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En el recurso interpuesto por don A. B. P., Abogado del Estado Jefe del Servicio Jurídico Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Galicia, contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de Pontevedra número 1, don Antonio Gelabert González que suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
Mediante mandamiento de anotación preventiva de embargo de fecha 5 de agosto de 2014, dimanante de procedimiento administrativo de apremio que se instruye en la Delegación Especial de la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria de Canarias, se solicita la práctica de anotación preventiva de embargo sobre la finca registral 28.984 y que se expida certificación de cargas. Dicha finca figura inscrita en el Registro a favor de doña M. C. C. L. por título de adjudicación en pago de gananciales según su inscripción 5.ª
II
Presentado el citado documento el día 6 de agosto de 2014 en el Registro de la Propiedad de Pontevedra número 1, fue objeto de la siguiente calificación: «Hechos (…) Fundamentos de Derecho: Art. 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, sobre calificación registral de los documentos administrativos. Art. 24 de la Constitución Española, sobre tutela judicial efectiva. Arts. 1317, 1326, 1365, 1375 y 1401 del Código Civil, en materia de bienes gananciales y capitulaciones matrimoniales. Arts. 1.3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, relativos a la salvaguardia de los Tribunales de los asientos registrales, tracto sucesivo y legitimación registral. Art. 144 del Reglamento Hipotecario relativos a los requisitos en el embargo liquidada la sociedad de gananciales. Resoluciones de la D.G.R. y N. –entre otras– 7 de marzo de 2001, 15 de abril, 3 de junio, 18 de julio de 2002, 4 de abril de 2003, 17 de marzo de 2005 y 2 de marzo de 2006. Calificación. En base a los hechos y fundamentos de derechos expresados el Registrador que suscribe acuerda suspender la práctica del asiento solicitado por los siguientes defectos: 1.º) No se cumplen los requisitos exigidos en el art. 144.4 del Reglamento Hipotecario. 2.º) No se acompaña resolución judicial firme en procedimiento declarativo seguido contra ambos cónyuges del que resulte el carácter ganancial de la deuda. Por no haberse practicado anotación preventiva, no se expide la certificación de cargas solicitada. La vigencia del asiento de presentación se prorroga (…) Contra esta calificación (…) Pontevedra, 28 de agosto de 2014. El registrador. Fdo.: Antonio Gelabert González». Dicha calificación fue notificada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 10 de septiembre de 2014.
III
Contra la anterior nota de calificación don A. B. P., Abogado del Estado Jefe del Servicio Jurídico Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Galicia, interpone recurso mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2014 en el que resumidamente expone: Hechos: Primero.–Que don E. F. C. contrajo matrimonio en 1976 con doña M. C. C. L., bajo el régimen legal de sociedad de gananciales a la que pertenecía la finca embargada, posteriormente otorgan capitulaciones estableciendo el régimen de separación de bienes, adjudicándose la finca a la esposa y finalmente ambos se divorcian de común acuerdo; Segundo.–En el procedimiento instruido en la Delegación Especial de la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria de Canarias en relación con el deudor don E. F. C. se dictaron providencias de apremio de fechas 3 de marzo y 14 de julio de 2005 que derivaban del IRPF de 1997 y de una sanción tributaria por falta de ingreso de la anterior; Tercero.–Transcurrido el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria para el pago de los importes pendientes sin que se hubiera producido éste, se procedió con fecha 16 de mayo de 2014 al embargo del bien inmueble mediante diligencia. Previamente el día 20 de febrero de 2014 se había emitido declaración de responsabilidad conforme a lo previsto en los artículos 1317 del Código Civil y 85 de la Ley 18/1991 de IRPF, por la que se declaraba la responsabilidad de la finca por las deudas tributarias de don E. F. C.; Cuarto.–Se presenta el mandamiento, y Quinto.–El registrador suspende la práctica de la anotación. Fundamentos de Derecho: Primero.–Cumplimiento de los requisitos del artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario: La declaración de responsabilidad conforme a lo previsto en los artículos 1317 del Código Civil y 85 de la Ley 18/1991 de IRPF fue oportunamente notificada al ex cónyuge del deudor tributario y especialmente las actuaciones tendentes a la enajenación forzosa de la finca 28.984. El 6 de mayo de 2008 se acuerda el inicio de actuaciones de declaración de responsabilidad y trámite de audiencia conforme a lo previsto en los artículos 1317 del Código Civil y 85 de la Ley 18/1991 de IRPF, el cual se notificó a doña M. C. C. L. el 8 de agosto de 2008 mediante publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Tras un intento de notificación en el domicilio fiscal, así como en el domicilio obrante en la Seguridad Social y el Padrón Municipal y en los domicilios del esposo y resultar en todos ellos desconocida. No se presentaron alegaciones. Con fecha 24 de octubre de 2008 fue notificada a doña M. C. C. L. la declaración de responsabilidad una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el requerimiento de comparecencia el 8 de octubre de 2008, tras un intento de notificación en el domicilio fiscal y resultar desconocida. Posteriormente, realizado el embargo, notificándose tanto a don E. F. C. como a doña M. C. C. L. así mismo mediante publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en los términos antes relacionados. El 14 de abril de 2009 el registrador anota preventivamente el embargo. Con el objeto de enajenar la finca se valora el bien siendo notificado dicho valor a ambos en la misma forma antes dicha. De lo anterior se desprende el cumplimiento de los requisitos del artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario. En el presente supuesto no consta en el Registro la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que entendemos que el embargo es anotable, dado que el procedimiento recaudatorio se ha dirigido no solo contra el deudor tributario sino también contra su ex cónyuge, adjudicataria del bien cuya anotación ha sido denegada, y Segundo.–Innecesaridad de un proceso declarativo: Entiende el recurrente que tal proceso no es necesario porque la ganancialidad viene ya declarada «ex lege», por ministerio de la ley. Reproduce el contenido del artículo 85 de la Ley 18/1991 del IRPF, aplicable en el momento del devengo de la deuda, reseñando que las leyes posteriores del IRPF han recogido un precepto sustancialmente análogo (artículo 88 de la Ley 40/1998, artículo 108 del Real Decreto Legislativo 3/2004 y, actualmente, artículo 106 de la Ley 35/2006). La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado aludida en la calificación se refiere a supuestos en los que resultaba preciso determinar si la deuda puede incardinarse en alguno de los supuestos del artículo 1365 del Código Civil y que es lógica la exigencia de que sea un proceso declarativo previo el que fije la ganancialidad de la deuda. Pero en el caso que nos ocupa el carácter ganancial de la deuda viene determinado «ipso iure» por su origen, si se trata de una deuda tributaria del IRPF tendrá carácter ganancial conforme al artículo de la Ley del IRPF aplicable y ni siquiera habría discusión en cuanto a la normativa de aplicación pues las sucesivas leyes contienen un precepto casi idéntico. Finaliza afirmando que la calificación del registrador debe comprobar: a) Que el titular registral ha tenido conocimiento del proceso ejecutivo seguido contra su cónyuge, y b) Que la deuda procede del impago del IRPF en un momento de vigencia de la sociedad de gananciales y por tanto tiene carácter ganancial, solicitando la revocación de la calificación.
IV
El registrador emite su informe con fecha 14 de octubre de 2014 en el que después de señalar que el testimonio de la declaración de responsabilidad no fue presentado en su día por lo que no se tuvo en cuenta en la calificación efectuada, mantiene su calificación y forma expediente que eleva a esta Dirección General.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución; 1317, 1362, 1365, 1373 y 1401 a 1410 del Código Civil; 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 140.1.ª y 144.4 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6, 10 y 19 de noviembre de 1981, 16 de febrero, 29 de mayo y 18 y 24 de septiembre de 1987, 18 y 25 de marzo de 1988, 29 de mayo de 1989, 3 y 4 de junio de 1991, 25 de enero y 4 de octubre de 1993, 28 de diciembre de 1998, 18 de febrero y 23 de junio de 2000, 18 de febrero, 15 y 24 de abril, 3 de junio y 18 de julio de 2002, 4 de abril de 2003, 17 de marzo de 2005, 2 de marzo de 2006 y 23 de marzo de 2007.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren las siguientes circunstancias:
a) Mediante escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal otorgada el 24 de febrero de 2004 e inscrita en el Registro el 5 de marzo de 2004, los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales con adjudicación a la esposa del pleno dominio de determinada finca, posteriormente ambos cónyuges se divorcian el 7 de noviembre de 2005.
b) En expediente administrativo de apremio instruido en la Delegación Especial de la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria de Canarias por deudas procedentes del I.R.P.F. de 1997, se dictaron contra don E. F. C. providencias de apremio, con fecha 3 de marzo y 14 de julio de 2005, con la correspondiente diligencia de embargo de la finca inscrita a nombre de la esposa.
c) El 6 de agosto de 2014 se presentó en el Registro de la Propiedad el correspondiente mandamiento de embargo de fecha 5 de agosto de 2014, en el que consta haber sido notificada a la esposa dicha traba, se adjunta posteriormente adición de fecha 8 de agosto de 2014 en la que se hace constar que a la ex cónyuge del deudor se le notifica por parte de la Dependencia Regional de Recaudación, declaración de responsabilidad del bien y que si bien la disolución de la sociedad de gananciales tuvo lugar el 24 de enero de 2004, la deuda se devenga el 31 de diciembre de 1997, es decir en esa fecha adquiere derechos el acreedor siéndole de aplicación lo dispuesto en los artículos 1317 del Código Civil y 85 de la Ley 18/1991 del IRPF vigente en el momento del devengo. Dicha declaración de responsabilidad no se acompaña.
d) El registrador de la Propiedad deniega la anotación preventiva de embargo solicitada, por estar inscrita la finca con carácter privativo en favor de la esposa del deudor y no cumplirse los requisitos del artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario y por no acompañarse resolución judicial firme en procedimiento declarativo seguido contra ambos cónyuges del que resulte el carácter ganancial de la deuda.
2. La nota de calificación se refiere genéricamente al artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, si bien dicho artículo comprende dos supuestos, según el primero de ellos, disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos. Según el segundo, cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla.
En el caso de este expediente consta inscrita la liquidación de la sociedad de gananciales y en el mandamiento figura como deudor el cónyuge no adjudicatario de la finca, constando como notificada su ex esposa.
Tal y como ha reiterado este Centro Directivo, para que se proceda a la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor, es preciso que sea ganancial la deuda contraída por el cónyuge deudor bajo la vigencia del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y así sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Este pronunciamiento es la base para que la posibilidad prevista en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario se refleje registralmente y, por consiguiente, requiere que este pronunciamiento sea definitivo e irrevocable y no meramente temporal o transitorio pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. arts. 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. art. 1375 del Código Civil).
3. En el presente expediente se da la circunstancia de que la deuda deriva del impago del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. El artículo 85 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta, aplicable en este expediente, establecía que las deudas tributarias por este Impuesto tendrían la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuatro del artículo 89 para el caso de tributación conjunta.
Este último apartado señalaba que las personas físicas integradas en una unidad familiar «quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos». De este modo, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 «…no hay duda que en los supuestos de tributación conjunta, ambos cónyuges tienen la consideración de sujetos pasivos y, por ende, de deudores principales, respondiendo solidariamente… por lo que dada la naturaleza solidaria de la deuda cabría afirmar que, en este supuesto, junto a los bienes gananciales, podrán ser también objeto de ejecución para satisfacer el montante de la obligación tributaria, en su caso, los bienes privativos de ambos cónyuges, al ostentar ambos la condición de obligados tributarios principales».
Sin embargo, en caso de tributación separada lo que surge es la responsabilidad patrimonial civil (por la remisión que la Ley IRPF hace al artículo 1365 del Código Civil), lo que implica que un cónyuge deba responder ante la Hacienda Pública por las deudas impagadas del otro aun cuando éstos hayan disuelto la sociedad de gananciales o incluso su vínculo matrimonial, si bien en este supuesto el cónyuge no deudor podrá resarcirse en vía civil. En este caso es preceptiva la comunicación expresa del embargo al cónyuge no deudor el cual puede oponerse a la traba ejerciendo su derecho de sustitución de bienes comunes o cuestionar la validez de la liquidación. Por todo ello es necesaria la previa declaración de responsabilidad del inmueble por las deudas gananciales, procedimiento en el que podrá efectuar las oportunas alegaciones.
El recurrente alega que puesto que el artículo 85 de la Ley 18/1991 de IRPF establece ya «ex lege» la ganancialidad de la deuda y dado que, conforme a lo previsto en el citado artículo y en el 1317 del Código Civil, se efectuó el día 20 de febrero de 2014 la declaración de responsabilidad del bien inmueble adjudicado a la esposa por las deudas tributarias de don E. F. C. contraídas constante la sociedad de gananciales, es innecesaria la declaración judicial, exigida por el registrador.
Ahora bien, la repetida declaración que además debe ser firme tal y como se exige conforme se ha expuesto anteriormente a las declaraciones judiciales (circunstancia ésta que no consta), sólo se menciona en la adición al mandamiento pero no se acompañó a éste en el momento en que el registrador emitió su nota de calificación, sino que, según señala en su informe, es aportada junto al escrito de recurso, por lo que conforme al artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria no puede ser tenida en cuenta para resolver este expediente, sin perjuicio de que dicha documentación pueda ser presentada nuevamente en el Registro de la Propiedad y ser objeto de una nueva calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.
Contra esta Resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de enero de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.
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