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La Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, contempla un instrumento básico para contribuir a mejorar la estructuración de la oferta y la integración, mediante el redimensionamiento de las entidades asociativas, cual es la nueva figura de la entidad asociativa prioritaria (EAP).
La citada Ley 13/2013, de 2 de agosto, en sus artículos 1, 3 y 5 y en su disposición adicional única, define la nueva figura de la Entidad Asociativa Prioritaria, establece las condiciones para su reconocimiento, mediante el correspondiente procedimiento reglamentario, y crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria.
Posteriormente, mediante Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, se desarrollaron los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.
Las EAP reguladas en la ley tienen componente territorial supra-autonómico tanto por la ubicación de los socios que la integran, como por la actividad económica que desarrollan en el territorio de más de una única comunidad autónoma.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2015, de 30 de abril, recaída en recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra dicha ley, ha anulado el artículo 3.2 y eliminado la referencia «al Ministerio» en los apartados 3 y 4 del artículo 5, de la citada Ley 13/2013, de 2 de agosto.
La referida sentencia del Tribunal Constitucional no cuestiona el uso del título competencial del 149.1.13.ª, sino que a través de él no se haya justificado la asunción de funciones ejecutivas por la Administración General del Estado en base a la supraterritorialidad y la exclusión de las comunidades autónomas en relación al procedimiento de reconocimiento de las (EAP). Pues bien, una vez justificada de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en las Cortes Generales la necesidad de asunción por el Estado de tales funciones ejecutivas, al no resultar posible fijar un punto de conexión territorial, dada la estructura, naturaleza y dimensión de las estructuras organizativas que se trata de promover, y atendiendo a los fundamentos jurídicos de la Sentencia, se procedió a modificar la citada ley dando cauce de participación a las comunidades autónomas en la fase de reconocimiento mediante su consulta, aunque tal justificación no quedara nítidamente reflejada en la exposición de motivos de la ley por haberse tramitado por enmienda de adición.
La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, incorporó en su disposición final décima una modificación de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, a efectos de adecuar el texto de esta ley al contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2015, de 30 de abril, facilitando la participación, mediante su consulta, de las comunidades autónomas afectadas territorialmente en el procedimiento de reconocimiento realizado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, quedando, a su vez, informadas sobre las modificaciones de las condiciones de reconocimiento y simplificando el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
En este sentido, se modifica el artículo 3 de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, recogiendo la previa consulta a las comunidades autónomas afectadas por su carácter supra-autonómico y estableciendo la obligación de los responsables de las EAP de comunicar al Ministerio los cambios que pudieran afectar a su condición de prioritarias cuando se produzcan, así como a las comunidades autónomas afectadas por su carácter supra-autonómico.
También se modifica su artículo 5, por el que se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter informativo, adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria, un Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, en el que se inscribirán las entidades de esta naturaleza reconocidas de acuerdo con lo establecido en la citada ley y en su reglamento de desarrollo.
En consecuencia, procede adaptar la actual regulación prevista en el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, a la nueva normativa que modifica la Ley 13/2013, de 2 de agosto. En particular, mediante el artículo primero se procede a la modificación del artículo 5 y la substitución de los artículos 7 y 8: atendiendo a los fundamentos jurídicos de la citada sentencia se incluye la participación de las comunidades autónomas afectadas territorialmente en la fase de reconocimiento de las EAP. Asimismo, se refleja la naturaleza jurídica del registro con carácter meramente informativo, y a modo de mejora técnica fruto de la experiencia en su gestión y para mayor claridad y seguridad jurídica de los interesados, se introduce, en el artículo 3, una precisión de la información a suministrar en el caso de reconocimientos genéricos, relativa a los productos para los que se solicita reconocimiento.
Por otro lado, mediante el artículo segundo, se incorpora una modificación de los artículos 58 y 96 del Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.
El Reglamento 1308/2013(UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, establece en su artículo 40 que no se concederá apoyo a través de los programas de apoyo en el sector vitivinícola a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros. Este aspecto ha sido regulado hasta la fecha en el artículo 96 del citado Real Decreto 1079/2014, que establecía que los compromisos de inversión aprobados desde el 1 de julio de 2014 se deben financiar exclusivamente con los fondos del Programa de Apoyo al Sector Vitivinícola Español.
Por su parte, el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, regula las inversiones en activos físicos en su artículo 17, sin discriminar el tipo de producto al que se dirige.
La modificación establecida en el presente real decreto permite que el apoyo a nuevos proyectos de inversiones en el sector vitivinícola, una vez eliminada, desde el 1 de febrero de 2016, la posibilidad de presentar nuevas solicitudes con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), pueda incluirse en los programas de desarrollo rural al amparo del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Todo ello sin perjuicio de los compromisos correspondientes a anteriores convocatorias.
Esta posibilidad de apoyo a nuevos proyectos de inversiones en el sector vitivinícola a través de la medida de inversiones en activos físicos de los programas de desarrollo rural se articulará en régimen de estricta competencia con los correspondientes al resto de los sectores, no teniendo régimen de preferencia alguno.
El pasado 30 de junio se remitió a la Comisión Europea una modificación del Programa Español de Apoyo al Sector Vitivinícola en la que se comunicó la decisión de suspender en la norma nacional que regula la aplicación de las medidas del Programa de Apoyo, la presentación de más solicitudes de proyectos de inversión a partir del 1 de febrero de 2016. Asimismo se notificó la posibilidad de cambiar la dotación de apoyo a este tipo de inversiones a través de los programas de desarrollo rural, con financiación FEADER.
Por último, mediante la disposición final primera se modifica, para contemplar determinados aspectos del contenido de la convocatoria, el Real Decreto 1010/2015, de 6 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020 para el fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias de carácter supraautonómico.
En la tramitación de esta norma se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 2015,
DISPONGO:
El Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, queda modificado como sigue:
Uno. En el apartado 2 del artículo 3 se añade una nueva letra f), con la siguiente redacción:
«f) En el caso de que la entidad solicite el reconocimiento genérico de acuerdo al volumen mínimo previsto en el apartado b) del anexo I las informaciones contempladas en las letras anteriores se referirán a los productos para los que se pretende obtener dicho reconocimiento.»
Dos. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Procedimiento de reconocimiento.
1. Corresponde a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en coordinación con las comunidades autónomas afectadas por su ámbito supraautonómico, realizar las comprobaciones para el reconocimiento.
2. La Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitirá las solicitudes de reconocimiento e inscripción a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas territorialmente para su informe en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la petición del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones públicas. Se entenderá que existe afectación territorial de una comunidad autónoma cuando existan socios de base en dicha comunidad. En caso de no recibir respuesta en dicho plazo, se proseguirán las actuaciones. Durante el referido periodo las comunidades autónomas afectadas o la propia Dirección General podrán proponer la celebración de una reunión con la participación de todas las comunidades autónomas interesadas para resolver cualquier duda o sugerencia que pudiera plantearse respecto al reconocimiento.
3. Una vez recibidos los informes de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, o transcurrido el plazo para emitirlos, el Director General de la Industria Alimentaria, resolverá motivadamente, sin que esta resolución ponga fin a la vía administrativa.
4. La resolución anterior y notificación habrá de producirse en el plazo de seis meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido el cual podrá entenderse estimada la solicitud.
5. En el caso de entidades en proceso de constitución, la resolución estimatoria quedará condicionada a su efectiva constitución, en cuyo caso habrá de aportarse certificación del órgano de gobierno acreditativa de la efectiva adquisición de personalidad jurídica y resto de la documentación que haya de substituir a la presentada en su momento, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución estimatoria.
6. La resolución estimatoria será comunicada a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por el ámbito de la EAP, para su conocimiento y constancia. En el caso de entidades en proceso de constitución ésta se verificará una vez aportada la documentación a que hace referencia el apartado anterior.
7. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada, ante la Secretaria General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
Tres. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7. Funcionamiento del Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
1. El Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, de carácter informativo, y adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, será el encargado del mantenimiento de los datos de las entidades reconocidas.
2. Cada EAP tendrá asignado un número correlativo, independiente y único, cuya relación será publicada en la web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»
Cuatro. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Modificación de las condiciones y cancelación del reconocimiento.
1. La modificación y la cancelación del reconocimiento de la EAP podrá tener lugar de oficio o a instancia del interesado.
2. Los interesados deberán comunicar cualquier información que afecte a las condiciones de reconocimiento en el plazo de un mes desde que ésta se produjera, indicando la nueva situación, debidamente acompañada de la documentación acreditativa. Dichas comunicaciones estarán dirigidas a la Dirección General de la Industria Alimentaria y a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por el ámbito territorial de la EAP.
La Dirección General de la Industria Alimentaria procederá a la modificación de las condiciones del reconocimiento, previo informe de las comunidades autónomas afectadas por la modificación, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que será posteriormente comunicada a los interesados y las comunidades autónomas del ámbito territorial de la EAP.
3. En el supuesto de que dicha información determinase el incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos previstos en los artículos 2 y 3, ésta llevará aparejada la suspensión provisional del reconocimiento durante un plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse subsanado o aportado documentación acreditativa de que, a la luz de las nuevas circunstancias, se cumple lo previsto en los referidos artículos, se procederá a la cancelación del reconocimiento, previa instrucción del procedimiento administrativo que en todo caso garantizará la audiencia del interesado e informe de las comunidades autónomas afectadas, conforme a lo previsto en el apartado 4.
4. La Dirección General de la Industria Alimentaria procederá de oficio, previo apercibimiento de la cancelación del reconocimiento como EAP, de aquellas entidades que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 6. En el plazo de tres meses desde la notificación del apercibimiento y previa audiencia de los interesados e informe de las comunidades autónomas afectadas por el ámbito territorial de la EAP, la Dirección General de la Industria Alimentaria dictará y notificará resolución motivada en el plazo de un mes. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
Uno. El apartado 1 del artículo 58 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los interesados que reúnan las condiciones exigidas presentarán su solicitud dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma en que se encuentre ubicado el establecimiento en el que vaya a realizarse la inversión.
No obstante, en los casos de proyectos de comercialización en otro Estado miembro, las solicitudes se deberán dirigir al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del solicitante.
Las solicitudes se presentarán directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes del 1 de febrero de 2016. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.
No obstante, las comunidades autónomas podrán disponer, para las solicitudes de su ámbito de competencia resolutorio, que tanto la presentación de esas solicitudes, como las notificaciones que de ellas se deriven, se realicen, exclusiva o parcialmente, mediante procedimientos electrónicos.
El expediente deberá incluir todos los datos del proyecto de inversión. Tanto el modelo de solicitud como la documentación correspondiente podrán ser establecidos por la comunidad autónoma. Asimismo, la solicitud podrá incluir la petición correspondiente de certificación del no inicio de la inversión en el momento de su presentación.»
Dos. El artículo 96 queda modificado como sigue:
«Artículo 96. Compatibilidad de ayudas.
No se financiarán con los fondos del Programa Nacional de Apoyo las medidas que están recogidas en los Programas de Desarrollo Rural al amparo del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, relativos a la ayuda al desarrollo rural, las operaciones de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países recogidas en el artículo 2.3 del Reglamento (CE) n.º 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, y las medidas que están recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2051/97, ni otras medidas financiadas por instrumentos financieros de la Unión Europea.
No obstante, desde el 1 de febrero de 2016, el apoyo a los nuevos proyectos de inversión cuyo objeto sea coincidente con lo contemplado en el artículo 53 del Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola en desarrollo de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, será regulado exclusivamente a través del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
En ningún caso estas ayudas podrán ser acumuladas o completadas con otras ayudas nacionales o de las comunidades autónomas dedicadas a la misma finalidad.»
Las solicitudes cuya tramitación se haya iniciado antes de la fecha de entrada en vigor de la disposición final décima de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, de modificación de la Ley 13/2013, de 2 de agosto (BOE de 26 de julio de 2015), continuarán los procedimientos previstos en el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.
Las referencias a los artículos 38.4, 83.4, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del presente real decreto, se entenderán realizadas a los correspondientes preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El Real Decreto 1010/2015, de 6 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020 para el fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias de carácter supra-autonómico, queda modificado como sigue:
1. El artículo 6.3 queda redactado como sigue:
«3. La duración de la ejecución del proyecto de inversión se establecerá en la convocatoria correspondiente de ayuda, no pudiendo ser superior a dos años desde la presentación de la solicitud de ayuda o bien, en su caso, desde el levantamiento del acta de no inicio.
Podrán establecerse hasta dos periodos de ejecución cuya duración se establecerá en la convocatoria correspondiente.
En el proyecto se deben diferenciar las actuaciones y el presupuesto correspondiente para cada uno de los dos períodos de ejecución, en su caso.»
2. Se añade un párrafo final al artículo 8.1 con la siguiente redacción:
«Tendrán la consideración de gastos subvencionables aquéllos que se realicen dentro del periodo subvencionable. El periodo subvencionable de los gastos comprenderá desde la presentación de la solicitud de ayuda, o bien, desde el levantamiento del acta de no inicio, hasta la fecha que fije la convocatoria correspondiente. No obstante, hasta que no se publique la resolución de concesión correspondiente, no se generará derecho alguno a la percepción de la ayuda.»
3. El artículo 16.3 queda redactado como sigue:
«3. El plazo de presentación de la solicitud de pago será el que se establezca en la convocatoria correspondiente.»
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de diciembre de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid