Contido non dispoñible en galego
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3045-2012, promovido por las sociedades mercantiles Inmobiliaria Alozaima, S.L., Grupo Acraba, S.L., E.S. El Moro, S.L., Estagas S.L., y Grossen, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme y asistidas por los Abogados don Alfredo Hernández Pardo y doña Lourdes Ruiz Ezquerra, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 29 de septiembre de 2011, que resolvió la inadmisión del recurso de casación núm. 677-2011, interpuesto por las sociedades demandantes de amparo, y contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones deducido contra la resolución precedente. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. También ha comparecido la mercantil Disa Península, S.L.U., representada por la Procuradora de Tribunales doña Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y asistida por el Abogado don Rafael Allendesalazar. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 23 de mayo de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en representación de las entidades mercantiles Inmobiliaria Alozaima, S.L., Grupo Acraba, S.L., E.S. El Moro, S.L., Estagas, S.L., y Grossen, S.A., y asistidas por los Abogados don Alfredo Hernández Pardo y doña Lourdes Ruiz Ezquerra, mediante el cual interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) Las demandantes de amparo (junto con otra que no ha comparecido en el presente recurso de amparo) interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (expediente 691 DISA), de fecha 27 de noviembre de 2007.
b) Seguido el procedimiento por sus trámites, con el núm.35-2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó, en fecha 2 de diciembre de 2010, Sentencia desestimatoria de las pretensiones de las demandantes.
c) Mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2011, las sociedades demandantes de amparo (junto con la otra entidad que no ha comparecido en el presente recurso) interesaron que se tuviera por preparado recurso de casación contra la Sentencia antes indicada. En dicho escrito pusieron de manifiesto la intención de interponer recurso de casación y, a su vez, indicaron que el recurso iba a fundarse en los motivos previstos en el art. 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
d) Por diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación. Asimismo, dicho órgano acordó emplazar a las demandantes para que comparecieran ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Una vez recibidas las actuaciones por el órgano ad quem, el día 16 de marzo de 2011 las entidades actoras interpusieron el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación fue registrado con el número 677-2011.
e) Por providencia de 26 de abril de 2011, la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirió traslado a las partes, a fin que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión, consistente en no haber citado en el escrito de preparación las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición [arts. 88.1, 89.1 y 93.2 a) LJCA], conforme a lo establecido en el ATS de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación 2927-2010.
f) El 16 de mayo de 2011, las sociedades demandantes evacuaron el traslado conferido. En síntesis, pusieron de relieve cuál es, según su criterio, la finalidad del escrito de preparación del recurso de casación y qué requisitos de forma deben ser cumplimentados, entre los cuales no figura la obligación de indicar las infracciones legales o jurisprudenciales atribuidas a la Sentencia recurrida. Asimismo, indicaron que el ATS de fecha 10 de febrero de 2011 es de fecha posterior al escrito de preparación del recurso de casación, de manera que la nueva doctrina estatuida no puede ser aplicada a situaciones precedentes. Por todo ello, interesaron la admisión del recurso de casación, para así satisfacer el derecho al acceso a los recursos que les reconoce el art. 24.1 CE
g) Por Auto de 29 de septiembre de 2011, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera) acordó la inadmisión del recurso de casación. En apoyo de su decisión, la Sala se remitió a la doctrina establecida en ATS de 10 de febrero de 2011 y concluyó que, al no haberse citado en el escrito de preparación del recurso de casación las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición, procedía la inadmisión del referido recurso. Respecto de la alegación de las demandantes, acerca de que la preparación del recurso de casación tuvo lugar con anterioridad al dictado del ATS de fecha 10 de febrero de 2011, la Sala consideró que, de acuerdo con la doctrina constitucional, los jueces y tribunales pueden modificar la interpretación precedente sobre determinados preceptos legales, con tal que el cambio de criterio sea razonado, en términos de Derecho, para que no resulte arbitrario ni sea fruto de un mero voluntarismo casuístico. Por tanto, la exigencia de igualdad y no arbitrariedad no puede traducirse en una petrificación de la jurisprudencia, de modo que cada órgano judicial quede rígidamente vinculado por sus propios precedentes.
h) En fecha 29 de noviembre de 2011, la sociedades recurrentes promovieron incidente de nulidad de actuaciones, en el cual, con una extensa argumentación, alegaron la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (artículo 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (artículo 24.1 CE). Denunciaron, en resumen, que el Tribunal Supremo había introducido una modificación arbitraria e infundada respecto de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación contra Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, pues dicho cambio de criterio impone el cumplimiento de unas exigencias no contempladas en la ley y, además, se aplica a escritos de preparación presentados con anterioridad a que pudiera conocerse el nuevo criterio establecido. Finalmente, invocaron la quiebra del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, puesto que otros recursos de casación fueron admitidos cumpliendo los mismos presupuestos formales que los seguidos por las demandantes de amparo.
i) Por Auto de 15 de marzo de 2012 fue desestimado el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de 10 de noviembre de 2011. En esencia, el órgano judicial considera que las demandantes se limitan a discrepar de las razones tenidas en consideración para inadmitir el recurso de casación, asimilando el incidente de nulidad a un recurso de súplica.
3. La demanda de amparo aduce la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del acceso a los recursos (art. 24.1 CE). En síntesis, tales vulneraciones se asientan en las siguientes circunstancias:
a) El Auto en cuya virtud se inadmitió el recurso de casación exige al recurrente anticipar, en el escrito de preparación del recurso de casación, los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos. Dicha imposición carece de cobertura en la LJCA, puesto que ningún precepto de la citada norma así lo exige cuando se impugnan Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional.
b) Por otra parte, el criterio sustentado en el referido Auto se ha aplicado con carácter retroactivo, pues no era conocido ni predecible al momento de preparar el recurso de casación. A este respecto, destaca la diferencia entre los cambios jurisprudenciales relativos a cuestiones sustantivas, que resuelven el fondo del asunto, y las modificaciones de criterio referidas a las normas sobre la admisibilidad de los recursos, las cuales no pueden ser exigidas una vez vencido el trámite sobre el que se proyecta el cambio de criterio, pues ello origina indefensión.
c) La modificación de criterio efectuado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo comporta una quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que otros recursos preparados siguiendo el mismo esquema fueron admitidos a trámite, por la aplicación de un criterio más benévolo para el derecho de acceso a los recursos.
4. Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, el Magistrado de este Tribunal don Juan José González Rivas solicitó se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), habida cuenta de que formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano este que dictó el Auto de fecha 15 de marzo de 2012, que es objeto de impugnación en el presente recurso. Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, el referido Magistrado también comunicó haber formado parte de la referida Sección, que también dictó el Auto de inadmisión, de fecha 29 de septiembre de 2011, igualmente combatido en el presente recurso de amparo. Por Auto de fecha 23 de septiembre de 2013, la Sección Tercera de este Tribunal resolvió estimar justificada la causa de abstención invocada, apartando definitivamente del conocimiento del presente recurso al referido Magistrado.
5. Por providencia de 7 de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dispuso dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 677-2011 y al recurso núm. 35-2008, respectivamente, debiendo previamente emplazarse para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.
6. Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso. Asimismo, por escrito de fecha 29 de abril de 2014, la sociedad Disa Península, S.L.U., quien había sido emplazada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conforme a lo acordado en la providencia citada en el apartado anterior, solicitó que se la tuviera por comparecida en el presente recurso, bajo la representación del Procuradora de Tribunales doña Teresa de Alas-Pumariño Larrañaga y asistida por el abogado don Rafael Allendesalazar.
7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 22 de mayo de 2014, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, y a la sociedad Disa Península, S.L.U. A tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
8. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 30 de mayo de 2014. En síntesis, considera que, a la luz de la doctrina constitucional, el Auto de inadmisión combatido en amparo vulnera el derecho al acceso a los recursos que garantiza el art. 24.1 CE. Para el Abogado del Estado el auténtico problema constitucional que la demanda suscita radica en la aplicación retrospectiva de las nuevas máximas jurisprudenciales plasmadas en el ATS de 10 de febrero de 2011, que la demandante no podía conocer cuando preparó el recurso de casación. En el presente caso, la inadmisión del recurso de casación se sustenta, precisamente, en que no se preparó conforme a las referidas máximas, lo que supone imponer retroactivamente un novedoso régimen procesal desfavorable a la realización de un acto procesal totalmente concluido. Por tanto, la cuestión principal radica en la irrazonabilidad de una decisión que impone unos requisitos de forma que la parte no tenía posibilidad de conocer ni, por tanto, de cumplir.
En conclusión, el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia cuya doctrina refleje que «el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación de un recurso de casación –cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión del recurso– no se aplicarán contrariando las exigencias mínimas de confianza legítima de los justiciables.»
9. En fecha 20 de junio de 2014 presentó sus alegaciones la entidad Disa Península, S.L.U. Para dicha sociedad, las resoluciones combatidas en el presente recurso de amparo no vulneran el art. 14 CE. A ese respecto, considera que las demandantes no han aportado un término válido de comparación sobre el que sustentar la pretendida desigualdad constitucionalmente proscrita. Por otro lado, añade que no concurre ninguna de las circunstancias que, según la doctrina constitucional, dan lugar a la desigualdad en la aplicación de la ley por parte de los órganos judiciales.
En relación con la denunciada lesión de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), considera que el motivo está también desprovisto de todo fundamento, habida cuenta de que el giro jurisprudencial a que se alude tuvo lugar, al menos, desde el año 2009. Sobre ese particular advierte que, desde el año mencionado, diversas resoluciones del Tribunal Supremo venían exigiendo que en el escrito de preparación se indicasen los motivos del recurso de casación (AATS de fecha 3 de noviembre de 2009, 14 de octubre, 18 de noviembre y 25 de noviembre de 2010). En consecuencia, la indefensión que invocan las demandantes no es imputable al órgano judicial, sino a un error cometido por aquellas.
Finalmente, la entidad personada sostiene que la inadmisión está exhaustivamente motivada, se basa en una causa legalmente prevista y es absolutamente compatible con lo establecido en los arts. 9.3, 14 y 24 CE.
10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 20 de junio de 2014. Descarta la vulneración del art. 14 CE, dado que las sociedades demandantes no han ofrecido un desarrollo argumental adecuado para justificar la vulneración de la igualdad en la aplicación de la ley. Tal deficiencia aboca al fracaso del motivo, toda vez que no le corresponde al Tribunal Constitucional reconstruir las demandas de amparo.
También rechaza la pretendida vulneración del art. 24.1 CE, pues entiende que la argumentación ofrecida para inadmitir el recurso de casación no incurre en arbitrariedad, falta de razonabilidad o error patente. A mayor abundamiento, añade que el criterio mantenido por el órgano judicial en relación con los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación, esto es, la obligación de indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales, se desprende del propio tenor de los apartados c) y d) del art. 88 LJCA. Por ello, concluye que el requisito cuyo incumplimiento ha determinado la inadmisión del referido recurso no viene impuesto por la jurisprudencia, sino por la propia normativa legal.
11. Por escrito de fecha 23 de junio de 2014, la mercantil Grossen, S.A., interesó que se la tuviera por desistida del presente recurso de amparo. Tras la realización de los trámites oportunos, por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 8 de septiembre de 2014, se acordó tener por desistida a la referida entidad.
12. En fecha 25 de junio de 2014 presentaron sus alegaciones las entidades demandantes (salvo la sociedad desistida), en el sentido de ratificar íntegramente el escrito de demanda.
13. Por escrito de fecha 17 de julio de 2014, el Magistrado de este Tribunal don Ricardo Enríquez Sancho solicitó se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 LOPJ, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el art. 80 LOTC, habida cuenta de que, a la sazón, formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano este que dictó el Auto de inadmisión de 29 de septiembre de 2011, del que trae causa el presente recurso de amparo. Por Auto de fecha 17 de julio de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal resolvió estimar justificada la causa de abstención invocada, apartando definitivamente del conocimiento del presente recurso y de todas sus incidencias al referido Magistrado.
14. Mediante providencia de fecha de 17 de marzo de 2015, el Pleno, en su reunión de esa fecha y conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta de la Sala Segunda, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Las entidades demandantes de amparo impugnan el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011, que acordó no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 2 de diciembre de 2010, recaída en el procedimiento ordinario núm. 35-2008. También impugnan el Auto de fecha 15 de marzo de 2012, en cuya virtud se desestimó el incidente de nulidad promovido contra la resolución citada en primer lugar.
Las recurrentes, según se expresa con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución, imputa a las resoluciones recurridas: (i) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque el Auto impugnado se funda en un requisito de admisibilidad no exigido por la ley; (ii) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque la exigencia de anticipar, en el escrito de preparación del recurso de casación, los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos se ha aplicado a un supuesto en el que aquella exigencia no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia precedente; (iii) la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art.14 CE), pues entiende que la interpretación jurisprudencial combatida ha supuesto para las entidades demandantes un trato menos favorable, desde la perspectiva del acceso a los recursos, que las resoluciones dictadas con anterioridad al ATS de fecha 10 de febrero de 2011.
2. Los problemas planteados en la demanda de amparo han sido ya abordados por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero, en la que hemos tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y la jurisprudencia que el recurrente reputa infringidas.
De acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia, debe descartarse, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal.
Con carácter general, este Tribunal ha declarado que «corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)» (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).
Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España; y de 25 de enero de 2005, caso Puchol Oliver c. España).
Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 de mayo de 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 de noviembre de 2003; e Ipamark c. España, de 17 de febrero de 2004, que presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.
Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese «la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos»), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado se razona que la exigencia anteriormente indicada persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.
De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.
3. Debe rechazarse, asimismo, que la exigencia del mencionado requisito viole el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por haberse exigido al escrito de preparación del recurso de casación un contenido distinto del que el Tribunal Supremo venía contemplando en la fecha en que fue presentado.
Debemos comenzar recordando que, repetidamente, este Tribunal ha declarado que la selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 CE. El control de este Tribunal sólo abarcará el examen de si se ha realizado una selección o interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).
A lo anterior debemos añadir que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho –las Sentencias no crean la norma–, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).
Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» (FJ 3).
Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero, en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, las sociedades recurrentes no procedieron del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido.
4. Finalmente, y por lo que se refiere al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y en lo que al presente caso importa, este Tribunal ha reiterado que está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma, lo cual equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad, con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o de ruptura ocasional en una línea que se venga manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúe con posterioridad (por todas, SSTC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4, y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 4).
De acuerdo con ello, el Auto del Tribunal Supremo impugnado –lejos de ser una decisión particularizada y adoptada ad hoc por el órgano judicial para resolver ese solo caso o para aplicarlo exclusivamente a las recurrentes– constituye la plasmación de un criterio jurisprudencial previamente adoptado con carácter general y con vocación de permanencia para resolver todos los supuestos de las mismas características.
5. En consideración a lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por las entidades mercantiles Inmobiliaria Alozaima, S.L., Grupo Acraba, S.L., E.S. El Moro, S.L., y Estagas, S.L.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros de Pleno en la que se sustenta la Sentencia, manifestamos nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de esta. Consideramos que hubiera debido ser estimatoria por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Las razones de nuestra discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expuestas en los Votos particulares formulados a las SSTC 7/2015, de 22 de enero, y 16/2015, de 16 de febrero, a los que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos.
Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid