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Documento BOE-A-2015-2112

Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, y el Reino de Marruecos, hecho en Bruselas el 12 de diciembre de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 2015, páginas 19110 a 19118 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2015-2112
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/12/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

El Reino de Bélgica,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros», por una parte:

y

El Reino de Marruecos, en lo sucesivo denominado «Marruecos», por otra,

en lo sucesivo denominados las «Partes»,

Considerando los intereses comunes en el desarrollo de un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS),

Reconociendo la importancia del Programa GALILEO como contribución a la infraestructura de navegación e información en Europa y Marruecos,

Considerando el creciente desarrollo de las aplicaciones GNSS en Marruecos, Europa y otras zonas del mundo,

Deseosos de reforzar la cooperación entre Marruecos y la Comunidad, y teniendo en cuenta el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra1, que entró en vigor el 1 de marzo de 2000 (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo de asociación de marzo de 2000»),

1 DO L 70 de 18.3.2000, p.3.

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Finalidad del acuerdo

El acuerdo tiene por finalidad alentar, facilitar y mejorar la cooperación entre las Partes en el marco de las aportaciones de Europa y Marruecos a un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS).

ARTÍCULO 2
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

«aumento»: los mecanismos regionales o locales, tales como el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS); estos mecanismos proporcionan a los usuarios de señales de navegación y temporización basadas en satélites información suplementaria a la procedente de las constelaciones principales utilizadas, así como datos adicionales de distancias/pseudodistancias y correcciones o mejoras aplicadas a la información sobre pseudodistancias existente; asimismo, permiten a los usuarios obtener un mejor rendimiento, en aspectos tales como la precisión, disponibilidad, integridad y fiabilidad;

«GNSS»: sistema mundial de navegación por satélite (Global Navigation Satellite System), que suministra señales que permiten la navegación y la temporización por satélite;

«GALILEO»: el sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización por satélite de alcance mundial, diseñado y desarrollado por la Comunidad y sus Estados miembros; este sistema, bajo control civil, está destinado a la prestación de servicios GNSS; la explotación de GALILEO puede cederse a un organismo privado; GALILEO tiene por objeto ofrecer uno o varios servicios con fines diversos: servicios de acceso abierto, comerciales, servicios relacionados con la seguridad de la vida humana y de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado de acceso restringido concebido para responder a las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;

«elementos locales GALILEO»: los mecanismos locales que proporcionan a los usuarios de las señales de navegación y temporización de GALILEO basadas en satélite información suplementaria a la procedente de la constelación principal utilizada. Se pueden desplegar elementos locales para mejorar el rendimiento en torno a aeropuertos, puertos marítimos, medios urbanos y otros entornos que presenten dificultades por causas geográficas. GALILEO proporcionará modelos genéricos para los elementos locales;

«equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundial»: todo equipo destinado a un usuario final civil que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélite a fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional;

«medida reglamentaria»: toda ley, disposición, norma, procedimiento, decisión, actuación administrativa o actuación similar de una de las Partes;

«interoperabilidad»: una situación del usuario en la que un receptor de doble sistema puede utilizar conjuntamente señales de, al menos, los dos sistemas que lo componen a fin de obtener un rendimiento equivalente o superior al obtenido con un solo sistema;

«propiedad intelectual»: el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

«responsabilidad»: la obligación legal de una persona física o jurídica de indemnizar a otra persona física o jurídica por los daños o perjuicios que le haya causado, de conformidad con las normas y principios jurídicos pertinentes. Dicha obligación puede estar estipulada en un acuerdo (responsabilidad contractual) o recogida en una norma legal (responsabilidad extracontractual);

«recuperación de costes»: mecanismos para recuperar los costes de inversión y explotación del sistema;

«información clasificada»: la información oficial, en cualquier forma, que precisa protección contra la divulgación no autorizada y que podría perjudicar, en diverso grado, intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de un Estado miembro; su nivel de clasificación se indica mediante una marca específica. Esta información es clasificada por las partes de acuerdo con los reglamentos y leyes aplicables y debe estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad y disponibilidad;

«partes»: por un lado, la Comunidad o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias y, por otro, Marruecos;

«territorio» o «territorios»: por lo que respecta a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros, aquellos a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones establecidas en el mismo.

ARTÍCULO 3
Principios de la cooperación

Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

1) Beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones, incluidas las aportaciones y las retribuciones.

2) Asociación en el Programa GALILEO conforme a los procedimientos y normas que rigen su gestión.

3) Oportunidades recíprocas de participar en actividades de cooperación en proyectos GNSS europeos y marroquíes para uso civil.

4) Intercambio diligente de aquella información que pueda afectar a las actividades de cooperación.

5) Adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual, con arreglo al artículo 8, apartado 2.

6) Libre acceso a los servicios de navegación por satélite en los territorios de las Partes.

7) Libre comercio de los equipos GNSS en los territorios de las Partes.

ARTÍCULO 4
Ámbito de las actividades de cooperación

1. Las actividades de cooperación en la navegación y la temporización por satélite se desarrollarán en los siguientes sectores: investigación científica, manufactura industrial, formación, aplicaciones, desarrollo de servicios y mercados, comercio, espectro radioeléctrico, cuestiones de integridad, normalización y certificación y seguridad. Las Partes podrán adaptar esta lista por medio de una decisión según el mecanismo establecido en virtud del artículo 14.

2. El presente Acuerdo no regula la cooperación entre las Partes en los ámbitos citados en los párrafos 2.1 a 2.6 siguientes. Si las Partes determinan de común acuerdo que la ampliación de la cooperación a cualquiera de los siguientes ámbitos sería en beneficio mutuo, deberán proceder a la negociación y celebración de los acuerdos oportunos entre las Partes:

2.1 tecnologías y elementos sensibles de GALILEO sujetos a las medidas reglamentarias de control de la exportación y de no proliferación aplicables en la Comunidad Europea o en sus Estados miembros;

2.2 criptografía y tecnologías y elementos principales relacionados con la seguridad de la información;

2.3 Arquitectura de Seguridad del Sistema GALILEO (segmentos espacial, tierra y usuario);

2.4 elementos de control de la seguridad del segmento mundial de GALILEO;

2.5 fases de definición, elaboración, aplicación, ensayo, evaluación y explotación (gestión y utilización) de los servicios públicos regulados, e

2.6 intercambio de información clasificada sobre la navegación por satélite y GALILEO.

3. El presente Acuerdo no afecta a la aplicación de la legislación comunitaria por la que se crearon la Autoridad Europea de Supervisión GNSS y su estructura institucional. Tampoco afecta a las medidas reglamentarias por las que se apliquen compromisos de no proliferación y control de las exportaciones de bienes de doble uso, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad y control de transferencias intangibles de tecnología.

ARTÍCULO 5
Formas de cooperación

1. Sin perjuicio de sus disposiciones reglamentarias, las Partes fomentarán en todo lo posible las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo, con el fin de ofrecer posibilidades de participación comparables en las actividades que desarrollen en los sectores enumerados en el artículo 4.

2. Las Partes acuerdan realizar actividades de cooperación como las mencionadas en los artículos 6 a 13.

ARTÍCULO 6
Espectro radioeléctrico

1. Las Partes acuerdan proseguir su cooperación y apoyo mutuo en las cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico a partir de los éxitos alcanzados en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

2. En este contexto, fomentarán una atribución adecuada de frecuencias para GALILEO, a fin de garantizar el acceso de los usuarios de todo el mundo y, en particular, los de Marruecos y la Comunidad, a los servicios de GALILEO.

3. Asimismo, las Partes reconocen la importancia de proteger el espectro de radionavegación frente a perturbaciones e interferencias. A tal fin, determinarán el origen de esas interferencias y buscarán soluciones mutuamente aceptables para combatirlas.

4. Ningún elemento del presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en particular el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 7
Investigación científica

Las Partes promoverán las actividades conjuntas de investigación sobre el GNSS por medio de los programas de investigación europeos y marroquíes, en particular el Programa Marco de Investigación y Desarrollo de la Comunidad Europea y los programas de investigación de la Agencia Espacial Europea, así como los programas desarrollados por las entidades marroquíes.

Las actividades conjuntas de investigación deberán contribuir a la planificación de las líneas futuras de desarrollo de un GNSS de uso civil. Las Partes acuerdan definir el mecanismo adecuado para garantizar contactos fructíferos y una participación eficaz en los programas de investigación.

ARTÍCULO 8
Cooperación industrial

1. Las Partes alentarán y apoyarán la cooperación entre sus respectivas industrias, en particular mediante empresas conjuntas y mediante la participación de Marruecos en las asociaciones industriales europeas y de Europa en las asociaciones industriales marroquíes, a fin de establecer el sistema GALILEO y promover el uso y desarrollo de sus aplicaciones y servicios.

2. Para facilitar la cooperación industrial, las Partes arbitrarán y garantizarán una protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial en los ámbitos y sectores pertinentes para el desarrollo y explotación de GALILEO/EGNOS, conforme a las normas internacionales más estrictas, incluidos medios eficaces de ejecución de estas últimas.

3. Las exportaciones de Marruecos a terceros países de bienes y tecnologías sensibles que hayan sido desarrollados y financiados específicamente dentro del programa GALILEO precisarán la autorización previa de la autoridad de seguridad competente de GALILEO, si ésta hubiese recomendado someter dichos bienes a un régimen de permisos de exportación de conformidad con la reglamentación aplicable. Todo acuerdo que se celebre por separado conforme al artículo 4, apartado 2, deberá también definir un mecanismo apropiado que permita recomendar que la exportación de determinados bienes por Marruecos pueda quedar sujeta a un régimen de autorización.

4. Las Partes favorecerán un estrechamiento de los vínculos entre los organismos competentes de Marruecos y la Agencia Espacial Europea para contribuir a alcanzar los objetivos del Acuerdo.

ARTÍCULO 9
Desarrollo del comercio y de los mercados

1. Las Partes estimularán el comercio y la inversión en la infraestructura de navegación por satélite, los equipos, los elementos locales y las aplicaciones de GALILEO, en la Unión Europea y en Marruecos.

2. A tal fin, sensibilizarán a la opinión pública en relación con las actividades de navegación por satélite del Programa GALILEO, detectarán posibles obstáculos al crecimiento de las aplicaciones GNSS y tomarán las medidas oportunas para facilitar dicho crecimiento.

3. Para determinar las necesidades de los usuarios y atenderlas eficazmente, la Comunidad y Marruecos estudiarán la creación de un foro conjunto de usuarios del GNSS.

4. El presente Acuerdo no modifica los derechos y obligaciones de las Partes asumidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 10
Normas, certificación y medidas reglamentarias

1. Las Partes reconocen el valor de coordinar sus planteamientos en los foros internacionales de normalización y certificación en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite. En particular, apoyarán conjuntamente el desarrollo de normas de GALILEO y fomentarán su aplicación en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con los otros sistemas GNSS.

Uno de los objetivos de esta coordinación es fomentar un uso amplio e innovador de los servicios de GALILEO alentando la adopción de normas mundiales de navegación y temporización con fines diversos: servicios de acceso abierto, comerciales y relacionados con la seguridad de la vida humana. Las Partes convienen en crear condiciones favorables para el desarrollo de las aplicaciones de GALILEO.

2. En consecuencia, para promover y hacer realidad los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según proceda, en todos aquellos asuntos relacionados con el GNSS que se planteen, en particular, en la Organización de Aviación Civil Internacional, la Organización Marítima Internacional y la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

3. En el plano bilateral, se asegurarán de que las medidas que puedan adoptarse relativas tanto a normas técnicas y certificación como a requisitos y trámites de concesión de licencias para el GNSS no entorpecen el comercio innecesariamente. Estos requisitos se basarán en criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y previamente establecidos.

4. Las Partes adoptarán las medidas reglamentarias que permitan una total utilización de GALILEO, especialmente de los receptores y de los elementos terrestres y espaciales, en los territorios bajo su jurisdicción.

ARTÍCULO 11
Desarrollo de sistemas de aumento terrestres GNSS mundiales y regionales

1. Las Partes colaborarán en la definición y aplicación de arquitecturas de sistemas terrestres que garanticen de manera óptima la integridad de GALILEO y la continuidad de sus servicios.

2. A tal fin, cooperarán, a nivel regional, para implantar y construir en Marruecos un sistema terrestre de aumentos regionales basado en el sistema EGNOS. Se prevé que dicho sistema proporcionará servicios regionales de integridad que se sumarán a los suministrados mundialmente por el sistema GALILEO.

3. A nivel local, las Partes facilitarán el desarrollo de los elementos locales de GALILEO.

ARTÍCULO 12
Seguridad

1. Las Partes destacan la necesidad de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles.

2. Las Partes reconocen que la cooperación para garantizar la protección del sistema GALILEO y sus servicios constituye un importante objetivo común. En consecuencia, designan un órgano responsable de las cuestiones relativas a la seguridad del GNSS, incluidas las vías de consulta. Este marco se utilizará para proteger la continuidad de los servicios GNSS.

3. Las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para garantizar la continuidad y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las infraestructuras conexas bajo su jurisdicción. Las Partes no superpondrán las señales GALILEO sin el acuerdo previo de las Partes.

4. Todo intercambio de información clasificada según lo establecido en el artículo 4, apartado 2, párrafo sexto, estará supeditado a la existencia de un acuerdo de seguridad entre las Partes. Los órganos de seguridad competentes de las Partes definirán los principios, los procedimientos y el ámbito de aplicabilidad.

ARTÍCULO 13
Responsabilidad y recuperación de costes

Las Partes cooperarán, según proceda, en la definición y aplicación de un régimen de responsabilidad y unos mecanismos de recuperación de costes, a fin de facilitar la prestación de servicios GNSS de carácter civil.

ARTÍCULO 14
Mecanismo de cooperación

1. La coordinación y facilitación de las actividades de cooperación que se desarrollen al amparo del presente Acuerdo correrán a cargo de, por parte de Marruecos, el Gobierno del Reino de Marruecos y, por parte de la Comunidad y sus Estados miembros, la Comisión Europea.

2. De conformidad con el objetivo indicado en el artículo 1, las dos Partes definirán los mecanismos de cooperación previstos en el marco del Acuerdo de asociación de marzo de 2000, a efectos de la gestión del presente Acuerdo.

3. Las Partes convienen en la posibilidad de participación marroquí en la Autoridad Europea de Supervisión GNSS conforme a los derechos y procedimientos aplicables en la materia.

ARTÍCULO 15
Financiación

1. La cuantía y los mecanismos de la contribución de Marruecos al Programa GALILEO a través de la Autoridad Europea de Supervisión GNSS estarán sujetos a un acuerdo separado conforme a las disposiciones institucionales de la legislación comunitaria aplicable.

2. La libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales es aplicable a los regímenes específicos de cooperación de las Partes derivados del presente Acuerdo, conforme al Acuerdo de asociación de marzo de 2000.

3. Sin perjuicio del apartado 2, cuando mecanismos de cooperación específicos de una Parte proporcionen fondos a participantes de la otra Parte, y tales fondos sirvan para la adquisición de equipo, las Partes se asegurarán de que no se grava con impuestos y derechos de aduana la transferencia de dicho equipo desde una Parte a los participantes de la otra Parte, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en los territorios de cada Parte.

ARTÍCULO 16
Intercambio de información

1. Las Partes establecerán los mecanismos administrativos y designarán los puntos de contacto necesarios para facilitar las oportunas consultas a fin de asegurar una aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Las Partes fomentarán otros intercambios de información sobre la navegación por satélite entre las instituciones y empresas de una y otra.

ARTÍCULO 17
Consultas y resolución de diferencias

1. A instancias de cualquiera de las Partes, se procederá a consultas sobre cualesquiera problemas de interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Toda controversia que pudiese surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas amistosas entre las Partes.

2. En caso de que no se encontrase una solución, las Partes harán uso del mecanismo de resolución de controversias previsto en el artículo 86 del Acuerdo de asociación de marzo de 2000.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá a las Partes recurrir al sistema de solución de diferencias del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 18
Entrada en vigor y terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las dos Partes hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a tal efecto. Las notificaciones se dirigirán al Consejo de la Unión Europea, depositario del Acuerdo.

2. El presente Acuerdo podrá ser terminado en cualquier momento mediante notificación por escrito realizada con un año de antelación.

3. Salvo si se estipula lo contrario, la terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualesquiera disposiciones adoptadas en el marco de dicho Acuerdo ni a los derechos y obligaciones emanados del mismo.

4. El presente Acuerdo podrá ser modificado si así lo conciertan las Partes y lo consignan por escrito. Cualquier posible modificación entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las dos Partes se hayan notificado, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a tal efecto.

5. El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Posteriormente se prorrogará automáticamente por períodos quinquenales, a menos que alguna de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de no hacerlo, al menos tres meses antes de la conclusión del quinquenio pertinente.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, sueco y árabe, cuyos textos son igualmente auténticos.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2006.

ESTADOS PARTE

Estado

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Alemania

12/12/2006

28/02/2007 NOT

01/03/2015

Austria

12/12/2006

13/09/2007 NOT

01/03/2015

Bélgica

12/12/2006

18/03/2009 NOT

01/03/2015

Chipre

12/12/2006

09/11/2011 NOT

01/03/2015

Comunidades Europeas

12/12/2006

10/02/2015 NOT

01/03/2015

Dinamarca

12/12/2006

23/08/2007 NOT

01/03/2015

Eslovaquia

12/12/2006

12/02/2008 NOT

01/03/2015

Eslovenia

12/12/2006

26/07/2010 NOT

01/03/2015

España

12/12/2006

10/01/2008 NOT

01/03/2015

Estonia

12/12/2006

10/09/2007 NOT

01/03/2015

Finlandia

12/12/2006

08/03/2007 NOT

01/03/2015

Francia

12/12/2006

29/09/2009 NOT

01/03/2015

Grecia

12/12/2006

08/10/2010 NOT

01/03/2015

Hungría

12/12/2006

16/04/2007 NOT

01/03/2015

Irlanda

12/12/2006

13/02/2012 NOT

01/03/2015

Italia

12/12/2006

14/07/2010 NOT

01/03/2015

Letonia

12/12/2006

23/02/2007 NOT

01/03/2015

Lituania

12/12/2006

28/05/2008 NOT

01/03/2015

Luxemburgo

12/12/2006

09/06/2009 NOT

01/03/2015

Malta

12/12/2006

29/11/2012 NOT

01/03/2015

Marruecos

12/12/2006

08/04/2011 R

01/03/2015

Países Bajos

12/12/2006

11/03/2009 NOT

01/03/2015

Polonia

12/12/2006

27/08/2008 NOT

01/03/2015

Portugal

12/12/2006

17/12/2007 NOT

01/03/2015

Reino Unido

12/12/2006

25/11/2008 NOT

01/03/2015

República Checa

12/12/2006

13/11/2007 NOT

01/03/2015

Suecia

12/12/2006

24/01/2007 NOT

01/03/2015

NOT: Notificación.

R: Ratificación.

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 18.

Madrid, 26 de febrero de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/12/2006
  • Fecha de publicación: 28/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2015
  • Vigencia hasta el 1 de marzo de 2020.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de febrero de 2015.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Marruecos
  • Satélites artificiales
  • Telecomunicaciones por satélite
  • Unión Europea

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