Visto el fallo de la Sentencia n.º 146/2015 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social), de fecha 23 de septiembre de 2015, recaída en el procedimiento nº 191/2015, seguido por la demanda de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA UGT), Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra Merchanservis, S.A., Marcos López Roca, Gemma Torrent, Mónica Costa Martínez, Laura Piñol Rodríguez, Dª María José García Dabrio, Gemma Rodríguez Nievas, Ana María Mercader, Meritxell Palanques Heras, Silvia Figueroa Hornos, Pilar Juberias Juberias, Ricardo Muraday, José Polo Martín, Ismael Mimoun Coromina, Olga López Vallespin, José Antonio Jerez Parra, Lourdes Duro Cervo, Mª Dolores Vargar Martínez. No comparecen estando citados en legal forma Comisión Negociadora del Convenio colectivo de Merchanservis S.A., rpte empresarial Mario del Campo Logaron Merchanservis S.A., Francisca Duarte Campderros rpte trabajadores Merchanservis S.A., Gabriela Hurtado Delgado rpte trabajadores Merchanservis S.A., Joan Portabella di Blasi rpte trabajadores Merchanservis S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación del Convenio colectivo,
Y teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes de hecho
En el Boletín Oficial del Estado de 20 de abril de 2012, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 29 de marzo de 2012, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio Colectivo de la empresa Merchanservis, S.A. (Código de convenio n.º 90101252012013).
Fundamentos de Derecho
De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
En consecuencia, esta Dirección General de empleo resuelve:
Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2015, recaída en el procedimiento nº 191/2015 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Merchanservis, S.A., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.
Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 22 de octubre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
Secretaría de D.ª Marta Jaureguizar Serrano
Sentencia n.º: 146/2015
Fecha de Juicio: |
22/09/2015 |
Fecha Sentencia: |
23/09/2015 |
Fecha Auto Aclaración: |
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Núm. Procedimiento: |
191/2015 |
Tipo de Procedimiento: |
DEMANDA |
Procedim. Acumulados: |
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Materia: |
IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO |
Ponente IImo. Sr.: |
D. RICARDO BODAS MARTÍN |
Índice de Sentencias: |
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Contenido Sentencia: |
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Demandante: |
-METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA UGT) -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) |
Codemandante: |
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Demandado: |
-MERCHANSERVIS S.A. -REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES: MARCOS LOPEZ ROCA, FRANCISCA DUARTE CAMPDERROS. GEMMA TORRENT, MÓNICA COSTA MARTINEZ, LAURA PIÑOL RODRIGUEZ, MARIA JOSÉ GARCÍA DABRIO, GEMMA RODRIGUEZ NIEVAS, ANA MARIA MERCADER, MERITXELL PALANQUES HERAS, GABRIELA HURTADO DELGADO, SILVIA FIGUEROA HORNOS, PILAR JUBERIAS JUBERIAS, RICARDO MURADAY, JOSE POLO MARTIN, ISMAEL MIMOUN COROMINA, OLGA LOPEZ VALLESPIN, JOAN PORTABELLA DI BLASI, JOSE ANTONIO JEREZ PARRA, LOURDES DURO CERVOS, M.ª DOLORES VARGAR MARTINEZ -REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL: MARIO DEL CAMPO LOGARON -COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE MERCHANSERVIS SA |
Codemandado: |
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Ministerio Fiscal |
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Resolución de la Sentencia: |
ESTIMATORIA |
Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado un convenio de empresa, cuyo ámbito personal y territorial afecta a todos sus trabajadores en todos los centros y lugares de trabajo presentes y futuros, porque se negoció únicamente con el comité del centro de Barcelona, se estima dicha pretensión, por cuanto la empresa tenía 17 delegaciones al iniciarse la negociación y 1311 trabajadores, distribuidos en 24 provincias, habiéndose acreditado, así mismo, que tenía delegados de personal en otros tres centros de trabajo, que no fueron convocados a la negociación, acreditándose, de este modo, que el comité de Barcelona no era representativo de todos los trabajadores afectados por el convenio, por lo que se quebró el principio de correspondencia.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: |
191/2015 |
Tipo de Procedimiento: |
DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO |
Índice de Sentencia: |
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Contenido Sentencia: |
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Demandante: |
-METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA UGT). -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA. DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO). |
Codemandante: |
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Demandado: |
-MERCHANSERVIS S.A. |
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-REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES: MARCOS LOPEZ ROCA, FRANCISCA DUARTE CAMPDERROS. GEMMA TORRENT, MÓNICA COSTA MARTINEZ, LAURA PIÑOL RODRIGUEZ, MARIA JOSÉ GARCÍA DABRIO, GEMMA RODRIGUEZ NIEVAS, ANA MARIA MERCADER, MERITXELL PALANQUES HERAS, GABRIELA HURTADO DELGADO, SILVIA FIGUEROA HORNOS, PILAR JUBERIAS JUBERIAS, RICARDO MURADAY, JOSE POLO MARTIN, ISMAEL MIMOUN COROMINA, OLGA LOPEZ VALLESPIN, JOAN PORTABELLA DI BLASI, JOSE ANTONIO JEREZ PARRA, LOURDES DURO CERVOS, M.ª DOLORES VARGAR MARTINEZ -REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL: MARIO DEL CAMPO LOGARON -COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE MERCHANSERVIS SA -MINISTERIO FISCAL |
Ponente IImo. Sr.: |
D. RICARDO BODAS MARTÍN |
SENTENCIA n.º: 146/2015
IImo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ª Emilia Ruíz-Jarabo Quemada.
D. Ramón Gallo Llanos.
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y en nombre del Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 191/2015 seguido por demanda de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA UGT) (letrado D. Saturnino Gil Serrano), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) (letrada D.ª Rosa González Rozas) contra MERCHANSERVIS, S.A. (letrado D. Ignacio Esteban de Santos), MARCOS LOPEZ ROCA, GEMMA TORRENT, MONICA COSTA MARTINEZ, LAURA PIÑOL RODRIGUEZ, Dª MARIA JOSÉ GARCÍA DABRIO, GEMMA RODRIGUEZ NIEVAS, ANA MARIA MERCADER, MERITXELL PALANQUES HERAS, , SILVIA FIGUEROA HORNOS, PILAR JUBERIAS JUBERIAS, RICARDO MURADAY, JOSE POLO MARTIN, ISMAEL MIMOUN COROMINA , OLGA LOPEZ VALLESPIN, JOSE ANTONIO JEREZ PARRA, LOURDES DURO CERVO, Mª DOLORES VARGAR MARTINEZ No comparecen estando citados en legal forma COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLETIVO DE MERCHANSERVIS SA, RPTE EMPRESARIAL MARIO DEL CAMPO LOGARON MERCHANSERVIS SA, FRANCISCA DUARTE CAMPDERROS RTE TRABAJADORES MERCHANSERVIS SA, GABRIELA HURTADO DELGADO RTE TRABAJADORES MERCHANSERVIS SA y JOAN PORTABELLA DI BLASI RTE TRABAJADORES MERCHANSERVIS SA. EL MINISTERIO FISCAL comparece en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes de hecho
Según consta en autos, el día 29/06/2015 se presentó demanda por METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra MERCHANSERVIS S.A., REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES: MARCOS LOPEZ ROCA, FRANCISCA DUARTE CAMPDERROS. GEMMA TORRENT, MÓNICA COSTA MARTINEZ, LAURA PIÑOL RODRIGUEZ, MARIA JOSÉ GARCÍA DABRIO, GEMMA RODRIGUEZ NIEVAS, ANA MARIA MERCADER, MERITXELL PALANQUES HERAS, GABRIELA HURTADO DELGADO, SILVIA FIGUEROA HORNOS, PILAR JUBERIAS JUBERIAS, RICARDO MURADAY, JOSE POLO MARTIN, ISMAEL MIMOUN COROMINA, OLGA LOPEZ VALLESPIN, JOAN PORTABELLA DI BLASI, JOSE ANTONIO JEREZ PARRA, LOURDES DURO CERVOS, M.ª DOLORES VARGAR MARTINEZ, COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLETIVO DE MERCHANSERVIS SA, REPRESENTACION EMPRESARIAL: MARIO DEL CAMPO LOGARON, MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22-09-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La Federación de Industria de la Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio, mediante la cual pretenden se anule el convenio colectivo de la empresa MERCHANSERVIS, SA, publicado en el BOE de 11-03-2013, por cuanto dicho convenio fue suscrito por algunos componentes del comité de empresa del centro de Barcelona, aunque su ámbito afecta a todos los centros de trabajo de la empresa, quebrándose, de este modo, el principio de correspondencia.
MERCHANSERVIS, SA, Don Marcos López Roca; Doña Francisca Duarte Campderros; Doña Gemma Torrent; Doña Mónica Costa Martínez; Doña Laura Piñol Rodríguez; Doña Mª José García Dabrio; Doña Gema Rodríguez Nievas; Doña Ana María Mercader; Doña Meritxell Palanques Heras; Doña Gabriela Hurtado Delgado; Doña Silvia Figueroa Hornos; Doña Pilar Juberías Juberías; Don Ricardo Muraday; Don José Polo Marín; Don Ismael Mimoun Coromina; Doña Olga López Vallespin; Don Joan Portabella Di Blasi; Don Jose Antonio Jerez Parra; Doña Lourdes Duro Cervos y Doña Mª Dolores Vargas Martínez se opusieron a la demanda, porque el convenio se negoció con el único comité de empresa existente, quien delegó en doña Francisca Duarte Campderros la constitución de la comisión negociadora, cumpliéndose, por consiguiente, los requisitos exigidos por los arts. 87, 88 y 89 ET, puesto que el convenio se suscribió por 16 de los 21 componentes del comité.
Defendió, que la empresa solo tiene un centro de trabajo, que es el de Barcelona, puesto que su actividad principal, consistente en organizar tareas de reposición y despliegue de azafatas promotoras en grandes superficies, no exige una organización sofisticada de la empresa.
El MINISTERIO FISCAL se adhirió a la demanda, por cuanto los representantes de los trabajadores, que lo suscribieron, son representativos únicamente del centro de Barcelona y el convenio es un convenio de empresa, que afecta a todos centros, lugares de trabajo y a todos sus trabajadores, quebrándose, por tanto, el principio de correspondencia.
Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos
-La empresa sólo tiene un Centro de Trabajo en Barcelona.
-Había Delegados en otros lugares cuyo mandato ya había terminado en el momento de Constituirse la Comisión Negociadora.
-El Comité de Barcelona delegó en Dª Francisca Duarte.
-Hubo 2 reuniones negociadoras y se firma un acuerdo con 16 miembros de 21 pertenecientes al Comité.
-La actividad de la empresa es la reposición, y facilitar azafatas promotores.
Hechos pacíficos:
-En el Centro de Barcelona había un Comité formado por 21 miembros.
-En Julio de 2013 hubo una subrogación en Valencia con representantes de los trabajadores siendo posterior a la negociación del Convenio.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal. Los veintiún miembros del comité de empresa del centro de Barcelona de la empresa MERCHANSERVIS, SA están afiliados a UGT (10 representantes) y a CCOO (11 representantes).
La empresa antes dicha tenía en el momento de suscribirse el convenio colectivo 1311 trabajadores, distribuidos del modo siguiente: 72 en Alicante; 74 en Almería; 55 en Baleares; 557 en Barcelona; 5 en Cádiz; 30 en Castellón; 5 en Córdoba; 2 en Coruña; 25 en Gerona; 2 en Granada; 2 en Huelva; 5 en Huesca; 2 en Jaén; 35 en Lérida; 10 en Lugo; 2 en Madrid; 148 en Málaga; 5 en Orense; 25 en Pontevedra; 53 en Sevilla; 25 en Tarragona; 6 en Teruel; 150 en Valencia y 15 en Zaragoza. En la página Web de la empresa se informa que tiene 17 delegaciones, cuya distribución provincial obra en autos y se tiene por reproducida.
Al constituirse la comisión negociadora del convenio colectivo la empresa demandada tenía un delegado de personal en Andalucía, afiliado a CCOO. El 9-06-2008 fue elegida un delegado de LAB en el centro de Oyarzun y el 28-072009 un delegado de ELA en el centro de Erandio, sin que conste que hubieran perdido dicha condición al iniciarse la negociación del convenio. El 1-06-2013 la empresa demandada se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores de AMPLE, SL en la fábrica Ford de Almussafes y el 29-08-2013 se celebraron elecciones en dicho centro de trabajo, donde se eligieron 2 delegados de UGT y 1 delegado de Intersindical Valenciana.
El 7-01-2013 la empresa demandada se dirigió al comité de empresa de Barcelona para proponerle la negociación de un convenio colectivo de empresa, notificándolo a la DGE el 13-01-2013. La comisión negociadora se constituyó el 14-01-2013, a la que acudió, en calidad de delegada del citado comité, doña Francisca Duarte Campderros, levantándose la correspondiente acta que se tiene por reproducida. Obra también en autos acta de 21-01-2013, que se tiene también por reproducida, firmada por los miembros del comité de empresa de Barcelona. El 8-02-2013 se cerraron las negociaciones con acuerdo entre la empresa y 16 miembros del comité de empresa de Barcelona.
El 26-02-2013 la Dirección General de Empleo dictó resolución, mediante la cual ordenó la subsanación de determinados aspectos del convenio, que se subsanaron el 28-02-2013, mediante acta que obra en autos y se tiene por reproducida. El 7-03-2013 la DGE dictó resolución, mediante la que se ordenó el depósito, registro y publicación del convenio, que se publicó en el BOE de 11-032013.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:
a. El primero es notorio en lo que se refiere a la condición de sindicatos más representativos de ámbito estatal de ambos sindicatos. Su implantación en la empresa se desprende del acta de las elecciones celebradas en el centro de trabajo citado, que obran como documento 14 de los demandantes (descripción 15 de autos), que fue reconocido de contrario.
b. El segundo del informe del REGCON y la página WEB mencionada, que obran como documentos 16 y 17 de los demandantes (descripción 17 y 18 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
c. El tercero de las certificaciones de las Consejerías de Empleo de Andalucía; País Vasco y Generalitat Valenciana que obran como descripciones 49, 50, 56 y 64 de autos, que tienen pleno valor probatorio, a tenor con lo dispuesto en el art. 319 LEC, puesto que se trata de documentos públicos, de conformidad con el art. 317.5 LEC. La subrogación mencionada se ha deducido del documento 2 de los demandados (descripción 87 de autos), que fue reconocido de contrario.
d. El cuarto de los documentos 4 a 7 inclusive y 10 de los demandantes (descripciones 5 a 8 y 11), que fueron reconocidos de contrario. La reunión de 21-01-2013 del acta de la misma, que se aportó como documento 7 de los demandados (descripción 78 de autos), que fue reconocida de contrario.
e. El quinto de las resoluciones mencionadas, así como del acta de subsanación, que obran como documentos 5 a 7 de los demandados (descripciones 83 a 85 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
Los arts. 2 y 3 del convenio impugnado, que regulan sus ámbitos funcional, personal y territorial, dicen lo siguiente:
«Artículo 2. Ámbito funcional y personal.
Este Convenio colectivo tiene por objeto regular las condiciones laborales y económicas de los trabajadores de la empresa, dedicada básicamente a la prestación de los siguientes servicios a terceros:
– Servicios auxiliares a automoción, conductores.
– Servicios de logística interna, gestión de mercancías, clasificación de cartería y paquetería, así como su almacenaje y distribución.
– Servicios comerciales de venta a consumidor y empresas.
– Servicios relacionados con los procesos auxiliares, en cadenas de producción, en actividades industriales y back office.
– Servicios de estudios de mercado, publicidad, marketing y buzoneo.
– Servicios de hostelería en general, incluyendo la gestión y ayuda en comedores de colectividades, servicio de animadores, azafatas y promotoras.
– Servicios de ayuda a domicilio y asistencia domiciliaria.
– Servicios de mantenimiento integral de todo tipo de edificios e instalaciones.
– Servicios de búsqueda, selección y evaluación del personal, así como toda actividad comercial o industrial que fuera necesaria realizar para el desarrollo de las citadas actividades.
– Servicios de tiempo libre educativo y socio cultural, consistente en actividades complementarias a la educación formal.
– Servicios de enseñanza y formación, ya sea presencial, a distancia, semipresencial u on-line.
Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el número 3 del artículo 1, y en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 3. Ámbito territorial.
El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todos los centros y lugares de trabajo que tiene Merchanservis, Sociedad Anónima, repartidos por el territorio nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo».
La jurisprudencia, por todas STS 20-05-2015, rec. 6/2014, confirma SAN 13-11-
2013; STS 9-06-2015, rec. 149/2014, confirma SAN 18-10-2014 y STS 10-062015, rec. 175/2014, confirma SAN 25-09-2013, ha defendido que los representantes de un centro de trabajo solo están legitimados, en aplicación del principio de correspondencia regulado en el art. 87.1 ET, para negociar un convenio colectivo de ese centro de trabajo, aunque no haya representantes de los trabajadores en los demás centros de trabajo, por cuanto los trabajadores de dichos centros no eligieron a los representantes del centro que si celebró elecciones sindicales. – Consiguientemente, el presupuesto constitutivo, para negociar un convenio de empresa, es que se negocie con los representantes unitarios de todos sus centros de trabajo, o con secciones sindicales, que acrediten la mayoría de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo, de manera que, si no se acredita la debida correspondencia entre la representatividad de los negociadores y los ámbitos personal y territorial del convenio, procederá la nulidad del convenio de empresa.
Por consiguiente, probado que el convenio impugnado, cuyo ámbito personal afecta a todos sus trabajadores, salvo el personal de alta dirección, así como a todos sus centros y lugares presentes y futuros, fue negociado únicamente con los representantes del centro de trabajo de Barcelona, aunque se ha acreditado que la empresa tenía delegaciones al menos en 17 provincias y trabajadores en 24 provincias, habiéndose probado, además, que tenía delegados en Andalucía, Oyarzun y Erandio, quienes no fueron convocados a la negociación del convenio, debemos concluir que el convenio impugnado no respetó el principio de correspondencia, exigido por el art. 87.1 ET, por lo que procede su nulidad, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina mencionada más arriba, tal y como reclamaron los demandantes, con la plena adhesión del Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, a la que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOE de 21-03-2013, por lo que condenamos a la empresa MERCHANSERVIS, SL, así como a Don Marcos López Roca; Doña Francisca Duarte Campderros; Doña Gemma Torrent; Doña Mónica Costa Martínez; Doña Laura Piñol Rodríguez; Doña Mª José García Dabrio; Doña Gema Rodríguez Nievas; Doña Ana María Mercader; Doña Meritxell Palanques Heras; Doña Gabriela Hurtado Delgado; Doña Silvia Figueroa Hornos; Doña Pilar Juberías Juberías; Don Ricardo Muraday; Don José Polo Marín; Don Ismael Mimoun Coromina; Doña Olga López Vallespin; Don Joan Portabella Di Blasi; Don Jose Antonio Jerez Parra; Doña Lourdes Duro Cervos y Doña Mª Dolores Vargas Martínez a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos. Notifíquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0191 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0191 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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