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Documento BOE-A-2015-9071

Resolución de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallés n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 2015, páginas 73337 a 73344 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-9071

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Antonio Víctor García-Galán San Miguel, notario de Ripollet, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés número 2, doña Ángela Luisa Fernández-Cavada Viéitez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Ripollet, don Antonio Víctor García-Galán San Miguel, de fecha 30 de mayo de 2014, con número 411 de su protocolo, doña C. H. R. otorgó operaciones de aceptación y manifestación de la herencia de su esposo, don H. J. W., de nacionalidad alemana, que falleció en Ripollet el día 30 de enero de 2014 en estado de casado con la compareciente.

A efectos de este expediente, se hace constar que se incorpora a la escritura certificado de defunción y testimonio del libro de familia acreditativo de la falta de descendientes. Se incorpora además certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, librado por la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, del que no resulta testamento otorgado en España, si bien el causante otorgó testamento en Alemania, ante el notario de Wassemberg, don Bruno Zimmenmann, de fecha 21 de agosto de 1991, con número 844 de su protocolo, copia del cual, debidamente traducida por traductor jurado y apostillada, se protocoliza a la escritura por testimonio. De este testamento resulta única heredera la compareciente, doña C. H. R., sustituida por el hermano de la misma y éste, a su vez, por sus descendientes.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés número 2 el día 5 de marzo de 2015, y fue objeto de calificación negativa de fecha 10 de marzo de 2015 que, a continuación, se transcribe: «Calificado el precedente documento, -escritura autorizada el 30 de mayo de 2014 por el Notario de Ripollet D. Antonio Víctor García-Galán San Miguel, con el número 411/2.014 de su protocolo-, conforme a los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria, ha sido suspendida su inscripción de conformidad con lo siguiente: Hechos: Primero.–Con fecha cinco de Marzo de dos mil quince ha sido presentado en este Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés número 2, con asiento de presentación número 960 del Libro Diario 85 el citado precedente documento. Segundo.–En la escritura presentada se inventaría y acepta la herencia de Don H. J. W., de nacionalidad alemana, adjudicándose su esposa la mitad indivisa de las registrales 8.154 y 11.909/9 de Ripollet Se testimonian en la escritura certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad españoles de los que resultan el fallecimiento del causante y que éste no otorgó testamento en España, testamento otorgado por el causante en Alemania, debidamente apostillado y traducido del que resulta que el causante es hijo de los esposos H. W. y S., de soltera K., y que instituyó heredera universal a su esposa C. H. sustituida por su hermano A. R. Tercero.–No se acredita que con arreglo al derecho alemán, el causante pueda disponer libremente de sus bienes sin obligación de respetar posibles legítimas, y en caso de existir la figura de la legítima en el derecho alemán, que los padres del causante no tengan la condición de legitimarios o, de tenerla, que hayan fallecido. Cuarto.–No se aportan certificados de defunción ni del Registro General de Actos de Última Voluntad alemanes. Quinto.–En la escritura se solicita la cancelación de una condición resolutoria que grava la registral 8.154 de Ripollet, sin embargo, no consta ninguna condición resolutoria inscrita en la registral 8.154. Fundamentos de Derecho: Primero.–En cuanto al defecto señalado en el hecho tercero, conforme al artículo 9.8 del Código Civil español, la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento con independencia de la naturaleza de sus bienes y del país donde estos se hallaren. Conforme al artículo 36.2 del Reglamento Hipotecario tanto la observancia de las formas y solemnidades extranjeras como la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente de la legislación que sea aplicable. Este defecto es subsanable acreditando mediante aseveración de Notario o Cónsul español, de Diplomático, Cónsul o funcionario competente alemán que con arreglo al derecho alemán el causante podía disponer libremente de sus bienes al no existir el sistema de legítimas en la legislación alemana, o que los padres del causante no tienen la condición del legitimarios; o acreditando el fallecimiento de los padres del causante. Segundo.–En cuanto al defecto señalado en el hecho cuarto, el artículo 78 del Reglamento hipotecario considera defecto que impide la inscripción la no presentación del certificado del Registro General de Actos de última Voluntad del causante. En este mismo sentido, el artículo 76 del Reglamento Hipotecario exige hacer constar en la inscripción que se practique la fecha de fallecimiento del causante y el contenido del certificado del Registro General de Actos de última voluntad por lo que es necesario que se aporten a efectos de que el Registrador pueda hacer constar tales circunstancias. Además el artículo 21.1 LH, dispone que los documentos relativos a actos y contratos que deban inscribirse, expresarán por lo menos, todas las circunstancias que deba contener la inscripción y que sean relativas a las personas de los otorgantes, las fincas y los derechos inscritos. Además es mediante el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad como queda acreditado que el título, sucesorio testimoniado es el título que rige la sucesión del causante. Por todo lo anterior, y tratándose de la sucesión hereditaria de una causante alemán cuya sucesión se rige, por tanto por el derecho alemán tal y como resulta del citado artículo 9.8 del Código Civil Español, será preciso que se aporten certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad alemanes. Tercero.–Por lo que respecta al hecho quinto, conforme al artículo 76 de la Ley Hipotecaria, las inscripciones se extinguen por su cancelación, pero no constando inscrita ninguna condición resolutoria no hay asiento que cancelar. Del artículo 97 de la Ley Hipotecaria, resulta que cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere, sin embargo al no haberse inscrito derecho alguno, no hay derecho que extinguir. De los artículos 193.1 y 195 del Reglamento Hipotecario resulta que al practicarla cancelación el Registrador hará constar el número de la inscripción o la letra de la anotación que se cancela y extenderá al margen de la inscripción o cancelación que se verifique nota marginal en la que se hagan constar los datos identificativos del asiento cancelatorio, exigencias que no se pueden cumplimentar al no haberse llegado a practicar el asiento cuya cancelación ahora se solicita. Del artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria resulta que para la cancelación de condiciones resolutorias o hipotecas sobre una finca para los que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración por haber transcurrido el plazo establecido en la legislación aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías es precisa solicitud expresa del titular registral de cualquier derecho sobre la finca, por lo que lo que se pretende es la cancelación de la hipoteca que grava la registral 8.514 de Ripollet es preciso que se solicite expresamente su cancelación. En consideración a lo anterior y dado el carácter subsanable del defecto advertido, resuelvo suspender la inscripción del referido documento, sin practicar anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada y prorrogando automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última de las notificaciones de la presente calificación, conforme a lo prevenido en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. La anterior nota de calificación negativa (…) Cerdanyola del Vallés, a 10 de Marzo de 2.015 La registrador (firma ilegible) Fdo: Ángela Luisa Fernández-Cavada Viéitez».

III

El día 10 de abril de 2015, don Antonio-Víctor García-Galán San Miguel, notario autorizante, interpuso recurso contra algunos de los defectos de la nota de calificación, en el que, en síntesis, alega lo siguiente: «(…) Primero.–Sobre la exigencia de certificado de defunción alemán. Conforme a lo dispuesto en los arts. 9.1 y 9.8 del Código Civil, la sucesión se rige por la ley nacional del causante, en supuesto examinado, la ley alemana. Como ha quedado expresado, fue aportado con la escritura el testamento alemán debidamente traducido y apostillado. La calificación registral, según lo expuesto, Hecho Cuarto y Fundamento de derecho Tercero, exige los certificados de defunción y últimas voluntades alemanes, basando dicha exigencia en los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario en relación al art. 9.8 del Código civil español. En cuanto a la exigencia de certificado de defunción alemán, sólo cabe decir que según la vigente ley del Registro Civil: «Artículo 2.–El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos...».–«Artículo 15.–En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y a los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.» «Artículo 81.–La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece.» Por tanto, la remisión que hace la nota de calificación a la legislación alemana conforme al art. 9.8 del Código civil, no lo puede ser a la forma de acreditar la defunción, pues acaecida ésta en territorio español, bastará la certificación del Registro Civil español, competente para su inscripción (art. 15 LRC), y que constituye la prueba de los hechos inscritos (art. 2 LRC). Aportado, como se hizo en la escritura de referencia, certificado de defunción del Registro Civil español, debe considerarse prueba suficiente y completa de tal hecho. Segundo.–Sobre la exigencia de certificado de Últimas Voluntades alemán. En cuanto a la exigencia del certificado de Actos de Ultima Voluntad alemán, al igual que en el caso antes examinado respecto al certificado de defunción, la nota de calificación registral vincula la exigencia de dicho certificado a que la ley personal del causante (art. 9.8 del Código Civil). Expresa tal vinculación en el párrafo último del Fundamento de derecho Segundo, al afirmar: «Por todo lo anterior, y tratándose de la sucesión hereditaria de una causante alemán cuya sucesión se rige, por tanto por el derecho alemán tal y como resulta del artículo 9.8 del Código Civil Español, será preciso que se aporten certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad alemanes». En primer lugar, tal exigencia, sin matices y otorgando nombre propio a tal supuesto Registro alemán, parecen implicar el conocimiento que tiene, y alega, la Registradora de la legislación alemana, de su sistema de registro de actos de última voluntad, y de la existencia indubitada de tal Registro. Sin embargo, y de forma contradictoria con ello, la nota de calificación, en otro punto. Fundamento de derecho Primero, trae a colación el artículo 36.2 del Reglamento Hipotecario, solicitando la aseveración de Notario o Cónsul español, de Diplomático, Cónsul o funcionario alemán, para probar el derecho. ¿Conoce la Registradora el derecho sucesorio alemán? Si la respuesta es afirmativa, no procede la exigencia de su prueba que contiene el Fundamento de derecho Primero. Y si la respuesta es negativa, no procede el dar por supuesto un hipotético «Registro General de Actos de Ultima Voluntad» alemán (Fundamento de Derecho Segundo). Respecto de la alegación de los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, entiendo que la referencia que se hace al Registro General de Actos de Ultima Voluntad, se hace de forma indubitada al Registro español, formalidad que ha quedado cumplida en la escritura objeto de examen. Y sin que la remisión a la ley de la sucesión, nacional del causante (art. 9.8 CC), implique remisión e importación de la normativa registral de otros Estados (…) De la literalidad de los preceptos se deduce de forma clara que la exigencia se refiere al Registro español de Actos de Ultima Voluntad, y sólo a éste, al llamarle por su nombre propio, y no ser materia de tales preceptos los supuestos de derecho internacional privado, no entrando en el sistema jurídico registral de otros Estados. Más bien al contrario, el artículo 78 da pie a un sistema más abierto al no considerar contradictorio el certificado de últimas voluntades cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si éste título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado. Por ello la mención antes citada del último inciso permite la consideración como título sucesorio del testamento notarial alemán aportado, y sin que el Reglamento Hipotecario plantee como exigencia el que se aporte certificado de últimas voluntades de los supuestos registros que existan en otros Estados; pues, nunca podrá saberse de forma cierta si el causante ha otorgado testamento en un Estado diferente, que puede ser o no el de su nacimiento, nacionalidad, residencia en algún otro periodo de tiempo, corto o largo, vacaciones, turismo de riesgo o aventura, abanderamiento del buque en que haya viajado o permanecido, etc. Llevada al extremo la pretensión de la calificación toda sucesión debería constar con una previa investigación de todos los Estados en que el causante en algún momento de su vida haya tenido algún tipo de relación y obtener certificado sucesorio de todos ellos, a falta de un registro mundial. El propio legislador español reconoce de forma implícita la falta de total y absoluta certeza en el proceso de sucesión hereditaria al establecer que las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Hipotecaria. Por ello, sin negar en absoluto la conveniencia de justificar ese pretendido certificado de un Registro de Últimas Voluntades alemán, entendemos que no es exigible en esos términos según nuestra legislación. Y ciertamente el propio Centro Directivo en Resolución de 18 de enero de 2005, en respuesta a consulta sobre la competencia de los notarios españoles a autorizar acta de declaración de herederos abintestato de súbdito extranjero domiciliado en España, afirma la exigencia obvia del certificado español de actos de última voluntad, y plantea si sería exigible algún otro certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional, concluyendo que tal solicitud parece una medida oportuna y casi obligada si lo exigiese la lex causae. Pero en ningún momento declara que sea una obligación inexcusable y requisito sine qua non para el acto (téngase en cuenta además que el Centro Directivo sienta esta doctrina para la autorización de actas de declaración de herederos abintestato, en la que el notario realiza una actuación propia de la jurisdicción voluntaria y dispone de margen para la solicitud de cuantas pruebas estime precisas para llegar al convencimiento de la certeza de los hechos en que se base la declaración de notoriedad pretendida). Cuestión diferente de la planteada por la Registradora, y no expresada en la nota de calificación, es si sería exigible para acompañar al testamento alemán, debidamente traducido y apostillado (artículo 36.1 RH), el llamado certificado sucesorio alemán o «Erbschein», certificado sucesorio que dicta un juzgado alemán que acredita quienes son los herederos de una determinada persona, fallecida con o sin testamento. Su utilidad, dentro del ámbito de soberanía alemana, es dotar al titular de su condición de heredero y generar una protección al adquirente de buena fe de los bienes de la herencia; si bien a efectos de la inscripción de inmuebles en los Registros de la Propiedad, no es necesaria su aportación cuando hay testamento público. Al respecto entendemos que hace nuestra Ley (art. 9.8 CC) a la ley nacional del causante como rectora de su sucesión lo es siempre a su ley material y a sus normas sustantivas, y no a sus normas procesales ni a la competencia de sus autoridades (art. 22.3 Ley Orgánica del Poder Judicial), y por ello las autoridades y las formalidades han de ser las españolas aunque hay que aplicar el derecho sustantivo alemán en el fondo del asunto. Y siendo el «Erbschein», un documento judicial-procesal alemán, éste no se integra en el título sucesorio a los efectos del art. 14 de la Ley Hipotecaria ni arts. 76 y 78 del Reglamento Hipotecario. El art. 9.8 CC no implica pues la recepción directa en España de normas procesales ni actos de autoridad judicial extranjera, en este caso alemana. Todo lo anterior sin perjuicio de la aportación del certificado sucesorio europeo una vez que entre en vigor el Reglamento Sucesorio, no exigible al no estar todavía en vigor la citada normativa europea. Tercero.–Legítimas. Diferente de lo anterior es la acreditación, conforme a lo previsto en el art. 36.2 RH) de la ley sustantiva alemana sobre los límites a la libertad de testar, la existencia o no de legitimarios y naturaleza jurídica y efectos de dicha legítima, motivos de calificación expresados en el Hecho Tercero y Fundamento de derecho Primero de la nota de calificación, respecto a cuyo punto no se formula recurso. Cuarto.–Sobre la solicitud de cancelación de carga ex art. 82.5 LH. El párrafo donde se solicita la cancelación de la carga que constituye la inscripción 2ª de la finca, antes transcrito en Hecho VIII de este escrito, se titula «solicitud de cancelación registral de hipoteca», y si bien es cierto que por mero error material se cita la expresión «condición resolutoria» en el texto de la petición, lo cierto es que en el rótulo se expresa con claridad que se solicita la cancelación de la hipoteca, y que en el texto de la petición se expresa con claridad que la solicitud tiene por objeto el gravamen «de que trata su inscripción 2ª», lo que no deja lugar a dudas de la pretensión de la otorgante, pues sólo hay una inscripción segunda y sólo existe sobre la finca una única carga, precisamente esa, susceptible de cancelación en base a lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria. Por ello entendemos que dicho error material no es obstáculo para la práctica de la cancelación solicitada dado que no hay error posible en la identificación de la carga a cancelar, y sin que un exceso de formalismo implique en este caso mayor seguridad y protección del administrado, sino más bien lo contrario».

IV

Mediante escrito, de fecha 17 de abril de 2015, la registradora de la Propiedad emitió su informe en el que revoca la calificación en cuanto al defecto tercero señalado y en cuanto a la exigencia del certificado de defunción alemán del segundo defecto, por lo que el recurso se limita a la exigencia del certificado de Últimas Voluntades alemán, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.8 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria; 36.2.º, 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2005, 15 de julio de 2011, 2 de marzo y 14 de noviembre de 2012 y 14 de agosto de 2014.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el causante es de nacionalidad alemana, falleció en España y se acompañan certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad españoles de los que resulta no haber otorgado testamento en España; se incorpora testamento otorgado en Alemania, debidamente traducido y apostillado del que resulta única heredera la otorgante.

La registradora señala como defecto, entre otros que no se recurren o se revocan a la vista del escrito de recurso, la no presentación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad alemán del causante.

El notario recurrente alega que en los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, la referencia que se hace al Registro General de Actos de Última Voluntad, se hace de forma indubitada al Registro español.

2. La existencia, cada vez más numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen, además, su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislación española, por lo que es necesario dar respuesta a este fenómeno. La Unión Europea, consciente de esta realidad y deseosa de dotar seguridad a los movimientos de personas en los distintos países miembros, ha aprobado el Reglamento (UE) número 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, si bien sus disposiciones (salvo ciertas excepciones que no son del caso), se aplicarán sólo a la sucesión de las personas que fallezcan a partir del 17 de agosto de 2015, según aclaran los artículos 83.1 y 84 del Reglamento, que contiene sus disposiciones transitorias.

Como ha dicho esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2012 y 14 de agosto de 2014, por todas), la determinación de cuál haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso a la registradora, ya que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, norma que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En este caso la norma de conflicto está integrada por el artículo 9.8 del Código Civil, conforme al cual «la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren».

Dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad alemana en el momento de su fallecimiento, su sucesión se regirá por las leyes de ese país. Téngase en cuenta, además, que el sistema sucesorio español responde al modelo de unidad o universalidad, frente al de escisión o fragmentación, de forma que una sola es la ley que rige la totalidad de la sucesión, cualquiera que sea la naturaleza, mobiliaria o inmobiliaria, de los bienes y el lugar de su ubicación.

Fijada, pues, la ley alemana como rectora de la sucesión, se plantea la cuestión relativa a su prueba en sede registral. Como ha dicho anteriormente esta Dirección General (vid. las Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 2 de marzo de 2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999 y la Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

3. Se plantea en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación de herencia en la que el causante es de nacionalidad alemana, falleció en España y se acompañan certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad españoles de los que resulta no haber otorgado testamento en España; junto a un testamento otorgado en Alemania, debidamente traducido y apostillado del que resulta única heredera la otorgante, sin acreditación complementaria de la plena vigencia y efectividad de dicho título sucesorio, pues puede verse comprometida por la existencia de otro título sucesorio con eficacia revocatoria o modificativa del primero, hecho que en el sistema sucesorio de nuestro país se trata de asegurar mediante el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, acorde, no debe olvidarse, con el régimen general de revocación e ineficacia de testamentos y otros títulos sucesorios previsto en nuestro Derecho Civil.

Es a la hora de determinar la validez y la eficacia del contenido del testamento donde la presentación de esa acreditación complementaria puede resultar necesaria o conveniente, si el registrador alberga dudas sobre la eficacia del testamento y el alcance del Derecho alemán.

Este Centro Directivo en Resolución de 18 de enero de 2005 (Servicio Notarial) en relación con las declaraciones de herederos de causante extranjero ha manifestado en esta cuestión que «…la acreditación de ambos extremos -fallecimiento y última voluntad- aparece enormemente facilitada en derecho español mediante la prueba documental pública que suministran dos instituciones registrales: El Registro de actos de última voluntad y el Registro Civil. 9. La apertura de la sucesión intestada se justifica mediante el certificado de fallecimiento y el de últimas voluntades. Si este último no fuese negativo, habrá de acompañarse además el documento auténtico, o la sentencia firme, de los que quepa deducir indubitadamente la invalidez del llamamiento ordenado por el finado, su ineficacia o su inefectividad. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de actos de última voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de actos de última voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16/V/1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial…».

Consecuentemente, si para la formalización del acta de declaración de herederos parece prudente y casi obligado, dice la Resolución citada, la aportación del certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

Respecto a la situación existente en Alemania, que es firmante, pero no ha procedido aún a su ratificación, del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, el conocimiento de las últimas voluntades se garantizaba por la custodia oficial de éstas en los tribunales locales sin existir registro central alguno. Pese a ello, el panorama alemán en el ámbito del registro de últimas voluntades está cambiando, puesto que el 1 de enero de 2012 ha entrado en funcionamiento un registro central (Zentrales Testamentsregister), con el objetivo de contener todos aquellos datos relevantes para el conocimiento y localización de las últimas voluntades del causante.

Es cierto que en Alemania, la legislación prevé el certificado sucesorio alemán o «Erbschein», certificado sucesorio que dicta un juzgado alemán que acredita quienes son los herederos de una determinada persona, sea fallecida con o sin testamento.

Ahora bien, el «Erbschein» no es un título imprescindible para la declaración de herederos y tanto el notario como el registrador pueden resolver quiénes son los herederos de acuerdo con el Derecho sustantivo alemán.

Consecuentemente con todo lo expuesto y de acuerdo con la Resolución de esta Dirección General de 18 de enero de 2005 (Servicio Notarial) deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación conforme a los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de julio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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