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Documento BOE-A-2015-3066

Resolución de 12 de marzo de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 23 de marzo de 2015, páginas 25209 a 25210 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-3066

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 12 de marzo de 2015.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley de la Comunitat Valenciana 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias competenciales manifestadas en relación los artículos 12.2, 20, 21.4, 94 y 95 de la Ley de la Comunitat Valenciana 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, ambas partes consideran solventadas las discrepancias en razón al siguiente compromiso:

a) En relación con el artículo 12.2 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, ambas partes coinciden en que la recta interpretación de dicho precepto debe entenderse, por un lado, referida exclusivamente a los puertos de competencia autonómica, y por otro lado, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado, de modo que cuando los informes a previstos en este precepto correspondan a la Administración General del Estado o se refieran a obras públicas de interés general de competencia estatal, se someterán a lo dispuesto en la legislación estatal que resulte de aplicación.

b) En relación con el artículo 20, se acuerda que la Generalitat promoverá la derogación del mismo.

c) En relación con el artículo 21.4 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, las partes acuerdan mantener la redacción actual del precepto, en el entendimiento de que la discrecionalidad predicada en el otorgamiento de autorizaciones y concesiones para la utilización del dominio público significa que ante la petición de otorgamiento de autorización o concesión en el dominio público portuario, debe ponderarse previamente la idoneidad de la solicitud, por lo que no se vulneran los principios básicos de no discriminación, necesidad, proporcionalidad o transparencia que rigen en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

d) En relación con los artículos 94 y 95 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, se acuerda que el Gobierno de la la Generalitat promoverá la modificación del apartado 5 del artículo 94, introduciendo el siguiente texto literal: «El órgano competente en materia de transporte marítimo podrá establecer obligaciones de servicio público en aquellos servicios regulares de cabotaje insular en que así lo estime pertinente, en atención a sus especiales características, con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y regularidad».

Asimismo, se acuerda que el Gobierno de la la Generalitat promoverá la modificación del apartado 1 del artículo 95, a fin de que pase a tener la siguiente redacción:

«1. La prestación del servicio de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías no requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa, salvo en los supuestos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y, en especial, en el artículo 17 de la misma.

La autorización, en su caso, se otorgará sin perjuicio de cualesquiera otras licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que se precisen conforme a la legislación sectorial que resulte de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas, costas o puertos.

En los supuestos que requieran autorización administrativa, las empresas de transporte no podrán realizar actividades o prestar servicios que no estén expresamente amparados en el título de otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de que puedan, en su caso, solicitar su ampliación o la modificación de su contenido.»

2. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

3. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana».

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