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Documento BOE-A-2015-7687

Resolución de 2 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la anotación de un embargo cuando el deudor se encuentra en situación de concurso de acreedores.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 2015, páginas 57121 a 57129 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-7687

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. G. P., abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Armilla, doña Lucía Alejandrina López de Sagredo Martos, por la que se suspende la anotación de un embargo cuando el deudor se encuentra en situación de concurso de acreedores.

Hechos

I

Mediante diligencia de embargo de inmuebles expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Granada, Delegación Especial de Andalucía, el día 13 de noviembre de 2014, se ordenó la práctica de anotación preventiva de embargo de varias fincas sitas en el Registro de la Propiedad de Armilla.

II

Presentada dicha diligencia en el Registro de la Propiedad de Armilla, junto con el mandamiento de anotación de embargo expedido el día 11 de febrero de 2015 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Sevilla, Delegación Especial de Andalucía, el día 12 de febrero de 2015 bajo el asiento número 1.588, del tomo 107 del Libro Diario fue objeto de la siguiente nota de calificación de fecha 18 de febrero de 2015: «Registro de la Propiedad de Armilla Acuerdo recaído en este Registro de la Propiedad sobre la calificación del mandamiento expedido el 11 de febrero de 2015 por doña A. R. M., Jefa de Equipo de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de Sevilla, Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaría, diligencia de embargo 411423360712C presentado telemáticamente en este Registro a las 15:41 del 12 de febrero de 2.015, Asiento 1588, Diario 107. (Arts. 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria).Hechos I En la fecha y bajo el número de asiento que constan en el encabezamiento fue presentada en este Registro de la Propiedad el mandamiento a que se refiere el mismo, por el que se pretende la anotación preventiva de embargo sobre once fincas de las que es titular la mercantil Inaon Grupo Empresarial, S.L., en reclamación de un total de 1.538.960,70 Euros de los que 1.432.232,62 Euros corresponden al importe pendiente total y 106.728,08 Euros a intereses. Las providencias de apremio se dictaron los días 17 de abril de 2014 y 25 de septiembre de 2014, siendo la diligencia de embargo de fecha 13 de noviembre de 2014. El documento expidió y se presentó telemáticamente en el Registro en las fechas que constan en el encabezamiento de este acuerdo. II La obligada al pago, Inaon Grupo Empresarial, S.L., con C.I.F. (…) ha sido declarada en Concurso Ordinario Voluntario mediante auto de 27 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Granada, procedimiento 1651/2014, conservando el deudor las facultades de administración y de disposición de su patrimonio, pero sometidas éstas a la intervención de la administración concursal, todo lo cual resulta de Edicto expedido por la Secretaria del citado Juzgado de lo Mercantil que ha sido publicado en el Registro Público Concursal conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Concursal. Con fecha 15 de enero de 2015 se practicó la correspondiente anotación del concurso en el Registro Mercantil de Granada, que se publicó en el BORME número 14 de 22 de enero de 2015 bajo la referencia 26864. III Con esta fecha, y en relación a las cláusulas o estipulaciones de dicha escritura que resultan afectadas por la calificación en los términos que se reflejan en los fundamento de Derecho siguientes y que en este lugar se dan por reproducidas en evitación de repeticiones, recayó el siguiente acuerdo: Fundamentos de Derecho La regla recogida en el artículo 8 de la Ley Concursal viene a establecer que «la jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias... (3.º) Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado». En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley Concursal señala que «el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias corma todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos». El artículo 55.1 de la citada Ley Concursal dispone lo siguiente: «1. Declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.» Este extremo, que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad profesional o empresarial del deudor, ni resulta de los datos obrantes del Registro ni puede ser apreciado por el Registrador, debiendo ser declarado así por parte del órgano jurisdiccional, tal y como establece, por todas, la Sentencia 5/2009, de 22 de junio de 2009 de la Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo. Resoluciones de la DGRN de 6 y 26 de octubre de 2011. Acuerdo Suspendo la inscripción del documento presentado en virtud de los fundamentos de Derecho antes expresados, quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente, durante el plazo de 60 días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con el artículo 322 y 323 de la Ley Hipotecaria, pudiendo. no obstante, el interesado o el funcionario autorizante del documento, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha. Las calificaciones negativas del Registrador (…). Armilla, a 18 de febrero de 2015. La registradora».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. G. P., Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 19 de marzo del año 2015, en base a los siguientes argumentos: «(…) II.–El fundamento del acuerdo calificatorio de la Sra. Registradora de la Propiedad de Armilla se sustenta en el artículo 55 de la Ley Concursal, al que expresamente se cita en aquél, si bien transcribiendo el contenido del precepto en su redacción anterior a la reforma introducida en el mismo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que supuso una notable modificación del mismo al sustituir la providencia de apremio por la diligencia de embargo como límite temporal para la posibilidad de continuación de los procedimientos administrativos de apremio en caso de concurso del deudor apremiado. El citado art. 55 de la LC establece en su apartado 1 lo siguiente: «Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración de concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.» El apartado 2 del artículo 55 de la LC continua disponiendo: «las actuaciones que se hallaren en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos». Como se deduce de los términos del precepto transcrito, la Administración Tributaria puede continuar con la tramitación de los procedimientos de apremio frente a un deudor concursado, siempre que se den tres condiciones: a) que se refieran a bienes respecto de los que se hubiese decretado el embargo con anterioridad a la declaración de concurso; b) que no se haya aprobado el plan de liquidación; y c) que los bienes embargados no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. En el presente caso, no cabe duda de que se cumplen las dos primeras condiciones, ya que la diligencia de embargo se efectúa el 13 de noviembre de 2014, en tanto la declaración de concurso se produce por auto de 27 de noviembre de 2014 y el procedimiento concursal no ha entrado en fase de liquidación. En cuanto al tercer requisito, ciertamente, la competencia para declarar el carácter necesario de los bienes para la continuidad de la actividad económica del concursado corresponde al Juez del concurso, de acuerdo con el art. 56.5 de la Ley Concursal en la redacción dada al mismo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre y es por ello por lo que la Administración Tributaria debe acudir al mismo interesando un pronunciamiento al respecto si pretende continuar con el procedimiento de apremio. Así lo ha dejado establecido el TCJ en Sentencia de 22 de junio de 2009. Sin embargo, la declaración de los bienes embargados como necesarios no supone ni determina el levantamiento de los embargos sino únicamente la suspensión del procedimiento administrativa de apremio. Así se deduce del apartado 2 del art. 55 de la LC y aun con mayor claridad de lo establecido en al apartado 3 del propio precepto, según el cual: «Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos». Resulta indiscutible, por tanto, que la declaración de necesaridad de los bienes embargados en ningún caso determina el levantamiento de los embargos anteriores al concurso, siendo así que, si bien el procedimiento de apremio en el que aquéllos se insertan se suspende, podría reanudarse, no sólo como consecuencia del carácter mutable del concepto de necesidad sino en función del modo en que se desenvuelva y culmine el procedimiento concursal. Sentado lo anterior, importa destacar muy especialmente que la anotación de embargo solicitada no tiene carácter ni finalidad ejecutiva, sino meramente aseguratoria en un procedimiento que, aun en el caso de que hubiera de quedar suspendido, podría continuar, de modo que su práctica no debe venir condicionada por la declaración judicial acerca del carácter necesario o innecesario de los bienes embargados. Así, en su momento, la anotación de embargo se cancelaria en caso de ejecución universal o singular de los bienes, es decir, tanto en el seno del concurso como en el del procedimiento administrativo que pudiera reanudarse. El hecho de que la Administración Tributaria deba instar al Juzgado para que se pronuncie acerca del carácter necesario o no de los bienes previamente embargados, no le impide llevar a cabo medidas de simple aseguramiento o de mera publicidad distintas de las propiamente ejecutivas, entre las que se incluiría la de obtener anotación preventiva de los embargos. La exigencia de constancia de la declaración judicial de no necesariedad de los bienes estaría por el contrario, justificada si lo que se pretendiera fuera el acceso al Registro de actos ejecutivos que traigan causa de los embargos en cuestión. La Dirección General de los Registros y el Notariado se ha pronunciado en relación con la anotación de prórroga de anotaciones preventivas de embargo acordadas en procedimientos administrativos de apremio frente a deudores en concurso en términos que pueden aplicarse plenamente a presente caso, al encontrar idéntico fundamento. Así en la Resolución de 21 de junio de 2013 se declara: «En el presente caso se trata de practicar una mera prórroga de la anotación de embargo, que no es acto ejecutivo propiamente dicho ni legitima la ejecución separada si no se dan los demás requisitos, y que de no practicarse impediría a la ejecutante intentar llevar a cabo la ejecución dentro del concurso o al margen de él, si se dieran las circunstancias necesarias. La circunstancia de quedar prorrogado el asiento de anotación preventiva no significa que quede excluida, para proseguir la ejecución, la necesidad de acreditación de los demás requisitos legales para poder llevarse a cabo de forma separada al concurso. 7.–En conclusión, en este momento procedimental no es necesaria la acreditación por resolución del juez de lo Mercantil, de que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor concursado, sin perjuicio de que si sea necesario para continuar con la ejecución del embargo cuyo asiento ha sido prorrogado». Entendemos que esta doctrina resulta más ajustada a la realidad de la naturaleza de la anotación preventiva que la que inspira las resoluciones de esa Dirección General de 6 y 26 de octubre de 2011 invocadas por la Sra. Registradora de Armilla, basadas en el exclusivo fundamento de la competencia del Juez del concurso para la adopción de medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado, siendo así que, al igual que ocurre con la prórroga de las anotaciones preventivas, la publicidad registral de los embargos acordados con anterioridad al concurso no supone invasión alguna de tal competencia, en tanto sólo eventualmente quedaría suspendida (que no definitivamente sustraída) la de la Administración Tributaria para llevar a cabo actos de ejecución sobre los bienes embargados que fuesen declarados necesarios. La finalidad de la anotación preventiva demandada por la AEAT no es otra que la propia de este tipo de asientos registrales, la publicidad de una determinada actuación administrativa que en nada resulta afectada por las previsiones del artículo 55 LC. En efecto, el embargo trabado lo ha sido con anterioridad a la declaración de concurso y la publicidad de esa situación no se puede calificar como una actuación ejecutiva al tratar con ella simplemente de acomodar la realidad registral a la material. Es la existencia del embargo lo que puede condicionar el criterio del Juez de lo Mercantil de cara a decidir si los bienes sobre los que dicho embargo recae, resultan o no necesarios para el ejercicio de la actividad, y en función de la decisión que se adopte, permitir seguir o no adelante con la ejecución ya iniciada, pero el hecho de que dicho embargo esté o no anotado en el Registro no añade nada nuevo a la valoración que en orden a determinar la suspensión del procedimiento de apremio, debe realizar el mismo Juzgado. La propia regulación del procedimiento de ejecución en la LEC coadyuva lo sostenido por esta representación separando la actuación ejecutiva de la medida preventiva de anotación registral puesto que aunque aquélla esté suspendida, si admite su reflejo registral. Dispone en este sentido el art. 565 LEC: «Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicaran, en todo caso los que ya hubieren sido acordados». En conclusión, la práctica de la anotación preventiva, aparte de configurarse legalmente como un derecho de la Administración tributaria ex art. 170 LGT, en nada obstaculiza ni condiciona las decisiones que en relación con el proceso concursal adopte el Juez del concurso. De este modo, si el Juez declara la necesariedad de los bienes embargados, las actuaciones ejecutivas quedaran en suspenso con arreglo a lo establecido en el art. 55.2 de la LC. Y la simple vigencia de la anotación preventiva de embargo en nada empana ni limita esta suspensi6n, pues simplemente tiene por objeto la publicidad registral de la existencia de un embargo derivado del procedimiento administrativo de apremio, procedimiento que puede estar suspendido o no, pero en todo caso existe, y por tanto, ha de ser objeto de publicidad registral. III.–Al margen de lo anterior, a la vista de los artículos 83, 84 y 85 del Reglamento General de Recaudación que regulan los embargos de inmuebles en el procedimiento administrativo de apremio y sus correspondientes anotaciones y las funciones calificadoras de los registradores en relación con los documentos administrativos (artículo 99 del Reglamento Hipotecario), se aprecia una extralimitación de las facultades calificadoras del Registro de la Propiedad puesto que conforme a lo dispuesto en el citado precepto, éste ha de limitarse y atenerse a las formas extrínsecas del mandamiento de la anotación preventiva de embargo. La exigencia de presentación de una resolución judicial por la que se declare la innecesariedad de los bienes y la subordinación de la anotación al dictado de tal resolución, desenfoca el objeto de su potestad calificadora desplazándolo a una resolución judicial que no es objeto de anotación ni, por tanto, de calificación. Se excedería así del análisis de las formalidades extrínsecas del documento presentado exigiéndole requisitos adicionales que no le impone la normativa tributaria para producir sus efectos. La plena eficacia de la diligencia de embargo abarca el derecho de la Administración Tributaria a que se practique anotación preventiva de embargo, tal y como preceptúa el art. 170 de la LGT. Y es sólo y exclusivamente esta diligencia de embargo el objeto de la calificación, de modo que el registrador deberá proceder a la práctica de la anotación si se cumplen los requisitos de los artículos 85 y 86 RGR de manera que en ningún caso se puede entrar a valorar incidencias, trámites, peticiones o resoluciones que se producen en el proceso judicial de concurso. El procedimiento administrativo de apremio y el proceso concursal se relacionan sólo y exclusivamente por lo dispuesto en el art. 55 de la LC, a cuya aplicación llama el art. 164.2 de la LGT. Abstracción hecha de esta relación, el procedimiento administrativo de apremio, como cauce de formalización de potestades administrativas, sólo puede verse alterado por decisiones del Juez del concurso, único que en ejercicio de su Jurisdicción, puede decidir sobre determinados avatares del procedimiento de apremio, pero no por el registro, cuya potestad calificadora no le permite interrelacionar o condicionar ambos procesos. De manera que comprobados los requisitos del art. 99 RH y que no existen otros obstáculos registrales tales como que la finca o derecho embargado no se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad, que el título que trata de acceder al Registro se refiera a finca inscrita en otro Registro, o que la finca o derecho no esté inscrita a favor de la persona contra la que se dirige el procedimiento, se deberá proceder a expedir la anotación solicitada. Por todo lo expuesto, el Registrador ha de atenerse sólo y exclusivamente a los asientos del Registro, sean los de la finca en cuestión sobre la que se practica el asiento de anotación preventiva de embargo, sean otros relacionados con éstos, pero en todo caso, que consten en el Registro sin que los actos procesales que discurren completamente ajenos al Registro de la Propiedad, sean elemento de juicio de la calificación registral. En este supuesto, se califica negativamente la solicitud de anotación con base en la falta de incorporación o referencia de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes objeto de embargo no resultan necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. Luego califica un documento con base en la no aportación de documentos expedidos por autoridades distintas de las que ordenaron la anotación, dictados en un proceso judicial separado del procedimiento administrativo, en el que se ejerce potestad jurisdiccional y no administrativa. La interrelación entre ambos procedimientos se rige sólo y exclusivamente por lo dispuesto en el art. 55 de la LC, pero esta interferencia y relación entre el procedimiento administrativo de apremio y el judicial no autoriza a extender la función calificadora más allá de los contornos delimitados en el art. 18 LH y 98 a 100 de su Reglamento. IV.–Por todo lo expuesto, podemos concluir señalando que las circunstancias que concurren en el supuesto no son otras que las que el propio art. 55.1 de la vigente Ley Concursal exige para permitir la continuación de los procedimientos de apremio ya iniciados y que consisten en la existencia diligencia de embargo anterior a la declaración del concurso. Nada se dice en el citado precepto sobre las anotaciones preventivas de embargo como no podía ser de otra forma, al constituir la anotación preventiva una forma de publicidad de un embargo administrativo que sí que constituye el contenido propio del artículo 55 LC. Por tanto, se debe entender que el art. 55.1 LC no resulta vulnerado cuando de lo que se trata es de anotar un embargo acordado con anterioridad al Auto de declaración de concurso. Así, la anotación preventiva o inscripción relativa al concurso implica únicamente que no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el artículo 55.1.» (art. 24.4 LC), produciéndose el efecto de cierre registral únicamente respecto de embargos posteriores. Resulta ilustrativa al respecto la RDGRN de 3 de junio de 2009, que recoge los efectos de la anotación preventiva de concurso en el sentido indicado, y añade, respecto de una venta autorizada con anterioridad al concurso pero presentada en el Registro con posterioridad, que «ningún obstáculo existe en la inscripción de actos de enajenación realizados por el deudor antes de la declaración de concurso, sin necesidad de intervención alguna del Juez del Concurso ni de los administradores del mismo, toda vez que tales bienes no se integran en la masa del concurso (...) En todo caso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de los referidos actos traslativos se practicará con absoluta supeditación al procedimiento concursal al que se refiere la previa anotación preventiva, de modo que será el titular cuya adquisición ha sido inscrita después de la referida anotación a quien corresponded la carga de la defensa de su dominio.» (En análogos términos RDGRN de 21 de abril de 2006). Por ello, ha de entenderse que en tanto no se dicte Auto de declaración de concurso, la Administración es competente para adoptar las diligencias que en su caso exija el procedimiento de apremio, y, entre ellas, las diligencias de embargo y de anotación del mismo, pues como señala el art. 163 LGT, aquél es exclusivamente administrativo, siendo la Administración Tributaria la única competente para entender del mismo y resolver todas sus incidencias. De este modo la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del Concurso para conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea al órgano que la haya dictado, debe cohonestarse con los preceptos que contienen las especialidades señaladas. A mayor abundamiento, aún cuando se tratara de actuaciones de ejecución que quedaren en suspenso conforme a lo señalado en el art. 55. apartados 1 y 2 LC, por considerar el Juez del concurso los bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, tal declaración de necesariedad del bien inmueble no impediría el mantenimiento del embargo; dicho embargo sería compatible con la utilización del bien siendo cuestión distinta el que se pueda ejecutar en el procedimiento de apremio. Por último, y en el mismo supuesto de hecho (actuaciones de ejecución que quedaren en suspenso conforme a lo señalado en el art. 55. apartados 1 y 2 LC) el Juez del concurso tampoco podría acordar el levantamiento y cancelación de los embargos administrativos adoptados con anterioridad al concurso como es el caso (art. 55.3 LC en su redacción dada por Ley 38/2011) (…)».

IV

La registradora emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 2, 3, 9, 17, 18, 19 bis, 322, 323 y 326 de la Ley Hipotecaria; 99 y 100 del Reglamento Hipotecario; 8, 10, 24 y 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; 164 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; las Sentencias del Tribunal Supremo –Sala de Conflictos de Jurisdicción– de 11 de diciembre de 2012, 10 de octubre de 2013 y 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2014, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de julio de 2012, 17 de enero, 8 y 11 de marzo, 9 de abril, 20 de mayo, 14 de junio, 11 de julio y 5 de agosto de 2013 y 1 y 25 de julio de 2014.

1. Es objeto de este recurso determinar la posibilidad de practicar una anotación de embargo administrativo, una vez que la sociedad propietaria y deudora se encuentra declarada en concurso de acreedores.

Las circunstancias fácticas determinantes se pueden resumir de la siguiente manera:

– La diligencia de embargo se dictó por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 13 de noviembre de 2014, y se presentó en el Registro de la Propiedad de Armilla el mandamiento de embargo el día 12 de febrero del año 2015.

– La declaración del concurso de acreedores de la sociedad deudora se produce por parte del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada el día 27 de noviembre de 2014, es decir, después de dictadas las diligencias de embargo pero con anterioridad al momento de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro.

– De la documentación aportada no resulta pronunciamiento alguno del Juzgado de lo Mercantil acerca del carácter necesario o no para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado en relación con los bienes objeto de la traba administrativa.

2. La normativa aplicable, recogida en la Ley Concursal, de 9 de julio de 2003, objeto de modificación por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, señala a estos efectos en su artículo 55 lo siguiente: «Ejecuciones y apremios, 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. 3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos. 4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real».

De manera coordinada se pronuncia la Ley General Tributaria, el reconocer en su artículo 164: «(…) 2. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa».

Las exigencias legales establecidas en la normativa concursal, por tanto, se ciñen a que la diligencia de embargo sea de fecha anterior a la declaración de concurso; y que los bienes embargados no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial el deudor. Sólo en este último aspecto debe entrarse, puesto que el primero, sí se cumple y no han sido objeto de controversia en el recurso.

3. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse a este respecto tras la modificación operada en nuestra legislación concursal en el año 2011. De las Resoluciones contempladas en los «Vistos» ha de concluirse que es imprescindible un pronunciamiento expreso por parte del juez encargado de la tramitación del concurso sobre la naturaleza, el destino y la trascendencia de los bienes objeto de una eventual ejecución singular cuando el deudor ya se encuentra declarado en situación de concurso de acreedores. La competencia universal del juzgado de lo Mercantil plasmada en el artículo 8 de la Ley Concursal hace imprescindible su intervención en cualquier actuación incidental o puntual que pudiera afectar a la masa pasiva del deudor concursado a través de ejecuciones de carácter singular o independiente, ya sea originada por apremio ordinario o administrativo. La mencionada reforma de la Ley Concursal de 10 de octubre de 2011 consagró en una norma con rango de ley esta exigencia de intervención del juez competente para el concurso reclamada por nuestra jurisprudencia, y reiteró la suspensión y paralización de todo procedimiento de ejecución separada, hasta que se acredite por testimonio del juzgado oportuno el carácter no necesario de los bienes objeto de la traba.

En este mismo sentido ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo, al considerar la Sala de Conflictos que la intervención del Juzgado de lo Mercantil se hace preceptiva para el inicio o continuación de las ejecuciones singulares. En la Sentencia de 11 de diciembre de 2012 se expresa esta doctrina con estos términos: «Quinto. El criterio que marca la preferencia del procedimiento administrativo o judicial desde la perspectiva temporal, no es en definitiva en las presentes actuaciones la fecha de la Providencia de apremio o de embargo, que queda claro que es anterior a la declaración del concurso, sino si, en la fecha en que esta declaración se produce, los bienes incursos en el procedimiento de apremio administrativo se han realizado o no. Si, como en el presente caso, en la fecha de declaración del concurso el Apremio administrativo no se ha terminado, el criterio relevante es el de si los bienes incursos en el mismo son necesarios o no para la continuidad de la actividad empresarial, momento en el que el procedimiento administrativo pierde la preferencia de la que gozaba inicialmente por razones temporales y queda sometida al concurso en los términos previstos en el art. 55 L.C. En efecto, cuando dicho precepto dispone en su párrafo 1.º que declarado el concurso no podrán seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, está reconociendo el principio de vis atractiva del proceso concursal respecto de las ejecuciones y apremios sobre bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, que corresponde conocer a la Jurisdicción Mercantil con carácter exclusivo y excluyente, cualquiera que fuere el órgano que los hubiere ordenado, cuyas actuaciones debiera suspender tras producirse la declaración del concurso (…)». Con posterioridad, y en el mismo sentido, la Sentencia de 1 de octubre de 2013, ha considerado en su fundamento cuarto: «Como se ha expuesto, la doctrina de este Tribunal distingue dos situaciones. Si el procedimiento de apremio ha terminado y el crédito a favor de la Administración ha sido cobrado no existe posibilidad de conflicto. Si no es así, si el procedimiento está en curso, es preciso determinar si los bienes resultan necesarios para la pervivencia de la actividad del concursado o, por el contrario, no lo son, determinación que corresponde en exclusiva al Juez del concurso».

Actualmente, así lo exige expresamente el artículo 56 de la Ley Concursal, según redacción dada por la a Ley 38/2011, de 10 de octubre, al determinar en su apartado quinto que «a los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

La competencia del registrador para calificar documentos judiciales en el supuesto de ejecución hipotecaria frente a una sociedad declarada en concurso y en relación a bienes necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional ha sido expresamente reconocida por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 454/2013, de 28 de junio, y 674/2013, de 13 de noviembre, por lo que el mismo criterio debe mantenerse en relación con los documentos administrativos.

4. Por todo lo expuesto, debe considerarse que la falta de pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada sobre la el carácter necesario o no para la actividad profesional o empresarial del deudor concursado del bien objeto del embargo impide la anotación del mismo en el Registro de la Propiedad, ya que la anotación de embargo comparte la naturaleza de los actos comprendidos dentro del procedimiento de apremio y por ende su carácter ejecutivo no puede cuestionarse. Es evidente que la constancia en un registro jurídico público como es el Registro de la Propiedad, concede carácter protector frente a la eventual aparición de terceros protegidos por la fe pública registral, pero la eficacia de esta publicidad de la traba excede de la de un acto de intranscendencia procesal dentro del procedimiento de recaudación administrativa -como alega la parte recurrente- al quedar integrado dentro de la subsección «Iniciación y desarrollo» perteneciente al Capítulo V de la Ley General Tributaria, denominado «Actuaciones y procedimiento de recaudación», configurándose así como una actuación ejecutiva más dentro del procedimiento de recaudación y por ello debe someterse a las exigencia impuestas en el artículo 55 de la Ley Concursal, a la cual se remite la normativa tributaria. Esta circunstancia genera una evidente falta de competencia de la Administración Tributaria para seguir con sus actuaciones ejecutivas en tanto no se exprese –por parte del juez del concurso– la innecesariedad de los bienes embargados para la continuación de la actividad del deudor, y esta circunstancia debe ser objeto de calificación por parte del registrador a tenor de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 de su Reglamento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de junio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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