El Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, establece las normas necesarias para el cálculo del equivalente actuarial de los derechos pasivos que pudieran entenderse acreditados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, en el Régimen General o en cualquier otro Régimen Especial del sistema de la Seguridad Social.
Asimismo, establece los criterios a seguir con respecto al equivalente actuarial que se transfiera desde el sistema de previsión social comunitario en orden a su transformación en equivalente actuarial de las respectivas pensiones en el régimen de previsión nacional en que quede encuadrado el interesado.
Los artículos 7 y 9 del citado real decreto regulan, respectivamente, los procedimientos para el ejercicio de los derechos a tales transferencias y fijan un plazo de seis meses para realizarlo.
El artículo 7, referido a las transferencias desde los regímenes nacionales de previsión, determina que el cómputo del plazo indicado se realizará a partir del nombramiento definitivo, en el caso de los funcionarios comunitarios o, a más tardar, de la fecha en que se acrediten las condiciones establecidas en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, para el derecho a pensión, cuando se trate de agentes temporales.
Y en el artículo 9, sobre transferencias desde el sistema de previsión social comunitario, se establece que el plazo de 6 meses se computará a partir del ingreso o reingreso en cualquiera de las administraciones públicas, o desde el inicio de una actividad por cuenta ajena o propia que dé lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes de previsión nacional.
Con posterioridad a la publicación del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, el Reglamento (CE, EURATOM) n.º 723/2004, de 22 de marzo, del Consejo, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas -normas aprobadas por el Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, ha introducido cambios en el Estatuto y, en particular, en las disposiciones referentes a las transferencias de derechos para permitir el beneficio de una pensión.
En concreto, el punto 98, apartado j), ii, del Anexo I, modifica el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto y amplía el plazo para hacer transferir a las Comunidades el capital correspondiente a los derechos a pensión, que podrá llevarse a cabo entre el momento del nombramiento definitivo del funcionario que entra al servicio de las Comunidades y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del citado Estatuto.
Como consecuencia de ello, se ha entendido ampliado el plazo de 6 meses, que contempla el artículo 7.2 del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, para ejercitar el derecho a las transferencias por los interesados desde los regímenes públicos de previsión social españoles al sistema de previsión social comunitario.
A través de este real decreto se fija, por tanto, el plazo en diez años y seis meses, siguiendo el módulo temporal concreto que aplican las Instituciones europeas en base al artículo 77 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que dispone que el funcionario que hubiere completado, como mínimo, diez años de servicio, tendrá derecho a una pensión de jubilación.
Sin embargo, el Estatuto antes mencionado consagra el derecho del funcionario a solicitar las transferencias desde el sistema de previsión social comunitario sin fijar límite temporal o plazo alguno para su ejercicio, por lo que el artículo 9.2 del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, no puede establecer tampoco plazo alguno para el ejercicio del derecho a las transferencias desde el sistema de previsión del personal de la Unión Europea a los regímenes nacionales, pues en caso contrario se vulneraría el tenor del artículo 11.1 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios comunitarios.
Por lo que respecta a la forma de calcular el importe de la pensión final, el artículo 4.2 del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, establece como norma para determinar el equivalente actuarial que debe transferirse al sistema de previsión social comunitario que, tanto la pensión anual de jubilación como la pensión anual de viudedad correspondiente se actualizarán en función de la variación del índice de precios al consumo hasta la fecha de cálculo; actualización que no se contempla en la normativa para las transferencias de derechos a los regímenes nacionales de previsión.
Por ello, se ha considerado más adecuado otorgar un tratamiento homogéneo a ambos supuestos de transferencias, y así evitar el coste económico que podría conllevar para el sistema de Seguridad Social la regulación actual. En consecuencia, se modifica también en este real decreto la redacción del artículo 4.2 del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, eliminándose de la fórmula prevista la actualización de las pensiones conforme al índice de precios al consumo en las transferencias al sistema de previsión social comunitario.
En el proceso de su tramitación, el real decreto ha sido sometido a consulta de las administraciones públicas implicadas y de los interlocutores sociales.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y de los Ministros de Defensa y de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 2015,
DISPONGO:
El Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, queda modificado como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 4 en los siguientes términos:
«2. La determinación del equivalente actuarial (Ea) se realizará a través de la siguiente fórmula:
Ea = Pj. α - x/ax(12) + PV. 0,77.ax/y(12)
Fórmula en la que:
Pj: Pensión anual de jubilación que corresponda en la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades en función de los años cotizados.
α - x/ax(12): Valor actual de un renta vitalicia, unitaria, anual y postpagable, diferida a la edad legal de jubilación (α) y pagadera mensualmente, calculado según la edad del interesado en la fecha de la solicitud (x).
PV: Pensión anual de viudedad.
0,77: Coeficiente que recoge la probabilidad de estar casado.
ax/y(12): Valor actual de una renta unitaria, pagadera mensualmente a la cabeza y mientras viva a partir del fallecimiento de x.
Los valores de las rentas (α- x/ax(12) y ax/y(12)) según el sexo y la edad del interesado en el momento en que solicite la transferencia, calculadas a un interés técnico del 3,5 por 100, se recogen en la tabla que figura en el anexo de este real decreto.»
Dos. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«El plazo para ejercitar el derecho será de diez años y seis meses contados a partir del nombramiento definitivo en el caso de funcionarios comunitarios, o desde la fecha del nombramiento o del inicio de sus funciones cuando se trate de agentes temporales.»
Tres. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«No se establece límite temporal o plazo alguno para ejercitar el derecho a partir del ingreso o reingreso en cualquiera de las administraciones públicas, o desde el inicio de una actividad por cuenta ajena o propia que dé lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes enunciados en el artículo 1.1 de este real decreto.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Se faculta a los titulares de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, de Defensa y de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean precisas para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de julio de 2015.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid