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Documento BOE-A-2015-9202

Sala Segunda. Sentencia 160/2015, de 14 de julio de 2015. Recurso de amparo electoral 3826-2015. promovido por el Partido Socialista Obrero Español en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó su recurso contencioso-electoral sobre elecciones al Ayuntamiento de Lorca.Alegada vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: inadmisión del recurso de amparo electoral que no contiene justificación de su especial trascendencia constitucional.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 2015, páginas 74408 a 74416 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2015-9202

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 3826-2015, promovido por el Partido Socialista Obrero Español, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura Álvarez y asistido por el Letrado don Julio Antonio Pérez Soubier, contra la Sentencia de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el proceso contencioso electoral 1/2015, en fecha 26 de junio de 2015. Ha comparecido el Partido Popular mediante la representación del Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el día 29 de junio de 2015, el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) interpuso recurso de amparo frente a la resolución a la que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

La candidatura del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) se presentó a las elecciones municipales del día 24 de mayo de 2015, a celebrar en el Ayuntamiento de Lorca. El número de concejales en dicha corporación es veinticinco, por lo que la mayoría absoluta se consigue con trece concejales. Según se relata en la demanda, en el acta de escrutinio de la Junta Electoral de Zona de Lorca se constatan como datos provisionales que el Partido Popular (PP) había obtenido 16.150 sufragios y el PSOE 11.186 sufragios válidos. Con dichos resultados provisionales, el PSOE obtenía el concejal número nueve en detrimento del PP, que perdía el número trece por el escaso margen de un voto, conforme a la fórmula de cocientes del sistema electoral proporcional español.

Frente al escrutinio general, se presentaron sendas reclamaciones por parte del PP y del PSOE, dentro de plazo, que fueron desestimadas por la Junta Electoral de Zona. Por lo que importa para el presente recurso de amparo, las alegaciones del PP consistían en solicitar la validez de ocho votos declarados nulos en las Mesas electorales y en el escrutinio general. La declaración de nulidad se había debido a que los sobres de esos ocho votos contenían dos papeletas, una para la candidatura del PP a las elecciones locales y otra de la candidatura del PP a las elecciones autonómicas, excepto en una Mesa que, en un mismo sobre para las elecciones locales, existía una papeleta para las elecciones locales y dos papeletas para las elecciones autonómicas.

Destaca el Partido recurrente que, ni en las Mesas (por parte de los interventores del PP) ni en el acta de escrutinio de fecha 27 de mayo de 2015 (por parte de su representante en la Junta), el PP opuso objeción alguna, consintiendo y aceptando el resultado de dichas Mesas, considerándolos nulos. No obstante, con posterioridad, el PP planteó recurso ante la Junta Electoral Central. La Junta Electoral Central (acuerdo de 5 de junio de 2015) corrigió a la Junta Electoral de zona respecto a los ocho votos nulos del PP y consideró que son válidos, «ya que no implica dudas sobre la voluntad clara e inequívoca del elector».

Manifiesta el partido recurrente en amparo –para mostrar la disparidad de criterio de la Junta Electoral Central– que él también planteó un recurso puesto que en una Mesa constaba debidamente reclamado y protestado por el apoderado del PSOE, cuatro votos, con el siguiente tenor: «se solicita la validez de cuatro votos municipales que contienen la papeleta sepia, habiéndose hallado posteriormente otros cuatro votos en las elecciones autonómicas que incluían una papeleta municipal. Solicita la validez de esos votos». Sin embargo, en este caso la Junta Electoral Central desestimó la alegación del PSOE con el siguiente argumento: es doctrina reiterada de la Junta Electoral Central que es nulo el voto emitido en papeleta de proceso electoral distinto, aun cuando se refiera a la misma formación política pues se trata de una candidatura diferente a la proclamada para las elecciones municipales.

En consecuencia, la Junta Electoral de Zona en el acta de proclamación de electos de fecha 8 de junio de 2015 tuvo que incluir esos ocho votos nulos como válidos, por lo que el PP consiguió el concejal número 13 y con ello la mayoría absoluta.

La parte ahora demandante de amparo interpuso recurso contencioso-electoral ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso. Los motivos de impugnación planteados fueron infracción de los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), inexistencia de reclamación de los ocho votos en la mesa electoral, de los artículos 106 y 108.2 LOREG (función exclusivamente revisora de la Administración electoral) y del artículo 96.1 LOREG (nulidad de sobres con más de una papeleta de distinta candidatura).

Frente a la alegación relativa a la falta de queja de los interventores del PP, la Sentencia ahora impugnada, recordando el tenor del artículo 108.2 LOREG, estimaba que «literalmente considerado este artículo podría interpretarse en el sentido preconizado por la actora y entenderse que la falta de constancia en las actas de las incidencias en que se base la reclamación provoca la pérdida de la ocasión de su alegación. Sin embargo, la solución de la cuestión exige que analicemos la jurisprudencia constitucional al respecto. Sobre este problema se pronunció la STC 157/1991. El sustrato fáctico sobre el que se pronunció aquella sentencia venía referido a que la sentencia recurrida en amparo entendió que no cabía resolver la cuestión de fondo suscitada ya que la formación política recurrente no había satisfecho el requisito establecido por el artículo 108.2 de la LOREG de haber hecho constar la incidencia denunciada, bien en el acta de escrutinio de la Mesa electoral en cuyo seno se produjo el supuesto error material bien en el acta de escrutinio general de la circunscripción. El objeto de la sentencia del Tribunal Constitucional fue determinar si la interpretación y aplicación realizada del citado artículo 108.2 de la LOREG era o no la más favorable a la plena eficacia de los derechos fundamentales de la actora, derechos que se concretaban no sólo en el derecho a la tutela judicial efectiva sino también al derecho de acceso a los cargos y funciones públicas consagrado en el artículo 23.2 CE».

Tras recordar la doctrina sentada en la citada Sentencia de este Tribunal, consideró el órgano judicial que, «en el caso por nosotros enjuiciado, no se hace incidencia en la demanda en la falta de diligencia de la candidatura del PP, pero lo más importante es que nos encontramos ante una situación en la que se agotó correctamente la vía administrativa y la Administración Electoral no encontró obstáculo alguno para hacer pronunciamiento de fondo. Lo que se pretende en la demanda es que, a pesar de existir un pronunciamiento de fondo en vía administrativa, la Sala deje sin efecto la resolución administrativa por la concurrencia de un defecto formal que no fue apreciado por la Administración Electoral».

En cuanto al fondo del problema señala que, abordando la cuestión de fondo planteada, la discusión se centra en la interpretación que quepa dar al apartado 1 del artículo 96 LOREG cuando dispone que «es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido». Considera el órgano judicial que «los problemas se plantean porque las papeletas introducidas en el mismo sobre pertenecían una a las elecciones municipales y la otra a las autonómicas, por lo que no se daría el supuesto previsto en el artículo 96.1 LOREG de que pertenezcan a la misma candidatura. Es este un problema que ha sido resuelto con frecuencia por la Junta Electoral Central pudiendo afirmarse que su doctrina administrativa es favorable a dar validez al voto en los supuestos en que se introducen papeletas correspondientes a procesos electorales que se celebran simultáneamente». Se citan en la Sentencia impugnada diversos acuerdos de la Junta Electoral Central que consideran válidos los votos en los supuestos en que se introducen papeletas correspondientes a procesos electorales que se celebran simultáneamente. Descarta el órgano judicial que la STC 165/1991, alegada por el partido recurrente, sea aplicable al supuesto discutido.

3. El recurso de amparo se fundamenta, en primer lugar, en la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 CE; argumenta este motivo en el hecho de que los interventores del PP no reclamaron ni en el recuento de las mesas ni en el escrutinio lo que luego impugnarían; además se aduce que la Junta Electoral de Zona de Lorca rechazó la pretensión del PP y, sin embargo, la Junta Electoral Central, en sesión de 5 de junio de 2015, con infracción de sus propios acuerdos y de la función exclusivamente revisora de sus competencias, la admitió a pesar de la dicción literal del artículo 108.2 LOREG, que expresamente prevé que la reclamaciones solo pueden referirse a incidencias recogidas en el acta de la sesión de las mesas o de escrutinio de las juntas electorales. Además, considera que se lesiona el artículo 14 CE puesto que la Junta Electoral Central ha mantenido criterios diferentes en otras ocasiones. Cita determinadas Sentencias del Tribunal Constitucional para fundamentar esta queja.

Asimismo, entiende vulnerado el 23.2 CE. Parte el recurrente del artículo 96.1 LOREG según el cual «Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un sólo voto válido». Por tanto, los ocho votos que se declararon nulos por la mesa y por la junta electoral de zona lo fueron por infracción del artículo 96 LOREG. Reitera que de los ocho votos nulos validados al PP por la Junta Electoral Central, en los que en el sobre de las elecciones locales existe una papeleta con la candidatura del PP a las elecciones locales y otra de la candidatura del mismo partido a las elecciones autonómicas, existe en una mesa, en un mismo sobre para las elecciones locales, una papeleta para las elecciones locales y dos papeletas para las elecciones autonómicas, y este matiz es importante, a su juicio, porque no es un error introducir dos papeletas de un proceso electoral distinto a candidaturas distintas. Reprocha que la Sentencia impugnada no resuelva este problema, sino que se limitó a citar determinados acuerdos de la Junta Electoral Central que se recogían en las alegaciones del PP. Considera que los ocho votos son nulos por las siguientes razones: no consta protesta o reclamación en ninguna de las ocho mesas electorales ni en el acta de escrutinio por los representantes del PP; no hay dos papeletas de la misma candidatura, sino del mismo partido político, que es una cuestión muy distinta; hay una papeleta para un proceso electoral concreto (elecciones municipales) y otra para un proceso electoral distinto (elecciones autonómicas), aunque sea del mismo partido político; son procesos electorales distintos, y los votos son nulos, tal como viene declarando la Junta Electoral Central en acuerdos de 22, 23 y 24 de junio de 2009 y acuerdo de 6 de junio de 2011. La Junta Electoral Central se arroga la facultad de decidir cuál ha sido la «voluntad clara e inequívoca del elector», cuando no es clara, sobre todo en el caso en el que se introducen tres papeletas en un solo sobre.

Por último, alega la vulneración del artículo 14 CE, que se habría producido en dos momentos distintos. La primera vez cuando la Junta Electoral Central (acuerdo de 5 junio de 2015), incumpliendo el artículo 108.2 LOREG, entra a conocer de un recurso sobre la nulidad de ocho votos cuando en ningún momento se había realizado ninguna protesta u observación ni en la mesa ni en el escrutinio general. La segunda vez cuando la Junta Electoral Central (acuerdo de 5 de junio de 2015), entrando a valorar en el fondo sobre unos votos declarados nulos por la junta electoral de zona que los representantes del PP en las mesas aceptaron como nulos, les da validez atendiendo a la voluntad inequívoca del elector y, sin embargo, declara nulos cuatro votos del PSOE, que fueron declarados nulos en la mesa, sin perjuicio de la reclamación y protesta del apoderado del PSOE en la mesa. Por tanto, existe una desigualdad de trato cuando se abre un debate y la resolución favorable a las pretensiones del PP por parte de la Junta Electoral Central en relación a los ocho votos nulos supone un agravio comparativo hacia el resto de las formaciones políticas, que no impugnaron ante la Junta Electoral Central los resultados electorales basándose en el cómputo de los votos suyos declarados como nulos y precisamente no lo hicieron por no haberlo hecho en el momento procesal oportuno ante la mesa electoral ni en el escrutinio general ante la junta electoral de zona. De este modo se revisan arbitraria e ilegítimamente unos votos declarados nulos con «declaración firme», por indiscutida en las mesas electorales y en la Junta Electoral de Zona de Lorca, pudiendo existir entre los declarados nulos en otras mesas y también indiscutidos, votos de las mismas características de otras formaciones políticas, incluido el PSOE.

4. Por providencia de 1 de julio de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interesar a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que emplazaran a quienes hubieran sido partes en el procedimiento, para que en el plazo de tres días se personaran ante el Tribunal Constitucional y formularan alegaciones pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 3 del acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, por el que se aprueban las normas sobre tramitación de los recursos de amparo a los que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días para que formulara las alegaciones oportunas.

5. Mediante escrito de 3 de julio de 2015 se personó y formuló alegaciones el PP, mediante la representación del Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal.

Comienza sus alegaciones planteando diversas causas de inadmisión del recurso. En primer término considera que no existe una correspondencia entre lo alegado en la vía contenciosa-administrativa y en el recurso de amparo, en el que no se defiende la vulneración real de preceptos constitucionales; esto vendría corroborado por el hecho de que en el suplico de la demanda de amparo no se pide la declaración de vulneración de principios constitucionales. Asimismo, se queja de que en el recurso de amparo se hace una especial mención a un voto en el que en un mismo sobre para las elecciones locales existía una papeleta para las elecciones municipales y dos papeletas para las elecciones autonómicas, proponiendo la invalidez de dicho voto, planteando así, a su juicio, una nueva cuestión de fondo a resolver por el Tribunal Constitucional, incurriendo la formación recurrente en causa de inadmisión del recurso interpuesto. Después de recordar el carácter subsidiario del recurso de amparo, explica que en el presente caso, el recurso se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral Central que fue confirmado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 26 de Junio de 2015. Sin embargo, no se planteó ante las juntas electorales de zona y central ni en el proceso contencioso previo, cuestión alguna relativa a la infracción de los derechos constitucionales que ahora entienden vulnerados los recurrentes. Por ello no puede entenderse correctamente agotada la vía judicial previa a este recurso de amparo, respecto de esta nueva cuestión de fondo planteada, lo que constituye igualmente causa de inadmisibilidad del recurso, por aplicación del artículo 50.1 b) LOTC en conexión con el 43.1, ambos de dicha Ley Orgánica. Considera que la invocación del artículo 24 CE que se realiza en la demanda de amparo no se corresponde con una lesión de tal artículo, ya que desde ningún aspecto dentro del marco de garantías que constitucionaliza el artículo 24 CE puede oponerse vulneración alguna en la declaración de validez de los ocho votos correspondientes al PP. Por ello, considera que existe una carencia de contenido de la demanda, en lo que respecta al amparo constitucional, así como una falta de argumentación y debida motivación respecto de las vulneraciones de principios constitucionales que supone una causa de inadmisión del recurso de amparo interpuesto. Por último, recordando el requisito de la especial trascendencia constitucional recogido en el artículo 50.1 LOTC, considera que, en el presente caso, el recurso interpuesto carece absolutamente de contenido constitucional, y, además, del recurso no se desprende en ningún momento justificación alguna en razón de una especial trascendencia constitucional de la decisión del Tribunal sobre el fondo del recurso, que no es otra que solapadamente aprovechar este cauce procesal para volver a intentar la declaración de nulidad de los ocho votos declarados válidos al PP. Por tanto, aduce, existe causa insubsanable de inadmisión del recurso fundada en el artículo 50.1 LOTC.

En cuanto al fondo, considera que ninguna irregularidad supone la vía impugnatoria que realizó el PP reclamando ante la Junta Electoral Central la validez de los ocho votos inicialmente considerados nulos. En primer lugar, afirma que el PP realizó la correspondiente reclamación un día después del escrutinio general (28 de mayo de 2015), dicha reclamación fue atendida por la Junta Electoral de Zona que entró a conocer del fondo del asunto (al igual que posteriormente hace la Junta Electoral Central). En ningún momento la junta electoral de zona hace referencia, en su resolución, a la no realización de queja o protesta en momento anterior. Considera que el propio PSOE, ahora recurrente, reconoce que así fue al afirmar en la demanda de amparo que, frente al escrutinio general, se presentaron reclamaciones por parte del PP. Por tanto, ninguna irregularidad en cuanto a la oportuna reclamación se puede oponer al PP.

Pone especial énfasis en denunciar que el hecho del sobre con tres papeletas (una correspondiente a la Alcaldía y dos relativas al proceso de la Comunidad Autónoma) no fue nunca puesto de manifiesto en la vía previa al presente recurso de amparo, por lo que es cuestión ajena a esta jurisdicción. A lo largo de las alegaciones, argumenta el PP que el verdadero núcleo del problema planteado es la validez o no de los ocho votos en los que se introdujeron en el sobre dos papeletas correspondientes al mismo partido político pero relativas a los dos procesos electorales (autonómico y local) que se celebraban en el mismo día. A este respecto, recuerda que es doctrina pacífica de la Junta Electoral Central considerar este tipo de votos como válidos puesto que es clara cuál es la voluntad de los electores. En este sentido, señala que la Junta Electoral Central dictó acuerdo en fecha 5 de junio de 2003, en relación al recurso presentado solicitando la declaración de nulidad de un voto dado por válido a favor del PSOE. En el fundamento de Derecho primero del citado acuerdo de la Junta Electoral Central, se dice: «Por lo que se refiere al recurso de la Agrupación Progresista de Beneixida el voto a favor del PSOE cuya nulidad se pretende es un voto emitido por un elector que incluyó en el sobre dos papeletas a favor del PSOE, una para las elecciones municipales de Beneixida y otras para las elecciones a Cortes Valencianas, error al que no cabe reconocer efecto invalidante puesto que no impide tener por clara e inequívoca la voluntad del elector, de votar al PSOE».

En definitiva, solicita el PP la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 7 de julio de 2015, solicitando la desestimación del recurso de amparo.

En primer lugar, en cuanto a la queja consistente en que el PP no habría cumplido con el requisito procedimental del agotamiento de la vía administrativa electoral, presupuesto necesario para poder acudir a la vía judicial contenciosa-electoral, considera que, sin perjuicio de que dicha formación política no objetara en la mesa electoral sobre la validez de los ocho votos que luego reclamaría, de las actuaciones aparece que se interpusieron las correspondientes reclamaciones ante las Juntas electorales correspondientes que dieron lugar al acuerdo de 29 de mayo de 2015 de la Junta Electoral de Zona de Lorca, que mantuvo la nulidad de los votos cuestionados, y al acuerdo de 5 de junio de 2015 de la Junta Electoral Central que declaró la validez de los referidos votos emitidos a favor del PP, sin que a ello obste que no se hiciera la correspondiente protesta en el acta de la sesión de las mesas electorales, pues en todo caso se ha dado ocasión de conocer la queja a los órganos de la administración electoral a quienes corresponde, inicialmente, pronunciarse y revisar la validez o nulidad de los votos emitidos declarada por las mesas electorales, agotándose así la vía previa administrativa a la fase judicial, por lo que la ausencia de aquella falta de protesta en el acta de la sesión de las mesas electorales, debe entenderse como una mera irregularidad que no vicia el procedimiento administrativo electoral. Además, no se trata aquí de un supuesto en que «per saltum» se acuda a la vía contenciosa-electoral obviando el procedimiento administrativo electoral, sino que se ha agotado el mismo con las reclamaciones ante las respectivas Juntas electorales. En consecuencia, debe descartarse la vulneración del derecho del artículo 24 CE por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, pues descartó motivadamente la falta de agotamiento de la vía administrativa electoral y entró a conocer sobre el fondo de la queja planteada.

La queja relativa al artículo 14 CE, que el partido recurrente argumenta al entender que la Junta Electoral Central, en su acuerdo de 5 de junio de 2015, se contradice, pues alcanza soluciones diferentes en supuestos que el mismo considera iguales, es rechazada también por el Ministerio Fiscal. Explica que el supuesto de hecho del que parte la reclamación del PP se refiere a que en los sobres de votación a las elecciones municipales aparecía, además de la papeleta de la candidatura al referido municipio, otra papeleta de la misma formación política relativa a las elecciones a la Asamblea Regional. En este caso la Junta Electoral Central estimó la validez de los votos por entender que, aun pertenecientes a candidaturas de procesos electorales diferentes, al ser idéntica la formación política la voluntad del elector era clara e inequívoca. Sin embargo, el elemento de comparación que trae a colación el demandante de amparo se concreta en que «cuatro votos municipales que contienen la papeleta sepia, habiéndose hallado posteriormente otros cuatro votos en las elecciones autonómicas que incluía una papeleta municipal». En este caso, la Junta Electoral Central, en el mismo acuerdo de 5 de junio de 2015, declaró «nulo el voto emitido en papeleta de proceso electoral distinto, aun cuando se refiere a la misma formación política, pues se trata de una candidatura diferente a la proclamada para las elecciones municipales». Recuerda el Ministerio Fiscal que un primer elemento que debe concurrir para poder considerar la vulneración del principio de igualdad es que el «tertium comparationis» sea el mismo, lo que no se da en el presente caso, pues mientras en el primer supuesto se trata de dos o más papeletas referidas a candidaturas a las elecciones municipales junto a candidaturas a las Asambleas legislativas, pero de la misma formación política, en el segundo se trata de papeletas correspondientes a las elecciones autonómicas que se depositaron como votos a las elecciones municipales. En consecuencia, ninguna quiebra del principio de igualdad de trato en el acceso a los cargos públicos se habría ocasionado por la Junta Electoral Central ni por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo impugnada.

Por lo que se refiere a la queja nuclear sobre el artículo 23 CE, que imputan a la interpretación que la Sala de lo contencioso-Administrativo ha hecho del artículo 96.1 LOREG, al hacer suya la doctrina de la Junta Electoral Central por la cual, aunque en un mismo sobre de votación figuren más de una papeleta de diferentes procesos electorales que se celebren simultáneamente, si las mismas son de idéntica formación política debe entenderse válido el voto, el Ministerio Fiscal considera que tal queja carece también de contenido.

Si bien entiende que una interpretación literal de la Ley Orgánica del régimen electoral general, no admitiría la posibilidad de papeletas que no se correspondan con idéntica candidatura del mismo proceso electoral –no con otros diferentes, aunque sean de la misma formación política–, considera que es cierto que tanto la Junta Electoral como la Sala de lo Contencioso-Administrativo llevaron a cabo un juicio de intenciones del sentir del voto del elector, estableciendo una presunción de su voluntad a partir de la coincidencia de la formación política en las papeletas que figuran en el mismo sobre electoral. El principio de búsqueda de la verdad material, así como de conservación del voto, debe conducir a tener por válidos los ocho votos controvertidos, pues no puede descartarse de una manera razonable y probable el error material sufrido por el elector a la hora de introducir cada papeleta en su sobre correspondiente, por lo que la interpretación que hace la Junta Electoral Central y asume el órgano judicial debe considerarse razonable y conforme a la Ley Orgánica del régimen electoral general, pues en todo caso cada uno de los sobres contenían la papeleta de la candidatura municipal del PP y, en consecuencia, reflejaban la elección por parte del elector de las personas que figuraban en la candidatura municipal. Por todo ello, no se habría vulnerado el derecho del demandante de amparo del artículo 23.2 CE, derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos señalados por las leyes y, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso de amparo electoral promovido por el PSOE la Sentencia de 26 de junio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que desestimó el recurso contencioso electoral contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lorca de 8 de junio de 2015, por el que se aprobó el acta de proclamación de electos en las elecciones municipales celebradas el 24 de mayo de 2015, en cumplimiento del acuerdo de 5 de junio de 2015 de la Junta Electoral Central, por el que estimaba parcialmente el recurso del representante y declaraba la validez de ocho votos emitidos en determinadas mesas electorales.

2. Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, el PSOE considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado los artículos 14, 23.2 y 24 CE, en los términos expuestos en los antecedentes. El PP, al formular las oportunas alegaciones, solicitó la inadmisión del recurso de amparo al estar incurso, a su juicio, en diversos óbices procesales –especialmente la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional– y, subsidiariamente, pide su desestimación; por su parte, el Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser desestimado ya que no aprecia lesión de derecho fundamental alguno del partido recurrente.

Con carácter previo al examen de fondo de las quejas formuladas, debemos comprobar si, como plantea el PP en sus alegaciones, procede la inadmisión del recurso de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.1 a), en relación con el artículo 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no haber satisfecho la recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

Este análisis no resulta impedido por el momento procesal en el que nos encontramos. Según doctrina reiterada de este Tribunal, los defectos de los que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. Por consiguiente, los presupuestos para la viabilidad del recurso pueden reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión (por todas, SSTC 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 1; 191/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 53/2010, de 4 de octubre, FJ 2; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 44/2011, de 11 de abril, FJ 2). Este criterio rige también, naturalmente, cuando, como en el presente caso, se trata de verificar si el demandante ha cumplido con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional (SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 107/2012, de 21 de mayo).

Como ya dijimos en la STC 176/2012, de 15 de octubre, el examen de esta causa de inadmisión debe partir de que «el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso» (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, citando los AATC 188/2008, de 21 de julio; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre). Este requisito se configura no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un «instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda» (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). Su ausencia es insubsanable, toda vez que «la interposición del recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que no pueden ser reabiertos para dar cumplimiento a un requisito que afecta directamente a la determinación misma de la pretensión deducida en el recurso de amparo» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3).

Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los «cánones propios de este tipo de escritos procesales» (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2) y «tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva» (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). En particular, la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, avanzó en la interpretación del artículo 50.1 b) LOTC identificando una serie no exhaustiva de casos en que «cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional». Hemos precisado también que la carga de justificar esta especial trascendencia consiste en un «esfuerzo argumental» (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del artículo 50.1 b) LOTC, explicitando la «proyección objetiva del amparo solicitado» y traduciendo en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto (ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único). Por esta razón, no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único); es preciso que «en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental –que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo– y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional» (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Consecuentemente, «la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo» (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1). Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretende cumplimentar la carga justificativa con una «simple o abstracta mención» de la especial trascendencia constitucional, «huérfana de la más mínima argumentación», que no permita advertir «por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales» que se aleguen en la demanda (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, citando el ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único).

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, hemos de coincidir con el parecer del PP en que la demanda de amparo no contiene justificación de su especial trascendencia constitucional conforme al artículo 49.1 LOTC. La demanda no es ya que carezca de un apartado sobre su especial trascendencia constitucional, es que no menciona siquiera este requisito. Es más, no se halla esfuerzo argumental alguno destinado a vincular la vulneración constitucional alegada con los criterios del artículo 50.1 b) LOTC. La demanda olvida que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, pesa sobre el recurrente la carga de argumentar explícitamente que el amparo solicitado tiene una proyección objetiva. En ausencia de justificación alguna relativa a este requisito, «el recurrente sitúa implícitamente el cumplimiento de su carga justificativa en la argumentación con la que sostiene la lesión de los derechos fundamentales alegados, confundiendo la vulneración del derecho con la especial trascendencia constitucional del recurso, o, alternativamente, el recurrente incumple de modo radical un deber que ha de satisfacer necesariamente» (STC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2). Consecuentemente, el presente recurso debe inadmitirse por incumplimiento del artículo 49.1 in fine LOTC.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo planteado por el Partido Socialista Obrero Español.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de julio de dos mil quince.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.

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