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Documento BOE-A-2015-14167

Resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid frente a notificación relativa a la inscripción del testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, entendiendo que aquélla calificación contiene una "calificación negativa presunta" de varias de las peticiones inicialmente formuladas.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 2015, páginas 122338 a 122343 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-14167

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. S. A., abogado, en nombre y representación de doña C. G. M. L., contra la calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XIV de Madrid, don Miguel Seoane de la Parra, frente a notificación relativa a la inscripción del testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, entendiendo que aquélla calificación contiene una «calificación negativa presunta» de varias de las peticiones inicialmente formuladas.

Hechos

I

El día 25 de junio de 2015 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid testimonio de la Sentencia número 104/2015, de 11 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso de casación número 635/2013) junto con instancia suscrita por doña C. G. M. L., en su propio nombre y derecho y como «legítima Consejera del Consejo de Administración de la sociedad de capital denominada “Mazacruz.S.L.ˮ». En dicha instancia se solicitaba la «directa ejecución de la Sentencia firme n.º 104/2015 (referida)», «y en consecuencia, la oportuna cancelación de las inscripciones n.º 59.ª, 60.ª, 61.ª, 63.ª, 64.ª, 65.ª, 66.ª, 67.ª y 68.ª de la hoja registral de la mercantil Mazacruz S.L.».

II

Presentada la referida documentación, el día 30 de junio de 2015 se calificó la Sentencia, extendiéndose al pie del mandamiento la nota del tenor literal siguiente: «El registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 de Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad Mazacruz, S.L. Es necesario acompañar testimonio judicial de la sentencia que ha declarado la nulidad de los acuerdos sociales –sentencia dictada el 6 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid–; es imprescindible que el citado Juzgado de lo Mercantil haga constar que la relacionada sentencia es firme, exigencia necesaria según los artículos 208 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y 156 del Reglamento del Registro Mercantil–. Es defecto subsanable. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación a la presente calificación: (…) Madrid, 30 de junio de 2015 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador».

III

El día 17 de julio de 2015, se presentó en el Registro Mercantil de Madrid testimonio de la sentencia firme dictada el 6 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, junto con nuevo escrito firmado por doña C. G. M. L., reiterando la solicitud inicial. El día 5 de agosto de 2015 se practicó la inscripción de la relacionada sentencia firme, con nota del tenor literal siguiente: «Inscrita la sentencia que declara la nulidad de los acuerdos adoptados por el consejo de administración de 21 de diciembre de 2010, y, de conformidad con el fallo de la misma y de su fundamento de Derecho cuarto, cancelada la inscripción 59.ª de la hoja de la sociedad –Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de mayo de 2013 y 30 de junio de 2014–, causando la número 71.ª de la hoja M-150608, al folio 99 vuelto del Tomo 28240. Madrid, 5 de agosto de 2015. El registrador mercantil. Sigue firma».

IV

El día 7 de septiembre de 2015, se presentó en el Registro Mercantil de Madrid escrito, de igual fecha, suscrito por don M. S. A., abogado, en nombre y representación de doña C. G. M. L., interponiendo recurso contra la «nota de calificación negativa presunta» de fecha 5 de agosto de 2015, adjuntando, entre otros documentos, el testimonio de la Sentencia número 104/2015, de 11 de marzo, de la Sala Civil del Tribunal Supremo. En dicho escrito alegaba, resumidamente, lo siguiente: Que realizó una inicial solicitud, en fecha 25 de junio de 2015, solicitando la directa ejecución de la sentencia firme número 204/2015, de 11 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo y, en consecuencia, la cancelación de las inscripciones 59.ª, 60.ª, 61.ª, 63.ª, 64.ª, 65.ª, 66.ª, 67.ª y 68.ª de la hoja registral de la mercantil «Mazacruz, S.L.»; Que, calificado el documento, se denegó por defecto subsanable al requerir la presentación de testimonio de la sentencia de Primera Instancia y no de la de casación que había sido aportada; Que el día 17 de julio de 2015 se presentó nueva instancia, reiterando la solicitud inicial y aportando esta vez testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid; Que, el día 6 de agosto de 2015, le fue notificada la nota de calificación del día 5 de agosto de 2015, en virtud de la cual se acuerda la inscripción de la sentencia que declara la nulidad de los acuerdos adoptados por el consejo de administración de la empresa citada de fecha 21 de diciembre de 2010 y, de conformidad con el fallo de la misma y de su fundamento de Derecho cuarto, cancelada la inscripción 59.ª de la sociedad; Que ninguna calificación se contenía respecto de las restantes solicitudes de su representada, debiéndose entender tal omisión como una calificación negativa; Que, en cuanto a los efectos y extensión de la orden judicial de cancelación, el fallo de la sentencia que se inscribe parcialmente menciona la cancelación de asientos contrarios a la nulidad decretada, utilizando el plural para abarcar, en los términos del artículo 208.1 de la Ley de Sociedades de Capital, no sólo la cancelación del único asiento que motivó el acuerdo social anulado sino, además, aquellos otros que fuesen contradictorios con la nulidad decretada. Si el fallo de la sentencia habla en plural de asientos a ser cancelados, y el registrador cancela un solo asiento, resulta palmario el incumplimiento del mandamiento judicial; Que es a la luz de la dicción literal del artículo 208.1 de la Ley de Sociedades de Capital que debe de interpretarse la extensión y efectos de la segunda parte del fallo de la sentencia de Instancia cuando determina la cancelación de los asientos registrales practicados como consecuencia de la designación de don J. G. F. como secretario del consejo de administración de «Mazacruz»; Que los asientos posteriores que hayan de ser obligatoriamente cancelados por contradictorios para dar efectividad al fallo anulatorio previo, son aquéllos que impedirían, precisamente, continuar con el tracto sucesivo en relación a los poderes certificantes de los sujetos que presentan a inscripción acuerdos posteriores; Que las inscripciones 60.ª y 61.ª han de ser canceladas, por cuanto se refieren a sendas certificaciones firmadas por don J. G. F.; Que la inscripción 63.ª pasaría a ser contradictoria con la nueva realidad registral operada, pues sería una inscripción solicitada por quien no justificó la extinción del previo cargo inscrito, y Que, respecto de las inscripciones 64.ª, 65.ª, 66.ª, 67.ª y 68.ª, se estaría produciendo el efecto arrastre que la cancelación de la inscripción 59.ª opera respecto del tracto sucesivo.

V

El registrador emitió informe el día 11 de septiembre de 2015, elevando el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta haberse notificado la interposición del recurso al Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, no constando que éste haya realizado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 6, 19 bis, 30, 40, 66, 82, 83, 100, 296 y siguientes y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 208 de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 155 y 156 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2001, 31 de enero, 21 de marzo, 21 de mayo y 13 de noviembre de 2007, 21 de diciembre de 2010, 1 de abril de 2011, 21 de noviembre de 2012, 18 de mayo de 2013, 30 de junio y 14 de octubre de 2014 y 19 de enero, 27 de marzo y 15 y 27 de junio de 2015.

1. Se debate en este expediente si, inscrita una sentencia firme que determina la nulidad de determinados acuerdos de un determinado consejo de administración, y llevada a cabo la cancelación del asiento correspondiente «de conformidad con el fallo de la misma», según expresa el registrador en la nota de inscripción del título (artículos 82 y 100 de la Ley Hipotecaria y 208 de la Ley de Sociedades de Capital), puede o debe de determinarse, en el ámbito de este recurso, la cancelación de otra serie de inscripciones posteriores, con la extensión solicitada por el recurrente mediante instancia privada –que se acompañó a la sentencia–.

2. Entiende el recurrente que la inscripción de la sentencia firme que declaraba la nulidad de determinados acuerdos y la consiguiente cancelación de la inscripción que los reflejaba, no cancelando sin embargo el registrador todos los demás asientos reseñados por el interesado en la instancia que a la sentencia se acompañaba -sin que la nota de inscripción extendida al pie del documento judicial contuviese calificación, advertencia u observación alguna al respecto-, implica una «calificación negativa presunta» frente a la que cabe la interposición de recurso de conformidad con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Tal interpretación no puede ser acogida. La calificación negativa del registrador sobre los títulos sujetos a inscripción ha de ser siempre e inexcusablemente expresa, por escrito, suficientemente motivada, tempestiva, firmada por el registrador y notificada en tiempo y forma (Resoluciones de este Centro Directivo de 31 de enero, 21 de marzo y 13 de noviembre de 2007 y 21 de diciembre de 2010, entre otras). No existe, por tanto, la pretendida categoría de «calificación negativa presunta».

Así resulta de los preceptos legales y reglamentarios que la regulan.

La Ley Hipotecaria (tras las reformas producidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que introdujeron en el procedimiento registral las garantías propias de un procedimiento administrativo), determina, en su artículo 19 bis que «la calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente».

Del mismo modo, su artículo 322 (párrafo primero), establece la inexcusable notificación de la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo, que deberá notificarse al presentante y al notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido, lo que excluye toda idea de calificación presunta. La fecha de dicha notificación de la calificación negativa –notificación que no podría producirse de ser aquélla «presunta» o por silencio– marca, además, tanto el inicio de la prórroga del asiento de presentación del título negativamente calificado, como los plazos para la interposición de los recursos correspondientes (ya el plazo de un mes para el recurso potestativo, ya el plazo de dos meses para la impugnación frente a los órganos del orden jurisdiccional civil), tal y como establecen los artículos 324, 326, párrafo segundo, y 328, párrafo segundo, de la propia Ley. Ninguna previsión existe respecto de expresados plazos caso de admitir que la calificación negativa se produjere en forma «presunta», como entiende el recurrente. A diferencia del posible recurso frente a las Resoluciones dictadas por este Centro Directivo, respecto de las cuales se contempla expresamente la aplicación del silencio administrativo, no cabe su aplicación en materia de calificación negativa. Véase la dicción del artículo 328: «Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil (…). La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso (…)».

Corrobora todo lo expuesto el hecho de que al escrito de interposición del recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, deberá acompañarse tanto el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, como la copia de la calificación efectuada (artículo 327 de la Ley Hipotecaria), excluyendo, por tanto, la posibilidad de recurso si no se ha producido una específica calificación negativa. La calificación negativa fija, además, el objeto del eventual recurso (Resolución de 25 de septiembre de 2001).

En el ámbito propio del Registro Mercantil, además de los preceptos citados, que resultan también de aplicación (disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), recoge la función calificadora el artículo 18 del Código de Comercio, señalando en su número 4 la necesidad de que en la calificación negativa conste su fecha a los efectos del cómputo del plazo máximo de quince días para que el registrador la lleve a cabo.

En definitiva, no pudiendo ser la calificación negativa sino expresa, y no pudiendo recaer el recurso más que sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con aquella calificación del registrador (artículo 326), el presente recurso ha de ser desestimado.

Todo ello sin perjuicio de señalar que la calificación de los documentos presentados en el Registro, ya positiva y que desemboque en la práctica del asiento respectivo, ya negativa (y respecto de ella, su formulación expresa, por escrito, suficientemente motivada, realizada en tiempo oportuno y firmada por el registrador), constituyen obligaciones absolutamente ineludibles del registrador.

Asimismo, en aras al principio de rogación que inspira el procedimiento registral (artículo 6 de la Ley Hipotecaria), y la obligatoriedad de la calificación como queda dicho, presentada junto con la sentencia firme del tribunal de Primera Instancia –que, en puridad constituye el título inscribible– solicitud del interesado para que en base a tal título se lleven a cabo determinadas cancelaciones, sostener que el registrador puede desconocer o ignorar la solicitud realizada, sin justificar o motivar a través de la oportuna calificación negativa su decisión de no practicar las cancelaciones instadas, debiendo de prevalecer en todo caso su criterio, supone colocar al interesado en la más absoluta indefensión. No es competencia de este Centro Directivo suplir la calificación que al registrador compete, puesto que no es su misión la de calificar (Resolución de 21 de mayo de 2007) sin perjuicio de que el interesado pueda presentar nuevamente su solicitud, junto el titulo ya inscrito, y obtener, en debida forma, un pronunciamiento motivado del registrador acerca de la improcedencia de las cancelaciones debatidas.

3. Lo que sí patentiza el escrito de interposición del recurso es una radical disconformidad en cuanto a la forma en que registralmente fue constatada la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, o más bien, que en base a dicha sentencia se haya practicado la cancelación de una inscripción (inscripción 59.ª) que recogía los acuerdos del consejo de administración declarados nulos, pero no se hayan cancelado, además, otros asientos posteriores; asientos que, a juicio del recurrente, también debían de haber sido objeto de cancelación por entender que la extensión y efectos del fallo judicial que determinaba la cancelación así debían de haber sido interpretados, a la luz del artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital y la doctrina de este propio Centro Directivo. En definitiva, manifiesta el recurrente su disconformidad con la forma en que ha llevado a efecto la inscripción –y derivada cancelación de otra inscripción– de la citada sentencia.

Es doctrina constante de esta Dirección General que el objeto del recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los registradores a practicar, en todo o en parte, el asiento solicitado (artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria) y tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene el recurso por objeto, debiendo por tanto rechazarse, cualquier otra pretensión del recurrente, señaladamente, la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, ni la forma en que se haya llevado a efecto la práctica de tales asientos, ni el cauce adecuado para acordar la cancelación de asientos ya practicados, y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no pueden ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (cfr. artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria; vid., por todas, Resoluciones de 18 de mayo de 2013, 14 de octubre de 2014 y 19 de enero, 27 de marzo y 15 y 27 de junio de 2015).

Por ello, no cabe dilucidar en el concreto ámbito de este expediente acerca de la oportunidad o inoportunidad de la interpretación sostenida y demandada por el recurrente, respecto de la extensión cancelatoria -sobre los asientos posteriores a los acuerdos declarados nulos- contenida en el fallo judicial. Consecuentemente, de conformidad con lo expuesto, procede reiterar la desestimación del recurso.

No obstante, parece conveniente recordar que, como el mismo recurrente recoge en su escrito, la doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 1 de abril de 2011, 21 de noviembre de 2012 y 30 de junio de 2014), en el sentido de que todo documento que acceda al Registro y pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación. Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación, porque como repetidamente ha afirmado esta Dirección General no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador. Y si bien las Resoluciones de 21 de noviembre de 2012 y 30 de junio de 2014 señalaron que no debe de caerse en un rigorismo formalista injustificado si del documento se infiere indubitadamente cuáles son los asientos a que se refiere el mandamiento cancelatorio, no parece que de la simple utilización de un plural (asientos) cuando el fallo no hace referencia alguna, ni tan siquiera genéricamente, a los asientos posteriores al originado por los acuerdos que declara nulos, permita inferir, de esa forma indubitada, qué asientos ulteriores han de ser cancelados, si es que hubiere de cancelarse alguno. Por otra parte, y dado que la facultad de determinar cuál es el alcance de las sentencias incumbe en exclusiva al juzgador, una instancia privada, señalando los asientos que –en opinión del interesado y según su individual interpretación del fallo judicial–, han de cancelarse como contradictorios, adolece de absoluta falta de viabilidad para suplir la competencia del Juzgado sobre cuál sea el alcance concreto que sobre los asientos del Registro deba tener la resolución firme cuyo cumplimiento se demanda (Resolución de este Centro Directivo de 21 de noviembre de 2012), reiterando la Resolución de 18 de mayo de 2013 que no cabe exigir al registrador, en tales casos, practique las cancelaciones a instancia de parte.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de diciembre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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