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El Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.2, en relación con el artículo 10.1.m), de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ha adoptado el siguiente acuerdo:
El Tribunal Constitucional en sus resoluciones jurisdiccionales preservará de oficio el anonimato de los menores y personas que requieran un especial deber de tutela, de las víctimas de delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios y de las personas que no estén constituidas en parte en el proceso constitucional.
El Tribunal, en los demás casos, podrá excepcionar, de oficio o a instancia de parte, la exigencia constitucional de publicidad de sus resoluciones (artículo 164 CE), en lo relativo a los datos de identidad y situación personal de las partes intervinientes en el proceso.
A tal fin, si una parte estimase necesario que en un asunto sometido al conocimiento del Tribunal no se divulgue públicamente su identidad o situación personal, deberá solicitarlo en el momento de formular la demanda o en el de su personación, exponiendo los motivos de su petición.
El Tribunal accederá a la petición cuando, a partir de la ponderación de circunstancias debidamente acreditadas concurrentes en el caso, la estime justificada por resultar prevalente el derecho a la intimidad u otros intereses constitucionales.
En los casos en que proceda preservar el anonimato de las personas concernidas por la publicación de las resoluciones del Tribunal Constitucional, se sustituirá su identidad por las iniciales correspondientes y se omitirán los demás datos que permitan su identificación.
Las disposiciones de este acuerdo serán aplicables a los procesos iniciados antes de su entrada en vigor.
El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín oficial del Estado».
Madrid, 23 de julio de 2015.–El Presidente del Tribunal Constitucional, Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.
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