La Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, establece en su artículo tercero que se denominan zonas de seguridad de las instalaciones militares, o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar, las situadas alrededor de las mismas, que quedan sometidas a las limitaciones que por esta Ley se establecen, en orden de asegurar la actuación eficaz de los medios de que disponga, así como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad y, en su caso, la de las propiedades próximas, cuando aquellas entrañen peligrosidad para ellas.
El artículo 11.2 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, establece que la delimitación de la zona de seguridad deberá hacerse para cada instalación por el Ministerio de Defensa.
Por Orden 101/1981, de 1 de julio, se señala la zona de seguridad del Escuadrón de Vigilancia Aérea número 2, en Villatobas (Toledo).
Al objeto de dar cumplimiento al Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España, y subsanar las imprecisiones en la señalización de las coordenadas de las zonas de seguridad, modificadas además por la reubicación de los equipos radioeléctricos (Radar de Vigilancia Aérea de Largo Alcance), procede modificar la relación de las coordenadas geográficas que define la zona de seguridad de la citada instalación militar Escuadrón de Vigilancia Aérea número 2, en el término municipal de Villatobas (Toledo).
En su virtud, dispongo:
A los efectos previstos en el artículo 8 del capítulo II del título I del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, se considera incluida en el grupo segundo la instalación militar Escuadrón de Vigilancia Aérea número 2, en el término municipal de Villatobas (Toledo).
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 y 17 del citado Reglamento, se señala la zona próxima de seguridad, que vendrá determinada por el espacio comprendido entre la valla que delimita el perímetro de la instalación y la línea poligonal cerrada formada por la unión sucesiva de los siguientes puntos, cuyas coordenadas geográficas son:
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
A01 |
39º 53’ 36,97’’ N |
3º 18’ 04,50’’ W |
A02 |
39º 53’ 30,83’’ N |
3º 17’ 50,48’’ W |
A03 |
39º 53’ 17,59’’ N |
3º 17’ 39,02’’ W |
A04 |
39º 53’ 08,23’’ N |
3º 17’ 43,67’’ W |
A05 |
39º 53’ 05,28’’ N |
3º 17’ 57,82’’ W |
A06 |
39º 52’ 58,33’’ N |
3º 18’ 05,84’’ W |
A07 |
39º 52’ 57,87’’ N |
3º 18’ 16,06’’ W |
A08 |
39º 53’ 08,44’’ N |
3º 18’ 32,93’’ W |
A09 |
39º 53’ 15,63’’ N |
3º 18’ 34,34’’ W |
A10 |
39º 53’ 28,69’’ N |
3º 18’ 24,71’’ W |
A11 |
39º 53’ 36,11’’ N |
3º 18’ 12,95’’ W |
A01 |
39º 53’ 36,97’’ N |
3º 18’ 04,50’’ W |
Sistema de coordenadas geográficas de referencia ETRS89.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de dicho Reglamento, se establece una zona de seguridad radioeléctrica de 5.000 metros de anchura, definida por los siguientes determinantes:
Zona de instalación: La superficie determinada por un polígono delimitado por los puntos cuyas coordenadas geográficas son:
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
P01 |
39° 53’ 26,77» N |
3° 18’ 07,21» W |
P02 |
39° 53’ 24,99» N |
3° 18’ 04,88» W |
P03 |
39° 53’ 23,13» N |
3° 17’ 59,06» W |
P04 |
39° 53’ 16,31» N |
3° 17’ 53,18» W |
P05 |
39° 53’ 13,68» N |
3° 18’ 05,30» W |
P06 |
39° 53’ 07,77» N |
3° 18’ 11,92» W |
P07 |
39° 53’ 13,60» N |
3° 18’ 21,12» W |
P08 |
39° 53’ 22,10» N |
3° 18’ 14,90» W |
P01 |
39° 53’ 26,77» N |
3° 18’ 07,21» W |
Sistema de coordenadas de referencia ETRS89.
Plano de referencia: Plano horizontal correspondiente a la altitud de 771,6 metros.
Superficie de limitación de altura: Es la superficie engendrada por un segmento que, partiendo en proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con éste una pendiente negativa del 0,4 por 100.
A aquellas instalaciones radioeléctricas que se encuentren dentro de la zona de seguridad radioeléctrica mencionada que hayan sido previamente autorizadas, no les afectará ningún tipo de limitación a que hace referencia la presente orden ministerial, siempre que no interfieran a la citada instalación y no sean modificadas las características actuales, tal y como queda reflejado en el artículo 21.2 del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
Queda derogada la Orden 101/1981, de 1 de julio, por la que se señala la zona de seguridad del Escuadrón de Vigilancia Aérea número 2, en Villatobas (Toledo), así como todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de marzo de 2015.–El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.
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