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Documento BOE-A-2015-13364

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinadas concesiones.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 9 de diciembre de 2015, páginas 116337 a 116344 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-13364

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. A. L. P., en nombre y representación de la sociedad «Hijos de Baldomero García, S.A.», contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Ponferrada número 2, doña Cristina Villaverde Guldrís, por la que se suspende la inscripción de determinadas concesiones.

Hechos

I

Por instancia fechada el día 27 de abril de 2015, el recurrente, en la representación que ostenta, expuso: Primero.–Que la sociedad que representa es titular de una mina de carbón de hulla nombrada «La Escondida», número 5.657, cuya descripción se refleja así como que consta inscrita en el Registro de la Propiedad con sus datos de inscripción; «Primera demasía a La Escondida», número 5.960, con descripción y datos de inscripción correspondientes, y «Segunda demasía a La Escondida», número 6.728, con su descripción y datos de inscripción en el Registro de la Propiedad que, como la anterior, coinciden con los de la concesión especificada en primer lugar; Segundo.–Que la sociedad, en virtud de los establecido en la disposición transitoria primera, apartado Dos, de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y mediante escritos de fecha 16 de julio de 1974, solicitó la consolidación a su favor de los derechos mineros correspondientes a la concesión y sus dos demasías; Tercero.–Que, tras el informe favorable de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en León, y una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición transitoria citada, la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria resolvió consolidar a la sociedad por plazo de noventa años los derechos mineros correspondientes en virtud de sendas resoluciones que se acompañan; Cuarto.–Que, adicionalmente, y en cumplimiento de la previsión de la disposición transitoria segunda de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos, la sociedad solicitó la consolidación a su favor para un recurso de la Sección D, de los títulos de las concesiones expuestas. La Dirección General de Minas resolvió, en fecha 10 de mayo de 1984, a favor de la solicitud mediante la documentación que se acompaña, y Quinto.–Que, no constando esta realidad concesional en el Registro de la Propiedad de Ponferrada número 2, en el que únicamente consta la titularidad de un tercio de dichas concesiones a favor de la sociedad y constituyendo las resoluciones administrativas títulos suficientes, de conformidad con los artículos 31, 60, 61, 62 y 63 del Reglamento Hipotecario, y de conformidad con el certificado emitido por el jefe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, de fecha 6 de marzo de 2015, del que resulta la titularidad a favor de la sociedad, cuyo original se adjunta, solicita la inscripción a favor de la entidad que representa de la titularidad de la totalidad del pleno dominio de las concesiones.

Junto a la anterior instancia se presenta: a) Certificación del jefe de la Sección de Minas de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, don S. C. M., de la que resulta que la mercantil «Hijos de Baldomero García, S.A.» es titular del pleno dominio de las concesiones de explotación: - «La Escondida», número 5.657, otorgada el día 26 de julio de 1918 y consolidado el derecho minero mediante resoluciones del director general de Minas del Ministerio de Industria y Energía, de fechas 21 de junio de 1978 y 10 de mayo de 1984, por un plazo de noventa años a constar desde la primera de ellas para recurso de la Sección D, carbón; - «Primera Demasía de La Escondida», número 5.960, otorgada el día 8 de marzo de 1920, y consolidado el derecho minero, en los mismos términos, por las mismas resoluciones que la anterior, y - «Segunda demasía de La Escondida», número 6.728, otorgada el día 8 de marzo de 1920, y consolidado el derecho minero, en los mismos términos, por las mismas resoluciones que la anterior; b) Copia compulsada de la resolución de fecha 21 de junio de 1978 del director general de Minas e Industria de la Construcción del Ministerio de Industria y Energía por la que, considerando que la sociedad «Hijos de Baldomero García, s.r.c.» ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la disposición transitoria primera de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 respecto de la explotación «La Escondida», número 5.657, que venía siendo explotada a su entrada en vigor, resuelve consolidar por plazo de noventa años los derechos mineros de la concesión a su favor; c) Copia compulsada de la resolución de fecha 21 de junio de 1978 del director general de Minas e Industria de la Construcción del Ministerio de Industria y Energía por la que considerando que la sociedad «Hijos de Baldomero García, s.r.c.» ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la disposición transitoria primera de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 respecto de la explotación «Primera Demasía a La Escondida», número 5.960, que venía siendo explotada a su entrada en vigor, resuelve consolidar por plazo de noventa años los derechos mineros de la concesión a su favor; d) Copia compulsada de la resolución de fecha 21 de junio de 1978 del director general de Minas e Industria de la Construcción del Ministerio de Industria y Energía por la que considerando que la sociedad «Hijos de Baldomero García, s.r.c.» ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la disposición transitoria primera de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 respecto de la explotación «Segunda Demasía a La Escondida», número 6.728, que venía siendo explotada a su entrada en vigor, resuelve consolidar por plazo de noventa años los derechos mineros de la concesión a su favor; e) Copia compulsada de la resolución de fecha 10 de mayo de 1984 del director general de Minas del Ministerio de Industria y Energía por la que, considerando que los solicitantes, don J. y doña P. G. R., han acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la disposición transitoria segunda de la Ley 54/1980, respecto de la explotación «La Escondida», número 5.657, otorgada el día 26 de junio de 1918, y de la que son titulares y que venía siendo explotada a su entrada en vigor, resuelve consolidar por plazo de noventa años los derechos mineros de la concesión a su favor como derechos de la Sección D, en los términos y plazos contenidos en la resolución del mismo Centro Directivo de fecha 21 de junio de 1978; f) Copia compulsada de la resolución de fecha 10 de mayo de 1984 del director general de Minas del Ministerio de Industria y Energía por la que, considerando que los solicitantes, don J. y doña P. G. R., han acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la disposición transitoria segunda de la Ley 54/1980, respecto de la explotación «Primera Demasía a La Escondida», número 5.960, otorgada el día 8 de marzo de 1920, y de la que son titulares y que venía siendo explotada a su entrada en vigor, resuelve consolidar por plazo de noventa años los derechos mineros de la concesión a su favor como derechos de la Sección D, en los términos y plazos contenidos en la resolución del mismo Centro Directivo de fecha 21 de junio de 1978, y g) Copia compulsada de la resolución de fecha 10 de mayo de 1984 del director general de Minas del Ministerio de Industria y Energía por la que, considerando que los solicitantes, don J. y doña P. G. R., han acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la disposición transitoria segunda de la Ley 54/1980, respecto de la explotación «Segunda Demasía a La Escondida», número 6.728, otorgada el día 8 de marzo de 1920, y de la que son titulares y que venía siendo explotada a su entrada en vigor, resuelve consolidar por plazo de noventa años los derechos mineros de la concesión a su favor como derechos de la Sección D, en los términos y plazos contenidos en la resolución del mismo Centro Directivo de fecha 21 de junio de 1978.

Del contenido del folio de la finca número 6.440 de la Sección del Ayuntamiento de Villablino, del Registro de la Propiedad de Ponferrada número 2, resulta que por su inscripción tercera el pleno dominio de la concesión de la mina «La Escondida», número 5.657, junto con la «Primera Demasía», número 5.657, y con la «Segunda Demasía», número 6.728, constan inscritas por mitad y proindiviso a favor de don J. y doña P. G. R. por título de herencia testada. Conforme a la inscripción cuarta, don J. y doña P. G. R. constituyeron la sociedad «Hijos de Baldomero García, Sociedad Regular Colectiva» a la que aportaron una tercera parte indivisa de la finca de dicho número habiendo sido transformada la sociedad en anónima en virtud de escritura de fecha 31 de julio de 1979.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Ponferrada número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «En relación con el documento presentado en este Registro de la Propiedad, cuyas circunstancias identificativas se relacionan a continuación le notifico que, con fecha de hoy, y de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19 y 322 de la Ley Hipotecaria, se ha dictado la siguiente calificación. Hechos Primero.–Con fecha treinta de abril de dos mil quince se presenta en este Registro escrito del representante de Hijos de Baldomero García, Sociedad Anónima, don J. A. L. P., que motivó el asiento 175 del tomo 46 del Diario, en el cual expone: - que la sociedad que representa es titular de los derechos mineros de la mina de Carbón nombrada «La Escondida» y sus dos demasías nombradas «Primera Demasía a La Escondida» y «Segunda Demasía a La Escondida». - que dicha sociedad, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera dos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, solicitó la consolidación a su favor de los derechos mineros de las concesiones de explotación citadas, que fueron consolidados mediante Resoluciones de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho y por un plazo de noventa años. - que adicionalmente y en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 54/1980 de 5 de Noviembre, de modificación de la Ley de Minas, solicitó la consolidación a su favor para un recurso de la sección D) de las repetidas concesiones, lo que fue concedido por la Dirección General de Minas mediante Resoluciones de diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. - que no constando esta realidad concesional en el Registro de la Propiedad número Dos de Ponferrada y «constituyendo dichas resoluciones de consolidación de derechos mineros títulos concesionales jurídicamente suficientes para otorgar por sí solos la titularidad dominical a favor de Hijos de Baldomero García, Sociedad Anónima sobre los citados derechos mineros» se solicita su inscripción en los Libros del Registro. - que el Jefe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, con fecha seis de marzo de dos mil quince emitió certificado en el que consta que la Mercantil Hijos de Baldomero García, Sociedad Anónima, es titular de la totalidad del pleno dominio de las concesiones de explotación anteriormente detalladas. Segundo.–Las concesiones figuran inscritas en los Libros de este Registro como finca Registral 6.440 del Ayuntamiento de Villablino, resultando la titularidad a favor de doña P. y don J. G. R. respecto de una tercera parte cada uno de ellos por título de herencia testada y extinción de usufructo, y de Hijos de Baldomero García, Sociedad Anónima la tercera parte indivisa restante por título de aportación. Tercero.–Dicha documentación fue objeto de nota de calificación de fecha 6 de mayo de 2015, prorrogándose el asiento de presentación durante sesenta días desde la fecha de su notificación (11-5-15). Al haber transcurrido el plazo para interponer recurso gubernativo, durante la vigencia de esta prórroga el presentante desistió de la misma mediante instancia de fecha 30 de junio de 2015, presentándose de nuevo la documentación ese mismo día bajo el asiento 534 del diario 46. Fundamentos de Derecho Conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria que establece «Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos», y examinada la historia registral de la finca 6.440 de Villablino se puede concluir que los primitivos dueños (Doña P. y Don J. G. R.) y a quienes se les había otorgado el título de la concesión, aportaron a la sociedad que ellos mismos constituyeron, de la que eran únicos socios, y que denominaron «Hijos de Baldomero García, SRC», posteriormente transformada en Anónima, solamente una tercera parte de las concesiones, manteniendo en su poder las dos terceras partes restantes, lo que también parece corroborarse en las solicitudes efectuadas al Ministerio de Industria y Energía -Dirección General de Minas- en fecha dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cuatro (en las que figura como solicitante Hijos de Baldomero García S.R.C.) y diez de junio de mil novecientos ochenta y uno (en las que figura como solicitante «don J. G. R. en nombre y representación de doña P. G. R. y suyo propio») Puede por tanto concluirse que se encuentra interrumpido el tracto registral respecto de la participación expresada -dos terceras partes-, que podrá reanudarse, según el caso, en la forma que establecen los artículos 40, 198, 200 y siguientes de la Ley Hipotecaria. En este sentido el art. 40 LH establece como primer medio para subsanar la inexactitud registral proveniente de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria «la toma de razón del título correspondiente». En el presente supuesto se pretende que se proceda a la inscripción a favor de una Sociedad Anónima –Hijos de Baldomero García, S.A.– de dos terceras parles indivisas de la concesión «La Escondida y su Primera y Segunda Demasía», que, como se ha expresado en los Hechos, aparecen inscritas a nombre de doña P. y don J. G. R., sin aportar la documentación pública que acredite la posible transmisión, sino una simple instancia privada soporte de dicha solicitud, acompañada de fotocopia diligenciada de las resoluciones y certificado también citados en los Hechos, que no dejan de ser los documentos acreditativos de la titularidad administrativa como consecuencia de la consolidación de los derechos mineros y del título de la concesión propiamente dicho en la antigua Dirección General de Minas, y reflejados en el Registro administrativo correspondiente, constancia administrativa que necesariamente ha debido tener su apoyo en dicha documentación, y que es la requerida para llevar a cabo el reflejo de la transmisión en el Registro de la Propiedad. Así resulta de los siguientes artículos: En este sentido dispone el art. 97. 1 de la Ley de Minas que «Los derechos que otorga una concesión de explotación de recursos de la Sección C) (aplicable a los de la Sección D) ex Ley 54/1980 de 5 de noviembre de modificación de la Ley de Minas) podrán ser transmitidos, arrendados y gravados, en todo o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en derecho a favor de las personas que reúnan las condiciones establecidas en el Título VIII, con sujeción al procedimiento que se determina en el artículo 95». Y el art. 95 de la citada Ley dispone: «1. Los permisos de exploración y los de investigación podrán ser transmitidos, en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derecho a personas que reúnan las condiciones establecidas en el Título VII. 2. Para hacer uso de este derecho, deberá solicitarse autorización de la autoridad que hubiere otorgado el permiso mediante instancia presentada en la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el proyecto de contrato a celebrar o el título de transmisión correspondiente, así como los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales antes mencionadas, y los informes y estudios a que se refieren los artículos 47 y 48, con las garantías que se ofrecen sobre su viabilidad. 3. La Delegación Provincial o la Dirección General de Minas, según proceda, otorgará la autorización una vez comprobada la personalidad legal suficiente del adquirente y su solvencia técnica y económica y la viabilidad del programa de financiación, inscribiendo el cambio de dominio cuando se presente formalizada la correspondiente escritura pública y se acredite el pago del impuesto procedente». Y el art. 101 añade: «Las autorizaciones que se regulen en este título serán únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil». Por su parte el art.121 del Reglamento de Minas establece que: «3. La autorización se concederá condicionada a la presentación del contrato formalizado en escritura pública acompañando el documento acreditativo del pago del impuesto correspondiente, en cuyo momento se inscribirá la transmisión en el Libro-Registro de permisos y concesiones, a nombre de nuevo titular, a todos los efectos de la Ley de Minas. Para las inscripciones que se efectúen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria» Y el art. 63 del Reglamento Hipotecario establece que: «Los actos de transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y concesiones de derechos mineros a favor del que acredite condiciones para su titularidad serán objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas, según los casos, que se practicarán mediante la correspondiente escritura pública, acompañada de autorización administrativa, si la cesión es parcial, y acreditando la notificación de la transmisión monis causa a la Administración competente». En virtud de lo cual, procede suspender la inscripción por el defecto que resulta de los anteriores Fundamentos de Derecho, el cual se considera subsanable. Las calificaciones negativas (…) Ponferrada a 13 de julio del año dos mil quince. La Registradora de la Propiedad (firma ilegible) Firmado: Cristina Villaverde Guldrís».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. A. L. P., en la representación que ostenta, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 20 de agosto de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: No ha existido ninguna transmisión de dos terceras partes de los derechos mineros, sino un cambio de titularidad ordenado directamente por la Dirección General de Minas en sus tres resoluciones de fecha 21 de junio de 1978, dictadas en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. No se trata por tanto de que doña P. y don J. G. R. hubieran decidido transmitir a la sociedad que constituyeron en 1944 los dos tercios restantes de los derechos, en un documento que es el que habría servido de base a las resoluciones citadas y que es el que reclama la registradora. La realidad es más sencilla y viene determinada por la disposición transitoria de la Ley de Minas conforme a la cual la sociedad «Hijos de Baldomero García, S.R.C.» a través de sus representantes legales, don J. y doña P. G. R. («administradores solidarios y mancomunados de la misma», sic), solicitaron la consolidación de los derechos mineros, reconociéndose así en las resoluciones de 21 de junio de 1978, en virtud de las cuales se operó legalmente el cambio de titularidad administrativa de las concesiones mineras generando la inexactitud registral que ahora se pretende subsanar con la toma de razón del título correspondiente, que no es otro que dichas resoluciones que nunca fueron recurridas ni impugnadas. Un año después de dictadas las resoluciones, los dos únicos socios de la sociedad, don J. y doña P. G. R., otorgaron la escritura de transformación en anónima de la sociedad, otorgando un valor en balance a las concesiones administrativas de que era titular la sociedad. Posteriormente, la sociedad y sus socios solicitaron la consolidación de los derechos como de la Sección D por aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos, dictándose las oportunas resoluciones que, como las anteriores, nunca fueron impugnadas. Consecuencia de todo lo anterior es que las citadas resoluciones deben tener acceso al Registro como título suficiente para subsanar la inexactitud registral provocada por su falta de acceso previo y no, como dice la registradora, por haberse producido una relación jurídica de transmisión que en la realidad nunca ha existido. La propia nota de calificación incurre en el contrasentido de afirmar que no se aporta la documentación pública que acredite la transmisión y, por otro, reconoce que se acompañan las resoluciones que, precisamente, constituyen los títulos que acreditan la titularidad administrativa.

IV

La registradora, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 25 de agosto de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 334 y 339 del Código Civil; 1, 2 y 107.6.º de la Ley Hipotecaria; 2, 3, 97, 98, 100 y 101 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas; 1 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos; 123, 124, 126 y 127 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería; 5, 91, 92 y 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 31, 44.6, 62 y 63 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de abril de 1969, 8 de octubre de 1992, 3 de abril de 2002, 4 de diciembre de 2012 y 10 de junio de 2015.

1. Determinada concesión minera consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de don J. y doña P. G. R., en cuanto a un tercio cada uno, por título de herencia testada y partición según resulta de escritura pública de fecha 31 de mayo de 1932. El tercio restante consta inscrito a favor de la sociedad «Hijos de Baldomero García, S.A.». por aportación de los anteriores en la escritura de constitución, en forma de sociedad colectiva, que se llevó a cabo en escritura de 1944, sociedad que se transformó en anónima mediante escritura pública de fecha 31 de julio de 1979. La sociedad solicita ahora la inscripción a su favor de la totalidad de los derechos mineros aportando las resoluciones administrativas a que se hace referencia en los hechos de la presente.

La registradora entiende que debe aportarse la oportuna documentación pública de la que resulte la transmisión o, caso de existir una ruptura de tracto, la documentación de reanudación en alguna de las formas legalmente previstas mientras que el recurrente entiende que no ha existido transmisión alguna sino un mero cambio de titularidad como resulta de los documentos de consolidación aportados y del certificado de titularidad emitido por el jefe de la Sección de Minas de la Delegación Territorial de León del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León.

2. El recurso no puede prosperar. Como recientemente ha recordado esta Dirección General (Resolución de 10 de junio de 2015), en nuestro ordenamiento jurídico las minas son bienes inmuebles de demanio público conforme a los artículos 334.8 y 339.2º del Código Civil y 2 de la Ley especial de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio). Del mismo modo son derechos reales inmobiliarios los derechos concesionales que sobre las mismas se otorguen por la Administración competente (artículo 334.10 del Código Civil).

Siendo las concesiones sobre recursos mineros derechos reales de naturaleza inmueble, su transmisión se rige por las reglas previstas para los mismos en el ordenamiento jurídico (artículo 609 del Código Civil). Del mismo modo, la legislación especial de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio), por lo que se refiere a los derechos concesionales sobre recursos de las denominadas Secciones C y D (artículos 97 y 98 de su Ley especial y, en cuanto a estos últimos, artículo 1.3 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre), remite a la regulación general en materia de transmisión intervivos o mortis causa: «Los derechos que otorga una concesión de explotación de recursos de la sección C) podrán ser transmitidos, arrendados y gravados, en todo o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho a favor de las personas que reúnan las condiciones establecidas en el Título VIII, con sujeción al procedimiento que se determina en el artículo 95».

Los derechos concesionales de minas en definitiva siguen las reglas generales del ordenamiento sin perjuicio de la intervención administrativa, intervención que carece de efectos civiles como afirma el artículo 100 de la Ley de Minas: «Las autorizaciones que se regulan en este Título serán únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil». Del mismo modo, los artículos 126 y 127 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, afirman que las autorizaciones administrativas previstas en la Ley, tienen un alcance estrictamente administrativo.

Si los derechos concesionales de minas constan inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), puede inscribirse la transferencia de su titularidad o un gravamen, con los requisitos previstos en la Ley Hipotecaria y en su regulación especial. De acuerdo con lo anterior dispone el artículo 62 del Reglamento Hipotecario: «Los actos de transmisión y gravamen de permisos autorizaciones y concesiones de derechos mineros a favor del que acredite condiciones para su titularidad serán objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas, según los casos, que se practicarán mediante la correspondiente escritura pública, acompañada de autorización administrativa, si la cesión es parcial, y acreditando la notificación de la transmisión «mortis causa» a la Administración competente».

Caso de haberse producido una ruptura en el tracto, la inscripción a favor del titular puede llevarse a cabo mediante los mecanismos igualmente previstos en el ordenamiento (aunque no ocurre así en el supuesto de hecho pues el solicitante habría adquirido directamente de los titulares registrales; artículo 208, regla primera, de la Ley Hipotecaria, en redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo).

3. En el expediente que da lugar a la presente no se acredita, por ninguno de los medios admitidos en Derecho, la transferencia de la titularidad concesional que consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de quien solicita la inscripción.

Los argumentos de contrario del recurrente no pueden enervar esta afirmación. Afirma en su escrito de recurso que no ha existido ninguna transmisión entre los titulares registrales don J. y doña P. G. R. y la sociedad «Hijos de Baldomero García, S.A.» y que sólo ha existido un cambio de titularidad que se acredita con los certificados administrativos aportados. El argumento es insostenible. No existe, a efectos civiles, cambio de titularidad que no esté amparado en alguna de las causas previstas en el ordenamiento (artículo 609 del Código Civil). Si no ha existido transmisión de derechos, como reitera el recurrente, no existe asiento que practicar en el Registro de la Propiedad. Si por el contrario ha existido transmisión de derechos debe aportarse al Registro la escritura pública u otro documento público del que así resulte (artículo 3 de la Ley Hipotecaria). Si ha existido transmisión y la misma no está documentada, debe procederse al otorgamiento de la oportuna escritura pública de la que resulte, ya tenga como título la aportación social, la compraventa o cualquier otro admitido en derecho.

4. Tampoco puede aceptarse la afirmación de que la documentación administrativa que se aporta es título a los efectos de la inscripción. Como resulta del artículo 33 del Reglamento Hipotecario sólo es título, a los efectos de la inscripción, el documento público en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse y que haga fe por sí mismo del contenido que sea objeto de la inscripción.

La documentación aportada no reúne ninguna de dichas características pues ni en ella puede fundar su titularidad el solicitante, al no ser documento hábil para acreditar la causa de la adquisición, ni hace fe de la misma, al carecer de efectos civiles como reiteradamente afirma la Ley especial de Minas.

Las resoluciones de 1978 dictadas en ejecución de la previsión de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, no tienen otro alcance que acreditar la consolidación de derechos administrativos; es decir que la Administración reconoce que el solicitante reúne los requisitos previstos en la misma para poder ser titular de derechos mineros. Como la propia disposición transitoria reconoce en su inciso inicial: «Todas las concesiones de explotación de recursos minerales de la Sección C) otorgadas con arreglo a las legislaciones anteriores, quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley». Consecuentemente quedan sujetas a las normas sobre transmisión de derechos concesionales y por tanto a las exigencias de documentación pública de las transmisiones de conformidad con los artículos 97 de la Ley especial y 123 de su Reglamento.

El mismo y limitado alcance tienen las resoluciones de 1984 que no tienen otra finalidad que dar cumplimiento a la disposición transitoria segunda de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, al efecto de consolidar el reconocimiento administrativo de idoneidad. Estas certificaciones vienen emitidas a nombre de los hermanos don J. y doña P. G. R. y no de la sociedad «Hijos de Baldomero García, S.A.» como afirma el escrito de solicitud presentado en el Registro de la Propiedad. El recurrente trata de salvar esta evidente contradicción afirmando en su escrito de recurso que la solicitud de consolidación fue cursada tanto por la sociedad como por sus únicos socios. Esta circunstancia no consta en el expediente y es, además, irrelevante a los efectos de la presente por cuanto como ha sido reiterado las certificaciones tienen un alcance puramente administrativo y carecen de efectos civiles por lo que en ningún caso tienen el carácter de título a los efectos de la inscripción. Por este mismo motivo la certificación de 6 de marzo de 2015 del jefe de la Sección de Minas de la Delegación Territorial de León del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León carece del carácter de título a los efectos del Registro de la Propiedad.

En definitiva, de los hechos narrados por extenso en esta resolución resulta que don J. y doña P. G. R. adquirieron por mitad el título concesional por herencia testada así como que aportaron un tercio del mismo en la constitución de la sociedad «Hijos de Baldomero García, Sociedad Regular Colectiva» que posteriormente se transformó en anónima. No resulta la existencia de ningún título de transmisión de sus dos terceras partes inscritas que pueda alterar el contenido del Registro. Consecuentemente y de conformidad con la legislación hipotecaria (artículos 1 y 38 de la Ley), se presume, a todos los efectos legales, que el derecho real inscrito de concesión «pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de noviembre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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