La Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del personal de las Fuerzas Armadas, contempló la existencia de especialidades complementarias, para alcanzar un mayor grado de especialización en el campo de la actividad de las fundamentales, para desempeñar cometidos propios de los primeros empleos de cada escala en áreas concretas y para atender, en los empleos superiores, necesidades de la organización militar cuyas actividades no corresponden específicamente a ninguna especialidad fundamental.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, contempla la necesidad de proporcionar la capacitación y especialización requeridas tanto para la incorporación a cada cuerpo y escala como para el desarrollo de la carrera profesional.
El Real Decreto 711/2010, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Especialidades de las Fuerzas Armadas incide aún más en el concepto de especialidad complementaria y su procedimiento de obtención.
La experiencia acumulada ha generado la necesidad, por una parte, de aumentar la flexibilidad en el procedimiento de obtención de las especialidades complementarias, permitiendo incluso su solicitud con anterioridad a la adquisición de la condición de militar de carrera y, por otra, establecer el marco temporal para el acceso a la Enseñanza de Perfeccionamiento y las condiciones para el ejercicio de aquéllas.
La Resolución 452/38040/2012, de 25 de mayo, de la Subsecretaría por la que se convocaba, por primera vez, el proceso de selección de ingreso en centro docente militar de formación, sin titulación universitaria previa para la incorporación como militar de carrera a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental medicina, planteó un nuevo escenario de futuro en cuanto a los requisitos para la formación de las especialidades.
Durante su tramitación, esta disposición fue informada por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Asimismo, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada Ley Orgánica, ha sido informada por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Dispongo:
Las especialidades complementarias de las especialidades fundamentales de Medicina, Farmacia, Veterinaria, Odontología, Psicología y Enfermería del Cuerpo Militar de Sanidad son las que se reflejan en el anexo a esta Orden ministerial.
1. Con carácter general, las especialidades complementarias podrán obtenerse por un procedimiento de convalidación de titulaciones proporcionadas por el sistema educativo general o por cursar enseñanzas impartidas por la estructura docente del Ministerio de Defensa. Periódicamente se ofertará, en el marco de la política de personal del Ministerio de Defensa, las especialidades complementarias y plazas de cada una de ellas que podrán obtenerse.
Esta oferta podrá realizarse con anterioridad o posterioridad al acceso a la Escala.
El proceso de convalidación mencionado en el párrafo anterior llevará aparejado la superación de una prueba técnica, ante un Tribunal Militar nombrado al efecto, que determine la capacitación del solicitante para el ejercicio de dicha especialidad en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
2. Con carácter general los Militares de Carrera del Cuerpo Militar de Sanidad podrán obtener una de las especialidades complementarias recogidas en esta Orden Ministerial, tanto por el procedimiento de convalidación como por acceso a la Enseñanza de Perfeccionamiento.
Sólo podrá obtenerse una segunda especialidad por el procedimiento de convalidación.
Por necesidades del servicio, podrá autorizarse la obtención de una segunda especialidad por acceso a la Enseñanza de Perfeccionamiento.
3. Los Militares de Complemento del Cuerpo Militar de Sanidad pertenecientes a la especialidad fundamental Medicina, podrán adquirir una única especialidad complementaria por el procedimiento de convalidación o por acceso a la Enseñanza de Perfeccionamiento. A los que adquieran la condición de militar de carrera les será de aplicación lo estipulado para militares de carrera.
Se declaran a extinguir las especialidades no contempladas en el anexo a esta orden ministerial.
1. Las especialidades a las que se refiere esta disposición transitoria son las siguientes:
a) Medicina de Urgencias y Emergencias en Operaciones (MUE).
b) Análisis y Control de Medicamentos y Drogas (AMD).
c) Cirugía y Prótesis Implantológica (CPI).
d) Endodoncia (END).
e) Periodoncia (POD).
f) Enfermería Médico-Quirúrgica en Operaciones (EMQ).
2. La obtención por el procedimiento excepcional de estas especialidades complementarias, se ofertará por una sola vez y en convocatorias diferenciadas para cada una de ellas.
3. Los solicitantes deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de servicio activo y haber permanecido 4 años desempeñando competencias propias de la especialidad complementaria en los diez años anteriores a la publicación de la convocatoria.
b) Encontrarse en situación de servicio activo, haber permanecido 2 años desempeñando competencias propias de la especialidad complementaria en los seis años anteriores a la publicación de la convocatoria y acreditar la adquisición de una formación continuada de al menos el 50 % de los créditos (ECTS) asignados, en la enseñanza de perfeccionamiento, a la especialidad complementaria correspondiente.
c) Encontrarse en situación de servicio activo y acreditar la adquisición de una formación continuada de al menos el 100 % de los créditos (ECTS) asignados, en la enseñanza de perfeccionamiento, a la especialidad complementaria correspondiente.
d) En todos los casos anteriores deberá superarse una prueba de evaluación de la competencia en los términos y procedimientos establecidos en la convocatoria correspondiente.
4. Los requisitos establecidos en el apartado anterior de esta disposición, deberán reunirse con anterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria de acceso excepcional para la obtención de la especialidad correspondiente y estará limitada a los que en el año de la publicación de la convocatoria citada no cumplan ni hayan cumplido 50 años de edad.
En tanto se aprueba la Orden ministerial por la que se desarrolla el Real Decreto 339/2015, de 30 de abril, por el que se ordenan las Enseñanzas de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, los requisitos y condiciones necesarios para el acceso a la Enseñanza de Perfeccionamiento en lo referente a las Especialidades Complementarias del Cuerpo Militar de Sanidad serán los siguientes:
1. Con carácter general, el acceso a la Enseñanza de Perfeccionamiento de los militares de carrera de la Escala de Oficiales, para la obtención de especialidades complementarias, estará limitado a los que en el año de inicio de la Enseñanza de Perfeccionamiento no cumplan ni hayan cumplido 46 años de edad, ni hayan alcanzado o esté previsto su ascenso al empleo de Teniente Coronel.
Para la especialidad fundamental de Enfermería estará limitado a los que en el año de inicio de la Enseñanza de Perfeccionamiento no cumplan ni hayan cumplido los 46 años de edad, ni hayan alcanzado o esté previsto su ascenso al empleo de Comandante.
2. Con carácter general deberá haberse prestado al menos un año de servicio en su Escala en la fecha de inicio de la Enseñanza de Perfeccionamiento.
3. Los que hayan adquirido la especialidad fundamental mediante la enseñanza impartida en los Centros Docentes Militares de Formación, deberán haber prestado al menos dos años de servicio en la Escala en la fecha de inicio de la Enseñanza de Perfeccionamiento. Por necesidades del servicio este periodo de tiempo de prestación de servicios en la Escala podrá ampliarse a tres años.
4. Para los militares de complemento el acceso a la Enseñanza de Perfeccionamiento estará limitado a los que el año de inicio de la Enseñanza de Perfeccionamiento no cumplan ni hayan cumplido 35 años de edad y deberán haber prestado al menos un año de servicio en su Escala de adscripción en la fecha de inicio de la Enseñanza de Perfeccionamiento.
La fecha prevista de finalización de la Enseñanza de Perfeccionamiento para obtener la especialidad complementaria deberá ser anterior a la fecha de finalización del compromiso.
A los que adquieran la condición de militar de carrera les será de aplicación lo estipulado para militares de carrera.
En tanto se aprueba la Orden ministerial por la que se desarrolla el Real Decreto 339/2015, de 30 de abril, por el que se ordenan las Enseñanzas de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, los requisitos, condiciones para el ejercicio y servidumbres en lo referente a las Especialidades Complementarias del Cuerpo Militar de Sanidad serán los siguientes:
1. Las especialidades complementarias se ejercerán en aquellos puestos que estén asignados específicamente para quienes posean la correspondiente especialidad.
2. La obtención de una especialidad complementaria mediante acceso a la Enseñanza de Perfeccionamiento estará sujeta a las servidumbres previstas con carácter general para los cursos de perfeccionamiento y al resarcimiento que, en su caso, pudiera derivarse del incumplimiento del tiempo de servicios determinado en la normativa vigente.
3. La capacidad para ejercer en las Fuerzas Armadas la actividad derivada de la posesión de una especialidad complementaria podrá perderse en los supuestos contemplados en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería relativos a la pérdida de facultades psicofísicas o profesionales.
La obtención de otra especialidad complementaria podría llevar consigo, si así lo especifican las condiciones de obtención de la misma, la pérdida de una especialidad complementaria anterior.
Queda derogada la orden ministerial 28/2009, de 14 de mayo, por la que se establecen las especialidades complementarias de las especialidades fundamentales del Cuerpo Militar de Sanidad, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial.
Se faculta a la Subsecretaria de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta orden ministerial.
Esta orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de diciembre de 2015.–El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.
Especialidad fundamental de Medicina
Angiología y Cirugía Vascular (ACV).
Alergología (ALG).
Análisis Clínicos (ANC).
Anestesiología y Reanimación (ANR).
Aparato Digestivo (APD).
Anatomía Patológica (APT).
Cardiología (CAR).
Cirugía Cardiovascular (CCV).
Cirugía General y del Aparato Digestivo (CGD).
Cirugía Oral y Maxilofacial (CMF).
Cirugía Plástica, Estética y Reparadora (CPR).
Cirugía Torácica (CTR).
Dermatología Médico-Quirúrgica/Venereología (DVE).
Endocrinología y Nutrición (EDN).
Farmacología Clínica (FCL).
Hematología y Hemoterapia (HEM).
Inmunología (INM).
Medicina Aeroespacial (MAE).
Microbiología y Parasitología (MCP).
Medicina Familiar y Comunitaria (MFC).
Medicina Interna (MIN).
Medicina Intensiva (MIT).
Medicina Nuclear (MNU).
Medicina Preventiva y Salud Pública (MPS).
Medicina Subacuática e Hiperbárica (MSB).
Medicina de Urgencias y Emergencias en Operaciones (MUE).
Neurocirugía (NCG).
Nefrología (NEF).
Neurofisiología Clínica (NFC).
Neumología (NML).
Neurología (NRL).
Obstetricia y Ginecología (OBG).
Oftalmología (OFT).
Oncología Médica (ONM).
Oncología Radioterápica (ONR).
Otorrinolaringología (ORL).
Pediatría (PED).
Psiquiatría (PSQ).
Radiodiagnóstico (RAD).
Medicina Física y Rehabilitación (REH).
Reumatología (REU).
Cirugía Ortopédica y Traumatología (TRA).
Urología (URO).
Especialidad fundamental de Farmacia
Análisis Clínicos (ANC) (1).
Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica (ANC) (1).
Análisis y Control de Medicamentos y Drogas (AMD).
Farmacia Hospitalaria (FHO) (1).
Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria (FHO) (1).
Inmunología (INM).
Microbiología y Parasitología (MCP).
Radiofarmacia (RDF).
Radiofísica Hospitalaria (RFH).
Farmacia Industrial y Galénica (FIG).
Especialidad fundamental de Veterinaria
Bromatología e Higiene de los Alimentos (BHA).
Cirugía Veterinaria (CVE).
Genética y Reproducción Animal (GRA).
Microbiología e Higiene y Sanidad Ambiental (MSA).
Especialidad fundamental de Odontología
Cirugía y Prótesis Implantológica (CPI).
Endodoncia (END).
Periodoncia (POD).
Especialidad fundamental de Psicología
Psicología Clínica (PSC).
Especialidad fundamental de Enfermería
Enfermería Médico-Quirúrgica en Operaciones (EMQ).
(1) Los programas formativos oficiales de las especialidades de Farmacia Hospitalaria y Análisis Clínicos permanecerán en vigor hasta que finalicen la residencia los que hayan sido adjudicatarios de plazas en formación de dichas especialidades con anterioridad a las convocatorias en las que se incluyan, por primera vez, plazas de las nuevas especialidades de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria y de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica, momento en el que se adoptarán las nuevas denominaciones.
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