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Documento BOE-A-2015-828

Orden AAA/85/2015, de 23 de enero, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los valores unitarios, fechas de suscripción y el periodo de garantía en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2015, páginas 7599 a 7608 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2015-828

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2014, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los valores unitarios, fechas de suscripción y el periodo de garantía, en relación con el seguro de explotación de ganado equino.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas las explotaciones que tengan asignado un código de explotación según Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina y en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

2. En caso de explotaciones de caballos de Razas Puras de Mediano Formato tendrán la condición de explotaciones asegurables, aquéllas destinadas a su reproducción y recría en pureza y cumplan lo establecido en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, cuyos animales estén inscritos o registrados en un libro genealógico o que puedan serlo, gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora y posean en su estado de ganadería, al menos, cinco yeguas de dichas razas inscritas en alguno de los registros de la Sección Principal de su libro genealógico sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera apartado segundo del mencionado real decreto.

3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas. Este código REGA figurará en el libro de explotación que deberá contener, además, los datos mínimos indicados en el anexo IV del Real Decreto 804/2011, de 10 junio.

4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

5. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

6. En el caso de que la explotación esté formada por los códigos REGA de varios titulares, los asegurados serán todos y, mediante el documento correspondiente designarán, de entre ellos, a quien habrá de representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar en primer lugar, en la declaración del seguro.

7. Los animales de explotaciones de Razas Puras de Mediano Formato, para que se encuentren amparados por las garantías del seguro, deberán:

a) Estar identificados a título individual mediante el sistema y procedimientos establecidos en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre. En particular, contarán con:

1.º El Documento de Identificación Equina (DIE) emitido por la organización o asociación oficialmente reconocida para la creación o llevanza del libro genealógico, debidamente cumplimentado.

2.º Un transpondedor electrónico inyectable.

b) Su filiación compatible mediante marcadores genéticos por un laboratorio oficialmente autorizado para esta actividad, u otros sistemas que se establezcan en virtud del artículo 20 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

8. Los animales de explotaciones de Otras Razas y otros cruces de gran formato y cebo para que se encuentren amparados por las garantías del seguro, deberá cumplir únicamente el artículo 1. 7.a).1.º y 2.º No obstante el artículo 1. 7.a).2.º, se admitirán otros sistemas alternativos de marcado según establecen los artículos 14 y 15 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

9. No estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) y en el libro de explotación. Además, en el caso de animales de Razas Puras de Mediano Formato estarán inscritos en alguno de los registros de la Sección Principal de su Libro genealógico o estado de ganadería, según proceda, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1515/2009, 2 de octubre.

10. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

b) Las de sementales destinados a inseminación artificial.

c) Las explotaciones de reproducción de carne (pesadas, semi-pesadas y resto) con animales, no sementales, estabulados permanentemente.

d) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, silla, tiro y labores agrícolas.

11. No tendrán derecho a indemnización aquellos animales mayores de 35 meses que presenten defectos que les hagan no idóneos como futuros reproductores.

12. Dentro de las explotaciones de reproducción asegurables se distinguen los siguientes grupos de razas:

a) Razas Puras de Mediano Formato: animales inscritos en los libros genealógicos de las siguientes razas; Pura Raza Gallega, Asturcón, Burguete, Caballo de Monte del País Vasco, Losina, Pottoka, Jaca Navarra y Monchina, y que cumplen las disposiciones especificas de su raza aprobadas por su comunidad autónoma.

b) Otras Razas y otros cruces de gran formato:

1.º Razas pesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso superior a 800 kg.

2.º Razas semipesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso comprendido entre 575 y 800 kg.

3.º Resto: explotaciones de producción de carne cuyos animales no quedan incluidos en ninguno de los grupos anteriores.

13. Dentro de las explotaciones de cebo asegurables se distinguen los siguientes grupos de razas:

a) Razas pesadas: cuando al menos el setenta por ciento de sus animales tengan un peso vivo al sacrificio superior a 500 kg.

b) Razas semipesadas: cuando al menos el setenta por ciento de sus animales tengan un peso vivo al sacrificio comprendido entre 350 y 500 kg.

c) Resto: explotaciones de producción de carne cuyos animales no quedan incluidos en ninguno de los grupos anteriores.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie equina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o manejen animales de los contemplados en el seguro.

3. Explotaciones ecológicas: explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 y por el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1.1 y estar sometidas a los controles que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del plan de gestión de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado. Tendrán que estar registradas como tales en el REGA.

4. A efectos del seguro, las explotaciones pueden ser:

a) Explotaciones de reproducción: aquellas que disponen de reproductores machos y hembras destinadas a la producción de potros. Deberán tener orientación zootécnica en REGA de explotaciones para producción de carne o mixtas.

b) Explotaciones de cebo: el conjunto de bienes organizados empresarialmente por uno o varios titulares dedicadas al engorde de animales de la especie equina con destino posterior directo y exclusivo a matadero, y que comparten el uso de medios de producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros. Deberán tener orientación zootécnica en REGA de explotaciones de cebo.

5. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Animales reproductores:

1.º Sementales: machos destinados a monta natural que tengan al menos 36 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE). Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde con la dimensión de la explotación. En el caso de los animales pertenecientes a las Razas Puras de Mediano Formato tendrán que estar inscritos como reproductores en los correspondientes registros del libro genealógico de la raza.

2.º Hembras reproductoras: hembras iguales o mayores de 36 meses, según su (DIE), siempre y cuando hayan parido o sea posible la constatación clínica de que se encuentre en estado de gestación. En el caso de Razas Puras de Mediano Formato tendrán que estar inscritos como reproductoras en los correspondientes registros del libro genealógico de la raza.

b) Recría: animales de ambos sexos identificados individualmente, que no tienen las características de los animales reproductores. En el caso de Razas Puras de Mediano Formato tendrán que estar inscritos en alguno de los registros del libro genealógico de la raza o tener declarado su nacimiento al mencionado libro.

c) Animales de cebo: animales de ambos sexos, de edades comprendidas entre los 6 y los 28 meses, estabulados permanentemente y dedicados a su engorde intensivo para su posterior traslado a matadero.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán tres clases de explotaciones:

a) Explotaciones de Razas Puras de Mediano Formato.

b) Explotaciones de Cebo.

c) Resto de Explotaciones.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de cada clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

El asegurado con explotaciones de clases diferentes podrá asegurar una sola de ellas, pero en caso de asegurar dos, deberá hacerlo en una única declaración del seguro.

3. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente libro de registro de explotación o, en caso de Razas Puras de Mediano Formato, estado de ganadería, y también las que, con un único libro, tengan diferente sistema de manejo, aunque utilicen las mismas instalaciones.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. De carácter básico y general, las explotaciones aseguradas deberán cumplir las normas zootécnicas-sanitarias, estatales y autonómicas, establecidas para el ganado equino, y como mínimo, las condiciones establecidas en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, y en particular las que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales, salvo en el caso de Razas Puras de Mediano Formato cuyas características genéticas de rusticidad específicas los hacen muy resistentes a condiciones climáticas extremas.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) Deberán disponer de agua en cantidad y calidad higiénica adecuadas para los animales y de dispositivos de reserva de agua o sistemas equivalentes que aseguren su suministro adecuado en todo caso.

d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

e) Deberán disponer de sistemas apropiados de manejo de los animales diseñados para facilitar la aplicación de medidas zootécnicas así como los trabajos de identificación y control.

f) Las zonas de estabulación tendrá, como mínimo, las siguientes características:

1.º Los materiales que se utilicen para la construcción con los que los animales puedan estar en contacto no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

2.º Las instalaciones para alojar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

3.º En el interior de las construcciones donde se alojen animales, la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales.

4.º No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales de manera que les cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta la edad del animal y su estado fisiológico.

5.º Los animales deberán recibir una alimentación sana, que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición. Todos los animales deberán tener acceso al agua, en cantidad y calidad suficiente.

2. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

5. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

6. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

Para que los animales puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

a) Sistema de estabulación: Aquel en el que los animales se encuentran en boxes suficientemente dimensionados, resguardados de las inclemencias meteorológicas y tienen acceso diario y regular al alimento y al agua. Los animales deberán realizar ejercicio físico de forma programada y regular. Sólo podrán asegurar en este sistema de manejo los animales del grupo de Razas Puras de Mediano Formato.

b) Sistema de semiestabulación: Aquel en que los animales, para su manejo alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

c) Sistema extensivo: Todo sistema de manejo extensivo no incluido en el anterior.

d) Sistema de manejo de cebo: Aquel en el que los animales se encuentran permanentemente estabulados en cebaderos destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización, resguardados de las inclemencias meteorológicas y con acceso diario y regular al alimento y al agua.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado equino y explotaciones de Razas Puras de Mediano Formato y Cebo, situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, o del pago del primer plazo si ha elegido la modalidad de pago fraccionado, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN). Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima, o el primer plazo si ha elegido la modalidad de pago fraccionado, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado equino se iniciará el 1 de febrero de 2015 y finalizará el día 31 de diciembre de 2015.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (raza, tipo y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios máximos a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de los establecidos en el anexo I. Los valores unitarios mínimos serán el 40 por ciento de los correspondientes máximos.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

4. A efectos de indemnizaciones, y en caso de siniestro; el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada animal el porcentaje que corresponda según la tabla que se recoge:

a) Para Razas Puras de Mediano Formato, en el anexo II.

b) Para razas pesadas, semipesadas y resto, en el anexo III.

5. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo IV.

6. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental será la que se establece para cada tipo de animal en el anexo V.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a AGROSEGURO el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 23 de enero de 2015.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Valor unitario máximo a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

Euros/animal

Razas

Animales Reproductores

Animales de Recría

Razas Puras de Mediano Formato

650

410

Razas pesadas (>800 kg)

1.100

800

Razas semipesadas (575-800 kg)

900

630

Resto

500

350

Razas

Animales de Cebo

Razas pesadas (>500 kg)

520

Razas semipesadas (350-500 kg)

330

Resto

175

ANEXO II
Valor límite máximo a efectos de indemnización

Explotaciones de razas puras de mediano formato

Reproductores

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 36 meses a menor o igual de 95 meses

110

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 131 meses

90

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 167 meses

65

Hembra reproductora mayor de 167 meses a menor o igual de 203 meses

45

Hembra reproductora mayor de 203

30

Sementales

135

Recrías

Porcentaje sobre el valor unitario

Recrías menor o igual de 5 meses

40

Recrías mayor de 5 meses a menor o igual de 9 meses

70

Recrías mayor de 9 meses a menor o igual de 12 meses

80

Recrías mayor de 12 meses a menor o igual de 15 meses

95

Recrías mayor de 15 meses a menor o igual de 18 meses

105

Recrías mayor de 18 meses a menor o igual de 24 meses

115

Recrías mayores a 24 meses

125

ANEXO III
Valor límite a efectos de indemnización

Explotaciones de razas pesadas, semipesadas y resto

Reproductores

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 36 meses a menor o igual de 95 meses

115

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 131 meses

100

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 167 meses

85

Hembra reproductora mayor de 167 meses a menor o igual de 203 meses

60

Hembra reproductora mayor de 203

30

Sementales

130

Recría

Porcentaje sobre el valor unitario

Recrías menor o igual de 2 meses

30

Recrías mayor de 2 meses a menor o igual de 5 meses

45

Recrías mayor de 5 meses a menor o igual de 9 meses

70

Recrías mayor de 9 meses a menor o igual de 14 meses

80

Recrías mayor de 14 meses a menor o igual de 18 meses

95

Recrías mayor de 18 meses a menor o igual de 24 meses

105

Recrías mayores a 24 meses

115

Razas pesadas de Cebo, el valor límite se calculará mediante la siguiente fórmula: valor límite = valor unitario asegurado + (2,45 € × valor unitario asegurado / valor unitario máximo asegurable) × número de días de estancia en la explotación con edad superior a 6 meses de edad.

Razas semipesadas de Cebo, el valor límite se calculará mediante la siguiente fórmula: valor límite = valor unitario asegurado + (1,67 € × valor unitario asegurado / valor unitario máximo asegurable) × número de días de estancia en la explotación con edad superior a 6 meses de edad.

Resto de Cebo, el valor límite se calculará mediante la siguiente fórmula: valor límite = valor unitario asegurado + (1,17 € × valor unitario asegurado / valor unitario máximo asegurable) × número de días de estancia en la explotación con edad superior a 6 meses de edad.

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de meses y días, según se refleje en el Documento de Identificación Equina (DIE). El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO IV
Valor límite máximo a efectos de indemnización para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental

Tipo de animal

Porcentaje del valor unitario

Reproductores

10

Recrías

10

Cebo

10

ANEXO V
Valores de compensación en el caso de inmovilización por Peste equina Africana o Fiebre del Nilo Occidental

Tipo de animal

Euros/semana *

Reproductores

7

Recrías

3

Cebo

3

* Con un periodo de inmovilización mínimo de 20 días completos. Superado ese periodo mínimo se compensará por todos los días de inmovilización, hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia de la póliza.

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