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Documento BOE-A-2016-2453

Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica la versión actualizada y en vigor, desde el 1 de enero de 2015, del Código Mundial Antidopaje, Apéndice 1 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 11 de marzo de 2016, páginas 19376 a 19446 (71 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2016-2453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2016/03/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

ÍNDICE

Propósito, ámbito de aplicación y organización del Programa Mundial Antidopaje y del código.

El Código.

El Programa Mundial Antidopaje.

Los estándares internacionales.

Los modelos de buenas prácticas y directrices.

Fundamentos del Código Mundial Antidopaje.

Primera parte. Control del dopaje.

Introducción.

Artículo 1. Definición de dopaje.

Artículo 2. Infracción de las normas antidopaje.

2.1 La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.

2.2 Uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

2.3 Evitar, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras.

2.4 Incumplimiento de la localización/paradero del deportista.

2.5 Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del proceso de control de dopaje.

2.6 Posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido.

2.7 Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.

2.8 Administración o intento de administración en competición a un deportista de una sustancia prohibida o método prohibido o administración o intento de administración a cualquier deportista fuera de competición de cualquier sustancia prohibida o cualquier método prohibido que esté prohibido fuera de competición.

2.9 Complicidad.

2.10 Asociación prohibida.

Artículo 3. Prueba del dopaje.

3.1 Carga y grado de la prueba.

3.2 Medios para establecer hechos y presunciones.

Artículo 4. La lista de prohibiciones.

4.1 Publicación y revisión de la lista de prohibiciones.

4.2 Sustancias prohibidas y métodos prohibidos identificados en la lista de prohibiciones.

4.3 Criterios para la inclusión de sustancias y métodos en la lista de prohibiciones.

4.4 Autorizaciones de uso terapéutico (AUT).

4.5 Programa de monitoreo.

Artículo 5. Controles e investigaciones.

5.1 Propósito de los controles e investigaciones.

5.2 Ámbito de aplicación de los controles.

5.3 Realización de controles en un evento.

5.4 Planificación de la distribución de los controles.

5.5 Normas para los controles.

5.6 Información sobre la localización/paradero del deportista.

5.7 Regreso a la competición de los deportistas retirados.

5.8 Investigaciones y recogida de información.

Artículo 6. Análisis de las muestras.

6.1 Utilización de laboratorios acreditados y aprobados.

6.2 Finalidad del análisis de las muestras.

6.3 Utilización de muestras para investigación.

6.4 Estándares para el análisis de las muestras y su comunicación.

6.5 Nuevos análisis de una muestra.

Artículo 7. Gestión de resultados.

7.1 Competencia para llevar a cabo la gestión de resultados.

7.2 Revisión relativa a los resultados analíticos adversos.

7.3 Notificación al término de la revisión sobre los resultados analíticos adversos.

7.4 Revisión de los resultados atípicos.

7.5 Revisión de los resultados atípicos en el pasaporte y de los resultados adversos en el pasaporte.

7.6 Revisión de los incumplimientos relativos a la localización/paradero del deportista.

7.7 Revisión de otras infracciones de las normas antidopaje que no cubren los artículos del 7.1 al 7.6.

7.8 Identificación de infracciones de las normas antidopaje previas.

7.9 Principios aplicables a las suspensiones provisionales.

7.10 Notificación de decisiones relativas a la gestión de resultados.

7.11 Retirada del deporte.

Artículo 8. Derecho a un juicio justo y notificación del dictamen de la audiencia.

8.1 Juicio justo.

8.2 Audiencias en eventos.

8.3 Renuncia al juicio.

8.4 Notificación de las decisiones.

8.5 Audiencia única ante el TAD.

Artículo 9. Anulación automática de los resultados individuales.

Artículo 10. Sanciones individuales.

10.1 Anulación de los resultados en el evento durante el cual tiene lugar la infracción de la norma antidopaje.

10.2 Suspensiones por presencia, uso o intento de uso, o posesión de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

10.3 Suspensión por otras infracciones de las normas antidopaje.

10.4 Eliminación del periodo de suspensión en ausencia de culpa o de negligencia.

10.5 Reducción del periodo de suspensión en base a la ausencia de culpa o de negligencia significativas.

10.6 Eliminación, reducción o suspensión del periodo de suspensión u otras consecuencias por motivos distintos a la culpabilidad.

10.7 Infracciones múltiples.

10.8 Anulación de resultados en competiciones posteriores a la recogida de muestras o a la comisión de una infracción de las normas antidopaje.

10.9 Reembolso de los gastos adjudicados por el TAD y los premios conseguidos fraudulentamente.

10.10 Consecuencias económicas.

10.11 Inicio del periodo de suspensión.

10.12 Estatus durante una suspensión.

10.13 Publicación automática de la sanción.

Artículo 11. Sanciones a los equipos.

11.1 Controles de los deportes de equipo.

11.2 Consecuencias para los deportes de equipo.

11.3 El organismo responsable del evento podrá imponer consecuencias más estrictas para los deportes de equipo.

Artículo 12. Sanciones a las organizaciones deportivas.

Artículo 13. Apelaciones.

13.1 Decisiones sujetas a apelación.

13.2 Apelaciones de las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales, reconocimiento de las decisiones y jurisdicción.

13.3 No emisión de la decisión de la organización antidopaje dentro del plazo establecido.

13.4 Apelaciones relativas a las AUT.

13.5 Notificación de las decisiones de apelación.

13.6 Apelaciones de las decisiones adoptadas en virtud de las partes tercera y cuarta del código.

13.7 Apelaciones de las decisiones sobre suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio.

Artículo 14. Confidencialidad y comunicación.

14.1 Información relativa a resultados analíticos adversos, resultados atípicos y otras infracciones potenciales de normas antidopaje.

14.2 Notificación de las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje y solicitud de documentación.

14.3 Divulgación pública.

14.4 Comunicación de estadísticas.

14.5 Centro de información sobre control del dopaje.

14.6 Confidencialidad de los datos.

Artículo 15. Aplicación y reconocimiento de las decisiones.

Artículo 16. Control del dopaje de los animales que participen en competiciones deportivas.

Artículo 17. Plazo de prescripción.

Segunda parte. Educación e investigación.

Artículo 18. Educación.

18.1 Principio básico y objetivo primario.

18.2 Programas y actividades.

18.3 Códigos de conducta profesional.

18.4 Coordinación y cooperación.

Artículo 19. Investigación.

19.1 Propósito y objetivos de la investigación antidopaje.

19.2 Tipos de investigación.

19.3 Coordinación de las investigaciones y puesta en común de los resultados.

19.4 Prácticas de investigación.

19.5 Investigación usando sustancias prohibidas y métodos prohibidos.

19.6 Uso indebido de los resultados.

Tercera parte. Roles y responsabilidades.

Artículo 20. Roles y responsabilidades adicionales de los signatarios.

20.1 Roles y responsabilidades del comité olímpico internacional.

20.2 Roles y responsabilidades del comité paralímpico internacional.

20.3 Roles y responsabilidades de las federaciones internacionales.

20.4 Roles y responsabilidades de los Comités Olímpicos Nacionales y de los Comités Paralímpicos Nacionales.

20.5 Roles y responsabilidades de las organizaciones nacionales antidopaje.

20.6 Roles y responsabilidades de las organizaciones responsables de grandes eventos.

20.7 Roles y responsabilidades de la ama.

Artículo 21. Roles y responsabilidades adicionales de los deportistas y de otras personas.

21.1 Roles y responsabilidades de los deportistas.

21.2 Roles y responsabilidades de las personas de apoyo a los deportistas.

21.3 Roles y responsabilidades de las organizaciones regionales antidopaje.

Artículo 22. Implicación de los gobiernos.

Cuarta parte. Aceptación, cumplimiento, modificación e interpretación.

Artículo 23. Aceptación, cumplimiento y modificación.

23.1 Aceptación del código.

23.2 Implementación del código.

23.3 Implementación de programas antidopaje.

23.4 Cumplimiento del código.

23.5 Monitoreo del cumplimiento del código y de la convención de la UNESCO.

23.6 Consecuencias adicionales del incumplimiento del código por parte de un signatario.

23.7 Modificación del código.

23.8 Retirada de la aceptación del código.

Artículo 24. Interpretación del código.

Artículo 25. Disposiciones transitorias.

25.1 Aplicación general del código de 2015.

25.2 No retroactividad, excepto por los artículos 10.7.5 y 17 o salvo que se aplique el principio de «lex mitior».

25.3 Aplicación a las decisiones emitidas antes del código de 2015.

25.4 Infracciones múltiples en las que la primera infracción se ha producido con anterioridad al 1 de enero de 2015.

25.5 Enmiendas adicionales al código.

Apéndice 1. Definiciones.

Apéndice 2. Ejemplos de aplicación del artículo 10.

PROPÓSITO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PROGRAMA MUNDIAL ANTIDOPAJE Y DEL CÓDIGO

Los propósitos del Código Mundial Antidopaje y del Programa Mundial Antidopaje en el que se enmarca son:

• Proteger el derecho fundamental de los Deportistas a participar en actividades deportivas libres de dopaje, promover la salud y garantizar de esta forma la equidad y la igualdad en el deporte para todos los Deportistas del mundo;

• Asegurar la armonización, la coordinación y la eficacia de los programas contra el dopaje a nivel internacional y nacional con respecto a la detección, disuasión y prevención del dopaje.

[Comentario: Tanto la Carta Olímpica como la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de 2005 adoptado en París el 19 de octubre de 2005 («Convenio de la UNESCO») señalan que la prevención y la lucha contra el dopaje en el deporte constituyen un aspecto esencial de la misión del Comité Olímpico Internacional y de la UNESCO, además de reconocer el papel fundamental que desempeña el Código.]

El Código.

El Código es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte. El propósito del Código es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización universal de los principales elementos relacionados con la lucha antidopaje. El Código es lo suficientemente preciso para lograr una armonización completa sobre cuestiones en las que se requiere uniformidad, aunque lo bastante general en otras áreas para permitir una cierta flexibilidad en lo que respecta a la forma en que se aplican los principios antidopaje admitidos. El Código ha sido redactado otorgando la debida consideración a los principios de la proporcionalidad y los derechos humanos.

El Programa Mundial Antidopaje.

El Programa Mundial Antidopaje abarca todos los elementos necesarios para lograr una armonización óptima de los programas y de las buenas prácticas contra el dopaje a nivel nacional e internacional. Sus elementos principales son los siguientes:

Nivel 1: El Código.

Nivel 2: Los Estándares Internacionales.

Nivel 3: Los modelos de buenas prácticas y directrices.

Los Estándares Internacionales.

Los Estándares Internacionales para las distintas áreas técnicas y operativas dentro del Programa Mundial Antidopaje se han desarrollado y se desarrollarán mediante consultas con los Signatarios y los gobiernos, y aprobados por la AMA. El propósito de los Estándares Internacionales es lograr una armonización entre las Organizaciones Antidopaje responsables de las partes técnicas y operativas específicas de programas antidopaje. El respeto de los Estándares Internacionales es obligatorio para el cumplimiento del Código. El Comité Ejecutivo de la AMA podrá revisar en su momento los Estándares Internacionales tras consultar de forma adecuada a los Signatarios, los gobiernos y otros interesados relevantes. Los Estándares Internacionales y cualquier actualización se publicarán en el sitio web de la AMA y entrarán en vigor en la fecha indicada en los Estándares Internacionales o en la actualización.

[Comentario: Los Estándares Internacionales contienen buena parte de los detalles técnicos necesarios para la implementación del Código. Los Estándares Internacionales serán desarrollados por expertos previa consulta con los Signatarios, gobiernos y otros interesados relevantes y se indicarán en documentos independientes. Es importante que el Comité Ejecutivo de la AMA pueda realizar cambios inmediatos en los Estándares Internacionales sin que sea necesaria una modificación del Código.]

Los modelos de buenas prácticas y directrices.

Se han desarrollado y se seguirán elaborando modelos de buenas prácticas y directrices basados en el Código y los Estándares Internacionales para proporcionar soluciones a las distintas áreas de la lucha antidopaje. Estos modelos y directrices serán recomendados por la AMA y estarán a disposición de los Signatarios y otros interesados relevantes, pero no serán obligatorios. Además de la documentación, la AMA podrá poner también a disposición de los Signatarios asistencia para la formación.

[Comentario: Estos documentos tipo podrán proporcionar alternativas entre las que podrán optar los interesados. Algunos interesados optarán por adoptar esos modelos y otros modelos de buenas prácticas al pie de la letra. Otros decidirán adoptar los modelos reservándose la posibilidad de hacer modificaciones. Otros interesados elaborarán incluso sus propias normas, de conformidad con los principios generales y los requisitos específicos indicados en el Código.

Se han desarrollado y podrán seguir desarrollándose documentos tipo o directrices para áreas específicas del trabajo antidopaje sobre la base de las necesidades y expectativas generalmente reconocidas de los interesados.]

FUNDAMENTOS DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Los programas antidopaje pretenden proteger lo intrínsecamente valioso del deporte. Este valor intrínseco se denomina a menudo «espíritu deportivo». Es la esencia misma del Olimpismo, la búsqueda de la excelencia humana a través del perfeccionamiento de los talentos naturales de cada persona. Es el juego limpio. El espíritu deportivo es la celebración del espíritu humano, el cuerpo y la mente, reflejados en valores que hallamos en el deporte, como:

• Ética, juego limpio y honestidad.

• Salud.

• Excelencia en el rendimiento.

• Carácter y educación.

• Alegría y diversión.

• Trabajo en equipo.

• Dedicación y compromiso.

• Respeto de las normas y de las leyes.

• Respeto hacia uno mismo y hacia los otros Participantes.

• Valentía.

• Espíritu de grupo y solidaridad.

El dopaje es contrario a la esencia misma del espíritu del deporte.

Para poder luchar contra el dopaje fomentando el espíritu deportivo, el Código exige que cada Organización Antidopaje desarrolle y ponga en marcha programas de educación y prevención para los Deportistas, incluidos los jóvenes, y el Personal de Apoyo a los Deportistas.

PRIMERA PARTE
Control del dopaje

Introducción

La primera parte del Código establece las normas y principios concretos antidopaje que deben seguir las organizaciones responsables de adoptar, aplicar y hacer cumplir las normas antidopaje en sus respectivas jurisdicciones, es decir, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, las Federaciones Internacionales, los Comités Olímpicos y Paralímpicos Nacionales, las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos y las Organizaciones Nacionales Antidopaje. En lo sucesivo, todas estas organizaciones se denominarán en su conjunto Organizaciones Antidopaje.

Todas las disposiciones del Código son obligatorias en esencia y deben cumplirse según corresponda por cada Organización Antidopaje, por los Deportistas y por otras Personas. Este Código, sin embargo, no sustituye, ni elimina la necesidad de que se adopten normas específicas antidopaje por parte de cada Organización Antidopaje. Aunque algunas de las disposiciones del Código deben ser adoptadas sin cambios sustanciales por cada una de las Organizaciones Antidopaje en sus reglamentos respectivos, otras disposiciones del Código establecen principios orientadores que conceden cierta flexibilidad a cada Organización Antidopaje en la redacción de sus reglamentos, o especifican las exigencias que deben respetar las Organizaciones Antidopaje sin tener que recoger obligatoriamente estas disposiciones en sus reglamentos.

[Comentario: Aquellos artículos del Código que deben incorporarse al reglamento de las Organizaciones Antidopaje sin cambios sustanciales se establecen en el artículo 23.2.2. Por ejemplo, es de vital importancia a efectos de la armonización que los Signatarios basen sus decisiones en la misma lista de infracciones de las normas antidopaje, en la misma carga de la prueba y que las Consecuencias sean las mismas ante las mismas infracciones de las normas antidopaje. Estas normas deben ser las mismas tanto si el procedimiento se desarrolla ante la Federación Internacional, a nivel nacional, o ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD).

Las disposiciones del Código que no figuran en el artículo 23.2.2 siguen siendo obligatorias en esencia aunque no se exija a una Organización Antidopaje que las incorpore al pie de la letra. Estas disposiciones generalmente son de dos tipos. En primer lugar, algunas instan a las Organizaciones Antidopaje a que tomen ciertas medidas, pero no es necesario incluir esa disposición dentro de las propias normas antidopaje de la organización. Por ejemplo, cada Organización Antidopaje debe planificar y llevar a cabo Controles según estipula el artículo 5, pero no es necesario que estas directrices para la Organización Antidopaje se repitan en las propias normas de esa organización. En segundo lugar, algunas disposiciones son obligatorias en esencia, pero conceden a cada Organización Antidopaje cierta flexibilidad en la implementación de los principios establecidos en la disposición. Por ejemplo, para una armonización efectiva no es necesario forzar a todos los Signatarios a utilizar un único proceso de gestión de resultados ni a un mismo procedimiento de audiencia. Actualmente, existen varios procesos diferentes de gestión de resultados y de audiencia que son igualmente eficaces en distintas Federaciones Internacionales y en distintos organismos nacionales. El Código no requiere una uniformidad absoluta en la gestión de resultados y en el procedimiento de audiencia; no obstante, requiere que los diversos planteamientos de los Signatarios satisfagan los principios indicados en el Código.]

Las normas antidopaje, al igual que las normas de Competición, definen las condiciones conforme a las cuales ha de practicarse el deporte. Los Deportistas u otras Personas se comprometen a aceptar estas normas como condición para su participación y deben atenerse a estas reglas. Cada Signatario deberá dotarse de normas y procedimientos que le permitan garantizar que todos los Deportistas y otras Personas bajo su autoridad, así como sus organizaciones miembro, sean informados de las normas antidopaje vigentes de la Organización Antidopaje correspondiente, y que acepten atenerse a ellas.

Cada Signatario debe establecer normas y procedimientos para garantizar que todos los Deportistas u otras Personas que se hallen bajo su autoridad y la de sus organizaciones miembro consientan en la difusión de sus datos personales cuando esto sea requerido o autorizado por el Código, queden vinculados y respeten las normas antidopaje del Código, y que se impongan las oportunas Consecuencias a aquellos Deportistas u otras Personas que no las cumplan. Estas reglas y procedimientos específicos del deporte, que tienen por objetivo aplicar las normas antidopaje de un modo global y armonizado, tienen diferente naturaleza a los procedimientos penales y civiles. No quedan sujetas o limitadas por ninguna exigencia ni norma jurídica nacional aplicable a dichos procedimientos, aunque sí habrán de aplicarse de una forma que respete los principios de la proporcionalidad y los derechos humanos. Al revisar los hechos y la legislación sobre un caso concreto, todos los tribunales de justicia, los tribunales arbitrales de expertos y los organismos con facultades para decidir, deben ser conscientes y respetar la distinta naturaleza de las normas antidopaje del Código y el hecho de que estas normas representan el consenso de un amplio espectro de interesados de todo el mundo que se preocupan por que el deporte sea limpio.

Artículo 1. Definición de dopaje.

El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto desde el artículo 2.1 al artículo 2.10 del Código.

Artículo 2. Infracción de las normas antidopaje.

El propósito de este artículo es especificar las circunstancias y la conducta que constituyen infracciones de las normas antidopaje. Las audiencias en los casos de dopaje se realizarán sobre la base de la constatación de que una o más de estas normas concretas han sido vulneradas.

Tanto los deportistas como otras personas deben ser responsables de conocer lo que constituye una infracción de las normas antidopaje y de las sustancias y métodos incluidos en la Lista de Prohibiciones.

Constituyen infracciones de las normas antidopaje:

2.1 La presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

2.1.1 Es un deber personal de cada Deportista asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida se introduzca en su organismo. Los Deportistas son responsables de la presencia de cualquier Sustancia Prohibida, de sus Metabolitos o de sus Marcadores, que se detecten en sus Muestras. Por tanto, no es necesario demostrar intención, Culpabilidad, negligencia o Uso consciente por parte del Deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.

[Comentario al artículo 2.1.1: La infracción de las normas antidopaje contemplada en este artículo existe independientemente de la Culpabilidad del Deportista. Esta norma ha sido denominada «Responsabilidad Objetiva» en diversas decisiones del TAD. La Culpabilidad del Deportista se toma en consideración al determinar las Consecuencias de esta infracción de las normas antidopaje de conformidad con el artículo 10. Este principio ha contado con el respaldo permanente del TAD.]

2.1.2 Serán pruebas suficientes de infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra A del Deportista cuando éste renuncie al análisis de la Muestra B y ésta no se analice; o bien, cuando la Muestra B del Deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrados en la Muestra A del Deportista; o cuando la Muestra B del Deportista se divida en dos frascos y el análisis del segundo frasco confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrados en el primer frasco.

[Comentario al artículo 2.1.2: La Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados podrá, según su criterio, decidir que se analice la Muestra B aun en el caso de que el Deportista no solicite el análisis de dicha muestra.]

2.1.3 Exceptuando aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un límite de cuantificación en la Lista de Prohibiciones, la presencia de cualquier cantidad de una Sustancia Prohibida, de sus Metabolitos o Marcadores en una Muestra de un Deportista constituirá una infracción de las normas antidopaje.

2.1.4 Como excepción a la regla general del artículo 2.1, la Lista de Prohibiciones o los Estándares Internacionales podrán prever criterios especiales para la evaluación de Sustancias Prohibidas que puedan ser producidas también de manera endógena.

2.2 Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.

[Comentario al artículo 2.2: En todos los casos, el Uso o Intento de Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido puede determinarse por cualquier medio fiable. Como se indica en el Comentario al artículo 3.2, a diferencia de las pruebas necesarias para establecer la existencia de una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1, el Uso o Intento de Uso puede establecerse por otros medios fiables, como por ejemplo, la confesión del Deportista, declaraciones de testigos, pruebas documentales, conclusiones obtenidas de los perfiles longitudinales, entre las que se incluyen los datos recogidos como parte del Pasaporte Biológico del Deportista, u otros datos analíticos que, de lo contrario, no reunirían todos los requisitos para demostrar la «Presencia» de una Sustancia Prohibida según el artículo 2.1.

Por ejemplo, se puede determinar el Uso a partir de datos analíticos fiables obtenidos tras el análisis de una Muestra A (sin confirmación del análisis de la Muestra B), o bien del análisis de una Muestra B por sí sola, siempre y cuando la Organización Antidopaje ofrezca una explicación satisfactoria sobre la ausencia de confirmación obtenida con la otra Muestra.]

2.2.1 Constituye un deber personal del Deportista asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida entre en su organismo y de que no se utilice ningún Método Prohibido. Por tanto, no es necesario demostrar intención, Culpabilidad, negligencia o Uso consciente por parte del Deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.

2.2.2 El éxito o fracaso en el Uso o Intento de Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido no es una cuestión determinante. Para que se considere que se ha cometido una infracción de la norma antidopaje, es suficiente que se haya Usado o se haya Intentado Usar la Sustancia Prohibida o el Método Prohibido.

[Comentario al artículo 2.2.2: Demostrar el «Intento de Uso» de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido puede requerir la prueba de la intención por parte del Deportista. El hecho de que se pueda necesitar la intención para probar esta infracción concreta de la norma antidopaje no socava el principio de Responsabilidad Objetiva establecido para las infracciones de los artículos 2.1 y 2.2 con respecto al Uso de Sustancias Prohibidas o Métodos Prohibidos.

El Uso por parte del Deportista de una Sustancia Prohibida constituirá una infracción de la norma antidopaje, a menos que dicha sustancia no esté prohibida Fuera de Competición y su Uso por parte del Deportista tenga lugar Fuera de Competición. (Sin embargo, la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en una Muestra obtenida En Competición constituye una infracción del artículo 2.1, independientemente de cuando se le haya podido administrar dicha sustancia).]

2.3 Evitar, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de Muestras.

Evitar la recogida de Muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de Muestras tras una notificación hecha conforme a las correspondientes normas antidopaje.

[Comentario al artículo 2.3: Por ejemplo, sería una infracción de la norma antidopaje consistente en «evitar la recogida de Muestras» si se estableciera que un Deportista está deliberadamente evitando a un oficial de Control del Dopaje con el fin de no ser notificado o no someterse al Control. Una infracción consistente en «incumplir» la obligación de someterse a una recogida de Muestras puede basarse en una conducta intencional o negligente del Deportista, mientras que «evitar» o «rechazar» una recogida indica una conducta intencional por parte del Deportista.]

2.4 Incumplimiento de la localización/paradero del Deportista. Cualquier combinación de tres controles fallidos y/o de incumplimientos del deber de proporcionar los datos de localización/paradero, como está definido en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, dentro de un periodo de doce meses, por un Deportista del Grupo Registrado de Control.

2.5 Manipulación o Intento de Manipulación de cualquier parte del proceso de Control de Dopaje.

Toda conducta que altere el proceso de Control del Dopaje pero que no se halle incluida de otra manera en la definición de Métodos Prohibidos. El término Manipulación incluirá, entre otras cosas, obstaculizar o intentar obstaculizar a un oficial de Control del Dopaje, la entrega de información fraudulenta a una Organización Antidopaje o la intimidación o intento de intimidación de un potencial testigo.

[Comentario al artículo 2.5: Por ejemplo: este artículo prohíbe también manipular los códigos de identificación en un formulario de Control del Dopaje en el Control, destruir el frasco B en el momento del análisis de la Muestra B o modificar una Muestra añadiendo una sustancia externa.

Toda conducta ofensiva hacia un oficial de Control del Dopaje u otra Persona que participe en el Control del Dopaje que no constituya una Manipulación será contemplada en los reglamentos disciplinarios de las organizaciones deportivas.]

2.6 Posesión de una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido.

2.6.1 La Posesión por parte de un Deportista En Competición de cualquier Sustancia Prohibida o Método Prohibido, o bien la Posesión Fuera de Competición por parte del Deportista de cualquier Sustancia Prohibida o Método Prohibido Fuera de Competición, salvo que el Deportista demuestre que esta Posesión corresponde a una Autorización de Uso Terapéutico (AUT) otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 o de otra justificación aceptable.

2.6.2 La Posesión En Competición por parte de una Persona de Apoyo al Deportista de cualquier Sustancia Prohibida o Método Prohibido, o bien la Posesión Fuera de Competición por parte de la Persona de Apoyo al Deportista de cualquier Sustancia Prohibida o Método Prohibido Fuera de Competición en relación con un Deportista, Competición o entrenamiento, salvo que la Persona de Apoyo al Deportista pueda establecer que la Posesión se debe a una AUT otorgada a un Deportista según lo dispuesto en el artículo 4.4 u otra justificación aceptable.

[Comentario a los artículos 2.6.1 y 2.6.2: No constituiría una justificación aceptable, por ejemplo, comprar o Poseer una Sustancia Prohibida con el fin de proporcionársela a un amigo o familiar, salvo en circunstancias médicas justificables en las que esa Persona disponga de una prescripción médica, como por ejemplo, comprar Insulina para un hijo diabético.]

[Comentario al artículo 2.6.2: Entre las justificaciones aceptables podría incluirse, por ejemplo, el hecho de que el médico de un equipo lleve Sustancias Prohibidas para hacer frente a situaciones graves y de emergencia.]

2.7 Tráfico o Intento de Tráfico de cualquier Sustancia Prohibida o Método Prohibido.

2.8 Administración o Intento de Administración En Competición a un Deportista de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido o Administración o Intento de Administración a cualquier Deportista Fuera de Competición de cualquier Sustancia Prohibida o cualquier Método Prohibido que esté prohibido Fuera de Competición.

2.9 Complicidad.

Asistir, alentar, ayudar, incitar, colaborar, conspirar, encubrir o cualquier otro tipo de complicidad intencional en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier Intento de infracción de las normas antidopaje o infracción del artículo 10.12.1 por otra Persona.

2.10 Asociación prohibida.

La asociación de un Deportista u otra Persona sujeta a la autoridad de una Organización Antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier Persona de Apoyo al Deportista que:

2.10.1 Si está sujeto a la autoridad de una Organización Antidopaje, esté cumpliendo un periodo de Suspensión;

2.10.2 Si no está sujeto a la autoridad de una Organización Antidopaje, y cuando la Suspensión no ha sido abordada en un proceso de gestión de resultados contemplado en el Código, haya sido condenado o hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha Persona normas ajustadas al Código. El estatus de descalificación de dicha Persona se mantendrá en vigor durante un periodo de seis años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o mientras se encuentre vigente la sanción penal, disciplinaria o profesional;

2.10.3 Esté actuando como encubridor o intermediario de una Persona descrita en el artículo 2.10.1 o 2.10.2.

Para que se aplique la presente disposición es necesario que el Deportista u otra Persona haya sido notificado previamente por escrito por una Organización Antidopaje con jurisdicción sobre el Deportista o dicha otra Persona, o por la AMA, del estatus de descalificación de la Persona de Apoyo al Deportista y de la Consecuencia potencial de la asociación prohibida, y que el Deportista u otra Persona pueda evitar razonablemente la asociación. La Organización Antidopaje también hará todo lo razonablemente posible para comunicar a la Persona de Apoyo al Deportista que constituye el objeto de la notificación remitida al Deportista u otra Persona que, la Persona de Apoyo al Deportista puede, en el plazo de 15 días, presentarse ante la Organización Antidopaje para explicar que los criterios descritos en los artículos 2.10.1 y 2.10.2 no le son aplicables. (Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el presente artículo se aplica incluso cuando la conducta de descalificación de la Persona de Apoyo al Deportista se produjo antes de la fecha de entrada en vigor prevista en el artículo 25).

Corresponderá al Deportista u otra Persona demostrar que cualquier asociación con la Persona de Apoyo al Deportista descrita en el artículo 2.10.1 o 2.10.2 carece de carácter profesional o no está relacionada con el deporte.

Las Organizaciones Antidopaje que tengan conocimiento de Personal de Apoyo a los Deportistas que cumpla los criterios descritos en el artículo 2.10.1, 2.10.2 o 2.10.3 deberán remitir dicha información a la AMA.

[Comentario al artículo 2.10: Los Deportistas y otras Personas no deben trabajar con entrenadores, médicos u otro Personal de Apoyo a los Deportistas que se encuentren suspendidos con motivo de una infracción de las normas antidopaje o que hayan sido condenados penalmente o sometidos a medidas disciplinarias profesionales en relación con el dopaje. Algunos ejemplos de los tipos de asociación que se encuentran prohibidos son los siguientes: la obtención de asesoramiento en relación con la formación, estrategias, técnicas, nutrición o aspectos médicos; la obtención de terapia, tratamiento o recetas; el suministro de cualquier producto orgánico para su análisis; o la concesión de permiso a la Persona de Apoyo al Deportista para que actúe como agente o representante. No es necesario que la asociación prohibida involucre algún tipo de compensación.]

Artículo 3. Prueba del dopaje.

3.1 Carga y grado de la prueba.

Recaerá sobre la Organización Antidopaje la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje. El grado de la prueba debe ser tal que la Organización Antidopaje que ha establecido la infracción de las normas antidopaje convenza al tribunal de expertos teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se hace. El grado de la prueba, en todo caso, deberá ser mayor al de un justo equilibrio de probabilidades, pero inferior a la prueba más allá de cualquier duda razonable. Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de invertir tal presunción, o de establecer la existencia de circunstancias o hechos específicos, el grado de la prueba deberá ser el justo equilibrio de probabilidades.

[Comentario al artículo 3.1: El grado de prueba al que deberá atender la Organización Antidopaje es similar a la norma que se aplica en la mayoría de los países para casos relativos a conducta profesional indebida.]

3.2 Medios para establecer hechos y presunciones.

Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje pueden probarse por cualquier medio fiable, incluidas las confesiones. Las siguientes normas de prueba serán de aplicación en los casos de dopaje:

[Comentario al artículo 3.2: Por ejemplo, una Organización Antidopaje puede determinar la existencia de una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.2 a partir de las confesiones del Deportista, del testimonio creíble de terceros, de pruebas documentales fiables, de datos analíticos fiables procedentes de las Muestras A o B según establecen los Comentarios al artículo 2.2 o de las conclusiones extraídas del perfil de una serie de Muestras de sangre o de orina del Deportista, como los datos procedentes del Pasaporte Biológico del Deportista.]

3.2.1 Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la AMA que hayan sido objeto de revisión externa y de consulta a la comunidad científica. Cualquier Deportista u otra Persona que quiera rebatir esta presunción de validez científica deberá, como condición previa a esta recusación, notificar a la AMA dicho desacuerdo junto con los fundamentos del mismo. El TAD, por iniciativa propia, también podrá informar a la AMA de este tipo de recusación. A solicitud de la AMA, el panel del TAD designará al experto científico que considere adecuado para asesorar al panel en su evaluación de la recusación. Dentro del plazo de 10 días desde la recepción en la AMA de dicha notificación y del expediente del TAD, la AMA también tendrá derecho a intervenir como parte, comparecer en calidad de «amicus curiae», o aportar pruebas en dicho procedimiento.

3.2.2 Se presume que los laboratorios acreditados por la AMA y otros laboratorios aprobados por la AMA realizan análisis de Muestras y aplican procedimientos de custodia que son conformes al Estándar Internacional para Laboratorios. El Deportista u otra Persona podrán rebatir esta presunción demostrando que se produjo una desviación con respecto al Estándar Internacional para Laboratorios que podría haber causado razonablemente el Resultado Analítico Adverso.

Si el Deportista u otra Persona logra rebatir la presunción anterior, demostrando que se ha producido una desviación con respecto a al Estándar Internacional para Laboratorios que podría haber causado razonablemente el Resultado Analítico Adverso, recaerá entonces sobre la Organización Antidopaje la carga de demostrar que esa desviación no pudo ser el origen del Resultado Analítico Adverso.

[Comentario al artículo 3.2.2: La carga de la prueba corresponde al Deportista u otra Persona, quien debe demostrar que, con un justo equilibrio de probabilidades, existe una desviación del Estándar Internacional para Laboratorios que podría haber causado razonablemente el Resultado Analítico Adverso. Si el Deportista u otra Persona lo logra, corresponde entonces a la Organización Antidopaje demostrar a satisfacción del tribunal de expertos que esta desviación no ha podido causar el Resultado Analítico Adverso.]

3.2.3 La desviación con respecto a cualquier otro Estándar Internacional u otra norma o política antidopaje prevista en el Código o en el reglamento de la Organización Antidopaje, que no haya supuesto un Resultado Analítico Adverso u otras infracciones de las normas antidopaje, no invalidará tales pruebas o resultados. Si el Deportista u otra Persona demuestra que una desviación con respecto a otro Estándar Internacional u otra norma o política antidopaje podría haber causado razonablemente una infracción de las normas antidopaje basada en un Resultado Analítico Adverso u otra infracción de las normas antidopaje, recaerá entonces sobre la Organización Antidopaje la carga de establecer que esa desviación no se encuentra en el origen del Resultado Analítico Adverso o en el origen de la infracción de la norma antidopaje.

3.2.4 Los hechos demostrados mediante la sentencia de un tribunal o un comité disciplinario profesional con jurisdicción competente que no se halle pendiente de apelación constituirán una prueba irrefutable contra el Deportista o la otra Persona a la que afecte la sentencia, a menos que el Deportista o la otra Persona demuestren que dicha sentencia contraviene los principios del derecho natural.

3.2.5 El tribunal de expertos de una audiencia sobre infracción de las normas antidopaje puede extraer una conclusión negativa en contra del Deportista o de la otra Persona sobre la que se sostenga que ha cometido una infracción de las normas antidopaje basándose en el rechazo por parte del Deportista o de la otra Persona, tras efectuarse una solicitud con una antelación razonable a la fecha de celebración de la Audiencia, a comparecer en ella (ya sea en persona o telefónicamente, según indique el tribunal de expertos) y a responder a las preguntas del tribunal de expertos o de la Organización Antidopaje que haya denunciado la infracción de las normas antidopaje.

Artículo 4. La lista de prohibiciones.

4.1 Publicación y revisión de la Lista de Prohibiciones.

Tan a menudo como sea necesario, y como mínimo anualmente, la AMA publicará la Lista de Prohibiciones así como un Estándar Internacional. El contenido propuesto en la Lista de Prohibiciones y todas sus revisiones se proporcionarán inmediatamente por escrito a todos los Signatarios para que éstos los comenten y consulten. La AMA se ocupará de transmitir inmediatamente cada versión anual actualizada de la Lista de Prohibiciones y todas las modificaciones a cada uno de los Signatarios, laboratorios acreditados o aprobados por la AMA y gobiernos, y de difundirlas en su página de Internet. Corresponderá a partir de entonces a cada uno de los Signatarios tomar las medidas necesarias para distribuir la Lista a sus miembros y afiliados. El reglamento de cada una de las Organizaciones Antidopaje deberá precisar que, salvo disposición en contrario incluida en la Lista de Prohibiciones o en una de sus revisiones, la Lista de Prohibiciones y sus revisiones entrarán en vigor para esa Organización Antidopaje tres meses después de su publicación por la AMA, sin que la Organización Antidopaje tenga que hacer ningún otro trámite.

[Comentario al artículo 4.1: La Lista de Prohibiciones será revisada y publicada lo más rápidamente posible en caso necesario. No obstante, a efectos prácticos, se publicará una nueva Lista de Prohibiciones todos los años, tanto si se han producido cambios como si no. La AMA siempre tendrá publicada en su sitio web la Lista de Prohibiciones en vigor. La Lista de Prohibiciones forma parte de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte. La AMA informará al Director General de la UNESCO sobre cualquier cambio realizado en la Lista de Prohibiciones.]

4.2 Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos identificados en la Lista de Prohibiciones.

4.2.1 Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos.

La Lista de Prohibiciones identificará aquellas Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos en todo momento (tanto En Competición como Fuera de Competición) debido a su potencial de mejora de rendimiento en las Competiciones futuras o debido a su potencial efecto enmascarante, y aquellas Sustancias Prohibidas y Métodos que sólo están Prohibidos En Competición. La Lista de Prohibiciones podrá ser ampliada por la AMA para un deporte en particular. Las Sustancias Prohibidas y los Métodos Prohibidos pueden incluirse en la Lista de Prohibiciones por categorías de sustancias (por ejemplo, agentes anabolizantes) o por medio de referencias concretas a una sustancia o método concreto.

[Comentario al artículo 4.2.1: El Uso Fuera de Competición de una sustancia que sólo esté prohibida En Competición no constituirá infracción de las normas antidopaje a menos que se comunique la existencia de un Resultado Analítico Adverso de esa sustancia o de sus Metabolitos o Marcadores en una Muestra obtenida En Competición.]

4.2.2 Sustancias Específicas.

A efectos de la aplicación del artículo 10, todas las Sustancias Prohibidas se considerarán Sustancias Específicas, excepto las pertenecientes a la categoría de sustancias anabolizantes y hormonas, así como aquellos estimulantes y moduladores y antagonistas hormonales identificados como tales en la Lista de Prohibiciones. La categoría de Sustancias Específicas no incluirá los Métodos Prohibidos.

[Comentario al artículo 4.2.2: Las Sustancias Específicas identificadas en el artículo 4.2.2 no deben considerarse en modo alguno menos importantes o menos peligrosas que otras sustancias dopantes. Por el contrario, se trata simplemente de sustancias respecto a las que existe una mayor probabilidad de que un Deportista las haya consumido con un fin distinto a la mejora de su rendimiento deportivo.]

4.2.3 Nuevos tipos de Sustancias Prohibidas.

En el supuesto de que la AMA amplíe la Lista de Prohibiciones añadiendo un nuevo tipo de Sustancias Prohibidas de conformidad con el artículo 4.1, el Comité Ejecutivo de la AMA decidirá si alguna o todas las Sustancias Prohibidas encuadradas dentro de este nuevo tipo se considerarán Sustancias Específicas según lo dispuesto en el artículo 4.2.2.

4.3 Criterios para la inclusión de sustancias y métodos en la Lista de Prohibiciones.

La AMA tendrá en cuenta los siguientes criterios a la hora de decidir la inclusión o no de una sustancia o método en la Lista de Prohibiciones:

4.3.1 Una sustancia o método será susceptible de inclusión en la Lista de Prohibiciones si la AMA, conforme a su exclusivo criterio, determina que la sustancia o método cumple dos de los tres criterios siguientes:

4.3.1.1 Prueba médica o científica, efecto farmacológico, o experimento, conforme a los cuales la sustancia o método, solo o combinado con otras sustancias o métodos, tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo;

[Comentario al artículo 4.3.1.1: Este artículo anticipa que puede haber sustancias que, utilizadas por sí solas, no estén prohibidas, pero que sí lo estarán si se utilizan en combinación con otras sustancias concretas. En las sustancias que se añadan a la Lista de Prohibiciones por la posibilidad de que mejoren el rendimiento sólo o en combinación con otra sustancia se hará constar esta indicación, y sólo se prohibirán si existen pruebas sobre los efectos de la combinación de ambas sustancias.]

4.3.1.2 Prueba médica o científica, efecto farmacológico o experimento, conforme a los cuales el Uso de la sustancia o método plantea un riesgo real o potencial para la salud del Deportista; o

4.3.1.3 Determinación por parte de la AMA de que el Uso de la sustancia o método vulnera el espíritu del deporte descrito en la introducción del Código.

4.3.2 Una sustancia o método será igualmente incluido en la Lista de Prohibiciones si la AMA determina que conforme a una prueba médica o científica, efecto farmacológico, o experimento, la sustancia o método tiene el potencial de enmascarar el Uso de otras Sustancias Prohibidas o Métodos Prohibidos.

[Comentario al artículo 4.3.2: Como parte del proceso anual se invita a todos los Signatarios, gobiernos y otras personas interesadas a que dirijan sus comentarios a la AMA sobre el contenido de la Lista de Prohibiciones.]

4.3.3 La determinación por parte de la AMA de las Sustancias Prohibidas y los Métodos Prohibidos que se incluirán en la Lista de Prohibiciones, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista, y la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo En Competición, es definitiva y no podrá ser rebatida por ningún Deportista u otra Persona basándose en el hecho de que la sustancia o método no sea un agente enmascarante o no tenga el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, represente un riesgo para la salud o vulnere el espíritu del deporte.

4.4 Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUT).

4.4.1 La presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores, y/o el Uso o Intento de Uso, Posesión o Administración o Intento de Administración de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido no se considerarán una infracción de las normas antidopaje si obedecen a las disposiciones de una AUT otorgada de conformidad con el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.

4.4.2 Todo Deportista que no sea un Deportista de Nivel Internacional deberá solicitar una AUT a su Organización Nacional Antidopaje. En el caso de que ésta rechace la solicitud, el Deportista podrá recurrir exclusivamente a la instancia nacional de apelación descrita en los artículos 13.2.2 y 13.2.3.

4.4.3 Todo Deportista que sea un Deportista de Nivel Internacional deberá presentar la solicitud a su Federación Internacional.

4.4.3.1 En aquellos casos en que el Deportista tenga ya una AUT concedida por su Organización Nacional Antidopaje para la sustancia o método en cuestión, si dicha autorización satisface los criterios previstos en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la Federación Internacional deberá reconocerla. Si la Federación Internacional considera que la AUT no satisface dichos criterios y se niega a reconocerla, deberá notificarlo inmediatamente al Deportista y su Organización Nacional Antidopaje, explicando los motivos. El Deportista o la Organización Nacional Antidopaje dispondrán de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión. En el caso de que se remita el asunto a la AMA para su revisión, la AUT concedida por la Organización Nacional Antidopaje mantendrá su validez para Controles en Competiciones de nivel nacional y Controles Fuera de Competición (pero no para Competiciones de nivel internacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el caso de que el asunto no sea remitido a la AMA para su revisión, la AUT perderá su validez a todos los efectos cuando venza el plazo de revisión de 21 días.

4.4.3.2 En el caso de que el Deportista todavía no tenga una AUT concedida por su Organización Nacional Antidopaje para la sustancia o método en cuestión, deberá solicitar dicha autorización directamente a su Federación Internacional tan pronto como surja la necesidad. Si la Federación Internacional (o la Organización Nacional Antidopaje si ésta ha acordado estudiar la solicitud en nombre de la Federación Internacional) rechaza la solicitud del Deportista, deberá notificarlo inmediatamente a éste, explicando sus motivos. Si la Federación Internacional acepta la solicitud de Deportista, deberá notificarlo no sólo al Deportista sino también a su Organización Nacional Antidopaje, y si ésta considera que la AUT no satisface los criterios previstos en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, dispondrá de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión. En el caso de que la Organización Nacional Antidopaje remita el asunto a la AMA, la AUT concedida por la Federación Internacional mantendrá su validez para Controles en Competiciones de nivel internacional y Controles Fuera de Competición (pero no para Competiciones de nivel nacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el supuesto de que la Organización Nacional Antidopaje no remita el asunto a la AMA para su revisión, la AUT concedida por la Federación Internacional será válida también para las Competiciones de nivel nacional una vez que venza el plazo de revisión de 21 días.

[Comentario al artículo 4.4.3: Si la Federación Internacional rechaza reconocer una AUT concedida por una Organización Nacional Antidopaje solamente porque faltan pruebas u otra información médica necesaria para demostrar que satisface los criterios del Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, el asunto no será remitido a la AMA. En su lugar, el expediente deberá ser completado y remitido de nuevo a la Federación Internacional.

En el caso de que una Federación Internacional opte por realizar un Control a un Deportista que no es un Deportista de Nivel Internacional, deberá reconocer una AUT concedida a dicho Deportista por su Organización Nacional Antidopaje.]

4.4.4 Una Organización Responsable de Grandes Eventos puede exigir que los Deportistas soliciten a la misma una AUT si desean usar una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido en relación con el Evento. En tal caso:

4.4.4.1 La Organización Responsable de Grandes Eventos deberá asegurarse de que hay a disposición del Deportista un procedimiento de solicitud de una AUT si el Deportista todavía no cuenta con una. En el caso de que sea concedida, la AUT será válida solamente para su Evento.

4.4.4.2 En el caso de que el Deportista disponga ya de una AUT concedida por su Organización Nacional Antidopaje o Federación Internacional, si dicha autorización satisface los criterios previstos en el Estándar Internacional para las Autorizaciones de Uso Terapéutico, la Organización Responsable de Grandes Eventos deberá reconocerla. Si la Organización Responsable de Grandes Eventos decide que la AUT no satisface dichos criterios y rechaza reconocerla, deberá notificarlo al Deportista inmediatamente, explicando sus motivos.

4.4.4.3 La decisión de una Organización Responsable de Grandes Eventos de no reconocer o no conceder una AUT podrá ser recurrida por el Deportista exclusivamente ante una instancia independiente establecida o designada al efecto por la Organización Responsable de Grandes Eventos. Si el Deportista no recurre (o si el recurso no tiene éxito), no podrá usar la sustancia o método o cuestión en relación con el Evento, pero cualquier AUT concedida por su Organización Nacional Antidopaje o Federación Internacional para dicha sustancia o método mantendrá su validez fuera de dicho Evento.

[Comentario al artículo 4.4.4.3: Por ejemplo, la División Ad Hoc del TAD o un órgano similar puede actuar como instancia de apelación para Eventos concretos, o la AMA puede aceptar realizar esta función. Si ni el TAD ni la AMA realizan esta función, la AMA tiene todavía el derecho (pero no la obligación) de revisar en cualquier momento las decisiones relativas a las AUT adoptadas en relación con el Evento, de acuerdo con el artículo 4.4.6.]

4.4.5 En el caso de que una Organización Antidopaje opte por recoger una Muestra de una Persona que no es un Deportista de Nivel Internacional o Nacional, y dicha Persona esté usando una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido por motivos terapéuticos, la Organización Antidopaje podrá permitirle solicitar una AUT retroactiva.

4.4.6 La AMA deberá revisar toda decisión de una Federación Internacional de no reconocer una AUT concedida por la Organización Nacional Antidopaje que le sea remitida por el Deportista o la Organización Nacional Antidopaje del Deportista. Además, la AMA deberá revisar una decisión de una Federación Internacional de conceder una AUT que le sea remitida por la Organización Nacional Antidopaje del Deportista, y podrá revisar en todo momento cualquier otra decisión relativa a una AUT, sea previa solicitud de los afectados o por propia iniciativa. En el caso de que la decisión relativa a una AUT objeto de revisión satisfaga los criterios previstos en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la AMA no obstaculizará la misma. En el caso de que la decisión no satisfaga dichos criterios, la AMA la revocará.

[Comentario al artículo 4.4.6: La AMA podrá aplicar una tasa para cubrir los costes de (a) cualquier revisión que deba realizar de acuerdo con el artículo 4.4.6; y (b) cualquier revisión que opte por realizar si la decisión objeto de revisión es revocada.]

4.4.7 Toda decisión relativa a una AUT adoptada por una Federación Internacional (o por una Organización Nacional Antidopaje en nombre de una Federación Internacional) que no sea revocada por la AMA, o que sea revisada por ésta pero no sea revocada tras su revisión, podrá ser recurrida por el Deportista y/o la Organización Nacional Antidopaje del Deportista exclusivamente ante el TAD.

[Comentario al artículo 4.4.7: En estos casos, la decisión recurrida es la decisión relativa a una AUT adoptada por la Federación Internacional, no la decisión de la AMA de no revisar dicha decisión relativa a una AUT o (tras haberla revisado) de no revocarla. No obstante, el plazo de apelación de la decisión relativa a una AUT no comienza a correr hasta la fecha en que AMA comunique su decisión. En cualquier caso, haya sido revisada o no la decisión por la AMA, ésta deberá recibir notificación del recurso para que pueda participar si lo considera oportuno.]

4.4.8 La decisión de la AMA de revocar una decisión relativa a la AUT podrá ser recurrida por el Deportista, la Organización Nacional Antidopaje y/o la Federación Internacional afectada, exclusivamente ante el TAD.

4.4.9 La inacción durante un tiempo razonable en relación con una solicitud adecuadamente presentada de concesión/reconocimiento de una AUT o de revisión de una decisión relativa a una AUT será considerada un denegación de la solicitud.

4.5 Programa de Monitoreo.

La AMA, en consulta con los Signatarios y los gobiernos, establecerá un programa de monitoreo en relación con sustancias que no estén incluidas en la Lista de Prohibiciones pero que la AMA desee controlar con el objeto de detectar pautas de abuso en el deporte. La AMA publicará, antes de cualquier Control, las sustancias que serán objeto de seguimiento. La detección de la presencia de esas otras sustancias será comunicada periódicamente por los laboratorios a la AMA en forma de datos estadísticos agrupados por deporte, indicando si las Muestras han sido recogidas En Competición o Fuera de Competición. Estos informes no incluirán información complementaria relativa a Muestras concretas. La AMA pondrá a disposición de las Federaciones Internacionales y de las Organizaciones Nacionales Antidopaje, al menos una vez al año, los datos estadísticos agrupados por deporte en relación con esas sustancias. La AMA pondrá en práctica medidas que garanticen que se mantiene el anonimato estricto de los Deportistas con respecto a tales informes. El Uso o la detección de una sustancia controlada no podrá constituir una infracción de las normas antidopaje.

Artículo 5. Controles e investigaciones.

5.1 Propósito de los Controles e Investigaciones.

Solamente se realizarán Controles e Investigaciones con fines de antidopaje.

5.1.1 Se realizarán Controles para obtener pruebas analíticas del cumplimiento (o incumplimiento) por parte del Deportista de la prohibición estricta del Código del Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido.

5.1.2 Las Investigaciones se realizarán:

a) En relación con los Resultados Atípicos y Resultados Adversos en el Pasaporte, de acuerdo con los artículos 7.4 y 7.5, respectivamente, recogiendo pruebas (incluyendo, en particular, pruebas analíticas) a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1 y/o el artículo 2.2; y

b) en relación con otras indicaciones de posibles infracciones de las normas antidopaje, de conformidad con los artículos 7.6 y 7.7, recogiendo pruebas (incluyendo, en particular, pruebas no analíticas) a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje en virtud de los artículos 2.2 a 2.10.

5.2 Ámbito de aplicación de los Controles.

Cualquier Deportista puede ser requerido por cualquier Organización Antidopaje con autoridad sobre él o ella, para que proporcione una Muestra en cualquier momento y lugar. Teniendo en cuenta los límites jurisdiccionales relativos a la realización de Controles en un Evento contemplados en el artículo 5.3:

5.2.1 Toda Organización Nacional Antidopaje tendrá autoridad para realizar Controles En Competición y Fuera de Competición a todos los Deportistas que sean ciudadanos, residentes, posean licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de ese país o que se encuentren presentes en el país de dicha Organización Nacional Antidopaje.

5.2.2 Toda Federación Internacional tendrá autoridad para realizar Controles En Competición y Fuera de Competición a todos los Deportistas que se encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participen en Eventos Internacionales o en Eventos que se rijan por las normas de dicha Federación Internacional, o que sean miembros o posean licencia de dicha Federación Internacional o sus Federaciones Nacionales afiliadas, o sus miembros.

5.2.3 Toda Organización Responsable de Grandes Eventos, incluidos el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional, tendrá competencia para realizar Controles En Competición para sus Eventos y para realizar Controles Fuera de Competición a todos los Deportistas inscritos en uno de sus futuros Eventos o que hayan quedado sometidos de otro modo a la competencia para realizar Controles de la Organización Responsable de Grandes Eventos para un futuro Evento.

5.2.4 La AMA tendrá la potestad para realizar los Controles En Competición y Fuera de Competición previstos en el artículo 20.

5.2.5 Las Organizaciones Antidopaje podrán realizar Controles a cualquier Deportista sobre el que tengan Autoridad de control que no se haya retirado, incluyendo los Deportistas que se encuentren en un periodo de Suspensión.

5.2.6 En el supuesto de que una Federación Internacional o la Organización Responsable de Grandes Eventos delegue o contrate la realización de Controles a una Organización Nacional Antidopaje (directamente o a través de una Federación Nacional), la Organización Nacional Antidopaje podrá recoger Muestras adicionales o dar instrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a la Organización Nacional Antidopaje. En el caso de que se recojan Muestras adicionales o se realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la Federación Internacional o a la Organización Responsable de Grandes Eventos.

[Comentario al artículo 5.2: Podrá conferirse competencia adicional para realizar Controles por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Signatarios. Salvo que el Deportista haya establecido un periodo de 60 minutos para los Controles entre las 23:00 y las 6:00, o haya consentido de alguna otra manera realizar Controles durante dicha franja horaria, antes de realizar Controles a un Deportista durante estas horas, una Organización Antidopaje deberá tener sospechas graves y específicas de que el Deportista podría haber incurrido en actividades relacionadas con el dopaje. No se podrá utilizar como argumento de defensa contra una acusación de Infracción de las Normas Antidopaje en relación a un Control o tentativa de Control durante esta franja horaria, el hecho de poner en duda que la Organización Antidopaje tuviera suficientes sospechas de dopaje para realizar Controles durante estas horas.]

5.3 Realización de Controles en un Evento.

5.3.1 Con excepción de lo previsto más adelante, sólo una organización será responsable de iniciar y realizar Controles en la Sede de un Evento durante la Duración de un Evento. En Eventos Internacionales, la recogida de Muestras será iniciada y realizada por la organización internacional que es el organismo responsable de dicho Evento (por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional en los Juegos Olímpicos, la Federación Internacional en un Campeonato Mundial, y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos). En Eventos Nacionales, la recogida de Muestras será iniciada y realizada por la Organización Nacional Antidopaje del país. A solicitud del organismo responsable del Evento, cualquier Control durante la Duración de un Evento en un lugar distinto al de celebración del Evento deber ser coordinado con ese organismo responsable.

5.3.2 Si una Organización Antidopaje, que sería la autoridad del Control, pero que no es responsable de iniciar y llevar a cabo Controles durante un determinado Evento y desea no obstante efectuar Controles adicionales a los Deportistas en la Sede del Evento durante la Duración del mismo, la Organización Antidopaje deberá consultar primero con la organización responsable del Evento para solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar cualquier Control adicional. Si a la Organización Antidopaje no le satisface la respuesta recibida de la organización responsable del Evento, podrá, siguiendo los procedimientos publicados por la AMA, solicitar a la AMA permiso para realizar Controles adicionales y decidir cómo se van a coordinar dichos Controles. La AMA no concederá autorización para dichos Controles adicionales sin haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización responsable del Evento. La decisión de la AMA será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se disponga lo contrario en la autorización otorgada para realizar Controles, los mismos serán considerados Controles Fuera de Competición. La gestión de resultados de estos Controles será responsabilidad de la Organización Antidopaje que inicia los Controles, salvo que se disponga lo contrario en las normas de organización responsable del Evento.

[Comentario al artículo 5.3.2: Antes de conceder la aprobación a una Organización Nacional Antidopaje para que inicie y lleve a cabo Controles en el transcurso de un Evento Internacional, la AMA consultará con la organización internacional responsable de dicho Evento. Antes de conceder la aprobación a una Federación Internacional para que inicie y lleve a cabo Controles durante un Evento Nacional, la AMA consultará con la Organización Nacional Antidopaje del país en el que tenga lugar el mismo. La Organización Antidopaje «que inicie y realice los Controles» podrá, si quiere, suscribir acuerdos con otras organizaciones a las que delegará la responsabilidad de la recogida de Muestras u otros aspectos del proceso de Control del Dopaje.]

5.4 Planificación de la Distribución de los Controles.

5.4.1 La AMA, previa consulta de las Federaciones Internacionales y otras Organizaciones Antidopaje, adoptará un Documento Técnico en virtud del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones que determine por medio de una evaluación de riesgos qué Sustancias Prohibidas y/o Métodos Prohibidos son más propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas particulares.

5.4.2 A partir de dicha evaluación de riesgos, cada Organización Antidopaje con autoridad para realizar Controles desarrollará e implementará un plan de distribución efectivo, inteligente y proporcionado, que priorice adecuadamente entre disciplinas, categorías de Deportistas, tipos de Controles, tipos de Muestras recogidas y tipos de análisis de Muestras, todo ello atendiendo a los requisitos del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. Cada Organización Antidopaje entregará a la AMA, previa solicitud, una copia de su plan de distribución de los controles vigente.

5.4.3 Siempre que sea razonablemente posible, los Controles serán coordinados a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la AMA con el objeto de optimizar la eficacia de los esfuerzos conjuntos de los Controles y a fin de evitar una repetición inútil de los mismos.

5.5 Normas para los Controles.

Todos los Controles serán llevados a cabo de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

5.6 Información sobre la Localización/Paradero del Deportista.

Los Deportistas que hayan sido incluidos en un Grupo Registrado de Control por su Federación Internacional y/u Organización Nacional Antidopaje deberán proporcionar información acerca de su localización/paradero de la forma especificada en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. Las Federaciones Internacionales y las Organizaciones Nacionales Antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos Deportistas y la recogida de esta información. Cada Federación Internacional y Organización Nacional Antidopaje pondrá a disposición a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la AMA, una lista que identifique a los Deportistas incluidos en el Grupo Registrado de Control bien por su nombre o por criterios específicos claramente definidos. Los Deportistas deberán ser notificados antes de incluirlos en un Grupo Registrado de Control y cuando sean eliminados del mismo. La información relativa a su localización/paradero que entreguen mientras se encuentran en el Grupo Registrado de Control será accesible, a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la AMA, para la AMA o las otras Organizaciones Antidopaje con potestad para realizar Controles al Deportista conforme a lo previsto en el artículo 5.2. Esta información se mantendrá estrictamente confidencial en todo momento; se usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización de los Controles Antidopaje, para ofrecer información relevante para el Pasaporte Biológico del Deportista u otros resultados analíticos, para apoyar una investigación de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje; y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.

5.7 Regreso a la Competición de los Deportistas retirados.

5.7.1 Si un Deportista de Nivel Internacional o Nacional incluido en un Grupo Registrado de Control se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá participar en Eventos Internacionales o Eventos Nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de Controles mediante notificación escrita con una antelación de seis meses a su Federación Internacional y Organización Nacional Antidopaje. La AMA, previa consulta con la correspondiente Federación Internacional y Organización Nacional Antidopaje, podrá conceder una exención a la obligación de entregar una notificación escrita con una antelación de seis meses si la estricta aplicación de la misma es manifiestamente injusta para el Deportista. Esta decisión podrá ser recurrida según lo previsto en el artículo 13.

5.7.1.1 Será Anulado cualquier resultado de Competición obtenido en contravención del artículo 5.7.1.

5.7.2 Si un Deportista se retira del deporte mientras se encuentra en un periodo de Suspensión y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá participar en Eventos Internacionales o Eventos Nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de Controles mediante notificación escrita con una antelación de seis meses (o antelación equivalente al periodo de Suspensión pendiente en la fecha de retirada del Deportista, si este periodo fuera superior a seis meses) a su Federación Internacional y Organización Nacional Antidopaje.

5.8 Investigaciones y Recogida de Información.

Las Organizaciones Antidopaje se asegurarán de que son capaces de llevar a cabo cada una de las acciones siguientes, según corresponda y de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones:

5.8.1 Obtener, evaluar y procesar información antidopaje de todas las fuentes disponibles, con el objeto de informar acerca del desarrollo de un plan de distribución de los controles eficaz, inteligente y proporcionado, planificar los Controles Dirigidos y/o establecer la base de una investigación de posibles infracciones de las normas antidopaje; e

5.8.2 Investigar Resultados Atípicos y Resultados Adversos en el Pasaporte, de conformidad con los artículos 7.4 y 7.5, respectivamente; e

5.8.3 Investigar cualquier otra información analítica o no analítica que indique una posible infracción de las normas antidopaje, de conformidad con los artículos 7.6 y 7.7, a fin de descartar la posible infracción o recabar pruebas que apoyen el inicio de un procedimiento por infracción de las normas antidopaje.

Artículo 6. Análisis de las Muestras.

Las Muestras serán analizadas conforme a los principios siguientes:

6.1 Utilización de Laboratorios Acreditados y Aprobados.

A efectos del artículo 2.1, las Muestras serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por la AMA o bien aprobados por la AMA. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AMA utilizado para el análisis de Muestras, dependerá exclusivamente de la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados.

[Comentario al artículo 6.1: Por razón de los costes y el acceso geográfico, la AMA podrá aprobar laboratorios específicos que no se encuentran acreditados por ella para realizar análisis concretos, por ejemplo, análisis de sangre que deben enviarse desde el lugar de recogida hasta el laboratorio en un plazo determinado. Antes de aprobar dicho laboratorio, la AMA se asegurará de que satisface los altos estándares de análisis y de custodia requeridos por ella. Las infracciones del artículo 2.1 podrán determinarse solo mediante el análisis de Muestras realizado por un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio específicamente aprobado por la AMA. Las infracciones de otros artículos podrán determinarse utilizando resultados analíticos de otros laboratorios siempre que los resultados sean fiables.]

6.2 Finalidad del análisis de las Muestras.

Las Muestras serán analizadas para detectar Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos identificados en la Lista de Prohibiciones y cualquier otra sustancia cuya detección haya solicitado la AMA conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5 o para ayudar a una Organización Antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del Deportista, incluidos los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje. Las Muestras podrán ser recogidas y almacenadas para su futuro análisis.

[Comentario al artículo 6.2: Por ejemplo, se pueden utilizar datos relevantes del perfil para realizar Controles Dirigidos o para servir de apoyo a una infracción de las normas antidopaje, según se establece en el artículo 2.2, o con ambos fines.]

6.3 Utilización de Muestras para Investigación.

Ninguna Muestra podrá ser utilizada con fines de investigación sin el consentimiento por escrito del Deportista. En las Muestras que se utilicen con fines distintos a los que establece el artículo 6.2 se retirará cualquier medio de identificación, de manera que no pueda asociarse a ningún Deportista en particular.

[Comentario al artículo 6.3: Como en la mayoría de los contextos médicos, no se considera investigación el uso de Muestras anónimas para garantizar o mejorar la calidad o para establecer poblaciones de referencia.]

6.4 Estándares para el Análisis de las Muestras y su Comunicación.

Los laboratorios analizarán las Muestras y comunicarán sus resultados de acuerdo con el Estándar Internacional para Laboratorios. Para garantizar Controles eficaces, el Documento Técnico contemplado en el artículo 5.4.1 establecerá, para deportes y disciplinas deportivas concretas, menús de análisis de Muestras basados en la evaluación de riesgos, y los laboratorios analizarán las Muestras de acuerdo con dichos menús, excepto por lo siguiente:

6.4.1 Las Organizaciones Antidopaje podrán solicitar que los laboratorios analicen sus Muestras usando menús más extensos que los descritos en el Documento Técnico.

6.4.2 Las Organizaciones Antidopaje podrán solicitar que los laboratorios analicen sus Muestras usando menús menos extensos que los descritos en el Documento Técnico solamente si han convencido a la AMA de que, debido a las particulares circunstancias de su país o deporte, expuestas en su plan de distribución de controles, sería adecuado un análisis menos extenso.

6.4.3 Conforme a lo previsto en el Estándar Internacional para Laboratorios, éstos, por su propia iniciativa y por su propia cuenta, podrán analizar las Muestras en busca de Sustancias Prohibidas o Métodos Prohibidos no incluidos en el menú de análisis de la Muestra descrito en el Documento Técnico o especificado por la autoridad responsable de los Controles. Los resultados de este análisis serán comunicados y tendrán la misma validez y Consecuencias que cualquier otro Resultado Analítico.

[Comentario al artículo 6.4: El objetivo de este artículo es ampliar el principio de los «Controles Inteligentes» al menú de análisis de Muestras con el fin de detectar el dopaje de la forma más eficaz y eficiente. Se reconoce que los recursos disponibles para luchar contra el dopaje son limitados y que aumentar el menú de análisis de Muestras puede, en algunos deportes y países, reducir el número de Muestras que pueden analizarse.]

6.5 Nuevos análisis de una Muestra.

Una Muestra podrá ser objeto de análisis adicionales en cualquier momento antes que la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados comunique al Deportista los resultados analíticos de las Muestras A y B (o del resultado de la Muestra A cuando se haya renunciado al análisis de la Muestra B o este análisis no se realice) como base de una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1. Las Muestras podrán ser almacenadas atendiendo al fin propuesto en el artículo 6.2 exclusivamente por orden de la Organización Antidopaje que haya recogido la Muestra o de la AMA. (Cualquier almacenamiento de Muestras o nuevos análisis iniciados por AMA serán costeados por la AMA) Las circunstancias y condiciones para el nuevo análisis de las Muestras cumplirán los requisitos del Estándar Internacional para Laboratorios y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

Artículo 7. Gestión de resultados.

Cada una de las Organizaciones Antidopaje responsable de la gestión de resultados deberá dotarse de un procedimiento para la revisión preliminar de las infracciones potenciales de las normas antidopaje, conforme a los principios siguientes:

[Comentario al artículo 7: Varios Signatarios han creado sus propios sistemas en lo que respecta a la gestión de resultados. Aunque los distintos planteamientos aún no se han uniformado completamente, muchos de ellos han resultado ser sistemas justos y efectivos para la gestión de resultados. El Código no pretende sustituir a los respectivos sistemas de gestión de resultados de los Signatarios. No obstante, este artículo especifica los principios básicos para lograr un proceso de gestión de resultados fundamentalmente justo, que deben ser observados por todos los Signatarios. Las normas específicas antidopaje de cada Signatario deberán ser conformes a estos principios básicos. No todos los procesos que han sido iniciados por una Organización Antidopaje requieren una audiencia. Puede haber casos en que el Deportista u otra Persona acepten la sanción que es impuesta por el Código o que la Organización Antidopaje considera adecuada en aquellos casos en que se permite flexibilidad al sancionar. En todos los casos, una sanción impuesta sobre la base de dicho acuerdo será comunicada a las partes con el derecho de apelación previsto en el artículo 13.2.3 conforme a lo contemplado en el artículo 14.2.2 y publicado en virtud del artículo 14.3.2.]

7.1 Competencia para llevar a cabo la Gestión de Resultados. Excepto conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos 7.1.1 y 7.1.2, la gestión de resultados y el procedimiento de celebración de las audiencias se regirán por las normas de procedimiento de la Organización Antidopaje que haya iniciado y realizado la recogida de la Muestra (o, si no hay recogida de Muestras, la organización que notifique primero al Deportista u otra Persona de una infracción a la norma antidopaje y que luego persiga diligentemente la infracción de las normas antidopaje). Sea cual sea la organización que gestione los resultados o celebre de las audiencias, los principios contemplados en el presente artículo y en el artículo 8 serán respetados y deberán seguirse las normas identificadas en el artículo 23.2.2, que han de incorporarse al pie de la letra.

Si surge un conflicto entre Organizaciones Antidopaje acerca de cuál de ellas tiene competencia para gestionar los resultados, será la AMA quien resuelva la cuestión. La decisión de la AMA podrá ser recurrida ante el TAD por cualquiera de las Organizaciones Antidopaje involucradas en el conflicto en el plazo de siete días desde la notificación de la misma. El recurso será estudiado por el TAD de forma expedita y será visto por un árbitro único.

Cuando una Organización Nacional Antidopaje opte por recoger Muestras adicionales conforme a lo previsto en el artículo 5.2.6, se considerará ésta la Organización Antidopaje que ha iniciado y realizado la recogida de Muestras. No obstante, en aquellos casos en que la Organización Nacional Antidopaje solamente de instrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a la propia Organización Nacional Antidopaje, se considerará que la Federación Internacional la Organización Responsable de Grandes Eventos es la Organización Antidopaje que inició y realizó la recogida de Muestras.

[Comentario al artículo 7.1: En algunos casos, las normas de procedimiento de la Organización Antidopaje que inició y realizó la recogida de Muestras puede especificar que la gestión de resultados corresponderá a otra organización (por ejemplo, la Federación Nacional del Deportista). En tal caso, será responsabilidad de la Organización Antidopaje confirmar que las normas de la otra organización se ajustan al Código.]

7.1.1 En el supuesto que las normas de una Organización Nacional Antidopaje no otorguen a ésta competencia sobre un Deportista u otra Persona que no es nacional, residente, titular de una licencia o miembro de una organización deportiva de dicho país, o que la Organización Nacional Antidopaje decline ejercer dicha competencia, la gestión de resultados será realizada por la Federación Internacional correspondiente o por un tercero conforme a lo previsto en las normas de la Federación Internacional. La gestión de resultados y la celebración de audiencias en relación con un Control realizado por la AMA por propia iniciativa, o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por la AMA, le corresponderá a la Organización Antidopaje designada por la AMA. La gestión de resultados y la celebración de audiencias en relación con un Control realizado por el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional u otra Organización Responsable de Grandes Eventos, o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por una de estas organizaciones, se remitirá a la correspondiente Federación Internacional para todo lo relativo a las Consecuencias que vayan más allá de la exclusión del Evento, la Anulación de los resultados obtenidos en el Evento, la pérdida de cualquier medalla, punto o premio obtenido en el Evento, o la recuperación de costes aplicable a la infracción de las normas antidopaje.

[Comentario al artículo 7.1.1: La Federación Internacional del Deportista o de la otra Persona se convierte en la autoridad de último recurso para la gestión de resultados con el fin de evitar la posibilidad de que ninguna Organización Antidopaje posea competencias para llevar a cabo dicha gestión. Una Federación Internacional es libre de contemplar en sus propias normas antidopaje que la Federación Nacional del Deportista o la otra Persona sea quien lleve a cabo la gestión de resultados.]

7.1.2 La gestión de resultados en relación con un potencial incumplimiento relativo a la localización/paradero del Deportista (incumplimiento del deber de proporcionar los datos de localización/paradero o un control fallido) será llevada a cabo por la Federación Internacional o por la Organización Nacional Antidopaje a la que el Deportista en cuestión entrega la información sobre su localización/paradero, conforme a lo previsto en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. La Organización Antidopaje que determine la existencia de un incumplimiento del deber de proporcionar los datos de localización/paradero o un control fallido remitirá dicha información a la AMA a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la AMA, donde se pondrá a disposición de otras Organizaciones Antidopaje.

7.2 Revisión relativa a los Resultados Analíticos Adversos.

Cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso, la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados deberá iniciar una revisión con el fin de determinar si: (a) se ha concedido o se concederá una AUT según lo dispuesto en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, o bien (b) si se ha producido una desviación aparente del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o del Estándar Internacional para Laboratorios que haya provocado el Resultado Analítico Adverso.

7.3 Notificación al término de la revisión sobre los Resultados Analíticos Adversos.

Cuando una Revisión de un Resultado Analítico Adverso prevista en el artículo 7.2 no determine que exista una AUT, o el derecho a obtenerla según lo dispuesto en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico o una desviación que haya provocado el Resultado Analítico Adverso, la Organización Antidopaje deberá notificar inmediatamente al Deportista en la forma prevista en los artículos 14.1.1 y 14.1.3 y sus propios reglamentos: a) del Resultado Analítico Adverso; b) de la norma antidopaje vulnerada; y c) de su derecho a exigir inmediatamente el análisis de la Muestra B o, en su defecto, del hecho de que se considerará que ha renunciado a su derecho; d) la fecha, hora y lugar previstos para el análisis de la Muestra B si el Deportista o la Organización Antidopaje deciden solicitar un análisis de dicha Muestra; e) la oportunidad de que el Deportista y/o su representante decidan estar presentes durante la apertura y análisis de la Muestra B dentro del plazo establecido en el Estándar Internacional para Laboratorios si se solicita este análisis; y f) el derecho del Deportista a solicitar copias del informe analítico para las Muestras A y B que incluyan la información requerida en el Estándar Internacional para Laboratorios. Si la Organización Antidopaje decide no presentar el Resultado Analítico Adverso como infracción de las normas antidopaje, se lo comunicará al Deportista y a las Organizaciones Antidopaje según lo descrito en el artículo 14.1.2.

En todos los casos en que un Deportista haya recibido la notificación de una infracción de las normas antidopaje que no conduzca a una Suspensión Provisional obligatoria en virtud del artículo 7.9.1, se le ofrecerá la oportunidad de aceptar una Suspensión Provisional hasta la fecha en que se dicte una decisión tras una Audiencia.

7.4 Revisión de los Resultados Atípicos.

Según establece el Estándar Internacional para Laboratorios, en algunas circunstancias, los laboratorios deberán comunicar la presencia de Sustancias Prohibidas que también se puedan producir de forma endógena como Resultados Atípicos que deben ser objeto de una investigación más detallada. Tras recibir un Resultado Atípico, la Organización Antidopaje responsable de gestionar los resultados abrirá una Revisión para determinar si: a) se ha concedido o se concederá alguna AUT de acuerdo con el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, o b) si existe alguna desviación aparente con respecto a lo establecido en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o en el Estándar Internacional para Laboratorios que haya originado dicho Resultado Atípico. Si tras dicha Revisión no consta que exista la correspondiente AUT o que se haya producido alguna desviación que haya causado el Resultado Atípico, la Organización Antidopaje llevará a cabo la investigación correspondiente. Una vez concluida ésta, se informará al Deportista y a las demás Organizaciones Antidopaje que establece el artículo 14.1.2 sobre si el Resultado Atípico se tramitará como un Resultado Analítico Adverso. Se informará al Deportista según lo dispuesto en el artículo 7.3.

[Comentario al artículo 7.4: La «investigación correspondiente» descrita en este artículo dependerá de la situación. Por ejemplo, si se ha determinado previamente que un Deportista tiene una relación testosterona / epitestosterona naturalmente alta, la confirmación de que el Resultado Atípico se ajusta a dicha relación previa constituirá una investigación suficiente.]

7.4.1 La Organización Antidopaje no comunicará la existencia de un Resultado Atípico hasta que haya concluido su investigación y decidido si dicho Resultado Atípico se va a tramitar como un Resultado Analítico Adverso, salvo que se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la Organización Antidopaje determina que la Muestra B debe analizarse antes de concluir su investigación en virtud del artículo 7.4, la Organización Antidopaje podrá analizar la Muestra B tras comunicar dicha circunstancia al Deportista; en el aviso se incluirá una descripción del Resultado Atípico y de los datos especificados en el artículo 7.3 apartados d) y f).

b) Si la Organización Antidopaje recibe una petición, ya sea de la Organización Responsable de Grandes Eventos poco antes de la celebración de uno de sus Eventos Internacionales, o bien una petición de una organización deportiva responsable de la selección de miembros de un equipo para un Evento Internacional con un plazo límite inminente, una solicitud para revelar si algún Deportista de los incluidos en una lista proporcionada por la Organización Responsable de Grandes Eventos o la organización deportiva tiene algún Resultado Atípico pendiente, la Organización Antidopaje identificará al Deportista tras comunicar a éste la existencia del Resultado Atípico.

[Comentario al artículo 7.4.1.b): En las circunstancias descritas en el artículo 7.4.1.b), la opción de adoptar medidas quedaría en manos de la Organización Responsable de Grandes Eventos o de la organización deportiva de acuerdo con sus reglas.]

7.5 Revisión de los Resultados Atípicos en el Pasaporte y de los Resultados Adversos en el Pasaporte.

La Revisión de los Resultados Atípicos en el Pasaporte y de los Resultados Adversos en el Pasaporte tendrá lugar conforme a lo previsto en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y en el Estándar Internacional para Laboratorios. En el momento en que la Organización Antidopaje considere que se ha producido una infracción de una norma antidopaje, comunicará inmediatamente al Deportista, de la manera prevista en estas normas, la norma antidopaje infringida y los fundamentos de la infracción. También se informará a otras Organizaciones Antidopaje según establece el artículo 14.1.

7.6 Revisión de los Incumplimientos relativos a la Localización/Paradero del Deportista.

La revisión de los incumplimientos del deber de proporcionar los datos de localización/paradero, y de los controles fallidos, tendrá lugar conforme a lo previsto en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. En el momento en que la Federación Internacional o la Organización Nacional Antidopaje (en su caso) considere que se ha producido una infracción de una norma antidopaje prevista en el artículo 2.4, comunicará inmediatamente al Deportista, de la manera prevista en estas normas, que le acusa de una infracción del artículo 2.4 y los fundamentos de la acusación. También se informará a otras Organizaciones Antidopaje según establece el artículo 14.1.2.

7.7 Revisión de otras infracciones de las normas antidopaje que no cubren los artículos del 7.1 al 7.6.

La Organización Antidopaje o cualquier otra instancia de Revisión constituida por ésta, deberá proceder a una investigación complementaria por posible infracción de las normas antidopaje, conforme a lo exigido por los reglamentos y políticas antidopaje adoptados de conformidad con el Código, o que la Organización Antidopaje considere apropiados. En el momento en que la Organización Antidopaje concluya que se ha producido una infracción de las normas antidopaje, advertirá inmediatamente, en la forma prevista por sus reglamentos, al Deportista o a cualquier otra Persona a la que se haya comunicado una infracción, cuál es la norma antidopaje infringida y cuáles son los fundamentos de la infracción. También se informará a otras Organizaciones Antidopaje según establece el artículo 14.1.2.

[Comentario los artículos 7.1, 7.6 y 7.7: Por ejemplo, corresponderá a una Federación Internacional advertir a un Deportista a través de su federación nacional.]

7.8 Identificación de infracciones de las normas antidopaje previas. Antes de notificar a un Deportista u otra Persona la existencia de una acusación de infracción de las normas antidopaje conforme a lo anteriormente previsto, la Organización Antidopaje verificará en ADAMS u en otro sistema aprobado por la AMA y se pondrá en contacto con la AMA y otras Organizaciones Antidopaje relevantes para determinar si existe alguna infracción de las normas antidopaje previa.

7.9 Principios aplicables a las Suspensiones Provisionales.

7.9.1 Suspensión Provisional obligatoria después de obtenerse un Resultado Analítico Adverso.

Los Signatarios listados más abajo deberán adoptar normas para que, cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso por un Método Prohibido o una Sustancia Prohibida distinta de una sustancia específica, se imponga de inmediato una Suspensión Provisional tras llevar a cabo los procesos de revisión y notificación establecidos en el artículo 7.2, 7.3 o 7.5: cuando el Signatario sea el responsable de un Evento (en la aplicación en ese Evento); cuando el Signatario sea responsable de la selección del equipo (para la aplicación de esa selección); cuando el Signatario sea la Federación Internacional que corresponda; o cuando el Signatario sea otra Organización Antidopaje que tenga competencia sobre la gestión de resultados de las infracciones antidopaje denunciadas. Podrá levantarse una Suspensión Provisional obligatoria si el Deportista o la otra Persona demuestra al tribunal de expertos que en la infracción está probablemente involucrado un Producto Contaminado. La decisión de la instancia juzgadora de no levantar la Suspensión Provisional obligatoria por motivo de la alegación del Deportista u otra Persona relativa a la presencia de un Producto Contaminado no será recurrible.

Sin embargo, una Suspensión Provisional no se impondrá a menos que el Deportista reciba: a) la oportunidad de celebrar una Audiencia Preliminar a la imposición de la Suspensión Provisional, o en el momento oportuno tras la imposición de dicha Suspensión Provisional; o bien b) una oportunidad para que se celebre una audiencia expedita según el artículo 8 inmediatamente después de la imposición de una Suspensión Provisional.

7.9.2 Suspensión Provisional optativa basada en un Resultado Analítico Adverso por Sustancias Específicas, Productos Contaminados u otras infracciones de las normas antidopaje.

Un Signatario podrá adoptar normas que serán aplicables a todos los Eventos que correspondan a su jurisdicción, o al proceso de selección de un equipo del que el Signatario sea responsable, o cuando el Signatario sea la Federación Internacional correspondiente o tenga competencia sobre la gestión de resultados de la supuesta infracción de las normas antidopaje, con el fin de poder imponer Suspensiones Provisionales por infracciones de las normas antidopaje no cubiertas por el artículo 7.9.1 antes del análisis de la Muestra B del Deportista o de la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 8.

Sólo se podrá imponer una Suspensión Provisional si se ha concedido al Deportista u otra Persona, o bien a) la posibilidad de una Audiencia Preliminar antes de la entrada en vigor de una Suspensión Provisional o inmediatamente después de la entrada en vigor de esa Suspensión, o bien b) la posibilidad de una audiencia expedita según el artículo 8, inmediatamente después de la entrada en vigor de una Suspensión Provisional.

Si se impone una Suspensión Provisional sobre la base de un Resultado Analítico Adverso en una Muestra A, y un posterior análisis de una Muestra B (si lo han solicitado el Deportista o la Organización Antidopaje) no confirma los resultados del análisis de la Muestra A, el Deportista no será sometido a ninguna otra Suspensión Provisional como consecuencia de la infracción del artículo 2.1. En el supuesto de que el Deportista (o su equipo, según dispongan las normas de la Organización Responsable de Grandes Eventos o de la Federación Internacional correspondiente) sea excluido de una Competición por infracción del artículo 2.1, y el análisis subsiguiente de la Muestra B no confirme el resultado del análisis de la Muestra A, siempre que ello no interfiera en la Competición y que aún sea posible reintegrar al Deportista o a su equipo, el Deportista o el equipo en cuestión podrán seguir participando en la Competición.

[Comentario al artículo 7.9: Antes de que una Suspensión Provisional pueda ser decidida unilateralmente por una Organización Antidopaje, la revisión indicada en el Código deberá haber finalizado previamente. Además, el Signatario que imponga una Suspensión Provisional se asegurará de que se otorgue al Deportista la posibilidad de una Audiencia Preliminar antes o inmediatamente después de la imposición de la Suspensión Provisional o una audiencia final expedita en virtud del artículo 8 inmediatamente después del inicio de la Suspensión Provisional. El Deportista puede apelar esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2.3.

En la extraña circunstancia de que el análisis de la Muestra B no confirme los resultados del análisis de la Muestra A, el Deportista que haya sido Suspendido Provisionalmente quedará autorizado a participar en las pruebas siguientes de la Competición cuando las circunstancias lo permitan. Del mismo modo, en los Deportes de Equipo, en función de los reglamentos de la Federación Internacional, y si el equipo aún sigue En Competición, el Deportista podrá participar en las pruebas siguientes.

El periodo de Suspensión Provisional del Deportista se deducirá del de la sanción que se le imponga o sea aceptada definitivamente según el artículo 10.11.3 o 10.11.4]

7.10 Notificación de Decisiones Relativas a la Gestión de Resultados. Conforme a lo previsto en el artículo 14.2.1, en los casos en los que una Organización Antidopaje haya afirmado la existencia de una infracción de las normas antidopaje, retirado dicha acusación, impuesto una Suspensión Provisional o acordado con el Deportista u otra Persona la imposición de una sanción sin una Audiencia, esta Organización Antidopaje notificará tales circunstancias al resto de Organizaciones Antidopaje que posean el derecho de apelación contemplado en el artículo 13.2.3.

7.11 Retirada del deporte.

Si un Deportista u otra Persona se retiran en el transcurso de un procedimiento de gestión de resultados, la Organización Antidopaje que lleve a cabo dicho proceso seguirá teniendo competencia para llevarlo a término. Si un Deportista u otra Persona se retiran antes de que dé comienzo un proceso de gestión de resultados, la Organización Antidopaje que hubiera tenido competencia sobre la gestión de resultados del Deportista o de la otra Persona en el momento en que cualquiera de ellos cometieran la infracción de las normas antidopaje, tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de resultados.

[Comentario al artículo 7.11: La conducta del Deportista o de otra Persona antes de que éstos entren en la jurisdicción de cualquier Organización Antidopaje no constituye una infracción de las normas antidopaje, pero sí constituye un fundamento legítimo para denegar el ingreso del Deportista o de otra Persona en una organización deportiva.]

Artículo 8. Derecho a un juicio justo y notificación del dictamen de la audiencia.

8.1 Juicio justo.

Cada Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados deberá prever para cualquier Persona acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje, como mínimo, un juicio justo dentro de un plazo razonable por un tribunal de expertos justo e imparcial. Deberá hacerse la Divulgación Pública de forma oportuna una decisión razonada que incluya específicamente una explicación de los motivos por los que se le impone un periodo de Suspensión según lo establece el artículo 14.3.

[Comentario al artículo 8.1: Este artículo requiere que en algún momento del procedimiento de gestión de resultados, el Deportista u otra Persona dispongan de la oportunidad de tener una audiencia justa e imparcial, dentro de un plazo razonable. Estos principios se encuentran también en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y son principios generalmente aceptados por el derecho internacional. Este artículo no pretende sustituir a las normas propias de cada Organización Antidopaje en relación con las Audiencias, sino garantizar que cada uno de ellas prevea un proceso de audiencia que sea conforme a estos principios.]

8.2 Audiencias en Eventos.

Las audiencias celebradas en el marco de Eventos pueden seguir un procedimiento expedito según lo autorizado en los reglamentos de la Organización Antidopaje y por el tribunal de expertos.

[Comentario al artículo 8.2: Por ejemplo, una audiencia podrá acelerarse en vísperas de un gran Evento cuando sea necesaria una sentencia relativa a una infracción de las normas antidopaje con el objeto de determinar si el Deportista está o no autorizado a participar en el Evento, o incluso durante un Evento donde la resolución dictada determinará la validez de los resultados del Deportista o la continuación de su participación en dicho Evento.]

8.3 Renuncia al juicio.

El Deportista o la otra Persona tiene derecho a renunciar al juicio manifestándolo de forma expresa o bien no haciendo objeciones dentro del plazo establecido por las normas de la Organización Antidopaje a la afirmación de ésta sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje.

8.4 Notificación de las decisiones.

El dictamen razonado de la audiencia o, en aquellos casos en que se haya renunciado al juicio, un dictamen razonado en el que se expliquen las medidas adoptadas, será entregado por la Organización Antidopaje con responsabilidad de gestión de resultados al Deportista y a otras Organizaciones Antidopaje, con derecho de apelación en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.1.

8.5 Audiencia Única ante el TAD.

Las infracciones de las normas antidopaje de las que sean acusados Deportistas de Nivel Internacional o Deportistas de Nivel Nacional, podrán ser escuchadas directamente por el TAD, sin que sea necesaria una audiencia previa y siempre que cuenten con el consentimiento del Deportista, la Organización Antidopaje con responsabilidad de gestión de resultados, la AMA y cualquier otra Organización Nacional Antidopaje que hubiera tenido derecho de apelación en primera instancia ante el TAD.

[Comentario al artículo 8.5: En algunos casos, el coste combinado de la celebración de una Audiencia en primera instancia a nivel internacional o nacional, para proceder luego a una nueva Audiencia ante el TAD puede ser muy sustancial. Si todas las partes identificadas en este artículo consideran que sus intereses estarán debidamente protegidos en una única Audiencia, no hay necesidad de que el Deportista o las Organizaciones Antidopaje realicen el desembolso extraordinario que suponen las dos Audiencias. Una Organización Antidopaje que desee participar en una audiencia del TAD como parte o como observadora, puede condicionar su consentimiento a la realización de dicha audiencia única, a que el TAD le otorgue el derecho de participación]

Artículo 9. Anulación automática de los resultados individuales.

La infracción de una norma antidopaje en Deportes Individuales relacionada con un Control En Competición conlleva automáticamente la Anulación de los resultados obtenidos en esa Competición con todas sus Consecuencias, incluida la pérdida de todas la medallas, puntos y premios.

[Comentario al artículo 9: En el caso de los Deportes de Equipo, será Anulado cualquier premio recibido por jugadores individuales. No obstante, la Descalificación de un equipo se realizará conforme a lo previsto en el artículo 11.

En los deportes que no sean de equipo, pero en los que se concedan premios a equipos, la descalificación o cualquier otra medida disciplinaria impuesta al equipo cuando uno o varios de sus miembros cometan una infracción de las normas antidopaje se corresponderá con lo indicado en las normas de la Federación Internacional.]

Artículo 10. Sanciones individuales.

10.1 Anulación de los resultados en el Evento durante el cual tiene lugar la infracción de la norma antidopaje.

Una infracción de una norma que tenga lugar durante un Evento, o en relación con el mismo, podrá suponer, según lo decida la organización responsable del mismo, una Anulación de todos los resultados individuales del Deportista obtenidos en el marco de ese Evento, con todas las Consecuencias, incluida la pérdida de las medallas, puntos y premios, salvo en los casos previstos en el artículo 10.1.1.

Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible Anulación de otros resultados en un Evento podrían incluirse, por ejemplo, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida el Deportista y el hecho de que el Deportista haya dado negativo en los Controles realizados en otras Competiciones.

[Comentario al artículo 10.1: Mientras que el artículo 9 invalida los resultados de una única Competición en la que el Deportista haya dado positivo (por ejemplo, los 100 metros espalda), este artículo puede conducir a la Anulación de todos los resultados de todas las pruebas durante el Evento en cuestión (por ejemplo, los Campeonatos del Mundo de la FINA).]

10.1.1 Cuando el Deportista consiga demostrar la Ausencia de Culpa o de Negligencia en relación a la infracción, sus resultados individuales en otras Competiciones no serán Anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas Competiciones que no sean la Competición en la que se haya producido la infracción de las normas antidopaje pudieran haberse visto influidos por esa infracción.

10.2 Suspensiones por Presencia, Uso o Intento de Uso, o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.

El periodo de Suspensión impuesto por una primera infracción del artículo 2.1, 2.2 o 2.6 será el siguiente, a reserva de cualquier reducción o Suspensión potencial prevista en los artículos 10.4, 10.5 y 10.6:

10.2.1 El periodo de Suspensión será de cuatro años cuando:

10.2.1.1 La infracción de las normas antidopaje no involucre una Sustancia Específica, salvo que el Deportista o la otra Persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional.

10.2.1.2 La infracción de las normas antidopaje involucre una Sustancia Específica y la Organización Antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional.

10.2.2 En el caso de que el artículo 10.2.1 no se aplique, el periodo de Suspensión será de dos años.

10.2.3 Conforme se establece en los artículos 10.2 y 10.3, el término «intencional» se emplea para identificar a los Deportistas que engañan. El término, por lo tanto, implica que el Deportista u otra Persona incurran en una conducta aun sabiendo que existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida solo En Competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que dicha Sustancia Prohibida fue utilizada Fuera de Competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida solo En Competición no debe ser considerada «intencional» si la sustancia no es una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que utilizó la Sustancia Prohibida Fuera de Competición en un contexto sin relación con la actividad deportiva.

10.3 Suspensión por otras Infracciones de las Normas Antidopaje.

El periodo de Suspensión para infracciones de las normas antidopaje distintas a las reflejadas en el artículo 10.2 será el siguiente, salvo que los artículos 10.5 o 10.6 sean aplicables:

10.3.1 Para las infracciones del artículo 2.3 o el artículo 2.5, el período de Suspensión será de cuatro años, salvo que, en caso de incumplir la obligación de someterse a la recogida de Muestras, el Deportista pueda demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional (según se define en el artículo 10.2.3), en cuyo caso el periodo de Suspensión será de dos años.

10.3.2 Para las infracciones del artículo 2.4, el periodo de Suspensión será de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de Culpabilidad del Deportista. La flexibilidad entre dos años y un año de Suspensión que prevé este artículo no será de aplicación a los Deportistas que, por motivo de sus cambios de localización/paradero de última hora u otras conductas, generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los Controles.

10.3.3 Para las infracciones del artículo 2.7 o del 2.8, el periodo de Suspensión será de un mínimo de cuatro años hasta un máximo de Suspensión de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción del artículo 2.7 o 2.8 en la que esté involucrado un Menor será considerada una infracción particularmente grave y, si es cometida por el Personal de Apoyo a los Deportistas en lo que respecta a infracciones que no estén relacionadas con Sustancias Específicas, tendrá como resultado la Suspensión de por vida del Personal de Apoyo al Deportista. Además, las infracciones significativas del artículo 2.7 o 2.8 que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas se comunicarán a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes.

[Comentario al artículo 10.3.3: Aquellos que estén involucrados en el dopaje o en el encubrimiento del dopaje de Deportistas estarán sujetos a sanciones que son más severas que las de los Deportistas que den positivo. Como la autoridad de las organizaciones deportivas se limita generalmente a las sanciones deportivas tales como la suspensión de la acreditación, afiliación u otros beneficios deportivos, comunicar las actuaciones del Personal de Apoyo a los Deportistas a las autoridades competentes es un paso importante en la lucha contra el dopaje.]

10.3.4 Para las infracciones del artículo 2.9, el periodo de Suspensión impuesto será de un mínimo de dos años hasta un máximo de cuatro años, dependiendo de la gravedad de la infracción.

10.3.5 Para las infracciones del artículo 2.10, el periodo de Suspensión será de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de Culpabilidad del Deportista y otras circunstancias del caso.

[Comentario al artículo 10.3.5: Si la «otra Persona» a la que se refiere el artículo 2.10 es una persona jurídica y no una persona física, esta entidad podrá someterse a las sanciones previstas en el artículo 12.

10.4 Eliminación del Periodo de Suspensión en Ausencia de Culpa o de Negligencia.

Cuando un Deportista u otra Persona demuestren, en un caso concreto, la Ausencia de Culpa o de Negligencia por su parte, el periodo de Suspensión que hubiera sido de aplicación será eliminado.

[Comentario al artículo 10.4: Este artículo y el artículo 10.5.2 se aplican solamente para la imposición de sanciones; no se aplican para determinar si ha ocurrido una infracción de las normas antidopaje. Solamente se aplicarán en circunstancias excepcionales, por ejemplo, en el caso de un Deportista que pruebe que, pese a todas las precauciones adoptadas, ha sido víctima de un sabotaje por parte de un competidor. A la inversa, la Ausencia de Culpa o de Negligencia no se aplicará en las circunstancias siguientes: a) se ha producido un Resultado Analítico Adverso por un error en el etiquetado o una contaminación de los suplementos nutricionales o de vitaminas (los Deportistas son responsables de los productos que ingieren (artículo 2.1.1), y han sido advertidos de la posibilidad de contaminación de los suplementos); b) el médico personal o entrenador de un Deportista le ha Administrado una Sustancia Prohibida sin que el Deportista haya sido informado (los Deportistas son responsables de la elección de su personal médico y de advertir a este personal de la prohibición de recibir cualquier Sustancia Prohibida); y c) la contaminación de un alimento o de una bebida del Deportista por su pareja, su entrenador o cualquier otra Persona del círculo de conocidos del Deportista (los Deportistas son responsables de lo que ingieren y del comportamiento de las Personas a las que confían la responsabilidad de sus alimentos y bebidas). No obstante, en función de los hechos excepcionales relativos a un caso concreto, el conjunto de los ejemplos mencionados podría suponer una sanción reducida en virtud del artículo 10.5, en base a la Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas.]

10.5 Reducción del periodo de Suspensión en base a la Ausencia de Culpa o De Negligencia Significativas.

10.5.1 Reducción de las Sanciones para Sustancias Específicas o Productos Contaminados por infracciones del artículo 2.1, 2.2 o 2.6.

10.5.1.1 Sustancias Específicas.

Si en la infracción de las normas antidopaje interviene una Sustancia Específica y el Deportista u otra Persona puede demostrar Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas, el periodo de Suspensión consistirá, como mínimo, en una amonestación y ningún periodo de Suspensión y, como máximo, en dos años de Suspensión, dependiendo del grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona.

10.5.1.2 Productos Contaminados.

Si el Deportista u otra Persona pueden demostrar Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas y que la Sustancia Prohibida detectada procedió de un Producto Contaminado, el periodo de Suspensión consistirá, como mínimo, en una amonestación y, como máximo, dos años de Suspensión, dependiendo del grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona.

[Comentario al artículo 10.5.1.2: Para la determinación del grado de Culpabilidad del Deportista, podría ser, por ejemplo, favorable para el Deportista, que el Deportista hubiera declarado en su formulario de Control de Dopaje el producto que fue posteriormente determinado como contaminado.]

10.5.2 Aplicación de la Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas más allá de la aplicación del artículo 10.5.1.

Si un Deportista u otra Persona demuestran, en un caso concreto en el que no sea aplicable el artículo 10.5.1, que hay Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas por su parte, a reserva de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 10.6, el periodo de Suspensión aplicable podrá reducirse basándose en el grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona, pero el periodo de Suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del periodo de Suspensión aplicable de lo contrario. Si el periodo de Suspensión aplicable de lo contrario es de por vida, el periodo reducido en virtud de este artículo no podrá ser inferior a ocho años.

[Comentario al artículo 10.5.2: Este artículo puede aplicarse a cualquier infracción de las normas antidopaje, excepto a aquellos artículos en los cuales la intención es un elemento de la infracción de la norma antidopaje (por ejemplo el artículo 2.5, 2.7, 2.8 o 2.9) o un elemento de una sanción particular (por ejemplo el artículo 10.2.1 o un grado de Suspensión ya previsto en un artículo basado en la gravedad de la Infracción del Deportista o de otra Persona.]

10.6 Eliminación, Reducción o Suspensión del Periodo de Suspensión u otras Consecuencias por motivos distintos a la Culpabilidad.

10.6.1 Ayuda Sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones de las normas antidopaje.

10.6.1.1 Una Organización Antidopaje con responsabilidad sobre la gestión de resultados en caso de infracción de las normas antidopaje podrá, antes de emitirse la sentencia de apelación definitiva según el artículo 13 o de finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte del periodo de Suspensión impuesto en casos concretos en los que un Deportista u otra Persona hayan proporcionado una Ayuda Sustancial a una Organización Antidopaje, autoridad penal u organismo disciplinario profesional, permitiendo así i) a la Organización Antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje cometida por otra Persona o; ii) a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir o tramitar una ofensa criminal o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra Persona y que la información facilitada por la Persona que ha proporcionado la Ayuda Sustancial se ponga a disposición de la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados. Tras una sentencia final de apelación, según el artículo 13, o el fin del plazo de apelación, la Organización Antidopaje sólo podrá suspender una parte del periodo de Suspensión que sería aplicable, con la autorización de la AMA y de la Federación Internacional afectada. El grado en que puede suspenderse el período de Suspensión que hubiera sido de aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el Deportista u otra Persona, y en la relevancia de la Ayuda Sustancial que hayan proporcionado el Deportista u otra Persona con el fin de erradicar el dopaje en el deporte. No podrán suspenderse más de tres cuartas partes del período de Suspensión que hubiera sido de aplicación. Si el periodo de Suspensión que hubiera sido de aplicación es de por vida, el período de Suspensión con arreglo a este artículo no deberá ser inferior a ocho años. Si el Deportista u otra Persona no ofrecen la Ayuda Sustancial en la que se basó la suspensión del periodo de Suspensión, la Organización Antidopaje que suspendió el periodo de Suspensión restablecerá el periodo de Suspensión original. La decisión de una Organización Antidopaje de restaurar o no un periodo de Suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier Persona con derecho de apelación en virtud del artículo 13.

10.6.1.2 Para alentar a los Deportistas y otras Personas a ofrecer Ayuda Sustancial a las Organizaciones Antidopaje, a petición de la Organización Antidopaje que lleva a cabo la gestión de resultados o a petición del Deportista u otra Persona que ha cometido, o ha sido acusado de cometer, una infracción de las normas antidopaje, la AMA podrá aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una sentencia de apelación de acuerdo con el artículo 13, lo que considere una suspensión adecuada del período de Suspensión y otras Consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la AMA podrá acordar suspensiones del periodo de Suspensión y otras Consecuencias por Ayuda Sustancial superiores a las previstas en este Artículo, o incluso establecer ningún periodo de Suspensión y/o la no devolución del premio o el pago de multas o costes. La aprobación de la AMA estará sujeta al restablecimiento de la sanción, conforme a lo previsto en este Artículo. Sin perjuicio del artículo 13, las decisiones de la AMA en el contexto de este artículo no podrán ser recurridas por ninguna otra Organización Antidopaje.

10.6.1.3 Si una Organización Antidopaje suspende cualquier parte de una sanción aplicable a consecuencia de la existencia de Ayuda Sustancial, deberá notificarlo a las otras Organizaciones Antidopaje con derecho de apelación en virtud del artículo 13.2.3 conforme a lo previsto en el artículo 14.2. En circunstancias únicas en las que la AMA determine que esto sería del mejor interés para el antidopaje, podrá autorizar a una Organización Antidopaje para que suscriba acuerdos de confidencialidad que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de Ayuda Sustancial o la naturaleza de la Ayuda Sustancial que se está ofreciendo.

[Comentario al artículo 10.6.1: La colaboración de los Deportistas, de su Personal de Apoyo y de otras Personas que reconozcan sus errores y estén dispuestos a sacar a la luz otras infracciones de las normas antidopaje es importante para conseguir un deporte limpio.

Ésta es la única circunstancia que recoge el Código mediante la cual se puede autorizar la suspensión de un período de Suspensión que de otro modo sería aplicable.]

10.6.2 Confesión de una Infracción de las Normas Antidopaje en Ausencia de Otras Pruebas.

En caso de que un Deportista u otra Persona admitan voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de recogida de una Muestra que podría demostrar una infracción de las normas antidopaje (o, en caso de infracción de las normas antidopaje distinta a lo establecido en el artículo 2.1, antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 7) y que dicha confesión sea la única prueba fiable de infracción en el momento de la confesión, el período de Suspensión podrá reducirse, pero no será inferior a la mitad del período de Suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.

[Comentario al artículo 10.6.2: Este artículo se aplicará cuando el Deportista u otra Persona se presenten y admitan la infracción de las normas antidopaje en caso de que ninguna Organización Antidopaje sea consciente de que se haya podido cometer alguna infracción de dichas normas. No se aplicará en aquellas circunstancias en las que la confesión se produzca después de que el Deportista o la otra Persona crean que su infracción está a punto de ser detectada. El grado de reducción de la Suspensión deberá basarse en la probabilidad de que la infracción del Deportista u otra Persona hubiera sido detectada de no haberse presentado estos voluntariamente.]

10.6.3 Confesión Inmediata de una Infracción de las Normas Antidopaje tras ser Acusado de una Infracción Sancionable en virtud del artículo 10.2.1 o del 10.3.1.

En el caso de que un Deportista u otra Persona potencialmente sujeta a una sanción de cuatro años en virtud del artículo 10.2.1 o 10.3.1 (por evitar o rechazar la recogida de Muestras o por Manipular la recogida de Muestras) confiese inmediatamente la existencia de la infracción de las normas antidopaje tras ser acusada por una Organización Antidopaje, y previa aprobación tanto de la AMA como de la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados, podrá ver reducido su periodo de Suspensión hasta un mínimo de dos años, dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de Culpabilidad del Deportista o de otra Persona.

10.6.4 Aplicación de Múltiples Causas para la Reducción de una Sanción.

En caso de que un Deportista u otra Persona demuestren su derecho a una reducción de la sanción en virtud más de una disposición del artículo 10.4, 10.5 o 10.6, antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud del artículo 10.6, el período de Suspensión que de otra forma se habría aplicado se establecerá de acuerdo con los artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5. Si el Deportista o la otra Persona demuestran su derecho a una reducción o a la suspensión del período de Suspensión de acuerdo con el artículo 10.6, el periodo de sanción podrá ser reducido o suspendido, pero nunca menos de la cuarta parte del período de Suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.

[Comentario al artículo 10.6.4: La sanción correspondiente se decidirá mediante cuatro pasos. En primer lugar, el tribunal de expertos determinará cuál de las sanciones básicas (artículo 10.2, 10.3, 10.4 o 10.5) se aplicará a esa concreta infracción de las normas antidopaje. Segundo, si la sanción básica prevé distintos grados de sanciones, el tribunal de expertos deberá determinar la sanción aplicable dentro de un intervalo en función del grado de Culpabilidad del Deportista o de la otra Persona. En la tercera fase, el tribunal de expertos determinará si hay fundamento para una anulación, suspensión o reducción de la sanción (artículo 10.6). Por último, el tribunal de expertos decidirá sobre el inicio del período de Suspensión según el artículo 10.11.

En el Apéndice 2 aparecen varios ejemplos de cómo debe aplicarse el artículo 10.]

10.7 Infracciones múltiples.

10.7.1 En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un Deportista u otra Persona, el periodo de Suspensión será el más largo que resulte de los siguientes:

a) Seis meses;

b) la mitad del periodo de Suspensión impuesto en la primera infracción de las normas antidopaje sin tener en cuenta ninguna reducción en virtud del artículo 10.6; o

c) el doble del periodo de Suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera infracción, sin tener en cuenta ninguna reducción en virtud del artículo 10.6.

El periodo de Suspensión establecido anteriormente puede ser reducido adicionalmente por la aplicación del artículo 10.6.

10.7.2 La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre dará lugar a la Suspensión de por vida, salvo si esta tercera infracción reúne las condiciones de eliminación o reducción del período de Suspensión establecidas en el artículo 10.4 o 10.5 o supone una infracción del artículo 2.4. En estos casos concretos, el período de Suspensión será desde ocho años hasta la Suspensión de por vida.

10.7.3 Una infracción de las normas antidopaje en relación con la cual un Deportista u otra Persona haya demostrado la Ausencia de Culpa o de Negligencia no se considerará una infracción anterior a los efectos de este Artículo.

10.7.4 Normas Adicionales para Ciertas Infracciones Potencialmente Múltiples.

10.7.4.1 Con el objeto de establecer sanciones en virtud del artículo 10.7, una infracción de las normas antidopaje sólo se considerará segunda infracción si la Organización Antidopaje consigue demostrar que el Deportista, u otra Persona, ha cometido una segunda infracción de las normas antidopaje tras haber recibido notificación de la primera infracción según el artículo 7, o después de que la Organización Antidopaje se haya esforzado razonablemente en presentar esa notificación de la primera infracción. Cuando una Organización Antidopaje no consiga demostrar este hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera, y la sanción impuesta se basará en la infracción que conlleve la sanción más severa.

10.7.4.2 Si, tras la imposición de una sanción por una primera infracción de las normas antidopaje, una Organización Antidopaje descubre hechos relativos a una infracción de las normas antidopaje por parte del Deportista o de otra Persona cometida antes de la notificación correspondiente a la primera infracción, la Organización Antidopaje impondrá una sanción adicional basada en la sanción que se le podría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultados obtenidos en todas las Competiciones que se remonten a la primera infracción supondrán la Anulación según establece el artículo 10.8.

10.7.5 Múltiples infracciones de las Normas Antidopaje durante un Periodo de Diez Años.

A efectos del artículo 10.7, cada infracción de las normas antidopaje deberá haberse producido dentro de un mismo periodo de 10 años para que puedan ser consideradas como infracciones múltiples.

10.8 Anulación de Resultados en Competiciones posteriores a la recogida de Muestras o a la Comisión de una Infracción de las Normas Antidopaje.

Además de la Anulación automática de los resultados obtenidos en la Competición durante la cual se haya detectado una Muestra positiva en virtud del artículo 9, todos los demás resultados obtenidos desde la fecha en que se recogió una Muestra positiva (En Competición o Fuera de Competición) o desde la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje serán Anulados, con todas las Consecuencias que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, hasta el inicio de cualquier Suspensión Provisional o periodo de Suspensión, salvo por razones de equidad.

[Comentario al artículo 10.8: En ningún caso el Código impide que los Deportistas u otras Personas perjudicadas por las acciones de una Persona que haya infringido las normas antidopaje hagan valer los derechos que les habrían correspondido si no se hubiera cometido la infracción y demanden a esa Persona por daños y perjuicios.]

10.9 Reembolso de los Gastos Adjudicados por el TAD y los Premios Conseguidos Fraudulentamente.

La prioridad para el reembolso de los gastos adjudicados por el TAD y el importe de los premios conseguidos fraudulentamente será la siguiente: en primer lugar, pago de los gastos adjudicados por el TAD; en segundo lugar, la reasignación del importe del premio conseguido fraudulentamente a otros Deportistas si así lo contemplan las normas de la correspondiente Federación Internacional; y en tercer lugar, el reembolso de los gastos de la Organización Antidopaje que ha llevado a cabo la gestión de resultados del caso.

10.10 Consecuencias Económicas.

Las Organizaciones Antidopaje podrán, en sus propias normas, contemplar la recuperación proporcionada de los gastos provocados por las infracciones de las normas antidopaje. Sin embargo, solamente podrán imponer sanciones económicas en los casos en que el periodo máximo de Suspensión que habría de aplicarse de otro modo ya ha sido impuesto. Las sanciones económicas solamente podrán imponerse si se satisface el principio de proporcionalidad, y no podrán considerarse como base para la reducción de la Suspensión u otra sanción que habría de aplicarse de otro modo en virtud del Código.

10.11 Inicio del Periodo de Suspensión.

Salvo lo establecido más adelante, el periodo de Suspensión empezará en la fecha en que sea dictada la decisión definitiva del procedimiento o, si se renuncia a la audiencia, en la fecha en la que la Suspensión sea aceptada o impuesta.

10.11.1 Retrasos no atribuibles al Deportista o a otra Persona.

En caso de producirse un retraso importante en el proceso de audiencia o en otros aspectos del Control del Dopaje no atribuibles al Deportista o a otra Persona, la instancia que imponga la sanción podrá iniciar el periodo de Suspensión en una fecha anterior, iniciándose éste incluso en la fecha de recogida de la Muestra en cuestión o en la fecha en que se haya cometido una infracción posterior de las normas antidopaje. Todos los resultados obtenidos En Competición durante el periodo de Suspensión, incluida la Suspensión retroactiva, serán Anulados.

[Comentario a 10.11.1: En casos de infracciones de las normas antidopaje distintas a las previstas en el artículo 2.1, el tiempo necesario para que una Organización Antidopaje descubra y desarrolle datos suficientes para determinar la existencia de dicha infracción puede ser prolongado, particularmente si el Deportista o la otra Persona han adoptado medidas para evitar la detección. En estas circunstancias, no deberá emplearse la flexibilidad prevista en este artículo para iniciar la sanción en una fecha anterior.]

10.11.2 Confesión Inmediata.

En caso de que el Deportista o la otra Persona confiesen de inmediato (lo cual, en todos los casos en que se trate de un Deportista, significa antes de que el Deportista vuelva a competir) la infracción de la norma antidopaje tras haber sido formalmente notificada por parte de la Organización Antidopaje, el periodo de Suspensión podrá comenzar ya desde la fecha de recogida de la Muestra o desde aquella en que se haya cometido otra infracción posterior de las normas antidopaje. No obstante, en los casos en que se aplique este Artículo, el Deportista o la otra Persona deberán cumplir, como mínimo, la mitad del periodo de Suspensión, contado a partir de la fecha en que el Deportista o la otra Persona acepten la imposición de la sanción, desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción o desde la fecha en que se haya impuesto la sanción. Este artículo no se aplica cuando el período de Suspensión ha sido ya reducido por el artículo 10.6.3.

10.11.3 Deducción por una Suspensión Provisional o por el Periodo de Suspensión que haya que cumplirse.

10.11.3.1 Si se impone una Suspensión Provisional al Deportista u otra Persona, y éste la respeta, dicho periodo de Suspensión Provisional podrá deducirse de cualquier otro periodo de Suspensión que se le imponga definitivamente. Si se cumple un periodo de Suspensión en virtud de una decisión que es posteriormente recurrida, dicho periodo de Suspensión podrá deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente en apelación.

10.11.3.2 Si un Deportista u otra Persona aceptan voluntariamente por escrito una Suspensión Provisional emitida por una Organización Antidopaje con autoridad para la gestión de resultados y respeta la Suspensión Provisional, el Deportista u otra Persona se beneficiará de la deducción del periodo de Suspensión que se le imponga definitivamente. Cada parte involucrada que deba recibir notificaciones de la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje según el artículo 14.1 recibirá de inmediato una copia de la aceptación voluntaria de la Suspensión Provisional.

[Comentario al artículo 10.11.3.2: La aceptación voluntaria de una Suspensión Provisional por parte de un Deportista no constituye una confesión, y no se utilizará en ningún caso para extraer conclusiones en contra del Deportista.]

10.11.3.3 No se deducirá ninguna fracción del periodo de Suspensión por cualquier periodo antes de la entrada en vigor de la Suspensión Provisional impuesta o voluntaria, independientemente de si el Deportista ha decidido no competir o ha sido suspendido por su equipo.

10.11.3.4 En los Deportes de Equipo, si se impone a un equipo un periodo de Suspensión, salvo que la equidad exija otra cosa, dicho periodo se iniciará en la fecha de la decisión definitiva de la audiencia que imponga la Suspensión o, en caso de renunciarse a la audiencia, en la fecha en que sea aceptada o impuesta de otro modo la Suspensión. Todo periodo de Suspensión Provisional de un equipo (sea impuesto o voluntariamente aceptado) podrá deducirse del periodo de Suspensión total que haya de cumplirse.

[Comentario al artículo 10.11: El artículo 10.11 deja claro que los retrasos no atribuibles al Deportista, la confesión inmediata por parte de él y la Suspensión Provisional constituyen las únicas justificaciones para comenzar el periodo de Suspensión antes de la fecha en la que se dicte la decisión definitiva.]

10.12 Estatus durante una Suspensión.

10.12.1 Prohibición de participación durante una Suspensión. Durante el periodo de Suspensión, ningún Deportista u otra Persona podrán participar, en calidad alguna, en ninguna Competición o actividad (salvo autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación) autorizada u organizada por alguno de los Signatarios, o por miembros del Signatario, o por un club u otra organización perteneciente a una organización de un miembro Signatario, o en Competiciones autorizadas u organizadas por cualquier liga profesional o cualquier organizador de Eventos Nacionales o Internacionales o en ninguna actividad deportiva de nivel nacional financiada por un organismo público.

Un Deportista u otra Persona a la que se le imponga una Suspensión de más de cuatro años podrá, tras cuatros años de Suspensión, participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el que haya cometido la infracción de las normas antidopaje, pero sólo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el Deportista o la otra Persona en cuestión sea susceptible de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un Evento Internacional (o de acumular puntos para su clasificación) y no conlleva que el Deportista u otra Persona trabaje en calidad alguna con Menores.

Los Deportistas o las otras Personas a las que se les imponga un periodo de Suspensión seguirán siendo objeto de Controles.

[Comentario al artículo 10.12.1: Por ejemplo, a reserva de lo previsto en el artículo 10.12.2 siguiente, un Deportista Suspendido no puede participar en campos de entrenamiento, exhibiciones ni actividades organizadas por su Federación Nacional ni por clubes que pertenezcan a ella o estén financiados por un organismo público. Asimismo, el Deportista Suspendido no podrá competir en una liga profesional no Signataria (por ejemplo, la Liga Nacional de Hockey, la Asociación Nacional de Baloncesto, etc.), en Eventos organizados por entidades no signatarias internacionales o nacionales sin que ello dé lugar a las Consecuencias previstas en el artículo 10.12.3. El término «actividad» incluye también, por ejemplo, actividades administrativas, como ocupar el cargo de funcionario, consejero, directivo, empleado o voluntario en la organización descrita en este Artículo. Las Suspensiones impuestas en un deporte también serán reconocidas por los otros deportes (ver el artículo 15.1, Reconocimiento mutuo).]

10.12.2 Regreso a los Entrenamientos.

Como excepción al artículo 10.12.1, un Deportista podrá regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra organización miembro de una organización miembro de un Signatario durante: 1) los últimos dos meses del periodo de Suspensión del Deportista, o 2) el último cuarto del periodo de Suspensión impuesto, si este tiempo fuera inferior.

[Comentario al artículo 10.12.2: En muchos Deportes de Equipo y algunos deportes individuales (por ejemplo, los saltos de esquí o la gimnasia), un Deportista no puede entrenar con eficacia en solitario para poder estar listo para la Competición al final del periodo de Suspensión. Durante el periodo de entrenamiento descrito en este Artículo, un Deportista Suspendido no podrá competir o realizar ninguna de las actividades descritas en el artículo 10.12.1 distintas al entrenamiento.]

10.12.3 Infracción de la Prohibición de Participar durante el periodo de Suspensión.

En caso de que el Deportista o la otra Persona a la que se haya impuesto una Suspensión vulneren la prohibición de participar durante el periodo de Suspensión descrito en el artículo 10.12.1, los resultados de dicha participación serán Anulados y se añadirá al final del periodo de Suspensión original un nuevo periodo de Suspensión con una duración igual a la del periodo de Suspensión original. El nuevo periodo de Suspensión podrá reducirse basándose en el grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el Deportista o la otra Persona han vulnerado la prohibición de participar, la tomará la Organización Antidopaje que haya gestionado los resultados conducentes al periodo de Suspensión inicial. Esta decisión podrá ser recurrida en virtud del artículo 13.

En el supuesto que una Persona de Apoyo al Deportista u otra Persona ayuden de forma sustancial a un Deportista a vulnerar la prohibición de participar durante el periodo de Suspensión, una Organización Antidopaje con jurisdicción sobre dicha Persona de Apoyo al Deportista u otra Persona podrá imponer sanciones según el artículo 2.9 por haber prestado dicha ayuda.

10.12.4 Retirada de las Ayudas Económicas durante el periodo de Suspensión.

Asimismo, en caso de cometerse cualquier infracción de las normas antidopaje distinta a una sanción reducida según se describe en el artículo 10.4 o 10.5, la Persona se verá privada de la totalidad o parte del apoyo financiero o de otras ventajas relacionadas con su práctica deportiva procedentes de los Signatarios, los miembros de las organizaciones Signatarias y los gobiernos.

10.13 Publicación Automática de la Sanción.

Una parte obligatoria de cada sanción será su publicación automática conforme a lo previsto en el artículo 14.3.

[Comentario al artículo 10: La armonización de las sanciones ha sido una de las áreas más discutidas y debatidas en materia de antidopaje. Armonización significa que se aplican las mismas reglas y criterios para evaluar los mismos hechos específicos en cada caso. Los argumentos en contra de que se requiera una armonización de las sanciones se basan en las diferencias entre disciplinas deportivas, como por ejemplo las siguientes: en algunos deportes los Deportistas son profesionales que ganan un salario considerable practicando su deporte y en otros los Deportistas son amateurs; en los deportes en los cuales la carrera del Deportista es corta, el periodo de suspensión tiene un efecto mucho más significativo para el Deportista que en los deportes en los que las carreras son tradicionalmente más largas. Uno de los principales argumentos en favor de la armonización es, básicamente, que no es razonable que dos Deportistas del mismo país que den positivo a la misma Sustancia Prohibida en condiciones similares, reciban sanciones diferentes únicamente porque participan en deportes distintos. Además, la flexibilidad en la imposición de las sanciones se ha considerado a menudo como una ocasión que algunas organizaciones deportivas aprovechan, de modo inaceptable, para ser más tolerantes con los que se dopan. La falta de armonización de las sanciones ha sido frecuentemente fuente de conflictos jurisdiccionales entre Federaciones Internacionales y Organizaciones Nacionales Antidopaje.]

Artículo 11. Sanciones a los equipos.

11.1 Controles de los Deportes de Equipo.

Cuando se haya notificado a más de un miembro de un equipo en un Deporte de Equipo una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 7 en relación con un Evento, el organismo responsable del mismo realizará al equipo los Controles Dirigidos mientras se celebra el Evento.

11.2 Consecuencias para los Deportes de Equipo.

Si resulta que más de dos miembros de un Deporte de Equipo han cometido una infracción de las normas antidopaje durante la Duración de un Evento, el organismo que dirija dicho Evento, impondrá al equipo las sanciones adecuadas (por ejemplo, pérdida de puntos, Anulación de los resultados de una Competición o Evento u otra sanción), además de otras Consecuencias que se impongan individualmente a los Deportistas que hayan cometido la infracción.

11.3 El organismo responsable del Evento podrá Imponer Consecuencias más Estrictas para los Deportes de Equipo.

El organismo responsable de un Evento podrá establecer normas con sanciones más estrictas para los Deportes de Equipo que las especificadas en el artículo 11.2.

[Comentario al artículo 11.3: Por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional puede establecer normas según las cuales se puede descalificar a un equipo de los Juegos Olímpicos aunque haya cometido un número menor de infracciones de las normas antidopaje durante la duración de los Juegos.]

Artículo 12. Sanciones a las organizaciones deportivas.

Nada de lo dispuesto en el Código impide que cualquier Signatario o miembro de un Signatario o gobierno que haya aceptado el Código aplique sus propias normas a efectos de imponer sanciones a una organización deportiva que dependa de su jurisdicción.

[Comentario al artículo 12: Este artículo deja claro que el Código no restringe ningún derecho disciplinario existente entre organizaciones.]

Artículo 13. Apelaciones.

13.1 Decisiones sujetas a apelación.

Las decisiones adoptadas en aplicación del Código o en aplicación de las normas adoptadas de conformidad con el Código podrán ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos del 13.2 al 13.4 o a otras disposiciones del Código o los Estándares Internacionales. Las decisiones que se recurran seguirán vigentes durante el procedimiento de apelación salvo que la instancia de apelación lo decida de otra forma. Antes de la apertura del proceso de apelación, deberán haberse agotado todas las posibilidades de revisión de la decisión previstas en las normas de la Organización Antidopaje, siempre y cuando esos procedimientos respeten los principios indicados en el artículo 13.2.2 siguiente, (excepto lo dispuesto en el artículo 13.1.3).

13.1.1 Inexistencia de limitación en el ámbito de aplicación de la Revisión.

El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos o al ámbito de aplicación aplicado ante la instancia responsable de la decisión inicial.

13.1.2 El TAD no estará obligado por los resultados que estén siendo objeto de apelación.

Para adoptar su decisión, el TAD no tiene obligación de someterse al criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de apelación.

[Comentario a 13.1.2: Los procesos del TAD son de novo. Los procesos que figuran a continuación no limitan la prueba ni tienen peso alguno en la audiencia ante el TAD.]

13.1.3 Derecho de la AMA a no agotar las vías internas.

En caso de que la AMA tenga derecho a apelar según el artículo 13 y ninguna otra parte haya apelado una decisión final dentro del procedimiento gestionado por la Organización Antidopaje, la AMA podrá apelar dicha decisión directamente ante el TAD sin necesidad de agotar otras vías en el proceso de la Organización Antidopaje.

[Comentario al artículo 13.1.3: Si se dicta una sentencia antes de la fase final del proceso abierto por una Organización Antidopaje (por ejemplo, en una primera instancia) y ninguna de las partes decide recurrir esa decisión ante el siguiente nivel del procedimiento de la Organización Antidopaje (por ejemplo, el Tribunal de apelación), la AMA podrá omitir los pasos restantes del proceso interno de la Organización Antidopaje y apelar directamente ante el TAD.]

13.2 Apelaciones de las Decisiones Relativas a Infracciones de las Normas Antidopaje, Consecuencias y Suspensiones Provisionales, Reconocimiento de las Decisiones y Jurisdicción.

Una decisión relativa a una infracción de las normas antidopaje, una decisión que imponga o no imponga Consecuencias como resultado de una infracción de las normas antidopaje o una decisión que establezca que no se ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje; una decisión que establezca que un procedimiento abierto por una infracción de las normas antidopaje no va a poder continuarse por motivos procesales (incluida, por ejemplo por causa de prescripción); una decisión de la AMA de no conceder una excepción al requisito de notificación con una antelación de seis meses para que un Deportista pueda regresar a la Competición de acuerdo con el artículo 5.7.1; una decisión de la AMA de cesión de la gestión de resultados prevista en el artículo 7.1; una decisión tomada por una Organización Antidopaje de no continuar con el procesamiento de un Resultado Analítico Adverso o de un Resultado Atípico como infracción de las normas antidopaje o de no continuar tramitando una infracción de las normas antidopaje tras efectuar una investigación con arreglo al artículo 7.7; una decisión acerca de la imposición de una Suspensión Provisional tras una Audiencia Preliminar o por infracción de lo dispuesto en el artículo 7.9; una decisión relativa a la falta de jurisdicción de una Organización Antidopaje para decidir en relación con una supuesta infracción de las normas antidopaje o sus Consecuencias; una decisión de suspender, o no suspender, un periodo de Suspensión para restablecer, o no restablecer, un periodo de Suspensión suspendido conforme al artículo 10.6.1; una decisión adoptada en virtud del artículo 10.12.3; y una decisión de una Organización Antidopaje de no reconocer la decisión de otra Organización Antidopaje conforme al artículo 15, pueden ser recurridas conforme a las modalidades estrictamente previstas en este artículo 13.2.

13.2.1 Apelaciones relativas a Deportistas de Nivel Internacional.

En los casos derivados de una participación dentro de un Evento Internacional o en los casos en los que estén implicados Deportistas de Nivel Internacional, se podrá recurrir la decisión únicamente ante el TAD.

[Comentario al artículo 13.2.1: Las decisiones del TAD son ejecutivas y definitivas, salvo proceso de anulación o reconocimiento de una sentencia arbitral según exigencia de la ley aplicable.]

13.2.2 Apelaciones relativas a otros Deportistas u otras Personas.

En los casos en que no sea aplicable el artículo 13.2.1, la decisión puede recurrirse ante una instancia independiente e imparcial conforme a los reglamentos establecidos por la Organización Nacional Antidopaje. Las normas para este tipo de recursos deberán respetar los principios siguientes:

• Audiencia en un plazo razonable;

• derecho a ser oído por un tribunal de expertos justo e imparcial;

• derecho de la Persona a ser representada por un abogado a su costo;

• derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.

[Comentario al artículo 13.2.2: Una Organización Antidopaje puede optar por respetar este artículo contemplando el derecho de apelación directamente ante el TAD.]

13.2.3 Personas con Derecho a Recurrir.

En los casos descritos en el artículo 13.2.1, las partes siguientes tendrán derecho a recurrir al TAD: a) el Deportista u otra Persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; c) la Federación Internacional; d) la Organización Antidopaje del país de residencia de esa Persona o de los países de donde sea ciudadana o posea licencia esa Persona; e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, si procede, y cuando la decisión pueda tener un efecto sobre los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, en concreto las decisiones que afecten a la posibilidad de participar en ellos; y f) la AMA.

En los casos previstos en el artículo 13.2.2, las partes con derecho a recurso ante la instancia nacional de apelación serán las previstas en las normas de la Organización Nacional Antidopaje, pero incluirán como mínimo las siguientes: a) el Deportista u otra Persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; b) la parte contraria implicada en el caso en el que la decisión se haya dictado; c) la Federación Internacional competente; d) la Organización Antidopaje del país de residencia de esa Persona; e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, si la decisión puede afectar a los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y en ello se incluyen las decisiones que afecten al derecho a participar en los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y f) la AMA. Para los casos dispuestos en el artículo 13.2.2, la AMA, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y la Federación Internacional podrán recurrir ante el TAD una decisión dictada por una instancia de apelación nacional. Cualquiera de las partes que presente una apelación tendrá derecho a recibir asistencia por parte del TAD para obtener toda la información relevante de la Organización Antidopaje cuya decisión está siendo recurrida, y dicha información deberá facilitarse si el TAD así lo ordena.

El plazo de presentación de apelaciones presentadas por la AMA será el último de los siguientes:

a) Veintiún días después del último día en el que cualquiera de las otras partes que intervengan en el caso pueda haber apelado, o bien

b) veintiún días después de la recepción por parte de la AMA de la solicitud completa relacionada con la decisión.

No obstante cualquier disposición prevista en el presente Código, la única Persona autorizada a recurrir una Suspensión Provisional es el Deportista o la Persona a la que se imponga la Suspensión Provisional.

13.2.4 Apelaciones Cruzadas y Apelaciones subsiguientes.

La posibilidad de recurrir en apelación cruzada o en apelación subsiguiente se encuentra específicamente permitida en los casos presentados ante el TAD de conformidad con el Código. Cualquiera de las partes con derecho a recurrir en virtud del presente artículo 13, debe presentar una apelación cruzada o una apelación subsiguiente a más tardar con la respuesta de la parte.

[Comentario a 13.2.4: Esta disposición es necesaria porque desde 2011 las normas del TAD ya no otorgan al Deportista el derecho de recurrir la apelación cuando una Organización Antidopaje recurre una decisión una vez que ha expirado el plazo de apelación del Deportista. Esta disposición permite oír a todas las partes de forma plena.]

13.3 No Emisión de la Decisión de la Organización Antidopaje dentro del Plazo Establecido.

Si, en un caso en particular, una Organización Antidopaje no emite un dictamen sobre si se ha cometido una infracción de las normas antidopaje dentro de un plazo razonable establecido por la AMA, ésta podrá optar por recurrir directamente al TAD, como si la Organización Antidopaje hubiera dictaminado que no ha existido infracción de las normas antidopaje. Si el tribunal de expertos del TAD determina que sí ha existido tal infracción y que la AMA ha actuado razonablemente al decidirse por recurrir directamente al TAD, la Organización Antidopaje reembolsará a la AMA el coste del juicio y de los abogados correspondientes a este recurso.

[Comentario al artículo 13.3: Ante las distintas circunstancias que rodean a cada investigación de infracción de las normas antidopaje y el proceso de gestión de resultados, no es viable establecer un plazo límite fijo para que la Organización Antidopaje emita un dictamen antes de que la AMA intervenga recurriendo directamente al TAD. No obstante, antes de tomar esta medida, la AMA consultará con la Organización Antidopaje y ofrecerá a ésta la ocasión de explicar por qué no ha tomado aún una decisión al respecto. Nada de lo contemplado en este artículo prohíbe a una Federación Internacional establecer también reglas que la autoricen a asumir la jurisdicción de los asuntos en los cuales la gestión de resultados realizada por una de sus Federaciones Nacionales se haya retrasado indebidamente.]

13.4 Apelaciones relativas a las AUT.

Las decisiones relativas a las AUT podrán ser recurridas exclusivamente conforme a lo contemplado en el artículo 4.4.

13.5 Notificación de las Decisiones de Apelación.

Cualquier Organización Antidopaje que intervenga como parte en una apelación deberá remitir inmediatamente la decisión de apelación al Deportista y las otras Organizaciones Antidopaje que habrían tenido derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.

13.6 Apelaciones de las Decisiones adoptadas en virtud de las Partes Tercera y Cuarta del Código.

En lo relativo a posibles informes de no conformidad de la AMA según el artículo 23.5.4 o cualquier Consecuencia que se derive de la Tercera Parte del Código (Roles y responsabilidades), la entidad a la que concierne el informe de la AMA o que tenga que hacer frente a esas Consecuencias en virtud de la Tercera Parte del Código tendrá derecho a recurrir exclusivamente ante el TAD, conforme a las disposiciones aplicables ante esta instancia.

13.7 Apelaciones de las decisiones sobre Suspensión o Revocación de la Acreditación de un Laboratorio.

Las decisiones de la AMA sobre la suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio sólo podrán ser recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el TAD.

[Comentario al artículo 13: El objeto de este Código es que las cuestiones de antidopaje se resuelvan por medio de procesos internos justos y transparentes, que puedan ser recurridos. Las decisiones antidopaje adoptadas por las Organizaciones Antidopaje deberán respetar el principio de transparencia de acuerdo con el artículo 14. Las Personas y las organizaciones indicadas, incluida la AMA, tienen la oportunidad de recurrir tales decisiones. Cabe destacar que la definición de Personas y organizaciones con derecho a apelación no incluye a los Deportistas, ni a sus federaciones, que puedan beneficiarse de la descalificación de otro competidor.]

Artículo 14. Confidencialidad y comunicación.

Los principios de coordinación de los resultados antidopaje, transparencia pública y responsabilidad y respeto por el derecho a la intimidad de todos los Deportistas u otras Personas son:

14.1 Información relativa a Resultados Analíticos Adversos, Resultados Atípicos y otras infracciones potenciales de normas antidopaje.

14.1.1 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a Deportistas y otras Personas.

La forma y manera de notificación será la prevista en las normas de la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados.

14.1.2 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a las Organizaciones Nacionales Antidopaje, a las Federaciones Internacionales y a la AMA.

La misma Organización Antidopaje informará también a la Organización Nacional Antidopaje del Deportista, a la Federación Internacional y la AMA de la acusación de que se ha producido una infracción de las normas antidopaje simultáneamente con la notificación al Deportista o la otra Persona.

14.1.3 Contenido de la notificación relativa a la infracción de las normas antidopaje.

La notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del Deportista, el nivel competitivo de éste, la mención de que el Control se ha realizado En Competición o Fuera de Competición, la fecha de la recogida de la Muestra, el Resultado Analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que sea requerida por el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o para infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el artículo 2.1, la norma infringida y los fundamentos de la infracción.

14.1.4 Informes sobre la marcha del procedimiento.

Excepto en relación con investigaciones que no hayan conducido a la notificación de una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 14.1.1, las Organizaciones Antidopaje referidas en el artículo 14.1.2 serán informadas periódicamente del estado del procedimiento, de su evolución y de los resultados de los procesos emprendidos en virtud del artículo 7, 8 o 13, y estas mismas Personas y Organizaciones Antidopaje recibirán inmediatamente una explicación o resolución motivada y por escrito en la que se les comunique la resolución del asunto.

14.1.5 Confidencialidad.

Las organizaciones a las que está destinada esta información no podrán revelarla más allá de las Personas que deban conocerla (lo cual puede incluir al personal correspondiente del Comité Olímpico Nacional, la Federación Nacional y el equipo en los Deportes de Equipo) hasta que la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados haga una Divulgación Pública o se niegue a hacer una Divulgación Pública, según lo dispuesto en el artículo 14.3.

[Comentario al artículo 14.1.5: Cada Organización Antidopaje establecerá, dentro de sus propias normas antidopaje, procedimientos para proteger la información confidencial y para investigar e imponer sanciones disciplinarias en caso de revelación indebida de información confidencial por parte de cualquier empleado o agente de la Organización Antidopaje.]

14.2 Notificación de las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje y solicitud de documentación.

14.2.1 Las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje adoptadas en virtud del artículo 7.10, 8.4, 10.4, 10.5, 10.6, 10.12.3 o 13.5, incluirán una explicación detallada de los motivos de la decisión y, en su caso, una justificación del motivo por el que no se ha impuesto la sanción máxima potencial. Cuando la decisión no se redacte en inglés o francés, la Organización Antidopaje proporcionará un resumen corto de la decisión y los motivos de la misma en dichos idiomas. Esta notificación será entregada simultáneamente con la notificación al Deportista u otra Persona.

14.2.2 Una Organización Antidopaje con derecho a recurrir una decisión recibida en virtud del artículo 14.2.1 podrá, dentro de los 15 días siguientes a su recepción, solicitar una copia completa de la documentación relativa a la decisión.

14.3 Divulgación pública.

14.3.1 La identidad de cualquier Deportista u otra Persona acusada por una Organización Antidopaje de la comisión de una infracción de alguna norma antidopaje, puede ser divulgada públicamente por la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados una vez comunicada dicha circunstancia al Deportista o a la otra Persona con arreglo al artículo 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 o 7.7, y a las Organizaciones Antidopaje correspondientes según el artículo 14.1.2.

14.3.2 A más tardar veinte días después de que se haya determinado, en el marco de una decisión de apelación definitiva contemplada en el artículo 13.2.1 o 13.2.2 o cuando se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una Audiencia de acuerdo con el artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de que se ha producido una infracción de una norma antidopaje, la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados deberá divulgar públicamente la naturaleza de ese caso de infracción de las normas antidopaje, incluyendo el deporte, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del Deportista o de la otra Persona que ha cometido infracción, la Sustancia Prohibida o Método Prohibido involucrado y las Consecuencias impuestas. La misma Organización Antidopaje debe comunicar también públicamente en un plazo de veinte días los resultados de las decisiones de apelación definitivas relativas a infracciones de las normas antidopaje, incorporando la información arriba descrita.

14.3.3 En el caso de que se demuestre, tras una Audiencia o apelación, que el Deportista o la otra Persona no han cometido ninguna infracción de las normas antidopaje, la decisión podrá revelarse públicamente sólo con el consentimiento del Deportista o de la otra Persona sobre la que verse dicha decisión. La Organización Antidopaje con responsabilidad sobre la gestión de resultados realizará todos los esfuerzos razonables para obtener dicho consentimiento y, si lo consigue, revelará públicamente la decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepten el Deportista o la otra Persona.

14.3.4 La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información necesaria en el sitio web de la Organización Antidopaje y dejándola expuesta durante un mes o la duración de cualquier periodo de Suspensión, si éste fuera superior.

14.3.5 Ninguna Organización Antidopaje, ni laboratorio acreditado por la AMA, ni el personal de ninguna de estas entidades, efectuará públicamente comentarios sobre los datos concretos de cualquier caso pendiente (que no sean una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos), salvo en respuesta a comentarios públicos atribuidos al Deportista, la otra Persona o a sus representantes.

14.3.6 La comunicación pública obligatoria exigida en 14.3.2 no será necesaria cuando el Deportista u otra Persona que ha sido hallada culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje es un Menor. La comunicación pública en un caso que afecte a un Menor será proporcional a los hechos y circunstancias del caso.

14.4 Comunicación de estadísticas.

Las Organizaciones Antidopaje deberán, al menos una vez al año, publicar un informe estadístico general acerca de sus actividades de Control del Dopaje, proporcionando una copia a la AMA. Las Organizaciones Antidopaje también podrán publicar informes en los que se indique el nombre de cada Deportista sometido a Controles y la fecha en que se ha efectuado cada uno de ellos. Al menos una vez al año, la AMA publicará informes estadísticos resumiendo la información que reciba de las Organizaciones Antidopaje y los laboratorios.

14.5 Centro de información sobre Control del Dopaje.

La AMA actuará como centro de información para todos los datos y resultados del Control del Dopaje, como, por ejemplo datos correspondientes al pasaporte biológico, sobre los Deportistas de Nivel Internacional y Nacional, e información acerca de la localización/paradero de los Deportistas incluidos en el Grupo Registrado de Control. Para facilitar la coordinación de la planificación de la distribución de los controles y para evitar la duplicidad innecesaria por parte de varias Organizaciones Antidopaje, cada Organización Antidopaje comunicará todos los Controles realizados Fuera de Competición y En Competición al centro de información de la AMA utilizando ADAMS u otro sistema aprobado por la AMA, inmediatamente después de la realización de tales Controles. Esta información se pondrá a disposición del Deportista, de la Organización Nacional Antidopaje y de la Federación Internacional del Deportista y de otras Organizaciones Antidopaje con autoridad para practicar Controles al Deportista.

Con el fin de que pueda actuar como centro de información sobre los datos de los Controles Antidopaje y las decisiones derivadas de la gestión de resultados, la AMA ha creado un sistema de gestión de bases de datos, ADAMS, que respeta los principios de confidencialidad de la información. En particular, la AMA ha desarrollado el sistema ADAMS de acuerdo con reglamentos y normas sobre confidencialidad de la información aplicables a la AMA y a otras organizaciones que utilicen el sistema ADAMS. La información personal sobre los Deportistas, el Personal de Apoyo a los Deportistas u otras Personas involucradas en las actividades contra el dopaje será conservada por la AMA, bajo la supervisión de autoridades canadienses sobre privacidad, en la más estricta confidencialidad y de acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.

14.6 Confidencialidad de los datos.

Las Organizaciones Antidopaje podrán obtener, almacenar, procesar o divulgar datos personales de los Deportistas y otras Personas cuando sea necesario y adecuado para llevar a cabo las actividades antidopaje previstas en el Código y los Estándares Internacionales (incluyendo específicamente el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal) y en cumplimiento de la legislación correspondiente.

[Comentario a 14.6: Obsérvese que el artículo 22.2 prevé que «todos los gobiernos establecerán una base jurídica adecuada para la cooperación y la puesta en común de información con las Organizaciones Antidopaje y la puesta en común de datos entre las Organizaciones Antidopaje conforme a lo establecido en el Código».]

Artículo 15. Aplicación y reconocimiento de las decisiones.

15.1 Sin perjuicio del derecho de apelación que se dispone en el artículo 13, los Controles, las decisiones de las Audiencias y cualquier otra decisión final dictada por un Signatario, serán aplicables en todo el mundo y serán reconocidos y respetados por todos los demás Signatarios, en la medida en que sean conformes a lo dispuesto en el Código y correspondan al ámbito de competencias de ese Signatario.

[Comentario al artículo 15.1: El grado de reconocimiento de las decisiones relativas a la AUT de otras Organizaciones Antidopaje será determinado por el artículo 4.4 y el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.]

15.2 Los Signatarios aceptarán las medidas adoptadas por otros organismos que no hayan aceptado el Código si las normas de esos otros organismos son compatibles con el Código.

[Comentario al artículo 15.2: Cuando la decisión de un organismo que no haya aceptado el Código cumpla éste sólo en ciertos aspectos, los Signatarios deben tratar de aplicar la decisión en armonía con los principios del Código. Por ejemplo, si durante un procedimiento conforme con el Código un no Signatario detecta que un Deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje por la presencia de una Sustancia Prohibida en su organismo, pero el período de Suspensión aplicado es más breve que el establecido en el Código, todos los Signatarios deberán reconocer el hallazgo de una infracción de las normas antidopaje, y la Organización Nacional Antidopaje correspondiente al Deportista debe abrir una Revisión conforme al artículo 8 para decidir si debe imponérsele el período de Suspensión más largo según lo establecido en el Código.]

Artículo 16. Control del dopaje de los animales que participen en competiciones deportivas.

16.1 En todos los deportes en los que los animales participen en la Competición, la Federación Internacional del deporte en cuestión deberá establecer y aplicar normas antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje deberán comprender una Lista de Prohibiciones, los procedimientos de Control adoptados y una lista de laboratorios autorizados a realizar análisis de Muestras.

16.2 En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas antidopaje, la gestión de resultados, la celebración de Audiencias justas y sus Consecuencias, así como los recursos en relación con los animales que participen en el deporte, corresponderá a la Federación Internacional del deporte en cuestión el establecimiento y la aplicación de normas que sean conformes en su conjunto a los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13 y 17 del Código.

Artículo 17. Plazo de prescripción.

No se podrá iniciar ningún proceso por infracción de las normas antidopaje contra un Deportista o contra otra Persona a menos que ésta haya sido notificada de la Infracción de las Normas Antidopaje de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, o se le haya intentado razonablemente notificar dentro de un plazo de diez años desde la fecha en la que se haya cometido la infracción alegada.

SEGUNDA PARTE
Educación e investigación
Artículo 18. Educación.

18.1 Principio básico y objetivo primario.

Los programas de información y de educación para un deporte sin dopaje tienen como objetivo principal preservar el espíritu deportivo, según lo descrito en la Introducción del Código, evitando su perversión por el dopaje. El objetivo primario de dichos programas es la prevención. El objetivo será evitar que los Deportistas usen de forma voluntaria o involuntaria Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos.

Los programas de información deberán centrarse en proporcionar a los Deportistas la información básica descrita en el artículo 18.2. Los programas de educación tendrán como objetivo principal la prevención. Los programas de prevención se basarán en valores y se dirigirán a Deportistas y Personal de Apoyo a los Deportistas, centrándose particularmente en los jóvenes a través de su implantación en el currículo académico.

Todos los Signatarios deberán, de acuerdo con sus medios y sus competencias, y en mutua colaboración, planificar, implantar, evaluar y supervisar programas de información, educación y prevención para conseguir un deporte sin dopaje.

18.2 Programas y actividades.

Estos programas deberán proporcionar a los Deportistas y otras Personas información actualizada y exacta sobre, al menos, las siguientes cuestiones:

• Sustancias y métodos de la Lista de Prohibiciones;

• infracciones de las normas antidopaje;

• consecuencias del dopaje, como sanciones y perjuicios para la salud y sociales;

• procedimientos de Control del Dopaje;

• derechos y responsabilidades de los Deportistas y de su Personal de Apoyo;

• autorizaciones para Uso Terapéutico;

• gestión de los riesgos que suponen los suplementos nutricionales;

• el agravio que supone el dopaje para el espíritu deportivo.

• requisitos aplicables en materia de localización/paradero de los Deportistas.

Los programas deberán promocionar el espíritu del deporte con el objeto de crear un entorno que conduzca firmemente a un deporte sin dopaje y que influya favorablemente y a largo plazo sobre las decisiones que tomen Deportistas y otras Personas.

Los programas de prevención deberán dirigirse principalmente, de manera adecuada para su etapa del desarrollo, a jóvenes pertenecientes a colegios y clubes deportivos, padres, Deportistas adultos, autoridades deportivas, entrenadores, personal médico y medios de comunicación.

El Personal de Apoyo a los Deportistas deberá formar y aconsejar a los Deportistas acerca de las políticas y normas antidopaje adoptadas en virtud del Código.

Todos los Signatarios deben promover y respaldar la participación activa de los Deportistas y de su Personal de Apoyo en programas educativos para un deporte sin dopaje.

[Comentario al artículo 18.2: Los programas informativos y educativos contra el dopaje no deben limitarse a los Deportistas de Nivel Nacional o Internacional, sino que deben dirigirse a todas las Personas, incluidos los jóvenes, que participen en actividades deportivas bajo la autoridad de cualquier Signatario, gobierno u otra organización deportiva que acepte el Código (véase la definición de Deportista). Estos programas deben también incluir al Personal de Apoyo a los Deportistas.

Estos principios son coherentes con la Convención de la UNESCO en relación con la educación y la formación.]

18.3 Códigos de conducta profesional.

Todos los Signatarios colaborarán entre sí y con los gobiernos para prestar apoyo a asociaciones e instituciones profesionales relevantes y competentes capaces de desarrollar e implantar Códigos de Conducta adecuados, buenas prácticas y ética relacionada con la práctica deportiva y la lucha contra el dopaje, así como sanciones que sean coherentes con las del Código.

18.4 Coordinación y cooperación.

La AMA actuará como central de información sobre los recursos documentales y educativos y/o los programas creados por la AMA o las Organizaciones Antidopaje.

Todos los Signatarios, los Deportistas y otras Personas cooperarán entre sí y con los gobiernos para coordinar sus esfuerzos en lo que respecta a la información y la educación contra el dopaje con el fin de compartir experiencias y garantizar la eficacia de estos programas a la hora de prevenir el dopaje en el deporte.

Artículo 19. Investigación.

19.1 Propósito y objetivos de la investigación antidopaje.

La investigación antidopaje contribuye al desarrollo y la puesta en práctica de programas eficientes de Control del Dopaje, pero también de información y educación para un deporte sin dopaje.

Todos los Signatarios deberán, en colaboración mutua y con los gobiernos, fomentar y promover dichas investigaciones y tomar todas las medidas razonables para asegurarse de que los resultados de dicha investigación se utilizan para perseguir objetivos coherentes con los principios del Código.

19.2 Tipos de investigación.

La investigación antidopaje relevante puede consistir, por ejemplo, en estudios sociológicos, jurídicos, éticos y de comportamiento, además de investigaciones médicas, analíticas y fisiológicas. Deben llevarse a cabo estudios para diseñar y evaluar la eficacia de programas fisiológicos y psicológicos de formación basados en métodos científicos que sean coherentes con los principios del Código y que respeten la integridad de las personas, así como estudios sobre el Uso de las sustancias o métodos de nueva aparición que surjan como consecuencia de los avances científicos.

19.3 Coordinación de las investigaciones y puesta en común de los resultados.

Es esencial la coordinación de la investigación antidopaje a través de la AMA. Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, deberán proporcionarse a la AMA y, en caso necesario, a los Signatarios, Deportistas y otros interesados, copias de los resultados de los estudios antidopaje.

19.4 Prácticas de investigación.

La investigación antidopaje deberá atenerse a los principios éticos reconocidos internacionalmente.

19.5 Investigación usando Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos.

La investigación antidopaje debe evitar la Administración de Sustancias Prohibidas o de Métodos Prohibidos a un Deportista.

19.6 Uso Indebido de los Resultados.

Deberán tomarse las medidas de precaución adecuadas de manera que los resultados de la investigación antidopaje no se utilice en beneficio del dopaje.

TERCERA PARTE
Roles y responsabilidades

[Comentario: Las responsabilidades de los Signatarios y de los Deportistas u otras Personas se describen en varios artículos del Código, y las responsabilidades enumeradas en esta parte son adicionales a esas responsabilidades.]

Todos los Signatarios deberán actuar con espíritu de asociación y colaboración al objeto de garantizar el éxito de la lucha contra el dopaje en el deporte y el respeto del Código.

Artículo 20. Roles y responsabilidades adicionales de los signatarios.

20.1 Roles y responsabilidades del Comité Olímpico Internacional.

20.1.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Olímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.1.2 Exigir, como requisito de reconocimiento para el Comité Olímpico Internacional, que las Federaciones Internacionales pertenecientes al Movimiento Olímpico se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.1.3 Suspender la totalidad o parte de la financiación olímpica a las organizaciones deportivas que no se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.1.4 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.5.

20.1.5 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.

20.1.6 Exigir a todos los Deportistas y a toda Persona de Apoyo a los Deportistas que participe como entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en los Juegos Olímpicos que acaten normas antidopaje conformes con el Código con carácter vinculante como condición para participar en él.

20.1.7 Perseguir con rigor cualquier posible infracción de las normas antidopaje que entre dentro de su jurisdicción, incluyendo investigaciones sobre si el Personal de Apoyo al Deportista u otras Personas pueden estar implicados en cada caso de dopaje.

20.1.8 Aceptar ofertas para la celebración de Juegos Olímpicos sólo de aquellos países cuyos gobiernos hayan ratificado, aceptado, aprobado o accedido a la Convención de la UNESCO y cuyo Comité Olímpico Nacional, Comité Paralímpico Nacional y Organización Nacional Antidopaje actúen de acuerdo con el Código.

20.1.9 Promover la educación contra el dopaje.

20.1.10 Colaborar con organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras Organizaciones Antidopaje.

20.2 Roles y responsabilidades del Comité Paralímpico Internacional.

20.2.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Paralímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.2.2 Exigir, como requisito de reconocimiento por parte del Comité Paralímpico Internacional, que los Comités Paralímpicos Nacionales pertenecientes al Movimiento Paralímpico se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.2.3 Suspender toda la financiación Paralímpica a las organizaciones deportivas que no se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.2.4 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.5.

20.2.5 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.

20.2.6 Exigir a todos los Deportistas y a toda Persona de Apoyo a los Deportistas que participe como entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en los Juegos Paralímpicos que acaten normas antidopaje conformes con el Código con carácter vinculante como condición para dicha participación.

20.2.7 Perseguir con rigor cualquier posible infracción de las normas antidopaje que entre dentro de su jurisdicción, incluyendo investigaciones sobre si el Personal de Apoyo al Deportista u otras Personas pueden estar implicados en cada caso de dopaje.

20.2.8 Promover la educación contra el dopaje.

20.2.9 Colaborar con organizaciones y agencias nacionales relevantes y con otras Organizaciones Antidopaje.

20.3 Roles y responsabilidades de las Federaciones Internacionales.

20.3.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje que se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.3.2 Exigir, como requisito de afiliación para las Federaciones Nacionales, que sus normas, reglamentos y programas se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.3.3 Exigir a todos los Deportistas y a cada Persona de Apoyo que participe en calidad de entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en una Competición o actividad autorizada u organizada por la Federación Internacional o por una de sus organizaciones miembros que acaten las normas antidopaje conformes con el Código y se vinculen a ellas como condición para participar.

20.3.4 Exigir a los Deportistas que no sean miembros habituales de una Federación Internacional o de una de sus Federaciones Nacionales afiliadas que estén disponibles para la recogida de Muestras y que proporcionen periódicamente información exacta y actualizada sobre su localización/paradero como parte del Grupo Registrado de Control de la Federación Internacional según las condiciones para participar que establezca dicha Federación Internacional o, si procede, la Organización Responsable de Grandes Eventos.

[Comentario al artículo 20.3.4: Aquí se incluirían, por ejemplo, los Deportistas de las ligas profesionales.]

20.3.5 Exigir a cada una de sus Federaciones Nacionales que dicten normas que exijan a todos los Deportistas y Personas de Apoyo que participen en calidad de entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en una Competición o actividad autorizada u organizada por una Federación Nacional o por una de sus organizaciones miembros que acaten las normas antidopaje conformes con el Código y la competencia para la gestión de resultados de la Organización Antidopaje y se vinculen a ellas como condición para participar.

20.3.6 Exigir a las Federaciones Nacionales que comuniquen cualquier información relativa a una infracción de las normas antidopaje a su Organización Nacional Antidopaje y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier Organización Antidopaje con potestad para realizar la investigación.

20.3.7 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.5.

20.3.8 Autorizar y apoyar el Programa de Observadores Independientes en los Eventos Internacionales.

20.3.9 Interrumpir la totalidad o parte de la financiación de las Federaciones Nacionales afiliadas que no respeten el Código.

20.3.10 Perseguir con firmeza cualquier posible infracción de las normas antidopaje que entre dentro de su jurisdicción, lo que incluye investigar si las Personas de Apoyo a los Deportistas u otras Personas pueden estar involucrados en cada caso de dopaje, a fin de garantizar la adecuada ejecución de las Consecuencias, y realizar una investigación automática del Personal de Apoyo a los Deportistas en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje que involucre a un Menor o a Personal de Apoyo a los Deportistas que haya proporcionado apoyo a más de un Deportista hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje.

20.3.11 Hacer todo lo posible para conceder la celebración de Campeonatos Mundiales sólo a aquellos países cuyos gobiernos hayan ratificado, aceptado, aprobado o accedido a la Convención de la UNESCO, y cuyo Comité Olímpico Nacional, Comité Paralímpico Nacional y Organización Nacional Antidopaje actúen de acuerdo con el Código.

20.3.12 Promover la educación contra el dopaje, exigiendo asimismo a las Federaciones Nacionales que ofrezcan educación antidopaje en coordinación con la correspondiente Organización Nacional Antidopaje.

20.3.13 Colaborar con organizaciones y agencias nacionales relevantes y con otras Organizaciones Antidopaje.

20.3.14 Cooperar plenamente con la AMA en relación con las investigaciones llevadas a cabo por ésta en virtud del artículo 20.7.10.

20.3.15 Disponer de un reglamento disciplinario y exigir a las Federaciones Nacionales que dispongan de un reglamento disciplinario para evitar que el Personal de Apoyo a los Deportistas que está usando Sustancias Prohibidas o Métodos Prohibidos sin justificación válida ofrezca apoyo a los Deportistas dentro del ámbito de competencia de la Federación Internacional o Nacional.

20.4 Roles y responsabilidades de los Comités Olímpicos Nacionales y de los Comités Paralímpicos Nacionales.

20.4.1 Asegurarse de que sus políticas y normas antidopaje se atienen a lo dispuesto en el Código.

20.4.2 Exigir, como condición para que puedan ser miembros o ser reconocidas, que las políticas y normas antidopaje de las Federaciones Nacionales se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.4.3 Respetar la autonomía de la Organización Nacional Antidopaje de su país y no inmiscuirse en sus decisiones operativas y actividades.

20.4.4 Exigir a las Federaciones Nacionales que comuniquen cualquier información relativa a una infracción de las normas antidopaje a su Organización Nacional Antidopaje y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier Organización Antidopaje con potestad para realizar la investigación.

20.4.5 Exigir, como condición para la participación en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos que, como mínimo, los Deportistas que no sean miembros habituales de una Federación Nacional estén disponibles para la recogida de Muestras y proporcionen la información sobre su localización/paradero requerida por el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones tan pronto como el Deportista sea identificado en la preselección o documento de admisión posterior presentado en relación con los Juegos Olímpicos o Paralímpicos.

20.4.6 Cooperar con su Organización Nacional Antidopaje y trabajar con su gobierno para crear una Organización Nacional Antidopaje si todavía no existe, pudiendo mientras tanto el Comité Olímpico Nacional asumir la responsabilidad correspondiente a una Organización Nacional Antidopaje.

20.4.6.1 En aquellos países que son miembros de una Organización Regional Antidopaje, el Comité Olímpico Nacional, en colaboración con el gobierno, mantendrá una función de apoyo activo con sus respectivas Organizaciones Regionales Antidopaje.

20.4.7 Exigir a cada una de sus Federaciones Nacionales que dicte normas según las cuales todas las Personas de Apoyo a los Deportistas que participe en calidad de entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en una Competición o actividad autorizada u organizada por una Federación Nacional o por una de sus organizaciones miembros, que acaten las normas antidopaje y la competencia para gestionar los resultados de una Organización Antidopaje, de conformidad con el Código y se vinculen a ellas como condición para dicha participación.

20.4.8 Interrumpir en su totalidad o en parte la financiación, durante cualquier periodo de Suspensión, de cualquier Deportista o Persona de Apoyo a los Deportistas que haya infringido las normas antidopaje.

20.4.9 Interrumpir en su totalidad o en parte la financiación de las Federaciones Nacionales afiliadas o reconocidas que no respeten el Código.

20.4.10 Perseguir con firmeza cualquier posible infracción de las normas antidopaje que entre dentro de su jurisdicción, lo que incluye investigar si el Personal de Apoyo al Deportista u otras Personas pueden estar involucrados en cada caso de dopaje.

20.4.11 Promover la educación contra el dopaje, exigiendo asimismo a las Federaciones Nacionales que ofrezcan educación contra el dopaje en coordinación con la correspondiente Organización Nacional Antidopaje.

20.4.12 Colaborar con organizaciones y agencias nacionales relevantes y con otras Organizaciones Antidopaje.

20.4.13 Contar con un reglamento disciplinario y exigir a los Comités Olímpicos Nacionales y Comités Paralímpicos Nacionales que dispongan de un reglamento disciplinario para evitar que el Personal de Apoyo a los Deportistas que está usando Sustancias Prohibidas o Métodos Prohibidos sin justificación válida ofrezca apoyo a los Deportistas dentro del ámbito de competencia del Comité Olímpico Nacional o Comité Paralímpico Nacional.

20.5 Roles y responsabilidades de las Organizaciones Nacionales Antidopaje.

20.5.1 Ser independiente en sus decisiones y actividades operaciones.

20.5.2 Adoptar y poner en práctica normas y políticas antidopaje que se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.5.3 Cooperar con otras organizaciones y agencias nacionales competentes y otras Organizaciones Antidopaje.

20.5.4 Promover la realización de Controles recíprocos entre Organizaciones Nacionales Antidopaje.

20.5.5 Promover la investigación antidopaje.

20.5.6 Interrumpir en su totalidad o en parte la financiación, durante cualquier periodo de Suspensión, de cualquier Deportista o Persona de Apoyo a los Deportistas que haya infringido las normas antidopaje.

20.5.7 Perseguir con firmeza cualquier posible infracción de las normas antidopaje que entre dentro de su jurisdicción, lo que incluye investigar si el Personal de Apoyo al Deportista u otras Personas pueden estar involucrados en cada caso de dopaje, y garantizar la adecuada ejecución de las Consecuencias.

20.5.8 Promover la educación contra el dopaje.

20.5.9 Realizar una investigación automática del Personal de Apoyo a los Deportistas dentro de su jurisdicción en el caso que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje por un Menor, y realizar una investigación automática de cualquier Persona de Apoyo a los Deportistas que haya proporcionado apoyo a más de un Deportista hallado culpable de una infracción de las normas antidopaje.

20.5.10 Cooperar plenamente con la AMA en relación con investigaciones realizadas por ésta en virtud del artículo 20.7.10.

[Comentario al artículo 20.5: En el caso de algunos países más pequeños, varias de las responsabilidades descritas en este artículo podrán ser delegadas por su Organización Nacional Antidopaje a su Organización Regional Antidopaje.]

20.6 Roles y responsabilidades de las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos.

20.6.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para que sus Eventos se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.6.2 Tomar las medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código conforme a lo dispuesto en el artículo 23.5.

20.6.3 Autorizar y apoyar el Programa de Observadores Independientes.

20.6.4 Exigir a todos los Deportistas y a toda Persona de Apoyo a los Deportistas que participe como entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en el Evento, que acaten normas antidopaje conformes con el Código con carácter vinculante como condición para participar en dicho Evento.

20.6.5 Perseguir con firmeza cualquier posible infracción de las normas antidopaje que entre dentro de su jurisdicción, lo que incluye investigar si el Personal de Apoyo a los Deportistas u otras Personas pueden estar involucrados en cada caso de dopaje.

20.6.6 Hacer todo lo posible para conceder la celebración de Eventos sólo a aquellos países cuyos gobiernos hayan ratificado, aceptado, aprobado y accedido a la Convención de la UNESCO, y cuyo Comité Olímpico Nacional, Comité Paralímpico Nacional y Organización Nacional Antidopaje actúen de acuerdo con el Código.

20.6.7 Promover la educación contra el dopaje.

20.6.8 Colaborar con organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras Organizaciones Antidopaje.

20.7 Roles y responsabilidades de la AMA.

20.7.1 Adoptar y poner en práctica políticas y procedimientos que se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.7.2 Llevar a cabo un seguimiento del cumplimiento del Código por parte de los Signatarios.

20.7.3 Aprobar los Estándares Internacionales aplicables a la implementación del Código.

20.7.4 Acreditar y reacreditar a laboratorios o habilitar a otras entidades para que puedan llevar a cabo análisis de Muestras.

20.7.5 Desarrollar y publicar directrices y modelos de buenas prácticas.

20.7.6 Promover, llevar a cabo, encargar, financiar y coordinar la investigación antidopaje y promover la educación contra el dopaje.

20.7.7 Diseñar y organizar un Programa eficaz de Observadores Independientes y otros tipos de programas de asesoramiento de Eventos.

20.7.8 Realizar, en circunstancias excepcionales, Controles Antidopaje por propia iniciativa o a petición de otras Organizaciones Antidopaje y colaborar con agencias y organizaciones nacionales e internacionales relacionadas, facilitando, entre otras cosas, las instrucciones e investigaciones.

[Comentario a 20.7.8: La AMA no es un organismo encargado de realizar Controles, pero se reserva el derecho, en circunstancias excepcionales, de realizar sus propios Controles cuando los problemas se hayan puesto en conocimiento de la correspondiente Organización Antidopaje y no hayan sido satisfactoriamente abordados.]

20.7.9 Aprobar, previa consulta con las Federaciones Internacionales, las Organizaciones Nacionales Antidopaje y las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos, programas especializados de Control y análisis de Muestras.

20.7.10 Iniciar sus propias investigaciones de infracciones de las normas antidopaje y otras actividades que pueden facilitar el dopaje.

Artículo 21. Roles y responsabilidades adicionales de los deportistas y de otras personas.

21.1 Roles y responsabilidades de los deportistas.

21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje que se adopten en virtud del Código.

21.1.2 Estar disponibles en todo momento para la recogida de Muestras.

[Comentario al artículo 21.1.2: Con todo el debido respeto a los derechos humanos y la privacidad del Deportista, en ocasiones es necesario por motivos legítimos recoger Muestras a últimas horas de la noche o primeras horas de la mañana. Por ejemplo, se sabe que algunos Deportistas Usan dosis bajas de EPO durante estas horas para que sean indetectables por la mañana.]

21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.

21.1.4 Informar al personal médico de su obligación de no usar Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos y responsabilizarse de que ningún tratamiento médico recibido infrinja las políticas y normas antidopaje adoptadas en virtud del Código.

21.1.5 Comunicar a su Organización Nacional Antidopaje y Federación Internacional cualquiera decisión adoptada por un no Signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el Deportista en los últimos diez años.

21.1.6 Colaborar con las Organizaciones Antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.

[Comentario a 21.1.6: La ausencia de cooperación no constituye una infracción de las normas antidopaje según el Código, pero puede servir de fundamento para la adopción de medidas disciplinarias en virtud de las normas de un interesado.]

21.2 Roles y responsabilidades de las Personas de Apoyo a los Deportistas.

21.2.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código y que sean de aplicación a ese personal o a los Deportistas a los que apoya.

21.2.2 Cooperar con el programa de Controles a los Deportistas.

21.2.3 Influir en los valores y el comportamiento del Deportista en lo que respecta al antidopaje.

21.2.4 Comunicar a su Organización Nacional Antidopaje y Federación Internacional cualquiera decisión adoptada por un no Signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el Deportista en los últimos diez años.

21.2.5 Colaborar con las Organizaciones Antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.

[Comentario a 21.2.5: La ausencia de cooperación no constituye una infracción de las normas antidopaje según el Código, pero puede servir de fundamento para la adopción de medidas disciplinarias en virtud de las normas de un interesado.]

21.2.6 Las Personas de Apoyo a los Deportistas no podrán Usar o Poseer ninguna Sustancia Prohibida o Método Prohibido sin una justificación válida.

[Comentario al artículo 21.2.6: Aquellas situaciones en que el Uso o Posesión personal de una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido por el Personal de Apoyo a los Deportistas sin justificación no constituye una infracción de las normas antidopaje prevista en el Código deberán estar sujetas a otras normas de disciplina deportiva. Los entrenadores y otro Personal de Apoyo a los Deportistas constituyen con frecuencia modelos de comportamiento para estos. No deben por tanto incurrir en una conducta personal que esté en conflicto con su responsabilidad de alentar a sus Deportistas a no doparse.]

21.3 Roles y Responsabilidades de las Organizaciones Regionales Antidopaje.

21.3.1 Asegurarse de que los países miembros adoptan y ponen en práctica normas, políticas y programas que se atienen a lo dispuesto en el Código.

21.3.2 Exigir como requisito de afiliación que un país miembro firme un formulario oficial de afiliación a una Organización Regional Antidopaje que indique claramente la delegación de las responsabilidades en materia de antidopaje a dicha Organización.

21.3.3 Cooperar con otras organizaciones y agencias nacionales y regionales competentes y otras Organizaciones Antidopaje.

21.3.4 Promover la realización de Controles recíprocos entre Organizaciones Nacionales y Regionales Antidopaje.

21.3.5 Promover la investigación antidopaje.

21.3.6 Promover la educación contra el dopaje.

Artículo 22. Implicación de los gobiernos.

El compromiso de cada gobierno con respecto al Código se reflejará mediante la firma de la Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte del 3 de marzo de 2003, y por la ratificación, aceptación, aprobación o asunción de la Convención de la UNESCO. En los artículos siguientes se establecen las expectativas que deben cumplir los Signatarios.

22.1 Todos los gobiernos emprenderán las acciones y medidas necesarias para cumplir la Convención de la UNESCO.

22.2 Todos los gobiernos pondrán en marcha leyes, reglamentos o políticas de cooperación y puesta en común de información con las Organizaciones Antidopaje y puesta en común de datos entre las Organizaciones Antidopaje conforme a lo establecido en el Código.

22.3 Todos los gobiernos promoverán la cooperación entre la totalidad de sus servicios o agencias públicas y las Organizaciones Antidopaje para que compartan con ellas oportunamente información que pueda resultar útil en la lucha contra el dopaje, siempre y cuando al hacerlo no se infrinja ninguna otra norma jurídica.

22.4 Todos los gobiernos respetarán el arbitraje como vía preferente para resolver disputas relacionadas con el dopaje, teniendo en cuenta los derechos humanos y fundamentales y el correspondiente derecho nacional aplicable.

22.5 Todos los gobiernos que no dispongan de una Organización Nacional Antidopaje en su país trabajarán con su Comité Olímpico Nacional para crear una.

22.6 Todos los gobiernos respetarán la autonomía de la Organización Nacional Antidopaje de su país y se abstendrán de inmiscuirse en sus decisiones operativas y actividades.

22.7 Los gobiernos deberán cumplir las expectativas que establece el artículo 22.2 antes del día 1 de enero de 2016. El resto de los apartados de este artículo deberán haberse satisfecho ya.

22.8 Si un gobierno no ratifica, acepta, aprueba o asume la Convención de la UNESCO o no cumple lo establecido en dicha Convención a partir de entonces, podría no ser elegible para optar a la celebración de Eventos según lo dispuesto en los artículos 20.1.8, 20.3.11 y 20.6.6 y puede sufrir otras consecuencias, como por ejemplo, prohibición de asignarle funciones y cargos dentro de la AMA, imposibilidad de optar a la admisión de candidaturas para celebrar Eventos Internacionales en un país, cancelación de Eventos Internacionales, consecuencias simbólicas y otras con arreglo a la Carta Olímpica.

[Comentario al artículo 22: La mayor parte de los gobiernos no pueden ser partes de, ni quedar vinculados por, instrumentos privados no gubernamentales como el Código. Es por ello por lo que no se pide a los gobiernos que sean Signatarios del Código, sino que firmen la Declaración de Copenhague y ratifiquen, acepten, aprueben o asuman la Convención de la UNESCO. Aunque los mecanismos de aceptación pueden ser diferentes, todas las medidas que tengan como objetivo la lucha contra el dopaje a través de un programa coordinado y armonizado según lo reflejado en el Código, siguen constituyendo un esfuerzo común del movimiento deportivo y de los gobiernos.

Este artículo establece lo que los Signatarios esperan claramente de los gobiernos. No obstante, se trata simplemente de «expectativas», puesto que los gobiernos solamente están «obligados» a acatar las exigencias de la Convención de la UNESCO.]

CUARTA PARTE
Aceptación, cumplimiento, modificación e interpretación
Artículo 23. Aceptación, cumplimiento y modificación.

23.1 Aceptación del Código.

23.1.1 Las entidades siguientes serán los Signatarios que acepten el Código: la AMA, el Comité Olímpico Internacional, las Federaciones Internacionales, el Comité Paralímpico Internacional, los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Paralímpicos Nacionales, las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos y las Organizaciones Nacionales Antidopaje. Estas entidades aceptarán el Código firmando una declaración de aceptación una vez aprobado éste por cada uno de sus respectivos organismos rectores.

[Comentario al artículo 23.1.1: Cada una de las organizaciones aceptadoras firmará por separado una copia idéntica del impreso estándar de declaración común de aceptación y lo enviará a la AMA. El acto de aceptación será conforme a las autorizaciones de los documentos oficiales de cada organización: por ejemplo, una Federación Internacional obtendrá la autorización de su Congreso, y la AMA la de su Consejo Fundacional.]

23.1.2 Las otras organizaciones deportivas que no estén controladas por un Signatario podrán, previa invitación de la AMA, convertirse en Signatarias mediante la aceptación del Código.

[Comentario al artículo 23.1.2: Se promoverá que las ligas profesionales que no se hallen bajo la jurisdicción de un gobierno o de una Federación Internacional acepten el Código.]

23.1.3 La AMA hará pública una lista de todas las aceptaciones.

23.2 Implementación del Código.

23.2.1 Los Signatarios pondrán en práctica las disposiciones aplicables del Código a través de políticas, leyes, normas y reglamentos, en función de su capacidad, y dentro de sus respectivos ámbitos de responsabilidad.

23.2.2 Los artículos siguientes aplicables al ámbito de actividad antidopaje que lleve a cabo la Organización Antidopaje deben ser implantados por los Signatarios sin introducir cambios sustanciales (permitiendo cambios no sustanciales en la redacción con el fin de hacer referencia al nombre de la organización, al deporte, los números de sección, etc.):

• Artículo 1 (Definición de dopaje).

• Artículo 2 (Infracciones de las normas antidopaje).

• Artículo 3 (Prueba del dopaje).

• Artículo 4.2.2 (Sustancias especificas).

• Artículo 4.3. 3 (Determinación por parte de la AMA de la Lista de Prohibiciones).

• Artículo 7.11 (Retirada del deporte).

• Artículo 9 (Anulación automática de los resultados individuales).

• Artículo 10 (Sanciones individuales).

• Artículo 11 (Sanciones a los equipos).

• Artículo 13 (Apelaciones), con la excepción de los apartados 13.2.2, 13.6 y 13.7.

• Artículo 15.1 (Reconocimiento mutuo).

• Artículo 17 (Plazo de prescripción).

• Artículo 24 (Interpretación del Código).

• Apéndice 1: Definiciones.

No se agregará ninguna disposición adicional a las reglas de un Signatario de forma que se alteren los efectos de los artículos enumerados en este Artículo. Las normas de un Signatario deben reconocer expresamente el Comentario del Código y otorgarle la misma posición que tiene en el propio Código.

[Comentario al artículo 23.2.2: En ningún caso el Código impide a una Organización Antidopaje adoptar y aplicar sus propios reglamentos disciplinarios de conducta para el Personal de Apoyo a los Deportistas en relación con el dopaje siempre que no constituyan en sí mismos una vulneración de las normas antidopaje contempladas en el Código. Por ejemplo, una Federación Nacional o Internacional puede rechazar la renovación de la licencia a un entrenador si varios Deportistas han infringido las normas antidopaje mientras se hallaban bajo la supervisión de dicho entrenador.]

23.2.3 Para la implementación del Código, se recomienda a los Signatarios el uso de los modelos de buenas prácticas recomendados por la AMA.

23.3 Implementación de Programas Antidopaje.

Los Signatarios dedicarán suficientes recursos para implementar en todas las áreas programas antidopaje que respeten el Código y los Estándares Internacionales.

23.4 Cumplimiento del Código.

23.4.1 No se considerará que los Signatarios se han atenido a lo dispuesto en el Código hasta que no lo hayan aceptado e implantado con arreglo a los artículos 23.1, 23.2 y 23.3. Una vez retirada la aceptación, dejará de considerarse que cumplen lo establecido en el Código.

23.5 Monitoreo del cumplimiento del Código y de la Convención de la UNESCO.

23.5.1 El cumplimiento del Código será monitoreado por la AMA o de cualquier otra forma acordada por esta organización. El cumplimiento de los programas antidopaje exigido por el artículo 23.3 será monitoreado partiendo de criterios especificados por el Comité Ejecutivo de la AMA. El cumplimiento de los compromisos reflejados en la Convención de la UNESCO se supervisará del modo que establezca la Conferencia de las Partes de la Convención de la UNESCO, tras consultar con los Estados Parte y con la AMA. La AMA advertirá a los gobiernos sobre la implementación del Código por parte de los Signatarios y comunicará a éstos la ratificación, aceptación, aprobación o asunción de la Convención de la UNESCO por parte de los gobiernos.

23.5.2 Para facilitar el seguimiento, cada uno de los Signatarios informará a la AMA acerca de su cumplimiento del Código conforme solicite el Consejo Fundacional de la AMA, y explicará, si procede, las razones de su incumplimiento.

23.5.3 En caso de que un Signatario no proporcione a la AMA la información requerida por ésta sobre su cumplimiento con los fines contemplados en el artículo 23.5.2, o de que un Signatario no remita información a la AMA según exigen otros artículos del Código, dichas actuaciones podrán considerarse incumplimiento del Código.

23.5.4 Todos los informes sobre cumplimiento de la AMA serán aprobados por el Consejo Fundacional de este organismo. La AMA dialogará con el Signatario antes de dar parte de su incumplimiento. Cualquier informe de la AMA en el que se concluya que un Signatario no cumple lo establecido deberá ser aprobado por el Consejo Fundacional de la AMA durante una reunión celebrada después de que el Signatario haya tenido ocasión de remitir sus alegaciones por escrito al Consejo Fundacional. La conclusión del Consejo Fundacional de la AMA sobre el incumplimiento de un Signatario podrá recurrirse en virtud del artículo 13.6.

23.5.5 La AMA hará informes sobre el cumplimiento del Código al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a las Federaciones Internacionales y a las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos. Estos informes también se harán públicos.

23.5.6 La AMA tendrá en cuenta las explicaciones de los Signatarios en relación con los incumplimientos y, en situaciones extraordinarias, podrá recomendar al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a las Federaciones Internacionales y a las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos que pasen por alto provisionalmente el incumplimiento del Signatario.

[Comentario al artículo 23.5.6: La AMA reconoce que entre los Signatarios y los gobiernos existirán diferencias significativas en experiencia y recursos antidopaje, y en el contexto jurídico en el que se desarrollan las actividades antidopaje. A la hora de considerar si una organización se atiene o no se atiene al Código, la AMA tendrá en cuenta estas diferencias.]

23.6 Consecuencias adicionales del incumplimiento del Código por parte de un Signatario.

El incumplimiento del Código por parte de cualquier Signatario tendrá otras consecuencias además de la imposibilidad de optar a la celebración de Eventos según establecen los artículos 20.1.8 (Comité Olímpico Internacional), 20.3.11 (Federaciones Internacionales) y 20.6.6 (Organizaciones Responsables de Grandes Eventos); por ejemplo, entre las consecuencias adicionales que dicho incumplimiento puede suponer se encuentran la prohibición de ocupar dependencias y puestos dentro de la AMA, la imposibilidad de optar o la no admisión de candidaturas para celebrar Eventos Internacionales en un país, la cancelación de Eventos Internacionales, consecuencias simbólicas y otras con arreglo a la Carta Olímpica.

La imposición de estas sanciones podrá recurrirse ante el TAD por parte del Signatario afectado en aplicación del artículo 13.6.

23.7 Modificación del Código.

23.7.1 La AMA será responsable de supervisar la evolución y la mejora del Código. Los Deportistas y otros interesados y los gobiernos serán invitados a participar en dicho proceso.

23.7.2 La AMA iniciará las modificaciones propuestas al Código y se asegurará de que se aplique un proceso consultivo tanto para recibir como para responder a las recomendaciones, y para facilitar la revisión y los comentarios de los Deportistas y otros interesados y de los gobiernos acerca de las modificaciones recomendadas.

23.7.3 Las modificaciones del Código, una vez hechas las consultas apropiadas, serán aprobadas por mayoría de dos tercios del Consejo Fundacional de la AMA, siempre y cuando exista mayoría de votos tanto por parte del sector público como por parte del Movimiento Olímpico. Salvo disposición en contrario, las modificaciones entrarán en vigor tres meses después de su aprobación.

23.7.4 Los Signatarios modificarán sus normas para incorporar el Código de 2015 el día 1 de enero de 2015 o antes de esa fecha para que entre en vigor en ese día. Los Signatarios pondrán en práctica cualquier modificación subsiguiente del Código antes de que transcurra un año de su aprobación por parte del Consejo Fundacional de la AMA.

23.8 Retirada de la Aceptación del Código.

Los Signatarios podrán retirar su aceptación del Código notificando por escrito a la AMA su intención de retirarse con seis meses de antelación.

Artículo 24. Interpretación del código.

24.1 El Código, en su versión oficial, será actualizado por la AMA y publicado en sus versiones al inglés y al francés. En caso de conflicto de interpretación entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalecerá la versión inglesa.

24.2 Los comentarios que acompañan a varias disposiciones del Código se utilizarán para interpretarlo.

24.3 El Código se interpretará como un documento independiente y autónomo, y no con referencia a leyes o estatutos existentes en los países de los Signatarios o gobiernos.

24.4 Los títulos utilizados en las distintas partes y artículos del Código tienen como propósito únicamente facilitar su lectura, y no se podrán considerar como parte sustancial del Código, ni podrán afectar de forma alguna al texto de la disposición a la que se refieren.

24.5 El Código no se aplicará con carácter retroactivo a las causas pendientes antes de la fecha en la que el Código sea aceptado por el Signatario e implementado en sus normas. Sin embargo, las infracciones de las normas antidopaje anteriores a la entrada en vigor del Código seguirán contando como primera o segunda infracción con el objeto de determinar las sanciones previstas en el artículo 10 para infracciones producidas tras la entrada en vigor del Código.

24.6 La sección Propósito, Ámbito de Aplicación y Organización del Programa Mundial Antidopaje y del Código, así como el Apéndice 1, Definiciones Apéndice 2. Los Ejemplos de la Aplicación del artículo 10 se considerarán parte integrante del Código.

Artículo 25. Disposiciones transitorias.

25.1 Aplicación general del Código de 2015.

El Código de 2015 se aplicará plenamente a partir del día 1 de enero de 2015 (la «Fecha de Entrada en Vigor»).

25.2 No retroactividad, excepto por los artículos 10.7.5 y 17 o salvo que se aplique el principio de «lex mitior».

Los periodos retrospectivos en los cuales es posible contemplar infracciones anteriores a los efectos de las infracciones múltiples previstas en los artículos 10.7.5 o el plazo de prescripción del artículo 17 constituyen normas de procedimiento y, salvo que el plazo de prescripción haya vencido antes de la Fecha de Entrada en Vigor, deben ser aplicadas retroactivamente. De lo contrario, con respecto a cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que esté pendiente en la Fecha de Entrada en Vigor y cualquier caso de infracción de las normas antidopaje presentado tras la Fecha de Entrada en Vigor y basado en una infracción de las normas producidas antes de la Fecha de Entrada en Vigor, el caso se regirá de acuerdo con las normas antidopaje esenciales que estuvieran vigentes en el momento en que se produjo la supuesta infracción de las normas antidopaje, a menos que el tribunal de expertos que instruya el caso considere que puede aplicarse el principio de «lex mitior» dadas las circunstancias que lo rodean.

25.3 Aplicación a las Decisiones Emitidas antes del Código de 2015. Con respecto a los casos en los que se haya emitido una decisión definitiva de existencia de infracción de las normas antidopaje antes de la Fecha de Entrada en Vigor, pero el Deportista o la otra Persona sigan sujetos a un período de Suspensión a partir de la Fecha de Entrada en Vigor, el Deportista o la otra Persona podrán apelar a la Organización Antidopaje con responsabilidad sobre la gestión de resultados de la infracción de las normas antidopaje para que estudie una reducción del período de Suspensión a la luz del Código de 2015. Dicha solicitud deberá realizarse antes de que venza el período de Suspensión. La decisión emitida por la Organización Antidopaje podrá recurrirse con arreglo al artículo 13.2. El Código de 2015 no será de aplicación para ningún caso de infracción de las normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva sobre una infracción de las normas antidopaje y haya vencido el período de Suspensión.

25.4 Infracciones Múltiples en las que la Primera Infracción se ha producido con anterioridad al 1 de enero de 2015.

A efectos de la evaluación del periodo de Suspensión por una segunda infracción en virtud del 10.7.1, si la sanción correspondiente a la primera infracción fue determinada de conformidad con normas anteriores al Código de 2015, deberá aplicarse el periodo de Suspensión que se habría impuesto para dicha primera infracción si hubieran sido aplicables las normas del Código de 2015.

[Comentario al artículo 25.4: A diferencia de la situación descrita en el artículo 25.4, en la que se ha emitido una decisión definitiva sobre una infracción de las normas antidopaje antes de la entrada en vigor del Código o durante el período de aplicación de éste previo al Código de 2015 y el período de Suspensión impuesto ha finalizado por completo, no podrá utilizarse el Código de 2015 para volver a tipificar la infracción anterior.]

25.5 Enmiendas adicionales al Código.

Cualquier enmienda adicional al Código entrará en vigor según lo dispuesto en el artículo 23.7.

APÉNDICE 1
Definiciones

ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje (Anti-Doping Administration and Management System) es una herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la AMA en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.

Administración: La provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el Uso o Intento de Uso por otra Persona de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones de personal médico de buena fe que supongan el Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que Involucren el Uso de Sustancias Prohibidas que no estén prohibidas en los Controles Fuera de Competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas Sustancias Prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.

Anulación: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.

Audiencia Preliminar: A efectos del artículo 7.9, audiencia sumaria y expedita antes de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 8 que informa al Deportista y garantiza la oportunidad de ser escuchado, bien por escrito o bien de viva voz.

[Comentario: Una Audiencia Preliminar es sólo un procedimiento previo en el que no se puede proceder a una revisión completa de los datos del caso. Tras una Audiencia Preliminar el Deportista mantiene su derecho a una audiencia completa posterior sobre el fondo del caso. Por contraste, una «audiencia expedita», expresión utilizada en el artículo 7.9, es una audiencia completa sobre el fondo del asunto llevada a cabo de forma rápida.]

Ausencia de Culpa o de Negligencia: Es la demostración por parte de un Deportista u otra Persona de que ignoraba, no intuía, o no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una Sustancia Prohibida o Método Prohibido o que había infringido de otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de un Menor, para cualquier infracción del artículo 2.1, el Deportista debe también demostrar cómo se introdujo en su sistema la Sustancia Prohibida.

Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas: Es la demostración por parte del Deportista u otra Persona de que en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios de Ausencia de Culpa o de Negligencia, su Culpa no era significativa con respecto a la infracción cometida. Excepto en el caso de un Menor, para cualquier infracción del artículo 2.1 el Deportista debe demostrar también cómo se introdujo en su sistema la Sustancia Prohibida.

[Comentario: En el caso de Cannabinoides, un Deportista puede acreditar Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas si demuestra claramente que el contexto del Uso no estaba relacionado con el rendimiento deportivo.]

AUT: Autorización de Uso Terapéutico, como se describe en el artículo 4.4.

Ayuda Sustancial: A efectos del artículo 10.6.1, una Persona que proporcione Ayuda Sustancial deberá: 1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y 2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se le exige por parte de una Organización Antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado este, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.

Código: El Código Mundial Antidopaje.

Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El término Comité Olímpico Nacional incluirá también a la Confederación de Deportes Nacional en aquellos países en los que la Confederación de Deportes Nacional asuma las responsabilidades típicas del Comité Olímpico Nacional en el área antidopaje.

Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto. Por ejemplo, un partido de baloncesto o la final de la carrera de atletismo de los 100 metros de los Juegos Olímpicos. En el caso de carreras por etapas y otros concursos deportivos en los que los premios se conceden cada día y a medida que se van realizando, la distinción entre Competición y Evento será la prevista en los reglamentos de la Federación Internacional en cuestión.

Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje («Consecuencias»): La infracción por parte de un Deportista o de otra Persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las Consecuencias siguientes: a) Anulación significa la invalidación de los resultados de un Deportista en una Competición o Evento concreto, con todas las Consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios; b) Suspensión significa que se prohíbe al Deportista o a otra Persona durante un periodo de tiempo determinado competir, tener cualquier actividad u obtener financiación de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.12.1; c) Suspensión Provisional significa que se prohíbe temporalmente al Deportista u otra Persona participar en cualquier Competición o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en la audiencia prevista en el artículo 8; d) Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción; y e) Divulgación o Comunicación Pública significa la difusión o distribución de información al público general o a Personas no incluidas en el Personal autorizado a tener notificaciones previas de acuerdo con el artículo 14. En los Deportes de Equipo, los Equipos también podrán ser objeto de las Consecuencias previstas en el artículo 11.

Control: Parte del proceso global de Control del Dopaje que comprende la planificación de distribución de los controles, la recogida de Muestras, la Manipulación de Muestras y su envío al laboratorio.

Control del Dopaje: Todos los pasos y procesos desde la planificación de la distribución de los controles hasta la última disposición de una apelación, incluidos todos los pasos de procesos intermedios, como facilitar información sobre localización/paradero, la recogida y manipulado de Muestras, los análisis de laboratorio, las AUT, la gestión de resultados y las audiencias.

Controles Dirigidos: Selección de Deportistas específicos para la realización de Controles conforme a los criterios establecidos en la Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

Convención de la UNESCO: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea General de la UNESCO el 19 de octubre de 2005 que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados Partes firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.

Culpabilidad: La Culpabilidad se encuentra en cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de Culpabilidad del Deportista u otra Persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de un Menor, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el Deportista y el nivel de atención e investigación ejercido por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de Culpabilidad del Deportista u otra Persona, las circunstancias analizadas deben ser específicas y relevantes para explicar su desviación de las normas de conducta esperadas. Así, por ejemplo, el hecho de que un Deportista vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de Suspensión, el hecho de que quede poco tiempo para que el Deportista finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta al reducir el periodo de Suspensión previsto en el artículo 10.5.1 o 10.5.2.

[Comentario: Los criterios para evaluar el grado de Culpabilidad de un Deportista son los mismos en todos los artículos en los que debe tenerse en consideración la Culpabilidad. Sin embargo, según el artículo 10.5.2, no procede ninguna reducción de la sanción salvo que, cuando se evalúe el grado de Culpabilidad, la conclusión sea que no ha existido culpa o negligencia significativa por parte del Deportista o la otra Persona.]

Deporte de Equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una Competición.

Deporte Individual: Cualquier deporte que no sea un deporte de equipo.

Deportista: Cualquier Persona que compita en un deporte a nivel internacional (en el sentido en que entienda este término cada una de las Federaciones Internacionales) o nacional (en el sentido en que entienda este término cada Organización Nacional Antidopaje). Una Organización Antidopaje tiene potestad para aplicar las normas antidopaje a un Deportista que no es de Nivel Nacional ni de Nivel Internacional e incluirlo así en la definición de «Deportista». En relación con los Deportistas que no son de Nivel Nacional ni de Nivel Internacional, una Organización Antidopaje podrá elegir entre: realizar Controles limitados o no realizarlos en absoluto; no utilizar la totalidad del menú de Sustancias Prohibidas al analizar las Muestras, no requerir información sobre la localización/paradero o limitar dicha información, o no requerir la solicitud previa de AUT. Sin embargo, si un Deportista sobre quien una Organización Antidopaje tiene competencia y que compite por debajo del nivel nacional o internacional, comete una infracción de las normas antidopaje contemplada en el artículo 2.1, 2.3 o 2.5, habrán de aplicarse las Consecuencias previstas en el Código (exceptuando el artículo 14.3.2). A efectos del artículo 2.8 y el artículo 2.9 con fines de información y educación, será Deportista cualquier Persona que participe en un deporte y que dependa de un Signatario, de un gobierno o de otra organización deportiva que cumpla con lo dispuesto en el Código.

[Comentario: Esta definición establece claramente que todos los Deportistas de Nivel Nacional e Internacional quedan sujetos a las normas antidopaje del Código, y que las definiciones precisas de deporte de nivel internacional y de deporte de nivel nacional deben figurar en las normas antidopaje de las Federaciones Internacionales y de las Organizaciones Nacionales Antidopaje respectivamente. Esta definición permite igualmente que cada Organización Nacional Antidopaje, si lo desea, amplíe su programa antidopaje a los competidores de niveles inferiores o a aquellos que realizan actividades físicas pero no compiten en absoluto, además de aplicarlo a los Deportistas de Nivel Nacional e Internacional. Así, una Organización Nacional Antidopaje podría, por ejemplo, optar por someter a Controles a los competidores de nivel recreativo pero no exigir autorizaciones de uso terapéutico previas. Sin embargo, una infracción de las normas antidopaje que involucre un Resultado Analítico Adverso o una Manipulación acarreará todas las Consecuencias previstas en el Código (con la excepción del artículo 14.3.2). La decisión acerca de la aplicación de las Consecuencias a Deportistas de nivel recreativo que realizan actividades físicas pero nunca compiten corresponde a la Organización Nacional Antidopaje. De la misma forma, una Organización Responsable de Grandes Eventos que celebra una prueba sólo para competidores veteranos podría optar por realizar pruebas a los competidores pero no analizar las Muestras aplicando la totalidad del menú de Sustancias Prohibidas. Los competidores de todos los niveles en general deben beneficiarse de la información y educación sobre el dopaje.]

Deportista de Nivel Internacional: Deportistas que participan en deportes a nivel internacional, según defina este concepto cada Federación Internacional de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

[Comentario: De conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, la Federación Internacional es libre de determinar los criterios que empleará para clasificar a los Deportistas como Deportistas de Nivel Internacional, por ejemplo, por ranking, por participación en determinados Eventos Internacionales, etc. No obstante, debe publicar dichos criterios de forma clara y concisa, de manera que los Deportistas puedan determinar rápida y fácilmente cuándo serán clasificados como Deportistas de Nivel Internacional. Por ejemplo, si los criterios incluyen la participación en determinados Eventos Internacionales, la Federación Internacional debe publicar una lista de dichos Eventos.]

Deportista de Nivel Nacional: Deportistas que compiten en deportes a nivel nacional, según defina este concepto cada Organización Nacional Antidopaje de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

Divulgación pública o comunicación pública: Ver «Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje».

Duración del Evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un Evento, según establezca el organismo responsable de dicho Evento.

En Competición: Salvo disposición en contrario a tal efecto en las normas de la Federación Internacional o la instancia responsable del Evento en cuestión, «En Competición» significa el período que comienza 12 horas antes de celebrarse una Competición en la que el Deportista tenga previsto participar y finaliza al hacerlo dicha Competición y el proceso de recogida de Muestras relacionado con ella.

[Comentario: Una Federación Internacional o la autoridad competente de un Evento puede establecer un periodo «En Competición» diferente del «Periodo del Evento.]

Estándar Internacional: Norma adoptada por la AMA en apoyo del Código. El respeto del Estándar Internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en el Estándar Internacional. Entre los Estándares Internacionales se incluirá cualquier Documento Técnico publicado de acuerdo con dicho Estándar Internacional.

Evento: Serie de Competiciones individuales que se desarrollan bajo un único organismo responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de la FINA o los Juegos Panamericanos).

Evento Internacional: Un Evento o Competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una Federación Internacional, la Organización Responsable de Grandes Eventos u otra organización deportiva internacional actúan como organismo responsable del Evento o nombran a los delegados técnicos del mismo.

Evento Nacional: Un Evento o Competición que no sea Internacional y en el que participen Deportistas de Nivel Internacional o Deportistas de Nivel Nacional.

Fuera de Competición: Todo periodo que no sea En Competición.

Grupo Registrado de Control: Grupo de Deportistas de la más alta prioridad identificados separadamente a nivel internacional por las Federaciones Internacionales y a nivel nacional por las Organizaciones Nacionales Antidopaje, que están sujetos a la vez a Controles específicos En Competición y Fuera de Competición en el marco de la planificación de distribución de los controles de dicha Federación Internacional u Organización Nacional Antidopaje y que están obligados a proporcionar información acerca de su localización/paradero conforme al artículo 5.6 y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de las normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje basada únicamente en este Intento de cometer la infracción, si la Persona renuncia a este antes de ser descubierta por un tercero no implicado en el Intento.

Lista de Prohibiciones: La Lista que identifica las Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos.

Manipulación: Alterar con fines ilegítimos o de una manera ilegítima; ejercer una influencia inadecuada en un resultado; interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier acto fraudulento para modificar los resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.

Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable(s) biológico(s) que indican el Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.

Menor: Persona física que no ha alcanzado la edad de dieciocho años.

Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.

Método Prohibido: Cualquier método descrito como tal en la Lista de Prohibiciones.

Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de Control del Dopaje.

[Comentario: En ocasiones se ha alegado que la recogida de Muestras de sangre entra en conflicto con las doctrinas de ciertos grupos culturales o religiosos. Se ha demostrado que no existe fundamento para dicha alegación.]

Organización Antidopaje: Un Signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de cualquier parte del proceso de Control del Dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras Organizaciones Responsables de Grandes Eventos que realizan Controles en Eventos de los que son responsables, a la AMA, a las Federaciones Internacionales y a las Organizaciones Nacionales Antidopaje.

Organización Nacional Antidopaje: La o las entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de Muestras, de la gestión de resultados, y de la celebración de las audiencias, a nivel nacional. Si ninguna entidad ha sido designada por las autoridades públicas competentes, el Comité Olímpico Nacional o la entidad que éste designe reemplazará este rol.

Organización Regional Antidopaje: Una entidad regional designada por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la adopción e implementación de normas antidopaje, la planificación y recogida de Muestras, la gestión de resultados, la revisión de las autorizaciones de uso terapéutico, la realización de audiencias y la aplicación de programas educativos a nivel regional.

Organizaciones Responsables de Grandes Eventos: Las asociaciones continentales de Comités Olímpicos Nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de un Evento continental, regional o Internacional.

Participante: Cualquier Deportista o Persona de Apoyo al Deportista.

Pasaporte Biológico del Deportista: El programa y métodos de recogida y cotejo de datos descrito en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y el Estándar Internacional para Laboratorios.

Persona: Una Persona física o una organización u otra entidad.

Personal de Apoyo a los Deportistas: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico, padre, madre o cualquier otra Persona que trabaje con, trate o ayude a Deportistas que participen en o se preparen para Competiciones deportivas.

Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la Persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido o del lugar en el que se encuentren la Sustancia Prohibida o Método Prohibido); dado, sin embargo, que si la Persona no ejerce un control exclusivo de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido o del lugar en el que se encuentra la Sustancia Prohibida o Método Prohibido, la Posesión de hecho sólo se apreciará si la Persona tuviera conocimiento de la presencia de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera Posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la Persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de Posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una Organización Antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (incluso por medios electrónicos o de otra índole) de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido constituye Posesión por parte de la Persona que realice dicha compra.

[Comentario: En virtud de esta definición, los esteroides que se encuentren en el vehículo de un Deportista constituirán una infracción salvo que el Deportista pueda demostrar que otra persona ha utilizado su vehículo; en esas circunstancias, la Organización Antidopaje deberá demostrar que aunque el Deportista no tenía el control exclusivo del vehículo, el Deportista conocía la presencia de los esteroides y tenía la intención de ejercer un control sobre los mismos. En un mismo orden de ideas, para los esteroides que se encuentren en un botiquín que esté bajo el control conjunto del Deportista y de su pareja, la Organización Antidopaje deberá demostrar que el Deportista conocía la presencia de los esteroides en el botiquín y que tenía la intención de ejercer un control sobre los esteroides. El acto de adquirir una Sustancia Prohibida constituye, por sí solo, Posesión, aun cuando, por ejemplo, el producto no llegue, sea recibido por otra Persona o sea enviado a la dirección de un tercero.]

Producto Contaminado: Un producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en la etiqueta del producto ni en la información disponible en una búsqueda razonable en Internet.

Programa de Observadores Independientes : Un equipo de observadores, bajo la supervisión de la AMA, que observa y ofrece directrices sobre el proceso de Control del Dopaje en determinados Eventos y comunica sus observaciones.

Responsabilidad Objetiva: La norma que prevé que, de conformidad con el artículo 2.1 y 2.2, no es necesario que se demuestre el Uso intencionado, Culpable o negligente, o el Uso consciente por parte del Deportista, para que la Organización Antidopaje pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje.

Resultado Adverso en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Adverso en el Pasaporte descrito en los Estándares Internacionales aplicables.

Resultado Analítico Adverso: Un informe por parte de un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio aprobado por la AMA que, de conformidad con el Estándar Internacional para Laboratorios y otros Documentos Técnicos relacionados, identifique en una Muestra la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores (incluidas grandes cantidades de sustancias endógenas) o evidencias del Uso de un Método Prohibido.

Resultado Atípico: Informe emitido por un laboratorio acreditado o aprobado por AMA que requiere una investigación más detallada según el Estándar Internacional para Laboratorios o los Documentos Técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un Resultado Analítico Adverso.

Resultado Atípico en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Atípico en el Pasaporte descrito en los Estándares Internacionales aplicables.

Sede del Evento: Las sedes designadas por la autoridad responsable del Evento.

Signatarios: Aquellas entidades firmantes del Código y que acepten cumplir con lo dispuesto en el Código, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.

Suspensión Provisional: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje, más arriba.

Suspensión: Ver más arriba Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.

Sustancia Específica: Véase el artículo 4.2.2.

Sustancia Prohibida: Cualquier sustancia, o grupo de sustancias descrita como tal en la Lista de Prohibiciones.

TAD: El Tribunal de Arbitraje Deportivo.

Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución (o la Posesión con cualquiera de estos fines) de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un Deportista, el Personal de Apoyo al Deportista o cualquier otra Persona sometida a la jurisdicción de una Organización Antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una Sustancia Prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con Sustancias Prohibidas que no estén prohibidas Fuera de Competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas Sustancias Prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.

[Comentario: Los términos definidos deben incluir sus formas plurales y posesivas, así como aquellos términos utilizados en otras partes de la oración.]

APÉNDICE 2
Ejemplos de aplicación del artículo 10

Ejemplo 1

Hechos: Un Resultado Analítico Adverso derivado de un Control realizado En Competición indica la presencia de un esteroide anabolizante (artículo 2.1); el Deportista confiesa inmediatamente la infracción de las normas antidopaje, demuestra la Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas y ofrece Ayuda Sustancial.

Aplicación de las consecuencias:

1. El punto de partida sería el artículo 10.2. Como el Deportista ha demostrado que la infracción de la norma antidopaje no fue Intencional (artículo 10.2.3), el periodo de Suspensión sería de dos años (artículo 10.2.2).

2. En un segundo paso, el tribunal analizaría si son aplicables las reducciones relacionadas con la Culpabilidad (Artículos 10.4, 10.5). Basándose en la Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas (artículo 10.5.2), puesto que el esteroide anabolizante no es una Sustancia Específica, el intervalo de sanciones aplicables se reduciría para situarse entre uno y dos años (como mínimo la mitad de los dos años). El tribunal determinaría entonces el periodo de Suspensión dentro de este intervalo en función del grado de Culpabilidad del Deportista. (Asumimos con fines ilustrativos en este ejemplo que el tribunal impondría un periodo de Suspensión de 16 meses).

3. En un tercer paso, el tribunal evaluaría la posibilidad de aplicar la Suspensión o reducción prevista en el artículo 10.6 (reducciones no relacionadas con la Culpabilidad). En el caso en cuestión, solamente será aplicable el artículo 10.6.1 (Ayuda Sustancial). Basándose en la Ayuda Sustancial, el periodo de Suspensión podría recortarse en tres cuartas partes de los 16 meses.* El periodo de Suspensión mínimo sería por tanto de cuatro meses. (Asumimos con fines ilustrativos en este ejemplo que el tribunal suspendería 10 meses y el periodo de Suspensión sería por tanto de 6 meses).

4. En virtud del artículo 10.11, el periodo de Suspensión se inicia en principio en la fecha del dictamen de la audiencia. Sin embargo, al haber confesado inmediatamente el Deportista la infracción de la norma antidopaje, el periodo de Suspensión comenzaría en la fecha de recogida de la Muestra, pero en cualquier caso el Deportista tendría que cumplir al menos la mitad del periodo de Suspensión (es decir, tres meses) tras la fecha del dictamen de la audiencia (artículo 10.11.2).

5. Además, al haberse obtenido En Competición el Resultado Analítico Adverso, el tribunal tendría que anular automáticamente el resultado obtenido en dicha Competición (artículo 9).

6. De acuerdo con el artículo 10.8, todos los resultados obtenidos por el Deportista con posterioridad a la fecha de recogida de la Muestra serían también anulados salvo por razones de equidad.

7. La información a la que se refiere el artículo 14.3.2 debe divulgarse públicamente, salvo que el Deportista sea un Menor, puesto que esta es una parte obligatoria de cada sanción (artículo 10.13).

8. Al Deportista no se le permite participar de ninguna forma en una Competición o cualquier otra actividad relacionada con el deporte bajo la responsabilidad de cualquier Signatario o sus filiales durante el período de Suspensión del Deportista (artículo 10.12.1). Sin embargo, el Deportista podrá volver a entrenar con un equipo o utilizar las instalaciones de un club u otra organización miembro de un Signatario o sus filiales durante el periodo menor de: (a) los dos últimos meses del período de Suspensión del Deportista, o (b) el último trimestre del período de Suspensión impuesto (artículo 10.12.2). De este modo, al Deportista se le permitiría volver a los entrenamientos un mes y medio antes de que finalice el período de Suspensión.

Ejemplo 2

Hechos: Un Resultado Analítico Adverso indica la presencia de una Sustancia Específica en un Control En Competición (artículo 2.1); la Organización Antidopaje es capaz de demostrar que el Deportista cometió la infracción de las normas antidopaje Intencionalmente; el Deportista no es capaz de establecer que Usó la Sustancia Prohibida Fuera de Competición en un contexto no relacionado con la práctica deportiva; el Deportista no admite inmediatamente la infracción de las normas antidopaje de la que es acusado; el Deportista si ofrece Ayuda Sustancial.

Aplicación de las consecuencias:

1. El punto de partida sería el artículo 10.2. Al poder la Organización Antidopaje demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió Intencionalmente y que el Deportista es incapaz de establecer que la sustancia estaba permitida Fuera de Competición y que el Uso no estaba relacionado con el rendimiento del Deportista (artículo 10.2.3), el periodo de Suspensión sería de cuatro años (artículo 10.2.1.2).

2. Al ser Intencional la infracción, no hay posibilidad de reducción basada en la Culpabilidad (no es posible aplicar los artículos 10.4 y 10.5). Basándose en la Ayuda Sustancial, la sanción podría recortarse en tres cuartas partes de los cuatro años.* El periodo de Suspensión mínimo sería por tanto de un año.

3. En virtud del artículo 10.11, el periodo de Suspensión se iniciaría en la fecha de la decisión definitiva de la audiencia.

4. Dado que el Resultado Analítico Adverso tuvo lugar En Competición, el panel automáticamente Anulará el resultado obtenido en la Competición.

5. De acuerdo con el artículo 10.8, todos los resultados obtenidos por el Deportista después de la fecha de recogida de la Muestra hasta el inicio del periodo de Suspensión serán también Anulados a no ser que se considere injusto.

6. La información a la que se refiere el artículo 14.3.2 debe ser Divulgada Públicamente, excepto en el caso en el que el Deportista sea un Menor, ya es se trata de una parte obligatoria de cada sanción (artículo 10.13).

7. Al Deportista no le está permitido participar de ningún modo en una Competición u otra actividad deportiva que esté bajo la competencia de ningún Signatario o sus afiliados durante el periodo de Suspensión (artículo 10.12.1). Sin embargo, el Deportista puede volver a entrenarse con un equipo o utilizar las instalaciones de un club u otras organizaciones miembros de un Signatario o de sus afiliados durante el menor de los siguientes periodos: (a) los últimos dos meses del periodo de Suspensión del Deportista, o (b) el último cuarto del periodo de Suspensión impuesto (artículo 10.12.2). Por lo tanto, al Deportista se le podría permitir volver a los entrenamientos dos meses antes del final del periodo de Suspensión.

Ejemplo 3

Hechos: Un Resultado Analítico Adverso indica la presencia de un esteroide anabolizante en un Control Fuera de Competición (artículo 2.1); el Deportista demuestra Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas; el Deportista también demuestra que el Resultado Analítico Adverso fue provocado por un Producto Contaminado.

Aplicación de las consecuencias:

1. El punto de partida sería el artículo 10.2. Al poder demostrar el Deportista que no cometió la infracción de las normas antidopaje Intencionalmente, i.e., Ausencia de Culpa Significativa al Usar un Producto Contaminado (artículo 10.2.1.1 y 10.2.3), el periodo de Suspensión sería de dos años (artículo 10.2.2).

2. En un segundo paso, el tribunal analizaría las posibilidades de reducción relacionadas con la Culpabilidad (artículo 10.4, 10.5). Dado que el Deportista puede demostrar que la infracción fue causada por un Producto Contaminado y que actuó en Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas basándose en el artículo 10.5.1.2, el intervalo aplicable para el periodo de Suspensión se reduciría hasta situarse entre dos años y una amonestación. El tribunal determinaría el periodo de Suspensión dentro de este intervalo, basándose en el grado de Culpabilidad del Deportista. (Asumimos con fines ilustrativos en este ejemplo que el tribunal impondría un periodo de Suspensión de cuatro meses).

3. De acuerdo con el artículo 10.8, todos los resultados obtenidos por el Deportista después de la fecha de la toma de Muestra hasta el inicio del periodo de Suspensión deberían ser Anulados a no ser que por razones de equidad se considere de otra manera.

4. La información a la que se refiere el artículo 14.3.2 debe ser Divulgada Públicamente, excepto en el caso en el que el Deportista sea un Menor, ya es se trata de una parte obligatoria de cada sanción (artículo 10.13).

5. Al Deportista no le está permitido participar de ningún modo en una Competición u otra actividad deportiva que esté bajo la competencia de ningún Signatario o sus afiliados durante el periodo de Suspensión (artículo 10.12.1). Sin embargo, el Deportista puede volver a entrenarse con un equipo o utilizar las instalaciones de un club u otras organizaciones miembros de un Signatario o de sus afiliados durante el menor de los siguientes periodos: (a) los últimos dos meses del periodo de Suspensión del Deportista, o (b) el último cuarto del periodo de Suspensión impuesto (artículo 10.12.2). Por lo tanto, al Deportista se le podría permitir volver a los entrenamientos dos meses antes del final del periodo de Suspensión.

Ejemplo 4

Hechos: Un Deportista que nunca ha tenido un Resultado Analítico Adverso ni ha sido acusado de ninguna infracción de las normas antidopaje admite que ha utilizado de forma Intencional un esteroide anabolizante para mejorar su rendimiento, y ofrece también Ayuda Sustancial.

Aplicación de las consecuencias:

1. Al ser Intencional la infracción, sería aplicable el artículo 10.2.1, por lo que el periodo de Suspensión básico impuesto sería de cuatro años.

2. No hay posibilidad de reducción del periodo de Suspensión por motivos relacionados con la Culpabilidad.

3. Basándose solamente en la confesión espontánea del Deportista (artículo 10.6.2), el periodo de Suspensión podría reducirse hasta la mitad de los cuatro años. Basándose solamente en la Ayuda Sustancial del Deportista (artículo 10.6.1), podrían suspenderse hasta tres cuartas partes de los cuatro años.* En virtud del artículo 10.6.4, al tomarse en consideración conjuntamente la confesión espontánea y la Ayuda Sustancial, la máxima reducción o suspensión de la sanción sería de hasta tres cuartas partes de cuatro años. El periodo de Suspensión mínimo sería por tanto de un año.

4. El periodo de Suspensión se inicia en principio en la fecha de la decisión definitiva de la audiencia (artículo 10.11). Si se tiene en cuenta la confesión espontánea a la hora de reducir el periodo de Suspensión, no se permitiría el adelanto del inicio del periodo de Suspensión contemplado en el artículo 10.11.2. El objetivo es evitar que el Deportista se beneficie dos veces del mismo conjunto de circunstancias. Sin embargo, si el periodo de Suspensión fue suspendido solamente en virtud de la Ayuda Sustancial, el artículo 10.11.2 podrá seguir aplicándose y el periodo de Suspensión empezará en el momento que el Deportista Usó por última vez el esteroide anabolizante.

5. De acuerdo con el artículo 10.8, todos los resultados obtenidos por el Deportista después de la fecha de la toma de Muestra hasta el inicio del periodo de Suspensión deberían ser Anulados a no ser que por razones de equidad se considere de otra manera.

6. La información a la que se refiere el artículo 14.3.2 debe ser Divulgada Públicamente, excepto en el caso en el que el Deportista sea un Menor, ya es se trata de una parte obligatoria de cada sanción (artículo 10.13).

7. Al Deportista no le está permitido participar de ningún modo en una Competición u otra actividad deportiva que esté bajo la competencia de ningún Signatario o sus afiliados durante el periodo de Suspensión (artículo 10.12.1). Sin embargo, el Deportista puede volver a entrenarse con un equipo o utilizar las instalaciones de un club u otras organizaciones miembros de un Signatario o de sus afiliados durante el menor de los siguientes periodos: (a) los últimos dos meses del periodo de Suspensión del Deportista, o (b) el último cuarto del periodo de Suspensión impuesto (artículo 10.12.2). Por lo tanto, al Deportista se le podría permitir volver a los entrenamientos dos meses antes del final del periodo de Suspensión.

Ejemplo 5

Hechos: Una Persona de Apoyo al Deportista ayuda a sortear un periodo de Suspensión impuesto a un Deportista inscribiéndolo en una Competición con un nombre falso. La Persona de Apoyo al Deportista admite voluntariamente esta infracción de las normas antidopaje (artículo 2.9) de forma espontánea antes de ser notificado de una violación de las reglas antidopaje por una Organización Antidopaje.

Aplicación de las Consecuencias:

1. De acuerdo con el artículo 10.3.4, el periodo de Suspensión sería de dos a cuatro años, dependiendo de la gravedad de la infracción. (Se asume como ejemplo ilustrativo que el panel impondría un periodo de Suspensión de tres años.)

2. No hay posibilidad de reducción en relación con la Culpa dado que el Intento es un elemento de la infracción de las normas antidopaje en el artículo 2.9 (ver comentario al artículo 10.5.2).

3. De acuerdo con el artículo 10.6.2, siempre y cuando la admisión es la única prueba fiable, el periodo de Suspensión podrá reducirse a la mitad. (Suponemos con fines de ilustración de este ejemplo que el panel impondría un período de Suspensión de 18 meses.)

4. La información a la que se refiere el artículo 14.3.2 debe ser Divulgada Públicamente, excepto en el caso en el que el Deportista sea un Menor, ya que se trata de una parte obligatoria de cada sanción (artículo 10.13).

Ejemplo 6

Hechos: Un Deportista ha sido sancionado por una primera infracción de las normas antidopaje por un periodo de Suspensión de 14 meses, de los cuales cuatro meses han sido suspendidos debido a una Ayuda Sustancial. El Deportista comete una segunda violación de las reglas anti-dopaje que resulta de la presencia de un estimulante que no es una Sustancia Específica en un Control En Competición (artículo 2.1); el Deportista demuestra Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas. Si esto fuera una primera infracción, el panel podría sancionar al Deportista con un período de Suspensión de 16 meses y suspender seis meses por Ayuda Sustancial.

Aplicación de las Consecuencias:

1. El artículo 10.7 es aplicable a la segunda infracción las normas antidopaje porque se aplican los artículos 10.7.4.1 y 10.7.5.

2. Según el artículo 10.7.1, el periodo de Suspensión sería el mayor de:

a) Seis meses;

b) la mitad del periodo de Suspensión impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje sin tener en cuenta ninguna reducción por el artículo 10.6 (en este ejemplo esto correspondería a la mitad de 14 meses, que son siete meses); o

c) el doble del periodo de Suspensión que se hubiera aplicado a la segunda infracción de las normas antidopaje tratada como si fuera una primera infracción, sin tener en cuenta ninguna reducción por el artículo 10.6 (en este ejemplo esto correspondería al doble de 16 meses, que son 32 meses).

Por lo tanto, el periodo de Suspensión para la segunda infracción sería el mayor de a), b) y c) que es un periodo de Suspensión de 32 meses.

3. En un siguiente paso, el panel evaluaría la posibilidad de suspensión o reducción en conformidad con el artículo 10.6 (reducciones no relacionadas con la Culpa). En el caso de la segunda infracción, solo se aplica el artículo 10.6.1 (Ayuda Sustancial). Basado en la Ayuda Sustancial, el período de Suspensión podría ser reducido tres cuartos de los 32 meses*. Por tanto, el período mínimo de Suspensión sería de ocho meses. (Suponemos con fines ilustrativos en este ejemplo que el panel reduce ocho meses del período de Suspensión de Ayuda Sustancial, reduciendo así el periodo de Suspensión impuesto a dos años).

* Previa aprobación de la AMA en circunstancias excepcionales, el tiempo máximo suspendido del periodo de Suspensión por Ayuda Sustancial podrá ser superior a las tres cuartas partes de dicho periodo, y podrá también retrasarse su comunicación y publicación.

4. Dado que el Resultado Analítico Adverso fue En Competición, el panel Anulará automáticamente el resultado obtenido en dicha Competición.

De acuerdo con el artículo 10.8, todos los resultados obtenidos por el Deportista después de la fecha de la toma de Muestra hasta el inicio del periodo de Suspensión deberían ser Anulados a no ser que por razones de equidad se considere de otra manera.

5. La información a la que se refiere el artículo 14.3.2 debe ser Divulgada Públicamente, excepto en el caso en el que el Deportista sea un Menor, ya es se trata de una parte obligatoria de cada sanción (artículo 10.13).

6. Al Deportista no le está permitido participar de ningún modo en una Competición u otra actividad deportiva que esté bajo la competencia de ningún Signatario o sus afiliados durante el periodo de Suspensión (artículo 10.12.1). Sin embargo, el Deportista puede volver a entrenarse con un equipo o utilizar las instalaciones de un club u otras organizaciones miembros de un Signatario o de sus afiliados durante el menor de los siguientes periodos: a) los últimos dos meses del periodo de Suspensión del Deportista, o b) el último cuarto del periodo de Suspensión impuesto (artículo 10.12.2). Por lo tanto, al Deportista se le podría permitir volver a los entrenamientos dos meses antes del final del periodo de Suspensión.

Madrid, 7 de marzo de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/03/2016
  • Fecha de publicación: 11/03/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de marzo de 2016.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Convención de 18 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2007-3289).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Deporte
  • Dopaje
  • Investigación científica

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