En el recurso interpuesto por don José Manuel Lois Puente, notario de A Coruña, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Pontevedra, don Vicente Artime Cot, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Mediante escritura otorgada ante don José Manuel Lois Puente, notario de A Coruña, el día 25 de abril de 2016, con número 807 de protocolo, se constituyó la sociedad «Labision Análisis Medioambientales, S.L.». Según consta en el artículo 10 de los estatutos sociales –bajo el epígrafe «Órganos de administración»– «la sociedad se regirá, a elección de la Junta: (…) d) Por varios administradores mancomunados, con un mínimo de tres y un máximo de siete».
II
Presentada el día 7 de junio de 2016 en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Pontevedra copia de la citada escritura, bajo el asiento número 4053 del Diario 110, fue objeto de la calificación que, a continuación, se transcribe: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 110/4053 F. presentación: 07/06/2016 Entrada: 1/2016/5.206,0 Sociedad: Labision Análisis Medioambientales SL Autorizante: Lois Puente, José Manuel Protocolo: 2016/807 de 25/04/2016 Fundamentos de Derecho (defectos) 1. El artículo 10º de los estatutos sociales de la compañía que se constituye establece en su apartado d) la posibilidad de que la sociedad sea administrada por ‘‘varios administradores mancomunados, con un mínimo de tres y un máximo de siete’’, sin que, en este caso, se determine el poder de representación. No pueda dejarse al arbitrio de la Junta General el modo de actuar de dichos administradores (Artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital, Artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 27 de agosto de 1998, 22 de junio de 2000, 1 de septiembre de 2005, y 28 de abril de 2016). Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación son la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Pontevedra, a 17 de Junio de 2016 (firma ilegible).–El Registrador, Fdo.: Vicente Artime Cot».
III
El notario autorizante, don José Manuel Lois Puente, interpuso recurso contra la anterior calificación mediante escrito fechado el día 15 de julio de 2016, en el que alega lo siguiente: «(…) el apartado d) del artículo 10 de los estatutos señala la forma en que deben actuar los administradores nombrados (sean tres, sean cuatro, sean cinco, seis, o siete), mancomunadamente. Lo dice literalmente, en el sentido propio de sus palabras, la cláusula estatutaria, al señalar que la sociedad será administrada: d) por ‘‘varios administradores mancomunados, con un mínimo de tres y un máximo de siete’’ –Presentada a inscripción la escritura es objeto de calificación negativa, señalando la nota que 1. El artículo 10.º de los estatutos sociales de la compañía que se constituye establece en su apartado d) la posibilidad de que la sociedad sea administrada por ‘‘varios administradores mancomunados, con un mínimo de tres y un máximo de siete’’, sin que, en este caso, se determine el poder de representación. No pueda dejarse al arbitrio de la Junta General el modo de actuar de dichos administradores (artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital, Artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 27 de agosto de 1998, 22 de junio de 2000, 1 de septiembre de 2005, y 28 de abril de 2016)». Temo que el registro ha querido ver fantasmas en la redacción de la norma estatutaria. Pues únicamente así puede decirse que no se determina el «poder de representación»; o que este queda al arbitrio de la junta. No hay tal cosa. La norma estatutaria fija clara y terminantemente el modo de actuación de los varios administradores: Mancomunadamente. O sea, que si son tres, actúan los tres mancomunadamente. Si son cuatro, actúan los cuatro mancomunadamente; si son cinco, los cinco mancomunadamente, etc. Está clara y terminantemente dicho, y únicamente retorciendo el sentido gramatical de la frase caben dudas de interpretación. El artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital, en su párrafo primero, señala que «1. En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente». Luego el apartado d) del artículo 10 es perfectamente concorde con dicho precepto, pues señala cómo tienen que actuar los varios administradores nombrados mancomunadamente. Y mancomunadamente, como todo jurista sabe, es equivalente a «todos ellos conjuntamente». Quizá la duda del Registrador esté en intentar leer en la norma estatutaria lo que la norma no dice. La norma no regula la actuación «parcial» por decirlo así. No regula que puedan representar a la sociedad «parte» de los varios administradores nombrados. No quiere permitirse que puedan actuar, de los tres, por ejemplo, dos. No. Lo que se quiere y dice, es que deben actuar, mancomunadamente, los varios administradores nombrados. El artículo 233 insiste en su apartado «c) En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente». En nuestro caso, como pueden ser más de dos, los estatutos recalcan, usando el mismo término legal, (al que no creo el Registrador achaque dudas o perplejidad en su interpretación), que actúan esos varios, mancomunadamente. Por todo lo dicho entiendo que se señala perfectamente, con toda corrección gramatical, quien tiene el poder de representación de la sociedad (todos los administradores nombrados mancomunadamente); y de ningún modo se deja su modo de actuación al arbitrio de la junta. Solicito, pues, que se revoque la nota de calificación y se declare que la redacción de la norma estatutaria, se ajusta a derecho. Por cierto, esta misma cláusula estatutaria está inscrita sin problema alguno en unos veinte registros mercantiles, y lo está también en el propio Registro Mercantil de Pontevedra».
IV
Mediante escrito, de fecha 19 de julio de 2016, el registrador elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 210 y 233 de la Ley de Sociedades de Capital; 185 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de agosto de 1998, 22 de junio de 2000, 1 de septiembre de 2005, 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo de 2013 y 18 de abril y 8 de junio de 2016.
1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, bajo el epígrafe «Órganos de administración», por la cual «la sociedad se regirá, a elección de la Junta: (…) d) Por varios administradores mancomunados, con un mínimo de tres y un máximo de siete».
Según la calificación impugnada, el registrador rechaza la inscripción de dicha disposición porque considera que no determina a quién corresponderá el ejercicio del poder de representación y no pueda dejarse al arbitrio de la junta general el modo de actuar de dichos administradores.
2. Es tradicional la consideración de que las sociedades, como en general las personas jurídicas con capacidad de obrar, necesitan para hacer efectiva ésta la intervención de determinadas personas que, como órganos de la sociedad y formando por tanto parte de su estructura, manifiesten la voluntad de la persona jurídica misma. Esta actuación a través de los propios órganos competentes para ello da lugar a la representación orgánica en la que, por contraposición a la voluntaria, se entiende que los actos del representante, siempre que se produzcan en el ámbito de su competencia, son actos de la propia persona jurídica.
La necesidad de esta modalidad de representación y su carácter orgánico llevan a que el legislador atribuya la facultad de representación a los administradores (cfr. artículo 233.1 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no necesariamente a todos ellos, pues aparece condicionada a la forma en que se organice la administración y, según sea ésta, se admite cierta autonomía a la libertad organizadora de los estatutos sociales. En concreto, en el caso de sociedad de responsabilidad limitada, con más de dos administradores conjuntos, el apartado 2.d) del mismo precepto legal establece que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.
Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 27 de agosto de 1998, 22 de junio de 2000, 1 de septiembre de 2005 y 28 de abril y 8 de junio de 2016), son los estatutos, respetando la exigencia mínima de que el citado poder de representación debe ejercitarse en tal caso al menos por dos de los administradores, los que no sólo pueden, sino que en tal supuesto de administración conjunta deben concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuyéndolo a dos cualesquiera, concretando a quiénes se atribuye, exigiendo la actuación de un número superior o la totalidad de ellos, etc. Pero, en tal caso, la forma de ejercitar el poder de representación es materia de los estatutos sin que se pueda atribuir a la junta general, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el artículo 210.3 de la misma Ley para optar entre los diversos modos de organizar la administración previstos por el legislador. Y por las mismas razones, en garantía de terceros, debe rechazarse la posibilidad de que tales modalizaciones se realicen al margen del contenido de los estatutos por los socios fundadores en el momento de designar los administradores iniciales.
3. Alega el recurrente que en el presente caso ha de entenderse que el poder de representación debe ejercerse con la actuación de todos los administradores conjuntos, concurriendo todos, pues los estatutos no la han excepcionado permitiendo la actuación de parte de ellos.
Pero esta interpretación no puede ser aceptada. Como ya sentó este Centro Directivo en la citada Resolución de 27 de agosto de 1998, el legislador ha impuesto de forma necesaria que sean los estatutos los que configuren la atribución del poder de representación con el único límite, a fin de no desnaturalizar la propia estructura del órgano, de que en todo caso han de exigir la concurrencia de al menos dos administradores, de modo que la apelación a los estatutos no se contempla como facultativa a fin de poder derogar una pretendida regla general (según la cual se entendería que cuando los administradores conjuntos son más de dos el poder de representación se ejercerá por todos ellos), sino como necesaria, con el fin de contener la atribución en concreto del citado poder y tan sólo limitada por aquella exigencia mínima.
Así lo ha considerado igualmente este Centro Directivo en sus Resoluciones de 28 de abril y 8 de junio de 2016 al entender que sí estaba concretada con la expresión estatutaria «… la representación se ejercerá mancomunadamente, al menos por dos de ellos…» de manera que quedaba especificado que «… la forma de actuación de los administradores mancomunados forzosamente habrá de ser por sólo dos a más de ellos».
Los estatutos sociales calificados se limitan a determinar que la sociedad se regirá por los administradores, sin especificación de la atribución del poder de representación en forma alguna, por lo que debe mantenerse el defecto invocado por el registrador.
4. Por último, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la inscripción en el mismo Registro Mercantil de otras escrituras con disposiciones estatutarias de idéntica redacción, debe recordarse que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012 y 7 de marzo de 2013).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de octubre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.
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