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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta; don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5619-2012, promovido por la entidad mercantil General Yagüe 8, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla y asistida por el Letrado don Juan Antonio Gallego Cantero, contra la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos de 17 de julio de 2012, por la que se inadmitió el incidente de nulidad planteado frente a la Sentencia de dicho Juzgado de fecha 1 de septiembre de 2011, por la que se desestimaba recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente. Ha comparecido la Letrada de la Junta de Castilla y León. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el día 27 de septiembre de 2012, don Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil General Yagüe 8, S.L., interpuso recurso de amparo frente a la resolución a la que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, de 1 de septiembre de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra una resolución de la Junta de Castilla y León que le había impuesto una multa de 800 € y la clausura de un establecimiento, del que es titular, por plazo de diez días. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León declaró inadmisible el recurso de apelación en Sentencia de 4 de mayo de 2012, al considerar que la dictada por el Juzgado no era apelable por razón de la cuantía del asunto en el que había recaído.
b) La entidad demandante promovió entonces incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos; aducía la lesión de su derecho a la defensa causante de indefensión (art. 24 CE), del principio de igualdad (art. 14 CE), y del principio de seguridad jurídica (art. 9 CE); subsidiariamente alegaba también la incongruencia en la que, a su juicio, incurría la Sentencia. El órgano judicial, en providencia de 17 de julio de 2012, declaró que «a la vista del recurso de nulidad presentado y resultando que en el mismo no se pone de manifiesto defectos de forma que hayan causado indefensión ni violación de derechos fundamentales sino simplemente disconformidad con la interpretación que realiza el juzgador sobre determinados preceptos, procede ex artículo 228.1 LEC la inadmisión a trámite del mismo».
c) El recurso de amparo se dirige, exclusivamente, contra la citada providencia de 17 de julio de 2012 y pide que se revoque la misma, con reposición de las actuaciones al momento anterior al que fue dictada, a fin de obtener una resolución sobre las pretensiones instadas en el incidente formulado.
3. La entidad demandante aduce que el incidente de nulidad de actuaciones que promovió fue inadmitido inmotivadamente por el Juzgado y que ello ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Explica que, dado que el incidente tiene como finalidad exclusiva la reparación de vulneraciones de derechos fundamentales susceptibles de amparo, su inadmisión indebida abre la vía a que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre aquéllas, que es sobre lo único que podría haberse pronunciado el órgano judicial ordinario de no haber inadmitido indebidamente el incidente. Se refiere en su demanda a la STC 153/2012, de 16 de julio, estimatoria de un recurso de amparo muy similar al presente, que fue interpuesto por el mismo Letrado y que se refiere a la misma supuesta lesión referida al mismo órgano judicial. Entiende que la providencia impugnada ha utilizado una resolución tipo, absolutamente inmotivada, pues vale para cualquier resolución, y sin que se haya hecho la menor reflexión ni referencia a ninguno de los motivos que debidamente argumentados se contenían en el incidente de nulidad de actuaciones. Por todo ello, vulnera los derechos y garantías recogidos en el art. 24 CE.
Finalmente, mediante otrosí, solicita que para el caso de otorgarse el amparo, se insta a que se resuelva sobre las vulneraciones que se denuncian en el incidente de nulidad, estimándose, en su caso, las pretensiones que en el mismo se contienen.
4. Por providencia de 9 de octubre de 2014, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interesar al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 21-2012. Asimismo, se interesó al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos para que en el mismo plazo remitiera testimonio del procedimiento ordinario núm. 14-2010 y emplazara a quien hubiera sido parte en el procedimiento; se instó, además, a la Delegación territorial de la Junta de Castilla y León para que enviara testimonio del expediente sancionador núm. 120-2008. Por último, se requirió al Procurador don Fernando Ruíz de Velasco, para que aportara escritura original del poder, lo que cumplimentó el 20 de octubre de 2014.
5. Mediante escrito de 20 de noviembre de 2014, la Letrada de la Junta de Castilla y León, se personó en el presente proceso.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 21 de noviembre de 2014, se tuvo por personada a la Letrada de la Junta de Castilla y León; se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
6. La Letrada de la Junta de Castilla y León cumplimentó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 2014, interesando la denegación del amparo solicitado.
Entiende que el incidente de nulidad que la empresa recurrente interpuso no estaba suficientemente argumentado en cuanto a las supuestas lesiones de derechos fundamentales que imputaba a la Sentencia desestimatoria de su inicial recurso. Se limitaba a mencionar, sin más, la vulneración de los arts. 14, 24.1 y 120.3 CE pero no se concretaba en el incidente de nulidad por qué la Sentencia habría vulnerado todos esos derechos. Tampoco se especificaba qué conducta o en qué momento procesal se conculcaron los mismos; es por ello por lo que se rechazó el incidente, argumentando el órgano judicial que no se alegaban las vulneraciones concretas de derechos fundamentales sino, simplemente, meras discrepancias con la Sentencia dictada.
Por último, se opone a lo solicitado mediante otrosí en la demanda de amparo relativo a las supuestas quejas de fondo planteadas a través del incidente de nulidad, puesto que la única resolución judicial recurrida en amparo es la providencia que inadmite el incidente de nulidad.
7. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite con fecha 22 de enero de 2015, interesando la estimación de la demanda.
Como punto de partida, considera el Ministerio público que es preciso delimitar el objeto del recurso de amparo, que no puede ser otro, a su juicio, que la providencia impugnada que inadmite el incidente de nulidad intentado por la parte recurrente. Descarta de este modo que el Tribunal pueda pronunciarse sobre las quejas que a través de tal incidente pretendían denunciarse, y ello, por no haber sido impugnada la Sentencia que, en su caso, las habría ocasionado, ni haberse argumentado sobre tales lesiones en la demanda de amparo.
En cuanto al fondo, considera que el amparo debe ser otorgado porque se ha producido una lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante al haberse inadmitido sin motivación el incidente de nulidad que planteó. Entiende que la providencia cuestionada en su contenido nada aporta sobre cuál sea la razón de rechazar el incidente, limitándose a decir que no se aprecian defectos de forma y sólo se concibe una simple disconformidad con la interpretación que realiza el juzgador, pero omite cualquier referencia a las dos denuncias de violación de la tutela judicial que refiere el demandante, por un lado la incorrecta aplicación de la doctrina sobre reincidencia y, de otro, la no respuesta a su petición de aplicación retroactiva de determinadas normas que le son más favorables. Es decir, rechaza el incidente pero sin ofrecer realmente razón alguna de tal improcedencia.
Con cita constante de la STC 153/2012, en la que se otorgó el amparo solicitado en un supuesto similar, sitúa, con el recurrente, la lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos y concluye sus alegaciones afirmando que, en el presente caso, la providencia de inadmisión carece absolutamente de motivación y aunque la doctrina constitucional reduce el campo de control del derecho de acceder a los recursos, dada su configuración legal, esta reducción no puede ser tan grande que no permita la constatación de la existencia de motivación, que en este supuesto no se da. La decisión del Juez de Burgos de rechazar la pretensión carece de toda motivación, o es tan insuficiente que prácticamente es inexistente, y con ese silencio privó a la entidad recurrente del acceso al incidente de nulidad y con ello vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. En definitiva, entiende que es procedente que el Tribunal otorgue el amparo solicitado.
8. Por providencia de 21 de mayo de 2015 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, de 17 de julio de 2012, por la que se inadmitió el incidente de nulidad planteado frente a la Sentencia de dicho Juzgado de fecha 1 de septiembre de 2011, por la que se desestimaba recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente.
El Ministerio Fiscal, a través de las alegaciones realizadas, ha solicitado la estimación de la demanda, puesto que, a su juicio, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, de la mercantil recurrente, al haber sido rechazado sin motivación alguna el incidente de nulidad que planteó frente a la Sentencia desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo. Por su parte, la representación procesal de la Junta de Castilla y León se ha opuesto al otorgamiento del amparo, negando la lesión de derecho fundamental alguno, con base en los argumentos expuestos en los antecedentes.
La entidad demandante de amparo reiteró sus argumentos alegando que la resolución recurrida es inmotivada y responde a un modelo estereotipado sin reflexión ni referencia a los motivos que se argumentaron en el escrito de presentación del incidente de nulidad.
Aunque ninguna de las partes comparecidas ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con los arts. 49.1 y 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica, esta condición de requisito de admisión y por consiguiente de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas) así como exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón contra España, apartado 46) obligan a explicitar el cumplimiento de ese requisito para hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.
En el presente caso, a la luz de las sentencias de este Tribunal que se mencionará en los fundamentos siguientes, debe señalarse que la resolución judicial impugnada debió inspirarse en la doctrina constitucional contenida en ellas, en contra de lo que hizo el juzgador, de suerte que el asunto da ocasión al Tribunal Constitucional de garantizar el cumplimiento de su jurisprudencia en la materia, que en este conjunto de resoluciones queda aclarada en sus exactos términos y extremos [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)], evitando dudas ulteriores sobre su alcance que puedan dar lugar a nuevas inaplicaciones objetivas de la misma, y atendiendo así a uno de los criterios legales que dotan de especial trascendencia constitucional al recurso de amparo, citado en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a saber: aquél que se dirige a velar por la aplicación y general eficacia de la Constitución (por todas, STC 21/2015, de 16 de febrero, FJ 2).
2. Nos encontramos ante el problema de la falta de motivación de las resoluciones judiciales que rechazan los incidentes de nulidad planteados frente a otras previas. De entrada debe ser matizado, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, que el objeto del presente recurso de amparo lo constituye, exclusivamente, la providencia de 17 de julio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se inadmitía el incidente de nulidad planteado frente a la Sentencia, sin que puedan ser analizadas por este Tribunal las quejas que frente a ésta se plasmaron en el incidente rechazado. Y ello porque la demanda de amparo se dirige exclusivamente contra la providencia señalada y, además, porque nada se argumenta en esta sede sobre las hipotéticas lesiones ocasionadas por la Sentencia dictada. Conforme a reiterada doctrina constitucional, por todas, STC 140/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, no corresponde al Tribunal «reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo constitucional no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional».
Por tanto, al igual que hemos hecho en casos similares anteriores, por todas, SSTC 153/2012, de 16 de julio; 9/2014, de 27 de enero; 204/2014, de 15 de diciembre, y 91/2015, de 11 de mayo, debemos contraer nuestro examen al control de la vulneración del derecho de acceso al recurso que se imputa a la referida providencia, tal y como se solicita expresamente por la recurrente.
Debemos recordar con carácter previo al análisis del fondo del asunto, la función que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Como dijimos en la STC 153/2012, de 16 de julio, «el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan ‘‘especial trascendencia constitucional’’. No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan ‘‘podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario’’ (art. 241.1 LOPJ). En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones, sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales». Una deficiente tutela de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional.
3. En el supuesto que nos ocupa, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, frente a un exhaustivo escrito de interposición de un incidente de nulidad contra una previa Sentencia de dicho órgano judicial, se limitó a acordar su inadmisión a trámite mediante la providencia ahora impugnada, con la afirmación de que «no se pone de manifiesto defectos de forma que hayan causado indefensión ni violación de derechos fundamentales sino simplemente disconformidad con la interpretación» llevada a cabo.
El juicio sobre dicha respuesta debe realizarse a partir del canon relativo al derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), pues, aunque el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado por este Tribunal desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido (SSTC 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2). Desde esta perspectiva, es preciso recordar que el control de las resoluciones judiciales de inadmisión de recursos por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si contienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (por todas, STC 7/2015, de 22 de enero).
Aplicando el indicado canon a la resolución impugnada podemos concluir que el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, de la demandante de amparo, privándole de la tutela de los derechos fundamentales que proclama el art. 53.2 CE. En su respuesta, el órgano judicial, cuanto menos, tendría que haber ofrecido una argumentación suficiente sobre los motivos de la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones. La inadmisión de plano sin más explicación que la de no encontrarse la Sentencia incursa en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ofrece una ratio decidendi claramente errónea respecto a la resolución aquí impugnada. Debe concluirse por ello que el órgano judicial realizó una interpretación constitucionalmente contraria a lo dispuesto sobre el contenido susceptible de control a través del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ que, tras la nueva regulación, resulta procedente ante cualquier vulneración de derechos fundamentales impugnables en amparo (art. 53.2 CE).
En atención a lo expuesto, resulta procedente la estimación del recurso de amparo, con nulidad de la providencia de 17 de julio de 2012 y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que se dicte una nueva resolución judicial que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido, resolviéndose, si procede, la admisión para que se tramite y resuelva en forma legal el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por la mercantil General Yagüe 8, S.L., y, en consecuencia:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, de 17 de julio de 2012, dictada en el procedimiento ordinario núm. 14-2010.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la providencia anulada, para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.
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