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Documento BOE-A-2015-937

Acuerdo GOV/168/2014, de 9 de diciembre, por el que se estima el recurso de reposición contra el Acuerdo GOV/83/2014, de 3 de junio, por el que se declara bien cultural de interés nacional, en la categoría de monumento histórico, la iglesia de Sant Climent de Talltorta, en Bolvir, y se delimita el entorno de protección.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 2015, páginas 8067 a 8070 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2015-937

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes

1. Por Resolución CLT/530/2014, de 20 de febrero (DOGC núm. 6581, de 13-3-2014), se incoó expediente de declaración de bien cultural de interés nacional, en la categoría de monumento histórico, de la iglesia de Sant Climent de Talltorta, en Bolvir, y se delimitó el entorno de protección.

2. El 16 de abril de 2014 tuvo entrada en el Registro del Departamento de Cultura un escrito de alegaciones de Surroca i Cia., S.L., en el que pide que se reduzcan las dimensiones del entorno de protección.

3. Por oficio de 28 de abril de 2014, el Director general de Archivos, Bibliotecas, Museos y Patrimonio respondió el escrito de alegaciones de Surroca i Cia., S.L.

4. Por Acuerdo GOV/83/2014, de 3 de junio, se declaró bien cultural de interés nacional, en la categoría de monumento histórico, la iglesia de Sant Climent de Talltorta, en Bolvir, y se delimitó el entorno de protección (DOGC núm. 6638, de 5-6-2014).

5. El 18 de julio de 2014 tuvo entrada en el Registro del Departamento de Cultura un recurso de reposición interpuesto por Ana Surroca Viñeta, en representación de Surroca i Cia., S.L., contra el Acuerdo GOV/83/2014, de 3 de junio, por el que se declara bien cultural de interés nacional, en la categoría de monumento histórico, la iglesia de Sant Climent de Talltorta, en Bolvir, y se delimita el entorno de protección.

En el recurso se pide que se reduzcan las dimensiones del entorno de protección del bien cultural de interés nacional en los términos propuestos por la recurrente en su escrito de alegaciones del mes de abril del 2014, en el caso de que sea necesaria la delimitación de un entorno de protección. El recurso analiza el bien objeto de protección (la iglesia) y las argumentaciones que constan en el expediente administrativo para justificar la delimitación del entorno de la iglesia, con el fin de concluir que esta delimitación no es coherente ni proporcionada con el bien que se protege.

6. Por oficio de 31 de julio de 2014, la responsable del Área de Asesoramiento General de la Asesoría Jurídica del Departamento de Cultura comunicaba a Surroca i Cia., S.L., el plazo para resolver y notificar la resolución del recurso interpuesto.

Dado que este oficio no se llegó a notificar, por ausencia del destinatario, se publicó mediante Edicto de 18 de septiembre de 2014 (DOGC núm. 6719, de 2-10-2014).

7. Por oficios de 31 de julio de 2014, la responsable del Área de Asesoramiento General de la Asesoría Jurídica del Departamento de Cultura notificó a las personas interesadas en el expediente la interposición del recurso, concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones.

8. El 1 de agosto de 2014 el Servicio de Patrimonio Arquitectónico emitió un informe que concluye que se deben mantener los límites establecidos de protección fijados en el Acuerdo GOV/83/2014, de 3 de junio.

9. El 11 de agosto de 2014 la Asesoría Jurídica del Departamento de Cultura emitió un informe en el que propone desestimar el recurso presentado.

10. Por oficio de 28 de agosto de 2014, la Abogada jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Cultura envió el informe jurídico anterior así como la principal documentación administrativa al Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña a fin de que este emitiera el informe jurídico al que hace mención el artículo 11.5.a) del Reglamento del cuerpo de abogados de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto 57/2002, de 19 de febrero.

11. El 16 de septiembre de 2014 el Gabinete Jurídico emitió unas observaciones sobre la procedencia de estimar el recurso.

12. El 25 de septiembre de 2014 la Subdirección General del Patrimonio Arquitectónico, Arqueológico y Paleontológico emitió un nuevo informe técnico que concluye que no es necesario establecer un entorno de protección para el edificio.

13. Por oficio de 27 de octubre de 2014, la Abogada jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Cultura envió al Gabinete Jurídico el nuevo informe técnico, a los efectos de la emisión del informe preceptivo mencionado en el punto 10 de estas consideraciones jurídicas.

14. El 5 de noviembre de 2014 el Abogado de la Generalidad emitió informe sobre el recurso presentado en el que propone su estimación.

Consideraciones jurídicas

Primera.

Por Acuerdo GOV/83/2014, de 3 de junio, se declaró bien cultural de interés nacional, en la categoría de monumento histórico, la iglesia de Sant Climent de Talltorta, en Bolvir, y se delimitó el entorno de protección (DOGC núm. 6638, de 5-6-2014).

Segunda.

El 18 de julio de 2014 tuvo entrada en el Registro del Departamento de Cultura un recurso de reposición interpuesto por Ana Surroca Viñeta, en representación de Surroca i Cia., S.L., contra el Acuerdo GOV/83/2014, de 3 de junio.

Tercera.

Surroca i Cia., S.L., en el recurso presentado, pide reducir los límites del entorno de protección de la iglesia de Sant Climent de Talltorta en los términos que constan en el plano que se adjuntó en fase de información pública, eso siempre que sea necesaria la delimitación de un entorno de protección.

De acuerdo con el artículo 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es necesario analizar de forma concreta las alegaciones presentadas por la recurrente, con el fin de determinar cuál debe ser el sentido, estimatorio o desestimatorio, de la resolución del recurso de reposición interpuesto.

Cuarta.

Surroca i Cia., S.L., pide la reducción del entorno de protección analizando, en primer lugar, las características de la iglesia de Sant Climent de Talltorta.

La recurrente menciona que tanto el informe del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural como el de la jefa de la Sección de Protección del Patrimonio Arquitectónico afirman que la iglesia de Sant Climent de Talltorta es un edificio muy simple, de una sola nave, que no presenta ningún elemento especialmente relevante como pieza arquitectónica, pero que sí es muy destacable la decoración pictórica barroca de carácter popular que llena sus muros.

Corrobora estas afirmaciones con el reportaje fotográfico hecho por el arquitecto Ernest Compta que muestra que la iglesia es un edificio simple, muy sencillo, destacando como características principales que se trata de un edificio entre medianeras que se encuentra retranqueado respecto del vial, con un volumen muy reducido y, en consecuencia, de posibles visuales muy próximas.

Respecto de estas afirmaciones, hay que responder que efectivamente el informe del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural afirma la valía de la decoración pictórica de la iglesia, sin que el edificio destaque por ningún elemento relevante como pieza arquitectónica. Asimismo, el informe añade que «la iglesia de Sant Climent de Talltorta es un edificio menor construido en el siglo XVII (...). Ahora bien, el interior de esta iglesia contiene el conjunto más completo de pintura barroca popular existente en Cataluña». En la parte final, el informe considera, sin embargo, que la delimitación del entorno de protección está justificada ya que la relación entre el edificio y el espacio físico donde está situado da una entidad arquitectónica, emblemática y cultural al núcleo de Talltorta.

También el informe del Institut d’Estudis Catalans, favorable a la declaración de la iglesia y a la delimitación del entorno de protección, declara que «sin embargo, el elemento realmente relevante y significativo de Sant Climent de Talltorta son las pinturas murales al temple, que se pueden fechar entre 1714 y 1737 —en la época del obispo de Urgell Simeón de Guinda y Apeztegui—, que revisten casi todas las superficies interiores de la iglesia (...) y la convierten en un ejemplo singular de decoración pictórica barroca en el Pirineo y también en el único conjunto mural del género conservado en el territorio cerdano».

Finalmente, el Acuerdo del Gobierno, objeto de recurso, declara «aunque el edificio no presenta ningún elemento especialmente relevante como pieza arquitectónica, sí que es muy destacable la decoración pictórica barroca de carácter popular que llena sus muros». Con respecto a la justificación del entorno, el Acuerdo del Gobierno afirma que «la relación entre este monumento y el espacio físico donde está ubicado ha establecido un diálogo ambiental que a lo largo del tiempo ha dado una entidad arquitectónica, emblemática y cultural al núcleo de Talltorta».

Teniendo en cuenta que tanto el informe del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural como el informe del Institut d’Estudis Catalans como el mismo Acuerdo del Gobierno de declaración de bien cultural de interés nacional manifiestan claramente que en este caso el elemento que justifica que la iglesia de Sant Climent de Talltorta sea incluida en el conjunto de bienes del patrimonio cultural catalán (como bien cultural de interés nacional) son las pinturas murales de su interior, hay que partir del hecho de que la declaración de la iglesia se basó en el valor artístico, histórico y cultural de dichas pinturas y no en un valor arquitectónico relevante de la iglesia.

Quinta.

En segundo lugar, Surroca i Cia., S.L., analiza la delimitación del entorno de protección que se ha fijado en el Acuerdo del Gobierno.

Se reitera que la iglesia en sí misma no presenta ningún elemento especialmente relevante como pieza arquitectónica sino que son las pinturas las que son objeto de protección. Por lo tanto, si la delimitación de un entorno de protección debe tener en cuenta la realidad a proteger hace falta concluir que la delimitación llevada a cabo es desproporcionada ya que la iglesia no reúne tanta entidad como para ser merecedora del tratamiento que se le dispensa.

A continuación se analizan los informes que constan en el expediente y se alega que la delimitación actual no se adecua a lo que es la finalidad de la delimitación de un entorno de protección en un bien como el que nos ocupa. Añade que se prevé la afectación de 8.839 m2, de los cuales un 89,4% son titularidad de la recurrente, lo cual incide significativamente en su derecho de propiedad.

Para finalizar este punto, la recurrente pide que se reduzca el entorno de protección, siguiendo los límites que propuso en el trámite de audiencia, en caso que se quiera efectivamente mantener la delimitación de un entorno.

Con el fin de responder a esta alegación, y atendiendo a lo que se ha señalado en la consideración jurídica anterior, la cuestión jurídica a resolver es si era procedente declarar un entorno de protección en un supuesto en el que, según consta en el Acuerdo de declaración, el valor cultural del monumento se ciñe a las pinturas que decoran el interior.

Corresponde, por lo tanto, analizar el concepto de entorno de protección. El entorno de protección es una figura jurídica prevista y regulada en el artículo 11 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán. De acuerdo con el apartado 1.b) de este artículo, el entorno de protección, que puede incluir el subsuelo, está constituido por el espacio, sea edificado o no, que da apoyo ambiental al bien y cuya alteración puede afectar a sus valores, a la contemplación del mismo o a su estudio. En coherencia con esta definición, el artículo 35.3 de la Ley establece que las intervenciones en los entornos de protección no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien.

Vista la anterior definición legal de entorno de protección, la utilización de esta figura no queda lo bastante justificada en el caso que nos ocupa ya que tanto el Acuerdo del Gobierno de declaración como los informes técnicos y preceptivos del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural y del Institut d’Estudis Catalans manifiestan que la iglesia no tiene un valor arquitectónico relevante, y que lo que justifica su protección son las pinturas murales que decoran el interior. Por lo tanto, el criterio de delimitación consistente en la preservación de las visuales exteriores del edificio no queda justificado cuando el bien cultural a proteger está en el interior del monumento.

El informe técnico emitido por la Subdirección General de Patrimonio Arquitectónico, Arqueológico y Paleontológico, de 25 de septiembre de 2014, a pesar de reconocer el valor cultural, artístico y arquitectónico del edificio que lo hacen merecedor de la protección integral que le otorga la declaración de bien cultural de interés nacional como monumento histórico, abona el criterio de que, en este caso, no es necesario establecer un entorno de protección del edificio. Así, el informe afirma que la misma iglesia adquiere la funcionalidad del entorno respecto de las pinturas, es decir, el edificio les da apoyo ambiental, posibilita la contemplación y el estudio de las mismas y, en definitiva, garantiza la pervivencia de sus valores culturales en las mejores condiciones posibles.

La alegación relativa al hecho de que el 89,4% de la delimitación del entorno afecte a fincas propiedad de la recurrente no es ningún dato relevante que se deba tener en cuenta para determinar si una finca queda incluida o no dentro de un ámbito de protección, ya que los criterios, como acabamos de ver, son básicamente técnicos y siempre en función de la visualización y protección del monumento.

Asimismo, la alegación relativa a que la delimitación del entorno comporta unas limitaciones y restricciones en la propiedad, tampoco es ningún criterio que determine la delimitación o no de un entorno, recordando que su delimitación no implica que no se puedan realizar intervenciones y que el contenido del derecho de propiedad no es absoluto ni ilimitado, sino que las facultades del derecho de propiedad se ejercen dentro de los límites y deberes establecidos por las normas y el planeamiento.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se considera que no corresponde, en el caso que nos ocupa, la delimitación de un entorno de protección de la iglesia de Sant Climent de Talltorta, en Bolvir.

En consecuencia, a propuesta del consejero de Cultura, el Gobierno acuerda:

1. Estimar el recurso de reposición interpuesto por la señora Ana Surroca Viñeta, en representación de Surroca i Cia., S.L., contra el Acuerdo GOV/83/2014, de 3 de junio, por el que se declara bien cultural de interés nacional, en la categoría de monumento histórico, la iglesia de Sant Climent de Talltorta, en Bolvir, y se delimita el entorno de protección.

2. Eliminar el entorno de protección de la iglesia de Sant Climent de Talltorta, en Bolvir, delimitado en el Acuerdo GOV/83/2014, de 3 de junio.

3. Publicar este Acuerdo en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y en el «Boletín Oficial del Estado» y notificarlo a las personas interesadas y al Ayuntamiento del municipio donde radica el bien.

Contra este Acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» o desde la notificación correspondiente.

Barcelona, 9 de diciembre de 2014.–El Secretario del Gobierno, Jordi Baiget i Cantons.

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