La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone en su artículo 31.5 que, para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
También la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en su capítulo V, «Principio de eficacia en todo el territorio nacional», establece que cualquier operador legalmente establecido podrá ejercer la actividad económica sin que quepa exigirles nuevas autorizaciones o trámites adicionales de otras autoridades competentes diferentes. Esta Ley dispone que tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias. La ley señala que, en particular, tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos, las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.
Este principio de eficacia no es, sin embargo, aplicable a actuaciones relacionadas con las instalaciones o infraestructuras físicas. Así lo establece el artículo 20.4 de la misma ley que, ello no obstante, determina que cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.
Por último, debe señalarse que en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, se dispone que en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor se procederá a la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal y reglamentario a lo dispuesto en la misma.
El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece los requisitos y funciones de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención ajenos, así como el sistema de acreditación y mantenimiento de las condiciones de acreditación de dichos servicios. La necesidad de adaptar estas disposiciones a lo establecido por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, ha obligado a modificar el contenido de este real decreto en varios aspectos, lo que se ha llevado a efecto mediante el Real Decreto 899/2015, de 9 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
En desarrollo del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, se dictó la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo referido a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas.
De modo que las modificaciones llevadas a cabo en el Reglamento de los Servicios de Prevención, con objeto de adaptar sus disposiciones a lo establecido por la Ley de garantía de la unidad de mercado, obligan a la modificación de la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre.
Por todo ello, en el artículo único se procede a la modificación de la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, con el fin de adecuar su contenido a los cambios producidos en el reglamento de los servicios de prevención y, específicamente, en lo relativo a puntualizar que conforme a la normativa vigente resulta exigible a las entidades especializadas acreditadas para actuar como servicios de prevención ajenos que dispongan de las instalaciones y recursos materiales y humanos establecidos en la citada normativa. Ahora bien, el cumplimiento de dicha exigencia no puede condicionarse a una determinada distribución geográfica de tales medios e instalaciones que tenga como justificación únicamente un criterio administrativo de distribución territorial del Estado. Así, el único requisito que debe cumplir el servicio de prevención ajeno es tener la capacidad de actuación necesaria para atender de manera adecuada los servicios que tenga concertados en cada momento.
Por tanto, se pretende incidir en que los medios humanos y materiales deben ajustarse a la actividad realmente realizada por los servicios de prevención ajenos cumpliendo los requisitos establecidos en la norma, garantizando una protección efectiva de la seguridad y salud de los trabajadores frente a los riesgos vinculados a su actividad laboral, todo ello desde la perspectiva de la unidad de mercado y la simplificación de cargas administrativas.
La disposición final primera está referida al título competencial. La disposición final segunda señala la entrada en vigor tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Esta orden ministerial se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En su virtud, y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
La Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo referido a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado como sigue:
«2. De acuerdo con lo determinado en el artículo 18 del Reglamento de los servicios de prevención, las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos deberán disponer, como mínimo, de las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades preventivas, así como para el desarrollo de las actividades formativas y divulgativas básicas. A estos efectos, en el anexo II de la presente orden se incluyen los recursos instrumentales mínimos con los que el servicio de prevención ajeno debe contar.»
Dos. Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 3.
Tres. La letra e) del apartado 2 del artículo 3 queda redactada como sigue:
«e) Previsión sobre el número de empresas y volumen de trabajadores.»
Cuatro. La letra f) del apartado 2 del artículo 3 queda redactada como sigue:
«f) En relación con las previsiones de dotación de personal se especificará de forma diferenciada el número de personas con capacidad para desarrollar las funciones consideradas en el capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, diferenciando los niveles básico, intermedio y superior, con sus distintas especialidades, así como el plan de trabajo previsto con dicha dotación de personal, adjuntando su currículum profesional y las horas de dedicación de cada una de ellas.»
Cinco. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Comprobación del mantenimiento de los requisitos de funcionamiento.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de los Servicios de Prevención, las entidades especializadas acreditadas como servicios de prevención deberán comunicar a la autoridad laboral competente, tan pronto se produzca y en un plazo máximo de diez días, la modificación de los requisitos necesarios para actuar como servicios de prevención, recogidos en el artículo 3.2.
Las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán a través del registro de la autoridad laboral competente según el artículo 24 del Reglamento de los Servicios de Prevención, de forma tal que permita el cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 del mismo.»
Seis. Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 9.
Siete. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas.
A efectos de lo previsto en el artículo 28.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención y en el artículo 4.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas elaborarán convenios de colaboración para el funcionamiento de los Registros de Entidades Especializadas. Dichos convenios garantizarán la adecuada intercomunicación de los registros y el acceso público a los datos contenidos en cualquiera de ellos desde el registro de cualquier autoridad laboral.
Asimismo, dichos convenios contendrán el diseño de un soporte informático que permita la presentación de la memoria anual de los servicios de prevención.»
Ocho. El primer párrafo del anexo II queda redactado como sigue:
«Se considera que el Servicio de Prevención Ajeno debe contar con los siguientes recursos:»
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las comunidades autónomas.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de octubre de 2015.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.
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