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Documento BOE-A-2014-8306

Resolución de 3 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de bienes muebles de Toledo, por la que se deniega, por incompetencia territorial, una anotación de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 1 de agosto de 2014, páginas 61775 a 61778 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-8306

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. P. L., en nombre y representación del Servicio de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de Seguridad Social de Toledo, contra la nota de calificación extendida por la registradora de Bienes Muebles de Toledo, doña María del Pilar del Olmo López, por la que se deniega, por incompetencia territorial, una anotación de embargo.

Hechos

I

Con fecha 28 de febrero de 2014, fue presentado por la Delegación Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Toledo mandamiento de anotación preventiva de embargo expedido el 16 de julio de 2013 junto a diligencia de igual fecha.

II

Presentado el mandamiento en el Registro de Bienes Muebles de Toledo, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «(…) Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: - La disposición transitoria 4.8ª de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999 establece que «El Registro de Bienes Muebles se ajustará a las siguientes reglas de competencia:… 8. Los demás bienes muebles registrables en el Registro que determine la Ley o, en su defecto, en el correspondiente al lugar del domicilio del titular del bien.». Consultada la base de datos del Registro Mercantil de Toledo, la sociedad deudora no se encuentra inscrita en el mismo y según consulta vía FLEI la sociedad está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en la hoja M-240530, por lo que el embargo deberá presentarse en el Registro de Bienes Muebles de Madrid, a menos que previamente la sociedad deudora traslade su domicilio social a esta provincia (artículo 222.8 de la Ley Hipotecaria, por remisión de la Disposición adicional única 6. del Real Decreto 1.828/99 de 3 de diciembre). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. - El bien número 1 objeto de la anotación preventiva de embargo no está debidamente identificado, para su identificación sería necesario que constara impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tenga alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes (Art. 6.2 de la Ordenanza para el Registro de Bienes Muebles y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 9 de julio de 2004). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. - Advertencia: los mandamientos retirados para su subsanación, deben ser devueltos al Registro junto con la subsanación correspondiente y la calificación notificada. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Toledo el veinte de marzo de dos mil catorce por Pilar del Olmo López. Registradora de Bienes Muebles de Toledo».

III

Notificado el defecto al presentante el 26 de marzo de 2014, en tiempo y forma legal, la anterior nota de calificación fue recurrida, el 10 de abril de 2014 mediante presentación en el Registro de Bienes Muebles de Toledo por don M. P. L., subdirector provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a la siguiente argumentación: El artículo 9 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999, se refiere a comprador o arrendatario en el momento de celebrar el contrato; aquí se trata de una anotación preventiva de embargo sobre bienes que se encuentran en un establecimiento de la empresa situado en Toledo. El artículo 5.a) de la Ordenanza se refiere, en cuanto a las reglas de competencia a que la maquinaria industrial y bienes de equipo se inscribirán en el Registro correspondiente al establecimiento mercantil al que están afectos que es Toledo y no puede aplicarse el criterio del domicilio social para denegar la inscripción. Segundo, que en el ámbito de la legislación hipotecaria, el artículo 16.1 del Decreto de 17 de junio de 1955 se describe que es un establecimiento mercantil, del que resulta que no pueden vincularse los embargos sobre maquinaria al Registro Mercantil del domicilio sino al del establecimiento. Que el criterio de la registradora, imposibilitaría de hecho la práctica de los embargos cuando estén, domicilio y establecimientos, en distintas provincias.

IV

La registradora emitió informe en defensa de su nota el 24 de abril de 2014 y elevó el expediente ante este Centro Directivo donde tuvo entrada el día 25 de abril de 2014.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2, 12, 42, 43, 44, 68 y 69 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento; 5, 7 y 15 y la disposición transitoria de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; el artículo 49 del Decreto de 17 de junio 1955 por el que aprueba el Reglamento del Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1972, 6 de octubre de 1994, 16 de noviembre de 1998, 5 de mayo de 2000, 23 de febrero de 2005 y 23 de abril de 2014.

1. La única cuestión que se debate en este expediente, pues el segundo defecto señalado en la nota de calificación no es objeto de recurso, es la relativa a determinar qué Registro de Bienes Muebles es el competente para practicar una anotación de embargo habida cuenta de la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) El mandamiento se refiere a determinados bienes muebles que tienen la consideración de maquinaria industrial.

b) Del mandamiento resulta que los bienes se hayan ubicados en Illescas sin mayor precisión.

c) Del mandamiento resulta que el deudor es la sociedad «Eurorótulos 2000, S.L.L.» con domicilio en la avenida (…) de Illescas.

d) La registradora de Bienes Muebles comprueba que la sociedad ha modificado su domicilio sito en la actualidad en la provincia de Madrid por lo que califica en los términos transcritos.

2. Una cuestión sustancialmente idéntica a la planteada en el expediente ha sido objeto de la reciente Resolución de este Centro Directivo de fecha 23 de abril de 2014 por lo que la doctrina en ella reflejada debe ahora ser reiterada. De conformidad con la misma, la Exposición de Motivos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento afirma que la maquinaria industrial puede ser objeto de hipoteca de tres formas distintas: como parte de un establecimiento mercantil hipotecado (artículo 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento), como consecuencia de la existencia de una hipoteca inmobiliaria siempre que exista pacto de extensión (artículo 111 de la Ley Hipotecaria), y de modo independiente cuando esté debidamente identificada e individualizada (artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento).

Dejando de lado por no ser objeto de este expediente los dos primeros supuestos, la maquinaria industrial puede ser objeto de anotación de embargo de conformidad con el artículo 68.d) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento (en la actualidad en base a un fundamento jurídico distinto al que consideró la Ley; confróntese su Exposición de Motivos con la redacción del artículo 2 tras su reforma por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

Para el supuesto en que la maquinaria sea objeto de gravamen de modo independiente, como tal objeto, prevé el artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento lo siguiente: «Los títulos expresados en el artículo anterior se inscribirán en el correspondiente Registro de la Propiedad, conforme a las siguientes reglas. 1ª Los de hipoteca de los establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial, en el Registro en cuya demarcación radique el inmueble en que estén instaladas».

La regla de competencia está, en consecuencia, determinada por el inmueble en que se encuentre la maquinaria. Así lo confirma la disposición transitoria de la Ordenanza para el Registro de Bienes Muebles que dispone en su número 4 lo siguiente: «6ª. La maquinaria industrial y bienes de equipo se inscribirán en el Registro correspondiente al establecimiento mercantil al que estén afectos».

No basta en consecuencia la mera determinación de un inmueble donde se sitúe la maquinaria pues como resulta de la norma es preciso que en él se ubique un establecimiento mercantil al que esté afecto o donde se halle instalada aquélla. Esta exigencia deriva del hecho de que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento entiende que la maquinaria es susceptible de hipoteca en cuanto constituye un elemento de producción, de trabajo, pues fuera de este supuesto sólo la contempla como mercadería no susceptible de un tratamiento individualizado. Por este motivo el artículo 43 de la Ley exige que se determine a efectos de constitución de la hipoteca mobiliaria el: «2ª. Lugar del emplazamiento e industria a que se destinen».

El problema se traslada al supuesto, como el presente, en el que se ordena la anotación preventiva de embargo sobre maquinaria determinada que no ha accedido con anterioridad al Registro de Bienes Muebles. Para este supuesto la Ley no exige, como en el supuesto de hipoteca, una expresión explícita de su lugar de emplazamiento e industria a que se destinen pero es evidente que sin dicha expresión la anotación no puede practicarse. Esto es así no sólo porque de dicha determinación deriva la regla de competencia sino, sobre todo, porque de otro modo y por exigencia de la Ley la anotación no podría practicarse al carecer la maquinaria de los requisitos de individualidad y destino exigidos por el ordenamiento.

La exigencia de determinación del lugar de emplazamiento y de determinación de la industria a que está destinada la maquinaria embargada plantea a su vez la cuestión de si la autoridad que ordena el embargo puede hacerlo por sí misma. La respuesta sólo puede ser positiva y no sólo porque de otro modo se frustraría la posibilidad de practicar la anotación de embargo sobre maquinaria no inmatriculada (en contra de las previsiones legales), sino porque, como pone de relieve la Exposición de Motivos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento: «Se ha tenido en cuenta el destino a un fin industrial y la afección efectiva a una determinada industria. El primero es un dato de carácter objetivo y la afección es un dato económico y jurídico, que, además de presuponer el destino, implica la efectiva caracterización de la máquina como elemento de trabajo o de producción».

3. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente el mandamiento de anotación de embargo carece de cualquier referencia al lugar en que se encuentra la maquinaria sobre la que recae la diligencia de embargo y de la industria a que está afecta. La mera referencia al municipio en donde se encuentra es, por supuesto, totalmente insuficiente.

Procede en consecuencia confirmar la suspensión de la anotación solicitada de conformidad con las consideraciones anteriores. Es cierto que junto al escrito de recurso se acompaña una documentación de la que resultan datos adicionales referentes a la ubicación de la maquinaria e industria donde está instalada pero siendo el objeto de este expediente la calificación de la registradora, no puede tenerse en cuenta ahora (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que aportada al Registro sea objeto de la pertinente calificación por parte de la registradora.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de julio de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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