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Documento BOE-A-2016-2316

Decreto 105/2015, de 17 de marzo, por el que se aprueba la creación del municipio de Domingo Pérez de Granada por segregación del término municipal de Iznalloz (Granada).

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 2016, páginas 18334 a 18347 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2016-2316

TEXTO ORIGINAL

Vista la iniciativa para la creación de un nuevo municipio denominado Domingo Pérez de Granada, por segregación del término municipal de Iznalloz (Granada), y en consideración a los siguientes

Hechos

Primero.

El 31 de marzo de 2011, la Junta Vecinal de la Entidad Local Autónoma de Domingo Pérez (ELA en adelante) acordó solicitar al Ayuntamiento de Iznalloz (Granada) que incoase el procedimiento relativo a la segregación de Domingo Pérez de su término municipal, para su constitución en nuevo municipio.

El núcleo de población de Domingo Pérez se halla separado por 20,8 km por carretera del núcleo en el que tiene su sede el Ayuntamiento de Iznalloz y su configuración jurídica actual data de 2003, año en el que, mediante Decreto 59/2003, de 4 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se creó la Entidad Local Autónoma (ELA en adelante) de Domingo Pérez, en el término municipal de Iznalloz, de la provincia de Granada (BOJA n.º 55, de 21 de marzo).

En el nomenclátor de entidades poblacionales del Instituto Nacional de Estadística, consta que a 1 de enero de 2012 la población total del término municipal de Iznalloz ascendía a 6995 habitantes, de los cuales 921 tenían su vecindad en Domingo Pérez.

Segundo.

El Pleno del Ayuntamiento de Iznalloz, en sesión de 1 de diciembre de 2011, acordó, por unanimidad de los miembros que componen la Corporación, iniciar el procedimiento de segregación de Domingo Pérez para su constitución en municipio a la vista de la solicitud de la ELA. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y de conformidad con el artículo 22.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con su artículo 47.2 a).

Tercero.

Con fecha 7 de diciembre de 2011 se recibió en la entonces Consejería de Gobernación y Justicia toda la documentación remitida por el Ayuntamiento de Iznalloz, procediéndose a la instrucción del expediente por parte de la Dirección General de Administración Local, de la siguiente forma:

a) Documentación presentada:

Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Iznalloz, se verificó que, desde un punto de vista formal, se habían aportado los documentos exigidos por el artículo 96 de la Ley 5/2010, de 11 de junio: Memoria justificativa de la segregación pretendida; cartografía del término municipal de Iznalloz y del ámbito territorial propuesto para el nuevo municipio; informe de viabilidad económica; propuesta sobre el nombre y capitalidad del municipio proyectado; propuesta sobre el régimen especial de protección de acreedores; propuesta de atribución al municipio pretendido de bienes, créditos, derechos, obligaciones, régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales; y propuesta de bases para resolver conflictos.

b) Audiencia a otros municipios afectados:

Mediante oficio de 31 de enero de 2012 se concedió audiencia por cuatro meses a los Ayuntamientos de Guadahortuna, Montejícar, Piñar y Campotéjar, todos ellos en la provincia de Granada. La concesión de audiencia a estos ayuntamientos se fundamenta en que sus términos municipales son colindantes con la línea límite del ámbito territorial de la ELA de Domingo Pérez. Durante este trámite los Ayuntamientos de Guadahortuna y Montejícar remitieron sendos certificados de acuerdos plenarios de 27 de febrero y 20 de marzo de 2012, respectivamente, en los que se aprobó no pronunciarse en la tramitación del expediente de segregación.

El trámite de audiencia finalizó el 2 de junio de 2012. Con posterioridad a dicha fecha, concretamente el 28 de junio de 2012, el Ayuntamiento de Piñar remitió certificación de su acuerdo plenario de 15 de mayo de 2012, referido al trámite ya concluso, en el que se acordó que por ese Ayuntamiento no existía inconveniente alguno para la segregación proyectada.

c) Información pública:

El 19 de junio de 2012 se dictó resolución por el Director General de Administración Local acordando la apertura del trámite de información pública, que fue publicada en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de Iznalloz, Guadahortuna, Montejícar, Piñar y Campotéjar, en el BOJA nº 136, de 12 de julio de 2012, y en el BOP de Granada nº 147, de 1 de agosto de 2012. Durante el transcurso del plazo de un mes previsto para el mencionado trámite, computado desde la publicación de la Resolución en el último boletín oficial en que se inserte el anuncio, y concluido, por tanto, el 1 de septiembre de 2012, sólo se recibió un escrito del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, advirtiendo de la existencia de un municipio con la denominación de «Domingo Pérez» en la provincia de Toledo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 de la Orden del Ministerio de Administración Territorial de 3 de junio de 1986, se requirió al Ayuntamiento de Iznalloz a que procediera a modificar el nombre propuesto en la Memoria para el nuevo municipio, con objeto de que, en el supuesto de que la iniciativa segregacionista culminara de modo favorable, el nombre de la nueva entidad local no coincidiera con otro ya existente. El 22 de agosto de 2012 se recibió acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Iznalloz, aprobando la propuesta del nombre de «Domingo Pérez de Granada».

d) Actuaciones relativas a la viabilidad económica:

A lo largo de la tramitación del expediente se han realizado numerosos actos instructores tendentes a la comprobación de la viabilidad económica de la modificación territorial pretendida y del municipio proyectado.

A tal fin, la Dirección General de Administración Local, en fechas 22 de febrero y 31 de octubre de 2012, y 2 de abril y 15 de octubre de 2013 ha ido requiriendo al Ayuntamiento de Iznalloz la documentación necesaria para conocer la evolución económica hasta la situación actual, tanto del municipio como de la Entidad Local de Domingo Pérez, solicitándose a tales efectos la aportación de las liquidaciones presupuestarias de ambas entidades en los ejercicios económicos de 2010, 2011 y 2012, la acreditación del cumplimiento del nivel de endeudamiento y el cumplimiento del objetivo de estabilidad.

Con la misma finalidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 16.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, se solicitó a la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales, documentación relativa a los informes de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio 2011 del Ayuntamiento de Iznalloz y de la ELA de Domingo Pérez. El citado organismo remitió la documentación requerida el 3 de enero de 2013.

Analizada la totalidad de la documentación económica del expediente, con fecha 24 de octubre de 2013 el Servicio de Cooperación Económica emitió el último de sus informes sobre la viabilidad económica de la iniciativa.

e) Otras consultas e informes preceptivos:

Asimismo se han recabado los siguientes informes preceptivos y consultas:

Mediante oficios de fecha 6 de septiembre de 2012 se requirió el parecer de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia de Granada cuyos informes se recibieron los días 12 de noviembre de 2012 y el 18 de septiembre, respectivamente.

El 21 de noviembre de 2012 se solicitó el pronunciamiento de la Diputación Provincial de Granada, recibiéndose el 16 de enero de 2013 el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación el día 21 de diciembre de 2012.

El 29 de noviembre de 2013 se solicitó al Instituto de Estadística y Cartografía que emitiera informe, que fue aportado el 5 de diciembre de 2013 y que fue actualizado el día 28 de octubre de 2014.

El 22 de enero de 2013 se solicitó informe al Consejo Andaluz de Concertación Local, recibiéndose el 7 de febrero de 2013 el acuerdo de su Comisión Permanente.

Asimismo se han requerido informes a la Secretaría General Técnica y a la Asesoría Jurídica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, los cuales fueron emitidos los días 16 de diciembre de 2013 y 17 de octubre de 2014, respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 36.1 del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto.

Cuarto.

Simultáneamente a la petición de dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía, se ha puesto en conocimiento de la Administración del Estado las características y datos principales del expediente.

A los anteriores hechos les resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.

Además de la normativa de general aplicación, resultan aplicables al procedimiento la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, así como los preceptos del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto, en lo que no se opongan a la mencionada Ley y que no hayan sido declarados nulos tras la firmeza de las dos Sentencias de 14 de abril de 2008, dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y confirmadas, respectivamente, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 y de 25 de enero de 2011.

Por otra parte, en sintonía con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía n.º 609/2014, de 24 de septiembre, no resulta de aplicación al presente procedimiento el artículo 13 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, al considerar que la aplicación de las exigencias contenidas en el artículo mencionado a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor supondría la indebida retroactividad de la ley, con la consiguiente vulneración del principio de seguridad jurídica.

Segundo.

Según el artículo 99 de la referida Ley 5/2010, de 11 de junio, los expedientes de creación de municipios serán resueltos por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante el presente Decreto, a la vista de la propuesta efectuada por el Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales.

Tercero.

En el procedimiento se han observado los trámites previstos en la normativa de aplicación referidos, resumidamente, a la adopción de la iniciativa de segregación mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del ayuntamiento; la recepción en la administración autonómica de dicho acuerdo plenario, acompañado de la Memoria justificativa de la alteración territorial proyectada y demás documentación exigida legalmente; concesión de un plazo de audiencia de cuatro meses a los ayuntamientos que ostentan la condición de parte interesada y que no han participado en la iniciativa; información pública durante el plazo de un mes; y los informes y consultas preceptivas, así como los que se han considerado necesarios, conforme se ha detallado en los hechos.

Cuarto.

En primer lugar hay que tener en cuenta que en el artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se establece que la creación de un nuevo municipio por segregación tendrá carácter excepcional, sólo se hará sobre la base de núcleos de población y necesitará, además de la conformidad expresa, acordada por mayoría absoluta, del pleno del Ayuntamiento del municipio que sufre la segregación, la concurrencia, al menos, de las circunstancias que se indican en dicho artículo.

La trascendencia y repercusiones que conlleva la creación de un nuevo municipio sobre la realidad social, sobre la organización y planificación territorial y urbanística, la economía local o la prestación de los servicios, entre otros aspectos, dan a este tipo de iniciativa ese carácter excepcional, lo que además conlleva que en el expediente deba verificarse la concurrencia de una serie circunstancias mínimas que justifiquen que la ELA de Domingo Pérez pueda acceder a la condición de nuevo municipio, mediante su segregación del término municipal de Iznalloz. De esa forma, teniendo en cuenta la previsión de la Ley 5/2010, de 11 de junio, a continuación se procede al análisis de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 93.2 de la misma:

1. «La existencia de motivos permanentes de interés público, relacionados con la planificación territorial de Andalucía» (artículo 93.2.a).

Se argumenta en la Memoria presentada por el Ayuntamiento de Iznalloz que en Domingo Pérez concurren motivos de interés público relacionados con la planificación territorial de Andalucía, de los que se deduce que su acceso a la condición de municipio guardaría una relación directa con los principios de dicha planificación, ya que, en el supuesto de que se aprobara la iniciativa de segregación por la administración autonómica, ello contribuiría al equilibrio territorial, a la integración económica y a la cohesión social que requiere Andalucía.

A tal efecto, se afirma en la Memoria que la concreción de los motivos de interés público en la ordenación del territorio se determina «dentro del carácter teleológico de la normativa vigente, así como de los principios que han de regir el Derecho Administrativo». En tal sentido, se arguye que el interés público viene determinado por los principios de eficacia, descentralización y desconcentración del artículo 103.1 de la Constitución.

Dichos principios, en relación con la ordenación del territorio, obligan a tener en consideración, además, la normativa andaluza en la materia, siendo por ello necesario acudir a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, entre cuyos objetivos, relacionados en su Exposición de Motivos, destaca el desarrollo del «... principio de subsidiariedad y los instrumentos de concertación, colaboración y coordinación administrativa», así como la apuesta por los «... principios de participación pública, transparencia, publicidad y concurrencia».

Por todo lo cual, vista la anterior normativa, en la Memoria se fundamenta el interés público de la iniciativa de segregación en las siguientes circunstancias:

– La distancia entre la ELA de Domingo Pérez y el núcleo en el que radica la capitalidad de Iznalloz es de 20,8 km por carretera. Tal distanciamiento físico origina un gran desconocimiento de la realidad social y política de Domingo Pérez, dificultando la solución de las demandas planteadas por sus vecinos.

– La ubicación de Domingo Pérez en el extremo norte del término municipal de Iznalloz, lindando con los municipios de Campotéjar, Guadahortuna, Montejícar y Piñar, implica que su segregación no supondría una división traumática del municipio matriz.

– Se subraya la gran amplitud del término municipal de Iznalloz como factor determinante para que la segregación de Domingo Pérez no tenga una repercusión relevante, pudiendo asumirse fácilmente esta alteración territorial por el municipio de Iznalloz.

Así, se concluye en la Memoria que «por todos estos aspectos es absolutamente reivindicable la determinación del interés público en materia de ordenación del territorio, en virtud del acercamiento de la competencia y del gobierno (...)» al propio territorio de Domingo Pérez.

Sobre las anteriores afirmaciones realizadas por los promotores de la iniciativa, en el informe de 30 de octubre de 2012 de la Secretaría General de Ordenación del Territorio, se concluye que «la constitución de un nuevo municipio por segregación de una parte del término municipal de Iznalloz no altera el sistema de asentamientos, ni incide en la organización funcional de la unidad territorial donde se sitúa la actuación, no alterando tampoco de manera significativa el nivel de equipamientos y servicios de la población, que ya se vienen prestando en el ámbito de la ELA. En consecuencia, valorada la actuación en el contexto de la Ley 1/1994, de 11 de enero, y de las estrategias territoriales del POTA (...)» (Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 206/2006, de 28 de noviembre),«(...) se considera que la creación del municipio de Domingo Pérez no tiene incidencia negativa desde el punto de vista de la ordenación territorial (...)». Expone, como datos que podrían avalar la iniciativa de creación del municipio proyectado, la circunstancia de la localización geográfica de Domingo Pérez, cuyos vecinos pueden servirse de varias carreteras (entre las que destaca la vía A-44, de gran capacidad) y de rutas alternativas para llegar a núcleos poblacionales próximos, como Iznalloz o Granada; el hecho de que el ámbito territorial pretendido para el nuevo municipio viene a coincidir con los límites territoriales de la ELA de Domingo Pérez, expresados en el Decreto por el que se constituyó dicha entidad, de modo que, si se constituyera el municipio de Domingo Pérez de Granada, tal variación jurídica no conllevaría el diseño de un nuevo marco territorial.

Además se ha de tener en cuenta el contenido de la Carta Europea de Ordenación del Territorio, aprobada el 20 de mayo de 1983 en Torremolinos (Málaga), con ocasión de la Conferencia Europea de Ministros Responsables de la Ordenación del Territorio que, aunque viene referida a las regiones, resulta lo suficientemente ilustrativa respecto a lo que se dirime en el presente expediente.

De acuerdo con dicho documento, la ordenación del territorio se marca como uno de sus objetivos el relativo a «...alentar el desarrollo de las regiones que mantienen un cierto retraso, mantener o adaptar las infraestructuras indispensables para permitir un nuevo impulso de las regiones en decadencia o amenazadas por graves problemas de empleo, principalmente por las migraciones de la mano de obra a nivel europeo».

Para dicha Carta, el ser humano y su bienestar, así como la interacción con el medio ambiente, son el centro de la preocupación de la ordenación del territorio, la cual debe ser, entre otras cosas, democrática y funcional. Democrática, en el sentido de que «debe asegurar la participación de la población afectada y sus representantes políticos»; y funcional, «porque debe conocer la existencia de las realidades regionales fundadas sobre unos determinados valores, una cultura determinada y los intereses comunes, superando las fronteras administrativas y regionales».

Teniendo en cuenta tales objetivos, es innegable la importancia que ha de reconocerse a la iniciativa del Ayuntamiento de Iznalloz respecto a la segregación de una parte de su territorio, adoptada por unanimidad de su pleno, como expresión de la voluntad municipal tendente a favorecer la culminación de las expectativas de las personas con vecindad en Domingo Pérez, que vienen acreditando durante años un acervo común en el que la consecución del estatus de municipio forma parte fundamental del mismo.

Es decir, la actuación de Iznalloz dando respuesta a las aspiraciones reiteradamente manifestadas por los vecinos del núcleo a segregar, mediante la aprobación por su pleno de la iniciativa de segregación de Domingo Pérez, según estipula el artículo 95.1 a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se ajusta a las previsiones de la mencionada Carta Europea de Ordenación del Territorio, al mismo tiempo que se atiene a lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Europea de Autonomía Local, conforme a la cual «para cualquier modificación de los límites territoriales locales, las colectividades locales afectadas deberán ser consultadas previamente, llegado el caso por vía de referéndum allá donde la legislación lo permite».

El hecho de haberse tenido en consideración en el expediente la voluntad de los habitantes afectados por la eventual segregación, es claro que no debe ser el único elemento trascendente a considerar en la decisión sobre la creación del nuevo municipio de Domingo Pérez de Granada, pero, sin duda, debe ser estimado como uno de los fundamentales a tener en cuenta, en todo caso relacionado, coordinado y, en su caso, subordinado, a los intereses de carácter superior en relación con la adecuada satisfacción de las necesidades colectivas. En el caso de Andalucía, en materia de ordenación del territorio estas necesidades pueden identificarse con el contenido del POTA, como instrumento de planificación y ordenación integral que establece los elementos básicos para la organización y estructura del territorio andaluz. Además, es el marco de referencia territorial para los planes de ámbito subregional y para las actuaciones que influyan en la ordenación del territorio, así como para la acción pública en general. Y de acuerdo con sus previsiones, según el informe antes mencionado de la Secretaría General de Ordenación del Territorio, la creación del nuevo municipio «no tiene incidencia negativa desde el punto de vista de la ordenación territorial».

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005, en relación con la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de febrero de 2002. En el fundamento de derecho tercero de esta última, se dice literalmente que «Así, puede entenderse como motivo de interés público en el procedimiento, el relativo a dar satisfacción a los expresados anhelos de autonomía, en el ámbito municipal, de los habitantes de un núcleo de población homogéneo, definido y diferenciado del resto del término municipal al que pertenecía, valorando que con dicha solución favorable se permite alcanzar una legítima aspiración que razonablemente derivará en una mayor sintonía de los vecinos con el nuevo municipio resultante, con la consecuencia de una mayor participación de aquellos y, cabe suponer, con un incremento de la atención y eficacia en la gestión ante tal vinculación entre la Administración y los vecinos a que la misma sirve»; no obstante, todo ello queda condicionado a «que concurran los demás requisitos exigidos para aprobar la segregación y, por lo tanto, siempre que esta última no genere unos inaceptables perjuicios para los otros habitantes del término municipal original, o incluso para otros intereses superiores merecedores de preferente protección, ya que, en estos últimos supuestos ya no podría hablarse de la concurrencia de un verdadero interés público en favor de la segregación».

Por todo lo anterior, debe considerarse acreditada la concurrencia de esta exigencia legal en la iniciativa de creación del municipio de Domingo Pérez de Granada.

2. «Que el territorio del nuevo municipio cuente con unas características que singularicen su propia identidad, sobre la base de razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas y urbanísticas» (artículo 93.2.b).

En la Memoria se aporta documentación acreditativa de la singularidad identitaria de Domingo Pérez, en la que se remonta a la Prehistoria los vestigios de sus primeros pobladores y se destaca que el topónimo de Domingo Pérez deriva del hidalgo Domingo Pérez de Herrasti, a quien en 1511 la Corona le otorgó la propiedad de ciertos terrenos, en compensación a sus servicios prestados en la lucha contra los árabes. La familia Pérez de Herrasti fue transmitiéndose la titularidad de estas tierras, hasta que la reforma agraria de 1931 conllevó a su reparto entre campesinos arrendatarios. Los propios vecinos de Domingo Pérez compraron tales lotes de tierras en 1959, ya que gran parte de ellos se dedican a labores agrícolas como aparceros o colonos, sirviéndose para ello de una parcelación y edificación urbanística muy acusadas, todo lo cual supone la existencia de unos intereses peculiares y la integración de población y territorio en una unidad netamente diferenciada. Mediante Decreto 59/2003, de 4 de marzo, el núcleo de Domingo Pérez accedió a la condición de ELA.

Las anteriores afirmaciones, sustentadas documentalmente, no han sido desvirtuadas por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento, por lo que debe considerarse acreditada esta exigencia legal, contemplada en el artículo 93.2.b) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

3. «Que entre los núcleos principales de población del municipio matriz y del territorio que pretende la segregación exista una notable dificultad de acceso, caracterizada por la distancia, orografía adversa, duración del trayecto en vehículo automotor, carencia del servicio público de transporte de viajeros u otras de similar naturaleza» (artículo 93.2.c).

Con respecto a esta exigencia, expresada en el artículo 93.2.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se señala en la Memoria el obstáculo general que supone la separación de los 20,8 km que distan por carretera entre el núcleo de Domingo Pérez y el núcleo en el que radica la capitalidad del municipio de Iznalloz, las deficiencias de las carreteras, el limitado servicio de transporte público y la mayor facilidad de acceso a Guadahortuna o Montejícar, en comparación con el tiempo que es necesario invertir para desplazarse a Iznalloz.

Tales aseveraciones no han sido cuestionadas por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento, debiendo considerarse acreditada la concurrencia de esta exigencia legal en la iniciativa de creación del municipio de Domingo Pérez de Granada.

4. «Que el nuevo municipio pueda disponer de los recursos necesarios para el ejercicio de las competencias municipales que, como mínimo, venía ejerciendo el municipio del que se segrega, y, en todo caso, los servicios previstos como básicos por la ley. Dichos recursos deben estar relacionados con la capacidad financiera de la vecindad del nuevo municipio y la riqueza imponible de su término municipal» (artículo 93.2.d).

En la Memoria consta abundante documentación de carácter económico, presupuestario, de previsión de ingresos y gastos relacionados con el ámbito competencial de Domingo Pérez, la cual fue complementada con sucesivas aportaciones de documentos de carácter económico, tanto por el Ayuntamiento de Iznalloz y la ELA como por la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales de la Consejería competente en materia de hacienda.

Junto a dicha documentación, tienen un carácter particularmente relevante los sucesivos informes emitidos por el Servicio de Cooperación Económica de la Dirección General de Administración Local a lo largo del procedimiento, y, en particular, el último de ellos, de fecha 24 de octubre de 2013. Para la elaboración de sus informes, el Servicio de Cooperación Económica ha tenido en consideración las liquidaciones presupuestarias de los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como los Informes de Intervención sobre tales liquidaciones y sobre el objetivo de estabilidad, la regla del gasto y el nivel de endeudamiento, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En tales informes se vierten los siguientes datos objetivos, favorables a la iniciativa de creación del municipio proyectado:

– El núcleo poblacional de Domingo Pérez cuenta con una larga experiencia de autogestión, al venir realizando las competencias propias de una ELA desde que accedió a tal condición, habiendo rebasado, incluso, el nivel de gestión competencial mínimo previsto legalmente para este tipo de entidades. Ello se acredita con los datos del estado de ejecución, de ingresos y de gastos, de las liquidaciones de los ejercicios 2010 y 2011.

– En los ejercicios señalados con anterioridad, la situación económico-financiera de la ELA refleja signos positivos en los indicadores más importantes, poniéndose de manifiesto que los ingresos corrientes han cubierto la financiación de los gastos de esta naturaleza.

– El Ayuntamiento de Iznalloz y la ELA de Domingo Pérez vienen gestionando, con criterios de distribución muy racionalizados, las cuantías impositivas referidas a los Capítulos I y II.

– Del examen de la liquidación presupuestaria del ejercicio 2012 de la ELA de Domingo Pérez, si bien la cuantía del concepto «pendiente de cobro de ejercicios anteriores» exige máxima cautela en su utilización como fuente de financiación, se advierte que resultan indicadores de solvencia y liquidez, como son el carácter positivo del Remanente de Tesorería y del Resultado Presupuestario, lo cual contribuye a que tal entidad cumpla con el principio de estabilidad presupuestaria.

– En el año 2012 se refleja un resultado positivo en el ahorro neto. El nivel de endeudamiento, con un porcentaje del 41,07% del mismo año, conllevará a la realización de ajustes de política fiscal (especialmente recaudatoria) y de contención del gasto corriente, pudiéndose atender al pago de esta deuda sin excesivas dificultades.

En definitiva, de conformidad con todas las valoraciones positivas anteriormente referidas, se concluye en el mencionado informe de 24 de octubre de 2013 del Servicio de Cooperación Económica que por lo que a los resultados económicos-financieros resulta, la viabilidad de Domingo Pérez de Granada como futuro municipio está avalada.

En este sentido, resulta significativa la acreditada experiencia acumulada por la ELA de Domingo Pérez, que viene autogestionándose desde el año 2003 en la práctica como si fuera un municipio, por lo que, con fundamento en los datos favorables expuestos, la viabilidad de Domingo Pérez de Granada como nuevo municipio está garantizada y el cambio de régimen jurídico que se proyecta no va a suponer perjuicio económico alguno a los vecinos de las entidades locales afectadas, Domingo Pérez de Granada e Iznalloz.

En cualquier caso, en el último informe del Servicio de Cooperación Económica, de 24 de octubre de 2013, emitido tras el examen de toda la documentación económica aportada por los interesados y recabada de otros organismos, se concluye de un modo favorable, teniendo como premisa los Informes de la Secretaría Intervención sobre el presupuesto liquidado del ejercicio 2012, sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad y del nivel de endeudamiento.

Necesariamente ha de significarse que tales informes de la Intervención han sido emitidos en el ejercicio de la función pública que corresponde a las personas titulares de las Intervenciones de las entidades locales, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En consecuencia, estos informes son trascendentales en la resolución de este procedimiento, al gozar de la presunción de la veracidad de los datos que contienen, y al no haber quedado desvirtuados por ninguna otra documentación que pudiera prevalecer frente a los mismos, anticipan racionalmente una efectiva capacidad económica de Domingo Pérez de Granada para el sostenimiento financiero del ejercicio de las competencias y la prestación de los servicios que como municipio tendrá atribuidos normativamente, previsión que en el presente supuesto se ve reforzada por la experiencia demostrada en todo el periodo temporal de 11 años en que viene funcionando como ELA. Es conveniente traer a colación que la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, bajo cuya vigencia se constituyó como ELA el territorio que ahora aspira a segregarse, ya caracterizó a este tipo de entidades con un acervo competencial parangonable al de un municipio, de suerte que, unido al procedimiento especial y dulcificado que preveía para su posterior segregación, se les haya considerado doctrinalmente de forma muy ilustrativa como entidad «en tránsito al municipio». Si era precisamente la configuración de su hacienda la que ha podido condicionar su «dependencia» del municipio, en tanto que no les facultaba para, entre otros extremos, la gestión de impuestos ni para ser perceptores directos de las participaciones en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma, la posibilidad de estrenar, una vez constituido como municipio, un régimen más amplio y autónomo en facultades de configuración de los recursos de su hacienda posibilitará pronosticar de forma más rotunda su viabilidad, ya avalada por la experiencia demostrada durante su existencia como ELA.

5. «Que el nuevo municipio cuente con un territorio que permita atender a sus necesidades demográficas, urbanísticas, sociales, financieras y de instalación de los servicios de competencia municipal» (artículo 93.2.e).

En la Memoria se argumenta que el territorio que se pretende para el municipio proyectado abarcaría una extensión de 48,93 km cuadrados y considerada suficiente para que puedan atenderse las necesidades del nuevo municipio.

En este sentido, se afirma en la Memoria que la población de Domingo Pérez, distribuida entre el núcleo de Domingo Pérez (donde residen casi todos los vecinos de la ELA) y los asentamientos de Cotilfar y Cañatabla, es acorde con el número de habitantes de los municipios granadinos, dándose la circunstancia de que muchos de ellos cuentan con una cabida territorial y con una población inferiores a las de la ELA; y que, en cualquier caso, el pequeño descenso poblacional de Domingo Pérez ha venido motivado por adaptación del padrón municipal de habitantes.

Las aseveraciones anteriores no han sido desvirtuadas por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento.

6. «Que el nuevo municipio pueda garantizar la prestación de los servicios públicos con el mismo nivel de calidad que el alcanzado por el municipio matriz en el territorio base de la segregación» (artículo 93.2.f); «Que el municipio matriz no se vea afectado de forma negativa en la cantidad y calidad de prestación de los servicios de su competencia, ni privado de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente» (artículo 93.2.g).

Debido a la íntima conexión que guardan entre sí estas dos exigencias legales, previstas en las letras f) y g) del artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, respectivamente, con la inevitable interdependencia entre los datos de los niveles de calidad y de prestación de servicios en ambas entidades locales, es necesario proceder a un estudio conjunto del grado de cumplimiento de estos dos preceptos legales en la iniciativa de segregación.

En la Memoria se expone que, desde la constitución de Domingo Pérez como ELA, su Junta Vecinal ha ido asumiendo cada vez más servicios de los previstos en la Ley 5/2010, de 11 de junio, los cuales han excedido sobradamente del marco competencial mínimo establecido legalmente para las entidades locales autónomas, ejerciéndose además tales prestaciones de servicios desde el prisma de los parámetros del acercamiento a la ciudadanía de una administración moderna, con un notable nivel de calidad y bajo criterios de excelencia. Se afirma que la calidad media de los servicios que viene prestando la ELA mejoraría considerablemente si esta accediera a la condición de municipio, subrayándose el hecho de que, en la práctica, Domingo Pérez viene ejerciendo los servicios propios de un municipio.

También se expresa en la Memoria que, debido al escaso ámbito territorial del municipio proyectado y al número de personas residentes en él, en relación con la cabida territorial del término municipal de Iznalloz y con el total de población de todo el municipio, la materialización de la segregación no conllevaría una afectación negativa en la cantidad y calidad de la prestación de los servicios de la competencia del Ayuntamiento de Iznalloz, ni se privaría a tal Ayuntamiento para seguir prestando los servicios mínimos legalmente establecidos. Así consta en el informe de la Secretaría-Intervención Municipal de 20 de diciembre de 2012, entre cuyas conclusiones se hace constar la previsión de que »el municipio matriz no se verá afectado de forma negativa en la cantidad y calidad de prestación de los servicios de su competencia, ni privado de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente», circunstancia tenida igualmente en cuenta en el informe emitido por el Servicio de Cooperación Económica de fecha 24 de octubre de 2013.

En este sentido, se indica en la Memoria que, aunque culminara favorablemente el procedimiento en trámite referido a la creación del nuevo municipio de Domingo Pérez de Granada con la consiguiente disminución poblacional que ello conllevaría para el municipio de Iznalloz, tal ayuntamiento no quedaría situado por debajo del umbral de los 5.000 habitantes, ya que seguiría superando tal cifra. Iznalloz permanecería, en función de su población, en el Grupo 2 del artículo 3.2 a) de la Ley 6/2010, de 11 de junio, de Participación en Tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, correspondiente a los municipios con población comprendida entre 5.000 y 19.999 habitantes.

Se hace referencia en la Memoria a que el Ayuntamiento de Iznalloz y la ELA de Domingo Pérez vienen prestando sus respectivos servicios de forma autónoma, sin interferencias entre ambas entidades locales, destacándose, en este sentido, el «Convenio marco de funcionamiento, colaboración y delegación de competencias», suscrito entre el ayuntamiento y la ELA el 14 de noviembre de 2005, como documento de obligada referencia en cuanto a la amplitud de competencias ejercidas por la ELA de Domingo Pérez en su ámbito territorial. Los promotores de la iniciativa consideran que la creación del nuevo municipio supondría elevar al rango del derecho a una situación de hecho plenamente aceptada, lo cual no afectaría en absoluto al Ayuntamiento de Iznalloz.

Por último, se ha constado que la mayoría de los servicios públicos obligatorios se prestarán por el nuevo municipio mediante su gestión directa o indirecta, sin recurrir a su prestación mediante mancomunidades, consorcios u otra fórmula asociativa municipal.

Todos estos datos relativos a la prestación de los servicios no han sido cuestionados por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento, hecho que, sumado a la acreditada experiencia de autogestión de Domingo Pérez desde que accedió a la condición de ELA, pueden valorarse como elementos positivos para la segregación pretendida, que vendrían a acreditar la concurrencia de estas exigencias legales en la iniciativa de creación del municipio de Domingo Pérez de Granada.

Quinto.

Acreditado el cumplimiento de las exigencias legales, cabe destacar los posicionamientos de los siguientes organismos, plasmados en los correspondientes informes recabados durante la tramitación de la iniciativa de segregación:

1. Delegación del Gobierno de Granada: en su informe, recibido el 18 de septiembre de 2012, tras realizar un análisis de la tramitación seguida hasta la fecha en que fue requerido, concluye indicando que «si a la vista de los informes que se emitan se cumplen los requisitos materiales y formales exigidos para que se pueda producir la creación del nuevo municipio, esta Delegación del Gobierno no tendría inconveniente en que se accediera a lo solicitado».

2. Diputación Provincial de Granada: el 21 de diciembre de 2012, el Pleno de la Diputación Provincial de Granada, por unanimidad, acordó dictaminar favorablemente la creación del municipio de Domingo Pérez de Granada por segregación de Iznalloz, al considerarse que la creación de este nuevo municipio «no afectará de modo significativo a los servicios públicos que presta la Diputación, especialmente los recogidos en los artículos 31 y 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 11 a 15 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía...»; que la ELA y el municipio de Iznalloz «una vez practicada la segregación poseerán una entidad poblacional suficiente y unos recursos públicos adecuados para la prestación de unos servicios públicos mínimos de calidad»; así como que «las entidades resultantes podrán garantizar los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera».

3. Consejo Andaluz de Concertación Local: En el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Concertación Local del 7 de febrero de 2013, se hace constar que «Visto el expediente de iniciativa del Ayuntamiento de Iznalloz sobre la segregación de su término municipal de la ELA de Domingo Pérez, para su constitución como nuevo municipio, y comprobado que del mismo se deduce que las corporaciones locales que deben ser oídas lo han sido, según la legislación vigente, la Comisión Permanente considera que con dichos actos procedimentales se encuentran representados los intereses municipales afectados, por lo que no formula observación al mismo (...)».

4. Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía: Con fecha 5 de diciembre de 2013 emite informe este organismo que contiene la descripción literal de los puntos de la línea delimitadora del ámbito territorial del nuevo municipio de Domingo Pérez de Granada, y que fue actualizado el día 28 de octubre de 2014.

En su virtud, con fundamento en cuantas motivaciones anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de marzo de 2015,

DISPONGO

Primero.

Aprobar la creación del municipio de Domingo Pérez de Granada, por segregación de la ELA de Domingo Pérez del término municipal de Iznalloz (Granada).

Segundo.

La delimitación territorial del nuevo municipio de Domingo Pérez de Granada se expresa en los Anexos I y II, que recogen respectivamente la relación del listado de coordenadas UTM en Huso 30, en el sistema de referencia ETRS89, que conforman su ámbito, y una representación gráfica del mismo.

Tercero.

La atribución al nuevo municipio de bienes, créditos, derechos y obligaciones procedentes del municipio originario y el régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales, se realizará conforme a lo previsto en las propuestas contenidas en los documentos números 6, 8, y 9 de la Memoria aprobada por el Ayuntamiento de Iznalloz en sesión plenaria de 1 de diciembre de 2011.

Cuarto.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizarse cuantas actuaciones sean necesarias para la efectividad del mismo, en particular las siguientes:

a) Constitución de la Comisión Gestora prevista en el artículo 100 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

b) Inicio de los trámites para realizar las modificaciones pertinentes en los registros administrativos correspondientes, en aquello que afecte al personal que haya de quedar adscrito al Ayuntamiento de Domingo Pérez de Granada.

c) Inicio de los trámites para la adscripción del nuevo municipio al partido judicial que corresponda.

d) El Ayuntamiento de Iznalloz deberá facilitar a la Comisión Gestora de Domingo Pérez de Granada copia autenticada de todos los expedientes de los procedimientos que se encuentren en trámite que afecten y se refieran en exclusiva al nuevo municipio, así como de cualquier otra documentación conveniente para el normal desenvolvimiento de este último.

e) Formalización de un convenio entre ambos municipios al objeto de determinar la cantidad que, en su caso, hubiera de transferirse de uno a otro en concepto de las deudas y créditos que haya asumido el municipio matriz a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que no fueran territorializables. Para el cálculo de dicha cuantía se tomarán en consideración los créditos y deudas del municipio de Iznalloz a la fecha señalada, a cuya diferencia se aplicarán los criterios de imputación que se acuerden, que implicarán como máximo el 12,93% para el caso de que el municipio de Domingo Pérez de Granada resultase el obligado, porcentaje en que se estima la población del nuevo municipio en relación con la del antes existente.

Quinto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3, 103 y 104 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, hasta que esté constituida la Comisión Gestora, la Diputación Provincial de Granada garantizará la prestación de los servicios públicos obligatorios a la población de Domingo Pérez de Granada, y actuará en su representación en cuantos actos fueran de inaplazable gestión.

La persona titular de la Presidencia de la Comisión Gestora (que deberá coincidir con la persona que hubiera ostentado la Presidencia de la ELA de Domingo Pérez), y las personas titulares de las vocalías de la comisión gestora, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para las personas titulares de la alcaldía y concejalías, respectivamente.

Sexto.

Los conflictos que pudieran plantearse entre los municipios de Iznalloz y de Domingo Pérez de Granada se resolverán ante el orden jurisdiccional competente en cada caso.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo ante los órganos jurisdiccionales de este orden, en la forma y plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. O bien se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 17 de marzo de 2015.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.–El Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales, P. S. (Decreto 6/2015, de 26 de enero), el Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Manuel Jiménez Barrios.

ANEXO I
Descripción literal de los puntos de la línea delimitadora del ámbito territorial del nuevo municipio de Domingo Pérez de Granada

Mojón M1 (M3T). Situado en la zona conocida como «Cañada Hermosa», en el punto donde la linde entre las parcelas 18107A04400156 y 18107A03200011 intercepta con el borde este del arroyo del Juncal (parcela 18107A03109007) coincide con el Mojón 6 de la línea límite entre los municipios de Dehesas Viejas e Iznalloz. Este mojón es común a los términos municipales de Dehesas Viejas, Domingo Pérez de Granada e Íznalloz, Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 451.895,7 m, Y= 4.147.440,7 m. Continúa la línea límite por la linde entre los polígonos 32 y 31 hasta el:

Mojón M2. Situado en la zona conocida como «Gambuzones», en el punto donde la linde de la parcela 18107A03200031 coincidente con el borde norte del arroyo del Juncal, intercepta con el borde norte del camino de los Gambuzones (parcela 18107A03009018). Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 452.559,4 m, Y= 4.145.308,7 m. Continúa la línea límite por la linde entre los polígonos 30 y 32 hasta el:

Mojón M3. Situado en la zona conocida como «La Mesa de Terre», en el punto donde el polígono 30 intercepta con la linde de las parcelas 18107A03200042 y 18107A03200044. Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 453.502,0 m, Y= 4.145.276,9 m. Continúa la línea límite lindando por el norte con las parcelas: 18107A03200042, 18107A03200047 y 18107A03200052, y por el sur con las parcelas 18107A03200044, 18107A03200046, 18107A03200053, 18107A03200054, 18107A03200061, 18107A03200062, 18107A03200063, 18107A03200064, 18107A03200065, 18107A03200066 y 18107A03200067, y en línea recta a unos 6 metros en dirección norte hasta el:

Mojón M4. Situado en la intersección del camino de Terre a Cañada Hermosa (18107A3209010) con el eje del camino de Íznalloz a Domingo Pérez de Granada (18107A03209012). Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 454720,5 m, Y= 4.145.331,4 m. Continúa la línea límite en dirección sureste por la linde entre los polígonos al norte 33 y al sur 32 y 26,hasta la intersección de los polígonos 26, 33 y 34 llegado a este punto continúa en dirección noroeste por la carretera GR-4100 de la A-323 (Bular) a Domingo Pérez de Granada (18107A3309015) por el borde este hasta el:

Mojón M5. Situado en la intersección de la carretera GR-4100 de la A-323 (Bular) a Domingo Pérez de Granada (18107A3309015) con el borde sur del camino de Terre a Venta Nueva (18107A03409004). Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 455.420,9 m, Y= 4.145.408,7 m. Continúa la línea límite por el borde sur del camino de Terre a Venta Nueva, hasta la línea límite entre las parcelas 18107A03400027 y 18107A03400015, continuando en dirección sureste dejando al este las parcelas 18107A03400015, 18107A03400030, 18107A03400029 y 18107A03400028, y al oeste las parcelas 18107A03400027 y 18107A03400026, hasta el:

Mojón M6 (M3T). Situado en la zona conocida como «La Calerilla», en el punto donde la linde entre las parcelas 18107A03400028 y 18107A03400026 intercepta con la actual línea límite entre los municipios de Piñar e Iznalloz. Este mojón es común a los municipios de Domingo Pérez de Granada, Iznalloz y Piñar. Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 456.857,4 m, Y= 4.145.210,2 m; estas coordenadas son aproximadas, pudiendo variar ligeramente cuando se desarrolle la actual línea límite entre Iznalloz y Piñar según las Actas y los Cuadernos de Campo.

Continúa por la actual línea límite entre Iznalloz y Piñar(futura línea de Domingo Pérez de Granada con Piñar). Sigue por la actual línea límite entre Guadahortuna e Íznalloz (futura línea de Domingo Pérez de Granada con Guadahortuna). Prosigue por la actual línea límite entre Íznalloz y Montejícar (futura línea entre Domingo Pérez de Granada con Montejícar). Avanza por la actual línea límite entre Campotejar e Íznalloz (futura línea de Campotejar con Domingo Pérez de Granada). Enlaza por la actual línea límite entre Dehesas Viejas e Iznalloz (futura línea entre Dehesas Viejas y Domingo Pérez de Granada) hasta llegar al mojón M1 (M3T) cerrando el término de Domingo Pérez de Granada.

Mojón

X ED50 (m)

Y ED50 (m)

X ETRS89 (m)

Y ETRS89 (m)

M1 (M3T)

452007,4

4147646,5

451895,7

4147440,7

M2

452671,1

4145514,5

452559,4

4145308,7

M3

453613,7

4145482,7

453502,0

4145276,9

M4

454832,2

4145537,3

454720,5

4145331,4

M5

455532,5

4145614,6

455420,9

4145408,7

M6 (M3T)

456969,0

4145416,1

456857,4

4145210,2

Las coordenadas UTM, Huso 30, de los mojones que integran esta línea límite se han obtenido del fichero suministrado por la Dirección General del Catastro de 20 de septiembre de 2013, en el Sistema de Referencia ETRS89 y transformadas al Sistema de Referencia ED50.

ANEXO II
Descripción gráfica de la línea delimitadora del ámbito territorial del nuevo municipio de Domingo Pérez de Granada

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