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Documento BOE-A-2016-11250

Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de cooperación en materia de patentes (Unión PCT) en su 47ª reunión (20º sesión ordinaria), celebrada en Ginebra el 14 de octubre de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 29 de noviembre de 2016, páginas 83193 a 83202 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2016-11250
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/10/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT)

Adoptadas el 14 de octubre de 2015 por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su cuadragésimo séptima sesión (20.ª sesión ordinaria), celebrada del 5 al 14 de octubre de 2015, con efecto a partir del 1 de julio de 2016

Índice de modificaciones (1)

Regla 9.2.

Regla 26bis.3.

Regla 48.2.

Regla 82quater.1.

Regla 92.2.

Regla 94.1.

Regla 94.1bis.

Regla 94.1ter.

Regla 94.2.

Regla 94.2bis.

Regla 94.3.

(1) Las modificaciones a las Reglas 9, 26bis, 48, 82quater, 92 y 94 entrarán en vigor el 1 de julio de 2016 y serán de aplicación a las solicitudes internacionales cuya fecha de presentación internacional sea el 1 de julio de 2016 o posterior.

Las modificaciones a la Regla 82quater se aplicarán asimismo a las solicitudes internacionales cuya fecha de presentación internacional sea anterior al 1 de julio de 2016, siempre y cuando el suceso al que se alude en la regla 82quater.1 a) modificada se haya producido el 1 de julio de 2016 o posteriormente.

Además, las modificaciones a la Regla 92.2 d) serán de aplicación a la correspondencia que reciba la Oficina Internacional el 1 de julio de 2016 o más adelante relativa a las solicitudes internacionales cuya fecha de presentación internacional sea anterior al 1 de julio de 2016, conforme a las condiciones dispuestas en las instrucciones administrativas adoptadas de acuerdo con dicha Regla.

MODIFICACIONES

Regla 9

Expresiones, etc., que no deben utilizarse

9.1 [Sin modificaciones].
9.2 Observaciones en cuanto al incumplimiento.

La Oficina receptora, la Administración encargada de la búsqueda internacional, la Administración designada para la búsqueda suplementaria y la Oficina Internacional podrán hacer observar el incumplimiento de las prescripciones de la Regla 9.1 y proponer al solicitante que corrija voluntariamente su solicitud internacional en consecuencia. En este caso, se informará de la propuesta, según proceda, a la Oficina receptora, la Administración encargada de la búsqueda internacional, la Administración designada para la búsqueda suplementaria o la Oficina Internacional.

9.3 [Sin modificaciones].

Regla 26bis

Corrección o adición de la reivindicación de prioridad

26bis.1 y 26bis.2 [Sin modificaciones].
26bis.3 Restauración del derecho de prioridad por la Oficina receptora.

De a) a e) [Sin modificaciones].

f) La Oficina receptora podrá exigir que se le proporcione una declaración u otras pruebas en apoyo de la exposición de motivos prevista en el párrafo b)ii) en un plazo razonable según sea el caso.

g) [Sin modificaciones].

h) Lo antes posible, la Oficina receptora:

i) [Sin modificaciones].

ii) [Sin modificaciones].

iii) notificará al solicitante y a la Oficina Internacional su decisión, e indicará el criterio de restauración en el que se base la decisión.

iv) sin perjuicio del párrafo hbis), remitirá a la Oficina Internacional todos los documentos entregados por el solicitante relativos a la petición prevista en el párrafo a) [incluida una copia de la propia petición, las exposiciones de motivos a tenor del párrafo b)ii) y las declaraciones u otras pruebas previstas en el párrafo f)].

hbis) La Oficina receptora, mediante petición motivada del solicitante o por decisión propia, no remitirá ni la totalidad ni parte de los documentos que haya recibido en el marco de la petición prevista en el párrafo a), si estima que:

i) es evidente que ese documento o esa parte del documento no sirve para informar a los ciudadanos sobre la solicitud internacional.

ii) a divulgación de ese documento o esa parte de documento o el acceso público a los mismos perjudicarían de forma clara los intereses personales y económicos de alguna persona; y

iii) no prevalece el interés de los ciudadanos de acceder a la totalidad o parte del documento.

Si la Oficina receptora decide no remitir todos los documentos o partes de ellos a la Oficina Internacional, deberá notificárselo a esta última.

i) y j) [Sin modificaciones].

Regla 48

Publicación internacional

48.1 [Sin modificaciones].
48.2 Contenido.

a) [Sin modificaciones].

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la página de portada incluirá:

De i) a vi) [Sin modificaciones].

vii) [Suprimido].

De c) a k) [Sin modificaciones].

l) La Oficina Internacional, si recibe una petición motivada del solicitante al efecto antes de que finalice la preparación técnica de la publicación internacional, omitirá en la misma toda información sobre la que estime que:

i) es evidente que no sirve para informar a los ciudadanos sobre la solicitud internacional;

ii) su difusión perjudicaría claramente los intereses personales o económicos de alguna persona; y

iii) no prevalece el interés de los ciudadanos de acceder a ella.

La Regla 26.4 se aplicará «mutatis mutandis» al procedimiento que deberá seguir el solicitante para presentar la información objeto de una petición elevada en virtud del presente párrafo.

m) Si la Oficina receptora, la Administración encargada de la búsqueda internacional, la Administración designada para la búsqueda suplementaria o la Oficina Internacional constata que existe información que cumple los criterios establecidos en el párrafo l), podrá proponer al solicitante que pida que tal información se omita en la publicación internacional, de conformidad con el párrafo l).

n) Si la Oficina Internacional omite información en la publicación internacional en virtud del párrafo l), se lo notificará lo antes posible a la Oficina receptora, la Administración encargada de la búsqueda internacional, la Administración designada para la búsqueda suplementaria o la Administración encargada del examen preliminar internacional si dicha información figura también en el expediente de la solicitud internacional en poder de éstas.

De 48.3 a 48.6 [Sin modificaciones].

Regla 82quater

Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos

82quater.1 Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos.

a) Cualquier parte interesada podrá probar que no ha cumplido con un plazo fijado en el Reglamento para realizar un acto ante la Oficina receptora, la Administración encargada de la búsqueda internacional, la Administración designada para la búsqueda suplementaria, la Administración encargada del examen preliminar internacional o la Oficina Internacional por motivos de guerra, revolución, desorden civil, huelga, desastre natural, corte general de los servicios electrónicos de comunicación u otros motivos semejantes registrados en la localidad en donde la parte interesada tenga su domicilio, su sede o su residencia; y que ha tomado las medidas necesarias tan pronto como ha sido razonablemente posible.

b) [Sin modificaciones].

c) [Sin modificaciones].

Regla 92

Correspondencia

92.1 [Sin modificaciones].
92.2 Idiomas.

De a) a c) [Sin modificaciones].

d) Cualquier carta que el solicitante dirija a la Oficina Internacional deberá redactarse en francés, inglés o en cualquier otro idioma de publicación permitido con arreglo a las Instrucciones Administrativas.

e) [Sin modificaciones].

92.3 y 92.4 [Sin modificaciones].

Regla 94

Acceso a expedientes

94.1 Acceso al expediente en poder de la Oficina Internacional.

a) [Sin modificaciones].

b) A petición de cualquier persona, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional, y sin perjuicio del Artículo 38 ni de los párrafos de d) a g), la Oficina Internacional entregará copias de cualquier documento contenido en su expediente. El suministro de copias de documentos podrá estar sujeto al reembolso del coste del servicio.

c) [Sin modificaciones].

d) La Oficina Internacional no permitirá el acceso a la información contenida en su expediente que se haya omitido en la publicación en virtud de la Regla 48.2.l) ni a los documentos que formen parte de éste relativos a peticiones presentadas a tenor de dicha Regla.

e) A petición motivada del solicitante, la Oficina Internacional no permitirá el acceso a la información contenida en su expediente ni a ningún documento que forme parte de este relacionado con dicha petición sobre los que estime que:

i) es evidente que no sirven para informar a los ciudadanos sobre la solicitud internacional;

ii) su divulgación perjudicaría claramente los intereses personales o económicos de alguna persona; y

iii) no prevalece el interés de los ciudadanos de acceder a ellos.

La Regla 26.4 se aplicará «mutatis mutandis» al procedimiento que deberá seguir el solicitante para presentar la información objeto de una petición presentada en virtud del presente párrafo.

f) Si la Oficina Internacional proscribe el acceso público a la información mencionada en los párrafos d) o e), se lo notificará lo antes posible a la Oficina receptora, la Administración encargada de la búsqueda internacional, la Administración designada para la búsqueda suplementaria o la Administración encargada del examen preliminar internacional si la información también figura en el expediente de la solicitud internacional en poder de éstas.

g) La Oficina Internacional no permitirá el acceso a ningún documento de su expediente que haya elaborado para uso interno.

94.1bis Acceso al expediente en poder de la Oficina receptora.

a) A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, la Oficina receptora podrá permitir el acceso a cualquier documento contenido en su expediente. El suministro de copias de documentos podrá estar sujeto al reembolso del coste del servicio.

b) A petición de cualquier persona, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional y sin perjuicio del párrafo c), la Oficina receptora podrá permitir el acceso a cualquier documento contenido en su expediente. El suministro de copias de documentos podrá estar sujeto al reembolso del coste del servicio.

c) La Oficina receptora no permitirá el acceso al que se alude en el párrafo b) a información cuya publicación, según le haya notificado la Oficina Internacional, se haya excluido de conformidad con la Regla 48.2.l) o a la que no se haya permitido el acceso público a tenor de la Regla 94.1.d) o e).

94.1ter Acceso al expediente en poder de la Administración encargada de la búsqueda internacional.

a) A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, la Administración encargada de la búsqueda internacional podrá permitir el acceso a cualquier documento contenido en su expediente. El suministro de copias de documentos podrá estar sujeto al reembolso del coste del servicio.

b) A petición de cualquier persona, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional y sin perjuicio del párrafo c), la Administración encargada de la búsqueda internacional podrá permitir el acceso a cualquier documento contenido en su expediente. El suministro de copias de documentos podrá estar sujeto al reembolso del coste del servicio.

c) La Administración encargada de la búsqueda internacional no permitirá el acceso al que se alude en el párrafo b) a información cuya publicación, según le haya notificado la Oficina Internacional, se haya excluido de conformidad con la Regla 48.2.l) o a la que no se haya permitido el acceso público a tenor de la Regla 94.1.d) o e).

d) Los párrafos de a) a c) se aplicarán «mutatis mutandi» a la Administración designada para la búsqueda suplementaria.

94.2 Acceso al expediente en poder de la Administración encargada del examen preliminar internacional.

a) A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, la Administración encargada del examen preliminar permitirá el acceso a cualquier documento contenido en su expediente. El suministro de copias de documentos podrá estar sujeto al reembolso del coste del servicio.

b) A petición de cualquier Oficina elegida, pero no antes de la redacción del examen preliminar internacional y sin perjuicio del párrafo c), la Administración encargada del examen preliminar internacional permitirá el acceso a cualquier documento contenido en su expediente. El suministro de copias de documentos podrá estar sujeto al reembolso del coste del servicio.

c) La Administración encargada del examen preliminar internacional no permitirá el acceso al que se alude en el párrafo b) a información que, según le haya notificado la Oficina Internacional, se haya excluido de la publicación de conformidad con la Regla 48.2.l) o a la que no se haya permitido el acceso público a tenor de la Regla 94.1.d) o e).

94.2bis Acceso al expediente en poder de la Oficina designada.

Si la legislación nacional aplicable de cualquier Oficina designada autoriza el acceso de terceros al expediente de una solicitud nacional, esa Oficina podrá permitir el acceso a cualquier documento relativo a la solicitud internacional contenido en su expediente en la misma medida que prevea la legislación nacional para el acceso a los expedientes de una solicitud nacional, pero no antes de la fecha que suceda en primer lugar entre las establecidas en el Artículo 30.2)a). El suministro de copias de documentos podrá estar sujeto al reembolso del coste del servicio.

94.2bis Acceso al expediente en poder de la Oficina elegida.

Si la legislación nacional aplicable de cualquier Oficina elegida permite el acceso de terceros al expediente de una solicitud nacional, esa Oficina podrá permitir el acceso a cualquier documento relativo a la solicitud internacional contenido en su expediente, incluidos los vinculados al examen preliminar internacional, en la misma medida que prevea la legislación nacional para el acceso a los expedientes de una solicitud nacional, pero no antes de la fecha que suceda en primer lugar entre las establecidas en el Artículo 30.2)a). El suministro de copias de documentos podrá estar sujeto al reembolso del coste del servicio.

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT)

Adoptadas el 14 de octubre de 2015 por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su cuadragésimo séptima sesión (20.ª sesión ordinaria), celebrada del 5 al 14 de octubre de 2015, con efecto a partir del 1 de julio de 2017

Índice de modificaciones (1)

Regla 12bis.1.

Regla 12bis.2.

Regla 23bis.1.

Regla 23bis.2.

Regla 41.1.

Regla 41.2.

Regla 86.1.

Regla 95.1.

Regla 95.2.

(1) La modificaciones a las Reglas 12bis, 23bis, 41, 86 y 95 entrarán en vigor el 1 de julio de 2017 y serán de aplicación a las solicitudes internacionales cuya fecha de presentación internacional sea el 1 de julio de 2017 o posterior.

Las modificaciones a las Reglas 86 y 95 se aplicarán, asimismo, a las solicitudes internacionales cuya fecha de presentación sea anterior al 1 de julio de 2017 y para las que los actos establecidos en los Artículos 22 o 39 se hayan realizado el 1 de julio de 2017 o más adelante.

MODIFICACIONES (2)

(2) A continuación figura el texto modificado de cada una de las Reglas correspondientes. La ausencia de modificaciones en una parte de estas Reglas se indica con «[Sin modificaciones]».

Regla 12bis

Presentación por parte del solicitante de documentos relativos a una búsqueda anterior

12bis.1 Entrega por parte del solicitante de documentos relativos a una búsqueda anterior en el caso de peticiones en virtud de la Regla 4.12.

a) El solicitante que, en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.12, haya pedido a la Administración encargada de la búsqueda internacional que tome en consideración los resultados de una búsqueda anterior realizada por esa misma Administración u otra Administración encargada de la búsqueda internacional o por una Oficina nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos de b) a d), deberá entregar a la Oficina receptora, junto con la solicitud internacional, una copia de los resultados de la búsqueda anterior, en cualquiera de las formas (por ejemplo, un informe de búsqueda, una relación de elementos citados incluidos en el estado anterior de la técnica mencionado o un informe de examen) en que la Administración u Oficina correspondiente los haya presentado.

b) Cuando la búsqueda anterior haya sido realizada por la misma Oficina que desempeña las funciones de Oficina receptora, el solicitante, en lugar de presentar la copia mencionada en el párrafo a), podrá solicitar a la Oficina receptora que la prepare y transmita a la Administración encargada de la búsqueda internacional. Esa petición deberá formularse en el petitorio y la Oficina receptora podrá exigir el pago de una tasa en su favor.

c) Cuando la búsqueda anterior haya sido realizada por la misma Administración que se encarga de la búsqueda internacional o por la misma Oficina que desempeña estas funciones, no se exigirá la presentación de la copia mencionada en el párrafo a).

d) Cuando la Oficina receptora o la Administración encargada de la búsqueda internacional dispongan de la copia mencionada en el párrafo a), obtenida de una forma y manera que sean aceptables para aquella, por ejemplo, de una biblioteca digital; y el solicitante lo indique así en el petitorio, no se exigirá la presentación de tal copia en virtud de dicho párrafo.

12bis.2 Petición por parte de la Administración encargada de la búsqueda internacional de entrega de los documentos relativos a una búsqueda anterior en el caso de peticiones en virtud de la Regla 4.12.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), la Administración encargada de la búsqueda internacional podrá pedir al solicitante que le proporcione, en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias:

i) una copia de la solicitud anterior correspondiente;

ii) cuando la solicitud anterior esté redactada en un idioma no aceptado por la Administración encargada de la búsqueda internacional, una traducción de la solicitud anterior a un idioma aceptado por aquella;

iii) cuando los resultados de la búsqueda anterior estén redactados en un idioma no aceptado por la Administración encargada de la búsqueda internacional, una traducción de éstos a un idioma aceptado por aquella;

iv) una copia de los documentos mencionados en los resultados de la búsqueda anterior.

b) Cuando la búsqueda anterior haya sido realizada por la misma Administración encargada de la búsqueda internacional o por la Oficina que desempeña estas funciones, o cuando dicha Administración disponga de la copia o la traducción mencionadas en el párrafo a), obtenidas de una forma y manera que sean aceptables para ella, por ejemplo, de una biblioteca digital o como documento de prioridad; no se exigirá la presentación de tal copia o traducción en virtud del párrafo a).

c) Cuando en el petitorio figure una declaración en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.12.ii) en la que se afirme que la solicitud internacional es la misma o esencialmente la misma que la solicitud con respecto a la cual se realizó la búsqueda anterior, o que la solicitud internacional es la misma, o esencialmente la misma, que dicha solicitud previa, con la salvedad de que se presenta en un idioma diferente, no se exigirá la presentación de la copia ni la traducción mencionadas en los apartados i) y ii) del párrafo a).

Regla 23bis

Transmisión de documentos relativos a una búsqueda o clasificación anteriores

23bis.1 Transmisión de documentos relativos a una búsqueda anterior en el caso de peticiones en virtud de la Regla 4.12.

a) La Oficina receptora transmitirá a la Administración encargada de la búsqueda internacional, junto con la copia de la búsqueda, la copia mencionada en la Regla 12bis.1.a) relativa a la búsqueda anterior para la que el solicitante ha presentado una petición en virtud de la Regla 4.12, siempre que:

i) el solicitante haya presentado la copia a la Oficina receptora junto con la solicitud internacional;

ii) el solicitante haya presentado una petición en la que inste a la Oficina receptora a que prepare y transmita la copia a tal Administración; o

iii) la Oficina receptora disponga de la copia, obtenida de una forma y manera que sean aceptables para ella, por ejemplo, de una biblioteca digital, de conformidad con la Regla 12bis.1.d).

b) Si no se acompaña a la copia de los resultados de la búsqueda anterior mencionada en la Regla 12bis.1.a), la Oficina receptora transmitirá a la Administración encargada de la búsqueda internacional, además de la copia de la búsqueda, una copia de los resultados de los que ya disponga de toda clasificación anterior que haya efectuado.

23bis.2 Transmisión de documentos relativos a una búsqueda o una clasificación anteriores a los efectos de la Regla 41.2.

a) A los efectos de la Regla 41.2, si en la solicitud internacional se reivindica la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas ante la Oficina que desempeña las funciones de Oficina receptora y ésta ha efectuado previamente una búsqueda o una clasificación relativas a dichas solicitudes anteriores, dicha Oficina trasmitirá a la Administración encargada de la búsqueda internacional, sin perjuicio de los párrafos b), d) y e), junto con la copia de la búsqueda, una copia de los resultados de tal búsqueda anterior, independientemente de la forma en que disponga de ellos (por ejemplo, un informe de búsqueda, una relación de elementos citados incluidos en el estado anterior de la técnica mencionado o un informe de examen), así como una copia de los resultados de los que ya disponga de la clasificación anterior. Asimismo, la Oficina receptora podrá transmitir a la Administración encargada de la búsqueda internacional cualquier otro documento relacionado con una búsqueda anterior que considere útil a los efectos de dicha búsqueda internacional.

b) Sin perjuicio del párrafo a), la Oficina receptora podrá notificar a la Oficina Internacional como muy tarde el 14 de abril de 2016 que, a petición del solicitante presentada junto con la solicitud internacional, podrá decidir no transmitir los resultados de una búsqueda anterior a la Administración encargada de la búsqueda internacional. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta las notificaciones que reciba en virtud de la presente disposición.

c) Cuando así lo decida la Oficina receptora, el párrafo a) será de aplicación «mutatis mutandis» si en la solicitud internacional se reivindica la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas ante una Oficina distinta a la que desempeña las funciones de Oficina receptora, si esta otra Oficina ha efectuado previamente una búsqueda o una clasificación relativas a dichas solicitudes anteriores y si la Oficina receptora dispone de los resultados de éstas, obtenidos de una forma y manera que sean aceptables para ella, por ejemplo, de una biblioteca digital.

d) Los párrafos a) y c) no se aplicarán si la búsqueda anterior fue realizada por la misma Administración encargada de la búsqueda internacional o por la Oficina que desempeña estas funciones, o si a la Oficina receptora le consta que dicha Administración dispone de una copia de los resultados de la búsqueda o la clasificación anteriores, obtenida de una forma y manera que sean aceptables para ésta, por ejemplo, de una biblioteca digital.

e) Si, a fecha de 14 de octubre de 2015, la legislación nacional de aplicación para la Oficina receptora no permite la transmisión sin el consentimiento del solicitante de las copias a las que se alude en el párrafo a) o de copias concretas como las que se mencionan en el párrafo a), el presente párrafo no se aplicará a la transmisión de esas copias, ni de las copias concretas en cuestión en el caso de las solicitudes internacionales que se presenten ante dicha Oficina receptora mientras la mencionada legislación siga prohibiendo esta transmisión sin el consentimiento del solicitante, siempre y cuando la Oficina receptora informe de ello a la Oficina Internacional, como muy tarde, el 14 de abril de 2016. La Oficina Internacional publicará la información recibida a la mayor brevedad en la Gaceta.

Regla 41

Consideración de los resultados de una búsqueda o una clasificación anteriores

41.1 Consideración de los resultados de una búsqueda anteriores en el caso de peticiones en virtud de la Regla 4.12.

Cuando, en virtud de la Regla 4.12, el solicitante haya pedido a la Administración encargada de la búsqueda internacional que tome en consideración los resultados de una búsqueda anterior y haya cumplido lo dispuesto en la Regla 12bis.1 y:

i) [Sin modificaciones].

ii) [Sin modificaciones].

41.2 Consideración de los resultados de una búsqueda o una clasificación anteriores en otros casos.

a) Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de una o varias solicitudes anteriores en virtud de las cuales la misma Administración encargada de la búsqueda internacional o la Oficina que desempeña estas funciones llevaron a cabo una búsqueda anterior, dicha Administración, en la medida de lo posible, tomará en consideración los resultados de dicha búsqueda anterior en el marco de la búsqueda internacional.

b) Si la Oficina receptora ha transmitido a la Administración encargada de la búsqueda internacional una copia de los resultados de las búsquedas o clasificaciones anteriores en virtud de la Regla 23bis.2.a) o b), o si esta Administración dispone de tal copia, obtenida de una forma y manera que sean aceptables para ella, por ejemplo, de una biblioteca digital, dicha Administración podrá tomar en consideración tales resultados en el marco de la búsqueda internacional.

Regla 86

Gaceta

86.1 Contenido.

La gaceta mencionada en el Artículo 55.4) contendrá:

De i) a iii) [Sin modificaciones];

iv) toda información sobre los actos realizados por las Oficinas designadas y elegidas que se le hayan notificado Oficina Internacional en virtud de la Regla 95.1, en relación con solicitudes internacionales publicadas;

v) [Sin modificaciones].

De 86.2 a 86.6 [Sin modificaciones].

Regla 95

Información y traducciones proporcionadas por las Oficinas designadas y elegidas

95.1 Información sobre los actos realizados por las Oficinas designadas y elegidas.

Las Oficinas designadas o elegidas notificarán a la Oficina Internacional la siguiente información relativa a una solicitud internacional durante los dos meses posteriores a la fecha en que se realice alguno de los actos mencionados a continuación o en cuanto sea razonablemente posible tras la expiración de este plazo:

i) después de que el solicitante haya realizado los actos previstos en los Artículos 22 o 39, la fecha en que los ha hecho y el número de solicitud nacional asignado a la solicitud internacional;

ii) si la Oficina designada o elegida publica de manera expresa la solicitud internacional con arreglo a la legislación o la práctica nacionales que le corresponden, el número y la fecha de publicación nacional; y

iii) si se concede una patente, la fecha de dicha concesión y, si la oficina designada o elegida publica de manera expresa la solicitud internacional de conformidad con la legislación nacional pertinente, el número y la fecha de publicación nacional.

95.2 Suministro de copias de traducciones.

a) A petición de la Oficina Internacional, toda Oficina designada o elegida proporcionará a dicha Oficina Internacional una copia de la traducción de la solicitud internacional entregada por el solicitante a esa Oficina.

b) Previa petición y contra reembolso de su coste, la Oficina Internacional podrá suministrar a cualquier persona copias de las traducciones recibidas de conformidad con el párrafo a).

* * *

Las presentes Modificaciones entran en vigor de forma general y para España en las fechas de efectos indicadas en cada una de ellas.

Madrid, 18 de noviembre de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/10/2015
  • Fecha de publicación: 29/11/2016
  • Entrada en vigor: 1 de julio de 2016, o 1 de julio de 2017, según los casos.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de noviembre de 2016.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento del Tratado de 19 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1989-26066).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
  • Patentes
  • Propiedad Industrial

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