Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-11483

Circular 7/2016, de 29 de noviembre, del Banco de España, por la que se desarrollan las especificidades contables que han de aplicar las fundaciones bancarias, y por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 3 de diciembre de 2016, páginas 84850 a 84881 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2016-11483
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2016/11/29/7

TEXTO ORIGINAL

La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias (en adelante, Ley 26/2013, de 27 de diciembre), introdujo un cambio significativo en el marco jurídico de las cajas de ahorros en nuestro país, obligando a aquellas que excedieran determinados límites, fijados en términos de su ámbito de actuación territorial o de su volumen de negocio, a transformarse en fundaciones bancarias y a perder su condición de entidades de crédito. Uno de los objetivos fundamentales de la citada ley es que dichas fundaciones bancarias focalicen su atención en el desarrollo de su obra social.

Asimismo, la referida ley ha establecido obligaciones especiales para aquellas fundaciones bancarias que superen determinados límites de participación en el capital de las entidades de crédito. De esta manera, si dicha participación alcanza el 30 %, las fundaciones bancarias deben remitir al Banco de España, para su aprobación, un protocolo de gestión de su participación financiera y un plan financiero anual. En caso de que la participación alcance el 50% u otro porcentaje inferior que les permita el control, dichas fundaciones tienen el deber de reforzar el plan financiero, incorporando un plan de diversificación de inversiones, y de constituir un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada.

El Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, y la Circular del Banco de España 6/2015, de 17 de noviembre, vienen a regular, respectivamente, el citado fondo de reserva y las obligaciones de las fundaciones bancarias derivadas de sus participaciones en entidades de crédito.

Adicionalmente, la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, establece las funciones atribuidas al Banco de España respecto de las fundaciones bancarias en el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la entidad de crédito participada. El Banco de España debe controlar que las fundaciones bancarias cumplen las normas contenidas en la referida ley derivadas de su participación en la entidad de crédito y, en particular, debe valorar la influencia de la fundación bancaria sobre la gestión sana y prudente de la citada entidad.

Las fundaciones bancarias están obligadas a llevar una contabilidad ordenada, conforme a lo estipulado en la Ley 50/2002, de fundaciones. Por otra parte, la Orden ECC/2575/2015, de 30 de noviembre, por la que se determinan el contenido, la estructura y los requisitos de publicación del informe anual de gobierno corporativo, y se establecen las obligaciones de contabilidad de las fundaciones bancarias, habilita al Banco de España para el desarrollo de las normas y modelos de información financiera de dichas fundaciones. En este sentido, dada la naturaleza especial de este tipo de entidades, de carácter fundacional, pero también con actividad de relevancia financiera, la presente circular adapta la normativa contable aplicable por dicho carácter fundacional a las particularidades derivadas de las obligaciones que conlleva su participación en entidades de crédito.

En particular, se especifica el régimen contable que las fundaciones bancarias aplicarán en sus cuentas anuales individuales y consolidadas, se determina la necesidad de identificar en la contabilidad interna la composición y la materialización del fondo de reserva que determinadas fundaciones bancarias deben constituir y se desarrolla información adicional que se ha de incluir en la memoria.

Asimismo, se introducen modificaciones en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, para precisar y actualizar el contenido de algunas normas y estados, en línea con las últimas modificaciones en las definiciones y formatos para la elaboración de los estados de información financiera supervisora en la Unión Europea (conocidos como «FINREP»), así como para simplificar las obligaciones de información de las entidades de crédito.

Por último, se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, para actualizar la normativa aplicable a la situación de los titulares de riesgo, mejorar la información sobre la situación de las operaciones reestructuradas y refinanciadas, y precisar los conceptos de garantes y aseguradores y afianzadores, así como el tratamiento de los derechos de cobro de las tarifas reguladas.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

ÍNDICE

Norma 1. Objeto.

Norma 2. Régimen general de las cuentas anuales individuales de las fundaciones bancarias.

Norma 3. Régimen general de las cuentas anuales consolidadas de las fundaciones bancarias.

Norma 4. Identificación en la contabilidad interna de la composición y materialización del fondo de reserva.

Norma 5. Contenido de la memoria.

Norma 6. Remisión al Banco de España de estados reservados individuales.

Norma 7. Remisión al Banco de España de las cuentas anuales públicas.

Disposición final primera. Modificación de la Circular 4/2004.

Disposición final segunda. Modificación de la Circular 1/2013.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Referencias normativas utilizadas en esta circular:

Ley 50/2002: Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones.

Ley 26/2013: Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

Real Decreto 1514/2007: Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

Real Decreto 1159/2010: Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas y se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.

Real Decreto 1491/2011: Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos.

Real Decreto 877/2015: Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Circular 4/2004: Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Circular 1/2013: Circular del Banco de España 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

Circular 6/2015: Circular del Banco de España 6/2015, de 17 de noviembre, a las cajas de ahorros y fundaciones bancarias, sobre determinados aspectos de los informes de remuneraciones y gobierno corporativo de las cajas que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores y sobre las obligaciones de las fundaciones bancarias derivadas de sus participaciones en entidades de crédito.

Norma 1. Objeto.

Esta circular tiene por objeto regular el régimen de las cuentas anuales, individuales y consolidadas, de las fundaciones bancarias reguladas en la Ley 26/2013, así como el de los estados reservados que deben remitir al Banco de España.

Norma 2. Régimen general de las cuentas anuales individuales de las fundaciones bancarias.

1. En la formulación de sus cuentas anuales individuales, las fundaciones bancarias aplicarán lo previsto el Real Decreto 1491/2011, con las particularidades contempladas en la presente circular.

2. Supletoriamente, en todo lo no regulado específicamente por el Real Decreto 1491/2011 y por esta circular, será de aplicación el Plan General de Contabilidad en los términos previstos en el Real Decreto 1514/2007, así como las adaptaciones sectoriales y las resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas aprobadas al amparo de las disposiciones finales primera y tercera, respectivamente, del citado real decreto.

3. La estructura de las cuentas anuales individuales de las fundaciones bancarias (incluidos los formatos del balance, de la cuenta de resultados y de la memoria) debe adaptarse al modelo normal regulado en el Real Decreto 1491/2011. Para formular sus cuentas anuales individuales, las fundaciones bancarias no podrán utilizar los modelos abreviados y simplificados regulados en el mencionado real decreto.

Norma 3. Régimen general de las cuentas anuales consolidadas de las fundaciones bancarias.

1. Las fundaciones bancarias con participaciones en sociedades mercantiles, incluyendo entidades de crédito, en las que mantengan una posición de control en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio deberán formular cuentas anuales consolidadas conforme a lo previsto en dicho código y en el Real Decreto 1159/2010, con las particularidades previstas en esta circular.

A los efectos de la elaboración de las cuentas anuales consolidadas de las fundaciones bancarias, en relación con los elementos del activo, pasivo, ingresos y gastos y demás partidas de las cuentas de la entidad de crédito participada, no procederá realizar la homogeneización valorativa previa a la incorporación a las cuentas anuales de la fundación.

2. No obstante lo anterior, en caso de que, a fecha de cierre del ejercicio, alguna de las sociedades del grupo hubiera emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las normas internacionales de información financiera adoptadas por los reglamentos de la Unión Europea para la formulación de las cuentas anuales consolidadas.

3. En todo caso, la estructura de las cuentas anuales consolidadas de las fundaciones bancarias (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de ingresos y gastos reconocidos, estado total de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y memoria) debe adaptarse al contenido y formatos establecidos en el capítulo cuarto, sobre «Contenido de los estados financieros», de la Circular 4/2004.

Norma 4. Identificación en la contabilidad interna de la composición y materialización del fondo de reserva.

Las fundaciones bancarias que, de acuerdo con el Real Decreto 877/2015, deban constituir un fondo de reserva habrán de identificar en su contabilidad interna: i) el detalle de las partidas de los fondos propios que compongan el fondo de reserva constituido, y ii) el detalle de las partidas que recojan los activos en los que se materialice dicho fondo, de acuerdo con lo previsto en la Circular 6/2015. Los referidos activos se registrarán contablemente en las partidas del balance que por naturaleza les corresponda.

Norma 5. Contenido de la memoria.

1. En la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas, las fundaciones bancarias, además de la información que deban detallar de acuerdo con lo previsto en las normas 2 y 3, deberán incluir los siguientes extremos, en la medida en que les sean de aplicación de acuerdo con la Ley 26/2013:

a) Con relación al protocolo de gestión que están obligadas a elaborar las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 26/2013, se deberá informar de si ha sido aprobado por el Banco de España y, en su caso, de la fecha de dicha aprobación. Asimismo, se incluirá una referencia explícita al apartado de la página web de la fundación en el que esté publicado dicho protocolo.

Adicionalmente, deberá informarse en la memoria de los elementos esenciales del contenido del protocolo de gestión, tales como: i) los criterios estratégicos de la gestión de la participación en la entidad de crédito; ii) las relaciones entre el patronato de la fundación y los órganos de gobierno de la entidad de crédito participada, y iii) los criterios que rigen las operaciones entre la fundación y la entidad de crédito participada, así como los mecanismos previstos para evitar posibles conflictos de interés.

b) Con relación al plan financiero que están obligadas a elaborar las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44 de la Ley 26/2013, se deberá informar en la memoria de si ha sido aprobado por el Banco de España y, en su caso, de la fecha de dicha aprobación. Asimismo, las fundaciones deberán indicar en la memoria si están obligadas a presentar al Banco de España un plan financiero reforzado, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 26/2013.

2. En el caso de fundaciones que actúen de forma concertada, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 26/2013, la información sobre el protocolo de gestión y el plan financiero elaborados de forma conjunta conforme a lo establecido en la norma decimosexta de la Circular 6/2015 debe figurar en la memoria de cada una de ellas, conforme a lo establecido en los apartados anteriores.

3. Las fundaciones bancarias incluirán en la memoria la información relativa al apartado 13.2, «Aplicación de elementos patrimoniales a fines propios», del modelo de la memoria establecido por el Real Decreto 1491/2011, que comprende tanto información sobre los bienes y derechos que formen parte de la dotación fundacional o fondo social, y los vinculados directamente al cumplimiento de los fines propios, como información sobre el destino de rentas e ingresos. No obstante, en relación con esta última, no incluirán el modelo que figura en dicho apartado sobre «el grado de cumplimiento del destino de rentas e ingresos», dada la particularidad establecida para las fundaciones bancarias en la disposición adicional tercera de la Ley 26/2013.

Norma 6. Remisión al Banco de España de estados reservados individuales.

1. Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44 de la Ley 26/2013 obligadas a presentar un plan financiero reforzado deberán remitir al Banco de España los siguientes estados reservados individuales, de acuerdo con los formatos incluidos en el anejo 1:

Estado

Denominación

Periodicidad

FB.1

Balance individual reservado.

Anual.

FB.2

Cuenta de resultados individual reservada.

Anual.

FB.3

Desglose de la inversión en activos financieros por contraparte.

Anual.

FB.4

Desglose de la inversión en activos financieros por códigos CNAE.

Anual.

Las restantes fundaciones bancarias deberán remitir al Banco de España exclusivamente los estados individuales FB.1 y FB.2.

Los citados estados deberán remitirse no más tarde del 31 de marzo de cada año y deberán estar referidos al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

2. La presentación de los estados individuales reservados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

Con independencia de la responsabilidad de la fundación bancaria y de los miembros del patronato, los estados individuales reservados deberán firmarse electrónicamente por el presidente o, siempre que el patronato les haya designado expresamente como responsables a estos efectos, por el director general, el secretario del patronato o ambos.

3. El Banco de España podrá elaborar aplicaciones técnicas y correlaciones que se publicarán en su sitio web, para facilitar la confección de los estados individuales reservados.

Norma 7. Remisión al Banco de España de las cuentas anuales públicas.

Todas las fundaciones bancarias enviarán al Banco de España las cuentas anuales individuales y, en su caso, las cuentas anuales consolidadas, con los correspondientes informes de auditoría, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su aprobación por el patronato.

Disposición final primera. Modificación de la Circular 4/2004.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros:

1. En la norma cuarta, el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:

«4. La difusión de los estados financieros primarios individuales a los que se hace referencia en el apartado 1 la realizarán la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros o la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las normas de información financiera pública de esta circular.»

2. En la norma quinta, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«2. La difusión de los estados financieros primarios consolidados a los que se hace referencia en el apartado 1 la realizarán la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros o la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las normas de información financiera pública de esta circular.»

3. En la norma sexagésima cuarta, sobre «Criterios de reconocimiento, valoración y presentación», se realizan las siguientes modificaciones:

a) La letra j) del apartado 15 se sustituye por el siguiente texto:

«j) “Importe máximo recuperable”: importe menor entre el “Importe recuperable” de las garantías reales eficaces, calculado conforme a lo dispuesto en el anejo IX, y el importe en libros bruto de los activos financieros o el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance. Este cálculo se realizará operación a operación.»

b) En el apartado 15 se insertan cuatro nuevas letras: k), l), m) y n), con el siguiente texto:

«k) “Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces”: importe de la diferencia positiva entre el importe en libros bruto de los activos financieros y el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces, este importe coincidirá con el de la exposición bruta.

l) “Exceso de la exposición tras aplicar factores de conversión sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces”: importe de la diferencia positiva entre el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance y el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces, este importe coincidirá con el nominal tras aplicar factores de conversión.

m) “Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable”: importe de la diferencia positiva entre el importe en libros bruto de los activos financieros y la suma del importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces ni garantías personales sin riesgo apreciable, este importe coincidirá con el de la exposición bruta; y, cuando el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces más el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable sea mayor que el importe de la exposición bruta, será cero.

n) “Exceso de la exposición tras aplicar factores de conversión sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable”: importe de la diferencia positiva entre el nominal tras aplicar factores de conversión de las exposiciones fuera de balance y la suma del importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y del importe de las garantías personales sin riesgo apreciable. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces ni garantías personales sin riesgo apreciable, este importe coincidirá con el nominal tras aplicar factores de conversión; y, cuando el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces más el importe de las garantías personales sin riesgo apreciable sea mayor que el nominal tras aplicar factores de conversión, será cero.»

4. En la norma sexagésima séptima, sobre «Estados individuales reservados», en la relación de estados del apartado 1, el estado FI 101 pasa a denominarse «Información sobre préstamos formalizados, adquiridos o calificados en el mes (negocios en España)».

5. En la norma septuagésima primera, sobre «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», el inciso (iv) de la letra f) del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«(iv) Préstamos renovables y descubiertos: importes dispuestos en los préstamos renovables, aunque estén fuera de los límites temporales acordados en los contratos, entendidos como aquellos préstamos distintos de los instrumentados como tarjetas de crédito que tienen las siguientes características: 1) el prestatario puede usar o retirar fondos hasta un límite de crédito previamente aprobado sin tener que avisar con antelación al prestamista; 2) el importe del crédito disponible puede aumentar o disminuir conforme se obtengan los fondos prestados y se devuelvan; 3) el crédito puede utilizarse repetidamente, y 4) no existe la obligación de reembolso periódico de los fondos. Los préstamos renovables incluyen los importes desembolsados mediante líneas o cuentas de crédito, aunque tengan un vencimiento establecido en el contrato, que todavía no se hayan reembolsado. Esta partida también incluye los importes de los excedidos en los préstamos renovables (importes que están fuera de los límites cuantitativos acordados en los contratos) y los descubiertos (saldos deudores en las cuentas corrientes).»

6. En la disposición adicional primera, se sustituye el apartado 6 por el siguiente texto:

«6. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración u órgano equivalente con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados financieros, primarios, individuales y consolidados, así como los estados FI 1 y FI 2, excepto los mensuales que no coincidan con final de trimestre, deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección de la entidad. Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 de la Ley 10/2014, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, a cuyo efecto la entidad informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos.

En casos excepcionales, la entidad podrá designar a otra persona distinta de las anteriores con poder especial y bastante otorgado por el consejo de administración. Los datos de estas personas, junto con una copia del poder, se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los altos cargos, que los anotará, a efectos meramente informativos y de control del remitente de los estados firmados electrónicamente.

Lo anterior es también de aplicación en el caso de las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.

Las entidades podrán designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.

Los estados a los que se refiere este párrafo deberán enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la normativa aplicable. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, su firma electrónica podrá realizarse dentro de los 10 días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.

En caso de rectificación de datos, si los estados que se tienen que firmar electrónicamente se envían por motivos técnicos junto con otros estados, solo se firmará electrónicamente el nuevo envío de datos si las modificaciones realizadas afectan a alguno de los estados que requieren dicha firma.»

7. En el anejo I, «Estados individuales públicos», se realizan las siguientes modificaciones:

a) En el estado PI 7-1, la columna «Exceso sobre el valor de la garantía real (c)» pasa a denominarse «Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces (c)», y la letra (c) se sustituye por el siguiente texto:

«(c) Este importe se calcula conforme a lo dispuesto en la norma 64.ª15.k) de la Circular 4/2004.»

b) En el estado PI 9 se realizan las siguientes modificaciones:

i) En la línea «Total» se abren todas las celdas.

ii) La nota (a) se sustituye por el siguiente texto:

«(a) La definición de préstamos a la clientela es la que se utiliza en la confección del balance. Este estado incluye todas las operaciones de esta naturaleza, con independencia de la partida en la que estén incluidas en el balance, excepto en la partida “Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta”.

El importe que se ha de reflejar para los diferentes datos es el importe en libros de las operaciones, es decir, después de deducir las correcciones de valor efectuadas para la cobertura de las operaciones.»

c) En los estados PI 10-1 y PI 10-2 se realizan las siguientes modificaciones:

i) En la línea «Total» se abren todas las celdas.

ii) La nota (a) se sustituye por el siguiente texto:

«(a) La definición de exposiciones a efectos de este estado incluye los préstamos y anticipos, valores representativos de deuda, instrumentos de patrimonio, derivados (mantenidos para negociar y de cobertura), inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, y garantías concedidas, cualquiera que sea la partida en la que estén incluidos en el balance, excepto en la partida “Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta”.

El importe de los activos es el importe en libros de las operaciones, es decir, después de deducir las correcciones de valor efectuadas para la cobertura de las operaciones.

El importe de las garantías concedidas es el valor nominal.

La distribución de la actividad por áreas geográficas se realizará en función del país de residencia de los prestatarios, emisores de los valores y contrapartes de los derivados y garantías concedidas.»

d) En el estado PI 13-2 se añade la línea «Vencimiento residual hasta un año» a continuación de la línea «De las cuales: Valores propios» del bloque correspondiente a «Resto de emisiones».

8. En el anejo III, «Estados consolidados públicos», se realizan las siguientes modificaciones:

a) En el estado PC 7-1, la columna «Exceso sobre el valor de la garantía real (c)» pasa a denominarse «Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces (c)», y la letra (c) se sustituye por el siguiente texto:

«(c) Este importe se calcula conforme a lo dispuesto en la norma 64.ª15.k) de la Circular 4/2004.»

b) En el estado PC 9 se realizan las siguientes modificaciones:

i) En la línea «Total» se abren todas las celdas.

ii) El primer párrafo de la nota (a) se sustituye por el siguiente texto:

«(a) La definición de préstamos a la clientela es la que se utiliza en la confección del balance. Este estado incluye todas las operaciones de esta naturaleza, con independencia de la partida en la que estén incluidas en el balance, excepto en la partida “Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta”.

El importe que se ha de reflejar para los diferentes datos es el importe en libros de las operaciones, es decir, después de deducir las correcciones de valor efectuadas para la cobertura de las operaciones.»

c) En los estados PC 10-1 y PC 10-2 se realizan las siguientes modificaciones:

i) En la línea «Total» se abren todas las celdas.

ii) La nota (a) se sustituye por el siguiente texto:

«(a) La definición de exposiciones a efectos de este estado incluye los préstamos y anticipos, valores representativos de deuda, instrumentos de patrimonio, derivados (mantenidos para negociar y de cobertura), inversiones en negocios conjuntos y asociadas, y garantías concedidas, cualquiera que sea la partida en la que estén incluidos en el balance, excepto en la partida “Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta”.

El importe de los activos es el importe en libros de las operaciones, es decir, después de deducir las correcciones de valor efectuadas para la cobertura de las operaciones.

El importe de las garantías concedidas es el valor nominal.

La distribución de la actividad por áreas geográficas se realizará en función del país de residencia de los prestatarios, emisores de los valores y contrapartes de los derivados y garantías concedidas.»

9. En el anejo IV, «Estados individuales reservados», se realizan las siguientes modificaciones:

a) En el índice del anejo:

– Se añade el estado FI 16-1.1, «Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumentos y sectores de las contrapartes».

– El estado FI 16-1 pasa a denominarse FI 16-1.2, «Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumentos y sectores de las contrapartes. Información adicional».

– El estado FI 101 pasa a denominarse «Información sobre préstamos formalizados, adquiridos o calificados en el mes (negocios en España)».

b) En el estado FI 2, en el desglose de la partida «Ingresos por intereses» se añade la línea «Ingresos por intereses de pasivos» a continuación de la línea «Otros activos», y en el desglose de la partida «Gastos por intereses» se añade la línea «Gastos por intereses de activos» a continuación de la línea «Otros pasivos».

c) Se añade el estado FI 16-1.1, «Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumentos y sectores de las contrapartes», que se incluye en el anejo 2 de la presente circular.

d) El estado FI 16-1 pasa a denominarse FI 16-1.2, «Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumentos y sectores de las contrapartes. Información adicional».

e) En el estado FI 31-2, la rúbrica «Aumento o (-) disminución durante el período del deterioro de valor y de las provisiones para instrumentos de deuda cuyo valor se ha deteriorado, garantías en situación de impago y compromisos en situación de impago» pasa a denominarse «Aumento o (-) disminución durante el período del deterioro de valor acumulado, los cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo de crédito y las provisiones por instrumentos de deuda, garantías y compromisos con incumplimientos».

f) El estado FI 101 se sustituye por el estado que se incluye en el anejo 2 de la presente circular.

g) El estado FI 102 se sustituye por el estado que se incluye en el anejo 2 de la presente circular.

h) En el estado FI 106-2.1, la nota (a) se sustituye por el siguiente texto:

«(a) El estado FI 106-2 lo tienen que enviar las entidades en el mes en el que reciban inmuebles para la cancelación, total o parcial, de operaciones de préstamo, incluidas las correspondientes a sus sociedades instrumentales españolas, aunque estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo económico, con independencia de cómo hayan adquirido la propiedad y de la partida en la que estén incluidos en el balance, excepto los clasificados como activo material de uso propio. Los datos se actualizarán cuando se modifiquen.

Los datos del estado FI 106-2 se tendrán que remitir al Banco de España, aunque los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas hubieran estado declarados como garantías reales recibidas en la Central de Información de Riesgos (en adelante, la CIR).

Cuando se produzcan el alta y la baja de un activo en el mismo mes, no se declararán datos en este estado; no obstante, las bajas se tienen que declarar en el estado FI 142-2.

Cuando se produzca la venta parcial de un activo, los importes declarados no se actualizarán en este estado para reducirlos en el porcentaje que representen los activos vendidos sobre los activos registrados con anterioridad a la venta.

Las definiciones de las columnas, así como los valores que pueden tomar, son las mismas que las de las dimensiones de igual nombre del módulo D.2, “Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía”, de la circular sobre la CIR.»

i) En el estado FI 131-3.1.2 se realizan los siguientes cambios:

i) En los bloques «Instrumentos de deuda sin incumplimiento / normales» y «De los cuales: Instrumentos de deuda normales en vigilancia especial», la columna «Exceso de la exposición sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces» pasa a denominarse «Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces».

ii) En los bloques «Instrumentos de deuda sin incumplimiento / normales» y «De los cuales: Instrumentos de deuda normales en vigilancia especial», se añade la columna «Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable» a continuación de la columna «Exceso de la exposición bruta sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces».

j) En el estado FI 131-3.2.2, en los bloques «Exposiciones fuera de balance sin incumplimiento / normales» y «De las cuales: Exposiciones fuera de balance normales en vigilancia especial», se añade la columna «Exceso de la exposición tras aplicar factores de conversión sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable» a continuación de la columna «Exceso de la exposición tras aplicar factores de conversión sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces».

k) En el estado FI 131-4.2 se realizan los siguientes cambios:

i) En cada uno de los bloques de columnas para los que se piden datos, la columna «Exceso de la exposición sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces» pasa a denominarse «Exceso de la exposición bruta (o exposición tras aplicar factores de conversión) sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces».

ii) En cada uno de los bloques de columnas para los que se piden datos, se añade la columna «Exceso de la exposición bruta (o exposición tras aplicar factores de conversión) sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces y de las garantías personales sin riesgo apreciable» a continuación de la columna «Exceso de la exposición bruta (o exposición tras aplicar factores de conversión) sobre el importe máximo recuperable de las garantías reales eficaces».

l) En el estado FI 131-5.3, en el bloque relativo a «Inmuebles», la línea «Resto de inmuebles» se sustituye por las líneas « Edificios en construcción», « Otras construcciones» y « Restantes terrenos».

m) En el estado FI 131-5.4, la línea «Resto de inmuebles» se sustituye por las líneas «Edificios en construcción», « Otras construcciones» y «Restantes terrenos».

n) En el estado FI 138-2, en el desglose de la partida «Ingresos por intereses», se añade la línea «Ingresos por intereses de pasivos» a continuación de la línea «Otros activos», y en el desglose de la partida «Gastos por intereses» se añade la línea «Gastos por intereses de activos» a continuación de la línea «Otros pasivos».

o) En el estado FI 141-3, la línea «Resto de inmuebles» se sustituye por las líneas «Edificios en construcción», « Otras construcciones» y «Restantes terrenos».

p) En el estado FI 143, en los desgloses de las categorías «Normales en vigilancia especial» y «Con incumplimientos / dudosos», se añade, a continuación del bloque de columnas «Garantía de instrumentos financieros», el bloque de columnas «Resto de garantías reales eficaces», que comprende en ambos casos las columnas «Importe en libros bruto» y «Deterioro de valor acumulado».

q) En el estado FI 160-4.2, la columna «Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse a efectos del cálculo del deterioro» pasa a denominarse «Garantías reales eficaces. Importe máximo recuperable».

r) En el estado FI 161 se suprime la columna «Personas señaladas en el artículo 4.4.f) del Real Decreto 2606/1996».

s) En el estado FI 180, la línea «Número de prestamistas que son hogares, excluidas ISFSH (g)» se sustituye por «Número de prestatarios que son hogares, excluidas ISFSH (g)», y la línea «Número de prestamistas que son sociedades no financieras» se sustituye por «Número de prestatarios que son sociedades no financieras».

10. En el anejo IV, «Estados individuales reservados», se suprimen los estados T.15 y T.16.

11. En el anejo V, «Estados consolidados reservados», en el estado FC 201-2, en el desglose de la partida «Ingresos por intereses» se añade la línea «Ingresos por intereses de pasivos» a continuación de la línea «Otros activos», y en el desglose de la partida «Gastos por intereses» se añade la línea «Gastos por intereses de activos» a continuación de la línea «Otros pasivos».

12. En el anejo IX, «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se realizan las siguientes modificaciones:

a) El punto 47 se sustituye por el siguiente texto:

«47. La cobertura será igual a la diferencia entre el importe en libros bruto de la operación y el valor actualizado de la estimación de los flujos de efectivo que se espera cobrar, descontados utilizando el tipo de interés efectivo de la operación, conforme a lo establecido en el apartado 8 de la norma vigésima novena. Para ello se tendrán en cuenta las garantías eficaces recibidas, de acuerdo con lo establecido en el apartado I.D, “Garantías y tasaciones”.

En el caso de las operaciones concedidas por debajo de su coste, según lo indicado en la letra c) del punto 11, la entidad tendrá en cuenta el tipo de interés efectivo calculado a partir del valor razonable de la operación.»

b) La letra c) del punto 90 se sustituye por el siguiente texto:

«c) Que el titular haya pagado las cuotas devengadas de principal e intereses desde la fecha en la que se formalizó la operación de reestructuración o refinanciación o, si fuese posterior, desde la fecha de reclasificación desde la categoría de dudoso. Adicionalmente, será necesario:

i) que el titular haya satisfecho mediante pagos regulares un importe equivalente a todos los importes (principal e intereses) que se hallasen vencidos en la fecha de la operación de reestructuración o refinanciación, o que se dieron de baja como consecuencia de ella;

ii) o bien, cuando resulte más adecuado atendiendo a las características de las operaciones, que se hayan verificado otros criterios objetivos que demuestren la capacidad de pago del titular.

Por tanto, la existencia de cláusulas contractuales que dilaten el reembolso, tales como períodos de carencia para el principal, implicará que la operación permanezca identificada como riesgo normal «en vigilancia especial» hasta que se cumplan los criterios descritos en esta letra.»

c) El punto 92 se sustituye por el siguiente texto:

«92. Durante el período de prueba descrito, una nueva refinanciación o reestructuración de las operaciones de refinanciación, refinanciadas, o reestructuradas, o la existencia de importes vencidos en dichas operaciones con una antigüedad superior a los 30 días, supondrá la reclasificación de estas operaciones a la categoría de riesgo dudoso por razones distintas de la morosidad, siempre que estuvieran clasificadas en la categoría de riesgo dudoso antes del inicio del período de prueba.»

d) La letra b) del punto 104 se sustituye por el siguiente texto:

«b) Que el titular haya pagado las cuotas devengadas de principal e intereses, reduciendo el principal renegociado, desde la fecha en la que se formalizó la operación de reestructuración o refinanciación o, si fuese posterior, desde la fecha de reclasificación de aquella a las categorías de dudosos. En consecuencia, la operación no podrá presentar importes vencidos. Adicionalmente, será necesario:

i) que el titular haya satisfecho mediante pagos regulares un importe equivalente a todos los importes, principal e intereses, que se hallasen vencidos a la fecha de la operación de reestructuración o refinanciación, o que se dieron de baja como consecuencia de ella;

ii) o bien, cuando resulte más adecuado atendiendo a las características de las operaciones, que se hayan verificado otros criterios objetivos que demuestren la capacidad de pago del titular.»

Disposición final segunda. Modificación de la Circular 1/2013.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 1/2013:

a) En el apartado 1 de la norma decimosexta, sobre uso de la CIR por las entidades declarantes, se añade el siguiente texto al final de la letra a):

«Las operaciones cuyo tipo de producto sea “Derechos de cobro sobre tarifas reguladas” no se incluirán en la información que se facilita a las entidades declarantes.»

b) En los anejos 2, sobre «Instrucciones para elaborar los módulos de datos», y 3, sobre «Información de los riesgos que se facilitará a las entidades declarantes», se introducen las modificaciones que se indican en el anejo 3 de la presente circular.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo:

a) el nuevo formato del estado FI 101 «Información sobre préstamos formalizados, adquiridos o calificados en el mes (negocios en España)», introducido, por el punto 9.f) de la disposición final primera, en el anejo IV de la Circular 4/2004, que entrará en vigor el 31 de diciembre de 2016. La remisión del primer estado se podrá hacer hasta la misma fecha en la que se envíe el estado correspondiente al 31 de marzo de 2017, y

b) las modificaciones introducidas por la letra b) de la disposición final segunda en la Circular 1/2013, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

Madrid, 29 de noviembre de 2016.–El Gobernador del Banco de España, Luis María Linde de Castro.

ANEJO I
Estados individuales reservados de las fundaciones bancarias

1

2

3

4

5

ANEJO II
Modificación del anejo IV, «Estados individuales reservados» de la Circular 4/2004

1

2

3

4

5

6

1

ANEJO 3
Modificación de los anejos de la Circular 1/2013

1. En el anejo 2, sobre «Instrucciones para elaborar los módulos de datos», se introducen las siguientes modificaciones :

a) En el módulo A.1, la dimensión «Situación de la persona» se sustituye por el siguiente texto:

Situación de la persona

«Indica si el titular está incurso en un proceso de refinanciación con sus acreedores, una situación concursal o proceso de disolución:

– Comunicación al juzgado de negociaciones con los acreedores.

– Acuerdo de refinanciación.

– Acuerdo de refinanciación homologado judicialmente.

– Incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado.

– Acuerdo extrajudicial de pagos.

– Solicitud de concurso.

– Concurso de acreedores sin petición de liquidación.

– Concurso de acreedores con petición de liquidación.

– Convenio de acreedores sin incumplimiento.

– Convenio de acreedores con incumplimiento.

– Concurso de acreedores en fase de liquidación.

– Disolución y concurso concluido por insuficiencia de la masa activa del deudor.

– Resto de las situaciones.

La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:

– Comunicación al juzgado de negociaciones con los acreedores: cuando el deudor ponga en conocimiento del juzgado que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

– Acuerdo de refinanciación: cuando se alcance un acuerdo que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 71 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (Ley 22/2003).

– Acuerdo de refinanciación homologado judicialmente: cuando el juez homologue el acuerdo de refinanciación, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003.

– Incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado: cuando el juez declare el incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado, previa solicitud de cualquier acreedor, adherido o no al acuerdo.

– Acuerdo extrajudicial de pagos: cuando una persona hubiera iniciado un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 22/2003.

– Solicitud de concurso: cuando, habiendo presentado una solicitud de concurso, no se haya emitido un auto declarando el concurso o desestimado la solicitud.

– Concurso de acreedores sin petición de liquidación: cuando se haya declarado concurso de acreedores pero no se haya aprobado judicialmente el convenio ni conste la petición de la apertura de la fase de liquidación.

– Concurso de acreedores con petición de liquidación: cuando, estando declarado el concurso de acreedores, conste que se haya solicitado la apertura de la fase de liquidación pero no se haya dictado resolución declarando dicha apertura.

– Convenio de acreedores sin incumplimiento: cuando se haya aprobado judicialmente el convenio de acreedores y no conste su incumplimiento por el deudor frente a la entidad o terceros.

– Convenio de acreedores con incumplimiento: cuando, habiéndose aprobado judicialmente el convenio de acreedores, conste su incumplimiento por el deudor frente a la entidad o terceros.

– Concurso de acreedores en fase de liquidación: cuando, estando declarado concurso de acreedores, se dicte resolución judicial declarando la apertura de la fase de liquidación.

– Disolución y concurso concluido por insuficiencia de la masa activa del deudor: cuando la persona se encuentra en proceso de disolución o liquidación sin estar declarado en concurso de acreedores, o se haya delarado la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa del deudor. Cuando el deudor sea una persona física, permanecerá en esta situación mientras continúe con deudas provenientes del concurso que se haya dado por concluido.

– Resto de las situaciones: cuando la persona no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores.

A los efectos de la declaración a la CIR, se entenderá que un titular se encuentra en concurso de acreedores desde que el juez dicte auto de declaración de concurso y hasta que se produzca la resolución firme que acuerde la conclusión del concurso, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 22/2003.

Las definiciones de los procesos de refinanciación y las situaciones concursales españolas mencionadas anteriormente serán las que correspondan en cada caso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2003.

Las situaciones especiales de otros países se equipararán a las españolas por analogía.»

b) En el módulo B.1, en el contenido de la dimensión «Naturaleza de la intervención de la operación»:

i) El valor «Asegurador o afianzador» se sustituye por el valor «Garante sin conocimiento del titular».

ii) La explicación del valor «Garante (solidario o no solidario)» se sustituye por el siguiente texto:

«Garante (solidario o no solidario): personas físicas o jurídicas que sean titulares de riesgos indirectos porque hayan avalado, afianzado o contraavalado la operación en el propio contrato garantizado -salvo que la operación consista en efectos financieros o comerciales-, o en otros contratos, siempre que, en este último caso, la garantía la paguen directamente a los garantes los titulares de los riesgos directos, o la entidad declarante la haya contratado con conocimiento de dichos titulares (por ejemplo, todas las garantías recibidas de sociedades de garantía recíproca, CESCE u otras empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito, con independencia de cómo se instrumenten). Se indicará que el garante es solidario cuando avale solidariamente con otra u otras personas la totalidad o parte del riesgo, y no solidario cuando responda de forma individual de todo o parte del riesgo. Una misma operación puede tener simultáneamente varios garantes no solidarios e incluso garantes que sean solidarios entre sí.»

iii) La explicación del valor «Asegurador o afianzador» se sustituye por el siguiente texto, que explica el nuevo valor «Garante sin conocimiento del titular»:

«Garante sin conocimiento del titular: personas que sean titulares de riesgos indirectos porque garantizan o reavalan las operaciones sin que los titulares de riesgos directos tengan obligatoriamente que tener conocimiento de las garantías recibidas por la entidad declarante; por tanto, con este valor se declaran las garantías compradas por la entidad declarante para mitigar el riesgo de crédito, sin que tengan que tener conocimiento de su existencia los titulares de riesgo directo, salvo que se tengan que declarar con el valor “contraparte de un derivado de crédito comprado” (incluye, entre otras, las garantías instrumentadas como seguros de crédito o caución contratadas sin conocimiento de los titulares de riesgo directo), así como las recibidas por la entidad declarante en esquemas de protección de activos o figuras similares y las instrumentadas como pólizas de crédito para cobertura de impagados.»

c) En el módulo B.2, en el contenido de la dimensión «Tipo de producto», el valor «Derechos de cobro sobre tarifas reguladas» se mueve, en la relación de valores posibles, al final del bloque «Crédito comercial sin recurso» de la letra a), y la definición de dicho valor se pasa a incluir a continuación de la correspondiente a «Crédito comercial» de la letra a).

d) En la parte 1 del módulo C.1, la dimensión «Garantía personal principal. Tipo de garantía personal principal» se sustituye por el siguiente texto:

Garantía personal principal.

Tipo de garantía personal principal

«Tipo de garantía personal con la que cuenta la operación:

– Garantía de Administraciones Públicas.

– Garantía CESCE.

– Garantía de empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito.

– Garantía de entidad de crédito residente en España.

– Garantía de entidad de crédito no residente en España.

– Garantía de sociedad de garantía recíproca.

– Garantía de otra entidad declarante a la CIR.

– Garantía del resto de las personas jurídicas.

– Garantía de hogares.

– Sin garantía personal o con garantía sin conocimiento del titular.

La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:

– Garantía de Administraciones Públicas: cuando la operación esté garantizada o reafianzada por Administraciones Públicas.

– Garantía de empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito: cuando la operación esté asegurada, avalada o reafianzada por organismos o empresas públicas distintas de CESCE, cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito.

– Sin garantía personal o con garantía sin conocimiento del titular: operaciones que no cuenten con garantía personal o declaradas en el módulo B.1, en la dimensión “Naturaleza de la intervención en la operación”, con los valores “contraparte en un derivado de crédito comprado”, “garante sin conocimiento del titular” o “tercero comprometido a pagar importes en una operación de arrendamiento financiero”.

La garantía personal otorgada por las personas físicas, entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca y resto de las personas jurídicas no enumeradas separadamente entre los posibles valores que declarar debe ser solidaria, explícita e incondicional, y se debe poder reclamar a primer requerimiento.

Cuando se superpongan diferentes tipos de garantías personales, se declarará el valor que corresponda al tipo de garantía que la entidad considere más relevante a efectos de la gestión del riesgo de crédito asumido.»

e) En la parte 1 del módulo C.1, la dimensión «Situación de la operación» se sustituye por el siguiente texto:

Situación de la operación

«Situación en la que se encuentra la operación a la fecha de la declaración:

– Operación en suspenso.

– Operación con incumplimientos de más de cuatro años.

– Operación con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años.

– Operación incluida en un convenio de acreedores.

– Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012.

– Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada fuera del Real Decreto-ley 6/2012.

– Operación dudosa (sin incumplimientos o con incumplimientos hasta 90 días).

– Resto de las situaciones.

La asignación de los valores anteriores se hará aplicando los siguientes criterios:

– Operación en suspenso: operación calificada contablemente como fallida por razón de la insolvencia del cliente.

– Operación con incumplimientos de más de cuatro años: operación que, no estando clasificada como en suspenso, tiene importes impagados o incumplidos, siempre que desde la fecha del primer impago o incumplimiento pendiente de cobro o resolución hasta la fecha a la que se refieren los datos hayan transcurrido más de cuatro años. En las operaciones incluidas en un convenio de acreedores, así como en las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, este plazo se contará desde la fecha del primer impago o incumplimiento posterior a la refinanciación o reestructuración, o a la declaración del convenio de acreedores.

– Operación con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años: operación que, no estando clasificada como en suspenso, tiene importes impagados o incumplidos, siempre que desde la fecha del primer impago o incumplimiento pendiente de cobro o resolución hasta la fecha a la que se refieren los datos hayan transcurrido entre más de 90 días y hasta cuatro años. En las operaciones incluidas en un convenio de acreedores, así como en las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, este plazo se contará desde la fecha del primer impago o incumplimiento posterior a la refinanciación o reestructuración, o a la declaración del convenio de acreedores.

– Operación incluida en un convenio de acreedores: operación que, no estando clasificada como en suspenso, está incluida en un convenio de acreedores y, además, no tiene incumplimientos, o tiene importes impagados con posterioridad a la declaración del convenio con una antigüedad igual o inferior a 90 días desde la fecha del primer impago pendiente de cobro.

– Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012: operación que, no estando clasificada como en suspenso o convenio de acreedores, ha sido reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012 y, además: i) tiene importes impagados antes de la reestructuración o reunificación pendientes de cobro a la fecha a la que se refieren los datos, y ii) con posterioridad a la reestructuración o reunificación, no tiene importes impagados, o los importes impagados pendientes de cobro tienen una antigüedad igual o inferior a 90 días.

– Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada fuera del Real Decreto-ley 6/2012: operación que, no estando clasificada como en suspenso o convenio de acreedores, se ha utilizado en una refinanciación, o ha sido refinanciada o reestructurada (excepto que esté amparada en el Real Decreto-ley 6/2012), y, además: i) tiene importes impagados antes de la reestructuración o reunificación pendientes de cobro a la fecha a la que se refieren los datos, y ii) con posterioridad a la refinanciación o reestructuración, no tiene importes impagados, o los importes impagados pendientes de cobro tienen una antigüedad igual o inferior a 90 días.

– Operación dudosa (sin incumplimientos o con incumplimientos hasta 90 días): operación que, no estando incluida en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores: i) está calificada contablemente como dudosa, y ii) no tiene importes impagados o incumplidos, o los importes impagados o incumplimientos pendientes de cobro o resolución tienen una antigüedad igual o inferior a 90 días. Las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas, no se declararán con este valor mientras tengan importes pendientes de cobro que fueron impagados antes de la fecha de la refinanciación o reestructuración.

– Resto de las situaciones: operaciones no incursas en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores. También se declararán con este valor las operaciones cuyo tipo de producto sea “Derechos de cobro por subvenciones”, con independencia de la fecha del primer incumplimiento, salvo que la operación esté clasificada como dudosa o fallida conforme a la normativa contable vigente, en cuyo caso se declarará con el valor que le corresponda. Las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas, cuando se cobren todos los importes impagados antes de la refinanciación o reestructuración, se declararán como “resto de situaciones”, salvo que cumplan los criterios para declararlas con otro valor como si no estuvieran incursas en dicha situación.»

f) En el módulo D.1, la dimensión «Tipo de activo recibido en garantía (activos no financieros distintos de inmuebles)» se sustituye por el siguiente texto:

Tipo de activo recibido en garantía (activos no financieros distintos de inmuebles)

«Para las operaciones cuyo tipo de garantía sea hipoteca naval, operación inscrita en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles, garantía real distinta de las anteriores o arrendamiento financiero del resto de los bienes, tipo de activo que sirve de garantía o se ha cedido en arrendamiento financiero:

a) Bienes muebles

– Buques.

– Aeronaves.

– Automóviles y otros vehículos de motor.

– Resto de los bienes muebles.

b) Restantes activos materiales

– Mercaderías o resguardos de depósito de estas.

– Metales preciosos y joyas.

– Resto de los activos materiales.

c) Resto de los activos

– Resto de los activos.

La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:

– Resto de los bienes muebles: bienes muebles distintos de los buques, aeronaves, automóviles y otros vehículos de motor.

– Resto de los activos materiales: activos materiales distintos de los activos inmobiliarios, bienes muebles, mercaderías, metales preciosos y joyas.

– Resto de los activos: activos intangibles y resto de los activos distintos de los materiales y financieros.»

2. En el anejo 3, sobre «Información de los riesgos que se facilitará a las entidades declarantes», se introducen las siguientes modificaciones:

a) La dimensión «Garantía personal principal. Tipo de garantía personal principal» se sustituye por el siguiente texto:

Garantía personal principal.

Tipo de garantía personal principal

«Tipo de garantía personal, adicional a la de los titulares del riesgo directo, con la que cuenta la operación facilitada por garantes, salvo que la garantía sea sin conocimiento del titular, o comprometida en los efectos en los que se instrumente la operación:

– Garantía de Administraciones Públicas.

– Garantía de CESCE o empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito.

– Garantía de entidad declarante a la CIR.

– Resto de las garantías personales.»

b) La dimensión «Situación de la operación» se sustituye por el siguiente texto:

Situación de la operación

«Situación que corresponde a los importes que se informan:

– Operación en suspenso.

– Operaciones con incumplimientos de más de cuatro años.

– Operaciones con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años.

– Operación incluida en un convenio de acreedores.

– Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012.

– Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada, fuera del Real Decreto-ley 6/2012.»

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 29/11/2016
  • Fecha de publicación: 03/12/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2016
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 4 de diciembre de 2016.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 28 de marzo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-3368).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • la norma 16.1 y los anejos 2 y 3 de la Circular 1/2013, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2013-5720).
    • las normas 4, 5, 64, 67, 71, la disposición adicional 1.6 y los anejos I, III, IV, V, IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21845).
  • DE CONFORMIDAD con la Orden ECC/2575/2015, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-13141).
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Estados financieros
  • Fundaciones
  • Información
  • Riesgos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid