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Documento BOE-A-2015-9118

Resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de un poder general.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 2015, páginas 73731 a 73733 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-9118

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don L. F. M., en nombre y representación de «Barents Risk Management, sucursal en España», contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid, doña María Rosa Rebollo González, por la que se rechaza la inscripción de un poder general.

Hechos

I

Por el notario de Madrid, don José Blanco Losada, se autorizó, el día 10 de abril de 2015, escritura pública por la que la entidad «Barents Risk Management, sucursal en España», por la que, por medio de su representante permanente, confiere poder general a favor de don L. F. M.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid Documento presentado: 2.015/04 46.580’0 Diario: 2.565 Asiento: 190 Entidad: Barents Risk Management Sucursal en España. La registradora mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: La hoja de la sociedad ha sido cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 (art. 378 RRM). Sin perjuicio (…) Madrid, 20 de abril de 2015 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora) La registradora».

III

Contra la anterior nota de calificación, don L. F. M., en nombre y representación de «Barents Risk Management, sucursal en España», interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 19 de mayo de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que, de acuerdo con el artículo 365 del Reglamento del Registro Mercantil, no existe obligación de depósito de las cuentas anuales. Los párrafos primero y segundo del precepto enumeran las sociedades obligadas, entre las que no se encuentran las sucursales, y en su tercer párrafo se refiere a los demás empresarios inscritos los cuales no tienen obligación sino potestad de efectuar el depósito. Siendo esta la situación de la sucursal que representa no existe causa legal para el cierre de la hoja registral.

IV

La registradora emitió informe el día 1 de junio de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario autorizante, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 279, 280 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 375, 376 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de septiembre de 2002, 27 de julio de 2006 y 11 de enero, 28 de febrero y 26 de marzo de 2014.

1. La única cuestión que se debate en este expediente hace referencia a si es correcta la calificación de la registradora mercantil que rechaza la inscripción de un poder general otorgado por la sucursal en España de una sociedad extranjera al hallarse el folio de la sucursal cerrado por falta del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2013. El recurrente considera que el cierre es incorrecto al tratarse la entidad de una sucursal de una sociedad extranjera.

2. Es evidente que el recurso no puede prosperar al no haber tenido en cuenta las disposiciones específicamente previstas en la Sección 3.ª del Capítulo tercero del Título tercero del Reglamento del Registro Mercantil que lleva por nombre: «De otras funciones del Registro Mercantil». Dice así el artículo 375: «Depósito de cuentas en el Registro de la sucursal. 1. Las sociedades extranjeras que tengan abiertas sucursales en España habrán de depositar necesariamente en el Registro de la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad sus cuentas anuales y, en su caso, las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a su legislación. 2. Dicho depósito se regirá por lo previsto en la Sección 1.ª de este Capítulo. Si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad extranjera, la calificación del Registrador se limitará a la comprobación de este extremo. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo siguiente». Por su parte el artículo 376 afirma que: «Control de equivalencia. En el caso de que la legislación de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo anterior o la preceptuase en forma no equivalente a la legislación española, la sociedad habrá de elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil».

3. La contundencia del contenido normativo no deja espacio a la controversia dado que prevé la obligatoriedad del depósito hasta el punto de hacer necesaria la formulación de cuentas específicas para la sucursal cuando se produzca el supuesto previsto en el último artículo transcrito.

La regulación del vigente Reglamento del Registro Mercantil no es ninguna novedad pues procede de la idéntica contenida en los artículos 339 y 340 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre. De acuerdo con la regulación legal y reglamentaria esta Dirección General ha reiterado (vid. «Vistos»), que el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas. Siendo de aplicación la doctrina anterior a las sucursales en España de sociedades extranjeras no procede sino la desestimación del recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de julio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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