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Documento BOE-A-2015-8624

Circular informativa 4/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2015, páginas 66184 a 66316 (133 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2015-8624

TEXTO ORIGINAL

La presente Circular Informativa responde a la necesidad de captar de las empresas distribuidoras de energía eléctrica la información que permita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) elaborar los diversos informes y propuestas que le encomienda el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

En este sentido, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, establece en su artículo 30.2 que:

2. …//…, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá efectuar requerimientos de información periódica y dirigidos a la generalidad de los sujetos afectados. Estos requerimientos adoptarán la forma de circulares informativas.

Las circulares informativas habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido y respetarán la garantía de confidencialidad de la información aportada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley.

En ellas se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se hará de la misma.

Por su parte, el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, establece en su artículo 31.3 que:

«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará las circulares pertinentes para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información adicional a la solicitada en las resoluciones a que se hace referencia en el apartado primero del presente artículo y en el artículo 32 del presente real decreto, de las empresas distribuidoras de energía eléctrica que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. Dichas circulares deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado".…//…»

Entre los informes y propuestas que la CNMC debe elaborar en virtud de lo establecido en el citado Real Decreto 1048/2013, se destacan:

Artículo 10.1: Informe con la propuesta para cada distribuidor de la retribución para el año siguiente y su proyección para los años sucesivos.

Artículo 11.2: Propuesta de instalaciones de baja tensión que resulten del empleo de las herramientas regulatorias disponibles en la CNMC para aquellas empresas que no aporten el inventario auditado de las mismas en su totalidad o con un grado de fiabilidad insuficiente.

Artículo 6.3: Propuesta del conjunto de parámetros técnicos y económicos que se utilizarán para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución y que podrán ser modificados antes del inicio de cada periodo regulatorio:

a) Los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento y las vidas útiles de las instalaciones de la red de distribución.

b) Los factores de eficiencia y los factores PIPC−I y PIPC−OM que intervienen en los índices de actualización de los valores unitarios de referencia.

c) Los valores unitarios de referencia que se emplean en el cálculo de la retribución por otras tareas reguladas recogidas en el artículo 13.

d) El factor de eficiencia de la retribución por operación y mantenimiento no ligada a activos eléctricos recogidos en las unidades físicas.

Artículo 6.5: Informe anual que contendrá un resumen estadístico de las instalaciones de distribución, del volumen de instalaciones financiadas y cedidas por terceros, del volumen de instalaciones que hayan superado su vida útil regulatoria o que hayan sido cerradas, los niveles de calidad y los niveles de pérdidas de cada una de las empresas distribuidoras.

Artículo 16. Informe anual sobre los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras.

A este respecto, el artículo 9.3 de dicho Real Decreto establece que la CNMC «deberá mantener adaptados los requerimientos de información regulatoria de costes y de inventario de instalaciones a las necesidades impuestas por este Real Decreto».

Si bien las Resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado de Energía o la Dirección General de Política Energética y Minas permitirán a la CNMC disponer de la auditoría de inversiones de cada ejercicio, del inventario de instalaciones de Alta Tensión (también del de Baja Tensión para algunas de las empresas) y del plan de inversiones correspondiente, dicha información no es suficiente para poder efectuar una propuesta individualizada de retribución anual de la actividad de distribución a remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Las Resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado de Energía o la Dirección General de Política Energética y Minas permiten disponer del inventario de instalaciones normalizadas de las empresas distribuidoras, implicando dicho proceso de normalización la asunción de ciertas hipótesis en el proceso de catalogación de las instalaciones. Por otro lado la presente Circular solicita la realidad técnica de todas las instalaciones de las empresas distribuidoras de forma independiente al proceso de normalización y con una coherencia en los códigos que permite homogeneizar la información entre ambas fuentes.

En este sentido, el artículo 9 del referido Real Decreto 1048/2013 establece la obligación a la CNMC de contar con un Modelo de Red de Referencia como herramienta de apoyo y contraste. Dicho Modelo requiere un conjunto de información explícitamente detallada en sus correspondientes manuales de uso, utilizando como datos de entrada el inventario físico real georreferenciado de las empresas distribuidoras. Así mismo, para el cálculo, en su caso, de las instalaciones Baja Tensión se hace imprescindible disponer de la georreferenciación de los clientes y de los centros de transformación.

Por otra parte, para el cálculo del término de retribución por otras tareas reguladas desarrolladas por las empresas distribuidoras (artículo 13 del Real Decreto 1048/2013), se hace imprescindible actualizar anualmente la información regulatoria de costes hasta ahora disponible. Igualmente, para elevar al Ministerio las revisiones de los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento, de los pagos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico y de los pagos por estudios de acceso y conexión por parte de los generadores, se hace necesario recabar anualmente información de las empresas distribuidoras.

Adicionalmente, con objeto de garantizar la carga y procesado de la información que remitan las empresas distribuidoras, se ha optado por mantener la mayor parte de los formularios de las Circulares aprobadas en ejercicios anteriores (dictadas ininterrumpidamente desde el año 2006) incorporando, en su caso, aquella información de carácter novedoso introducida por el citado Real Decreto 1048/2013.

Por todo lo anterior y en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 21 de la Ley 3/2014, de 4 de junio, y del artículo 12 del Estatuto Orgánico de la CNMC, previo trámite de audiencia,

El Pleno de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de fecha 22 de julio de 2015, ha acordado aprobar la presente Circular.

Primero. Sujetos a los que se solicita la información.

Se detallan como sujetos a suministrar información, los siguientes:

1. Aquellos que, a fecha 31 de diciembre del año que se informa, realizaron la actividad de distribución de energía eléctrica, conforme queda definida en el artículo 38.1 de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2. El Operador del Sistema y Gestor de la Red de Transporte, tal y como está definido en el artículo 6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Segundo. Información que se solicita.

1. Los sujetos indicados en el apartado 1 del punto primero deberán remitir la información que a continuación se detalla:

1.1 Información que permita la caracterización del mercado de cada una de las empresas distribuidoras.

1.1.a) Información relativa a la demanda, actualizada a 31 de diciembre del año que se informa. Formularios 1, 1 bis, 2, 2 A y 2 B del anexo IV.

1.1.b) Información relativa a la generación distribuida conectada a sus redes de distribución, actualizada a 31 de diciembre del año que se informa. Formulario 3 del anexo IV.

1.1.c) Información debidamente justificada sobre las nuevas demandas previstas en los cinco años siguientes al año que se informa, detallando la georreferenciación de la nueva demanda, el volumen de inversión previsto para atenderla y el inventario de instalaciones.

1.1.c) i. Información relativa a las nuevas demandas previstas (crecimientos horizontales agregados de demanda), en los cinco años siguientes al año que se informa. Formulario 4 del anexo IV.

1.1.c) ii. Información relativa a las nuevas demandas previstas (crecimientos horizontales singulares de demanda), en los cinco años siguientes al año que se informa. Formulario 5 del anexo IV.

1.1.c) iii. Información relativa a las nuevas demandas previstas (crecimientos verticales singulares de demanda), en los cinco años siguientes al año que se informa. Formulario 6 del anexo IV.

1.1.c) vi. Información relativa a la nueva generación distribuida prevista en los cinco años siguientes al año que se informa. Formulario 7 del anexo IV.

1.2 Información que permita la caracterización de las infraestructuras empleadas para atender dichos mercados.

1.2.a) Información relativa al inventario de instalaciones de distribución existentes georreferenciado y caracterizado técnicamente, actualizada a 31 de diciembre del año que se informa. Formularios del 9 al 20 del anexo IV.

1.3 Información económico-financiera a 31 de diciembre del año que se informa, que permita estimar los costes a los que se enfrentan las empresas distribuidoras en el ejercicio de su actividad (Información Regulatoria de Costes). Formularios 26, 26 bis, 26c, 26d, 26e, 26f y 26g del anexo IV.

1.4 Información de carácter contable que permita homogeneizar, a efectos retributivos, el inmovilizado a considerar para cada una de las empresas distribuidoras, con objeto de evaluar adecuadamente el reconocimiento de su nivel retributivo inicial.

1.4.a) El inmovilizado bruto y neto de distribución reflejado en los libros de contabilidad a 31 de diciembre del año que se informa. Formularios 28 y 28 bis del anexo IV.

2. El Operador del Sistema y Gestor de la Red de Transporte deberá remitir la información que permita la caracterización de todas las infraestructuras de la red de transporte que se encuentren conectadas a la red de distribución, actualizada a 31 de diciembre del año que se informa, en los Formularios 29, 29 bis y 30 del anexo IV y la planificación vigente a fecha de entrega de datos de la Circular, en los Formularios 29c, 29d y 30 bis.

3. En el anexo I se detallan las instrucciones para completar la información solicitada en los formularios del anexo IV, tanto de carácter técnico como económico. En cualquier caso, la empresa podrá realizar cuantas aclaraciones entienda pertinentes para cada uno de los formularios, a través del Formulario 31.

Adicionalmente, en el anexo II se establece la codificación normalizada a emplear a la hora de cumplimentar los formularios del anexo IV.

Asimismo, en el anexo III se facilita la relación entre los conceptos de coste admisibles para su imputación desde la contabilidad financiera (cuentas del Real Decreto 437/1998) a la Información Regulatoria de Costes (opex, gfa e ingresos) en cada uno de los centros de coste.

Tercero. Requerimientos de información adicional.

La CNMC podrá recabar de los sujetos obligados la información adicional que resulte necesaria.

Cuarto. Procedimiento de remisión de la información.

1. El sujeto obligado reseñado en el apartado 2 del punto primero deberá remitir a la CNMC la información a la que está obligado, según dispone el anexo V de esta Circular, antes del 1 de mayo de cada año.

Los sujetos obligados reseñados en el apartado 1 del punto primero deberán remitir a la CNMC la información a la que están obligados, según dispone el anexo V de esta Circular, antes del 1 de julio de cada año.

Para el año 2015 se establece transitoriamente el 15 de agosto de 2015 como plazo máximo de entrega de la información requerida al sujeto obligado reseñado en el apartado 2 del punto primero. Así mismo, para los sujetos obligados reseñados en el apartado 1 del punto primero se establece transitoriamente el 15 de septiembre de 2015 como plazo máximo de entrega de la información requerida.

2. Toda la información contenida en los anexos de la presente Circular que se remita a la CNMC se ajustará a los modelos normalizados accesibles a través de la página web de la CNMC y se cumplimentarán de forma actualizada a la fecha de su presentación, conforme a las instrucciones, formularios y códigos de tablas que en cada momento en función de necesidades técnicas o regulatorias determine la Comisión mediante Resolución y que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, la CNMC podrá variar los formatos y el método de recepción de la información en función de las necesidades técnicas que vayan surgiendo.

3. La presentación de la información a la CNMC se realizará a través del procedimiento habilitado al efecto en la sede electrónica de la CNMC http://sede.cnmc.es/procedimiento.aspx?codigo=027 («Circular 4/2015, de 22 de julio, de la CNMC»).

El acceso a dicho procedimiento se realiza mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido o sistema de verificación de identidad equivalente que sea, en su caso, reconocido por la CNMC, según lo dispuesto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

4. Una vez presentada la información, el usuario puede obtener un resguardo acreditativo de la presentación que puede ser archivado o impreso por el interesado y accesible en cualquier momento con su certificado digital con el que se realizó la presentación en el Registro Electrónico de la CNMC.

5. Las comunicaciones y notificaciones de la CNMC relacionadas con el procedimiento habilitado en virtud de la presente Circular informativa se realizarán necesariamente por vía electrónica a través del portal de notificaciones de la CNMC o sistema habilitado al efecto.

Quinto. Incumplimiento de la obligación de información.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Circular podrá considerarse infracción administrativa en los términos que disponga el capítulo II del título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como el resto de normativa aplicable.

Sexto. Inspecciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 y en la disposición adicional octava, punto 1.a) de la Ley 3/2013, de creación de la CNMC, y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria cuarta de dicha Ley, la CNMC podrá realizar las inspecciones y verificaciones que considere oportunas con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de la presente Circular le sea aportada.

Séptimo. Auditoría de la información remitida a la CNMC.

La información de caracterización del mercado y de las infraestructuras y la Información Regulatoria de Costes aportada, en su caso, por los sujetos referidos en el apartado 1 del punto Primero deberá ser auditada por un tercero independiente y remitida, en un único informe que cumpla los requisitos establecidos en el anexo VI, a la CNMC, en el que el tercero se pronuncie sobre la validez de los datos aportados en cada uno de los formularios conforme a los criterios del Anexo VI de la presente Circular.

En aquellos casos en los que la empresa distribuidora no aporte un dato que le haya sido requerido en esta Circular y en la normativa básica de carácter estatal se señale que dicho dato debe ser auditado, el tercero independiente deberá efectuar un explícito pronunciamiento sobre la viabilidad de su aportación.

Las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes y menos de 2.000.000 de euros de retribución anual, podrán sustituir la entrega del informe de auditoría por la correspondiente declaración responsable de veracidad firmada por persona con poder suficiente para representar a la empresa, en la que se manifieste que se han verificado y practicado los procesos de revisión descritos en el Anexo VI, cuyo formato estándar se publicara en el procedimiento correspondiente de la sede electrónica, todo ello sin perjuicio de posteriores inspecciones o de una auditoría ulterior si se considerase oportuno.

Octavo. Confidencialidad.

La gestión y comprobación de la información remitida será responsabilidad de la CNMC, quien deberá ponerla a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) cuando le sea solicitado por ésta, así como de las Comunidades Autónomas que lo soliciten en lo que sea de interés para el normal ejercicio de sus competencias.

La información estará sujeta a las siguientes normas de confidencialidad, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la normativa vigente al respecto:

1. Como norma general, toda la información recibida tendrá carácter confidencial, salvo aquellos datos que figuren agregados.

2. La DGPEM y la CNMC podrán difundir la información que tenga carácter confidencial, una vez agregada y a efectos estadísticos, de forma que no sea posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la misma.

3. El personal de la CNMC que tenga conocimiento de información de carácter confidencial, estará obligado a guardar secreto respecto de la misma.

Noveno. Efectos.

Lo establecido en esta Circular surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La presente Circular informativa agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Madrid, 22 de julio de 2015.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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