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Documento BOE-A-2015-14277

Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2016.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 2015, páginas 123272 a 123279 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2015-14277
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/12/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 9 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión establece que «para aquellos puntos de suministro que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía (actualmente Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) y a efectos de liquidación de la energía, el perfil de consumo y el método de cálculo aplicables a cada grupo de consumidores, en función de la tarifa de acceso contratada y los equipos de medida y control instalado».

En el mismo sentido, el artículo 32 del Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, establece que «Para los puntos de consumo tipos 4 y 5 de clientes que no dispongan de registro de consumo horario en sus equipos de medida, la liquidación de la energía se llevará a cabo mediante la aplicación de un perfil de consumo. Dicho perfil de consumo y el método de cálculo aplicables a cada grupo de consumidores, en función de la tarifa de acceso contratada y los equipos de medida y control instalados, será fijado por la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía.»

Por otro lado, la disposición adicional tercera de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, establece que «A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, Red Eléctrica de España, S.A. remitirá anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año, a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una propuesta de revisión de los perfiles de consumo vigentes en función del peaje de acceso contratado, que resultan de aplicación a aquellos puntos de suministro de clientes que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida.»

Por su parte, el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, dispone en su artículo 6 que la facturación de los suministros acogidos al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC) se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o en su caso remitidos por el encargado de la lectura. No obstante lo anterior, cuando el suministro no disponga de equipo de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrado en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará aplicando a las lecturas reales por periodos puestas a disposición de los comercializadores por los encargados de la lectura, los perfiles de consumo calculados de conformidad con lo previsto en el real decreto.

A este respecto, en el artículo 8 del real decreto se definen unos coeficientes horarios de perfil de consumo ajustados para cada hora h de aplicación a efectos de facturación del PVPC.

No obstante, según la disposición adicional duodécima del mencionado real decreto, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 8, los perfiles finales a efectos de liquidación en el mercado se obtendrán aplicando el método previsto en la resolución del Director General de Política Energética y Minas que se apruebe en desarrollo de lo previsto en el artículo 32 del Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

En relación con lo anterior, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, dispone que el operador del sistema «enviará con anterioridad al 15 de noviembre de 2014 a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una propuesta de revisión de los perfiles de consumo de aplicación a los consumidores sin medida horaria teniendo en cuenta los resultados del panel representativo de consumidores previsto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

La citada Comisión procederá a informar sobre dicha propuesta enviando el informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 1 de diciembre.»

Vista la propuesta de perfiles iniciales de consumo a efectos de liquidación de energía en el mercado para el año 2016, realizada por Red Eléctrica de España, S.A. el 27 de noviembre de 2015 en cumplimiento de la disposición adicional tercera de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, con entrada en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo el 30 de noviembre de 2015.

En dicha propuesta el operador del sistema especifica que el documento remitido a la Dirección General de Política Energética y Minas el 30 de noviembre de 2015 recoge la misma propuesta remitida a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, que daba respuesta a lo establecido en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

Visto el «Acuerdo por el que se emite Informe a solicitud de la Dirección General de Política Energética y Minas sobre la propuesta del Operador del Sistema de revisión de los perfiles de consumo de aplicación a los consumidores sin medida horaria, teniendo en cuenta los resultados del panel representativo de consumidores» aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 17 de diciembre de 2015.

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Aprobar los perfiles de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo. Los perfiles y el método de cálculo, figuran como anexos de la presente resolución, y serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.

Segundo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 23 de diciembre de 2015.–La Directora General de Política Energética y Minas, María Teresa Baquedano Martín.

ANEXO I
Método de cálculo de los perfiles de consumo para los consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo

1

2

3

4

5

ANEXO II
Coeficientes αi, βi, γi

Categoría a

Categoría b

Categoría c

Categoría d

αi

0,10

0,10

0,10

0,10

βi

0,90

0,50

1,20

0,30

γi

0,90

1,00

1,00

1,00

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/12/2015
  • Fecha de publicación: 30/12/2015
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 30 de marzo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3069).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 313 de 31 de diciembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-14347).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 6 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2014-3376).
    • el art. 32 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-2007-16478).
    • el art. 9 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25422).
  • CITA Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-20646).
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
  • Energía eléctrica
  • Suministro de energía
  • Tarifas

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