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Documento BOE-A-2016-11843

Resolución de 23 de noviembre de 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de cooperación autonómica en el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prevista en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de dicho Sistema.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 13 de diciembre de 2016, páginas 86753 a 86760 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-11843

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de cooperación autonómica en el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prevista en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de dicho Sistema, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 punto 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Convenio, que figura como Anexo de esta Resolución.

Madrid, 23 de noviembre de 2016.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Pablo Hernández-Lahoz Ortiz.

ANEXO
Convenio de colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de cooperación autonómica en el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prevista en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de dicho Sistema

En Madrid, a 26 de septiembre de 2016.

REUNIDOS

De una parte, doña Francesca Lluch Armengol i Socias, en su condición de Presidenta de las Illes Balears, nombrada por Real Decreto 586/2015, de 30 de junio, en nombre de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, autorizada para este acto por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 8 de julio de 2016.

Y de otra, doña Fátima Báñez García, en su condición de Ministra de Empleo y Seguridad Social, nombrada por Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre.

Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad para obligarse y convenir y

MANIFIESTAN

1. Que la Constitución Española establece en su artículo 149.1.7 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

2. Que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece en su artículo 32.11 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.

3. Que la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, en su artículo 1, configura la Inspección como un servicio público que, conforme su artículo 2, se ordena en su organización y funcionamiento conforme el principio de la concepción única e integral del Sistema de Inspección, garantizándose su funcionamiento cohesionado mediante la coordinación, cooperación y participación de las diferentes Administraciones Públicas.

4. Que el ámbito de actuación de dicha Inspección corresponde a materias competencia de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, actuando la Inspección bajo la dependencia funcional de una u otra Administración según la titularidad de la materia sobre la que recaiga la actuación, sin perjuicio de la unidad de función y actuación inspectora en todas las materias del orden social (artículos 4.3 y 2 c) de la Ley 23/2015).

5. Que la Ley 23/2015, establece un nuevo marco organizativo para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, transformándola en un Organismo Autónomo denominado Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya entrada en funcionamiento efectivo tendrá lugar en la fecha que determinen sus Estatutos. Dentro del mismo, las Comunidades Autónomas participarán junto con la Administración General del Estado en la toma de las decisiones más importantes para el Organismo a través de su Consejo Rector.

6. Que dicha Ley 23/2015, también prevé (en su artículo 25), que la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el ejercicio y la eficacia del servicio público de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que para ello organizarán la realización de las actuaciones inspectoras con sujeción a los principios ordenadores del Sistema establecidos en el artículo 2, y que desarrollarán el principio de cooperación a través de los órganos e instrumentos previstos en la Ley y en los convenios de colaboración suscritos de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Que, en cumplimiento de lo anterior, el presente convenio tiene por objeto instrumentar los mecanismos de colaboración entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, estableciendo las funciones de la Autoridad Autonómica de la Inspección (artículo 33), la participación de la Comunidad Autónoma en la designación del Director Territorial (artículo 32), la composición y funciones de la Comisión Operativa Autonómica (artículo 34) y otros asuntos de interés para ambas partes en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por todo ello, la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, desde el mutuo respeto a las competencias de organización de ambas Administraciones Públicas que inspira este acto, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, suscriben el presente convenio de colaboración para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto y naturaleza.

El presente convenio tiene por objeto, en cumplimiento del artículo 25.1 y 2 de la Ley 23/2015, la instrumentación de la cooperación entre la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para el mejor desarrollo del servicio público encomendado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Este convenio se inserta en el marco de la citada Ley 23/2015, del artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa de aplicación, y tiene naturaleza administrativa quedando excluido del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1. c) del mismo.

Segunda. Autoridad Autonómica de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.1 El artículo 33 de la Ley 23/2015, establece que en cada Comunidad Autónoma tendrá la consideración de Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el cargo público designado por esta para desempeñar específicamente tales funciones en el ámbito de las materias que sean de la competencia de la Comunidad.

2.2 Dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponde a la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 23/2015, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Impulso y seguimiento de la actividad inspectora respecto de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el territorio de la misma.

b) Promover la celebración de acuerdos y convenios entre el Organismo Estatal y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) La presentación de las memorias de actividades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, conforme a su propia normativa.

d) Supervisión de los resultados de las actuaciones inspectoras que afecten a centros regidos o administrados por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Propuesta de elaboración de planes y programas específicos de formación del personal con funciones inspectoras, adaptados a las peculiaridades de la actividad económica y laboral del territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

f) Propuestas de criterios técnicos y operativos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en función de las particularidades de la actividad laboral o económica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o en función de las peculiaridades de tipo geográfico, en especial, por razones de insularidad.

g) Propuesta de la instrucción de medidas disciplinarias respecto de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

h) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios en coordinación con la Administración General del Estado.

i) La presidencia de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

j) La presentación del programa territorial de objetivos.

k) La propuesta de designación y cese, o consulta en su caso, de puestos directivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme lo que se establece en el presente convenio.

2.3 La Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá delegar estas funciones en otra Autoridad Autonómica con rango, al menos, de Director General.

Tercera. Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: composición y funciones.

3.1 La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un órgano colegiado para la cooperación y colaboración mutua de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materias que afecten a la Inspección.

3.2 La Presidencia de la Comisión Operativa Autonómica corresponde a la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, quien podrá delegar la presidencia de sus sesiones en otra Autoridad de la Administración Autonómica con rango, al menos, de Director General.

La Comisión tendrá un número igual de miembros de las dos Administraciones Públicas firmantes del presente convenio.

Por la Administración General del Estado, componen la Comisión: un representante de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad y sendos representantes de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal. El titular de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formará también parte de la Comisión, coordinará sus trabajos, mantendrá la interlocución permanente con las autoridades de la Comunidad, y ejercerá funciones de secretaría de la misma. En todo caso, el representante de la Autoridad Central asistirá a la reunión de la Comisión en la que se apruebe el programa territorial de objetivos.

Por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, formarán parte de dicha Comisión, además de su Presidente, la Directora General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral, el Director General de Empleo y Economía, y la Gerente de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

3.3 La sede de la Comisión Operativa Autonómica radicará en los locales de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de que sus sesiones puedan celebrarse en cualquier otro lugar de la Comunidad, si así lo decidiera su Presidente.

3.4 Corresponden a la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las siguientes funciones:

a) El análisis de las situaciones de incumplimiento más frecuente o generalizado de las normas sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como la actividad desarrollada en este ámbito por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) El establecimiento de los mecanismos de información y apoyo técnico que sean necesarios para el adecuado ejercicio de la función inspectora en el territorio de la Comunidad de las Illes Balears.

c) La aprobación del programa territorial de objetivos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que tendrá carácter integrado de las materias de titularidad competencial autonómica, supraautonómica y estatal.

A tal efecto, la Comisión conocerá previamente la programación de la Dirección Especial de Inspección en cuanto afecte a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) La integración de los planes y programas de actuación de cada una de las Administraciones en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con las prioridades establecidas.

e) La definición de programas de acción inspectora en materias en que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears disponga de competencia legislativa plena.

f) Conocer los planes y programas de la Administración Autonómica en materias de su competencia.

g) La información, el control y el seguimiento de la aplicación de los programas territoriales y de los programas generales de actuación de la Inspección, así como el traslado de los informes oportunos al Consejo Rector del Organismo Estatal.

h) El análisis del número, distribución, especialización y demás características de los efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el traslado de las conclusiones o propuestas que correspondan al Consejo Rector del Organismo Estatal.

i) Los procedimientos para la mejor distribución de actuaciones entre los efectivos de Inspección con vistas a lograr el equilibrio entre el principio de especialización funcional y el de unidad de función y de actuación inspectora a que se refiere el artículo 2 de la Ley 23/2015.

j) Conocer las propuestas de los órganos representativos de consulta, asesoramiento y participación institucional en materias del orden social, objeto de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

k) Proponer fórmulas prácticas de colaboración con otros sectores de ambas Administraciones, necesarias para la consecución de los objetivos establecidos, y en particular la colaboración de los servicios de la Seguridad Social, los Públicos de Empleo y de las Haciendas autonómica y estatal.

l) Definición de los supuestos en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya de disponer de la colaboración técnica y pericial de los servicios técnicos de la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral, tanto para acciones de carácter singular como aquellas otras de carácter sistemático y planificado, pudiéndose contemplar –en este último caso– la creación de equipos conjuntos de trabajo si así se estimase pertinente, todo ello en el marco de lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre.

m) Tener conocimiento de los resultados obtenidos de las consultas llevadas a cabo con los Agentes Sociales en relación con los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluidos en el programa territorial de objetivos, así como en materia de prevención de riesgos laborales, conforme al artículo 40.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

n) Efectuar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Convenio.

Cuarta. Régimen de funcionamiento de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4.1 La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.2 de la Ley 30/1992.

4.2 La Comisión elaborará y aprobará su calendario anual de sesiones, reuniéndose, como regla general, una vez al semestre, salvo que la trascendencia o importancia de los temas a tratar aconsejen una periodicidad inferior.

4.3 La Comisión Operativa Autonómica podrá acordar la constitución de grupos de trabajo para materias concretas o programas específicos, determinándose la composición, cometidos y periodicidad de las reuniones en el Acuerdo sobre su constitución.

4.4 La Comisión Operativa Autonómica comunicará a la Delegación del Gobierno, a través de su secretaría, los acuerdos que se adopten en su seno.

Quinta. Designación y cese de puestos directivos.

5.1 Los puestos de Director/a Territorial y de Jefe/a de las Unidades Especializadas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desempeñarán por miembros del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, que reúnan los requisitos establecidos por las normas reglamentarias de aplicación.

5.2 El nombramiento y cese del Director/a Territorial y los del Jefe/a de las Unidades Especializadas en materias de competencia autonómica se formalizará previo acuerdo con la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En caso de que la Autoridad Central o la Autoridad Autonómica interese el cese del Director Territorial, no se procederá a ordenar éste hasta tanto no se cuente con un acuerdo para un nuevo nombramiento.

5.3 Los demás puestos de trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se cubrirán por el sistema general establecido en la normativa vigente.

Sexta. Otras cuestiones relativas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Illes Balears.

6.1 La colaboración y cooperación interinstitucional en materia de Inspección, se establece entre la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o Autoridad en quien delegue, y la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Dicha Autoridad Central comunicará al Presidente de la Comisión los acuerdos, propuestas o recomendaciones del Consejo Rector relacionados con los cometidos de ésta, los objetivos inspectores en materia de ámbito supraautonómico, y los que se deriven de directrices supranacionales o afecten a actuaciones inspectoras en materias de competencia compartida o de competencia estatal, todo ello a efectos de que pueda considerarse en la programación territorial.

6.2 El Ministerio de Empleo y Seguridad Social habilitará locales suficientes y adecuados para uso exclusivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Para el desempeño de determinadas funciones o servicios de titularidad autonómica la Comisión Operativa podrá acordar que estos se presten en locales propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en este caso los habilitará a tal objeto en la forma anteriormente indicada.

6.3 En el exterior de los edificios adscritos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears, ondearán las banderas de España, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de la Unión Europea.

6.4 La Consejería de Trabajo, Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptarán, de común acuerdo, las medidas que permitan las conexiones informáticas de la Inspección con los servicios de la Administración autonómica de las Illes Balears, en materias con título competencial de esta última y en materias de la competencia de la Administración General del Estado que guarden relación con los cometidos que competen a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Igualmente podrán acordar mecanismos de mutua información en la esfera de las competencias de ambas Administraciones Públicas.

6.5 La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá disponer que, en las materias de titularidad autonómica, los documentos que produzca la Inspección de Trabajo y Seguridad Social luzcan los membretes identificativos de dicha Comunidad junto a los de la Administración General del Estado.

6.6 La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materias de su titularidad, podrá recabar a través del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda la información y asesoramiento que estime necesario en relación con las actuaciones de los Inspectores y Subinspectores que sean precisas para el cumplimiento de sus competencias, y dispondrá lo que estime pertinente para el despacho periódico con el Director/a Territorial, y, con conocimiento de este, con los Jefes de las Unidades Especializadas en materias de competencia autonómica.

6.7 La Comisión Operativa Autonómica podrá acordar, en las Unidades Especializadas que exclusiva o principalmente se dediquen a materias relativas a la ejecución de la legislación laboral, la organización interna de equipos o grupos de trabajo de Inspectores y/o Subinspectores.

6.8 Anualmente, la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicará a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la relación circunstanciada de Inspectores y Subinspectores destinados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears con los datos que se acuerde.

6.9 En materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dicha Administración podrá recabar, por conducto orgánico, la encomienda directa a funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o del de Subinspectores Laborales de gestiones propias de su especialidad por cuenta de la Administración laboral autonómica.

Séptima. Participación de la Inspección en órganos colegiados de las Administraciones.

El Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social participará, como representante de la Administración, en todos aquellos órganos colegiados de las Administraciones General del Estado o de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en que ha venido participando hasta el presente.

Si se constituyesen nuevos órganos de la indicada naturaleza, las Autoridades reseñadas en el apartado 6.4 dispondrán de mutuo acuerdo lo que corresponda.

Octava. Medios humanos y materiales.

8.1 La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dotará a la Dirección Territorial, con destino exclusivo a las Unidades Especializadas que actúen en materias de competencia autonómica de los elementos materiales que mejoren su eficacia, cuando no se faciliten por la Administración General del Estado, que serán inventariados como de propiedad de dicha Comunidad.

8.2 La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá organizar acciones formativas y cursos de formación y de perfeccionamiento para el personal del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears, comunicándolo previamente a la Comisión Operativa Autonómica y a la Autoridad Central.

Asimismo, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears será informada de las actividades formativas o informativas que disponga la Autoridad Central en cuanto afecten a funcionarios destinados en la Inspección de las Illes Balears.

8.3 Mediante Adenda al presente Convenio se podrá establecer la colaboración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a la financiación de actuaciones, apoyos y proyectos concretos de inspección que sean de interés para dicha Comunidad, entre otros, eventuales refuerzos temporales de los efectivos de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears para participar en las campañas que se acuerden en la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears.

Novena. Dotación de efectivos.

La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptará las medidas para la adecuada dotación de efectivos humanos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears en todos sus niveles.

Décima. Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Seguridad y Salud Laboral.

Mediante Adenda al presente convenio podrá establecerse el acuerdo a que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley 23/2015, sobre la integración en el Cuerpo de Subinspectores Laborales en la Escala de Seguridad y Salud Laboral, de los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que dispongan de la habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Undécima. Vigencia de este convenio.

El presente convenio de colaboración será de aplicación desde el día de su firma y tendrá una duración de dos años, prorrogándose automáticamente por otros dos de no mediar denuncia con una antelación de seis meses.

Duodécima. Causas de resolución.

Durante dicha vigencia, cualquiera de las partes firmantes podrá instar la resolución del mismo ante el incumplimiento de las obligaciones de la otra parte.

Será además causa de extinción del Convenio el mutuo acuerdo de las partes, manifestado en cualquier momento.

Decimotercera. Publicidad.

Por las autoridades pertinentes se dispondrá la publicación de este convenio de colaboración en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Decimocuarta. Jurisdicción.

Las cuestiones litigiosas a las que pueda dar lugar la interpretación, modificación, efectos o resolución del contenido del presente Convenio, serán solucionadas por la jurisdicción contencioso-administrativa en la manera regulada por la Ley de la citada jurisdicción.

Decimoquinta. Financiación.

Las actuaciones que desarrollen las partes firmantes en ejecución del presente convenio se financiarán con cargo a los créditos consignados en sus respectivos presupuestos.

Y en prueba de conformidad, suscriben el presente convenio en duplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados al inicio.–Francesca Lluch Armengol i Socias, Presidenta de las Illes Balears.–Fátima Báñez García, Ministra de Empleo y Seguridad Social.

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