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Documento BOE-A-2015-5413

Resolución de 24 de abril de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 2015, páginas 41979 a 42030 (52 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-5413
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/04/24/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 18 de diciembre de 2014, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 1.2, 1.5, 1.9, 2.2, 6.2, 6.3, 9.2, 11.2, 13.1bis, 13.7, 13.8, 14.7, 17.3, 19.1.D, 21.2, 30.9 bis y 9 ter, 32.6, 34.21.5, 35.5, 45, 47, 49.1, 49.9 y Disposición Transitoria Primera, así como la incorporación del Anexo I Reglamento de Régimen Disciplinario, de los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 24 de abril de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo
TÍTULO I
De la Federación Española de Baile Deportivo
Artículo 1. La Federación Española de Baile Deportivo.

1. La Federación Española de Baile Deportivo –en lo sucesivo FEBD–, constituida el día 20 de octubre de 2011, es una entidad de naturaleza asociativa de carácter privado y de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. La modalidad deportiva cuyo desarrollo compete a la FEBD es el baile deportivo, entendiendo por tal, la práctica del baile deportivo y de competición, en cualquiera de sus especialidades fijadas por la WDSF y las que la asamblea federativa pueda aprobar en el futuro que conllevarán el nacimiento de derechos y obligaciones independientemente de que se modifique este artículo. En la actualidad se consideran especialidades reconocidas:

1) Bailes Latinos.

2) Bailes Estándar.

3) Baile en Silla de Ruedas.

4) Twirling Baton.

5) Hip Hop.

6) Line Dance & CWD.

7) Bailes caribeños.

8) Tango argentino.

3. La FEBD tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio español.

4. La FEBD posee patrimonio propio e independiente del de sus asociados, y carece de ánimo de lucro.

5. La FEBD está afiliada a las siguientes federaciones internacionales:

1) World Dance Sport Federation (WDSF).

2) Internacional Dance Organitation (IDO).

3) World Baton Twirling Federation (WBTF).

4) Como Federación afiliada a la WDSF, la FEBD se integrará, a su vez, en aquellas organizaciones en las que esté integrada la WDSF: World Rock ‘n’ Roll Confederation (WRRC) y United Country Western Dance Council (UCWDC).

6. La FEBD, no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

7. El castellano es la lengua oficial vehicular de la FEBD. En aquellas Comunidades Autónomas donde sus respectivos Estatutos de Autonomía reconozcan lenguas cooficiales, las Federaciones de Ámbito Autonómico, en su caso, podrán traducir los textos que conforman el ordenamiento federativo a éstas. En caso de discrepancia entre los mismos, el castellano hará siempre fe.

8. Tanto los órganos de la FEBD como quienes los conforman, se comprometen a observar los reglamentos y directrices de los organismos internacionales del baile deportivo.

9. La sede de la FEBD se encuentra ubicada en Zaragoza, Polígono «Empresarium», Calle Efedra, número 9, nave 22 A-La Cartuja, CP 50720 de Zaragoza. Para trasladar este domicilio a otra ciudad española, se precisará el acuerdo de la Asamblea General. Asimismo, la FEBD podrá disponer de oficinas operativas en las ciudades que considere más adecuadas, sin que ello signifique la necesidad de modificar el domicilio legal, que será, a todos los efectos, el citado anteriormente.

10. La FEBD podrá disponer, mantener y gestionar oficinas operativas en cualquier lugar del territorio español por el simple acuerdo de la Junta Directiva, ratificado por la Comisión Delegada, sin que ello implique la modificación de estos estatutos.

Artículo 2. Miembros de la organización federativa.

1. La FEBD está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces, organizadores y asociaciones debidamente legalizadas conforme a la legislación española que voluntariamente deseen integrarse en la FEBD.

2. Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades, asociaciones y escuelas de baile, promuevan, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del baile deportivo, en cualquiera de sus manifestaciones o especialidades, baile deportivo adaptado o paralímpico.

3. El baile deportivo profesional, se agrupa en el Comité de Baile Deportivo Profesional, órgano que opera con la cobertura jurídica de la FEBD y que goza de reglamentación propia, aunque está sujeto a las decisiones que tome la FEBD.

Artículo 3. Ámbito de actuación.

1. La Federación Española de Baile Deportivo, dentro de su ámbito de competencias y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma.

2. En el ámbito personal, su jurisdicción se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes, los deportistas, entrenadores, jueces y demás personas físicas o jurídicas integradas en la Federación, oficiales, voluntariado, cuando actúen dentro del ámbito competencial de la Federación Española de Baile Deportivo.

Artículo 4. Competencias de la FEBD.

1. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Federaciones Autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales, corresponde a la FEBD, como actividad propia, la promoción, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del baile deportivo español, en todas sus especialidades y manifestaciones, en todo el territorio nacional y respecto de las competiciones y campeonatos de ámbito estatal, supra autonómico e internacional que se celebren en territorio español. En su virtud, es propio de la FEBD:

a) Ejercer la potestad de reglamentar el deporte del baile deportivo.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal y aquellas que tengan un ámbito supra autonómico y que se incluyan en el calendario anual aprobado por la Asamblea General de la FEBD.

c) La organización de los Campeonatos de España y de la Copa del Rey, de las Copas y Open de España y de la Liga de Baile deportivo, de las que figuren en el calendario oficial aprobado por la Asamblea General y de los que la FEBD es la titular y la propietaria exclusiva, pudiendo, no obstante, delegar la organización de dichas competiciones oficiales en las federaciones autonómicas y organizadores de reconocido prestigio.

d) La autorización y control técnico de todas las competiciones oficiales que afecten a más de una Comunidad Autónoma, así como todas las que tengan carácter nacional o internacional, aunque se desarrollen dentro del territorio de una misma Comunidad.

e) Ostentar la representación de la WDSF en España, así como la de España en actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto, es competencia de la FEBD, designar los deportistas, entrenadores, jueces y demás miembros que han de integrar las distintas selecciones nacionales.

f) Formar, titular y calificar, en el ámbito de sus competencias, a los jueces, así como a los técnicos, o personal que desarrollen labores técnicas de dirección o auxiliares, cuya titulación se requiera a los clubes que participen en competiciones nacionales o internacionales.

g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

h) Promover y organizar actividades deportivas dirigidas al público, así como fomentar el desarrollo de la práctica deportiva, o inclusive social, del baile deportivo en la sociedad española, a cualquier nivel, así como velar por la seguridad de sus federados.

i) Contratar al personal laboral, profesional y entidades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de servicios a sus federados.

j) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la WDSF, del resto de federaciones internacionales a las que pertenezca y los suyos propios.

k) Elaborar las normas y disposiciones que conforman su ordenamiento jurídico y técnico-deportivo.

l) Llevar a cabo y mantener las relaciones deportivas internacionales, procurando la máxima representación del baile deportivo español en los estamentos internacionales.

m) La promoción de la ética deportiva y del «juego limpio», velando por la pureza en las competiciones deportivas.

n) Velar por el cumplimiento de la reglamentación nacional e internacional sobre la prevención, control y represión del uso de sustancias, métodos y grupos farmacológicos prohibidos, estableciendo una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

o) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 5. Competencias ejercidas por delegación del Consejo Superior de Deportes.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la FEBD, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general del deporte del baile deportivo en sus diversas manifestaciones, en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus especialidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la FEBD deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la legislación vigente que resulte de legal aplicación, en los presentes Estatutos y Reglamentos.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

h) Ejercer control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Realizar los procesos electorales, y en su caso, ejecutar las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales.

j) En el sentido que expresa la disposición adicional 8.ª de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de protección a la salud y lucha contra el dopaje, la FEBD realizará también las siguientes funciones en materia de protección general de la salud del deportista:

a) Contribuir a la depuración de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad deportiva a fin de evitar, en cuanto sea posible, los riesgos que su práctica pueda repercutir sobre la salud de los deportistas.

b) Tomar en consideración la salud y protección del deportista a la hora de definir y diseñar las competiciones deportivas oficiales, así como, en su caso, las condiciones ambientales, evitando, en lo posible, la exigencia de niveles de esfuerzo o de riesgo que puedan afectar a la integridad física de los participantes.

c) Garantizar la existencia de dispositivos de primeros auxilios, en los términos en los que legal o reglamentariamente se establezca, en las competiciones deportivas oficiales. A tal fin, la FEBD podrá responsabilizar de esta tarea a los clubes deportivos u organizadores que asuman la organización de cada prueba, controlando en tal caso las medidas adoptadas por éstos para asegurar su suficiencia y adecuación.

d) Exigir a quienes deseen federarse la superación de un reconocimiento médico previo para la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

e) Participar en el diseño de programas y acciones generales de protección del deportista y colaborar en su ejecución mediante la firma de convenios de cooperación.

f) Elaborar sus propios planes y programas de protección de la salud del deportista.

g) Impulsar campañas informativas que alerten a los deportistas federados de los riesgos que entraña la práctica deportiva de la modalidad correspondiente, orientándoles acerca de las medidas susceptibles de mitigarlos.

TÍTULO II
Organización territorial. Federaciones de ámbito autonómico
Artículo 6. Organización territorial de la FEBD.

1. La organización territorial de la FEBD se ajusta a la del Estado, en Comunidades Autónomas y Delegaciones Territoriales.

2. En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes Federaciones de ámbito autonómico:

a) Federación Aragonesa de Baile Deportivo.

b) Federación Catalana de Ball Esportiu.

c) Federación de Ball Esportiu de la Comunidad Valenciana.

d) Federación Balear de Ball Esportiu.

3. En estos momentos, la FEBD está también integrada por las siguientes Delegaciones Territoriales:

a) Delegación Territorial de Madrid.

b) Delegación Territorial de Galicia.

c) Delegación Territorial de Castilla La Mancha.

d) Delegación Territorial de Andalucía.

e) Delegación Territorial de Navarra.

f) Delegación Territorial del País Vasco.

g) Delegación Territorial de Extremadura.

4. Aquellas Federaciones Autonómicas que a partir de la aprobación de estos estatutos se constituyan e inscriban en sus registros públicos correspondientes, así como las Delegaciones Territoriales que, en ausencia de aquéllas queden establecidas, se incorporarán e integrarán a la FEBD en los términos y condiciones que en estos Estatutos se establecen, y sus derechos y obligaciones nacerán independientemente de que se modifique o no este artículo.

Artículo 7. Las Federaciones de ámbito autonómico.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación española general, por la específica de la Comunidad Autónoma de pertenencia, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, por parte de las Federaciones Autonómicas se deberá reconocer expresamente a la FEBD tanto las competencias que le son propias, como las públicas de carácter administrativo que le correspondan, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y la WDSF.

Artículo 8. Cumplimiento de las normas de la FEBD.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias y reglamentarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEBD sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9. Integración en la FEBD.

1. Para la participación de sus afiliados en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEBD, mediante solicitud por escrito, previo acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano de gobierno que corresponda, según sus Estatutos, y que se elevará a la FEBD, acompañada de un ejemplar de sus Estatutos, en los cuales se reconozcan y acaten, como parte de su ordenación jurídica, los Estatutos y reglamentos, así como los Códigos de las FEBD, de la WDSF, con declaración expresa de acatamiento a las determinaciones, normas y reglamentos que se adopten en el ejercicio de las competencias federativas contempladas en los presentes Estatutos.

2. Deberán aportar la siguiente documentación:

a) Declaración de que en sus Estatutos se establece expresamente que se reconocen y se acatan los Estatutos, Reglamentos y Códigos de la Federación Española de Baile Deportivo y de la World Dance Sport Federation, o compromiso expreso de incluir este reconocimiento, en caso de que sus Estatutos no lo prevean.

b) Declaración de cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones de la FEBD, de la WDSF.

c) Declaración de cumplir la normativa técnico-deportiva de la FEBD, de la WDSF y del resto de las federaciones internacionales que les afecte.

d) Declaración de reconocer los órganos jurisdiccionales y disciplinarios de la FEBD y, en su caso, del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

e) Declaración de reconocer las diferentes competencias que le corresponden por ley a la FEBD, en especial las de representación en el ámbito internacional, correspondiendo a la FEBD, de forma única y exclusiva la representación internacional del baile deportivo y de sus especialidades deportivas reconocidas.

3. Acordada la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, estando sujetas a sus propias responsabilidades.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FEBD, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal o supra autonómico, será en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva Estatal, en los presentes Estatutos, en los Códigos técnicos deportivos y en el Reglamento de Régimen Disciplinario, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEBD, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación Territorial de la FEBD en el ámbito de una Federación Autonómica, cuando ésta esté integrada en aquélla.

5. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación de Baile deportivo, o no se hubiese integrado en la FEBD, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración Deportiva de la misma, una Unidad o Delegación Territorial respetando en todo caso la organización autonómica del Estado. Mientras no se produzca esta elección, y para el mantenimiento del interés deportivo en dicha Comunidad Autónoma, la FEBD podrá optar por designar directamente a un delegado territorial o bien atender de forma directa tanto a los clubes como a los deportistas de dicha Comunidad Autónoma.

Artículo 10. Coordinación de las Federaciones de ámbito autonómico con la FEBD.

1. Las Federaciones integradas en la FEBD deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la FEBD, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Así mismo darán cuenta a la FEBD de las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, jueces y técnicos.

4. Comunicarán y darán traslado a la FEBD, con anterioridad al 31 de diciembre de cada año, del contenido de las Pólizas que por asistencia médico-sanitaria suscriban para el año siguiente, en cumplimiento del RD 849/1993 de 4 de junio, así como de las Pólizas que por Responsabilidad Civil Extracontractual, formalicen para dar cobertura a la práctica y organización del deporte del baile deportivo por parte de sus afiliados y por la propia Federación de ámbito autonómico, que deberán cubrir los mínimos económicos que se establezcan en la reglamentación técnico-deportiva de la FEBD.

Artículo 11. Obligaciones económicas respecto de la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal.

1. Las Federaciones integradas en la FEBD deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la organización de competiciones de ámbito estatal y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. El incumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior comportará, una vez vencido el plazo para hacer efectivo el pago y previo aviso fehaciente a la Federación deudora con la advertencia que dispone de 10 días hábiles para abonar la deuda, la suspensión de la condición de Federación integrada. La suspensión dejará de tener efecto una vez la Federación integrada abone el importe que adeude.

3. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la FEBD controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12. Funciones de la FEBD.

1. La FEBD, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 a 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FEBD en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el baile deportivo, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la FEBD.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones de carácter autonómico dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y afiliados y en el ámbito territorial de la CCAA correspondiente.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la FEBD, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III
Estatutos personales. Los estamentos federativos
CAPÍTULO I
De los clubes
Artículo 13. Los clubes.

1. Son clubes de baile deportivo las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción, el fomento u organización de una o varias modalidades deportivas o especialidades de baile deportivo, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas de carácter oficial y que estén en disposición de la correspondiente licencia emitida por la FEBD, para lo que deberán estar previamente inscritos en la FEBD.

1 bis. Para inscribirse en la FEBD, los clubes interesados deberán aportar la siguiente documentación:

a) Declaración de que en sus Estatutos se establece expresamente que se reconocen y se acatan los Estatutos, Reglamentos y Códigos de la Federación Española de Baile Deportivo y de la World Dance Sport Federation, o compromiso expreso de incluir este reconocimiento, en caso de que sus Estatutos no lo prevean.

b) Declaración de cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones de la FEBD, de la WDSF.

c) Declaración de cumplir la normativa técnico-deportiva de la FEBD, de la WDSF y del resto de las federaciones internacionales que les afecte.

d) Declaración de reconocer los órganos jurisdiccionales y disciplinarios de la FEBD y, en su caso, del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

e) Declaración de reconocer las diferentes competencias que le corresponden por ley a la FEBD, en especial las de representación en el ámbito internacional, correspondiendo a la FEBD, de forma única y exclusiva la representación internacional del baile deportivo y de sus especialidades deportivas reconocidas.

f) Declaración de no estar afiliado ni pertenecer a organizaciones, asociaciones, entidades, agrupaciones o iniciativas que promuevan actividades o acciones contrarias a los intereses de la Federación Española de Baile Deportivo y al deporte del Baile en general.

g) Declaración de no llevar a cabo actuaciones que perjudiquen a la FEBD y al normal desarrollo de sus actividades.

2. La representación corresponderá al propio club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos el representante del Club será únicamente su presidente o la persona que designe el Club, de acuerdo con su propia normativa.

3. Todos los clubes deberán estar inscritos en el correspondiente Registro Público.

4. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

5. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán estar inscritos en la Federación Española de Baile Deportivo y, además cumplir todos los requisitos que para ello se establezcan legal y reglamentariamente.

6. La inscripción a que se refiere el párrafo anterior se llevará a efecto a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en la FEBD, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se aprueben en cada momento.

7. Son obligaciones de los clubes:

a) Cumplir la normativa de la FEBD y de las federaciones internacionales correspondientes.

b) Transmitir a todos sus asociados, y principalmente a sus deportistas, las normas, valores y contenidos éticos de la práctica deportiva.

c) Satisfacer las cuotas, multas y obligaciones federativas de cualquier tipo que les correspondan.

d) Facilitar la asistencia de sus deportistas a las distintas selecciones nacionales, así como participar en las programaciones anuales que la FEBD realice en preparación de las competiciones internacionales.

e) Cuidar la formación deportiva y educativa de sus deportistas.

f) Adoptar todas las medidas que estén a su disposición para ayudar a la formación académica de sus deportistas.

g) Adoptar todas las medidas que estén a su disposición para formar y educar a sus deportistas, a sus técnicos, asociados, y demás personas que integren el club, en contra del dopaje en el deporte, estableciendo una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

h) Colaborar en la conservación del material federativo y de las instalaciones.

i) Comunicar a la Federación las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.

j) No estar afiliado ni pertenecer a organizaciones, asociaciones, entidades, agrupaciones o iniciativas que promuevan actividades o acciones contrarias a los intereses de la Federación Española de Baile Deportivo y al deporte del Baile en general.

k) No llevar a cabo actuaciones que perjudiquen a la FEBD y al normal desarrollo de sus actividades.

l) Aquellas otras que les vengan impuestas por las disposiciones legales o por las normas federativas.

8. En caso de incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones previstas en el apartado anterior, la licencia de los clubes deportivos inscritos puede verse suspendida temporal o definitivamente, así como su inscripción, mediante el correspondiente procedimiento disciplinario.

9. Los clubes tienen derecho a:

a) Intervenir en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FEBD, en la forma prevista en los presentes Estatutos.

b) Participar en competiciones oficiales de carácter nacional o internacional que les correspondan reglamentariamente.

c) Recibir asistencia de la FEBD en las materias propias de ésta.

d) Los que les sean reconocidos por las disposiciones legales o por las demás normas federativas.

CAPÍTULO II
De los deportistas
Artículo 14. Los Deportistas de baile deportivo.

1. Son deportistas federados, las personas físicas que practican el deporte del baile deportivo en sus distintas especialidades y están en posesión de la correspondiente licencia federativa expedida por la FEBD o habilitada, en su caso.

2. Para que los deportistas puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, será preciso que estén en posesión de una licencia vigente, expedida o habilitada por la FEBD, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) La FEBD expedirá las licencias, a través de las Federaciones de ámbito autonómico, en el plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para tal expedición en los presentes Estatutos o en el Reglamento Técnico de la FEBD, a excepción de las licencias correspondientes al baile deportivo profesional, que serán expedidas directamente por la FEBD.

d) La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la FEBD la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Las licencias tramitadas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación cuanto éstas se hallen integradas en la FEBD, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta, y comuniquen su expedición a la misma.

4. A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que se abone a la FEBD la correspondiente cuota económica, en los plazos y en la forma que se fije en las normas reglamentarias de ésta.

5. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico, que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado.

6. Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el Art. 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la FEBD, fijada por la Asamblea General.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

7. Los deportistas tienen derecho a:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FEBD.

b) La atención deportiva-técnica por parte de su club y de la FEBD.

c) Suscribir licencia en los términos establecidos en el correspondiente reglamento.

d) Aquellos otros que le reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales.

e) La asistencia médico-sanitaria-deportiva, a través del seguro médico obligatorio que se le suscriba y a un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que el mismo pueda ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del baile deportivo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

f) Tener acceso a toda la información precisa y necesaria sobre los perjuicios del dopaje en su salud, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

8. Son obligaciones de los deportistas:

a) Someterse a la disciplina federativa y a la del club al que se hallen vinculados.

b) Asistir a pruebas, cursos, convocatorias, charlas informativas instadas por la FEBD, tendentes a la preparación o participación en competiciones de las selecciones nacionales, así como participar en las programaciones anuales que la FEBD realice en preparación de los Campeonatos del Mundo y competiciones internacionales.

c) Eludir cualquier práctica de dopaje y denunciar en su caso, a las autoridades correspondientes, la incitación que un tercero pueda realizarles al mismo, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

d) Durante el desarrollo de cada competición en la que se inscriban, los deportistas ceden expresamente su nombre e imagen para la explotación de los derechos de propiedad intelectual y audiovisual, en cualquier formato.

e) Los deportistas autorizan expresamente la grabación de los campeonatos por medio de fotografías, películas, televisión, internet mediante el sistema «streaming» u otros medios, para darles el uso comercial que la FEBD considere oportuno, sin derecho a contraprestación económica alguna.

f) Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones legales que le sean de aplicación.

CAPÍTULO III
De los técnicos
Artículo 15. Los técnicos de la FEBD.

1. Tendrán la consideración de técnicos, las personas naturales con título reconocido por la FEBD, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica del baile deportivo, a nivel de clubs, como de la propia FEBD y de las Federaciones Autonómicas integradas en ella.

2. Son derechos básicos de los Técnicos:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FEBD, en los términos establecidos reglamentariamente.

c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente y de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que los mismos puedan ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del baile deportivo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
De los jueces
Artículo 16. De los jueces.

1. Son jueces, con las categorías que reglamentariamente se determinen, las personas físicas que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa representan la autoridad deportiva federativa, siendo los responsables de la valoración técnica de los reglamentos que rigen de la competición deportiva.

2. Son derechos básicos de los jueces:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FEBD, en los términos establecidos en el artículo 31, de los presentes Estatutos.

b) Disponer de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente y a un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que los mismos puedan ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del baile deportivo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

c) Recibir atención deportiva de la organización federativa.

3. Son deberes básicos de los jueces:

a) Someterse a la disciplina de la FEBD.

b) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la FEBD.

c) El conocimiento de la Reglamentación Técnico-Deportiva.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la FEBD.

4. La titulación de Juez de Categoría Nacional y Juez Nacional Especial, se otorgará por la Federación Española de Baile Deportivo, por mediación de su Comité Técnico de Jueces. La titulación de Juez Autonómico corresponderá otorgarla a las Federaciones Autonómicos correspondientes, a través de sus respectivos Comités, en colaboración con las entidades que tengan atribuida tal facultad, por las disposiciones legales vigentes. Los cursos de acceso a la categoría de Juez serán convocados y supervisados por el Comité Técnico de Jueces de la FEBD, para poder ser homologada la categoría y permitir así participar, a criterio del citado Comité, en competiciones oficiales de ámbito estatal.

5. La FEBD colaborará con las Federaciones Autonómicas en las actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento técnico de los jueces.

Artículo 17. De las disposiciones comunes a los diferentes estamentos (Deportistas, Clubes, Técnicos y Jueces).

1. Todos los miembros de los diferentes Estamentos (deportistas, clubes, técnicos y jueces), que forman la Asamblea General, deberán disponer de la correspondiente licencia emitida por la FEBD.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos proporcionados por los Estamentos físicos federativos, serán incorporados y tratados en los diversos ficheros de los que es titular la FEBD, que reúnen las medidas de seguridad de nivel básico y que se encuentran inscritos en el Registro General de Datos Personales dependiente de la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable de dicho fichero es la FEBD. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos es la de tramitar y gestionar licencias deportivas. Dichos datos únicamente serán cedidos y transferidos a terceros en el ámbito de las competiciones deportivas, para cumplir los fines que exclusivamente se deriven del ejercicio de las funciones y obligaciones de la FEBD, así como, en su caso, a patrocinadores de la FEBD, con el fin de realizar acciones publicitarias sobre descuentos en material deportivo u otros, previa aceptación por parte de los afiliados en su solicitud de licencia. Asimismo, la FEBD podrá realizar envíos publicitarios, bien por la propia FEBD, bien a través de una empresa que la Federación designe para los mismos, con el fin de informar a los federados sobre promociones interesantes para los mismos, previa aceptación del federado en su solicitud de licencia.

3. El interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la sede de la FEBD, sita en Zaragoza, Polígono «Empresarium», Calle Efedra, número 9, nave 22 A-La Cartuja, CP 50720 de Zaragoza, así como en las oficinas operativas que la FEBD disponga.

4. La adscripción e integración en la FEBD a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación expresa y libre asunción por parte de los federados, de los siguientes efectos:

a) Su consentimiento para que en la relación de inscripciones de competiciones y en la publicación de los resultados de ésta, aparezcan publicados sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia, así como en su caso el código WDSF.

b) Su autorización y consentimiento para la comunicación de sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia o sociales, a países sedes de competiciones internaciones de baile deportivo, que en algunos casos pueden no contar con una legislación de protección de datos equiparable a la española. La finalidad de esta comunicación es la de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad organizadora para participar en esta competición.

c) Su autorización y consentimiento, para comunicar y ceder a la WDSF y a la Agencia Estatal Antidopaje, los datos relativos a los controles de dopaje en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, así como el contenido de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores incoados, en su caso, como consecuencia de dichos controles.

d) Su autorización y consentimiento, para que, en caso de que cualquier federado sea sancionado con la prohibición de competir, la FEBD publique en su página web (intranet), a efectos de que dicha sanción sea conocida por todos los afiliados a la FEBD, los datos siguientes: nombre y apellidos, precepto normativo infringido y período de duración de la sanción.

e) Su autorización y consentimiento, para la publicación del ranking nacional o en el listado de los diferentes estamentos.

Artículo 18. De las Competiciones Oficiales de Ámbito Estatal.

1. Las competiciones oficiales de ámbito estatal estarán abiertas a los miembros integrados en la FEBD, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Serán consideradas competiciones oficiales de ámbito estatal todas aquellas que figuren en el calendario de la FEBD, teniéndose en cuenta para su inclusión requisitos.

2. Los deportistas participantes deberán estar en posesión de la licencia deportiva expedida por la FEBD o habilitada, según proceda.

TÍTULO IV
De los órganos de la FEBD
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 19. Órganos de la FEBD.

1. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la FEBD contará con las siguientes clases de órganos:

A. De gobierno y representación:

1. La Asamblea General.

2. La Comisión Delegada.

3. El Presidente.

B. De gestión y asesoramiento:

1. La Junta Directiva.

2. El Comité Ejecutivo.

3. La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales.

4. Comité de Baile Profesional.

C. De administración de régimen interno:

1. El Gerente.

2. El Secretario General.

3. La Asesoría Jurídica.

D. Técnicos-Deportivos:

1. La Comisión de Técnicos-Deportiva.

2. La Comisión de jueces.

3. La Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje.

E. Disciplinarios y arbitrales/mediación.

1. El Juez Único de competición y disciplina.

2. El Comité de Apelación.

3. El Comité de arbitraje y mediación.

2. Todos los órganos de gobierno y representación serán cubiertos por sufragio y los demás serán designados y revocados libremente por el Presidente de la FEBD, salvo las excepciones que se contemplan en los presentes Estatutos.

3. Para el nombramiento de los órganos de gobierno y de gestión de la FEBD, deberá respetarse en cada ámbito organizativo, en la medida de lo posible, la regla de composición equilibrada que establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 20. Requisitos para ostentar la condición de miembro.

1. Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FEBD:

a) Tener nacionalidad española o la nacionalidad de algún país miembro de la UE.

b) Tener mayoría de edad civil.

c) No estar inhabilitado para cargos públicos.

d) Tener plena capacidad de obrar.

e) No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

f) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

g) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 21. Periodo de mandato.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el periodo olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

Artículo 22. Régimen de funcionamiento.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEBD serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario General; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los Órganos colegiados de la FEBD se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión, o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

4. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un quórum de asistencia mayor.

5. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que esté previsto un quórum más cualificado.

7. De todas las sesiones se levantará un acta.

8. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción, pero no de su cumplimiento, si fueran aprobados.

9. Todos los acuerdos de los distintos órganos de la FEBD serán públicos y a ellos podrá acceder cualquier afiliado a la FEBD.

Artículo 23. Derechos básicos de los miembros.

1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opciones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 24. Responsabilidad.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la FEBD son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 26.7 de estos Estatutos.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento General, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 25. Código de buen gobierno.

Todos los órganos de gobierno, representación así como administrativos, técnicos y disciplinarios, estarán sometidos al «Código de buen gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas» elaborado por el CSD.

Artículo 26. Cese.

1. Los miembros de los órganos de la FEBD cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del periodo de su mandato.

b) Remoción, en los supuestos que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 24 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

g) Revocación por parte del Presidente de la FEBD en aquellos órganos que no sean de gobierno y representación.

2. Tratándose del Presidente de la FEBD, lo será también el voto de censura.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª Normas Generales
Artículo 27. De las elecciones.

1. Las elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente de la FEBD, se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquéllos en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los componentes de los distintos Estamentos del baile deportivo español.

2. El desarrollo del proceso electoral se ajustará a lo establecido en el Reglamento Electoral.

Sección 2.ª De la Asamblea General
Artículo 28. La Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la FEBD, y su número de miembros vendrá determinado en virtud de lo previsto en el Reglamento Electoral vigente.

2. Son miembros natos de la Asamblea General:

1) El Presidente de la FEBD.

2) Los respectivos Presidentes de las Federaciones Autonómicas y de las Delegaciones Territoriales.

3. La composición de los restantes miembros se efectuará entre los estamentos de clubes, deportistas, técnicos y Jueces, que deberán ser elegidos por y entre los componentes de cada uno de ellos.

4. El número de representantes se detallará en el Reglamento Electoral por cada uno de los Estamentos, así como las circunscripciones en que debe realizarse su elección.

5. Los miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente en la proporción que establecen las disposiciones complementarias del R.D. 1835/1991, en razón de las peculiaridades de la FEBD. Las normas aplicables al proceso de elección de éstos se determinarán reglamentariamente.

6. Cuando se produzca una vacante entre los miembros elegidos de la Asamblea, será sustituido por quien siguiera en número de votos obtenidos, por la circunscripción y el estamento de que se trate. A tal efecto, al publicarse las listas provisionales y definitivas se pondrá, como suplentes por cada estamento y circunscripción a las dos personas que hayan obtenido el mayor número de votos después de los elegidos, señalándose como suplente número 1 y número 2, según los votos obtenidos, respectivamente.

7. En su defecto, la Asamblea podrá acordar la celebración de elecciones en la circunscripción y estamento para la cobertura de la vacante, o vacantes, cuando el número de las mismas sea igual o superior al 20 % de los miembros de la Asamblea, por ese estamento y circunscripción.

Artículo 29. Competencias de la Asamblea General.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario y ordinario:

a) La aprobación de la liquidación del presupuesto anual del ejercicio anterior.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto anual del ejercicio siguiente.

c) La aprobación del calendario deportivo.

d) Aprobación de la gestión administrativa-económica del Presidente, previo informe de la Comisión Delegada.

e) Aprobación de la gestión deportiva de la FEBD, previo informe de la Comisión Delegada.

f) Aprobación de programa deportivo anual a desarrollar.

g) Fijar todas las obligaciones financieras que comporte la integración y/o participación en la FEBD por estamentos y categorías, en licencias expedidas por la propia FEBD.

h) La aprobación y modificación de los Estatutos.

i) La elección y cese del Presidente.

j) La elección de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

k) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura del Presidente.

l) Aprobar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

2. Le compete además:

a) Aprobar, con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantía o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.

b) Aprobar, previo sometimiento del asunto al Consejo Superior de Deportes para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, en su periodo de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el periodo de mandato del Presidente.

c) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FEBD, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir.

d) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías - sin perjuicio de las competencias propias del Comité de Baile deportivo Profesional, así como el sistema y forma de aquéllas.

e) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la FEBD, o los propios asambleístas en número no inferior al quince por ciento de todos ellos, y en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

4. La Asamblea General podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, delegar competencias en la Comisión Delegada fijándose, en su caso, los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

Artículo 30. Régimen de las sesiones y convocatoria.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario, una vez al año para los fines de su competencia, siendo convocada en la fecha y lugar propuestos por la Junta Directiva y aprobados por el Presidente.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán, cuantas veces sean convocadas, a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del veinte por ciento, al menos, de los miembros de la propia Asamblea, y en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar.

4. La convocatoria, así como la documentación que sea concerniente a los asuntos que vayan a tratarse en el orden del día, podrán remitirse a los Asambleístas a la dirección de correo electrónico recabada para tal fin mediante formulario elaborado cumpliendo con las exigencias previstas por la LOPD. Los datos facilitados por los Asambleístas en este formulario serán incluidos en un fichero responsabilidad de la FEBD, inscrito en el Registro General de Protección de Datos.

5. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se enviará esta documentación por correo postal, a todos aquellos miembros de la Asamblea que así lo soliciten.

6. Del mismo modo, la documentación relativa a los asuntos que compongan el orden del día, podrá remitirse dentro de los diez días anteriores previstos a la fecha de su celebración o, incluso, presentarse el propio día de la sesión, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

7. Las convocatorias se realizarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en el supuesto contemplado para la moción de censura al Presidente.

8. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de 30 minutos, como mínimo.

9. Los miembros de la Asamblea General deberán obtener su acreditación, que será necesaria para participar en la misma, y que le será facilitada por los servicios administrativos de la FEBD el mismo día de la sesión, a partir de una hora antes de su inicio, en la propia sala de aquélla.

9 bis. La representación de las Federaciones autonómicas y de los clubes deportivos corresponde a su Presidente o a la persona designada por éste, de acuerdo con su propia normativa. Los deportistas, técnicos y jueces pueden delegar su representación en otra persona de su mismo estamento en la Asamblea, o en el Presidente. Una persona no podrá ostentar una doble condición en la Asamblea General.

9 ter. Ningún miembro de la Asamblea General podrá ostentar más de cinco representaciones en cada sesión.

10. Llegada la hora señalada para la celebración de la Asamblea General, no se autorizará el acceso a la sala de más representantes y se comprobará si concurre la mayoría exigida para la primera convocatoria; una vez cumplido el anterior requisito, se declara abierta la sesión, permitiéndose la entrada a cuantos asambleístas lo deseen.

11. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

12. No obstante lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

13. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, así como los miembros del Comité Ejecutivo y de la Junta Directiva de la FEBD, que no lo sean de la Asamblea General, y el Presidente del Comité de Baile deportivo Profesional.

14. Al inicio de cada sesión se designarán por la Mesa tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno del Presidente, levantará el Secretario. En su ausencia, actuará como Secretario quien designe la Asamblea.

15. El Acta de cada reunión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

16. El Acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo, o por el sistema de interventores.

17. El acta la puede aprobar la Asamblea General o bien, por delegación, los interventores, que en número de 2 haya designado la asamblea general, en un plazo máximo de 30 días naturales. Los interventores tienen que firmar el acta junto con el Presidente y el Secretario, acta de la que se informará en los miembros de la asamblea.

18. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la FEBD, a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente. La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de los mismos.

19. El Presidente de la FEBD presidirá la Asamblea General, abrirá, suspenderá y, en su caso, cerrará las sesiones de la Asamblea. Conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas que deban adoptarse. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado. Resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que puedan plantearse. Podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado para amonestar e, incluso, retirar la palabra a los miembros de la Asamblea que se dirijan de forma irrespetuosa a la Presidencia o a otros miembros de la misma.

20. Los debates se iniciarán con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo del Presidente o de la persona a quien éste designe.

21. Sólo serán objeto de debate particularizado, aquéllas cuestiones o preceptos que hayan sido objeto de enmienda y lo que el Presidente o la mayoría de la Asamblea considerasen preciso. Las cuestiones o preceptos no enmendados se entenderán aprobados, salvo que resulten afectados por enmiendas aceptadas en relación con otros temas o preceptos.

22. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el orden del día se procederá a verificar el recuento de asistentes, resolviendo el Presidente las impugnaciones o reclamaciones que pudieran formularse en cuanto a la inclusión o exclusión del algún asistente.

23. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un veinte por ciento de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

24. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación. La votación será secreta en la elección de Presidente y miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura.

25. Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta. La votación pública se efectuará a mano alzada, con utilización o no de cartulinas, al efecto.

26. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

27. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.

28. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Sección 3.ª De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 31. La Comisión Delegada.

1. La Comisión Delegada es un órgano electivo de gobierno de la FEBD, con la función específica de asistir a la Asamblea General. Estará compuesta por un máximo de nueve miembros más el Presidente, que será el de la FEBD, de acuerdo con el artículo 16.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

2. El régimen de elección de miembros se corresponderá con lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre. Sus miembros serán elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y otras normas de aplicación.

Artículo 32. Sesiones, régimen de convocatoria y desarrollo de las mismas.

1. La Comisión Delegada se reunirá en pleno, en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con la Asamblea General.

2. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de al menos cuatro de sus miembros.

3. La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con siete días, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.

4. Las sesiones convocadas en caso de urgencia serán siempre extraordinarias y podrán ser convocadas con cuarenta y ocho horas de antelación.

5. La validez de las reuniones de la Comisión Delegada requerirán que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y, en segunda, la tercera parte de los mismos.

6. A las sesiones de la Comisión Delegada asistirán los miembros de la misma, quienes podrán delegar su representación, en caso de no poder asistir personalmente, en cualquier otro miembro de su mismo estamento en la Comisión Delegada, o en el Presidente.

7. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo establecido en el Art. 30.11 de estos Estatutos en cuanto a quórum para dar validez a las reuniones.

8. Se podrán celebrar reuniones de Comisión Delegada mediante la utilización de medios telemáticos que faciliten el seguimiento y la justificación fehaciente de los acuerdos de las mismas, o cualquier otro sistema telemático alternativo que permita la realización de reuniones.

9. El Presidente de la FEBD, presidirá las reuniones de la Comisión Delegada y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

10. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión Delegada.

11. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación, que será siempre pública, salvo que la tercera parte de los miembros asistentes solicite votación secreta.

12. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes o representados, salvo en supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la FEBD, que requerirá la autorización expresa de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes en la reunión, cuando sea preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.

13. El Presidente, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que soliciten.

14. El Secretario General de la FEBD actuará como Secretario de la Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario un miembro de la Comisión Delegada expresamente designado en la reunión.

15. De cada reunión se levantará por el Secretario el correspondiente acta, que especificará el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunión; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.

16. Al término de cada reunión se confeccionará y aprobará, en su caso, el acta de la misma.

17. En caso de imposibilidad y por acuerdo expreso de los presentes, el acta podrá ser aprobada al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión Delegada, o por el sistema de delegados.

Artículo 33. Funciones.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos. Si bien no podrá sobrepasar los límites y criterios que puede imponer la Asamblea General.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos y de las normas de competición.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen referencia los tres apartados anteriores, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la FEBD o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. También es competencia de la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEBD, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) La aprobación de las cuentas anuales dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, con el único fin de presentar la declaración del impuesto de sociedades.

d) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 29, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

e) Establecer las condiciones económicas uniformes de las licencias para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, en las distintas categorías, y fijar las cuotas globales de las mismas y los porcentajes que deban corresponder a la FEBD y a la respectiva Federación de ámbito autonómico.

f) Aquellas que fueran expresamente delegadas por la Asamblea General.

4. La propuesta sobre la modificación del calendario, la aprobación y modificación de los Reglamentos y la modificación del presupuesto, corresponden exclusivamente al Presidente de la FEBD o a dos tercios de la Comisión Delegada.

Sección 4.ª Del Presidente
Artículo 34. El Presidente.

1. El Presidente de la FEBD es el órgano de gobierno de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside todos los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. Otorga poderes de representación y administración que sean precisos y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que precise.

2. El Presidente de la FEBD tiene derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de la Federaciones de ámbito autonómico.

4. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente Primero o Adjunto, y a éste los restantes Vicepresidentes por su orden, siempre y cuando sean miembros de derecho de la Asamblea, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

5. El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el veinte por ciento de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera, ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

6. Los avales que se presenten por los candidatos se deberán entregar por escrito original dirigido al candidato propuesto, con expresión de su filiación completa, así como de su cualidad de miembro electo de la Asamblea General, indicando el estamento que representa y con firma y rúbrica completa original, adjuntando fotocopia de su DNI.

7. Para la elección a Presidente no será válido el voto por correo, ni la delegación de voto.

8. El Presidente así elegido cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

e) Por aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

g) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la Legislación vigente.

9. Producido el cese del Presidente, la Junta Directiva se transformará en Comisión Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a dos meses. El que resulte elegido ocupará el cargo por el tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido.

10. El Presidente de la FEBD lo será también de la Asamblea General, de la Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos federativos.

11. El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General, con carácter anual.

12. La remuneración bruta, incluidos los gastos adicionales legalmente establecidos, no podrán ser satisfechos con cargo a las subvenciones públicas que recibe la FEBD, debiendo obtenerse de los ingresos propios que se generan.

13. En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

14. El Presidente de la FEBD podrá crear los Comités Técnicos y/o Comisiones que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones propias de gobierno de la FEBD.

15. Asimismo determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan.

16. Podrán ser creadas en cada área de la FEBD, Comisiones Directivas de las mismas, presididas por el Presidente de la FEBD o por la persona que éste designe. Las competencias de estas Comisiones serán definidas por el Presidente de la FEBD.

17. Serán funciones propias de estas Comisiones la elaboración de cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

18. A las Comisiones Directivas les serán de aplicación lo dispuesto para los órganos colegiados, en cuanto a la convocatoria, constitución y acuerdos en sus reuniones, así como la aprobación de sus correspondientes actas.

19. El Presidente podrá ser reelegido en los siguientes y sucesivos comicios sin que exista limitación alguna en el número de mandatos que puede ostentar.

20. La persona que haya ostentado la Presidencia de la FEBD podrá ser designado Presidente de Honor, nombrado por la Asamblea General de la FEBD, previo acuerdo de la Comisión Delegada.

20.1 El Presidente de Honor realizará aquellas funciones, normalmente de carácter representativo, que le sean encomendadas por el Presidente de la Federación. Además, podrá asumir la «Presidencia de Honor» de los diferentes órganos colegiados y delegaciones federativas que se estimen pertinentes.

21. Corresponde a la Asamblea General conocer y decidir sobre la moción de censura presentada contra el Presidente.

21.1 La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

21.2 Propuesta en estos términos la moción de censura, y comprobado el cumplimiento de requisitos e identidad de los solicitantes, el Presidente convocará Asamblea General Extraordinaria en plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le fue notificada la presentación de la misma para su celebración en un plazo no inferior a 15 días ni superior a 30 días.

21.3 Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y decisión de la moción de censura, y dentro de los 10 primeros días siguientes a la convocatoria de celebración de la Asamblea podrán presentarse mociones alternativas.

21.4 En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

21.5 Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por los dos tercios de los miembros de pleno derecho presentes en la Asamblea General, siempre que estén presentes en el momento de la votación, como mínimo, un tercio del total de los miembros que componen la Asamblea General de la FEBD.

21.6 Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

21.7 Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que reste del período olímpico.

CAPÍTULO III
De los órganos de gestión y asesoramiento
Sección 1.ª De la Junta Directiva
Artículo 35. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano complementario de los de gobierno y de representación, que asiste al Presidente, y a quien corresponde la gestión de la FEBD.

2. Estará compuesta por el número mínimo de cinco miembros y un máximo de 30, que determinará personalmente el Presidente de la FEBD, siendo todos ellos designados por éste, a quién también corresponde su remoción.

3. Para ser miembro de la Junta Directiva de la FEBD no es precisa la condición de miembro de la Asamblea General.

4. El Presidente de la FEBD podrá estar asistido por las personas que en cada caso considere oportuno, quienes tendrán voz pero no voto.

5. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Elaborar el anteproyecto de los reglamentos técnico-deportivos de la FEBD para su sometimiento a la Comisión Delegada.

b) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto y de Balance para su sometimiento a la Comisión Delegada, preparando las ponencias y documentos que le sirvan de base a ésta para que la misma ejerza las funciones que le correspondan.

c) Proponer las modificaciones o rectificaciones en el desarrollo de los planes de actividades en momento y circunstancias en el que el interés general del baile deportivo español así lo exija.

d) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional, en los casos que corresponda.

e) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEBD y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

f) Estudiar y ratificar si procede los acuerdos del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva.

g) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubs, deportistas, técnicos, etc.

h) Resolver todas aquellas otras cuestiones que referentes al desarrollo de las competiciones deportivas u otros asuntos, necesiten una urgente solución.

i) Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la FEBD.

j) Determinar, de forma provisional hasta que la propia Asamblea General de la FEBD los apruebe, los nuevos importes de las cuotas y de cualquier importe económico, siendo necesaria e imprescindible su posterior ratificación/aprobación por parte de la Asamblea General de la FEBD, realizando, si es el caso, los ajustes económico-contables que sean necesarios.

k) Cualquier otra que en el ámbito de sus competencias le sea designada por el Presidente, Asamblea o Comisión Delegada.

6. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

7. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

8. La Junta Directiva se reunirá generalmente con carácter ordinario cada tres meses y con carácter extraordinario siempre que lo considere oportuno el Presidente de la FEBD. La convocatoria, en la que constará la fecha, hora y lugar de celebración y los asuntos a tratar, deberá notificarse como mínimo con antelación de siete días, pudiendo excepcionalmente reducirse el plazo a cuarenta y ocho horas, cuando el Presidente aprecie motivos de reconocida urgencia que así lo aconsejen.

9. La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, excepto en los casos de urgencia que quedará constituida cualquiera que sea el número de los miembros asistentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

10. De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

11. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General.

12. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente y en los casos expresamente previstos, no tendrán remuneración.

13. Todos los miembros de la Junta Directiva asumirán las normas establecidas en el Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas elaborado por el CSD.

14. El Presidente y todos los demás miembros de la Junta Directiva desempeñarán su cargo con la máxima diligencia y responderán frente a la FEBD, frente a las Federaciones Autonómicas con personalidad jurídica y frente a los acreedores de la FEBD, por el daño patrimonial o económico que hayan causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

15. Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como por las irregularidades en la ejecución del presupuesto.

16. La misma responsabilidad existirá para todos los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones Públicas, por lo que a las subvenciones de los mismos se refiere.

Sección 2.ª Del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva
Artículo 36. Naturaleza y funciones.

1. La Junta Directiva podrá constituir un Comité Ejecutivo permanente para el trámite y gestión de los asuntos ordinarios.

2. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente de la FEBD, que la presidirá, o un Vicepresidente, asistido como mínimo, por tres miembros de su Junta Directiva y con asistencia del Secretario si lo hubiese, y el Asesor Jurídico.

3. Los acuerdos del Comité Ejecutivo se adoptarán por la mitad más uno de sus miembros, y deberán constar en el libro de actas. En todo caso, será necesario su ratificación en la primera reunión de la Junta Directiva.

4. El Comité Ejecutivo está facultado para velar, con permanencia y asiduidad, por el buen gobierno de la FEBD, pudiendo asimismo resolver todo tipo de asuntos propios de la Junta Directiva.

Sección 3.ª De la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico
Artículo 37. Naturaleza y funciones.

1. La Comisión de Federaciones de ámbito autonómico es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del baile deportivo en todo el territorio nacional, y estará compuesto por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas integradas.

2. Son funciones propias de la Comisión de Federaciones de ámbito autonómico las siguientes:

a) Analizar el programa deportivo anual y el calendario de pruebas y competiciones organizadas por la FEBD.

b) Elaborar cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

c) Facilitar el intercambio de experiencias y consultas entre las Federaciones de las Comunidades Autónomas así como coordinar a las mismas entre ellas y la FEBD.

d) Estudiar cualquier otro asunto de ámbito deportivo que pueda ser sometido a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.

e) En general, podrá conocer e informar sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.

3. La Comisión de Federaciones de ámbito autonómico se reunirá con carácter ordinario un mínimo de una vez al año. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de al menos dos tercios de sus componentes. La convocatoria corresponderá al Presidente de la FEBD, haciendo constar en la misma el lugar, fecha, hora y orden del día con los asuntos a debatir. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación. La Comisión de Federaciones de ámbito autonómico estará válidamente constituida con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

4. No obstante, la Comisión de Federaciones de ámbito autonómico quedará válidamente constituida aunque no se hubieran cumplido todos los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

5. Los acuerdos de la Comisión de Federaciones de ámbito autonómico se adoptarán por mayoría simple.

6. A las reuniones podrán asistir los Delegados Territoriales, siempre y cuando el Presidente los convoque de forma expresa.

Sección 4.ª Del Comité de Baile deportivo profesional
Artículo 38. El Comité de Baile deportivo profesional.

1. En el seno de la FEBD se constituye un Comité de Baile deportivo profesional, que ejercerá todas las competencias propias que la FEBD tiene en relación al baile deportivo profesional, con la sola excepción de aquéllas que por Ley sean indelegables.

2. El Comité de Baile deportivo profesional, dotado de autonomía funcional y técnica, conforme a su propio reglamento, se encarga del gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del baile deportivo profesional.

3. El régimen de funcionamiento del Comité de Baile deportivo profesional se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Órganos de administración de régimen interno
Sección 1.ª Órganos administrativos
Artículo 39. El Gerente.

1. El Gerente, en el caso de existir, podrá ser el órgano de administración de la FEBD.

2. Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente y en todo caso, las siguientes:

a) Dirigir y coordinar la elaboración de la contabilidad y las responsabilidades administrativas derivadas de la misma.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión, al Presidente, a la Junta Directiva y al Comité Ejecutivo sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

3. En caso de vacante, el Presidente, podrá delegar dichas competencias en otra persona, órgano o cargo directivo de la FEBD.

4. Su relación laboral será la de carácter especial propio del personal de alta dirección.

Artículo 40. Secretario General.

1. El Secretario General, nombrado por el Presidente de la Federación, es el fedatario y asesor de la FEBD, teniendo a su cargo la organización administrativa de la misma.

2. Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente, las que se establezcan en el articulado del Reglamento Técnico Deportivo de la FEBD y, en todo caso, las siguientes:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, del Comité Ejecutivo, y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno y representación y de gestión puedan crearse en la Federación, actuando como Secretario de los mismos. Estas deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.

d) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

e) Llevar los Libros de Registro y los archivos de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales y de mero trámite de la Federación.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

h) Coordinar la actuación de los diversos órganos de la FEBD.

i) Preparar las reuniones de todos los órganos de gobierno y de los órganos técnicos.

j) Aportar documentación e informar a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la FEBD.

k) Preparar la Memoria anual de la FEBD para su presentación a la Asamblea General.

3. El nombramiento del Secretario General será facultativo para el Presidente de la FEBD quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar estas funciones en la persona o personas que considere oportuno.

4. Su relación laboral será la de carácter especial propio del personal de alta dirección.

Artículo 41. La Asesoría Jurídica.

1. El Asesor Jurídico de la FEBD, tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la Federación y actúa como consejero técnico tanto del propio Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.

2. Asistirá a las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, del Comité Ejecutivo y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, con voz pero sin voto.

Sección 2.ª Otros órganos administrativos
Artículo 42. Otros órganos administrativos.

El Presidente de la FEBD, podrá crear los órganos administrativos que considere convenientes para el funcionamiento de la Federación, así como designar y separar libremente a las personas que hayan de ocuparlos.

CAPÍTULO V
Órganos técnico-deportivos
Sección 1.ª Las Comisiones
Artículo 43. Consideraciones generales.

1. Las Comisiones se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos y sus reglamentos respectivos, propuestos por los miembros de cada uno de ellos, y presentados por el Presidente de la FEBD, a la Comisión Delegada para su aprobación. Estos Reglamentos regularán tanto los cometidos y el funcionamiento de la Comisión como los derechos y obligaciones de los miembros de cada estamento.

2. Las Comisiones se compondrán de: Un Presidente y dos Vocales como mínimo, y cuatro como máximo, nombrados por el Presidente de la FEBD, excepto la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico que se compondrá de tantos vocales como Federaciones Autonómicas formen parte de la Comisión, y estará presidida por el Presidente de la FEBD.

3. Las Comisiones se reunirán con carácter ordinario al menos una vez al año, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario si son convocados por su Presidente o a propuesta de la mitad más uno de sus vocales.

4. Las Comisiones se considerarán válidamente constituidos si han sido convocados por su Presidente con al menos 48 horas de antelación y asisten la mitad más uno de sus componentes.

Quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

5. Las Comisiones son órganos de funcionamiento de la FEBD e informarán al Presidente de todos sus acuerdos, y se podrán constituir para las diferentes especialidades, si fuera necesario.

6. Asimismo, las Comisiones podrán formular propuestas al Presidente para su consideración por la Asamblea General.

Artículo 44. La Comisión Técnico-Deportiva.

1. La Comisión Técnico-Deportiva de la FEBD, es el órgano encargado de planificar, desarrollar y coordinar toda la actividad deportiva de la FEBD, con la asistencia del Secretario Técnico-Deportivo de la FEBD, pudiendo encontrarse al frente del mismo un Director Técnico Deportivo que, en su caso, será nombrado por el Presidente de la FEBD y del que dependerá directamente. En su defecto, será el Presidente de la FEBD, el responsable directo de la Comisión.

2. Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente de la FEBD, y en todo caso, las siguientes:

a) Proponer a la Junta Directiva los planes generales de las competiciones nacionales e internacionales y el desarrollo de las mismas, así como la concesión y asignación de becas a deportistas.

b) Supervisar el desarrollo de las competiciones nacionales e internacionales.

c) Asesorar y asistir a las distintas Comisiones de la FEBD que lo soliciten, así como a las Federaciones de ámbito autonómico en materias estrictamente técnicas.

d) Atender a todas aquellas cuestiones que le sean sometidas por el Presidente y demás órganos de gobierno de la FEBD.

e) Organizar, coordinar y controlar el proceso de detección, seguimiento, selección y perfeccionamiento de aquellos deportistas que puedan integrarse en las selecciones nacionales.

f) Atender a la supervisión, organización, desarrollo y promoción del baile deportivo, colaborando con las Federaciones de ámbito autonómico y otros entes deportivos y coordinando con ellos, en su caso, los planes aprobados por la FEBD.

g) Proponer al Presidente de la FEBD, para su aprobación por parte de la Junta Directiva de la FEBD, el nombramiento o cese de los diferentes cargos técnicos.

h) Organizar, coordinar y controlar las expediciones de las distintas Selecciones Nacionales, atendiendo en todo caso a los presupuestos establecidos previamente al efecto.

i) Aquellas otras que le sean otorgadas reglamentariamente.

3. Su composición y régimen de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 45. Otras funciones de la Comisión Técnico Deportiva.

1. La Comisión Técnico-Deportiva, elaborará, en su caso, el anteproyecto de la normativa técnica y reglamentaria de la FEBD. También se encargará del estudio, desarrollo y ejecución de todos los aspectos técnicos del baile deportivo, en atención al propio deporte, así como a la normativa técnico-deportiva emanada de la WDSF y de la UEC, con la asistencia del Secretario Técnico-Deportivo de la FEBD.

Artículo 46. La Comisión Técnica de Jueces.

1. La Comisión Técnica de Jueces atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de jueces. Le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la FEBD, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

2. El Presidente de esta Comisión será designado por el Presidente de la FEBD, ostentando su representación.

3. Son funciones de la Comisión Técnica de Jueces:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los jueces, proponiendo la adscripción a la categoría correspondiente.

c) Proponer los candidatos a jueces de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas, regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEBD, los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal de una forma objetiva.

g) Designar a los Jueces en las competiciones de ámbito internacional a celebrar en España y que no hayan sido designados por la WDSF.

h) Convocar, reglamentar y supervisar los cursos para la obtención de los títulos de Juez Nacional y Nacional Especial.

i) Convocar y supervisar los cursos para la obtención de los títulos de Juez autonómico.

j) Proponer las normas que tengan repercusión económica en el sistema de arbitraje de las competiciones.

k) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante las competiciones, así como convocar reuniones, seminarios, conferencias o cualquier otro acto tendente a conseguir la actualización de los jueces.

l) Cualesquiera otras delegadas por la FEBD.

4. La clasificación señalada en el apartado b) del punto 2 del presente artículo, se llevará a cabo en función de los siguientes criterios: Pruebas psicotécnicas, conocimiento de los reglamentos, informes, experiencia mínima y edad.

5. La designación de los jueces para dirigir competiciones, no estará limitada por recusaciones ni condiciones de cualquier clase, y los que fueren designados no podrán abstenerse de dirigir la competición de la que se trate, salvo que concurran causas de fuerza mayor, que valorará en su caso la Comisión Técnica de Jueces.

6. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 47. La Comisión de Salud y Prevención del Dopaje.

La Comisión de Salud y Prevención del Dopaje es el órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el baile deportivo, dispuestos en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en las listas periódicamente publicadas en el «BOE».

CAPÍTULO VI
Órganos disciplinarios y arbitrales/mediación
Artículo 48. Los Órganos de Disciplina Deportiva.

1. Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la FEBD, el Juez Único y el Comité de Apelación.

2. El Juez Único deberá ser licenciado en Derecho y tener experiencia en materia jurídico-deportiva.

3. El Juez Único será designado expresamente por el Presidente de la FEBD.

4. Contra las resoluciones del Juez Único, podrá interponerse recurso ante el Comité de Apelación, que estará compuesto por cuatro miembros, todos ellos licenciados en Derecho.

5. El Comité de Apelación será el único órgano interno competente para conocer y resolver las infracciones en materia de dopaje y, especialmente, en relación a la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección a la salud y de lucha contra el Dopaje en el Deporte.

6. Los miembros del Comité de Apelación serán nombrados por la Comisión Delegada de la FEBD, a propuesta del Presidente.

7. El Presidente del Comité de Apelación será designado por el Presidente de la FEBD de entre los miembros nombrados por la Comisión Delegada.

8. El Comité de Apelación quedará válidamente constituido cuando asistan a la sesión la mayoría de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate su presidente tendrá voto de calidad.

9. Tanto el Juez Único como los miembros del Comité de Apelación ejercerán sus funciones por el mismo período de tiempo que el Presidente de la FEBD.

10. En caso de que se produjera alguna vacante en los órganos disciplinarios, el Presidente de la FEBD podrá designar transitoriamente a un sustituto hasta la siguiente reunión de la Comisión Delegada.

11. Tanto el Juez Único como el Comité de Apelación podrán designar asesores sobre materias concretas de su competencia, con el objeto de conocer con el detalle necesario la cuestión tratada antes de emitir el fallo. Los mencionados asesores emitirán informe a solicitud de los referidos órganos disciplinarios y podrán asistir a las reuniones a solicitud del Juez Único o del Comité de Apelación cuando así lo acuerden, actuando con voz pero, en ningún caso, con voto.

12. Los órganos de justicia federativa de la FEBD actuarán con independencia funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la FEBD, que se instrumentará a través de la Asesoría Jurídica de la FEBD, adoptando sus resoluciones con total independencia.

13. Las normas de funcionamiento de los órganos de justicia federativa se aprobarán por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEBD.

Artículo 49. El régimen disciplinario.

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas físicas o jurídicas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas, y en los presentes Estatutos.

2. El régimen disciplinario en la FEBD se regulará mediante un Reglamento de Régimen Disciplinario.

3. El citado Reglamento deberá prever inexcusablemente:

a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren:

1) La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2) La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3) La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse como tal la imposición de una sanción accesoria a la principal en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992.

4) La aplicación de efectos retroactivos favorables.

c) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

d) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de dicha responsabilidad.

e) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia de la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

f) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

4. En cualquier caso, constituirá falta, que se sancionará de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, toda infracción de las normas contenidas en los presentes Estatutos, en el Reglamento citado en el apartado anterior y en cualquier otra disposición federativa que lo señale.

5. El conocimiento y fallo de las infracciones corresponde al Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva de la FEBD, o al Comité de Competición de la Federación integrada de ámbito autonómico correspondiente, según el rango y ámbito de la competición o entidad en que se haya cometido.

Las resoluciones que dicten estos órganos jurisdiccionales serán ejecutivas, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de las mismas en los casos y forma que se prevean reglamentariamente.

6. Las resoluciones que dicte el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva de la FEBD, serán recurribles ante el Comité de Apelación de la FEBD, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente hábil a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

7. Las resoluciones del Comité de Apelación de la FEBD serán susceptibles de recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD), en el plazo de 15 días, a contar desde el día siguiente a su notificación.

8. No podrá formar parte de ambos órganos disciplinarios competentes federativos –Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva y Comité de Apelación– la misma persona.

9. La potestad disciplinaria en materia de dopaje en la actividad deportiva efectuada con licencia deportiva estatal o autonómica homologada corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. La FEBD tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales.

10. Las resoluciones adoptadas por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, o los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

11. El procedimiento de tramitación y resolución, ante el Tribunal Administrativo del Deporte, de los expedientes disciplinarios, incluidos los previstos en la Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y los que se susciten en relación con los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas específicas que sean de aplicación.

12. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte serán públicas, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, con observancia de la adecuada protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal. A tal efecto, se insertarán en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, así como en la de la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista.

TÍTULO V
Del régimen económico
Artículo 50. Régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

1. La FEBD tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad específico para las Federaciones deportivas españolas desarrollado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. Deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevarán al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 51. Ingresos de la FEBD.

1. Constituyen ingresos de la FEBD:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 52. Reglas aplicables al régimen económico.

1. La FEBD, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

d) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

e) Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

f) Los recursos económicos de la FEBD deberán estar depositados en Entidades bancarias o de ahorro a nombre de la «Federación Española de Baile Deportivo», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente para la disposición de los mismos.

TÍTULO VI
Del régimen documental y contable
Artículo 53. Registro documental y contable.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEBD:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, del Comité Ejecutivo y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEBD, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Libro de entrada y salida de correspondencia.

f) Los demás que legalmente sean exigibles.

Todos los libros deberán ser diligenciados en la forma judicial legalmente prevista.

2. Serán causas de información o examen de los Libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

3. El Secretario de la FEBD, ejercerá las funciones fedatario de la Federación, siendo de su competencia:

a) Levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados de la Federación, en la que hará constar los miembros que hayan asistido, los resultados de las votaciones, lo acuerdos adoptados, las demás circunstancias que se consideren oportunas y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos aprobados.

b) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación.

TÍTULO VII
De la disolución de la FEBD
Artículo 54. Disolución de la FEBD.

1. La FEBD se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

1. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FEBD y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

2. Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución, el patrimonio neto de la Federación, si lo hubiera, se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO VIII
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento federativos
Artículo 55. Trámite.

1. La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos de la FEBD se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la FEBD o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas. Tratándose de Reglamentos, se actuará de idéntico modo, si bien convocado, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2.b), de la Ley del Deporte.

e) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, dicho texto entrará en vigor el día siguiente al de la notificación de tal aprobación, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición adicional primera.

Cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico español, o las normas federativas nacionales o internacionales, a la FEBD como entidad, y salvo que venga atribuida la competencia por razón de la materia a la Asamblea General, Comisión Delegada u otros órganos federativos, se entenderán que corresponden ejercitarlas al Presidente u órgano en quien éste delegue.

Disposición adicional segunda.

Todos los términos que en el ordenamiento federativo se refieren a personas físicas se aplican indistintamente a hombres y mujeres. En la modalidad deportiva del baile deportivo, la igualdad entre el hombre y la mujer es total y por tanto la FEBD respetará siempre los programas institucionales y proyectos para el reconocimiento igualitario entre el género de los deportistas.

Disposición transitoria primera.

Para que se haga efectiva la integración de las Federaciones Autonómicas en la FEBD, será necesaria la firma de un convenio de integración en el plazo máximo de un año después de la inscripción de la FEBD.

Disposición transitoria segunda.

La FEBD, una vez se produzca su inscripción registral podrá iniciar los trámites para su reconocimiento en el seno del Comité Olímpico español.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el mismo día de su aprobación por la Comisión Directiva del CSD, sin perjuicio de su publicación en el «BOE».

Disposición final segunda.

Se autoriza al Presidente para que modifique los presentes Estatutos, exclusivamente cuando sea como consecuencia de las indicaciones del Consejo Superior de Deportes para la aprobación de los mismos.

Disposición final tercera.

1. La FEBD podrá constituir la Fundación Española para el Baile Deportivo, entidad que tendrá como objeto principal y fundacional, la promoción y el desarrollo del baile deportivo, facultando en ese momento al Presidente de la FEBD para que lleve a cabo el necesario proceso de fundación e inscripción de la mencionada entidad.

2. Para constituirla, será necesario el acuerdo mayoritario de los miembros presentes de su asamblea general.

ANEXO I
Reglamento de régimen disciplinario
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de la disciplina deportiva, cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de las reglas de juego y de las competiciones y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, en su caso, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás normas aplicables, así como a lo dispuesto en el presente Código y en los Estatutos.

2. Son infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que, durante el curso de aquéllas, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 2. Ámbito de la potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares, la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo-pasivo.

1. La Federación Española de Baile Deportivo ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes; sobre los jueces; y, en general, sobre todas aquellas personas, entidades y/o asociaciones que, estando adscritas a la Federación Española de Baile Deportivo, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.

2. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se deba responder.

Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetivo-activo.

Los órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Federación Española de Baile Deportivo, son el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva y el Comité de Apelación, además de los Jueces durante el desarrollo de las pruebas o competiciones.

Artículo 5. Finalidad de la sanción.

Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte del baile deportivo. En la aplicación de las sanciones, se tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión.

Artículo 6. Compatibilidad.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. El órgano disciplinario, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o infracción penal.

En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

3. En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, previa audiencia, en su caso, del interesado, mediante providencia notificada a todas las partes.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los principios informadores
Artículo 7. Principios.

1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, el órgano disciplinario federativo deberá atenerse a los principios informadores del Derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción por el presente Reglamento, y subsidiariamente en la Ley del Deporte y en el Real Decreto de Disciplina Deportiva, con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse sanciones, que no estén establecidas por norma anterior a la perpetración de la infracción.

3. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en que así lo determine.

4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme.

5. Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente disciplinario incoado al efecto, en todo caso con audiencia de los interesados, y a través de resolución fundada.

Artículo 8. Principio de ejecutividad inmediata.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas desde el momento de su adopción, llevándose a efecto la misma, por parte de la FEBD, sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra estas resoluciones paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano disciplinario, a petición de parte, de adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se dicte.

Artículo 9. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Tratándose de cuestiones que afecten al resultado de una prueba, la prescripción se producirá al término de los quince días naturales siguientes a la finalización de la misma, transcurridos los cuales quedará aquél confirmado, excepto en los casos provenientes del control antidopaje.

3. Por su parte las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate de las correspondientes infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en la que se imponga la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si este hubiera comenzado.

4. Lo dispuesto en los dos puntos precedentes, lo es sin perjuicio de lo que se prevé en este Reglamento respecto de la extinción de la responsabilidad disciplinaria.

CAPÍTULO TERCERO
De la responsabilidad
Artículo 10. Circunstancias atenuantes.

1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

a) La de haber procedido el culpable, antes de conocer la incoación del procedimiento disciplinario, y por impulsos de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la infracción, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquélla a los órganos competentes.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

2. En todo caso, será causa de reducción de la responsabilidad por parte de los clubes y demás personas responsables, la colaboración en la localización de quienes causen las conductas prohibidas por el presente reglamento.

Artículo 11. Circunstancias agravantes.

1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.

Hay reincidencia cuando el autor de la infracción hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.

2. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contados a partir del momento en que se haya cometido la infracción.

Artículo 12. Valoración de las circunstancias modificativas.

1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la infracción.

2. Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que se prevean para infracciones de menor gravedad a la cometida.

3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la infracción, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.

Artículo 13. Extinción de la responsabilidad.

1. Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del expedientado o sancionado.

b) La disolución del club, en relación con las infracciones cometidas por los clubes.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de sanción o de la infracción.

e) La pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.

2. En el supuesto de que, estando en curso procedimiento disciplinario o habiendo sido sancionado, cualesquiera de los sujetos sometidos al régimen disciplinario de la FEBD, dejara de pertenecer a la misma, se producirá la suspensión de la responsabilidad disciplinaria y con suspensión del periodo de prescripción de la infracción y de la sanción, en su caso.

De producirse la recuperación de la condición de pertenencia, se seguirá el procedimiento en curso, y se reiniciará el periodo de cómputo de la prescripción.

Artículo 14. Responsabilidad de los clubes u organizadores.

1. Cuando con ocasión de una competición, se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los jueces, deportistas, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo de la competición, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que no adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia.

2. Los clubes u organizadores serán responsables de las sanciones pecuniarias impuestas a sus profesionales, sin perjuicio de los derechos que les asistan frente a ellos.

CAPÍTULO CUARTO
De las infracciones y sanciones
Artículo 15. Clasificación.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 16. Grado de consumación.

1. Son punibles la infracción consumada y la tentativa.

2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución de los hechos que constituyen la infracción y no practica todos los actos que debieran producir aquella por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desentendimiento.

3. La tentativa se castigará con la sanción inferior en uno o dos grados, según el arbitrio del órgano disciplinario, a la señalada para la infracción consumada.

Artículo 17. Tipo de sanciones.

1. Por razón de las infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión o inhabilitación temporal.

d) Destitución del cargo.

e) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.

f) Privación de la licencia federativa.

g) Inhabilitación a perpetuidad.

h) Sanción de carácter económico.

Artículo 18.

Además de las previstas en el artículo anterior, son sanciones específicas de las competiciones deportivas:

a) Clausura de las instalaciones deportivas por un período de hasta un año.

b) Descalificación de la prueba.

c) Pérdida de puestos en la clasificación.

d) Pérdida de puntos en la clasificación.

e) Pérdida de tiempo.

f) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación.

g) No concesión de campeonatos o pruebas oficiales por un período de uno a cuatro años.

TÍTULO II
CAPÍTULO PRIMERO
De las infracciones disciplinarias
Artículo 19. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales:

a) Las actuaciones de todas las personas sometidas al ámbito de aplicación del presente Reglamento que, prevaliéndose de su cargo, incurran en comportamiento que perjudique o menoscabe el desarrollo normal de la competición o del órgano a que esté afecto o cualquier otra conducta que implique abuso de autoridad.

b) Las agresiones a jueces, deportistas y demás autoridades deportivas.

c) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una competición o que obliguen a su suspensión.

d) Las manifestaciones o protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente, sea cual sea el medio que se utilice para ello, incluso medios electrónicos y/o redes sociales, por jueces, técnicos, directivos, deportistas y demás personas sometidas al ámbito de aplicaciones del presente reglamento con menosprecio de las autoridades federativas, miembros federativos, directivos y personal federativo.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces y deportistas o socios que inciten a la violencia.

f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en Federaciones o Asociaciones Deportivas.

g) La comisión dolosa de cualquier tipo de irregularidad por parte del Equipo de escrutinio, en relación con su función o competencia de encargarse de las inscripciones de una determinada competición.

h) El incumplimiento de los acuerdos tomados por los órganos competentes de las Federaciones o Asociaciones Deportivas.

i) La afiliación o pertenencia a organizaciones, asociaciones, entidades, agrupaciones o iniciativas que promuevan actividades o acciones contrarias a los intereses de la Federación Española de Baile Deportivo y al deporte del Baile en general; así como cualquier otra actuación que perjudique a la FEBD y al normal desarrollo de sus actividades.

j) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

k) La denuncia de hechos falsos, que de ser ciertos, serían constitutivos de infracción.

l) La manipulación o alteración ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

m) La sustitución de una persona por otra, asumiendo su personalidad, bien en el transcurso de una competición, bien en cualquier ámbito propio de la actividad federativa.

n) El uso de la indumentaria de campeón de España, de cualquiera de sus categorías, por persona que carezca del título correspondiente.

ñ) Toda modificación arbitraria del Reglamento de una prueba, efectuada con posterioridad a su aprobación.

o) La participación como organizador o como juez en cualquier prueba, con independencia de su categoría, que no haya sido reglamentariamente aprobada y en la que se utilicen los reglamentos, normas y procedimientos reconocidos por la WDSF y por la FEBD.

p) La aprobación, la organización o la participación como juez, en una prueba que no cumpla los requisitos exigidos por la normativa técnica de la Federación.

q) La retirada individual o colectiva de personas participantes en una prueba, con deliberado ánimo de protesta.

r) La infracción de asistencia, salvo causa que lo justifique a la convocatoria de selección decidida por la FEBD de cualquier categoría y especialidad, así como la negativa a utilizar el equipo asignado a la selección como reglamentario.

A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos y concentraciones, como a la participación efectiva en una prueba de competición.

s) Influir en el ánimo de un deportista seleccionado, con la intención de impedir que el mismo cumpla su compromiso de acudir a la selección, a la que haya sido convocado.

t) La no realización, sin causa que lo justifique, de un Campeonato de España, en cualquiera de sus categorías.

u) El quebrantamiento o incumplimiento de la sanción impuesta por infracción grave.

2. Son infracciones muy graves de los Jueces:

a) Falsear intencionadamente el acta de una competición.

b) No asistir a alguna prueba, salvo causa de fuerza mayor justificativa, para la que haya sido designado por su Comité Territorial o por el Comité Técnico de Jueces de la FEBD.

c) Ausentarse durante el desarrollo de una prueba, sin autorización o causa que lo justifique.

d) No cumplimentar, o no enviar, el acta de una competición.

3. Son infracciones muy graves de los Directivos:

Además de las infracciones comunes previstas anteriormente, son infracciones específicas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la Federación Española de Baile Deportivo, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la reglamentaria autorización.

Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

f) La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el Artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas Españolas y disposiciones de desarrollo.

4. Infracciones muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional, de los organizadores y, en su caso, de sus administradores o directivos:

a) El incumplimiento de los acuerdos sobre los premios de las competiciones o pruebas.

El incumplimiento se entenderá producido, una vez superados los plazos previstos en cada caso.

b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.

Artículo 20. Infracciones graves.

1. Son infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales:

a) Los insultos y ofensas a jueces, técnicos, deportistas, dirigentes y demás autoridades federativas, miembros federativos, directivos y personal federativo, sea cual sea el medio que se utilice para ello, incluso medios electrónicos y/o redes sociales.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo de una prueba o competición.

c) El incumplimiento de órdenes o instrucciones que hubieren adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de infracción muy grave.

d) La comisión negligente de cualquier tipo de irregularidad por parte del Equipo de escrutinio, en relación con su función o competencia de encargarse de las inscripciones de una determinada competición.

e) El incumplimiento de lo prevenido en los Reglamentos Generales y Técnicos de la FEBD así como de la Normativa Técnica en vigor.

f) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportiva.

g) El ejercicio de actividades públicas o privadas, declaradas incompatibles con la actividad deportiva desempeña.

h) La participación, como técnico o deportista, en una prueba no aprobada por la Federación correspondiente.

i) El incumplimiento de los requisitos reglamentarios y contractuales organizativos, en el desarrollo de una prueba.

j) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas.

k) La no realización, sin causa que lo justifique, de una competición reglamentariamente aprobada.

l) No participar, sin causa justificada, en una prueba, una vez inscrito el deportista en ella.

m) Participar en una competición de cualquier categoría que fuese, que se celebre la víspera de un Campeonato, para cuyo concurso el deportista estuviese seleccionado.

n) Tomar parte en otra competición, durante el desarrollo de una prueba, salvo autorización del organizador.

ñ) La utilización de distintivos oficiales de la FEBD o cualquiera de las Federaciones Autonómicas u órganos adscritos a cualquiera de ellas, con ánimo de engaño.

o) No entregar los premios de cualquier prueba, en los plazos establecidos reglamentariamente.

p) La difusión, por cualquier medio, de nombres de deportistas que sin haberse inscrito en la prueba, se les haga aparecer como participantes en la misma.

q) La infracción de adecuación del local para la realización del control médico.

r) La inscripción o la participación de un deportista en dos competiciones en el mismo día sin estar debidamente autorizado.

s) La no devolución de los premios indebidamente percibidos cualquiera que fuese la característica de los mismos.

t) El incumplimiento o quebramiento de la sanción impuesta por infracción leve.

u) Salida al extranjero sin autorización.

v) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que no esté incurso en la calificación de infracción muy grave.

2. Son infracciones graves de los Jueces:

a) Realizar funciones de arbitraje en una prueba en la que participen familiares directos.

b) Permitir la participación en una competición de personas que no estén en posesión de la correspondiente licencia.

c) Dar inicio a una prueba sin la asistencia del servicio de orden público o servicios médicos reglamentarios.

d) No aceptar una reclamación reglamentariamente presentada.

e) No asistir a la reunión, previa a las pruebas, con los directores deportivos y organización.

f) No cumplir con los cometidos que le han sido encomendados en razón de su cargo en competición, salvo causa justificativa.

g) Ausentarse de una competición, una vez finalizada ésta, sin esperar el reglamentario plazo de reclamaciones.

h) Aplicar tarifas de arbitraje, dietas o desplazamiento superiores a las autorizadas por el Comité que le ha designado para la prueba.

i) No utilizar el uniforme oficial establecido por el Comité que le ha designado para la prueba en la que actúa.

Artículo 21. Infracciones leves.

1. Son Infracciones comunes leves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales:

a) El formular observaciones a jueces-jueces, deportistas y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que suponga incorrección o infracción de respeto.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) Todo retraso injustificado en el envío del porcentaje correspondiente a reembolsar en concepto de los servicios técnicos utilizados.

f) La divulgación, por cualquier procedimiento, de un reglamento de competición antes de su preceptiva aprobación, o variar, en cualquier detalle, el contenido de lo aprobado.

g) La ausencia de señales o indicadores, en el desarrollo de una prueba, exigidos por el reglamento aprobado de la misma.

h) Continuar con el dorsal después de haberse retirado de una prueba.

i) En general, el incumplimiento de normas deportivas, por negligencia o descuido excusable.

2. Son infracciones leves de los Jueces:

a) No verificar la inscripción de una prueba, o verificarla incorrectamente.

b) Llegar a la prueba más tarde de la hora a la que ha sido convocado, o más tarde de la hora que le haya marcado el Comité que le ha designado.

c) No dar inicio una prueba a la hora prefijada, sin causa que lo justifique.

d) No comunicar a los directores las modificaciones, que por causa de fuerza mayor, se hayan efectuado en el reglamento particular de una prueba.

e) No enviar el acta de una prueba en el plazo de cuatro días laborables, con posterioridad a la finalización de la misma.

f) Enviar el acta de una prueba de modo incompleto.

g) Arbitrar una prueba sin haber sido designado por el Comité Técnico de Jueces de la FEBD, o su Comité Territorial.

h) No adelantar las clasificaciones diarias o generales de una prueba, cuando así le sea exigido por el Comité que lo designe.

i) No asistir a los cursos o reuniones a los que sea convocado por su Comité.

j) No abonar los porcentajes aprobados por su Comité.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las sanciones disciplinarias
Artículo 22. Sanciones disciplinarias por razón de la comisión de infracciones muy graves.

Por razón de las infracciones muy graves enunciadas anteriormente, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Privación definitiva de licencia federativa.

c) Privación definitiva de los derechos de asociado.

d) Suspensión de licencia o inhabilitación temporal de un año y un día a cuatro años.

e) Privación de los derechos de asociación de un año y un día a cuatro años.

f) Multa de 3.005 euros hasta 30.051 euros.

g) Descalificación de la prueba.

h) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación de dos a cuatro años.

i) No concesión de pruebas oficiales de dos a cuatro años.

j) Clausura de las instalaciones deportivas de dos a cuatro años.

Artículo 23. Sanciones disciplinarias por razón de la comisión de infracciones graves.

Por razón de infracción grave, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia o inhabilitación temporal de un mes y un día a un año.

b) Privación de los derechos de asociado de un mes y un día a un año.

c) Multa de 601 hasta 3.005 euros.

d) Pérdida de uno a cinco puestos en la clasificación.

e) Pérdida de uno a diez puntos.

f) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un año.

g) No concesión de campeonatos oficiales por un año.

h) Clausura de las instalaciones deportivas de un mes a un año.

Artículo 24. Sanciones disciplinarias por razón de la comisión de infracciones leves.

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento, amonestación pública, suspensión de licencia e inhabilitación de hasta un mes, privación de los derechos de asociación por igual tiempo, así como multa de 60,10 euros hasta 601 euros.

Artículo 25. Sanciones económicas.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces u organizador perciban retribuciones o cualquier tipo de compensación económica por su labor.

2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

3. El pago de la sanción económica se efectuará en el plazo de un mes, una vez firme la sanción.

4. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

TÍTULO III
De los órganos disciplinarios y su régimen de funcionamiento

De los órganos disciplinarios

Artículo 26. Los órganos disciplinarios.

Son órganos disciplinarios de la Federación Española de Baile Deportivo:

a) Los Jueces durante el desarrollo de las pruebas o competiciones.

b) El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva.

c) El Comité de Apelación.

Artículo 27. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva.

1. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva conocerá de cuantas cuestiones e incidencias se produzcan con ocasión de la competición y de las infracciones cometidas contra la disciplina y las normas deportivas por las personas sujetas a la jurisdicción federativa, así como, de todas las infracciones, con independencia de su calificación, cometidas con ocasión de la celebración de pruebas de categoría profesional, de pruebas homologadas en el ámbito internacional y de las pruebas de carácter nacional.

2. Corresponden al Juez Único de Competición y Disciplina, además de la potestad sancionadora, las siguientes funciones:

a) Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, el Juez Único de Competición y Disciplina podrá alterar el resultado de pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga grave alteración del orden de la prueba o competición.

b) La anulación de una prueba o competición, cuando la misma se haya desarrollado prescindiendo total o absolutamente de la normativa técnica federativa.

3. El Juez Único de Competición y Disciplina será Licenciado en Derecho con contrastada experiencia en Derecho deportivo y conocimiento acreditado de baile deportivo.

4. En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaigan en miembros distintos.

5. El Juez Único de Competición y Disciplina será nombrado por el Presidente de la FEBD.

6. El Juez Único de Competición y Disciplina de la FEBD actuará y adoptará sus resoluciones con independencia funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la Secretaría General de la FEBD.

El Juez Único de Competición y Disciplina de la FEBD gozará de independencia absoluta y una vez designado, no podrá ser removido de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente de baile deportivo, salvo que incurra en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.

7. El Juez Único de Competición y Disciplina podrá estar asistido de terceros, cuya presencia se considere necesaria o conveniente para informarse sobre cuestiones específicas.

8. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, corresponderá, en todo caso, al Juez Único de Competición y Disciplina, cualquiera que fuera la calificación de la infracción, las cometidas por deportistas que están formando parte del Equipo Nacional o estén representando a España en cualquier competición.

Artículo 28. Los Jueces.

Los Jueces ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o competiciones, con sujeción a la normativa técnico-deportiva establecida.

TÍTULO IV
Del procedimiento disciplinario
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 29. Inicio del procedimiento disciplinario y actuaciones previas.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará por el órgano competente, de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o por requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

2. El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, al recibir la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, la realización de actuaciones previas o reservadas, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientaran a determinar, con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar, la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3. Las actuaciones previas o reservadas, serán realizadas por el miembro o miembros que se determine por el Juez Único de Competición y Disciplina, para la iniciación o resolución del procedimiento, así de lo que resulte de estas actuaciones, se decidirá la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

4. La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que lo motiven y disponer lo pertinente con el denunciante, si lo hubiere.

Artículo 30. Acumulación de expedientes.

El órgano disciplinario competente podrá acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

Artículo 31. Actas de competición.

Las actas suscritas por los jueces de las pruebas, así como las ampliaciones o aclaraciones a las mismas, constituirán medio documental necesario y veraz, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán acreditarse por cualquier otro medio probatorio.

Artículo 32. Ampliación de plazos.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso de aquéllos.

Artículo 33. Imposición de sanciones.

1. Únicamente, se podrán imponer sanciones disciplinarias, en virtud de expediente previamente instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en el presente título y en el Real Decreto 1592/1992 de Disciplina Deportiva.

2. Si iniciado el procedimiento sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el mismo con la imposición de la sanción que proceda.

Artículo 34. Registro de sanciones.

El Juez Único de Competición y Disciplina llevará un registro de sanciones impuestas a los efectos de la posible apreciación de las causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 35. Condición de tercero interesado.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

Artículo 36. Notificaciones.

1. Las providencias y resoluciones recaídas en los procedimientos disciplinarios que afecten a los interesados en los mismos, deberán ser cursadas dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

2. Bastará para tener por notificada una providencia o resolución, el intento de comunicación por cualquier medio legalmente admisible, según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todos las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. La notificación podrá llevarse a cabo por correo electrónico y/o fax.

3. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación, queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que se reciba en el Juez Único de Competición y Disciplina, la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente.

4. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlas.

5. Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado, sobre procedimiento administrativo común y cuando así lo disponga la normativa vigente en materia deportiva.

6. Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

7. No obstante, las providencias y resoluciones, no producirán efectos para los interesados hasta su notificación en la forma prevista en este artículo.

Artículo 37. Plazo para la resolución de peticiones.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante el órgano jurisdiccional federativo deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a quince días, transcurrido el cual se entenderán desestimadas.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento ordinario
Artículo 38. Procedimiento ordinario.

1. El Procedimiento Ordinario será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o competición, respecto de las cuales se requiera la intervención inmediata del órgano jurisdiccional federativo para garantizar el normal desarrollo de la competición.

2. El Juez Único de Competición y Disciplina resolverá con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de las competiciones y en los informes complementarios que emitan los jueces y cronometradores en pruebas de carácter nacional, y que deberán remitirse al Comité, en su caso, antes de las 18:00 horas del segundo día hábil, de lunes a viernes, posterior a la celebración de la prueba.

3. Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten los interesados dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de una prueba.

4. Transcurrido dicho plazo, el Juez Único de Competición y Disciplina no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente.

5. El procedimiento ordinario se iniciará dando traslado al interesado del cargo o cargos formulados, con expresión motivada de los hechos y fundamentos de derecho aplicables y propuesta de sanción correspondiente, para que en un plazo, que tendrá una duración máxima de siete días, formule el interesado cuantas alegaciones considere convenientes en defensa de su derecho.

6. Dentro de los diez días siguientes, el Juez Único de Competición y Disciplina dictará resolución motivada, siendo la misma notificada al interesado a efectos de la interposición del correspondiente recurso.

CAPÍTULO TERCERO
Del procedimiento extraordinario
Artículo 39. Procedimiento extraordinario.

1. El Procedimiento Extraordinario será aplicable para la imposición de sanciones, por infracciones de las normas generales deportivas que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley del Deporte, y disposiciones de desarrollo, en los Estatutos y Reglamentos de la FEBD, y en cualquier otra disposición federativa.

2. El Procedimiento se iniciará en virtud de providencia del Juez Único de Competición y Disciplina, con expresión de antecedentes, en la que deberá constar el nombramiento de Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, y Secretario, a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente.

3. Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con el denunciante si lo hubiere.

4. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, y Secretario del procedimiento.

d) Órgano competente para la resolución del expediente.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el desarrollo del mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.

5. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo señalado, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

6. Al Instructor y al Secretario son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

7. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el Juez Único de Competición y Disciplina, que deberá resolver en el término de tres días.

8. Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

9. En cualquier momento posterior a la iniciación del procedimiento, el Juez Único de Competición y Disciplina podrá adoptar, mediante resolución motivada, dictada de oficio o previa moción razonada del Instructor, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el expediente.

10. Las medidas provisionales deberán sujetarse al principio de proporcionalidad, y no podrán adoptarse en el supuesto de que sean susceptibles de causar perjuicios irreparables.

11. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

12. Específicamente, el Instructor solicitará los informes que considere necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se solicite dictamen.

13. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias probatorias puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las infracciones susceptibles de sanción.

14. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

15. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba, o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente, si la prueba a practicar a petición del interesado conllevase gastos estos serán por su cuenta. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta, los interesados podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, ante el Juez Único de Competición y Disciplina, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta; sin que la interposición de esta reclamación paralice la tramitación del expediente.

16. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputables, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.

17. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar al órgano competente para resolver la ampliación del plazo a que se refiere el apartado anterior.

18. En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que se hubieran adoptado.

19. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite elevará el expediente al Juez Único de Competición y Disciplina uniéndole en su caso, las alegaciones presentadas por los interesados.

20. La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo, teniendo que ser dictada en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

CAPÍTULO CUARTO
De los recursos
Artículo 40. Recursos.

1. Contra las decisiones no técnicas tomadas por los jueces durante el transcurso de las pruebas, en resolución de las distintas incidencias que hubieran podido ocurrir, podrá interponerse recurso ante el Juez Único de Competición y Disciplina, en el plazo de tres días hábiles.

2. Las resoluciones dictadas por el Juez Único de Competición y Disciplina, en aplicación del presente Reglamento, podrán ser recurridas, en el plazo de diez días hábiles, ante el Comité de Apelación.

3. Las resoluciones dictadas por la Federación en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

4. En todo recurso se deberá hacer constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado o persona o entidad que lo represente, supuesto este último que deberá ser convenientemente acreditado.

b) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera instancia en tiempo y forma no hubieran sido practicadas.

c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considera infringidos, así como los razonamientos en que fundamente su recurso.

d) La petición concreta que se formule.

e) El lugar y fecha en que se interpone.

5. Los escritos a que se refiere el apartado anterior se presentarán en la oficina de registro del órgano competente para resolver, o en los lugares previstos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común, acompañando copia simple o fotocopia que, debidamente sellada, servirá como documento justificativo de la interposición de la reclamación o recurso.

6. Asimismo se enviará copia del escrito al órgano que dictó la resolución o providencia recurrida, recabándose el expediente completo objeto del recurso. Dicho órgano deberá remitir el expediente, junto a un informe en el plazo de diez días hábiles, al órgano competente para resolver el recurso formulado.

7. El órgano competente para resolver enviará copia del escrito en el improrrogable plazo de diez días hábiles, a todos los interesados directos, con objeto de que estos puedan presentar escritos de alegaciones en el plazo de cinco días hábiles.

8. El plazo para formular recurso o reclamación se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si estas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.

La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

9. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

10. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

11. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución el recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

12. Los interesados podrán desistir de su petición en cualquier momento del procedimiento. Si el recurso hubiera sido interpuesto por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran formulado.

13. El desistimiento podrá hacerse oral o escrito. En primer caso se formalizará por comparecencia del interesado ante el órgano competente, quien conjuntamente con aquél suscribirá la oportuna diligencia.

14. El desistimiento pone fin al procedimiento salvo que en el plazo de diez días contados a partir de la correspondiente notificación, los posibles terceros interesados que se hubiesen personado en el procedimiento, instasen su continuidad.

15. Si la cuestión suscitada en el recurso entrañase interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento, el órgano disciplinario competente podrá eliminar los efectos del desistimiento y continuar el procedimiento.

Disposición adicional primera.

Las referencias y remisiones normativas que se contienen en el presente Reglamento Disciplinario, se refieren a las actualmente vigentes y a las que en el futuro puedan sustituirlas.

Disposición adicional segunda.

La Junta Directiva de la FEBD, podrá acordar el incremento anual de multas o sanciones de carácter económico accesorias previstas en el presente Reglamento Disciplinario.

La actualización se realizará en base al IPC del mes de diciembre y con efectos a la temporada siguiente.

Disposición adicional tercera.

A efectos de cómputo de los plazos, se estará a lo dispuesto en el calendario oficial de la Comunidad de Madrid, y su capital.

Disposición transitoria única.

Los procedimientos disciplinarios que hayan sido iniciados al tiempo de entrada en vigor de la presente normativa, se regirán por la anterior.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan al presente Reglamento Disciplinario.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/04/2015
  • Fecha de publicación: 15/05/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 1, por Resolución de 9 de marzo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-7550).
    • el anexo I, por Resolución de 27 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-8182).
    • el art. 17, por Resolución de 27 de julio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-10168).
    • el art. 1, por Resolución de 17 de septiembre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-13769).
    • los arts. 1, 49 y anexo I, por Resolución de 7 de junio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-9406).
    • los arts. 1, 5, 6, 12 bis, 17, 29, 33, 34, 35, 36, 48 y 49, por Resolución de 2 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5035).
    • los arts. 11 y 14 a 18, por Resolución de 13 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11690).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 132 de 3 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-6165).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 20 de febrero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-3299).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Baile Deportivo

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