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Documento BOE-A-2014-7736

Ley 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 22 de julio de 2014, páginas 58566 a 58578 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2014-7736
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2014/05/27/5

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, pretende la adaptación de la normativa básica en materia de administración local para la adecuada aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y eficiencia en el uso de los recursos públicos locales, en línea con las disposiciones de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Uno de los objetivos básicos de la reforma consiste en clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras administraciones de forma que se haga efectivo el principio «una Administración, una competencia» y evitar, en palabras de la exposición de motivos de la ley, «los problemas de solapamientos competenciales entre administraciones hasta ahora existentes».

Así, la exposición de motivos de la ley entiende como disfuncionalidades del modelo competencial diseñado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (en adelante, LBRL), la existencia de situaciones de concurrencia competencial entre varias administraciones públicas, duplicidad en la prestación de servicios o que los municipios presten servicios sin un título competencial específico que los habilite y sin contar con los recursos adecuados para ello, lo cual da lugar al ejercicio de competencias que no tienen legalmente atribuidas ni delegadas y a la duplicidad de competencias entre administraciones.

La exposición de motivos de la ley concluye que: «Las entidades locales no deben volver a asumir competencias que no les atribuye la Ley y para las que no cuenten con la financiación adecuada. Por lo tanto, sólo podrán ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración pública».

De acuerdo con su disposición final quinta, la Ley estatal 27/2013 se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en los apartados 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución. Esto es, «hacienda general y deuda del Estado» y «bases del régimen jurídico de las administraciones públicas».

La disposición adicional tercera se refiere a las «competencias autonómicas en materia de régimen local» y en su apartado 1 establece que: «Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas las comunidades autónomas, sin perjuicio de sus competencias exclusivas en materia de régimen local asumidas en sus estatutos de autonomía, en el marco de la normativa básica estatal y con estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y racionalización de las estructuras administrativas».

Por lo tanto, la propia Ley recuerda la existencia de competencias exclusivas de las comunidades autónomas en materia de régimen local y el papel de la normativa básica de actuar como un marco de estas competencias.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de régimen local, de acuerdo con el artículo 27 de su Estatuto de Autonomía, así como de acuerdo con su artículo 49 la tutela financiera sobre los entes locales, respetando la autonomía que a estos les reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de conformidad con el artículo 27.2 del Estatuto.

En ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma de Galicia debe adoptar mediante la presente ley una serie de medidas en desarrollo de la normativa básica necesarias para la aplicación efectiva de la reforma y en garantía tanto de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las entidades locales como de la eficiente prestación del sistema de servicios públicos existente en la Comunidad Autónoma, evitando que la inexistencia de una normativa de desarrollo produzca resultados indeseables o disfuncionalidades en el funcionamiento de los indicados servicios públicos que perjudiquen a la ciudadanía.

Estas medidas deben adoptarse de modo urgente y sin perjuicio de la necesidad de que haya de realizarse una revisión de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, derivada tanto de su necesaria adaptación a la nueva normativa básica como al resto de la legislación posterior a su fecha y a los nuevos retos organizativos y funcionales que se presentan actualmente a las entidades locales.

El eje fundamental tanto de la Ley de racionalización y reforma de la Administración local como de esta ley debe seguir siendo el artículo 2.1 de la LBRL, que en su redacción actual derivada de la reforma continúa haciendo referencia a que, para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las comunidades autónomas, reguladoras de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberán asegurar a los municipios y las provincias su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y, como añade ahora la reforma, con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Este artículo demuestra, en definitiva, que, como en el modelo originario de la LBRL, la ley básica no articula un modelo cerrado de atribución de competencias locales.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre, expresa que este precepto condensa «el criterio de que corresponde al legislador estatal la fijación de los principios básicos en orden a las competencias que deban reconocerse a las entidades locales [...], fijando al respecto unas directrices para llevar a cabo la asignación de tales competencias, directrices que se concretan en atender, en cada caso, a las características de la actividad pública y a la capacidad de gestión de la entidad local, de acuerdo con los principios de descentralización y máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos».

En la sentencia indicada se expresa que la función constitucional encomendada al legislador estatal es la de garantizar los mínimos competenciales que dotan de contenido y efectividad la garantía de la autonomía local, ya que no se desciende a la fijación desglosada de tales competencias, pues el propio Estado no dispone de todas ellas. De ahí que esa ulterior operación quede deferida al legislador competente por razón de la materia, respetando las bases estatales y, en particular, este artículo 2.1 y los artículos 25.2, 26 y 36 de la LBRL. Todo ello con pleno respeto a la Carta europea de autonomía local, la cual consagra los principios de autonomía y suficiencia financiera de las entidades locales.

Por lo tanto, serán las leyes sectoriales las que concretarán las competencias locales según el sistema de distribución constitucional de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, observando las directrices del artículo 2.1 de la Ley de Bases.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, debe tenerse en cuenta, en especial, el Acuerdo de cooperación entre la Xunta de Galicia y la Federación Gallega de Municipios y Provincias (FEGAMP), por el que se establece el contenido del Pacto local que regirá en la Comunidad Autónoma de Galicia, firmado el 20 de enero de 2006. El Pacto local reconoce la posibilidad de asunción de competencias por el nivel local atendiendo a los principios de subsidiariedad y eficacia, dado su carácter de Administración más próxima a la ciudadanía, y expresa el objetivo primordial de dar cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad para lograr que los ciudadanos y ciudadanas puedan tener las mismas prestaciones independientemente de su lugar de residencia y, de este modo, lograr una cohesión entre todos y en todos los ámbitos. El pacto reconoce también la singularidad específica de la Administración local gallega relacionada con el hecho de contar con más de la mitad de los núcleos de población del Estado, que en la práctica se traduce en asentamientos poblacionales que condicionan directamente su gestión cotidiana y los diversos cometidos que tiene que desarrollar.

La presente Ley regula el régimen de atribución de competencias propias a los municipios después de la entrada en vigor de la reforma, incorporando la regulación recogida en la legislación de bases en cuanto a la necesidad del análisis del impacto de la nueva atribución de competencias sobre los recursos financieros de las administraciones públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o de la actividad, así como la necesaria previsión de la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las entidades locales.

Asimismo, se regula la delegación de competencias, autorizando a la Administración de la Comunidad Autónoma a delegar en los municipios el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 27 de la Ley 7/1985.

Especial atención recibe en el texto de la ley la regulación del ejercicio de nuevas competencias por los municipios distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, que de acuerdo con la legislación básica sólo será posible cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, conforme a los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración pública.

A estos efectos, se regula la forma de apreciación de la existencia o inexistencia de duplicidad en la prestación de servicios o la realización de actividades y se remite la apreciación de la sostenibilidad financiera a lo dispuesto en la normativa estatal.

También se regula la solicitud de los informes competencia de la Administración autonómica, la documentación que ha de presentarse junto con la solicitud de informe, el procedimiento y plazo para la emisión de los informes, así como su carácter vinculante y contenido. La ley hace referencia también a la necesidad de nuevo informe en los casos de modificaciones sustanciales en el ejercicio de las competencias.

Por otra parte, a falta de reglas legales especiales expresas en la legislación básica, las disposiciones adicionales aclaran el régimen aplicable a las competencias atribuidas en la legislación autonómica anterior a la entrada en vigor de la Ley.

En efecto, frente al supuesto de las actividades y servicios complementarios de los realizados por otras administraciones, que se ejercían en base al artículo 28 de la Ley de Bases, ya derogado, estamos en estos casos ante competencias atribuidas de forma normativa como propias por la diferente legislación sectorial, que por lo tanto ha diseñado todo el sistema prestacional a la ciudadanía basándose en una distribución específica de competencias que no puede ahora sin más desconocerse sin que peligre esa prestación de servicios públicos, muchas veces esenciales para la ciudadanía.

Es evidente también que no pueden imponerse a las normas aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley básica requisitos previstos en el artículo 25 que solo son de aplicación a las aprobadas en el nuevo sistema vigente tras la reforma, como los de previsión de la dotación financiera, cuando las competencias propias de las entidades locales vienen sustentadas aún por el actual sistema de financiación.

Por último, se establecen disposiciones especiales sobre la creación de consorcios, la formalización de convenios, así como sobre las competencias cuya titularidad debe asumir la Administración de la Comunidad Autónoma de acuerdo con la normativa estatal.

Finalmente, ha de indicarse que el anteproyecto de la presente Ley fue sometido a consulta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.

Artículo 1. Competencias propias de los municipios atribuidas por la legislación autonómica.

1. Las leyes autonómicas que regulen las materias en que, de acuerdo con la distribución constitucional de competencias, corresponda su regulación a la Comunidad Autónoma de Galicia y atribuyan nuevas competencias a los municipios con arreglo a lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, deberán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.3 de la indicada norma, evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.

2. Igualmente, se atenderá al principio de máxima proximidad de la gestión a la ciudadanía, legitimando la actividad pública local cuando el ámbito municipal sea el más adecuado para la prestación de acuerdo con la Carta europea de autonomía local.

3. A estos efectos, los anteproyectos de las leyes a que se refiere el apartado anterior deberán ir acompañados de una memoria económica elaborada por la consejería competente por razón de la materia en la cual se refleje el impacto de la nueva atribución de competencias sobre los recursos financieros de las administraciones públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La ley deberá prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las entidades locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las administraciones públicas.

Los anteproyectos de leyes se acompañarán de informes de la consejería competente en materia de hacienda y de la consejería competente en materia de administración local en los cuales se analice el cumplimiento de los criterios antes reseñados.

4. La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Delegación de competencias en los municipios.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios, siguiendo criterios homogéneos, el ejercicio de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 27 de la Ley 7/1985, así como a lo previsto en la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

La delegación podrá alcanzar, entre otras, las competencias previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, siempre que las leyes de la Comunidad Autónoma no hubiesen atribuido su titularidad a los municipios como propias.

La delegación deberá ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.

El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración autonómica delegante facultará a la entidad local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que esta tenga con aquella.

2. La delegación se producirá por decreto del Consello de la Xunta de Galicia y requerirá aceptación expresa por parte de los municipios receptores, que se formulará y remitirá con carácter previo a la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en los términos regulados por la Ley 5/1997.

3. El proyecto de decreto de delegación habrá de acompañarse de una memoria económica elaborada por la consejería competente por razón de la materia donde se justifiquen los principios de eficiencia, de eliminación de duplicidades administrativas y de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En particular, se valorará el impacto en el gasto de las administraciones públicas afectadas.

El proyecto de decreto se acompañará de informes de la consejería competente en materia de hacienda y de la consejería competente en materia de administración local en los cuales se analice el cumplimiento de los criterios antes reseñados.

4. El decreto de delegación incluirá la cláusula de garantía del cumplimiento de los compromisos de financiación a que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 22 de abril, de bases de régimen local.

5. En la delegación deberá determinarse su duración, sus posibles prórrogas y los medios personales, materiales y económicos asignados. En caso de que la financiación de la delegación resultara insuficiente, deberá procederse a su reconsideración.

Artículo 3. Competencias de las entidades locales distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.

1. El ejercicio de nuevas competencias por las entidades locales que fuesen distintas de las atribuidas como propias por la legislación, y cuyo ejercicio no se encontrase delegado, sólo será posible cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración pública.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por ejercicio de nuevas competencias los procedimientos que se inicien para el establecimiento de servicios de nueva planta de conformidad con el artículo 297.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, así como la modificación de los servicios ya establecidos para la realización de nuevas actividades prestacionales, cuando no constituyan desarrollo, ejecución o no tiendan a la consecución de los fines de las competencias atribuidas como propias o de las competencias que se ejerzan por delegación.

Asimismo, se entenderá como ejercicio de nuevas competencias el ejercicio de la actividad de fomento por las entidades locales mediante el establecimiento de subvenciones cuando no constituyan desarrollo, ejecución o no tiendan a la consecución de los fines de las competencias atribuidas como propias o de las competencias que se ejerzan por delegación.

3. En particular, no se entenderá como ejercicio de nuevas competencias:

a) La continuidad en la prestación de los servicios ya establecidos.

b) La continuidad de la actividad de fomento ya establecida en ejercicios anteriores así como la realización de nuevas actuaciones de fomento que habían sido ya establecidas en los proyectos de establecimiento de servicios objeto de los informes de inexistencia de duplicidades y sostenibilidad financiera previstos en esta Ley.

c) La modificación de la reglamentación de los servicios, de sus modalidades de prestación o de la situación, deberes y derechos de las personas usuarias con arreglo al artículo 297 de la Ley 5/1997, cuando no conllevara la realización de nuevas actividades prestacionales por los servicios ya establecidos o, aunque las conllevara, no supusieran una modificación sustancial de las condiciones de prestación del servicio, de la realización de la actividad o de su financiación, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, o bien su ejercicio no supusiera la asunción de nuevas obligaciones financieras para la entidad local de acuerdo con la memoria económica justificativa que deberá incluirse en el expediente.

d) La concurrencia a convocatorias de subvenciones o ayudas, así como la formalización de convenios de colaboración de concesión de subvenciones, para que las entidades locales realicen con carácter coyuntural actividades de información, de asesoramiento, de orientación, de mejora de la empleabilidad y formativas, y otras actividades que no supongan la creación de nuevos servicios municipales de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 5/1997. Tampoco se entenderá como ejercicio de nuevas competencias la realización de las actividades citadas una vez obtenida la subvención.

e) Las obras, servicios, ayudas, adquisiciones o suministros de emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública.

f) La colaboración entre administraciones entendida como el trabajo en común para la solución de aquellos problemas, también comunes, que pudieran formularse más allá del concreto reparto competencial en los distintos sectores de la acción pública, de acuerdo con el artículo 193.2 de la Ley 5/1997.

g) El auxilio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193.4 de la Ley 5/1997.

h) Los premios que se otorguen sin solicitud previa del beneficiario.

4. A los efectos indicados en el apartado 1 de este precepto, con carácter previo al inicio de las nuevas competencias, serán preceptivos los informes previos de la Administración competente por razón de la materia, en que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Consejería de Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia como titular de la competencia de tutela financiera sobre las entidades locales gallegas, sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.

Cuando la Administración competente por razón de la materia sea la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, el informe sobre la inexistencia de duplicidades será emitido por la consejería competente en materia de administración local, previa consulta a la consejería competente por razón de la materia.

5. En los procedimientos por los que se pretenda el ejercicio de la nueva competencia, o los dirigidos al establecimiento del nuevo servicio o la realización de las nuevas actividades, deberá incluirse una memoria en la cual justifique la persona titular de la presidencia de la corporación el interés de la entidad local en la intervención en las materias de que se trate por afectar directamente al círculo de sus intereses, la capacidad de gestión de la entidad local en relación con la forma concreta prevista de la prestación del servicio o la realización de la actividad.

Asimismo, habrá de justificarse en la indicada memoria la relación de las prestaciones y actividades previstas en aplicación de los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y la estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La memoria deberá hacer referencia a las características proyectadas de la actividad pública de que se trate, al régimen jurídico previsto para el servicio, al alcance de las prestaciones previstas en favor de la ciudadanía y a la proyectada regulación de los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.

6. En particular, en los supuestos de ejercicio de la actividad de fomento por las entidades locales mediante el establecimiento de subvenciones, los informes previos previstos en este artículo habrán de emitirse con carácter previo al establecimiento de las subvenciones, sobre el plan estratégico regulado en el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, en el que las entidades locales deberán concretar los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación.

Artículo 4. Apreciación de la inexistencia de duplicidad en la prestación de servicios o la realización de actividades.

Las prestaciones de servicios y las actividades proyectadas no podrán suponer la existencia de duplicidades por la ejecución simultánea de los mismos servicios o actividades por otra Administración pública, atendiendo siempre a los concretos servicios o actividades que se pretenden realizar, en atención a los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia y a sus características y alcance de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, atendiendo en particular a la satisfacción de la demanda no cubierta plenamente por los servicios existentes.

Artículo 5. Apreciación de la sostenibilidad financiera.

1. Para la apreciación de la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias, actividades y servicios se evaluará la sostenibilidad del conjunto de la Hacienda local, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. En cuanto al concepto de sostenibilidad financiera, se observará lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria, o normativa estatal que la sustituya.

3. En particular, se entenderá que el ejercicio de las nuevas competencias, actividades y servicios pone en riesgo el conjunto de la Hacienda local cuando su realización pueda superar la capacidad de la entidad local para financiar sus compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial con arreglo a lo establecido en la legislación de estabilidad presupuestaria.

Artículo 6. Solicitud de los informes competencia de la Administración autonómica.

1. A efectos de la emisión de los informes previstos en el artículo 3 de la presente Ley por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia como titular de la competencia de tutela financiera y, en su caso, como Administración competente por razón de materia, las entidades locales que pretendan el ejercicio de las nuevas competencias o servicios deberán presentar la solicitud de informe dirigida a la consejería competente en materia de administración local, junto con la documentación que se expresa en esta Ley.

2. El órgano competente de la entidad local deberá solicitar los informes con carácter previo a la implantación del servicio, a la modificación de los servicios ya establecidos para la realización de nuevas actividades prestacionales o a la aprobación del plan estratégico de subvenciones.

3. Se podrán inadmitir las peticiones de informe por la consejería competente en materia de administración local si de la documentación remitida o de los antecedentes de que disponga la Administración autonómica resultara que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 3 para la solicitud de informe y, en particular, cuando no se trate del ejercicio de nuevas competencias o servicios, de la normativa vigente se deduzca que la competencia está atribuida como propia a la entidad local por la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma, o se hubiese delegado su ejercicio.

Artículo 7. Documentación a presentar junto con la solicitud de informe.

1. A la solicitud de informe se adjuntará la documentación a que se refiere el artículo 3.5.

2. En particular, para la justificación de sostenibilidad financiera deberá acompañarse la siguiente documentación:

– Liquidación consolidada del ejercicio inmediato anterior, junto con el respectivo informe de Intervención sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad, regla de gasto y deuda, incluyendo el estado del remanente de tesorería a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

– Situación actual de la deuda viva, con desglose de las operaciones vigentes y plantillas de amortización.

– Presupuesto del ejercicio vigente junto con el informe de Intervención sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad, regla de gasto y deuda.

– Informe de Intervención sobre cumplimiento de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera con las nuevas competencias.

– Desglose e importes de las partidas presupuestarias correspondientes a la competencia a informar tanto de gastos como de ingresos o, en su caso, previsiones de las modificaciones presupuestarias a realizar.

– Cualquier otra documentación que se solicite por el órgano competente al ser necesaria a efectos de emitir el informe sobre sostenibilidad financiera.

3. Si la documentación a que se refiere la presente disposición fuese incompleta, la consejería competente en materia de administración local o la consejería competente en materia de hacienda requerirá, según los casos, a la entidad local para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, indicando que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada por los órganos expresados en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Asimismo, podrá requerirse en cualquier momento para que se corrija la documentación incompleta o inexacta, y se interrumpirán los plazos para la emisión de los informes durante el tiempo que medie entre la recepción del requerimiento y la entrada en el órgano competente para emitir el informe de la documentación complementaria, de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992.

Artículo 8. Procedimiento y plazo para la emisión de los informes.

1. Recibidas las solicitudes de informe por la consejería competente en materia de administración local, se las remitirá a la consejería competente por razón de la materia, para que emita la consulta prevista en el artículo 3.4, y a la competente en materia de hacienda.

2. Las consejerías competentes para la emisión del informe podrán realizar los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales hayan de emitir su informe.

3. Los informes serán emitidos en el plazo de tres meses. Cuando razones de interés público lo aconsejen podrá acordarse, de oficio o a petición de la entidad local, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Sin perjuicio de la obligación de la Administración autonómica de emitir el informe, el vencimiento del plazo máximo sin que se notificara el mismo legitima a la entidad local para entenderlo desfavorable, a efectos de su impugnación en la vía contencioso-administrativa en los términos y plazos establecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 9. Carácter y contenido de los informes.

1. Los informes tendrán carácter vinculante, por lo que la entidad local no podrá proceder al ejercicio de la competencia, el establecimiento del nuevo servicio o la prestación de la nueva actividad si los informes son negativos al apreciar un riesgo para la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda local, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, o la existencia de duplicidades al apreciarse un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración pública.

2. Los informes deberán ser debidamente motivados y fundarse en apreciaciones objetivas.

3. Los informes podrán establecer para el ejercicio de las actividades las condiciones que fueran precisas para garantizar la sostenibilidad financiera y la inexistencia de duplicidades y posibilitar el ejercicio de las actividades o la prestación de los servicios.

Artículo 10. Modificaciones sustanciales en el ejercicio de las competencias.

1. Sólo será necesario solicitar la emisión de un nuevo informe en los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de prestación del servicio, de realización de la actividad o de su financiación.

2. A estos efectos debe entenderse por modificación sustancial aquellas modificaciones que pudieran afectar por su intensidad a las condiciones tenidas en cuenta en la emisión del informe inicial, que pudieran afectar a la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda local o cambios en la forma de prestación del servicio que pudieran provocar la existencia de duplicidades en su prestación por confundirse con lo prestado por otra Administración.

3. Los informes podrán determinar las condiciones en que se entenderá que existe esta modificación sustancial y establecerán las condiciones que se tienen en cuenta para su emisión. Asimismo, podrán establecer las condiciones que deberán mantenerse o los límites de desarrollo de la actividad.

Artículo 11. Efectos de los informes.

1. La emisión de los informes no implicará la prestación de cualquier tipo de garantía o la asunción o transferencia de cualquier tipo de responsabilidad financiera por la Hacienda autonómica por el funcionamiento o mantenimiento del servicio frente a la ciudadanía, otras administraciones o el propio municipio.

2. Asimismo, la emisión del informe sobre la no duplicidad de servicios a la vista del proyecto concreto de prestación de las actividades por el municipio no implica que la Administración autonómica con competencia material en el servicio deba asumir su prestación en caso de que el municipio decidiera posteriormente el abandono o el no ejercicio de la competencia, o careciera finalmente de los recursos necesarios para financiarla por la evolución de las finanzas locales.

En particular, la emisión de estos informes no compromete o condiciona la planificación que la Administración autonómica mantiene sobre el ejercicio de sus propias competencias y para decidir la forma en que ella misma deba ejercerlas, de manera adecuada y en las condiciones óptimas para el conjunto de la ciudadanía y sostenibles financieramente.

Artículo 12. Coordinación y colaboración entre la Administración autonómica y la local.

Deberá establecerse un marco de coordinación y colaboración efectiva entre la Administración autonómica y la local de cara a la prestación y mantenimiento de los servicios frente a la ciudadanía, debiendo promover su mejora y garantizar su prestación efectiva y promoviendo el trabajo en común para la solución de aquellos problemas que pudieran presentarse más allá del concreto reparto competencial en los distintos sectores de la acción pública.

Disposición adicional primera. Régimen aplicable a las competencias atribuidas por la legislación autonómica anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.

Las competencias atribuidas a las entidades locales por la legislación autonómica anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, continuarán ejerciéndolas ellas, rigiéndose por la indicada legislación o, en su caso, por el derecho estatal aplicable como supletorio, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales cuarta y quinta sobre la asunción por la Comunidad Autónoma de las competencias relativas a la educación, salud y servicios sociales.

Disposición adicional segunda. Cooperación mediante consorcios o convenios administrativos.

1. La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, y podrá tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban.

2. La celebración de convenios y constitución de consorcios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, sin que para su formalización o constitución deban solicitarse los informes preceptivos que se regulan en la presente ley.

3. En particular, los convenios y consorcios procurarán la eliminación de duplicidades en la prestación de los servicios a través del coejercicio de competencias y la colaboración y cooperación para la prestación de los servicios o la realización de las actividades y su financiación conjunta.

4. La colaboración y cooperación podrá comprender, entre otros aspectos:

a) La asistencia técnica, que se concretará en la elaboración de estudios y proyectos, prestación de servicios o cualquier otra actividad propia o común.

b) La ayuda financiera a una de las partes para el ejercicio de actividades de su competencia o para el ejercicio por las entidades locales de competencias distintas de las atribuidas como propias o delegadas.

c) Ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes.

d) Compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de sus competencias.

e) Desarrollar actividades de carácter prestacional.

5. Los convenios incluirán la cláusula de garantía del cumplimiento de los compromisos de financiación a que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 22 de abril, de bases de régimen local.

Disposición adicional tercera. Adaptación al régimen de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, de los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos.

1. La adaptación al régimen de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, de los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos en el momento de la entrada en vigor de esa ley por la Comunidad Autónoma de Galicia con toda clase de entidades locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a sufragar el ejercicio por parte de estas últimas de competencias delegadas o competencias distintas de las atribuidas como propias por la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma, deberá producirse a 31 de diciembre de 2014. Transcurrido este plazo sin haberse adaptado quedarán sin efecto.

2. La adaptación establecida en el apartado anterior consistirá en la realización de una evaluación por las partes firmantes del convenio sobre la continuidad en la cooperación en el ejercicio de estas competencias, en la cual habrá de justificarse la colaboración y cooperación para la prestación de los servicios o la realización de las actividades y su financiación conjunta y la no existencia de duplicidades.

Asimismo, la entidad local deberá ponderar si por las condiciones de la actuación se pone en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Si la entidad local apreciara este riesgo, se requerirá el informe vinculante de la consejería competente en materia de hacienda, que se emitirá con arreglo a lo establecido en la presente ley por la tramitación de urgencia.

La evaluación, si es positiva, se incorporará a una adenda al convenio, acuerdo o instrumento de cooperación, en la cual se recogerán, asimismo, en su caso, las modificaciones acordadas en garantía de los principios mencionados en el apartado anterior.

Disposición adicional cuarta. Asunción por la Comunidad Autónoma de las competencias relativas a la educación, salud y servicios sociales.

1. Las competencias que debe asumir la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de educación, salud y servicios sociales en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, continuarán siendo prestadas por los municipios en tanto no se den las condiciones previstas para su traspaso en la normativa básica y, en particular, el establecimiento del nuevo sistema de financiación autonómica y de las haciendas locales previsto en la misma.

2. En el marco de lo que dispongan las normas reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de las haciendas locales, el Consello de la Xunta de Galicia regulará las condiciones del correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales, sin que la gestión por las comunidades autónomas de los servicios anteriormente citados pueda suponer un mayor gasto para el conjunto de las administraciones públicas.

A tales efectos, con carácter previo a la regulación por el Consello de la Xunta de las condiciones del correspondiente traspaso de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, las consejerías competentes por razón de la materia deberán elaborar un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los servicios.

Disposición adicional quinta. Disposiciones específicas sobre las competencias relativas a la participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

1. En desarrollo de las previsiones de la disposición transitoria primera de la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de cooperación entre la Xunta de Galicia y la Federación Gallega de Municipios y Provincias (FEGAMP), por el que se establece el contenido del Pacto local que regirá en la Comunidad Autónoma de Galicia, firmado el 20 de enero de 2006, la Comunidad Autónoma asumirá de forma progresiva, comenzando en todo caso en el año 2014, en un veinte por cien anual, la gestión de los servicios asociados a la gestión de la atención primaria de la salud.

2. A estos efectos, la asunción de la gestión de los servicios se llevará a cabo mediante la cesión gratuita al Servicio Gallego de Salud de la titularidad de los edificios y terrenos de los centros de salud y la subrogación del organismo autónomo en los correspondientes contratos de servicios y suministros contratados por los municipios para dichos centros.

3. Una comisión mixta paritaria entre la Consellería de Sanidad y la Fegamp determinará los centros de salud en que se operará la cesión y subrogación progresiva en cada ejercicio mediante convenios con cada municipio y los requisitos para la asunción de la gestión.

Los bienes cedidos se integrarán en el patrimonio del Sergas y quedarán afectados al servicio público de salud. En el caso de supresión del servicio, tales bienes revertirán sobre el municipio.

Disposición adicional sexta. Régimen de funcionarios y funcionarias de la Administración local con habilitación de carácter nacional.

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 bis.10 de la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, los órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia serán los siguientes:

a) La persona titular de la presidencia de la corporación donde el funcionario o funcionaria habría cometido los hechos que se le imputan, cuando pudieran ser constitutivos de falta leve, o el miembro de esta que, por delegación de aquella, ejerza la jefatura del personal.

b) La persona titular de la dirección general competente en la materia de administración local de la Administración general de la Comunidad Autónoma, excepto cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal, caso en el que la competencia corresponderá al órgano que se determine en la misma.

2. El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también para nombrar instructor y, en su caso, secretario, decretar o alzar la suspensión provisional, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre la incoación.

En ningún caso podrán adoptarse medidas cautelares que impliquen la suspensión temporal de funciones en los casos de infracciones tipificadas como leves.

3. Los instructores e instructoras y los secretarios y secretarias en los expedientes disciplinarios incoados por las entidades locales y la Administración general de la Comunidad Autónoma a funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter nacional serán nombrados preferentemente entre funcionarios y funcionarias pertenecientes a la misma escala, propuestos por el colegio territorial en cuyo ámbito territorial se encuentre la entidad local donde el funcionario o funcionaria hubiera cometido los hechos que se le imputan.

En caso de que el colegio, previa justificación razonada, no hubiera remitido la propuesta en el plazo de quince días, o dentro del mismo ya hubiera manifestado su intención de no hacer propuesta al efecto, los instructores e instructoras y los secretarios y secretarias serán nombrados entre funcionarios y funcionarias de la Administración local o de la Administración autonómica.

En todo caso, tanto el secretario o secretaria como el instructor o instructora habrán de ser necesariamente personal funcionario de carrera de cualquier cuerpo o escala del subgrupo A1, que cuente con conocimientos en la materia a que se refiere la infracción.

4. La instrucción del expediente corresponderá a la Administración competente para la incoación del procedimiento.

A estos efectos, cuando la corporación local apreciara la existencia de hechos que pudieran constituir infracción administrativa grave o muy grave, se lo comunicará a la Administración competente para la incoación e instrucción.

Asimismo, cuando la petición de incoación se remita a la Administración general de la Comunidad Autónoma y esta entienda que los hechos puestos de manifiesto pudieran ser constitutivos de infracción muy grave, remitirá la petición al órgano competente de la Administración del Estado para la incoación e instrucción por ella del procedimiento, sin perjuicio de que esta pueda devolverla a la Administración general de la Comunidad Autónoma cuando entendiera que los hechos puestos de manifiesto no fueran constitutivos de infracción muy grave pero pudieran ser constitutivos de infracción grave.

5. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 bis.11 de la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, los órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios o funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia serán los siguientes:

a) El Pleno de la Corporación, cuando se trate de imponer sanciones por faltas leves.

b) La persona titular de la dirección general competente en la materia de administración local de la Administración general de la Comunidad Autónoma cuando se trate de imponer sanciones de suspensión de funciones y destitución, salvo cuando la sanción que recaiga sea por falta muy grave tipificada en la normativa básica estatal, caso en el que la competencia corresponderá al órgano que se determine en ella.

6. En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 92 bis.8 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en el que se establezcan los supuestos excepcionales en los que le corresponda a la Administración del Estado los nombramientos provisionales de funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter nacional, la dirección general competente en la materia de administración local de la Administración general de la Comunidad Autónoma continuará efectuando los referidos nombramientos, aplicando los requisitos establecidos en la normativa reglamentaria vigente establecida por la Administración del Estado, con independencia del tiempo de permanencia en los puestos de trabajo obtenidos por concurso.

Disposición final primera. Presentación del proyecto de reforma de la Ley de Administración local de Galicia.

El Gobierno presentará al Parlamento, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor del nuevo sistema de financiación autonómica y de las haciendas locales, un proyecto de reforma de la Ley de Administración local de Galicia, para la actualización y adaptación de la normativa autonómica vigente de régimen local, que integrará la regulación prevista en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo de la presente Ley.

Santiago de Compostela, 27 de mayo de 2014.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 102, de 30 de mayo de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/05/2014
  • Fecha de publicación: 22/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/2014
  • Publicada en el DOG núm. 102, de 30 de mayo de 2014.
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Delegación de atribuciones
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Galicia
  • Haciendas Locales
  • Municipios
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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