 Preparaciones antidetonantes y aditivos del código NC 3811. D9
0E0 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos. E0
0F0 Cigarros y cigarritos. F0
0F1 Cigarrillos. F1
0F2 Picadura para liar. F2
0F3 Las demás labores del tabaco. F3
0F4 Cigarrillos a tipo mínimo.  
0FB Cigarrillos a tipo mínimo incrementado.  
0F5 Picadura para liar a tipo mínimo.  
0FC Picadura para liar a tipo mínimo incrementado.  
0F6 Cigarros y cigarritos a tipo mínimo general.  
0FA Cigarros y cigarritos a tipo mínimo incrementado.  
0F7 Las demás labores de tabaco a tipo mínimo.  
0K0 Electricidad. K0
4T1 Cigarros y cigarritos (ISLT Canarias).  
4T2 Cigarrillos (ISLT Canarias).  
4T3 Picadura para liar (ISLT Canarias).  
4T4 Las demás labores del tabaco (ISLT Canarias).  
4T5 Cigarrillos a tipo mínimo (ISLT Canarias).  
4T6 Picadura para liar a tipo mínimo (ISLT Canarias).  
4T7 Picadura para liar a tipo mínimo negro.  
4T8 Cigarrillos negros.  
ANEXO XI-A
Códigos de garantías de tránsitos
Código Tipo de garantía
0 Dispensa de la garantía para el tránsito comunitario (artículo 94 del Reglamento CEE n.º 2913/92).
1 En el caso de garantía global.
2 En el caso de garantía individual.
3 En el caso de garantía en metálico.
4 En el caso de garantía a tanto alzado.
5 En el caso de dispensa de garantía para importes inferiores a 500 EUR (artículo 189, apartado 5, del CAC).
6 En el caso de exención de garantía (artículo 95 del Reglamento CEE n.º 2913/92).
8 En el caso de dispensa de garantía para determinados Organismos Públicos.
ANEXO XI-B
Códigos de indicaciones especiales de tránsitos (casilla 44)
Código Descripción
DG0 Exportación de la CE sometida a restricción (artículo 843 Reglamento CEE n.º 2454/93).
DG1 Exportación de la CE sometida al pago de derechos (artículo 843 Reglamento (CEE) n.º 2454/93).
DG2 Exportación.
ANEXO XII
Naturaleza de la transacción
Columna A Columna B
1. Transacciones que supongan un traspaso de propiedad real o previsto de residentes a no residentes a cambio de una compensación financiera o de otro tipo (salvo las transacciones indicadas en los puntos 2, 7 y 8). a), b), c)

1. Compraventa en firme b).

2. Entrega para venta a la vista o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionista.

3. Trueque (compensación en especies).

4. Arrendamiento financiero (alquiler-venta). c)

5. Compras personales de viajeros.

9. Otras.

2. Devolución y sustitución gratuita de mercancías después del registro de la transacción original. d)

1. Devolución de mercancías.

2. Sustitución de mercancías devueltas.

3. Sustitución (por ejemplo, en garantía) mercancías no devueltas.

9. Otras.

3. Transacciones que supongan un traspaso de propiedad sin compensación financiera o en especie (por ejemplo, los envíos de ayuda).

1. Mercancías suministradas en el marco de programas de ayuda promovidos o financiados parcial o totalmente por la Comunidad Europea.

2. Otras ayudas gubernamentales.

3. Otras ayudas (privadas, organizaciones no gubernamentales).

4. Operaciones con vistas a un perfeccionamiento bajo contrato (no traspasa la propiedad al contratista). e), f)

1. Mercancías destinadas a regresar al Estado miembro de expedición inicial.

2. Mercancías no destinadas a regresar al Estado miembro de expedición inicial.

4. Reparación o mantenimiento a título gratuito.

5. Reparación o mantenimiento a título oneroso.

5. Operaciones posteriores al perfeccionamiento bajo contrato (no se traspasa la propiedad al contratista). g), h)

1. Mercancías que regresan al Estado miembro de expedición.

2. Mercancías que no regresan al Estado miembro de expedición.

4. Reparación o mantenimiento a título gratuito.

5. Reparación o mantenimiento a título oneroso.

6. Movimientos de mercancías sin cambio de propiedad, por ejemplo alquiler, préstamo, g) arrendamiento operativo Y otros usos temporales h) por un periodo inferior a 24 meses, con exclusión del trabajo por encargo y de las reparaciones (entrega y devolución).

1. Alquiler, préstamo arrendamiento operartivo.

2. Otros usos temporales.

7. Operaciones en el marco de proyectos comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de producción conjunta.  
8. Transacciones que impliquen el suministro de materiales de construcción y de equipo técnico en el marco de un contracto general i) de construcción o ingeniería civil para el que no sea necesaria una facturación separada, sino que se establezca una factura para la totalidad del contrato.  
9. Otras transacciones que no puedan clasificarse en otros códigos.

1. Alquiler, préstamo y arrendamiento operativo por un período superior a veinticuatro meses.

2. Otras.

Notas:

a) Esta rúbrica cubre la mayoría de las llegadas y expediciones, es decir, aquellas transacciones:

‒ en las que se da un cambio de propiedad entre un residente y un no residente,

‒ en las que existe o existirá una contrapartida financiera o en especie (trueque).

Cabe destacar que esto se aplica también a los movimientos entre sociedades afiliadas y a los movimientos desde o hacia centros de distribución, incluso si no se efectúa un pago inmediato.

b) Incluidas las sustituciones remuneradas de piezas de repuesto u otras mercancías.

c) Incluido el arrendamiento financiero (alquiler-venta): los alquileres se calculan de forma que se cubra todo el valor o prácticamente todo el valor de los bienes. Los riegos y beneficios vinculados a la posesión de los bienes se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario efectivo de los bienes al terminar del contrato.

d) Las mercancías de retorno y sustituciones de mercancías registradas en un principio en las rúbricas 3 a 9 de la columna A deberán consignarse en las rúbricas correspondientes.

e) Se registrarán en las rúbricas 4 y 5 de la columna A las operaciones de transformación, se realicen o no bajo control aduanero. Las operaciones de perfeccionamiento por cuenta propia del transformador quedan excluidas de esta rúbrica, y deberán consignarse en la rúbrica 1 de la columna A.

f) La reparación supone que las mercancías recobran su función original. Ello puede incluir determinados trabajos de transformación o de mejora.

g) Arrendamiento operativo: todo contrato de alquiler distinto del arrendamiento financiero a que se refiere la nota c).

h) Esta rúbrica se refiere a los bienes exportados/importados con la intención de reimportarlos/reexportarlos y sin cambio de propiedad.

i) Para las transacciones que deberán registrarse en la rúbrica 8 de la columna A no deberán facturarse las mercancías por separado, sino únicamente el conjunto de las operaciones. En caso contrario, las transacciones deberán registrarse en la rúbrica 1.

ANEXO XIII
Tipo de bulto según la presentación de las mercancías (lista de códigos 7065 del directorio D 931A)
Cod. Bultos
1A Bidón de acero.
1B Bidón de aluminio.
1D Bidón de contrachapado.
1F Contenedor flexible.
1G Bidón, de cartón.
1W Bidón, de madera.
2C Tonel de madera.
3A Jerricán de acero.
3H Jerricán de plástico.
43 Contenedor plegable para graneles («big bag»).
44 Saco de plástico (polibag).
4A Caja de acero.
4B Caja de aluminio.
4C Caja de madera natural.
4D Caja de contrachapado.
4F Caja de madera reconstituida.
4G Caja de paneles de fibras.
4H Caja de plástico.
5H Saco de tejido plástico.
5L Saco de tela.
5M Saco de papel.
 6H Envase compuesto, recipiente de plástico.
 6P Envase compuesto, recipiente de vidrio.
7A Caja para automóvil (case car).
7B Caja (case), de madera.
8A Paleta de madera.
8B Cajón de madera.
8C Haz de leña.
AA Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido.
AB Recipiente de cartón.
AC Recipiente de papel.
AD Recipiente de madera.
AE Aerosol.
AF Paleta modular, anillos de 80 x 60 cm.
AG Paleta, funda termorretráctil.
AH Paleta, 100 x 110 cm.
AI Blíster doble.
AJ Cono.
AL Bola.
AM Ampolla, sin proteger.
AP Ampolla protegida.
AT Vaporizador.
AV Cápsula.
B4 Correa.
BA Tonel.
BB Bobina («bobbin»).
BC Cajón de botellas, botellero.
BD Tabla.
BE Haz.
BF Balón, sin proteger.
BG Bolsa.
BH Atado.
BI Cubo («bin»).
BJ Balde.
BK Cesta.
BL Bala, comprimida.
BM Barreño.
BN Bala, sin comprimir.
BO Botella, sin proteger, cilíndrica.
BP Balón, protegido.
BQ Botella, protegida, cilíndrica.
BR Barra.
BS Botella, sin proteger, bulbosa.
BT Rollo, láminas enrrolladas («bolt»).
BU Barrica.
BV Botella, protegida, bulbosa.
BW Caja, para líquidos.
BX Caja («box»).
BY Tablas, en haz/atado/fajo.
BZ Barras, en haz/atado/fajo.
CA Lata, rectangular.
CB Bidón de cerveza.
CC Lechera.
CD Lata, con asa y pico.
CE Nasa.
CF Cofre («coffer»).
CG Jaula.
CH Arcón.
CI Lata.
CJ Ataúd.
CK Cuba («cask»).
CL Bobina («coil») de cable eléctrico.
CM Carta («card»).
CN Contenedor, no especificado excepto como equipo de transporte.
CO Garrafa, sin proteger.
CP Garrafa protegida.
CQ Cartucho.
CR Cajón.
CS Caja («case»).
CT Cartón.
CU Hícara.
CV Funda.
CW Jaula deslizante.
CX Lata, cilíndrica.
CY Cilindro.
CZ Lona.
DA Cajón, de plástico, multicapa.
DB Cajón, de madera, multicapa.
DC Cajón, de cartón, multicapa.
DG Jaula CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool).
DH Caja CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool), Eurobox.
DI Bidón de hierro.
DJ Damajuana, sin proteger.
DK Caja, de cartón, para graneles.
DL Cajón, de plástico, para graneles.
DM Cajón, de madera, para graneles.
DN Generador de aerosol.
DP Damajuana protegida.
DR Bidón, tambor.
DS Bandeja, de plástico, de un nivel, sin tapa.
DT Bandeja, de madera, de un nivel, sin tapa.
DU Bandeja, de poliestireno, de un nivel, sin tapa.
DV Bandeja, de cartón, de un nivel, sin tapa.
DW Bandeja, de plástico, de dos niveles, sin tapa.
DX Bandeja, de madera, de dos niveles, sin tapa.
DY Bandeja, de cartón, de dos niveles, sin tapa.
EC Saco, de plástico.
ED Caja, con base de paleta.
EE Caja, con base de paleta, de madera.
EF Caja, con base de paleta, de cartón.
EG Caja, con base de paleta, de plástico.
EH Caja, con base de paleta, de metal.
EI Caja isotérmica.
EN Sobre.
FB Bolsa flexible para contenedor (flexibag).
FC Cajón de fruta.
FD Cajón reforzado.
FE Tanque flexible para contenedor (flexitank).
FI Barrilito.
FL Frasco.
FO Cofre pequeño («footlocker»).
FP Película plástica.
FR Bastidor (vehículos).
FT Envase para alimentos («foodtainer»).
FW Carreta, de plataforma.
FX Saco, flexible.
GB Bombona de gas.
GI Viga.
GL Contenedor de un galón.
GR Recipiente, de vidrio.
GU Bandeja contenedora con artículos planos apilados.
GY Saco de yute o arpillera.
GZ Vigas, en haz/atado/fajo.
HA Cesto, con asa, de plástico.
HB Cesto, con asa, de madera.
HC Cesto, con asa, de cartón.
HG Cuba / Tonel grande («hogshead»).
HN Gancho (hanger).
HR Canasta.
IA Embalaje, expositor, de madera.
IB Embalaje, expositor, de cartón.
IC Embalaje, expositor, de plástico.
ID Embalaje, expositor, de metal.
IE Embalaje, con ventana.
IF Embalaje, tubular.
IG Embalaje, forrado de papel.
IH Bidón, de plástico.
IK Embalaje, de cartón, con orificios de prensión.
IL Bandeja rígida, con tapa, apilable (CEN TS 14482:2002).
IN Lingote.
IZ Lingotes, en haz/atado/fajo.
JB Saco cúbico de polipropileno (jumbo bag).
JC Jerricán /Bidón, rectangular.
JG Jarra.
JR Tarro.
JT Saco de yute.
JY Jerricán /Bidón, cilíndrico.
KG Barrilete.
KI Juego (kit).
LE Equipaje.
LG Tronco.
LT Lote.
LU Caja de madera (lug).
LV Contenedor («liftvan»).
LZ Troncos, en haz/atado/fajo.
MA Cajón de metal.
MB Bolsa de hojas superpuestas.
MC Cajón de leche.
ME Contenedor de metal.
MR Recipiente, de metal.
MS Saco de paredes múltiples.
MT Estera.
MW Recipiente, forrado de plástico.
MX Caja de fósforos.
NA Sin objeto.
NE Sin envasar o sin empaquetar.
NF No embalado ni acondicionado, unidad única.
NG No embalado ni acondicionado, varias unidades.
NS Caja-nido.
NT Red.
NU Red, tubular, de plástico.
NV Red, tubular, de tela.
OA Paleta, CHEP 40 cm x 60 cm.
OB Paleta, CHEP 80 cm x 120 cm.
OC Paleta, CHEP 100 cm x 120 cm.
OD Paleta, AS 4068-1993.
OE Paleta, ISO T11.
OF Plataforma de peso o dimensión indeterminados.
OK Bloque.
OT Gran contenedor de cartón octogonal (octabin).
OU Contenedor exterior.
P2 Bandeja (pan).
PA Cajetilla.
PB Paleta caja («pallet box»).
PC Paquete.
PD Paleta, modular, aros de 80 x 100 cm.
PE Paleta, modular, anillos de 80 x 120.
PF Celda sin techo para transporte de animales.
PG Chapa.
PH Cántaro.
PI Tubo, canalización. («pipe»).
PJ Canastilla.
PK Fardo.
PL Cubeta.
PN Tablón.
PO Saquito.
PP Pieza suelta.
PR Recipiente, de plástico.
PT Vasija, pote.
PU Bandeja.
PV Tubos, en haz/atado/fajo.
PX Paleta.
PY Chapas, en haz/atado/fajo.
PZ Tablones, en haz/atado/fajo.
QA Bidón, de acero, parte superior fija.
QB Bidón, de acero, parte superior amovible.
QC Bidón, de aluminio, parte superior fija.
QD Bidón, de aluminio, parte superior amovible.
QF Bidón, de plástico, parte superior fija.
QG Bidón, de plástico, parte superior amovible.
QH Tonel, de madera, con bitoque.
QJ Tonel, de madera, parte superior fija.
QK Jerricán, de acero, parte superior fija.
QL Jerricán, de acero, parte superior amovible.
QM Jerricán, de plástico, parte superior fija.
QN Jerricán, de plástico, parte superior amovible.
QP Caja, de madera, ordinaria.
QQ Caja, de madera, de paneles estancos al polvo.
QR Caja, de plástico expandido.
QS Caja, de plástico rígido.
RD Varilla.
RG Anillo.
RJ Armario ropero, móvil.
RK Estante.
RL Carrete.
RO Rollo («roll»).
RT Saco de red.
RZ Varillas, en haz/atado/fajo.
SA Bolsa rectangular («sack»).
SB Lámina calandrada («slab»).
SC Cajón plano.
SD Bobina («spindle») o eje.
SE Arcón marino.
SH Bolsita.
SI Patín / rampa («skid).
SK Jaula abierta.
SL Lámina deslizadora, protección interfolias.
SM Lámina metálica.
SO Canilla.
SP Hoja, revestimiento de plástico.
SS Cajón, de acero.
ST Hoja.
SU Maleta («suitcase»).
SV Funda, de acero.
SW Película termorretráctil.
SX Surtido.
SY Manga.
SZ Hojas, en haz/atado/fajo.
T1 Comprimido (tablet).
TB Cuba / Tina(«tub»).
TC Cajón de té.
TD Tubo, plegable («tube, collapsible»).
TE Neumático.
TG Tanque contenedor genérico.
TI Cuba mediana.
TK Tanque, rectangular.
TL Cuba, con tapa.
TN Bote de hojalata.
TO Tinaja.
TR Baúl.
TS Fajo.
TT Saco o cesta (bag tote).
TU Tubo («tube»).
TV Tubo, con boquilla.
TW Paleta de cartón ondulado.
TY Tanque, cilíndrico.
TZ Tubos («tubes»), en haz/atado/fajo.
UC No enjaulado(animal).
UN Unidad.
VA Tanque.
 VG Gas, a granel (a 1 031 mbar a 15 ºC).
VI Vial.
VK Contenedor de tipo «vanpack».
VL Líquido, a granel.
VN Vehículo.
VO Sólido a granel, partículas grandes (nódulos).
VP Envasado al vacío.
VQ Gas licuado a granel (a temperatura/presión anormales).
VS Chatarra a granel.
VR Sólido a granel, partículas granulares (granos).
VY Sólido a granel, partículas finas (polvos).
WA Recipiente intermedio para graneles.
WB Botella enfundada.
 WC Recipiente intermedio para graneles, de acero.
 WD Recipiente intermedio para graneles, de aluminio.
WF Recipiente intermedio para graneles, metálico.
WG Recipiente intermedio para graneles, de acero, para presiones superiores a 10 kpa (0,1 bar).
WH Recipiente intermedio para graneles, de aluminio, para presiones superiores a 10 kpa (0,1 bar).
WJ Recipiente intermedio para graneles, metálico, para presiones superiores a 10 kpa (0,1 bar).
WK Recipiente intermedio para graneles líquidos, de acero.
WL Recipiente intermedio para graneles líquidos, de aluminio.
WM Recipiente intermedio para graneles líquidos, metálico.
WN Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro.
WP Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento interior.
WQ Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con forro.
WR Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento interior y forro.
WS Recipiente intermedio para graneles, de película plástica.
WT Recipiente intermedio para graneles, de tela, sin revestimiento interior ni forro.
WU Recipiente intermedio para graneles, de madera, con forro.
WV Recipiente intermedio par graneles, de tela, con revestimiento interior.
WW Recipiente intermedio para graneles, de tela, con forro.
WX Recipiente intermedio para graneles, de tela, con revestimiento interior y forro.
WY Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado, con forro.
WZ Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida, con forro.
XA Saco, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro.
XB Saco, de tejido de plástico, estanco al polvo.
XC Saco, de tejido de plástico, hidrófugo.
XD Saco, de película de plástico.
XF Saco, de tela, sin revestimiento interior ni forro.
XG Saco de tela, estanco al polvo.
XH Saco, de tela, hidrófugo.
XJ Saco, de papel, multicapa.
XK Saco, de papel, multicapa, hidrófugo.
YA Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de acero.
YB Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de acero.
YC Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de aluminio.
YD Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de aluminio.
YF Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de madera.
YG Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de contrachapado.
YH Embalaje compuesto, recipiente de plástico con caja exterior de contrachapado.
YJ Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de cartón.
YK Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de cartón.
YL Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de plástico.
YM Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de plástico rígido.
YN Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de acero.
YP Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de acero.
YQ Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de aluminio.
YR Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de aluminio.
YS Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de madera.
YT Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de contrachapado.
YV Embalaje compuesto, recipiente de vidrio con cesto exterior de mimbre.
YW Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de cartón.
YX Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de cartón.
YY Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico expandido.
YZ Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico rígido.
ZA Recipiente intermedio para graneles, de papel multicapa.
ZB Saco, de gran tamaño.
ZC Recipiente intermedio para graneles, de papel multicapa, hidrófugo.
ZD Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, con elementos estructurales.
ZF Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, exento.
ZG Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, con elementos estructurales, presurizado.
ZH Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, exento, presurizado.
ZJ Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, con elementos estructurales.
ZK Recipiente intermedio para graneles líquidos, de plástico rígido, exento.
ZM Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, de plástico flexible.
ZN Recipiente intermedio, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido, presurizado.
ZP Recipiente intermedio, de material compuesto, con recipiente interior de plástico flexible, presurizado.
ZQ Recipiente intermedio para graneles líquidos,, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido.
ZR Recipiente intermedio para graneles líquidos, de material compuesto, con recipiente interior de plástico flexible.
ZS Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto.
ZT Recipiente intermedio para graneles, de cartón.
ZU Recipiente intermedio para graneles, flexible.
ZV Recipiente intermedio para graneles, de metal distinto del acero.
ZW Recipiente intermedio para graneles, de madera.
ZX Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado.
ZY Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida.
ZZ Definición común.

 

ANEXO XIV-A
Claves de regímenes aduaneros
00 Este código se utilizará para indicar que no hay ningún régimen precedente.
01 Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo y partes de este territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el marco de intercambios entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones.
Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de los intercambios entre la Unión Europea y los países con los que ésta ha establecido una unión aduanera.
Ejemplo: Mercancías que llegan de un país tercero, se despachan a libre práctica en Francia y continúan con destino a las islas anglonormandas.
02 Despacho a libre práctica de mercancías con vistas a la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reembolso).
Explicación: Perfeccionamiento activo (sistema de reembolso) de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 114 del Código.
07 Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del aduanero o en un depósito REF (Marco VEXCAN).
Explicación: Este código se utiliza en caso de mercancías despachadas a libre práctica para las que no se haya pagado el IVA y los posibles Impuestos Especiales o los impuestos indirectos canarios (IGIC, AIEM).
Ejemplos: Unas máquinas importadas se despachan a libre práctica sin haber pagado el IVA. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago del IVA está suspendido.
Unos cigarrillos importados se despachan a libre práctica sin haber pagado el IVA y los Impuestos Especiales. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago del IVA y de los Impuestos Especiales está suspendido.
10 Exportación definitiva.
Ejemplo: Exportación normal de mercancías comunitarias a un país tercero, pero también expedición de mercancías comunitarias a partes del territorio aduanero de la Unión en las que no sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE.
11 Exportación de los productos compensatorios obtenidos a partir de mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) antes de que las mercancías de importación estén incluidas en el régimen.
Explicación: Exportación previa (EX-IM) de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 115 del Código.
Ejemplo: Exportación de cigarrillos fabricados con hojas de tabaco comunitario antes de la inclusión de hojas de tabaco procedentes de terceros países bajo el régimen de perfeccionamiento activo.
21 Exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo.
Explicación: Régimen de perfeccionamiento pasivo en el marco de los artículos 145 a 160 del Código. Ver también el código 22.
22 Exportación temporal distinta de la contemplada para el código 21.
Ejemplo: Aplicación simultánea del régimen de perfeccionamiento pasivo y del régimen de perfeccionamiento pasivo económico a los productos textiles [Reglamento (CE) n.º 3036/94 del Consejo].
23 Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar.
Ejemplo: Exportación temporal de artículos para exposiciones, como muestras, material profesional, etc.
31 Reexportación.
Explicación: Reexportación de mercancías no comunitarias según un régimen suspensivo aduanero económico.
Ejemplo: Mercancías que se declaran para ser introducidas en un depósito aduanero y a continuación se declaran para ser exportadas.
40 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías que no son objeto de entrega exenta del IVA.
Ejemplo: Mercancías procedentes de un país tercero con pago de derechos de aduana e IVA.
41 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro).
Ejemplo: Régimen de perfeccionamiento activo con pago de los derechos de aduana y los impuestos nacionales de importación.
42 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías exentas de IVA para su entrega en otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.
Explicación: La concesión de una exención del pago del IVA y, en su caso, la suspensión de Impuestos Especiales, se debe a que tras la importación de las mercancías se lleva a cabo una entrega o transferencia intracomunitaria de las mismas a otro Estado miembro. En este caso, el IVA y, cuando proceda, los Impuestos Especiales se adeudarán en el Estado miembro de destino final. Para acogerse a este régimen, los operadores deben cumplir las condiciones enumeradas en el artículo 143.2 de la Directiva 2006/112/CE, y, en su caso, las condiciones establecidas en el artículo 17, l.b) de la Directiva 2008/118/CE.
Ejemplo 1: Importación con exención de IVA recurriendo a los servicios de un representante fiscal.
Ejemplo 2: Importación de mercancías sujetas a Impuestos Especiales desde un tercer país que se despachen a libre práctica y sean objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro. Al despacho a libre práctica le sucede inmediatamente una circulación en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales desde el lugar de importación, iniciada por un expedidor registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, l.b) de la Directiva 2008/118/CE.
43 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías en el marco de la aplicación, durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de medidas especiales vinculadas a la percepción de un importe.
Ejemplo: Despacho a libre práctica de productos agrícolas en el marco de la aplicación, durante un período transitorio específico posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de un régimen aduanero especial o de medidas particulares instauradas entre los nuevos Estados miembros y el resto de la Comunidad, del mismo tipo que las que se aplicaron en su momento a España y Portugal.
45 Despacho a libre práctica y despacho a consumo del IVA o de los Impuestos.
Especiales sobre las mercancías y su inclusión en un régimen de depósito fiscal. (b).
Explicación: Exención del IVA o de los Impuestos Especiales al incluir las mercancías en un régimen de depósito fiscal.
Ejemplos: Cigarrillos importados de un país tercero se despachan a libre práctica y se paga el IVA. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago de los Impuestos Especiales está suspendido.
Cigarrillos importados de un país tercero se despachan a libre práctica y se pagan los Impuestos Especiales. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago del IVA está suspendido.
48 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, antes de la exportación de mercancías de exportación temporal.
Explicación: Sistema de intercambios normales (IM-EX), importación anticipada con arreglo al apartado 4 del artículo 154 del Código.
49 Despacho a consumo en parte del territorio aduanero de la Unión donde sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE de mercancía comunitaria procedente de otra parte del territorio donde no sea de aplicación la citada Directiva.
Inclusión en DDA de mercancía comunitaria procedente de parte del territorio aduanero donde no sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE.
Despacho a consumo en las Islas Canarias de mercancía comunitaria.
Despacho aduanero e inclusión en régimen de depósito REF de mercancía comunitaria.
Despacho a consumo en el marco de los intercambios entre la Comunidad y los países con los que ésta ha establecido una unión aduanera (Andorra y San Marino). No se utilizará este código para las importaciones que se acojan al acuerdo de unión aduanera con Turquía.
Despacho a consumo de mercancía previamente vinculada a un depósito REF (Canarias).
Explicación: Importación con despacho a consumo procedente de partes de la UE en las que no se aplica la sexta Directiva del IVA. El artículo 206 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 dispone la utilización del DAU.
Ejemplos: Mercancías que llegan de Martinica y se despachan a consumo en Bélgica.
Mercancías que llegan de Turquía y se despachan a consumo en Alemania.
51 Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo).
Inclusión en un régimen de perfeccionamiento REF (Marco VEXCAN).
Explicación: Perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) con arreglo a la letra a) del apartado 1 ya la letra a) del apartado 2 del artículo 114 del Código.
53 Importación para la inclusión en el régimen de importación temporal.
Ejemplo: Importación temporal, por ejemplo, para una exposición.
54 Perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él). (a).
Explicación: Este código sirve para registrar la operación en las estadísticas sobre intercambios intracomunitarios.
Ejemplo: Una mercancía de un país tercero es objeto de una declaración de perfeccionamiento activo en Bélgica (5100). Tras el perfeccionamiento activo, se expide a Alemania para ser despachada allí a libre práctica (4054) o ser objeto de un perfeccionamiento complementario (5154).
61 Reimportación con despacho a consumo y despacho simultáneo a libre práctica de mercancías que no son objeto de entrega exenta del IVA.
Incluye la reimportación de mercancías en retorno.
63 Reimportación con despacho a consumo y despacho simultáneo a libre práctica de mercancías exentas del IVA para su entrega en otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.
Explicación: La concesión de una exención del pago del IVA y, en su caso, la suspensión de Impuestos Especiales, se debe a que tras la reimportación de las mercancías se lleva a cabo una entrega o transferencia intracomunitaria de las mismas a otro Estado miembros. En este caso, el IVA y, cuando proceda, los Impuestos Especiales, se adeudarán en el Estado miembro de destino final. Para acogerse a este régimen, los operadores deben cumplir las condiciones enumeradas en el artículo 143.2 de la Directiva 2006/112/CE y, en su caso, las condiciones establecidas en el artículo 17, l.b) de la Directiva 2008/118/CE.
Ejemplo 1: Reimportación tras un perfeccionamiento pasivo o una exportación temporal, imputándose la posible deuda del IVA a un representante fiscal.
Ejemplo 2: Reimportación de mercancías sujetas a Impuestos Especiales tras un perfeccionamiento pasivo que se despachen a libre práctica y sean objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro. Al despacho a libre práctica le sucede inmediatamente una circulación en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales desde el lugar de reimportación, iniciada por un expedidor registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1.b) de la Directiva 2008/118/CE.
68 Reimportación con despacho a consumo parcial y despacho simultáneo a libre práctica e inclusión bajo un régimen de depósito distinto de un régimen de depósito aduanero. (b).
Ejemplo: Bebidas alcohólicas transformadas reimportadas e introducidas en depósito de Impuestos Especiales.
71 Inclusión en régimen de depósito aduanero.
Explicación: Inclusión en el régimen de depósito aduanero. Esto no prejuzga de ningún modo la inclusión simultánea en un depósito de Impuestos Especiales o en un depósito IVA, por ejemplo.
76 Inclusión de mercancías en depósito aduanero para obtener el pago de la restitución de forma previa a la exportación.
Ejemplo: Almacenamiento de mercancías de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1741/2006.
77 Transformación de mercancías bajo control aduanero (artículo 4 puntos 13 y 14, del Código Aduanero) previo a la exportación para obtener el pago de la restitución.
78 Inclusión de mercancías en una zona franca sujeta a modalidades de control de tipo.
91 Inclusión en régimen de transformación bajo control aduanero.
Inclusión en régimen de transformación bajo control administrativo (Marco VEXCAN).
92 Transformación bajo control aduanero en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él). (a).
Explicación: Este código sirve para registrar la operación en las estadísticas sobre intercambios intracomunitarios.
Ejemplo: Una mercancía de un país tercero es objeto de una transformación bajo control aduanero en Bélgica (9100). Tras la transformación, se expide a Alemania para ser despachada allí a libre práctica (4092) o ser objeto de un perfeccionamiento complementario (9192).
(a)  Claves que solo pueden ser utilizadas como régimen precedente.
(b)  Esta clave de régimen no está prevista en España.

Claves nacionales:

73 Inclusión en depósito distinto del aduanero
80 Despacho a consumo (tributos REF) de mercancía comunitaria previamente vinculada a un depósito REF.

Cuadro de correlación de regímenes en el marco de la VEXCAN

Descripción régimen

Casilla

37.1

Casilla

37.2

Importación a consumo. 4000 *
Introducción a consumo. 4900 *
Vinculación a Depósito Aduanero. 7100  
Despacho a libre práctica y vinculación a Depósito REF. 0700 327
Vinculación de mercancía comunitaria a Depósito REF. 4900 327
Importación en RPA. 5100 324
Importación/lntroducción en régimen perfeccionamiento REF. 5100 324
Importación/lntroducción temporal. 5300 351 a 375
Transformación bajo control aduanero. 9100 325
Transformación bajo control administrativo REF. 9100 325
Introducción con vinculación a DDA (Depósito Fiscal IMPUESTOS ESPECIALES.). 4900 328
Despacho a consumo procedente de una importación temporal. 4053 *
Despacho a consumo procedente de una introducción temporal. 4953 *
Despacho a consumo de mercancía no comunitaria previamente vinculada a un régimen aduanero de perfeccionamiento activo o perfeccionamiento REF. 4051 *
Despacho a consumo de mercancía comunitaria previamente vinculada a un régimen de perfeccionamiento REF. 4951 *
Despacho a consumo de mercancía no comunitaria previamente vinculada a un régimen de transformación bajo control aduanero o transformación bajo control administrativo REF. 4091 *
Despacho a consumo de mercancía comunitaria previamente vinculada a un régimen de transformación bajo control administrativo REF. 4991 *
Despacho a consumo de mercancía previamente vinculada a Depósito Aduanero. 4071 *
Despacho a consumo de mercancía previamente despachada a libre práctica vinculada a Depósito REF. 8007 *
Despacho a consumo de mercancía comunitaria previamente vinculada a Depósito REF. 8049 *
8073
Transferencias entre Depósitos Aduaneros 7171  
Transferencias entre Depósitos REF. 7307  
7349
7373
Reexportación de mercancía vinculada a Depósito Aduanero. 3171  
Exportación/Expedición de mercancía vinculada a Depósito REF. 1007  
1049
1073
Despacho a libre práctica de mercancía vinculada a Depósito Aduanero e inmediata vinculación a Depósito REF. 0771 327

* Compatible con claves 301 a 350.

ANEXO XIV-B
Claves casilla 37.2

Si es un régimen comunitario, deberá utilizarse un código compuesto de un carácter alfabético seguido de dos caracteres alfanuméricos, identificando el primer carácter una categoría de medidas.

Si es nacional, el código comenzará con un número, seguido de dos caracteres alfanuméricos.

Medida CE Nacional
Perfeccionamiento activo. Axx  
Perfeccionamiento pasivo. Bxx  
Franquicias. CXX  
Importación temporal. Dxx  
Productos agrícolas. Exx  
Varios. Fxx  
Otros supuestos nacionales:    
 Exenciones IVA (Importación).   10x y 11x
 Impuestos especiales (Exportación).   12x
 Exenciones REF Canarias.   3xx
 lmportación: Supuestos específicos aduaneros.   5xx
 Régimen de abastecimiento de Canarias.   8xx
 Pendencias (Importación y Exportación).   9xx

Si hubiera que declarar más de un código para la misma partida, se tendrá en cuenta lo siguiente:

‒ Pueden declararse hasta tres códigos en importación: un código comunitario y dos nacionales, o tres códigos nacionales. En exportación podrán declararse dos códigos.

‒ Si correspondiera un código comunitario, éste deberá declararse el primero y en el documento en papel será el que se consigne en la casilla 37. El resto se incluirán en la subcasilla inferior de la casilla 44.

‒ Si debe declararse una exención de IVA y una pendencia, la primera será la exención de IVA.

‒ Pueden declarase dos claves de pendencia.

Perfeccionamiento activo (PA) (artículo 114 del Código)

Procedimiento o régimen Código
Importación:
Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de suspensión) previa exportación anticipada de los productos compensadores obtenidos a partir de la leche de los productos lácteos. A01
Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de suspensión) destinadas a uso militar en el extranjero. A02
Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de suspensión) destinadas a la reexportación a la plataforma continental. A03
Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de suspensión) (únicamente IVA). A04
Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de suspensión) (únicamente IVA) destinadas a la reexportación a la plataforma continental. A05
Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de reintegro) destinadas a un uso militar en el extranjero. A06
Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de reintegro) destinadas a la exportación a la plataforma continental. A07
Mercancías que, después de haber sido incluidas en un régimen de depósito aduanero, se incluyen en un régimen de PA (sistema de suspensión) sin suspensión de los lmpuestos Especiales. A08
Exportación:
Productos compensadores obtenidos a partir de la leche y de los productos lácteos. A51
Productos compensadores incluidos en un régimen PA (sistema de suspensión) (únicamente IVA). A52
Productos compensadores incluidos en un régimen PA destinados a un uso militar en el extranjero. A53

Perfeccionamiento pasivo (PP) (artículo 145 del Código)

Procedimiento o régimen Código
Importación:  
Productos compensadores de retorno en el Estado miembro donde se pagaron los derechos. B01
Productos compensadores de retorno tras reparación bajo garantía. B02
Productos compensadores de retorno tras sustitución bajo garantía. B03
Productos compensadores de retorno tras PP y suspensión del IVA debido a un destino especial. B04
Productos compensadores de retorno con exención parcial de los derechos de importación utilizando los costes de perfeccionamiento para el cálculo (artículo 591). B05
Exportación:
Mercancías importadas para PA exportadas para reparación al amparo del PP. B51
Mercancías importadas para PA exportadas para sustitución bajo garantía. B52
PP en el marco de los acuerdos con terceros países, eventualmente combinado con un PP IVA. B53
PP IVA solamente. B54

Franquicias [Reglamento (CE) n.º 1186/2009]

  Art.º Código
Franquicia de derechos de importación:
Bienes personales importados por personas físicas que trasladan su residencia normal en la Comunidad. 3 C01
Bienes importados con ocasión de un matrimonio (ajuar y mobiliario). 12.1 C02
Bienes importados con ocasión de un matrimonio (regalos ofrecidos normalmente con ocasión de un matrimonio). 12.2 C03
Bienes personales recibidos en herencia. 17 C04
Equipo, material de estudio y demás mobiliario de alumnos o estudiantes. 21 C06
Envíos sin valor estimable. 23 C07
Mercancías que son objeto de envío de particular a particular. 25 C08
Bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a empresas importados con ocasión del traslado de actividades desde un país tercero a la Comunidad. 28 C09
Bienes de inversión y otros bienes de equipo que pertenezcan a personas que ejerzan una profesión liberal así como a las personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos. 34 C10
Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos, que figuran en el anexo I. 42 C11
Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos, que figuran en el anexo II. 43 C12
Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos (piezas de recambio, elementos, accesorios e instrumentos. 44-45 C13
Equipos importados con fines no comerciales por o por cuenta de un establecimiento o de un organismo de investigación científica con sede en el exterior de la Comunidad. 51 C14
Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinadas a la investigación. 53 C15
Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos. 54 C16
Instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, la realización de diagnósticos o los tratamientos médicos. 57 C17
Sustancias de referencia para el control de la calidad de los medicamentos. 59 C18
Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de manifestaciones deportivas internacionales. 60 C19
Mercancías de toda clase dirigidas a organismos de carácter benéfico filantrópico. 61 C20
Objetos del anexo III destinados a ciegos. 66 C21
Objetos del anexo IV destinados a ciegos, cuando son importados or estas personas para uso propio. 67 C22
Objetos del anexo IV destinados a ciegos, cuando son importados por determinadas instituciones u organizaciones. 67 C23
Objetos destinados a otras personas disminuidas (excepto los ciegos), cuando son importados por estas personas para su propio uso. 68 C24
Objetos destinados a otras personas disminuidas (excepto los ciegos), cuando son importados por determinadas instituciones u organizaciones. 68 C25
Mercancías importadas en beneficio de las víctimas de catástrofes. 74 C26
Condecoraciones o recompensas concedidas a título honorífico. 81 C27
Regalos recibidos en el marco de las relaciones internacionales. 82 C28
Mercancías destinadas al uso de Soberanos Jefes de Estado. 85 C29
Muestras de mercancías importadas para promoción comercial. 86 C30
Impresos y objetos de carácter publicitario importados para promoción comercial. 87-89 C31
Productos utilizados o consumidos durante una exposición o una manifestación similar. 90 C32
Mercancías importadas para exámenes, análisis o ensayos. 95 C33
Envíos destinados a organismos competentes en materia de protección de los derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial. 102 C34
Documentación de carácter turístico. 103 C35
Documentos y artículos diversos. 104 C36
Materiales para la estiba y protección de las mercancías durante su transporte. 105 C37
Camas de paja, forraje y alimentos para los animales durante su transporte. 106 C38
Carburantes lubricantes a bordo de vehículos terrestres de motor. 107 C39
Materiales para los cementerios y monumentos conmemorativos de víctimas de guerra. 112 C40
Ataúdes, urnas funerarias objetos de ornamentación funeraria. 113 C41
Franquicia de derechos de exportación:
Animales domésticos exportados con ocasión de un traslado explotación agrícola desde la Comunidad a un país tercero. 115 C51
Forrajes y alimentos que acompañen a los animales durante su exportación. 121 C52

Importación temporal

Procedimiento o régimen Artículo del RCEE 2454/93 Código
Paletas. 556 D01
Contenedores. 557 D02
Medios de transporte. 558 D03
Efectos personales de viajeros y mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos. 563 D04
Material de bienestar de las entes del mar. 564 D05
Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes. 565 D06
Material médico-quirúrgico de laboratorio. 566 D07
Animales. 567 D08
Mercancías destinadas a actividades tradicionales de la zona fronteriza. 567 D09
Soportes de sonido, imágenes o información; material publicitario. 568 D10
Material promocional. 568 D11
Material profesional. 569 D12
Material pedagógico científico. 570 D13
Envases, llenos. 571 D14
Envases, vacíos. 571 D15
Moldes, matrices, clichés, proyectos, instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares. 572 D16
Utensilios e instrumentos especiales. 572 D17
Mercancías que deban servir para efectuar ensayos o someterse a ellos. 573a) D18
Mercancías importadas al amparo de un contrato de venta condicionado al resultado satisfactorio de los ensayos. 573b) D19
Mercancías utilizadas para efectuar ensayos. 573c) D20
Muestras. 574 D21
Medios de producción de sustitución. 575 D22
Mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública. 576(1) D23
Envíos a prueba (dos meses). 576(2) D24
Objetos de arte, objetos de colección antigüedades. 576(3) D25
Mercancías, distintas a las fabricadas de nuevo, importadas para ser vendidas en subasta. 576(3b) D26
Piezas de recambio, accesorios y equipos. 577 D27
Mercancías importadas en situaciones especiales sin incidencia económica. 578b) D28
Mercancías importadas ocasionalmente durante un período no superior a tres meses. 578a) D29
Importación temporal con exención parcial de derechos. 142 D51

Productos agrícolas

Procedimiento o régimen Código
Importación:
Aplicación de los valores unitarios para la determinación del valor en aduana ara ciertas mercancías perecederas [artículo 152.1.a) bis]. E01
Valores de importación a tanto alzado [por ejemplo: Reglamento (UE) n.º 543/2011]. E02
Exportación:
Productos agrícolas para los cuales se solicita una restitución que requiere un certificado de exportación mercancías anexo I. E51
Productos agrícolas para los cuales se solicita una restitución que no requiere un certificado de exportación (mercancías anexo l). E52
Productos agrícolas exportados en pequeñas cantidades para los cuales se solicita una restitución que no requiere un certificado de exportación (mercancías del anexo I). E53
Productos agrícolas para los cuales se solicita una restitución que requiere un certificado de restitución (mercancías al mar en del anexo I). E61
Productos agrícolas para los cuales se solicitan restituciones que no requieren certificado de restitución (mercancías al mar en del anexo I). E62
Productos agrícolas, exportados en pequeñas cantidades, para los cuales se solicita una restitución y que no requieren certificado de restitución (mercancías al mar en del anexo I). E63

Varios

Procedimiento o régimen Código
Importación:
Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (artículo 185 del Código). F01
Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (circunstancias especiales previstas en el apartado 1 del artículo 844; mercancías agrícolas). F02
Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (circunstancias especiales previstas en el apartado 2 del artículo 846; reparaciones o restauraciones). F03
Productos compensadores reimportados en la Comunidad tras haber sido inicialmente exportados o reexportados (artículo 187 del Código). F04
Circulación de mercancías sujetas a Impuestos Especiales en régimen suspensivo desde el lugar de importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE. F06
Transformación en aduana, en caso de que se consideren reunidas las condiciones económicas (primer párrafo del apartado 1 del artículo 552). F11
Exención de derechos de importación de los productos de la pesca y de otros productos extraídos de las aguas territoriales de un país tercero por barcos matriculados o registrados en un Estado miembros y que ostenten pabellón de ese Estado. F21
Exención de derechos de importación de los productos de la pesca y de otros productos extraídos de las aguas territoriales de un país tercero a bordo de barcos factoría matriculados o registrados en un Estado miembro y que ostentan pabellón de ese Estado. F22
Mercancías que, estando bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los Impuestos Especiales. F31
Mercancías que, estando bajo el régimen de perfeccionamiento activo, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los Impuestos Especiales. F32
Mercancías que, encontrándose en una zona franca sujetas a las modalidades de control de tipo II, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los Impuestos Especiales. F33
Mercancías que, estando bajo el régimen de transformación en aduana, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los Impuestos Especiales. F34
Despacho a libre práctica de mercancías destinadas a una exposición o venta, incluidas en el régimen de admisión temporal, utilizando los elementos de cálculo aplicables a estas mercancías en el momento de la aceptación de la declaración para el despacho a libre práctica. F41
Despacho a libre práctica de los productos compensadores cuando están sujetos a los derechos de importación que les son propios [letra a) del artículo 122 del Código]. F42
Despacho a libre práctica de las mercancías incluidas en un régimen de PA, o despacho a libre práctica de los productos compensadores sin interés compensatorio (apartado 4 del artículo 519). F43
Exportación:
Exportaciones para uso militar. F51
Avituallamiento y Equipamiento. F61
Aprovisionamiento de mercancías que pueden beneficiarse de restituciones. F62
Entrada en almacenes de avituallamiento [artículos 37 a 40 del Reglamento (CE) n.º 612/2009]. F63
Salida de almacenes de avituallamiento de mercancías destinadas al aprovisionamiento. F64

Códigos Nacionales

Procedimiento o régimen Código anterior Código vigente
lmportación: IVA (Ley 37/92):    
En régimen de recargo de equivalencia.   100
Exención de IVA prevista en los artículos 27.1.º, 28 a 34, 36 a 39, 43, 47, 48 y 50 a 53, 56 y 60 a 62 de la ley de dicho impuesto. IVB 101
Exención de IVA prevista en los artículos 40 a 42, 44 a 46, 49, 54 y 58 de la ley de dicho impuesto. IVC 102
Exención de IVA prevista en el artículo 27, puntos 2.º a 6.º y 11.º de la ley de dicho impuesto. IVD 103
Exención de IVA prevista en el artículo 63 de la ley de dicho impuesto. IVG 104
Exención de IVA prevista en el artículo 66.1.º de la ley de dicho impuesto. IVH 105
Importación temporal parcial con aplicación de la exención de IVA prevista en el artículo 66.2.º de la ley de dicho impuesto. PIT 106
Otras exenciones de IVA no previstas en el resto de claves. IVV 107
Franquicias de arancel e IVA al Cuerpo Diplomático.   108
Franquicias de arancel e IVA al personal de la OTAN.   109
Franquicia arancelaria equipamiento buques según Disposiciones Preliminares del Arancel.   110
Franquicia arancelaria productos avituallamiento buques y aeronaves Disposiciones Adicional Única Ley 16/2013.   111
Entrada en DDA, supuestos especiales.   112
Exención IVA importaciones de productos a los que hacen referencia las letras f) y g) del artículo 46.1 de la Ley 38/1992 (Ver Apéndice II, caso especial).   113
Procedimiento o régimen Art. n.º Código
Importaciones: exenciones RF Canarias (Ley 20/91):
Importaciones de bienes recogidas en el artículo 14.1. 14.1 y 73 301
lmportaciones de bienes recogidas en el artículo 14.2. 14.2 302
Bienes personales importados por personas físicas que trasladan su residencia a Canarias. 14.3.1.º y 73 303
Bienes personales importados con ocasión de matrimonio. 14.3.2.º y 73 304
Bienes personales recibidos en herencia. 14.3.3.º y 73 305
Bienes personales para amueblar una residencia secundaria. 14.3.4.º y 73 306
Bienes personales y objetos de mobiliario usados de estudiantes. 14.3.5.º y 73 307
Envíos desprovistos de carácter comercial, obsequio, envíos entre particulares sin contraprestación. 14.3.6.º 8.º 28.º y 73 308
Bienes importados por entidades con fines caritativos o filantrópicos. 14.3.11.º y 73 309
Bienes importados por establecimientos autorizados para la asistencia a discapacitados. 14.3.12.º y 73 310
Muestrarios sin valor comercial, impresos de carácter publicitario, bienes destinados a una exposición o una manifestación similar. 14.3.16.º 17.º 18.º 19.º y 73 311
Bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a empresas importados con ocasión del traslado de actividades a Canarias. 14.3.20.º y 73 312
Objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural importados para su exposición. 14.3.32.º 313
Documentos de carácter oficial, signos de franqueo, efectos estancados y timbrados, cupones para juegos organizados por ONLAE, ONCE y en su caso órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias. 14.3.34.º y 73, 14.3.35.º, y 14.3.360 y 73 314
Reimportación de bienes exentas. 14.4 y 73 y 14.5 315
Importaciones en régimen diplomático o consular. 14.8 y 73 316
Bienes importados al amparo de Convenios Internacionales vigentes en España, en materia de cooperación cultural, científica o técnica. 14.10 y 73 317
Importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros, 14.11 y 73 318
lmportaciones: exenciones REF Canarias (Ley 20/91):
Importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar. 14.12 319
Autoconsumo comerciante minorista. 58 bis 1 320
Bienes de inversión (Ley 19/1994). 25 321
Importaciones de bienes realizadas por las entidades de la Zona Especial Canaria (Ley 19/1994). 47 322
Importaciones/introducciones en régimen de suspensión de perfeccionamiento activo REF. 15.1.a y 74 324
Importaciones/introducciones en régimen de transformación bajo control administrativo.   325
Importaciones/introducciones de bienes que se coloquen en Zona o Depósitos Francos. 15.1.b y 72 326
Importaciones/introducciones de bienes que se coloquen en régimen de Depósito REF. 15.1.b y 72 327
Introducciones/importaciones de bienes con vinculación al régimen DDA (Depósito fiscal impuestos especiales).   328
Exenciones específicas AIEM. 73.3 329
Resto de exenciones contempladas en el art. 14. 14 y en su caso 72 y 73 330
Introducciones/lmportaciones de oro de inversión. Art. 58.3. 58 ter 331
Supuesto de no sujeción al AIEM, Anexo I Le 4/2014. Anexo I 350
Importación temporal REF de: 15.1a 74  
– Paletas contenedores.   351
– Medios de transporte.   352
– Efectos personales de viajeros y mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos.   353
– Material médico-quirúrgico de laboratorio.   354
– Animales.   355
– Soportes de sonido, imágenes o información; material publicitario.   356
– Material promocional.   357
– Material profesional.   358
– Material pedagógico científico.   359
– Envases, llenos.   360
– Envases, vacíos.   361
– Moldes, matrices, clichés, proyectos, instrumentos de medida, control, verificación otros objetos similares.   362
– Utensilios e instrumentos especiales.   363
– Mercancías que deban servir para efectuar ensayos o someterse a ellos.   364
– Mercancías importadas al amparo de un contrato de venta condicionado al resultado satisfactorio de los ensayos.   365
– Mercancías utilizadas para efectuar ensayos.   366
– Muestras.   367
– Medios de producción de sustitución.   368
– Mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública.   369
– Envíos a prueba (dos meses).   370
– Objetos de arte, objetos de colección antigüedades.   371
– Mercancías, distintas a las fabricadas de nuevo, importadas para ser vendidas en subasta.   372
– Piezas de recambio, accesorios equipos.   373
– Mercancías importadas en situaciones especiales sin incidencia económica/Mercancías importadas ocasionalmente durante un período no superior a tres meses.   374
– Importación temporal con exención parcial de derechos.   375
Importaciones: tipo 0 por cien de IGIC REF Canarias (Ley 4/2012):
– Bienes importados con destino a la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la astrofísica. 52.l 340
– Bienes importados con destino a centros de control y estaciones de seguimiento de satélites. 52.m 341
– Bienes con destino a la captación de aguas superficiales, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua. 52.a 342
Importación: supuestos específicos aduaneros Referencia Código
Importación en RPA con ultimación simultánea.

Art. 544 c)

DAC

501
Reimportación tras un perfeccionamiento pasivo fiscal.   502
Precio entrada de frutas y hortalizas según artículo 137.1.a) Reglamento (UE) n.º 543/2011.   503
Retorno exportación anticipada (ver apéndice VIII).   504
Importación: declaraciones incompletas, códigos de pendencia Código anterior Código vigente
Despacho provisional pendiente de la presentación del certificado de origen exigido para la aplicación de la referencia arancelaria solicitada. POR 9OR
Petición de levante sin esperar a la concesión del contingente solicitado. PCO 9CO
Pendiente concesión de una franquicia arancelaria, previamente solicitada o del cumplimiento de algún requisito previsto en la normativa que ampara dicha franquicia. PAR 9AR
Pendiente de justificar la exención de IVA. PIB/PIC/PID/ PIV 91V
Pendiente de justificar la franquicia de arancel y la exención de IVA. PAI 9Al
Pendiente presentación de factura definitiva o información determinante del valor en aduana. PVA 9VA
Pendiente presentación del estado de liquidación en importación de mercancía en régimen de perfeccionamiento activo, modalidad de exportación anticipada. PEA 9EA
Importación fraccionada. PIF 91F
Solicitud de determinación del valor en aduana aplicando el artículo 30.c) del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 para mercancía con recios de entrada.   9PE
Otros casos no especificados en las claves anteriores o cuando concurran varios de los supuestos previstos en dichas claves. PZZ 999
Exportación: códigos Impuestos Especiales  
Cuando se solicite la devolución de las cuotas soportadas por Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno. 121
Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y coincida la aduana de exportación y la aduana de salida. 122
Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno y sea distinta de la de exportación. 123
Para envíos, desde Península o islas Baleares con destino a las Islas Canarias, de productos intermedios o de alcohol o bebidas derivadas, cuando se solicite la devolución de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío. 124
Cuando se exporten productos por los que ya se ha devengado el impuesto especial a tipo cero o cuando no se solicite la devolución de las cuotas satisfechas de Impuestos Especiales correspondientes a los productos exportados. 125
Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida sea distinta de la de exportación y pertenezca a otro Estado miembro de la Unión Europea. 126
Para envíos entre Canarias y Península o Islas Baleares de productos sujetos a los Impuestos Especiales sobre cerveza, productos intermedios o alcohol y bebidas derivadas cuya circulación entre origen y destino deba ir amparada por un documento administrativo electrónico. 128
  Art. n.º Código vigente
Importaciones: Impuesto Labores Tabaco Canarias (Ley 1/11):
Importación cigarrillos que no contengan tabaco y función exclusivamente medicinal. 4.7 401
Importación cigarrillos negros: exención año 2011. D.T.2ª 402
Exportaciones: Impuesto Labores Tabaco Canarias (Ley 1/11):
Exportación de mercancías por las que se hubiera soportado el impuesto sobre las labores del tabaco, aplicable en Canarias.   421
Exportación que ultima el régimen suspensivo.   422
  Código anterior Código vigente
Exportación: códigos Régimen de Abastecimiento de Canarias REA
Expediciones/exportaciones efectuadas desde las Islas Canarias, de productos transformados obtenidos a partir de materias primas previstas en el régimen específico de abastecimiento de dichas Islas, o de productos sin transformar que no se hayan acogido al REA, pero susceptibles de acogerse a dicho régimen en el momento de la su introducción/importación [art 14.1 del Reglamento (UE) n.º 228/2013]. SCT 801
Exportación de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados acogidos a REA [art. 14.1 del Reglamento (UE) n.228/2013]. TER 802
Expedición de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados acogidos a REA [art. 14.1 del Reglamento (UE) n.º 228/2013]. TEC 803
Exportación o expedición de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente introducidos desde la Comunidad acogidos a REA [art. 14.1 del Reglamento (UE) n.º 228/2013]. UEM 804
Expediciones y exportaciones efectuadas desde las Islas Canarias, relativas a productos transformados dentro de las corrientes tradicionales [art. 14.2 del Reglamento (UE) n.º 228/2013]. TRA 805
Exportaciones efectuadas desde las islas Canarias, relativas a productos transformados en el marco del comercio regional [art. 14.2 del Reglamento (UE) n.º 228/2013].   806
Exportación: declaraciones incompletas:
Pendiente presentación de factura definitiva o información determinante sobre el valor o el peso. PVA 9VA
Pendiente determinación del peso de la mercancía o de la magnitud de control de la cuenta de existencias del depósito aduanero o del distinto del aduanero y, en su caso, de la factura definitiva.   9PV
ANEXO XV-A
Códigos de menciones especiales
Código Indicación especial Fundamento jurídico
00100 «Autorización simplificada». Apartado 3 del artículo 497.
10100 «Importación al amparo de un certificado de aptitud para el vuelo». 2 apartado 1 del Reglamento (CE) n.o 147/2002.
10200 «Mercancías PA/S». 549 apartado 1.
10300 «Mercancías PA/S, Política comercial». 549 apartado 2.
10400 «Mercancías PA/R». 550.
10500 «Mercancías AT». 583.
30300 «Artículo 298, Reglamento (CEE) n.o 2454/93, destino especial: mercancías destinadas a la exportación - no se aplican restituciones agrícolas». 298.
30400 «RET-EXP». 793 apartado 3.
ANEXO XV-B
Códigos de documentos casilla 44

Notas:

a) La relación de códigos vigentes de documentos se actualiza diariamente por las transmisiones de la Comunidad TARIC y pueden consultarse en la página web de la Agencia Tributaria4. La presente relación es la vigente el 1 de julio de 2014.

b) Además de declarar el código de tipo de documento, éste deberá identificarse según el documento de que se trate, normalmente, mediante la inclusión del código del país donde fue emitido, su número de registro y la fecha de expedición. Al final de la tabla se incluyen instrucciones específicas relativas al formato de aquellos documentos en la columna «F» aparecen están marcados con un *.

c) La columna «COD. ANT» incluye el código que para ese mismo documento estaba previsto en resoluciones anteriores.

4 www.aqenciatributaria.es, en la Oficina Virtual de Aduanas e Impuestos Especiales, opción 7.3.5.

Código F COD.
ANT.
Descripción del documento
A Certificados de autenticidad.
A 001     Certificado de autenticidad uvas frescas de mesa «EMPERADOR».
A 004     Certificado de autenticidad del tabaco.
A 008     Certificado de autenticidad frescas naranjas dulces «de calidad superior».
A 009     Certificado de autenticidad de las «minneolas» frescas.
A 010     Certificado de autenticidad jugo de naranja concentrado.
A 014     Certificado de autenticidad HANDI.
A 015     Certificado de autenticidad (Productos de seda o de algodón tejidos en telares a mano).
A 017     Certificado de autenticidad conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 593/2013 (DO L 170).
A 019     Certificado de calidad: Nitrato de Chile.
A 022     Certificate of authenticity «Basmati Rice» for export to the European Community.
A 023     Certificado de autenticidad conforme a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 481/2012 (DO L148).
A 119   ZH6 Certificado de aeronavegabilidad o inclusión en la factura comercial de una declaración que contenga los elementos del certificado de aeronavegabilidad emitido o de un documento anexo a dicha factura.
C Otros certificados.
C 001     Certificado de equivalencia conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 1295/2008 (DO L 340).
C 012     Certificate for the export of pasta to the USA (P 2 certificate).
C 013     Certificado IMA 1.
C 014     Documento V I 1.
C 015     Extracto V I 2.
C 017   ZP4 Documento V I 1 anotado de conformidad con el artículo 50, apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008.
C 018     Extracto V I 2 anotado de conformidad con el artículo 50, apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008.
C 019   ZR7 Autorización de perfeccionamiento pasivo [Reglamento (CEE) n.º 2454/93].
C 026     Certificado de inscripción en el libro genealógico que certifique la pureza de raza.
C 027     Certificado de ascendencia.
C 034     Certificado comunitario «Kimberley».
C 039     Documento estadístico CICAA para pez espada.
C 040     Documento estadístico CICAA para el patudo o documento estadístico CAOI-patudo.
C 041     Certificado de reexportación CICAA-atún rojo.
C 042     Certificado de reexportación CICAA-pez espada.
C 043     Certificado de reexportación CICAA para el patudo o Certificado de reexportación CAOI-patudo.
C 046     Nota de pesaje de los plátanos.
C 047     Documento CICAA de captura de atún rojo.
C 048     Certificado para la importación de brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes según lo indicado en el anexo del Reglamento (UE) n.º 211/2013.
C 050     Certificado conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
C 051     Declaración de la Agencia alimentaria, veterinaria y medioambiental de las islas Feroe expedida de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1381/2007 (DO L 309 del 27.11.2007, p.24).
C 052     Autorización de exportación de mercancías y tecnologías restringidas.
C 054     Declaración para la importación en la Unión Europea de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón  [Reglamento de Ejecución (UE) n.º 495/2013 de la Comisión].
C 055     Reglamento de conformidad [Anexo IV del Reglamento (UE) n.º 10/2011].
C 056     Certificado para pieles de determinadas especies animales salvajes y para mercancías que contienen esas pieles sujetas al Reglamento (CEE) n.º 3254/91 del Consejo.
C 058     Declaración de conformidad con los criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos, a que se refiere el artículo 5, apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 333/2011 del Consejo.
C 060     Declaración que debe presentarse con cada envío de artículos de cocina que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 284/2011, originarios o procedentes de la República Popular China o la Región Administrativa Especial de Hong-Kong, China.
C 400   ZI4 Presentación del certificado «CITES» requerida.
C 401     Permiso de exportación o certificado de reexportación CITES expedido por un país de la UE.
C 402     Permiso de exportación o certificado de reexportación CITES expedido por un tercer país.
C 403     Certificado de exhibición itinerante CITES.
C 404     Certificado de propiedad privada CITES.
C 405     Certificado de colección de muestras CITES.
C 600     Autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen de depósito aduanero.
C 601   ZR1 Autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo.
C 602     Declaración de los elementos relativos al valor en aduana D.V.1 BIS.
C 603   ZF1 Boletín INF1.
C 604   ZF2 Boletín INF2.
C 605   ZF3 Boletín INF3.
C 606   ZF5 Boletín INF5.
C 607   ZF6 Boletín INF6.
C 608   ZF7 Boletín INF7.
C 609   ZF8 Boletín INF8.
C 610   ZF9 Boletín INF9.
C 611     Boletín informativo.
C 612   826 Declaración de tránsito interno T2F.
C 613     Carta de porte CIM (T2).
C 614     Carta de porte CIM (T2F).
C 615     Boletín de entrega (T1).
C 616     Boletín de entrega (T2).
C 617     Boletín de entrega (T2F).
C 618     Manifiesto aéreo (T2F).
C 619     Manifiesto marítimo (T2F).
C 620   827 Documento T2LF.
C 621   828 Documento T2M.
C 622   ZR5 Certificado de estatus aduanero.
C 623     Certificado de transbordo EXP.1.
C 624     Impreso 302.
C 625     Manifiesto renano.
C 626   ZIV Información arancelaria vinculante.
C 627     Información sobre el origen vinculante.
C 629     Certificado genealógico y zootécnico.
C 635     Etiqueta CITES para material científico.
C 638     Permiso de importación CITES.
C 639     Notificación de importación CITES.
C 640     Documento veterinario común de entrada (DVCE) previsto en el Reglamento (CE) n.º 585/2004, utilizado para los controles veterinarios de animales vivos.
C 641     Dissostichus - Documento de captura - importación.
C 644     Certificado de control por los productos ecológicos.
C 645   ZB3 Certificado para equipo militar.
C 647     Confirmación de recepción.
C 648     Certificado de carne con hueso.
C 649     Certificado de restitución.
C 651   ZE3 Documento administrativo de acompañamiento.
C 652     Documentos de acompañamiento para el transporte de productos vitivinícolas.
C 653     Confirmación (exportación a Irak).
C 654     Autorización para productos destinados estrictamente a fines médicos.
C 655     Certificación-prueba del producto.
C 656     Dissostichus - Documento de captura - exportación.
C 657 * 852 Certificado sanitario.
C 659     Declaración escrita previa.
C 660     Notificación de exportación.
C 661     Consentimiento expreso.
C 662     Decisión relativa a la importación.
C 664     Declaración CN22 de aduana según artículo 237 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.
C 665     Declaración CN23 de aduana según artículo 237 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.
C 666     Certificado expedido por el Federal Grain Inspection Service (FGIS).
C 667     Análisis de Laboratorio.
C 668     Certificado expedido por la industria estadounidense de la molienda líquida.
C 669     Documento de notificación conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (DO L 190) - Artículo 4 y anexo IA.
C 670     Documento de movimiento conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 - Artículo 4 y anexo IAB.
C 672     Información que debe acompañar a los traslados de residuos conforme al Reglamento (CE) n.º 1013/2006 - Artículo 18 y anexo VII.
C 673     Certificado de captura.
C 674     Certificado sanitario para la importación en la Comunidad Europea de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania.
C 675     Informe analítico.
C 678     Documento común de entrada (DCE) [Reglamento (CE) n.º 669/2009].
C 679     Certificado (productos derivados de la foca).
C 680     Notificación escrita de importación y un documento que pruebe el lugar de adquisición de los productos (productos derivados de la foca).
C 684     Un certificado conforme al modelo del anexo del Reglamento (UE) n.º 844/2011.
C 685     Un informe con los resultados del muestreo y el análisis efectuados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, o con disposiciones equivalentes, por un laboratorio autorizado a tales efectos por la Canadian Grain Commission.
C 687     Certificado sanitario, según figura en el anexo III de la Decisión de Ejecución n.º 2011/884/UE de la Comisión (DO L 343, p, 140).
C 688     Informe analítico, según figura en el anexo IV de la Decisión de Ejecución n.º 2011/884/UE de la Comisión (DO L 343, p, 140).
C 691     Certificado conforme con el modelo que figura en el anexo de la Decisión 2008/47/CE de la Comisión (DO L 11 de 15.1.2008, p.12).
C 692     Resultados del muestreo y el análisis efectuados por un laboratorio autorizado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (United States Department of Agriculture, USDA) de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006.
D Documento antidumping/compensatorio.
D 005     Factura comercial correspondiente a los compromisos.
D 008     Factura con una declaración firmada.
D 009     La autorización de importación expedida de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1818/2006 (DO L 349, p.3) relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cloruro potásico originarias de Bielorrusia.
D 017     Factura comercial correspondiente a los compromisos y el certificado de compromiso para la exportación expedido por la CCCME [Anexos II y III del Reglamento (UE) n.º 1239/2013; idénticos a los elementos establecidos en los anexos III y IV del Reglamento 1238/2013].
D 018     Factura para las operaciones que no estén exentas de derechos antidumping/compensatorios [anexo IV del Reglamento (UE) n.º 1239/2013, idénticos a el anexo V del Reglamento (UE) n.º 1238/2013].
E Certificado/licencia/documento exportación del país de origen.
E 012   ZA2 Autorización de exportación «Bienes culturales» [Reglamento (CE) n.º 116/2009].
E 013     Licencia de exportación de «sustancias reguladas» (ozono) expedida por la Comisión.
E 014     Certificado de exportación - Productos lácteos.
E 017     Certificados de exportación expedidos por las autoridades competentes de terceros países.
E 020     Autorización de exportación de armas de fuego [Reglamento (UE) n.º 258/2012].
E 990     Licencia de exportación de productos que puedan utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
I Certificado/licencia/documento de vigilancia emitido por un estado miembro.
I 004   ZC5 Documento de vigilancia emitido por una autoridad competente de un Estado miembro.
L Certificado/licencia/documento de importación.
L 001   ZC7 Certificado de importación AGRIM.
L 079     Productos textiles: certificado de importación.
L 081     Certificado de análisis [Reglamento (CE) n.º 1064/2009].
L 082     Certificado de conformidad [Reglamento (CE) n.º 1064/2009].
L 100     Licencia de importación «sustancias reguladas» (ozono), expedida por la Comisión.
L 106     Certificado para el cáñamo importado.
L 116     Certificado del Proceso de Kimberley.
L 132     Licencia de importación expedido por las autoridades competentes del Estado Miembro válido en toda la Comunidad.
L 135 * ZA4 Autorización de importación (precursores) expedirán par las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el importador.
L 136     Mercancías bien con sustancias que agotan la capa de ozono o bien que dependen de estas, destinadas a utilizarse como materia prima o a usos de laboratorio o de análisis.
N Certificados codificados un/edifact.
N 002     Certificado de conformidad con las normas de comercialización de la Unión Europea aplicables a las frutas y hortalizas frescas.
N 003 * ZI3 Certificado de calidad.
N 018   18 Certificado ATR.
N 235     Lista de contenedores.
N 271   271 Lista de bultos.
N 325   325 Factura proforma.
N 337     Declaración sumaria de depósito temporal.
N 355     Declaración sumaria de entrada.
N 380   380 Factura comercial.
N 703     Hoja de ruta emitida por un transitario.
N 704     Conocimiento principal.
N 705   705 Conocimiento de embarque.
N 710     Manifiesto marítimo (T1).
N 714     Conocimiento emitido por un transitario.
N 720   720 Carta de porte CIM.
N 722     Lista de acompañamiento-SMGS.
N 730   730 Boletín de expedición por carretera.
N 740   740 Título de transporte aéreo.
N 741     Hoja de ruta aérea principal.
N 750   750 Envíos postales, incluidos los paquetes postales.
N 760     Documento de transporte multimodal/combinado.
N 785     Manifiesto de carga.
N 787     Bordereau.
N 820   820 Declaración de tránsito T.
N 821   821 Declaración de tránsito comunitario externo/tránsito común, T1.
N 822   822 Declaración de tránsito interno T2.
N 823   823 Ejemplar de control T5.
N 825   825 Documento T2L.
N 830   830 Declaración de mercancías para la exportación.
N 851 * 851 Certificado fitosanitario.
N 852     Análisis y certificado fitosanitario.
N 853   853 Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) previstas en el Reglamento (CE) n.º 136/2004, usado para el control veterinario de los productos.
N 861     Certificado de origen.
N 862     Declaración de origen.
N 864     Certificado de origen preferencial (declaración del origen preferencial en factura; EUR2).
N 865   865 Certificado de origen modelo A.
N 933     Declaración de carga (llegada).
N 934   934 Declaración de los elementos relativos al valor en aduana DV1.
N 935     Factura en base a la cual se declara el valor en aduana de las mercancías.
N 941   941 Autorización levante del embargo.
N 951     Formulario TIF.
N 952   952 Cuaderno TIR.
N 954   954 Certificado de circulación EUR.1.
N 955   955 Cuaderno ATA.
N 988     Autorización para utilizar procedimientos simplificados - procedimiento de domiciliación (art. 76 1.c) Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo) distinta de la contemplada en el código N989.
N 989     Autorización para utilizar procedimientos simplificados - procedimiento de domiciliación ? exportación (exención de la declaración previa a la salida de acuerdo con el artículo 285 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión).
N 990   ZAR Autorización para beneficiarse de un régimen aduanero económico en razón de un destino particular.
P Agrícolas.
P 300     Cereales (códigos adicionales P301-P323).
P 400     Arroz (códigos adicionales P401-P409).
P 500     Huevos (códigos adicionales P501-P511).
P 600     Azúcar, melaza o isoglucosa (códigos adicionales P601-P626).
P 700     Leche, productos lácteos (códigos adicionales P701-P707).
R Restituciones a la exportación.
R 001     Certificado de restitución en el que el tipo aplicable no se ha fijado por anticipado.
R 002     Certificado de restitución en el que el tipo aplicable se ha fijado por anticipado.
R 003     Exportación no cubierta por un certificado de restitución, que, no obstante, puede beneficiarse de la restitución por exportación.
U Certificado de origen.
U 003   861 Certificado de origen que satisfaga los requisitos previstos en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.
U 004     La prueba de origen establecida de acuerdo a los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.
U 005     Certificado de denominación de origen expedido por las autoridades competentes.
U 031     Certificado de circulación EUR. 1 con la mención «Derogation-Decision 2009/776/EC» o «Dérogation - Décision 2009/776/CE».
U 040    

La prueba de origen establecida de acuerdo al artículo 47 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, incluyendo los datos siguientes:

– el código NC,

– el/los número/s de orden de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1354/2011,

– el peso neto total por cada categoría de coeficiente especificada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1354/2011.

U 043     Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogacion - Comisión Decisión 2005/578/EC» o «Dérogation - Décision 2005/578/CE de la Comisión».
U 045     Certificado de circulación de mercancías EUR-MED.
U 048     Declaración en factura EUR-MED.
U 049     Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Decision No 2007/167/CE» o «Dérogation - Décision n.º 2007/167/CE».
U 050     Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Decision No 2007/767/CE» o «Dérogation - Décision n.º 2007/767/CE».
U 051     Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogación-Decisión C (2008) 3568».
U 052     Certificado de origen modelo A con la mención «Excepción - Reglamento (UE) n.º 439/2011».
U 053     Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Decisión 2008/691/EC».
U 054     Certificado de circulación EUR 1 con la mención «Derogation-Decisión 2008/751/EC».
U 057     Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Decision 2011/47/EU» o «Dérogation - Décision 2011/47/UE».
U 058     Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Decision 2011/122/EU» o «Dérogation - Décision 2011/122/UE».
U 059     Declaración de origen incluyendo la siguiente declaración en Inglés: «Derogation - Annex II(a) of Protocol concerning the definition of  "originating products" and methods of administrative cooperation».
U 060     Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Implementing Decision 2011/861/EU».
U 064     Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Implementing Decision 2012/213/EU».
U 065     Certificado de origen Form A emitido por las autoridades competentes de Pakistán en aplicación del presente Reglamento figurará la mención siguiente en la casilla 4: «Medida autónoma - Reglamento (UE) n.º 1029/2012».
U 066     Certificado de origen para ciertos productos de acero originarios en Kazajstán según lo descrito en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1340/2008.
U 067     Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Decisión No 1/2012 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of 29/11/2012» o «Dérogation-Décision n.º 1/2012 du Comité de Coopération Douaniére A OA-UE du 29/11/2012».
U 068     Prueba de origen incluyendo la siguiente declaración en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 2.º of Annex II».
U 069     Prueba de origen incluyendo la siguiente declaración en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 5 of Annex II».
U 070     Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Decisión No 1/2013 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of 7 August 2013» o «Dérogation-Décision n.º 1/2013 du Comité de Coopération Douaniére AfOA-UE du 7 aoüt 2013».
U 071     Prueba de origen incluyendo la siguiente declaración: «Producto originario de conformidad con el apéndice 2A del anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa» (DO L 346/2012, 15.12.2012).
U 090     Certificado de circulación de mercancías EUR 1 - certificado de circulación de mercancías EUR-MED (a condición de que, en la casilla 7, se marque con una cruz la observación «no cumulation applied», en el que conste que el origen de las mercancías es la Comunidad Europea, en el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza.
U 091     Declaración en factura - declaración en factura EUR-MED (a condición de que la declaración lleve la observación «no cumulation applied», en la que conste que el origen de las mercancías es la Comunidad Europea, en el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza.
U 092     Certificado de origen modelo A con la mención Derogation Commission Implementing Regulation (EU) n.º 1044/2012 o Excepción Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1044/2012 de la Comisión.
U 093     Certificado de origen modelo A con la mención Derogation Commission Implementing Regulation (EU) n.º 1045/2012 o Excepción Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1045/2012 de la Comisión.
U 094     Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Implementing Decision 2013/243/EU».
X Certificado de exportación.
X 001   ZC3 Certificado de exportación AGREX.
X 002     Autorización de exportación de productos de doble uso [Reglamento (CE) n.º 428/2009 y modificaciones del mismo].
X 035 *   Autorización de exportación (precursores) expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador.
Y Menciones especiales.
Y 001     Obtenido íntegramente en Líbano y transportado directamente de ese país a la Comunidad.
Y 003     Obtenido íntegramente en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad.
Y 006     Sello (al comienzo/final de cada pieza) y transportado directamente.
Y 007     Precinto (sobre cada pieza) y transportado directamente.
Y 008     Transportado directamente de la Turquía a la Comunidad.
Y 009     Reimportación de productos textiles tras una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 3036/94.
Y 010     Los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) n.º 852/2004 y n.º 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) n.º 853/2004.
Y 011     Los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) n.º 852/2004 y n.º 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) n.º 854/2004.
Y 013    

Introducción de una de las seguintes menciones en las «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías. Reglamento (CEE) n.º 1518/1976 (DOL 169/37):

Taxe spéciale á l'exportation appliquée.

S©rlig udFrselsafgift opkr©vet.

Sonderausfuhrabgabe erhoben.

Special exportcharge collected.

Applicata tassa speciale all'esportazione.

Bijzondere uitvoerheffing voldaan.

Y 015     Diamantes en bruto transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación por el participante (Kimberley process) estén intactos.
Y 017     Obtenido Íntegramente en Jordania y transportado directamente de ese país a la Comunidad.
Y 018     Carne de la especie caprina o carne de la especie ovina de las razas SARDI,TIMAHDIT, BENI GUIL, AKNOUL, D'AMAN y BENI AHSEN.
Y 019     Solicitud de trato preferencial para Islandia.
Y 020     Solicitud de trato preferencia para Noruega.
Y 021     Solicitud de trato preferencial para EEE.
Y 022     Expedidor/exportador (n.º de certificado OEA).
Y 023     Destinatario (n.º de certificado OEA).
Y 024     Declarante (n.º de certificado OEA).
Y 025     Representante (n.º de certificado OEA).
Y 026     Obligado Principal (n.º de certificado OEA).
Y 027     Depositario (n.º de certificado OEA).
Y 028     Transportista (n.º de certificado OEA).
Y 029     Otro operador económico autorizado (n.º de certificado OEA).
Y 031     Este certificado puede ser utilizado para indicar que las expediciones provienen de, o son destinadas a un Operador Económico Autorizado (AEO) en un país tercero con el cual la Unión Europea (UE) haya concluido un acuerdo de reconocimiento mutuo sobre los programas AEO. Además del código de certificado (Y031), el código de identificación de este AEO de un país tercero debe ser indicado en la casilla correspondiente.
Y 032     Otros productos distintos a los productos derivados de la foca mencionados en el Reglamento (UE) n.º 737/2010, (DO L 216).
Y 040     Número de identificación IVA asignado en el Estado miembro de importación al importador designado o reconocido como deudor del IVA con arreglo al artículo 201 de la Directiva del IVA.
Y 041   5001 Número de identificación IVA del cliente que se considera deudor del IVA en la adquisición intracomunitaria de bienes con arreglo al artículo 200 de la Directiva del IVA.
Y 042     Número de identificación IVA asignado en el Estado miembro de importación al representante fiscal.
Y 043     Reimportación de productos textiles tras una operación de perfeccionamiento passivo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 32/2000 - ANEXO II.
Y 044     Prueba de que los bienes importados están destinados a ser transportados o expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro.
Y 045     Productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo de 2011.
Y 046     Mercancías que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 284/2011.
Y 047     Productos que han salido de Somalia antes del 22 de febrero de 2012.
Y 048     Número de referencia de la declaración o declaraciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1731/2006.
Y 051     Los productos salieron de Japón antes del 30.10.2012 y se atienen a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 284/2012.
Y 052     Los productos van acompañados de una declaración conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 284/2012, expedida antes del 1 de noviembre de 2012, y salieron de Japón antes del 1 de diciembre de 2012.
Y 053     Mercancías no sujetas a los requisitos de etiquetado aplicados a los gases fluorados de efecto invernadero mencionados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 842/2006.
Y 054     Mercancías etiquetadas según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 842/2006.
Y 055     Los productos salieron de Japón antes del 2.6.2013 y se atienen a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 996/2012.
Y 056     Los productos van acompañados de una declaración conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 996/2012, expedida antes del 1.6.2013, y salieron de Japón antes del 1.7.2013.
Y 100     Mención especial al certificado de importación AGRIM.
Y 101     Mención especial al certificado de importación AGRIM, Reglamento de Ejecución (UE) n.º 634/2011 de la Comisión (DO L 170).
Y 102     Mención especial al certificado de importación AGRIM, Reglamento de Ejecución (UE) n.º 36/2013 de la Comisión (DO L 16).
Y 800     Mercancías que no son originarias de Bangladesh.
Y 900     Los bienes declarados no están comprendidos en la Convención de Washington (CITES).
Y 901     Producto no incluido en la lista de productos de doble uso.
Y 902     Productos distintos de los descritos en las notas a pie de página de la medida OZ (ozono) asociadas a la medida.
Y 903     Los bienes declarados no figuran en la lista de bienes culturales.
Y 904     Productos distintos de los descritos en las notas a pie de página de la medida «TR» asociadas a la medida.
Y 905     Productos que sean utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico o productos técnico-médicos.
Y 906     Productos distintos de los descritos en las notas a pie de página «TR» asociadas a la medida (708).
Y 907     Productos que sean utilizados por personal militar o civil de un Estado miembro de la UE, si dicho personal participa en una operación de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis de la UE o de las Naciones Unidas en el tercer país de destino, o en una operación conforme a acuerdos entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la defensa.
Y 908     Productos cuya exportación se realiza a los siguientes territorios de los Estados miembros: Groenlandia, Nueva Caledonia y sus dependencias, Polinesia francesa, Tierras australes y antárticas francesas, Islas Wallis y Futuna, Mayotte, San Pedro y Miquelón, y Büsingen, siempre y cuando los productos vayan a ser utilizados por una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tanto en el país o territorio de destino como en la parte metropolitana del Estado miembro al cual pertenece dicho territorio.
Y 909     Las mercancías declaradas no se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1984/2003 [y/o del Reglamento (UE) n.º 640/2010].
Y 910     Patudo capturado por buques cerqueros o cañeros (de cebo) que se destine principalmente a la industria conservera de las zonas de aplicación del Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (Acuerdo de la CAOI) y el Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (Convenio de la CICAA).
Y 912     Las mercancías declaradas no están sujetas al Reglamento CE) n.º 194/2008 del Consejo.
Y 913     Tipo de restitución a la exportación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 612/2009.
Y 914     Montantes de restituciones a la exportación inferiores a 1000 E, conforme a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento (CE) n.º 612/2009.
Y 915     Número de referencia de identificación.
Y 916     Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 689/2008 sobre exportación e importación de productos químicos peligrosos Anexo I.
Y 917     Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 689/2008 sobre exportación e importación de productos químicos peligrosos Anexo V.
Y 919     N.º de identificación de referencia para los productos químicos sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra i), del Reglamento (CE) n.º 689/2008.
Y 920     Mercancías distintas de las descritas en las notas a pie de pagina asociadas a la medida.
Y 921     Productos exentos de prohibición.
Y 922     Excepto las pieles de perro y de gato mencionadas en el Reglamento (CE) n.º 1523/2007 (DO L 343).
Y 924     Mercancías distintas del mercurio metálico mencionado en el Reglamento (CE) n.º 1102/2008.
Y 925     Exportación con fines medicinales o analíticos o de investigación y desarrollo.
Y 926     Mercancías no afectadas por la prohibición de las importaciones de gases fluorados de efecto invernadero.
Y 927     A las mercancías declaradas no se les aplica el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo.
Y 928     A las mercancías declaradas no se les aplica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 996/2012 de la Comisión.
Y 930     Los productos declarados no están referidos en la Decisión de la Comisión (CE) n.º 275/2007.
Y 931     Productos que se benefician de una excepción a los controles veterinarios de acuerdo con el artículo 6.1 de la Decisión de la Comisión (CE) n.º 275/2007.
Y 932     Productos que se benefician de una excepción a los controles CITES de acuerdo con el artículo 7.3 del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo.
Y 933     Mercancías no sujetas al artículo 4, párrafo 1 del Reglamento (UE) n.º 208/2013.
Y 934     Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 258/2012 para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
Y 935     Mercancías que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1332/2013.
Y 936     Mercancías que no están cubiertas por las disposiciones de la Decisión de Ejecución de la Comisión (UE) n.º 88/2014.
Z ZZZ   ZZZ Otras menciones.
Códigos nacionales.
1 Documentos.
1 001   315 Contrato.
1 002   781 Otro tipo de título de transporte (1).
1 003   ZW1 Declaración jurada de valor.
1 005   ZY1 Autorización individual de despacho.
1 006   ZY4 Poder representación fiscal.
1 007   ZED Autorización individual depositario a depositante para incluir mercancía en un depósito público.
1 008     Documento acreditativo de aceptación de la representación fiscal del artículo 86.Tres de la Ley 37/92.
1 010     Régimen 42 o 63, título de transporte desde la aduana al Estado miembro de destino de la mercancía.
1 011     Régimen 42 o 63, título de transporte marítimo o aéreo directo desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.
1 012     Régimen 42 o 63: título de transporte combinado desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.
1 013     Régimen 42 o 63: título de transporte cuando esté prevista alguna interrupción propia de la logística del transporte en el ámbito territorial interno del IVA.
1 015     Autorización de despacho, declaración por cuenta del expedidor (Apéndice XVI).
1 101   ZB1 Autorización administrativa de importación.
1 102   ZB2 Notificación previa de importación.
1 103   ZC2 Notificación previa de exportación.
1 104   ZC4 Material de defensa/doble uso.
1 105   ZC8 Licencia de exportación CE.
1 106   ZC9 Certificado REA.
1 107   ZA3 Certificados de productos químicos peligrosos.
1 108   ZA5 Residuo tóxico.
1 109   ZY3 Autorización aduana declaraciones en documento comercial.
1 110   ZA6 Autorización AEAT exención IVA.
1 111   ZAR Autorización Destino Especial.
1 112     Autorización franquicia diplomáticos/OTAN.
1 115     Autorización RPA artículo 544.c) del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.
1 116     Certificado exención IVA e Impuestos Especiales en entregas intracomunitarias diplomáticos/OTAN y otras Organizaciones Internacionales (art. 22.8 Ley 37/1992).
1 117     Autorización de exportación de otro material de defensa (distinto del comprendido en los certificados con códigos 1104 y 1118).
1 118     Armas de fuego.
1 131   ZP1 Certificado para carnes de bovino pesados machos Reglamento (CEE) n.º 32/82.
1 132   ZP2 Certificado para carnes deshuesadas de bovino pesados machos, Reglamento (CEE) n.º 1964/82.
1 133   ZP3 Hojas de detalle productos transformados Reglamento (CEE) n.º 1222/94.
1 134   ZP5 Certificado de control calidad frutas y hortalizas.
1 201   ZR8 DUA importación.
1 202   ZK1 Declaración simplificada de importación en documento comercial.
1 203   ZK2 Declaración simplificada de exportación en documento comercial.
1 204   ZK3 DUA simplificado de importación.
1 205   ZK4 DUA inclusión en depósito aduanero u otros almacenes.
1 206   ZK5 DUA reexportación depósito aduanero.
1 207   ZK6 Vinculación a depósito aduanero sin DUA.
1 208   ZE2 Modelo 590.
1 209   ZR2 Documento de transferencia.
1 210   ZR6 Situación fiscal.
1 211   ZD3 Número de inscripción en contabilidad de existencias.
1 212   ZS3 Hoja complementaria.
1 213   ZS9 Certificado de matriculación vehículos.
1 214   ZJA Justificante devolución ayuda REA.
1 215     Certificado del transformador de que el producto no ha sido elaborado con materias primas acogidas a REA.
1 216     Certificado del exportador de que dicho producto no se ha beneficiado del REA.
1 217     Certificado de recepción en LAME.
1 218     Tiquet venta T2LF.
1 219     Matricula automóvil T2LF (art. 320DAC).
1 220     Declaración simplificada de exportación.
1 221     Certificado OMIE (energía eléctrica).
1 222     Exportación en papel - procedimiento de emergencia.
1 223     Certificado de la Aduana de Control RPA de la situación de productos compensadores en retorno (Ver Apéndice VII, letra F).
1 224     MRN Exportación anulada.
1 301   ZH1 Certificado de homologación.
1 302   ZH2 Certificado de metrología.
1 303   ZH3 Certificado de seguridad.
1 304   ZH4 Certificado de baja tensión.
1 305   ZH5 Certificado de aceptación radioeléctrica.
1 306   ZI2 Certificado productos sujetos a control de IMPORTACIÓN por parte de la Inspección de farmacia.
1 307   ZA1 Guía de armas.
1 308     Autorización Pesquera Importación (atún rojo, pez espada, patudo y dissostichus).
1 309     Autorización Pesquera Exportación (atún rojo, pez espada, patudo y dissostichus).
1 310 *   Documento de control de seguridad de los productos Real Decreto 330/2008 (BOE 62 de 12-3-2008).
1 311     Autorización Pesquera de Importación. Reg. 1005/2008 del consejo para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
1 312     Autorización Pesquera de Exportación. Reg. 1005/2008 del consejo para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
1 313     Certificado productos sujetos a control de EXPORTACIÓN por parte de la Inspección de farmacia.
1 400     Precintas fiscales inutilizadas.
1 401     Precintas fiscales destruidas.
1 402     Importación de bebidas o cigarrillos sin marcas fiscales adheridas.
1 403     INSPECCIÓN DE FARMACIA. Declaración que presenta el Importador haciendo constar que los productos NO ESTÁN afectados por el control de INSPECCIÓN DE FARMACIA.
1 833   833 Manifiesto carga salida.
1 999     Otros documentos nacionales no especificados.
3 Referencias legales.
3 001   ZL1 Reglamento UE.
3 002   ZL2 Ley.
3 003   ZL3 Real Decreto.
3 004   ZL4 Orden Ministerial.
3 005   ZL5 Otra norma.
5 Números de identificación.
5 002   ZN3 NIF del transformador REA.
5 003   ZN5 NIF del reexportador REA.
5 004   ZE1 Código de actividad y establecimiento (CAE).
5 005   ZY2 Epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas.
5 006     NIF y nombre del adquirente/vendedor intermedio.
5 007     NIF y nombre del vendedor previo.
5 008     NIF y nombre del vendedor previo (artículo 21.3 Ley 37/1992).
5 009     NIF del titular del régimen.
5 010     NIF/EORI de la empresa receptora del avituallamiento.
5 011     Nombre de la empresa receptora del avituallamiento cuando no tenga NIF o EORI.
5 012     Identificador buque avituallado (código IMO o, en su defecto, otro código de identificación).
5 013     Compañía aérea titular de las aeronaves avitualladas.
5 014     Código de actividad de gases fluorados (CAF).
7 Importes.
7 001   ZRT Importe estimado de restitución.
7 002     Importe gastos IVA.
7 003     Importe subvención REA (cálculo base IGIC).
7 005     Importe Restitución.
7 007     Valor intrínseco de la mercancía [artículo 23 Reglamento (CE) n.º 1186/2009 Franquicias].
8 Impuesto sobre las labores del tabaco aplicable en Canarias.
8 001     Código de actividad y Establecimiento (CAE - Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco).
8 002     Documento de circulación (Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco).
8 003     Introducción / Importación de cigarrillos sin marcas fiscales adheridas (Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco).
8 004     Marcas fiscales inutilizadas (Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco).
8 005     Marcas fiscales destruidas (Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco).
9 Menciones especiales.
9 002   Z01 Mercancía exportada en virtud del artículo 14. apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 228/2013.
9 003   Z02 Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 228/2013.
9 005     Indicación de certificado de restitución expedido en euros (apartado 1.1.3 del Apéndice I).
9 006     Mercancías conforme el Reglamento (CE) n.º 903/2008.
9 007     T2L, granel cantidad provisional.
9 009     T2L, solicitud de expedición a posteriori.
9 010     Expedidor autorizado T2L.
9 011     Solicitud de certificado de salida (Apéndice XVI).
9 012     T2LF - Mercancía sin de expedición (Apéndice XVI).
9 013     T2LF - Mercancía sin declaración de expedición (Apéndice 3.4).
9 999     Otras menciones especiales no especificadas.
ANEXO XV-C
Documento n.º Formatos
C003 Certificado con NRC: ver apéndice IX.
C657 Certificado con NRC: ver apéndice IX.
L135

Expedido por un Estado Miembro distinto de España: código ISO del país y número.

Expedido en España: ESLLL/NNNNN/AA, de donde:

ES: código de España como país emisor de la autorización.

LLL: n.º de registro del operador de precursores.

NNNNN: n.º secuencial de autorización para la operación concreta.

AA: dos últimos dígitos del año de emisión de la autorización.

N003 Certificado con NRC: ver apéndice IX.
N851 Certificado con NRC: ver apéndice IX.
X035

Expedido por un Estado Miembro distinto de España: código ISO del país y número.

Expedido en España: ESLLL/NNNNN/AA, de donde:

ES: código de España como país emisor de la autorización.

LLL: n.º de registro del operador de precursores.

NNNNN: n.º secuencial de autorización para la operación concreta.

AA: dos últimos dígitos del año de emisión de la autorización.

1310 Certificado con NRC: ver apéndice IX.

IMPRESOS Y MODELOS

A) DUA1.

El modelo oficial del Documento Único Administrativo está sancionado en el Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión, en el título VII, Capítulo 1.º Sección 2.ª y en los anexos 31 a 34 del mismo. Puede también consultarse en la página web de la Agencia Tributaria.

El formulario está compuesto por ocho ejemplares. En función de la operación que se declare deberán utilizarse los ejemplares previstos para ello en el apartado primero de los capítulos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de esta Resolución.

Para facilitar su uso, el formulario se edita en series con los ejemplares necesarios para cada tipo de operación.

En los supuestos en que sea necesario más de un formulario por declaración está previsto por cada ejemplar su complementario (Series BIS).

La utilidad de cada ejemplar se explica en los Capítulos relativos a cada tipo de operación.

El documento deberá cumplimentarse en el idioma español y escrito por procedimientos de impresión electrónica. Excepcionalmente se podrá admitir escrito a mano, con tinta y en mayúsculas.

Habrán de observarse estrictamente las disposiciones relativas a modelo, calidad de papel y formato de los formularios.

Los datos deberán ir encajados perfectamente dentro de sus casillas, no permitiéndose entrerrenglonaduras ni raspaduras.

El documento será en todas sus casillas y copias perfectamente legible. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas normas, los servicios de la Aduana deberán exigir la presentación de un nuevo formulario.

B) Documento de acompañamiento de tránsito1.

En el artículo 358 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 establece el documento de acompañamiento de tránsito y la lista de artículos, cuyos modelos se incluyen como Anexo 45 bis y 45 ter del citado Reglamento; así como el documento de acompañamiento y lista de artículos que incorporan los datos de seguridad (Anexo 45 sexies y septies). Pueden también consultarse en la página web de la Agencia Tributaria.

C) Documento de acompañamiento de exportación.

Los formatos del Documento de acompañamiento de exportación (DAE) y la lista de artículos se encuentran incluidos como anexo 45 octies y nonies del Reglamento (CEE) n.º 2454/93. Pueden también consultarse en la página web de la Agencia Tributaria.

D) Certificaciones de PAC1.

A continuación se incluye copia de los modelos de los siguientes certificados previstos en el Apéndice I de esta Resolución:

DOC-1: Certificado para la carne de bovinos pesados machos Reglamento (CE) n.º 433/2007.
DOC-2: Certificación para carnes deshuesadas de cuartos delanteros de bovinos pesados machos Reglamento (CE) n.º 1359/2007.
DOC-3. Certificación para carnes deshuesadas de cuartos traseros de bovinos pesados machos Reglamento (CE) n.º 1359/2007.
DOC-4: Certificate for the export of pasta to the USA.
DOC-5: Certificado de control CE.

E) Documento de pago.

Se incluyen copia de los siguientes modelos:

Carta de pago, modelo 031.

Carta de pago, modelo 032.

1 Las características técnicas de estos modelos podrán consultarse en la normativa que los aprueba.

[Escribir texto]

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499932_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499932_image4.png

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Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499932_image10.png

(1) UTILIZACIÓN DE CÓDIGO DE BARRAS EN EL MODELO 031

Con carácter opcional y con el fin de agilizar el tratamiento de este modelo por las entidades colaboradoras, podrá imprimirse, en esta casilla, un código de barras contruido conforme al estándar UCC/EAN-128. Este estandar codifica la información en base a los símbolos CODE 128.

Su contenido debe ser el siguiente:

Carácter de inicio code 128 (START-A, START-B o START-C).

Código FNC1 (valor 102).

Identificador Aplicación: A2 «90».

Identificador de Formado: N3 «512».

Modelo N3 «031».

Constante N1 «0».

Importe en céntimos de euro: N13.

Número Justificante: A13.

Número de Identificación Fiscal: A9.

Carácter de Control.

Carácter de parada o terminación.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499932_image12.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/176/07683_11499932_image13.png

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/07/2014
  • Fecha de publicación: 21/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/2014
  • Entrada en vigor: 22 de julio de 2014, salvo lo relativo al código de Agente de Aduanas de la casilla 14 del DUA y el apéndice XVI que serán aplicables desde el 13 de enero de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los capítulos 1, 2 y los apéndices VIII y XV, por Resolución de 17 de marzo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-7502).
  • SE CORRIGEN errores en la Resolución de 29 de marzo de 2022, por Resolución de 26 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7136).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo, por Resolución de 29 de marzo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-5519).
    • con los efectos indicados, determinados preceptos y SE AÑADE el capítulo V bis, en la forma señalada, y los apéndices XV y XVIII, por Resolución de 2 de septiembre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-12996).
    • determinados preceptos, por Resolución de 25 de agosto de 2017 (Ref. BOE-A-2017-10089).
    • el anexo, por Resolución de 3 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-159).
    • el anexo, por Resolución de 14 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-646).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Resolución de 27 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9482).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CEE) 2454/1993, de 2 de julio de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-81647).
Materias
  • Aduanas
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Documento Único Administrativo
  • Formalidades aduaneras
  • Formularios administrativos

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