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Documento BOE-A-2016-11709

Corrección de errores de la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 9 de diciembre de 2016, páginas 86049 a 86051 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2016-11709
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2016/10/28/9/corrigendum/20161209

TEXTO ORIGINAL

Advertido un error en el texto de la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 283, de 23 de noviembre de 2016, hay que efectuar las siguientes correcciones:

En el Preámbulo, apartado I, párrafos 1 a 3,

Donde dice:

En el marco en que se configura el ordenamiento jurídico español, en lo que se refiere al derecho administrativo, y más concretamente al procedimiento administrativo, la norma básica en la materia no es otra que la Ley 30/1992, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJ-PAC, en adelante). Es significativa su exposición de motivos en lo que afecta a las bases del procedimiento administrativo y las competencias de las comunidades autónomas, que establece:

«El artículo 149.1.18 de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.

La delimitación del régimen jurídico de las administraciones públicas se engloba en el esquema ʻʻbases más desarrolloʼʼ que permite a las comunidades autónomas dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. Sin embargo, respecto al procedimiento administrativo común y al sistema de responsabilidad de las administraciones públicas, aunque su formulación jurídica sea la manifestación expresa y la traducción práctica para los ciudadanos de la aplicación regular del propio régimen jurídico, la Constitución las contempla como una competencia normativa plena y exclusiva del Estado.»

Debe decir:

En el marco en que se configura el ordenamiento jurídico español, en lo que se refiere al derecho administrativo, y más concretamente al procedimiento administrativo, la norma básica en la materia no es otra que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es significativa su exposición de motivos en lo que afecta a las bases del procedimiento administrativo y las competencias de las comunidades autónomas, que establece:

«El artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, entre otros aspectos, la competencia para regular el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el marco constitucional descrito, la presente Ley regula los derechos y garantías mínimas que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como de la potestad reglamentaria e iniciativa legislativa.

Por lo que se refiere al procedimiento administrativo, entendido como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración, con esta nueva regulación no se agotan las competencias estatales y autonómicas para establecer especialidades ʻʻratione materiae” o para concretar ciertos extremos, como el órgano competente para resolver, sino que su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico.»

En el Preámbulo, apartado I, párrafo 5,

Donde dice:

Con respecto a la regulación que realiza la LRJ-PAC sobre la tramitación de los procedimientos administrativos, su artículo 50, referido a la tramitación de urgencia, dispone:

«1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.»

Debe decir:

Con respecto a la regulación que realiza la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sobre la tramitación de los procedimientos administrativos, su artículo 33, referido a la tramitación de urgencia, dispone:

«1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.»

En el Preámbulo, apartado III, párrafo 3,

Donde dice:

«Atendiendo a esta normativa autonómica y en virtud del artículo 50 LRJ-PAC […]»,

Debe decir:

«Atendiendo a esta normativa autonómica y en virtud del artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas […]».

En el Preámbulo, apartado III, párrafo 4,

Donde dice:

«Por todo ello, la tramitación urgente de los procedimientos administrativos declarados de emergencia ciudadana por esta ley autonómica, se justifica tanto en lo previsto en el artículo 50 LRJ-PAC […]»,

Debe decir:

«Por todo ello, la tramitación urgente de los procedimientos administrativos declarados de emergencia ciudadana por esta ley autonómica, se justifica tanto en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas […]».

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 7.921, de 21 de noviembre de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 09/12/2016
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Ley 9/2016, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2016-11022).
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Comunidad Valenciana
  • Funcionarios públicos
  • Igualdad de oportunidades
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pobreza
  • Procedimiento administrativo

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